Decreto Nº 26 - Aprueba modificación de Reglamento General de la Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, aprobado por Decreto Nº 93 de 2008
颁布于 2011-05-31 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, policy/planning
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Ministerio de Agricultura APRUEBA MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, APROBADO POR DECRETO N° 93, DE 2008 Núm. 26.- Santiago, 31 de mayo de 2011.- Visto: El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y el decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura. Considerando: Que, por decreto supremo N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento General de la ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Que transcurridos más de dos años de aplicación del Reglamento General de la ley N° 20.283, se considera necesario incorporarle modificaciones para una mejor aplicación y cumplimiento de la ley. Que las modificaciones que aprueba este decreto fueron previamente conocidas y aprobadas por el Consejo Consultivo del Bosque Nativo, conforme lo estipula el artículo 33 de la ley N° 20.283. Que las modificaciones que aprueba este decreto fueron previamente conocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad con el artículo 71 letra f) de la ley N° 19.300. Decreto: Artículo 1°: Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos permanentes del decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento General de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal: 1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma: a) Reemplázase la letra b) por la siguiente: ‘‘b) Bosque nativo de interés especial para la preservación: Aquellas unidades de bosque nativo con presencia de especies clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283, o que correspondan a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad.’’. b) Reemplázase la letra d) por la siguiente: ‘‘d) Formación xerofítica de alto valor ecológico: Aquellas formaciones xerofíticas que presentan elevada singularidad, o elevado valor de representatividad de los ecosistemas originales, o especies clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283, o especies de elevado valor de singularidad.’’. c) Reemplázase la letra j) por la siguiente: ‘‘j) Plan de trabajo: Instrumento que regula la corta, destrucción o descepado de las formaciones xerofíticas de un terreno determinado, dispuesta en el artículo 60 de la ley, procurando el resguardo de la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.’’. d) Reemplázase la letra k) por la siguiente: “k) Presencia accidental de especies exóticas en un bosque nativo: Situación en la cual, los individuos de especies exóticas generados naturalmente no superan el 50% del área basal total o el 50% de la cobertura de copa total del bosque.’’. 2) Agrégase en el artículo 2°, a continuación de la frase la ‘‘ubicación del predio.’’ la siguiente oración final ‘‘Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, el interesado deberá hacerlo en cualquiera de las provincias en la que se encuentre inscrito el inmueble, salvo que los antecedentes del interesado ya se encontraren en alguna de las oficinas de la Corporación con jurisdicción en las provincias respectivas, caso en el cual deberá presentarse la solicitud en dicha oficina’’. 3) Sustitúyese el texto del artículo 3° por el siguiente: “Toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la Corporación, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley. La corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 701, de 1974. Tratándose de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, será obligatoria la presentación y aprobación previa por la Corporación, de un plan de trabajo, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: a) superficie mayor o igual a una hectárea; b) un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río; c) presencia de una o más especies nativas, de carácter xerofítico; y d) densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro. En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas. Cuando la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea realizado con la finalidad de establecer una cobertura vegetal, arbórea o arbustiva, con una cobertura superior a la intervenida, no se harán exigibles los artículos 6 y 7 del Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, aprobado por decreto supremo N° 82, de 2010, de l Mini s t e r io de Agr i cul tur a , por cuanto l a prot e cción del agua y el suelo queda asegurada por el establecimiento de dicha cobertura.’’. 4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 5°, el párrafo ‘‘o formación xerofítica afectado.’’, por el siguiente: ‘‘para lo cual la Corporación dispondrá de un procedimiento simplificado para cumplir con la obligación de presentar un plan de manejo’’. 5) Modi f í c a s e e l a r t í culo 6° , de l a s igui ent e forma : a) Sustitúyese el inciso 1° por el siguiente: ‘‘La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de los planes de manejo, en todo o parte, en un plazo no superior a los 90 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la Corporación. En el caso de los planes de trabajo, tal pronunciamiento deberá emitirse en un plazo no superior a los 45 días hábiles, contados de la misma forma antes referida.’’. b) Sustitúyese en la parte final del inciso segundo la expresión ‘‘toda la superficie objetada.’’, por la expresión ‘‘sólo la superficie objetada.’’