Decreto Nº 19 - Medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XVII reunión de 1998
颁布于 1999-01-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- 关键词
- international agreement-implementation, marine fisheries, marine fishes, crustaceans, molluscs, fishing vessel, fishing gear/fishing method, equipment, total allowable catch, protected fishing area, research, data collection/reporting, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity, protected area
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores APRUEBA MEDIDAS DE CONSERVACION ADOPTADAS POR LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU DECIMOSEPTIMA REUNION, DE 1998 Decreto No. 19.- Santiago, 12 de enero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, No. s. 8 y 17, y 50, No. 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley No. 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando: Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo No. 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos. Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado. Que el artículo IX, No. 1, letra f), de dicha Convención, dispone que para el cumplimiento de ese objetivo la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles. Que, de conformidad con el artículo VII, No. 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión. Que el artículo XXI, No. 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el artículo XI de la Convención. Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos aprobó en su Decimoséptima Reunión, celebrada entre el 26 de octubre y el 6 de noviembre de 1998, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación No. s. 72/XVII, 73/XVII, 118/XVII, 119/XVII, 146/XVII, 147/XVII, 148/XVII, 149/XVII, 150/XVII y su anexo 150/A, 151/XVII y su anexo 151/A, 152/XVII, 153/XVII, 154/XVII, 155/XVII, 156/XVII, 157/XVII, 158/XVII, 159/XVII y su anexo 159/A, 160/XVII, 161/XVII y su anexo 161/A, 162/XVII, 163/XVII, 164/XVII, 165/XVII y su anexo 165/A, 166/XVII, 167/XVII y su anexo 167/A, 168/XVII y 169/XVII. DECRETO : Artículo único.- Apruébanse las medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Antárticos No. s. 72/XVII, 73/XVII, 118/XVII, 119/XVII, 146/XVII, 147/XVII, 148/XVII, 149/XVII, 150/XVII y su anexo 150/A, 151/XVII y su anexo 151/A, 152/XVII, 153/XVII, 154/XVII, 155/XVII, 156/XVII, 157/XVII, 158/XVII, 159/XVII y su anexo 159/A, 160/XVII, 161/XVII y su anexo 161/A, 162/XVII, 163/XVII, 164/XVII, 165/XVII y su anexo 165/A, 166/XVII, 167/XVII y su anexo 167/A, 168/XVII y 169/XVII. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la publicación en el Diario Oficial de las medidas de conservación señaladas en este artículo. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo. MEDIDAS DE CONSERVACION ADOPTADAS EN 1998 Medida de Conservación 72/XVII Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.1 Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.1 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico. Medida de Conservación 73/XVII Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.2 Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.2 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico. Medida de Conservación 118/XVII Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de Partes no contratantes Por la presente la Comisión adopta la siguiente Medida de Conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención: 1. Cuando un barco de una Parte no contratante sea avistado efectuando actividades de pesca en el Area de la Convención se le presumirá debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de que se debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante que haya participado en tales actividades con ese barco. 2. La información sobre este tipo de avistamientos deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. La Secretaría transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado. 3. La Parte contratante que avista al barco de una Parte no contratante deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes contratantes de la Convención y al Estado del pabellón de dicha embarcación. 4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 1 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante que tengan conocimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA y no se le permitirá el desembarque o transbordo de pescado hasta que se realice esta inspección. Dichas inspecciones deberán incluir los documentos del barco, los cuadernos de pesca y bitácora, los artes de pesca, la captura a bordo y cualquier otro asunto, que podría incluir la información proporcionada por un VMS1, relacionado con las actividades del barco en el Area de la Convención. 5. Se prohibirá el desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante que ha sido inspeccionado según el párrafo 4 en puertos de la Parte contratante, si dicha inspección revela que el barco tiene a bordo especies que están contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA, a menos que el capitán del barco demuestre que la pesca fue realizada fuera del Area de la Convención, o en cumplimiento de todas las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención. 6. Las Partes contratantes deberán velar por que sus barcos no reciban transbordos de pescado de barcos de Partes no contratantes que hayan sido avistados y señalados por haber ejercido actividades de pesca en el Area de la Convención y por consiguiente que se presume han debilitado la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. 7. Los resultados de todas las inspecciones de barcos de las Partes no contratantes realizadas en puertos de las Partes contratantes, así como cualquier medida posterior, deberá transmitirse de inmediato a la Comisión. La Secretaría transmitirá inmediatamente esta información a todas las Partes contratantes y al Estado, o a los Estados del pabellón correspondiente. 1 Por VMS se entiende un sistema que opera al mismo nivel que se describe en la Medida de Conservación 148/XVII. Medida de Conservación 119/XVII1,2 Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención 1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención. 2. Una Parte contratante sólo podría emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area de la Convención cuando esté convencida de que puede ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca, entre los que se incluyen: i) la notificación oportuna al Estado del pabellón de su salida o entrada a cualquier puerto; ii) la notificación al Estado del pabellón de su entrada al Area de la Convención y de sus movimientos entre áreas, subáreas o divisiones; iii) el envío de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA, y iv) la operación de un sistema VMS a bordo del barco de conformidad con la Medida de Conservación 148/XVII. 3. La licencia, o una copia autorizada de ella, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención. 4. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha pescado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante deberá investigar la infracción y, si es necesario, aplicar las sanciones apropiadas de conformidad con su legislación nacional. 5. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación; pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. 