Decreto Nº 201 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Anchoveta y Sardina española
颁布于 2001-04-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA DE ANCHOVETA Y SARDINA ESPAÑOLA DISPUESTO EN LETRA B) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 201.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memoranda Nº 334 y Nº 335, ambos de fecha 11 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 493 de 1996 y el decreto exento Nº98 del 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 150, Nº 178 y Nº 448, todas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, Considerando: 1. Que las unidades de pesquería de anchoveta (Engraulis ringens) y sardina española (Sardinops sagax) en el área marítima de la III y IV Regiones, se encuentran individualizadas en el artículo 2º letra b) de la Ley Nº 19.713, por lo que deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución Nº 150 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dichas unidades de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la Ley citada. 3. Que el decreto exento Nº 98 del 2001, de este Ministerio, fijó para dichas unidades de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 30.388 toneladas de anchoveta, fraccionada en 23.398 toneladas para el período febrero-junio y 6.990 toneladas para el período julio-diciembre; y 1.961 toneladas de sardina española, fraccionada en 1.510 toneladas para el período febrero-junio y 451 toneladas para el período julio-diciembre. 4. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº 178, modificada mediante resolución Nº 448, ambas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las Resoluciones Ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para las unidades de pesquería de anchoveta y sardina española, individualizadas en la letra b) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: Anchoveta Armador Febrero - Julio- Total Junio Diciembre Alimentos Marinos S.A. 775,929 231,804 1007,733 Atacama S.A. 4342,562 1297,312 5639,874 Atitlan S.A. 66,834 19,966 86,800 Bremen Ltda. 464,595 138,795 603,390 Camanchaca S.A. 27,288 8,152 35,440 Corpesca S.A. 2559,067 764,505 3323,572 Delfín Ltda. 1652,624 493,711 2146,335 Gajardo Venegas Mario 696,917 208,200 905,117 Hualpén S.A. 5,378 1,607 6,985 Iquique Guanaye S.A. 10,413 3,111 13,524 Itata S.A. 569,832 170,233 740,065 Jepe S.A. 1546,009 461,860 2007,869 La Península S.A. 682,054 203,759 885,813 Nacional S.A. 252,905 75,554 328,459 Oceánica 1 S.A. 375,293 112,116 487,409 Playa Blanca S.A. 4989,953 1490,716 6480,669 Río Simpson Emp. Pesq. S.A. 0,000 0,000 0,000 San José S.A. 4380,346 1308,600 5688,946 Sardina Española Armador Febrero - Julio- Total Junio Diciembre Alimentos Marinos S.A. 13,962 4.170 18,132 Atacama S.A. 71,473 21,347 92,820 Atitlan S.A. 2,509 0,749 3,258 Bremen Ltda. 10,998 3,285 14,283 Camanchaca S.A. 8,908 2,661 11,569 Corpesca S.A. 163,371 48,795 212,166 Delfín Ltda. 16,287 4,864 21,151 Gajardo Venegas Mario 24,142 7,211 31,353 Hualpén S.A. 2,409 0,720 3,129 Iquique Guanaye S.A. 9,531 2,847 12,378 Itata S.A. 184,056 54,973 239,029 Jepe S.A. 5,514 1,647 7,161 La Península S.A. 184,339 55,058 239,397 Nacional S.A. 2,880 0,860 3,740 Oceánica 1 S.A. 7,855 2,346 10,201 Playa Blanca S.A. 590,199 176,278 766,477 Río Simpson Emp. Pesq. S.A. 0,000 0,000 0,000 San José S.A. 211,566 63,190 274,756 En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº 98 del 2001, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la resolución Nº 150 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.