. 6) Sustitúyese el inciso final del artículo 7°, por el siguiente: ‘‘Ejecutada la corta, según el plan de manejo, la obligación de cumplir el calendario de ejecución de las actividades de regeneración o reforestación no podrá ser modificada.’’. 7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: ‘‘La postergación de las actividades de corta contempladas en un plan de manejo que no impliquen deterioro del bosque, sólo requerirá de una comunicación por parte del interesado.’’ y elimínese la expresión ‘‘o plan de trabajo’’ del literal a) del segundo inciso. 8) Sustitúyese el texto del artículo 9°, por el siguiente: ‘‘Artículo 9°.- ‘‘El plan de manejo o plan de trabajo deberá contemplar una calendarización de las actividades y deberá señalar, en el caso de plan de manejo, los criterios de corta de los individuos, los que se utilizarán para orientar en terreno las actividades de corta. Alternativamente, la oportunidad de ejecución de las actividades podrá determinarse en función de los parámetros de desarrollo específico que alcance el bosque, definidas en el tratamiento silvicultural. Aprobado dicho plan, el interesado deberá dar aviso escrito a la Corporación con antelación a la ejecución de las faenas aprobadas. Dicho aviso deberá ser presentado en los formularios que la Corporación proporcione para tales efectos. Cumplido un año de iniciada la ejecución de las actividades, el interesado deberá acreditar anualmente el grado de avance del plan respectivo, a través de un informe que señale las actividades ejecutadas y el cumplimiento de las medidas de protección, de acuerdo a las prescripciones técnicas contenidas en dicho plan, acompañado de la cartografía señalada en el artículo 14 letra i) de este reglamento que fuere presentada con antelación. Este informe deberá ser presentado dentro de los tres meses siguientes de cumplida la anualidad respectiva.’’. 9) Derógase el artículo 11. 10) Reemplázase al final del inciso primero del artículo 12, el vocablo ‘‘propietarios’’ por el de ‘‘interesados’’. 11) Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma: a) Reemplázase el literal f), por el siguiente: ‘‘f) Calendarización y/o programación de acuerdo a los parámetros silvícolas de las actividades a ejecutar;’’ b) Reemplázase el literal h), por el siguiente: ‘‘h) Medidas de protección ambiental y de protección contra plagas y enfermedades forestales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos;” 12) Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma: a) Reemplázase el literal a), por el siguiente: ‘‘a) Información general y diagnóstico de la biodiversidad existente en el entorno inmediato del bosque nativo o formación xerofítica de alto valor ecológico a preservar;’’ b) Reemplázase el literal b), por el siguiente: ‘‘b) Caracterización detallada del bosque nativo o formación xerofítica de alto valor ecológico a preservar;’’ 13) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente: ‘‘Tratándose de la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la ley, que formen parte de un bosque nativo, se deberá presentar un plan de manejo de conformidad a lo establecido en el DL 701, de 1974, cuando el interesado acredite que los individuos de dichas especies han sido plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación, dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.’’. 14) Modifícase el artículo 19 de la siguiente manera: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 19, por el siguiente: ‘‘Cuando se trate de corta de bosques nativos por motivos de cambio de uso de suelos rurales, establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcción de obras o la construcción de caminos, ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, servicios eléctricos, ductos u otras reguladas por ley, según corresponda, se requerirá la aprobación de un plan de manejo. Dicho instrumento deberá incluir:’’ b) Reemplázase el literal g) del artículo 19 por el siguiente: ‘‘g) Programa de reforestación, el cual deberá realiza r s e con e spe c i e s , pr e f e r ent ement e , de l mi smo tipo forestal intervenido;’’ 15) Sustitúyese en el inciso final del artículo 21 la expresión ‘‘el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos’’ por el vocablo ‘‘el interesado’’. 16) Modifícase el artículo 22, de la siguiente forma: a) Reemplázase el literal d), por el siguiente: ‘‘d) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia con una antigüedad no mayor a 120 días hábiles, contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, la acreditación de la propiedad a través de la copia de inscripción de dominio, con certificado de vigencia, se requerirá para la primera presentación que efectúen los interesados ante la Corporación. Para las siguientes presentaciones, bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del interesado firmada ante notario, de una antigüedad de no más de 120 días hábiles, para acreditar que no ha existido cambio en el dominio del respectivo predio.’’. b) Reemplázase el literal f), por el siguiente: ‘‘f) Cuando el interesado sea poseedor en trámite de regularización de títulos, se deberá acompañar certificado del Ministerio de Bienes Nacionales de haberse iniciado formalmente el trámite de regularización de conformidad con el DL N° 2.695 ante dicha Secretaría de Estado, de una antigüedad no superior a 120 días hábiles. Esta certificación será exigible cuando el interesado postule a las bonificaciones señaladas en el artículo 22 de la ley.’’