1 Excepto en aguas adyacentes a las islas Kerguelén y Crozet 2 Excepto en aguas adyacentes a las islas Príncipe Eduardo 3 Se incluyen permisos Medida de Conservación 146/XVII1 Marcado de barcos pesqueros y artes de pesca Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención: 1. Toda Parte Contratante deberá asegurar que sus barcos pesqueros con licencia2 para operar dentro del Area de la Convención de conformidad con la Medida de Conservación 119/XVI estén marcados de tal forma que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, tales como las especificaciones uniformes de la FAO para el marcado e identificación de embarcaciones pesqueras. 2. En todo momento, las boyas y demás objetos similares que floten en la superficie con el objeto de indicar la ubicación del arte de pesca calado o fijo deberán estar marcados con las letras y/o los números del barco al cual pertenecen. 1 Excepto en aguas adyacentes a las islas Kerguelén y Crozet 2 Se incluyen permisos Medida de Conservación 147/XVII1 Cooperación entre las Partes contratantes para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de sus barcos 1. Cuando un barco pesquero autorizado2 para pescar en el Area de la Convención por una Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 119/XVII, se acerca al puerto de otra Parte contratante para desembarcar o transbordar su cargamento de pesca, deberá avisar su llegada con 72 horas de antelación al Estado del puerto. El Estado del puerto, en el ejercicio de sus derechos de acuerdo con el Derecho Internacional, efectuará una inspección del barco dentro de las 48 horas de su arribo, a fin de verificar que las actividades en el Area de la Convención hayan sido realizadas de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA. La inspección se realizará de forma expedita, sin imponer cargas innecesarias al barco o a la tripulación y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. 2. En el caso de que haya indicios de que el barco no ha respetado las medidas de conservación, la Parte contratante informará al Estado del pabellón del barco sobre los resultados de la inspección. Posteriormente, las dos Partes contratantes podrán, en un espíritu de cooperación, tomar las medidas adecuadas para permitir que el Estado del pabellón del barco investigue la infracción y, si fuera necesario, aplique las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional. 1 Excepto en aguas adyacentes a las islas Kerguelén y Crozet 2 Se incluyen permisos Medida de Conservación 148/XVII Sistemas de seguimiento satelital de barcos (VMS) Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención: 1. Toda Parte contratante ha de establecer, antes del 1º de marzo de 1999, un sistema de seguimiento satelital de barcos (VMS) para controlar la posición de sus barcos de pesca que tienen licencias1 con arreglo a la Medida de Conservación 119/XVII, para extraer recursos vivos marinos del Area de la Convención para los cuales la Comisión ha adoptado Medidas de Conservación que disponen límites de captura y restricciones con respecto a la temporada y zona de pesca. 2. Cualquier Parte contratante que no pueda poner en marcha un VMS de acuerdo al párrafo 1, deberá informar al respecto a la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de 90 días luego de la notificación de esta medida de conservación, comunicando además la fecha aproximada en que espera tener dicho sistema en funcionamiento. No obstante, la Parte contratante adoptará un VMS a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2000. 3. No se requiere actualmente la implementación de un VMS en los barcos que sólo participan en la pesquería de krill. 4. A los efectos de esta medida, por VMS se entiende un sistema tal que, entre otras cosas: i) mediante la instalación de dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de sus barcos de pesca, el Estado del pabellón recibe la transmisión automática de cierta información, por ejemplo, fecha, hora, posición e identificación del barco pesquero. Esta información es registrada por el Estado del pabellón por lo menos cada cuatro horas a fin de controlar eficazmente los barcos de pesca de su pabellón. ii) funciona a un nivel estándar que, como mínimo: a) es a prueba de interferencia; b) es totalmente automático y capaz de estar en funcionamiento continuo independientemente de las condiciones meteorológicas; c) proporciona datos en tiempo real; d) proporciona la posición geográfica del barco, con un error menor a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99%, en un formato determinado por el Estado del pabellón; e) además de los mensajes regulares, transmite mensajes especiales cuando el barco entra o sale del Area de la Convención y cuando se traslada entre áreas, subáreas o divisiones dentro del Area de la Convención. 5. En caso de fallas técnicas o del cese del funcionamiento del VMS, el capitán del barco o su dueño deberán: i) comunicar por télex, facsímil o teléfono los datos a los que se refiere el párrafo 4(i) al Estado del pabellón por lo menos cada 24 horas a partir del momento en que se detectó la falla; ii) tomar medidas inmediatas para reparar o bien reemplazar el dispositivo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, no se le permitirá comenzar otra campaña de pesca si el dispositivo no ha sido reparado o reemplazado. 6. Si el VMS dejara de transmitir, la Parte contratante avisará al Secretario Ejecutivo, lo antes posible, el nombre del barco, la fecha, la hora y la posición del barco cuando se produjo el desperfecto. La Parte también informará al Secretario Ejecutivo una vez que el VMS reanude su funcionamiento. El Secretario Ejecutivo pondrá esta información a disposición de las Partes contratantes que la soliciten. 7. Las Partes contratantes deberán informar a la Secretaría antes del comienzo de la reunión anual de la Comisión en 1999, sobre el tipo de VMS que tengan en funcionamiento de acuerdo con los párrafos 1 y 2, incluidos los detalles técnicos, y cada año en adelante, sobre: i) cualquier cambio del VMS; ii) de conformidad con el párrafo XI del Sistema de Inspección, todos los casos en que se haya determinado mediante un VMS que barcos de su pabellón han pescado en el Area de la Convención en posible contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA. 1 Se incluyen permisos Medida de Conservación 149/XVII Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada de 1998/99 excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas La Comisión, Interesada en asegurar la reglamentación de la pesquería dirigida a Dissostichus spp. en todas las áreas y subáreas estadísticas del Area de la Convención, y Tomando nota de que se han convenido medidas de conservación que reglamentan las pesquerías de Dissostichus spp. para todas las áreas excepto para las Subáreas estadísticas 48.5, 88.2 y 88.3 y para la División estadística 58.4.1 (al este de los 90ºE), adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención: Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en las Subáreas estadísticas 48.5, 88.2 y 88.3 y en la División estadística 58.4.1 (al este de los 90ºE) desde el 7 de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999. Medida de Conservación 150/XVII Régimen de pesca experimental para la pesquería de Centolla, en la Subárea estadística 48.3 en las temporadas 1998/99 y 1999/2000 Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centollas en la Subárea estadística 48.3 en las temporadas de pesca 1998/99 y 1999/2000. Todo barco que participe en la pesquería de Centolla en la Subárea estadística 48.3 deberá llevar a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación: 1. El régimen de pesca experimental constará por lo menos de dos fases. Todo barco que participe en la pesquería deberá completar todas las fases. La fase 1 se llevará a cabo durante la primera temporada de participación del barco en el régimen de pesca experimental. La fase 2 y cualquier fase adicional deberán completarse en la temporada de pesca siguiente. 