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智利的法律

Decreto Nº 210 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Merluza del sur

颁布于 2001-04-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA NORTE EXTERIOR MERLUZA DEL SUR DISPUESTO EN LETRA H) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 210.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorándum Nº 329 de fecha 11 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S.Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; el decreto supremo Nº354 de 1993 y el decreto exento Nº 429 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 131 y Nº 168, ambas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Merluza del sur (Merluccius australis) en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º28,6 L.S. y 47º L.S. se encuentra individualizada en el artículo 2º letra h) de la ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución N° 168 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6° de la ley citada. 3. Que el decreto exento N° 429 del 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 8.019 toneladas, fraccionadas en 5.346 toneladas para los barcos hieleros y 2.673 toneladas para los barcos fábrica, para el período enero diciembre. 4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 325,9 toneladas por los barcos hieleros y 45,2 toneladas por los barcos fábrica quedando una cuota remanente para los meses de febrero a diciembre ascendente a 5.020,1 toneladas para los barcos hieleros y 2.627,8 toneladas para los barcos fábrica, distinta de la estimada para dicho período en la resolución N° 131 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la resolución N° 168 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las resoluciones ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de merluza del sur, individualizada en la letra h) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: FábricaFebrero - Diciembre Concar S.A. 0,000 Emdepes S.A. 1.007,692 Pesca Chile S.A. 1.385,507 Pesca Cisne S.A. 234,129 Yelcho S.A. 0,431 Hieleros Febrero - Diciembre Friosur S.A. 2.861,759 Pesca Chile S.A. 2.158,351 En el evento que la fracción antes señalada, sea extraída antes del término del respectivo período autorizado mediante decreto exento Nº 429 del 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la Resolución N° 131 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- Jose Miguel Insulza Salinas, Vice-Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Clavijo, Subsecretario de Pesca.

Decreto Nº 210 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Merluza del sur · Nelum