. c) Agrégase a continuación del literal h), el siguiente literal: “i) Declaración jurada que acredite su condición de pequeño propietario forestal, sólo para el caso en que el plan de manejo contemple actividades bonificables previamente adjudicadas en el respectivo concurso de conformidad con el N° 17 del artículo 2° de la ley N° 20.283 y adjunte copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raí ces que corresponda con una antigüedad no superior a 120 días hábiles.’’. 17) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma: a) Reemplázase el literal d), por el siguiente: ‘‘d) Acompañar copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia de una antigüedad no mayor a 120 días hábiles, contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, la acreditación de la propiedad a través de la copia de inscripción de dominio, con certificado de vigencia, se requerirá para la primera presentación que efectúe el interesado ante la Corporación. Para las siguientes presentaciones bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del interesado, firmada ante Notario Pú blico, de una ant igüedad de no má s de 120 dí a s hábi l e s , pa r a a c r edi t a r que no ha exi s t ido c ambio en e l dominio del respectivo predio;’’. b) Reemplázase el literal e), por el siguiente: ‘‘e) Cartografía digital georreferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos, salvo tratándose de normas de manejo, en cuyo caso podrá reemplazarse por otro tipo de cartografía.’’ y c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: ‘‘En aquellos casos en que un interesado utilice los planes de manejo tipo y norma de manejo establecidos por la Corporación, se entenderá cumplida la obligación de presentar el respectivo plan de manejo forestal.’’. 18) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: ‘‘El interesado estará obligado a reponer o regenerar el bosque intervenido durante la misma temporada, o a más tardar al año siguiente de efectuada la corta, al menos con 5 individuos de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, por cada individuo autorizado a cortar, según lo autorice la Corporación. Excepcionalmente, la Corporación podrá eximir al interesado de la obligación de reponer o regenerar, cuando se constate que existe un nivel de regeneración de especies arbó reas o arbustivas de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, que lo hacen innecesario. Las cortas autorizadas por esta vía deberán respetar las normas de protección ambiental establecidas en la ley y sus reglamentos.’’. 19) Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma: a) Reemplázase el literal c), por el siguiente: ‘‘c) Acreditación de la calidad de interesado, mediante copia de inscripción de dominio del predio con certificado de vigencia, de una antigüedad no mayor a 120 días hábiles. No obstante, la acreditación de la propiedad a través de la copia de inscripción de dominio, con certificado de vigencia, se requerirá para la primera presentación que efectúen los interesados ante la Corporación. Para las siguientes presentaciones bastará el certificado de vigencia o una declaración jurada del interesado, firmada ante notario, de una antigüedad de no más de 120 días hábiles, para acreditar que no ha existido cambio en el dominio del respectivo predio;’’. b) Incorpóranse, a continuación del literal g), los siguientes literales h) e i): ‘‘h) Declaración jurada simple que señale que la cantidad de árboles nativos a cortar no superan el 20% del total de los árboles con diámetro superior a 10 cm existente en el predio; e i) Declaración jurada simple de haber dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en ambos incisos del artículo 27 de este reglamento, cuando se trate de predios con autorizaciones simples de corta anteriores.’’. c) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos: ‘‘Sólo podrán solicitar nuevas autorizaciones simples de corta, respecto del mismo predio, aquellos interesados que mediante declaración jurada señalen haber dado cumplimiento a las obligaciones en conformidad al artículo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones que realice la Corporación para verificar esta circunstancia. La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de las solicitudes de autorizaciones simples de corta, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud.’’. 20) Sustitúyese el título del Párrafo quinto por el siguiente: ‘‘Párrafo quinto Registro Público de Planes de Manejo”. 21) Modifícase el artículo 29, de la siguiente forma: a) Elimínase en el inciso primero la frase ‘‘y planes de trabajo’’. b) Reemplázase la letra d) por la siguiente: ‘‘d) Tipo de plan de manejo;’’. c) Reemplázase la letra j) por la siguiente: ‘‘j) Tipo forestal;’’. d) Reemplázase la letra l) por la siguiente: ‘‘l) Resolución del plan de manejo’’. e) Reemplázase del segundo inciso la expresión ‘‘y planes de trabajo estará’’ por la siguiente ‘‘estarán’’. 22) Sustitúyese la denominación del Título Tercero, por la siguiente: ‘‘De las actividades excepcionales de intervención de las especies clasificadas en categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283, o alteración de su hábitat’’. 23) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma: a) Reemplázase en el primer párrafo la expresión ‘‘El interesado en’’ por ‘‘Quien requiera’’. b) Reemplázase en la letra a) el vocablo ‘‘interesado’’ por ‘‘solicitante’’. c) Reemplázase en la letra b) el número i) por el siguiente ‘‘i) esté destinada a la ejecución de obras o al desarrollo de las actividades señaladas en el inciso 4° del artículo 7° de la ley; o’’. 