2. Los barcos llevarán a cabo la fase 1 del régimen de pesca experimental al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes condiciones: i) La fase 1 corresponderá a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo de la primera temporada de pesca del barco; ii) Todo barco que esté llevando a cabo la fase 1 dedicará sus primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrículas de 0.5º de latitud por 1.0º de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichas cuadrículas se enumerarán de la 'A' a la 'L'. La figura 1 del anexo 150/A muestra las cuadrículas y la posición geográfica está indicada por las coordenadas de la esquina noreste de cada cuadrícula. Las horas/nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida; iii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las cuadrículas de 0.5º de latitud por 1.0º de longitud antes de completar la fase 1; iv) Durante la fase 1, los barcos no dedicarán más de 30 000 horas/nasa a ninguna de las cuadrículas de 0.5º de latitud por 1.0º de longitud; v) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase 1, deberá completar el resto de las horas/nasa, antes de que pueda considerarse terminada la fase 1, y vi) Tras completar las 200 000 horas/nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado la fase 1 y podrán comenzar la pesca normal. 3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 151/XVII. 4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la fase 1 del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII. 5. Los barcos llevarán a cabo la fase 2, y cualquier fase adicional del régimen de pesca experimental durante su segunda temporada de participación en la pesquería de centollas. Si cualquier barco inicia la fase 1 del régimen de pesca experimental durante las temporadas de pesca de 1998/99 o 1999/2000, el Comité Científico y su grupo de trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces recomendarán a la Comisión la estrategia de pesca experimental, fase 2, para la temporada de pesca siguiente. Las recomendaciones incluirán disposiciones para que: i) todo barco lleve a cabo un esfuerzo pesquero experimental de aproximadamente un mes durante su segunda temporada de participación en el régimen de pesca experimental, y ii) se observe una política de recopilación y presentación de datos apropiada para la estrategia de pesca experimental recomendada. 6. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental en las fases 1 y 2 hasta el 30 de junio de cualquier año emergente deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto del próximo año emergente. 7. A aquellos barcos que completen todas las fases del régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en temporadas futuras. No obstante, dichos barcos deberán cumplir las disposiciones de la Medida de Conservación 151/XVII. 8. Los barcos pesqueros deberán participar en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no deberán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen). 9. Las centollas capturadas durante el régimen de pesca experimental se considerarán como parte del TAC para esa temporada de pesca (p. ej., las capturas experimentales realizadas en 1998/99 deberán ser consideradas como parte del TAC de 1 600 toneladas establecido en la Medida de Conservación 151/XVII). 10. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental han de llevar por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca. 11. El régimen de pesca experimental será ejecutado durante un período de dos temporadas de pesca (1998/99 y 1999/2000), y los pormenores de dicho régimen podrán ser revisados por la Comisión durante ese período. Los barcos pesqueros que comiencen la pesca experimental en la temporada 1998/99 deberán completar el régimen de explotación durante la temporada 1999/2000. ANEXO 150/A UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA 53|--------------------------------------------------------| | | | | | | | | | AA | BB | CC | DD | EE | FF | GG | | | | | | | | | 53.5|--------------------------------------------------------| | | A| B| C| D| E| | | M | | | | | | HH | | | | | | | | | 54|--------------------------------------------------------| | | | | | F| G| | | N | O | P | Q | | | H | | | | | | | | | 54.5|--------------------------------------------------------| | | | | | | H| I| | R | S | T | U | V | | | | | | | | | | | 55|--------------------------------------------------------| | | | | | J| K| L| | W | X | Y | Z | | | | | | | | | | | | 55.5| | | | | | | | |--------------------------------------------------------| 41 -40 -39 -38 -37 -36 -35 -34 Figura 1: Area de operación de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3. Medida de Conservación 151/XVII Restricciones a la pesquería de centollas, en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La pesquería de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). 2. En la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca de centolla se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. La pesquería de centollas se limitará a un barco por miembro. 4. La captura total de centolla en la Subárea estadística 48.3 tendrá un límite de 1 600 toneladas durante la temporada de pesca de centolla de 1998/99. 5. Todo barco que participe en la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 6. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centollas deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería. DO 03.03.99 TEXTO DCTO 19 1999 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES 7. Todo barco que participe en la pesquería de centollas deberá notificar a la CCRVMA, antes del 31 de agosto de 1999, los siguientes datos acerca de las centollas capturadas antes del 31 de julio de 1999: i) ubicación, fecha, profundidad, esfuerzo pesquero (número y distancia entre las nasas y tiempo de reposo) y captura (en unidades y peso) de las centollas de tamaño comercial (notificados con la mayor resolución posible, a una escala no mayor de 0.5º de latitud por 1.0º de longitud) para cada período de diez días; ii) especies, tamaño y sexo de una submuestra representativa de centollas que se haya muestreado de acuerdo al procedimiento establecido en el anexo 151/A (se deberá tomar una muestra diaria de 35 a 50 centollas del calado recuperado justo antes del mediodía) y la captura secundaria atrapada en las nasas; y iii) otros datos pertinentes, en lo posible de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 151/A. 