Decreto Nº 202 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Jurel
颁布于 2001-04-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA JUREL LETRA A) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 202.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorándum Nº331 de fecha 11 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S.Nº430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº19.713; el Decreto Supremo Nº608 de 1997 y el Decreto Exento Nº428 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Resoluciones Nº138 y Nº163, ambas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca. Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Jurel (Trachurus murphyi) correspondiente al área marítima de la III y IV Regiones se encuentra individualizada en el artículo 2º letra a) de la Ley Nº19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante Resolución N° 163 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1997-2000, la capacidad de bodega, expresada en metros cúbicos, y el área o regiones autorizadas y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley citada. 3. Que el Decreto Exento N° 428 de 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 42.887 toneladas, fraccionada en 17.296 toneladas para el período enero-abril, subdivididas en 4.324 toneladas mensuales, y 25.591 toneladas para el período mayo-diciembre. 4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 5.035,96 toneladas, quedando una cuota remanente el mes de febrero ascendente a 3.612,04 toneladas, distinta de la estimada para dicho período en la Resolución N° 138 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la Resolución N° 163 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las Resoluciones Ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de jurel, individualizada en la letra a) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: ARMADOR Febrero Marzo Abril Mayo-Dic Total ALIMENTOS MARINOS 281,605 337,112 337,112 1995,150 2950,979 ATACAMA S.A. 343,529 411,241 411,241 2433,872 3599,883 ATITLAN S.A. 51,787 61,995 61,995 366,909 542,686 AURO S.A. 20,201 24,183 24,183 143,124 211,691 BIO BIO S.A. 142,290 170,336 170,336 1008,111 1491,073 BREMEN LTDA. 8,514 10,192 10,192 60,318 89,216 CAMANCHACA S.A. 184,879 221,319 221,319 1309,849 1937,366 CAZADOR S.A. 29,066 34,795 34,795 205,928 304,584 CIDEF S.A. 19,843 23,754 23,754 140,585 207,936 COLOSO S.A. 3,768 4,511 4,511 26,697 39,487 CORPESCA S.A. 389,725 466,542 466,542 2761,166 4083,975 DELFIN LTDA. 52,714 63,104 63,104 373,473 552,395 DELGADO DIAZ OLEGARIO 1,211 1,450 1,450 8,581 12,692 EL GOLFO S.A. 258,078 308,947 308,947 1828,459 2704,431 GAJARDO VENEGAS MARIO 6,972 8,347 8,347 49,399 73,065 GUANAQUEROS S.A. 1,327 1,589 1,589 9,405 13,910 HUALPEN S.A. 9,975 11,941 11,941 70,670 104,527 IBIZA LTDA. 3,781 4,527 4,527 26,791 39,626 IQUIQUE GUANAYE S.A. 58,605 70,157 70,157 415,215 614,134 IRINA LTDA. 2,510 3,005 3,005 17,786 26,306 ISLADAMAS S.A. 3,768 4,511 4,511 26,697 39,487 ITATA S.A. 219,649 262,943 262,943 1556,195 2301,730 JEPE S.A. 17,173 20,557 20,557 121,666 179,953 LA PENINSULA S.A. 50,342 60,265 60,265 356,668 527,540 LANDES S.A. 26,111 31,257 31,257 184,991 273,616 LANGELVELD LTDA. 85,353 102,177 102,177 604,720 894,427 MAR Q Y M S.A. 3,721 4,454 4,454 26,363 38,992 MOLINA FOCACCI ARTURO 1,628 1,949 1,949 11,537 17,063 NACIONAL S.A. 18,537 22,191 22,191 131,334 194,253 OCEANICA 1 S.A. 47,726 57,134 57,134 338,138 500,132 OCEANICA DOS LTDA. 22,961 27,487 27,487 162,675 240,610 PLAYA BLANCA S.A. 363,991 435,736 435,736 2578,846 3814,309 QURBOSA S.A. 35,016 41,917 41,917 248,083 366,933 RIO SIMPSON EMP. PESQ. S.A. 1,696 2,030 2,030 12,014 17,770 SAN JOSE S.A. 819,876 981,479 981,479 5808,750 8591,584 SEPULVEDA C. LUIS 1,283 1,536 1,536 9,090 13,445 TARAPACA S.A. 22,830 27,329 27,329 161,746 239,234 En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº428 del 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la Resolución N° 138 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente Decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respetiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.