24) Modifícase el artículo 31, de la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero la frase ‘‘al interesado por carta certificada’’ por ‘‘al solicitante por carta certificada.’’ y agréguese a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo ‘‘En el caso de que la Corporación, para emitir esta resolución, requiera el pronunciamiento de otras entidades del Estado o informes de terceros, se suspenderá dicho plazo hasta que tales informes sean evacuados y recepcionados por la Corporación’’. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: ‘‘Una vez emitida la resolución fundada que apruebe la corta o alteración, el solicitante, previo a la intervención o alteración, deberá contar con un plan de manejo de preservación aprobado por la Corporación, el que deberá considerar, además de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento, las medidas señaladas en la referida resolución.’’. 25) Elimínase en el inciso primero del artículo 32 la frase ‘‘o de formación xerofítica’’ a continuación de la frase ‘‘bosque nativo’’. 26) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: ‘‘La Corporación autorizará a los interesados, guías de libre tránsito que éstos le presenten para dichos efectos, que correspondan al plan de manejo que les haya sido aprobado, para el solo efecto de la acreditación a que se refiere el artículo precedente. No obstante, en casos calificados, tales como planes de manejo de pequeños propietarios forestales, la Corporación pondrá a disposición de los interesados este instrumento debidamente autorizado. La Corporación elaborará un formato tipo para estas guías de libre tránsito, que será publicado en la página web institucional.’’. b) Sustitúyese al inicio del segundo inciso la frase ‘‘Las guías de libre tránsito deberán contener’’ por la frase ‘‘El formato de las guías indicadas deberá contener’’. c) Elimínase en el literal a) del inciso segundo la frase ‘‘o plan de trabajo’’. d) Elimínase el literal h) del inciso segundo. 27) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente: ‘‘Artículo 34.- Para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, la Corporación autorizará guías de libre tránsito, para efectos de acreditación del origen legal de tales productos obtenidos bajo estas circunstancias y que serán transportados. No obstante, en casos calificados, la Corporación pondrá a disposición del interesado este instrumento. Para estos efectos, el interesado deberá solicitarlo formalmente a la Corporación, la cual, para pronunciarse, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de comprobar la veracidad de los antecedentes aportados en la solicitud. El interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud un certificado de dominio vigente de la propiedad de que se trate o una declaración jurada en caso de siguientes presentaciones. Para el caso del transporte de productos primarios provenientes de las autorizaciones simples de corta, la Corporación autorizará al interesado guías de libre tránsito, siempre y cuando el volumen a transportar no supere lo establecido por la Corporación en cada caso en que se conceda la autorización simple de corta, previa determinación, por parte de la Corporación, del volumen en pie de los árboles a cortar. Para estos efectos, el interesado deberá solicitarlo formalmente a la Corporación, la que, para pronunciarse, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de comprobar la veracidad de los antecedentes aportados en la solicitud.’’. 28) Elimínase en el artículo 35 la frase “y de formaciones xerofíticas’’. 29) Sustitúyese en el artículo 39, la frase ‘‘estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos,’’ por la siguiente ‘‘estado o grado de explotación o elaboración, la circunstancia de encontrarse o no los productos en el predio y una valorización comercial aproximada de tales productos,’’. 30) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en su inciso primero la frase ‘‘o plan de trabajo de reforestación o de corrección, o un plan de manejo de preservación, según el caso’’ por la siguiente: ‘‘que permita corregir las infracciones sancionadas,’’. b) Incorpórase el siguiente inciso segundo: ‘‘Cuando se trate de corta, destrucción o descepado en formaciones xerofíticas sin plan de trabajo o en contravención a lo establecido en éste, la Corporación podrá solicitar al Tribunal respectivo que obligue al infractor a presentar un plan de trabajo que permita corregir las infracciones sancionadas.”. 31) Intercálase en el artículo 45, después del punto seguido, que se reemplaza por una coma, la siguiente oración ‘‘, de conformidad con el artículo 47 de la ley.’’. 32) Sustitúyese en el literal h) artículo 57, la expresión ‘‘formación xerofítica’’ por la siguiente ‘‘formación xerofítica de alto valor ecológico’’. 33) Incorpórase en el artículo 65, entre las frases ‘‘plazo de’’ y ‘‘15 días’’ la expresión ‘‘hasta’’. 34) Sustitúyese en el literal b) del artículo 67, por el siguiente: ‘‘b) Presencia de especies vegetales clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo 2° de la ley 20.283; y’’. Artículo 2°: Derógase el artículo único de la disposición transitoria del decreto supremo N° 93, de 2008, del Ministerio de Agricultura, Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Anót e s e , tóme s e r a zón y publ íque s e . SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.