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII. 9. Los datos de las capturas realizadas entre el 31 de julio de 1998 y el 31 de agosto de 1999 deberán ser notificados a la Secretaría de la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1999, de modo que estén a disposición del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces. 10. Los artes para la pesca de centollas se limitarán al uso de nasas para centollas (trampas). Cualquier otro método de captura (por ejemplo, arrastres de fondo) estará prohibido. 11. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en las capturas aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 102 mm. y 90 mm., respectivamente. 12. Las centollas procesadas en alta mar deberán congelarse en segmentos (el tamaño mínimo de las centollas puede determinarse de los segmentos). ANEXO 151/A DATOS NECESARIOS PARA LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3 Datos de captura y esfuerzo: Detalles de la campaña código de la campaña, código del barco, número del permiso, año. Detalles de la nasa diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape. Detalles del esfuerzo fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada. Detalles de la captura captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra. Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3 |-----------------------------------------------------------| | Especies | Datos necesarios | |-----------------------------------------------------------| | Dissostichus eleginoides | Número y peso total estimado | | Notothenia rossii | Número y peso total estimado | | Otras especies | Peso total estimado | |-----------------------------------------------------------| Información biológica: Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra. Detalles de la campaña código de la campaña, código del barco, número del permiso. Detalles de la muestra fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda. Datos especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares. Medida de Conservación 152/XVII Prohibición de la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: Queda prohibida la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99, que corresponde al período comprendido entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999. Medida de Conservación 153/XVII Restricciones a la captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 tendrá un límite de 4 840 toneladas. 2. La pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 será cerrada cuando la captura secundaria de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcance el límite establecido, o cuando la captura total de Champsocephalus gunnari alcance las 4 840 toneladas, lo que ocurra primero. 3. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV que: ù sea mayor de 100 Kg. y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces, o ù sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV, por un período de 5 días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 Kg. de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm. de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 5. Queda prohibido el empleo de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3. 6. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 estará prohibida desde el 1º de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999. 7. Todo barco que participe en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 8. Con el fin de dar cumplimiento a los párrafos 1 y 2 de esta medida de conservación en la temporada 1998/99 se aplicará: i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI para Champsocephalus gunnari. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. 9. Se deberán recopilar y consignar los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 121/XVI. Estos datos deberán ser notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada del término zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. Medida de Conservación 154/XVII Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 tendrá un límite de 3 500 toneladas. 2. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 1998/99 se define como el período entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1999, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 1998/99 en la Subárea estadística 48.3 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 4. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1998/99 que comienza el 15 de abril de 1999: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) se aplicará el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo pesquero, a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides. 5. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 121/XVI. Estos datos han de notificarse de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 6. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3. Medida de Conservación 155/XVII Límite de captura precautorio para Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. A los efectos de esta medida de conservación, la temporada de pesca de Electrona carlsbergi se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999. 2. La captura total de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 tendrá un límite de 109000 toneladas. 3. Además, la captura total de Electrona carlsbergi durante la temporada 1998/99 tendrá un límite de 14500 toneladas en la zona de las rocas Cormorán, que se define como el área delimitada por las coordenadas 52º30'S, 40ºW; 52º30'S, 44ºW; 54º30'S, 40ºW y 54º30'S, 44ºW. 4. En caso de preverse una captura de Electrona carlsbergi superior a 20000 toneladas en la temporada 1998/99, las principales naciones pesqueras participantes en esta pesquería deberán efectuar un estudio de la biomasa del stock y de la estructura de edades en dicha temporada. Se preparará un informe completo de esta prospección que incluya los datos de la biomasa del stock (especificando la zona estudiada, el diseño de la prospección y los valores de las densidades), de la estructura demográfica, y de las características biológicas de la captura secundaria, que será presentado a tiempo para su consideración en la reunión de 1999 del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces. 5. La pesca de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 109000 toneladas, lo que ocurra primero. 6. La pesca de Electrona carlsbergi en la zona de las rocas Cormorán deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 14500 toneladas, lo que ocurra primero. 7. Si durante la pesca de Electrona carlsbergi la captura secundaria de cualquier especie distinta a la especie objetivo en un lance ù es mayor de 100 kg y supera el 5% del peso total de la captura de peces, o ù es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo las especies de la captura secundaria en exceso del 5%, por un período de 5 días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1998/99 se aplicará: i) el sistema de notificación de los datos de captura descrito en la Medida de Conservación 40/X; ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Electrona carlsbergi, y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi; y iii) el sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina establecido en la Medida de Conservación 121/XVI. A los efectos de la Medida de Conservación 121/XVI, la especie objetivo es Electrona carlsbergi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi. A los efectos del párrafo 8 (ii) de la Medida de Conservación 121/XVI, una muestra representativa comprenderá un mínimo de 500 peces. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. Medida de Conservación 156/XVII Límite de captura para Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 1998/99 1. La captura total de Dissostichus eleginoides durante la temporada 1998/99 en la Subárea estadística 48.4 tendrá un límite de 28 toneladas. 2. Queda prohibida la extracción de Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica. 3. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca de 1998/99 se define como el período entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1999, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.4, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3, según lo dispone la Medida de Conservación 154/XVI, lo que ocurra primero. 4. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 1998/99 en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1998/99 que comienza el 15 de abril de 1999 se aplicará: i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides, y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides. 6. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 121/XVI. Estos datos han de notificarse de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 7. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4. Medida de Conservación 157/XVII Restricción de la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1998/99 1. Queda prohibida toda la pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1998/99. 2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 1998/99, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas y la de Lepidonotothen squamifrons, de 80 toneladas. 3. La captura secundaria de cualquier especie íctica que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2. 4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en esta medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. Medida de Conservación 158/XVII Pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de 1998/99 1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 3690 toneladas durante la temporada de 1998/99. 2. A los efectos de esta pesquería de Dissostichus eleginoides, la temporada de pesca de 1998/99 se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999. 3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie mencionada en la Medida de Conservación 157/XVI alcanza su límite. 4. La captura permitida sólo podrá extraerse mediante redes de arrastre. 5. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 llevará por lo menos un observador científico a bordo y si fuera posible, otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras. 6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 7. Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días: i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C; ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá de cada uno de sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, telex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación; iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas; iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria; v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere; vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha. 8. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina: i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto; ii) Se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria; iii) Se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto; iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria: a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior; y b) Se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5º de latitud por 1º de longitud) que se explote en cada mes calendario; y v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto. 9. Se deberá declarar el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida. Medida de Conservación 159/XVII Pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 1998/99 1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1.160 toneladas en la temporada de pesca 1998/99. 2. Queda prohibida la pesca dirigida a Champsocephalus gunnari en las zonas de la División estadística 58.5.2 fuera de aquella definida en el párrafo 4 infra. 3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 157/XVII alcanza su límite. 4. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que: i) comienza en el punto donde el meridiano 72º15' de longitud este intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53º25' de latitud sur; ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74º de longitud este; iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52º40' de latitud sur y el meridiano 76º de longitud este; iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52º de latitud sur; v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51º de latitud sur y el meridiano 74º30' de longitud este; y DO 03.03.99 TEXTO DCTO 19 1999 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida. En el anexo 159/A figura una ilustración de esta demarcación. 5. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la temporada 1998/99 se define como el período del 7 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999. 6. La captura permitida sólo podrá ser extraída mediante redes de arrastre. 7. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg. de Champsocephalus gunnari, y más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari tienen una longitud total inferior a 240 mm, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menosý. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 8. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y siempre que sea posible, otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras. 9. Todo barco que participe en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 10. Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días: i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C; ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá de cada uno de sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación; iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas; iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria; v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere; vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha. 11. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina: i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto; ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria; iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto. iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria: a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior; y b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5º de latitud por 1º de longitud) que se explote en cada mes calendario; y v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. ANEXO 159/A ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD 78|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 77|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 76|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 75|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 74|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 73| | | | | |--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 72|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 71|--------------------------------| | | | | | | | | | | | | | | | 70|--------------------------------| 50 51 52 53 54 Medida de Conservación 160/XVII1 Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 excepto con fines de investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación 64/XII desde el 7 de noviembre de 1998. Esta prohibición permanecerá en vigor hasta que se haya llevado a cabo una prospección del stock de Dissostichus eleginoides en esta subárea, sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. Medida de Conservación 161/XVII1,2 Medidas generales para las pesquerías de palangre nuevas y exploratorias dirigidas a Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la temporada 1998/99 La Comisión, Tomando nota de la necesidad de distribuir adecuadamente el esfuerzo de pesca y los límites de captura por cuadrículas de alta resolución3 en estas pesquerías nuevas. adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación: 1. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. Con este fin, la pesca en cualquier caudrícula de alta resolución cesará cuando la captura notificada alcance las 100 toneladas y dicha cuadrícula permanecerá cerrada a la pesca por el resto de la temporada. La pesca se limitará a un barco por cuadrícula en todo momento. 2. A los efectos de poner en práctica el párrafo 1 supra: i) se utilizarán los medios adecuados para determinar de forma precisa la situación geográfica del punto medio entre el inicio y el final del lance; ii) se informarán al Secretario Ejecutivo los datos de captura y esfuerzo de cada especie por cuadrícula de alta resolución, cada cinco días, mediante el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y iii) la Secretaría notificará a las Partes contratantes que participan en las pesquerías de palangre cuando la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni exceda de 100 toneladas en cualquier cuadrícula de alta resolución. 3. La captura secundaria de cualquier especie distinta de Dissostichus spp. en las pesquerías nuevas y exploratorias de Dissostichus spp. en las subáreas y divisiones estadísticas correspondientes tendrá un límite de 50 toneladas. 4. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartado, incluyendo aquellos ejemplares con 'carne gelatinosa'. 52. Todo barco que participe en las pesquerías nuevas y exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 1998/99 ha de llevar por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. 6. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 161/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 1999 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1999 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en 1999. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. 3 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0.5º de latitud por 1º de longitud con respecto al vértice noroeste de la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del límite más cerca de los 0º. ANEXO 161/A PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS DE PALANGRE 1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estas incluyen el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 51/XII) y el sistema mensual de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 121/XVI y 122/XVI). 2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen: i) datos de captura y esfuerzo por especie en cada lance; ii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance; iii) sexo y estado de las gónadas de especies comunes; iv) dieta y contenido estomacal; v) escamas y otolitos para la determinación de la edad; vi) captura secundaria de peces y otros organismos; y vii) observación de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos en relación con las operaciones pesqueras. 3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos: i) número de peces que se pierden en la superficie; ii) número de anzuelos calados; iii) tipo de carnada; iv) éxito del cebado de los anzuelos (%); v) tipo de anzuelo; vi) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado; vii) la profundidad de cada extremo de la línea en el izado; y viii)tipo de fondo. Medida de Conservación 162/XVII Pesquería nueva de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 1998/99 La Comisión, Acogiendo la notificación de Sudáfrica de su intención de iniciar una pesquería nueva de palangre en la Subárea estadística 48.6 dirigida a Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni durante la temporada de pesca 1998/99, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesquería nueva de palangre de Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón sudafricano. 2. La captura precautoria para esta pesquería nueva de palangre en la Subárea estadística 48.6 tendrá un límite de 707 toneladas de Dissostichus spp. al norte de los 60ºS y de 495 toneladas de Dissostichus spp. al sur de los 60ºS. La pesquería se cerrará si se alcanza cualquiera de estos límites. 3. A los efectos de esta pesquería nueva de palangre, la temporada de pesca de 1998/99 al norte de los 60ºS se define como el período entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 1999. La temporada de pesca al sur de los 60ºS se define como el período entre el 15 de febrero de 1999 y el 15 de octubre de 1999. 4. La pesquería nueva de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de Conservacion 29/XVI y 161/XVII. 5. Todo barco que participe en esta pesquería nueva de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. Medida de Conservación 163/XVII Pesquería nueva de palangre de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3, fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 1998/99 La Comisión, Acogiendo la notificación de Francia de su intención de iniciar una pesquería nueva de palangre en la División estadística 58.4.3, fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada de pesca 1998/99, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3, fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería nueva de palangre de Francia. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón francés. 2. La captura precautoria de esta pesquería nueva de palangre en la División estadística 58.4.3 tendrá un límite de 700 toneladas de Dissostichus spp. al norte de los 60ºS. La pesquería será cerrada si se alcanza este límite. 3. A los efectos de esta pesquería nueva de palangre, la temporada de pesca de 1998/99 al norte de los 60ºS se define como el período entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1999. 4. La pesquería nueva de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 161/XVII. 5. Todo barco que participe en esta pesquería nueva de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservacion 148/XVII. Medida de Conservación 164/XVII1 Pesquerías nuevas de palangre dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 durante la temporada 1998/99 La Comisión, Acogiendo las notificaciones de España, Francia, Sudáfrica y Uruguay de su intención de iniciar pesquerías nuevas de palangre dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 durante la temporada 1998/99, adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 se limitará a las pesquerías nuevas de palangre de España, Francia, Sudáfrica y Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón español, francés, sudafricano y uruguayo. 2. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.4 tendrá un límite de 572 toneladas que deberán ser extraídas con palangres al norte de los 60ºS. Las pesquerías se cerrarán si se alcanza este límite. 3. A los efectos de estas pesquerías nuevas de palangre, la temporada de pesca de 1998/99 se define como el período entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1999. 4. Las pesquerías nuevas de palangre de las especies mencionadas se llevarán a cabo de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 161/XVII. 5. Todo barco que participe en estas pesquerías nuevas de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. Medida de Conservación 165/XVII Pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99. Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 7/V y 65/XII: 1. La captura total de Martialia hyadesi en la temporada 1998/99 tendrá un límite de 2500 toneladas. 2. A los efectos de esta pesquería exploratoria, la temporada de pesca se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII; ii) de cada barco se deberá informar los datos requeridos para completar el formulario estándar de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA para la pesquería de calamar (formulario C3). Los datos deberán incluir el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que son capturados y liberados o que mueren. Los datos correspondientes a las capturas efectuadas antes del 31 de julio de 1999 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 1999; y iii) los datos correspondientes a las capturas efectuadas entre el 31 de julio de 1999 y el 31 de agosto de 1999 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1999 para ponerlos a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en 1999. 4. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1998/99 ha de tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta Subárea. 5. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 165/A. Los datos recopilados según dicho plan para el período hasta el 31 de agosto de 1999 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1999 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces en 1999. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA dentro de tres meses después del cierre de la pesquería. ANEXO 165/A PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3 1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 61/XII; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar que opera con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado o que han muerto. 2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual de Observación Científica de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye: i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1); ii) información sobre la captura (formulario S2); y iii) datos biológicos (formulario S3). Medida de Conservación 166/XVII Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 1998/99. La Comisión, Acogiendo la notificación de Australia de su intención de iniciar una pesquería exploratoria de arrastre en la División estadística 58.4.1 al oeste del meridiano 90ºE durante la temporada 1998/99, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 al oeste del meridiano 90ºE se limitará a la pesca exploratoria de los barcos de pabellón australiano. 2. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 1998/99 no deberá exceder de 261 toneladas. 3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 1998/99 se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 4. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 al oeste del meridiano 90ºE durante la temporada 1998/99 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA a bordo durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división. 5. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 al oeste del meridiano 90ºE ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 6. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII, y ii) los datos biológicos a escala fina recogidos mensualmente según lo establece la Medida de Conservación 121/XVI serán recopilados y notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 7. i) Queda prohibida la pesca dirigida de cualquier especie distinta de Dissostichus spp. ii) La captura secundaria de cualquier especie distinta de Dissostichus spp. no excederá de 50 toneladas. iii) Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en esta medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 8. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida. 9. Se aplicará el plan de recopilación de datos de la Medida de Conservación 167/XVII en todo el banco de BANZARE y sus resultados serán notificados a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. Medida de Conservación 167/XVII Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1998/99 La Comisión, Acogiendo la notificación de Australia de su intención de iniciar una pesquería exploratoria de arrastre en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1998/99, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3 se limitará a la pesca exploratoria de los barcos de pabellón australiano. 2. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 1998/99 no deberá exceder de 625 toneladas. 3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 1998/99 se define como el período entre el 7 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 4. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1998/99 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA a bordo durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división. 5. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.3 ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 6. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII, y ii) los datos biológicos a escala fina recogidos mensualmente según lo establece la Medida de Conservación 121/XVI serán recopilados y notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. DO 03.03.99 TEXTO DCTO 19 1999 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES 7. i) Queda prohibida la pesca dirigida de cualquier especie distinta de Dissostichus spp. ii) La captura secundaria de cualquier especie distinta de Dissostichus spp. no deberá exceder de 50 toneladas. iii) Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en esta medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 8. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida. 9. Se aplicará el plan de recopilación de datos que figura en el apéndice 167/A y sus resultados serán notificados a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses después del cierre de la pesquería. 1 Se adopta esta disposición mientras la Comisión no adopte una definición más apropiada de la zona de pesca. 2 Se adopta este período específico de conformidad con el período de notificación estipulado en la Medida de Conservación 51/XII, mientras la Comisión no adopte un período más apropiado. ANEXO 167/A PLAN OPERACIONAL DE LA PESCA DE INVESTIGACION Y DE LA PESCA COMERCIAL Durante la etapa inicial de la pesca exploratoria en los bancos de Elan y BANZARE barcos australianos llevarán a cabo una prospección de arrastre, a una profundidad de 1500 m, con el fin de determinar la biomasa de las especies de interés comercial en cada uno de los bancos ateniéndose a los límites de captura establecidos por la CCRVMA. Si bien es posible que la exploración comercial y las prospecciones no se lleven a cabo en ambos bancos en la misma temporada, la exploración comercial no procederá a menos que se efectúe una prospección en forma simultánea. La prospección se hará lo más rápido posible. La prospección en cada banco comprenderá 40 lances en posiciones elegidas aleatoriamente. Debido a que no se sabe con seguridad si el fondo de estos bancos se presta a la pesca, ni tampoco se conoce exactamente la posición de partes de estos bancos, es posible que una gran proporción de los sitios no sean adecuados para la pesca de arrastre. A fin de facilitar la prospección, el fondo de profundidad menor de 1500 m de cada banco ha sido dividido en un poco más de 40 cuadrículas, de 15 millas náuticas cuadradas cada una para el banco de Elan y 25 millas náuticas cuadradas cada una para el banco de BANZARE (figuras 1 y 2). En cada cuadrícula, se han escogido aleatoriamente cinco estaciones para los arrastres (tablas 1 y 2), y el barco efectuará un arrastre en una de las cinco estaciones en cada cuadrícula. Si ninguna de las estaciones elegidas es adecuada, se abandonará la cuadrícula. Dentro de poco se dispondrá de mapas más exactos de estas áreas, y puede ser necesario alterar las posiciones de las cuadrículas de muestreo. CONDICIONES DEL PERMISO Y PLAN DE RECOPILACION DE DATOS Los barcos cumplirán con todas las condiciones, expresas e implícitas, de la CCRVMA. Las condiciones generales incluyen el uso de una luz de malla mínima de 120 mm. (Medida de Conservación 2/III), y la abstención de utilizar cables de control de la red (Medida de Conservación 30/X). También se aplicarán los sistemas de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 51/XII) y el de notificación mensual de datos biológicos y de esfuerzo exigidos por las Medidas de Conservación 121/XVI y 122/XVI en la División 58.4.3 y en la División 58.4.1 al oeste del meridiano 90ºE. Además de las disposiciones de la CCRVMA, la División de Ordenación Pesquera de Australia (AFMA) exigirá que los barcos tengan un VMS en funcionamiento para vigilar la posición exacta de los barcos en todo momento. Asimismo, los barcos llevarán a bordo un inspector/observador científico, quien observará las actividades y las capturas y recopilará los datos biológicos. Se recopilarán los siguientes datos y materiales de la prospección y de las operaciones pesqueras comerciales, tal como lo requiere el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de peces: i) datos de captura y esfuerzo por especie de cada lance; ii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes de cada lance; iii) sexo y estado de las gónadas de especies comunes; iv) dieta y contenido estomacal; v) otolitos y/o escamas para la determinación de la edad; vi) captura secundaria de peces y otros organismos y vii) observación de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos en relación con las operaciones pesqueras. |------------------------------------------------------------------| | | | | | | | | | | | | | 1| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | | | |-----------------------------------------------------------| | | 2| | | | | | | | | | | | | | | | | | |-----------------------------------------------------------| | | 3| | | | | | | ELAN BANK | | | | | | | | | |-----------------------------------------------------------| | | 4| | | | | | | | | | | | | | | | | | |-----------------------------------------------------------| | | 5| | | | | | | | | | | | | | | | | | |-----------------------------------------------------------| | | | | | | | | | |------------------------------------------------------------------| Figura 1: Posición y sistema de numeración de las cuadrículas de 15 millas náuticas cuadradas para la toma de muestras en el banco Elan. |------------------------------------------------------------------| | | | | | | | | | | | | | 1| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | | | |---------------------------------------------------| | | 2| | | | | | | | | | | | | | | | |---------------------------------------------------| | | 3| | | | | | | BANZARE BANK | | | | | | |---------------------------------------------------| | | 4| | | | | | | | | | | | | | | | |---------------------------------------------------| | | 5| | | | | | | | | | | | | | | | |---------------------------------------------------| | | | | | | | | | |------------------------------------------------------------------| Figura 2: Posición y sistema de numeración de las cuadrículas de 15 millas náuticas cuadradas para la toma de muestras en el banco BANZARE. Medida de Conservación 168/XVII1,2 Pesquerías exploratorias de palangre dirigidas a Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 durante la temporada 1998/99 La Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 se limitará a las pesquerías exploratorias de palangre de Francia y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca palangreros de pabellón francés y sudafricano. 2. La captura precautoria de Dissostichus eleginoides para estas pesquerías exploratorias en la Subárea estadística 58.6 tendrá un límite de 1555 toneladas que deberán ser extraídas con palangres. Las pesquerías se cerrarán si se alcanza este límite. 3. A los efectos de estas pesquerías exploratorias de palangre, la temporada de pesca de 1998/99 se define como el período entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1999. 4. Las pesquerías exploratorias de palangre de las especies mencionadas se llevarán a cabo de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Todo barco que participe en estas pesquerías exploratorias de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. Medida de Conservación 169/XVII Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 1998/99 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería exploratoria de palangre de Nueva Zelandia. La pesca se realizará con un máximo de dos palangreros de pabellón neocelandés. 2. La captura precautoria de estas pesquerías exploratorias de palangre en la Subárea 88.1 tendrá un límite de 271 toneladas de Dissostichus spp. al norte de los 65ºS y de 2010 toneladas de Dissostichus spp. al sur de los 65ºS. La pesquería cesará si se alcanzan estos límites. 3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca de 1998/99 se define como el período entre el 15 de diciembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999. 4. La pesquería de palangre dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 al norte de los 65ºS se llevará a cabo de conformidad con la Medida de Conservación 29/XVI. Al sur de los 65ºS la pesca dirigida a las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con la Medida de Conservación 29/XVI, excepto por el párrafo 3. A fin de permitir las pruebas experimentales de lastrado de las líneas, al sur de los 65ºS los palangres se podrían calar durante las horas de luz diurna si se puede demostrar que las líneas de palangre han alcanzado una velocidad mínima y constante de hundimiento de 0.3 metros por segundo. Se volverán a calar los palangres durante la noche de conformidad con la Medida de Conservación 29/XVI si el nivel de captura incidental de aves marinas es significativo. 5. La pesca de palangre dirigida a las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con la Medida de Conservación 161/XVII. 6. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.