Decreto Nº 175 - Reglamenta actividades pesqueras
颁布于 1980-03-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fish products, aquaculture, institution, international trade, governance
- 类别
- *
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REGLAMENTA ACTIVIDADES PESQUERAS Y DEROGA DECRETOS SUPREMOS QUE INDICA.* SANTIAGO, 24 de Marzo de 1980. 175 I VISTO: Lo dispuesto en los decretos supremos N°s. 524, de 1964; 619 y 625, de 1967, 474 de 1962, todos del Ministe rio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931 sobre pesca y sus modificaciones; en su reglamento contenido en el decreto supremo N° 1.584, de 1934, del Ex Ministerio de Fomento; en la Ley N° 10.336 de 1964; en los de cretos leyes N°s 1, de 1973, 527 y 806, de 1974, 2.442 de 1978 y C O N S I D E R A N D 0 Que los reglamentos existentes en ma teria de industrias pesqueras y establecimientos de cultivo de recursos hidro biologicos, contienen exigencias de informes y documentos que entraban la tra mitacion de las autorizaciones. Que ademas algunas de las disposici~ nes de dichos textos reglamentarios, carecen de vigencia en relacion con las normas contempladas en el Decreto Ley N° 2.442, de 1978, para la estructura y funciones de los organismos del sector publico pesquero. Que mientras se dictan las disposi ciones legales definitivas es necesario ordenar, agilizar, simplificar y ade cuar los reglamentos que actualmente regulan las actividades pesqueras. * Publicado en el Diario Oficial N° 30.668, de 20 de mayo de 1980. realizar actividades pesqueras: presente reglamento se entendera por: a) Recursos Hidrobiologicos b) Actividad Pesquera c) Actividad Pesquera Extractiva d) Actividad Pesquera de Trans formacion 50 D E C R E T 0 Apruebase el siguiente reglamento para Art1culo 1°.- Para los efectos del Organismos en cualquier fase de su de sarrollo que tienen en el agua su me dio normal o mas frecuente de vida, susceptibles de ser utilizados por el hombre. Es el conjunto de acciones realizadas para el aprovechamiento economico de los recurses hidrobiologicos sean en condiciones naturales o artificiales. Es aquella parte de la actividad pes quera que tiene por objeto capturar, cazar, cosechar o recolectar recurses hidrobiologicos. Es aquella parte de la actividad pes quera destinada al procesamiento total o parcial del producto obtenido de la fase extractiva, mediante la aplica ci6n de sistemas tecnol6gicos u otros que permitan mantener la calidad delos productos por tiempo prolongado u obt~ ner subproductos de uso industrial. e) Barco Pesquero f) Actividad Pesquera Artesanal g) Actividad de Acuicultura h) Establecimiento de Cultivo 51 Es aquel que por sus caracter!sticas y equipamiento es utilizado en la captu ra de recursos hidrobiol6gicos, pudie~ do usar tecnicas de preservaci6n de la materia prima. Para estos efectos, debe entenderse por preservaci6n la refrigeracion, el uso de productos quimicos y la evisce racion. Es aquella ejercida por personas que se desempenan individual o colectiva mente en las diversas modalidades de la fase extractiva y que se desarrolla con naves, artes o herramientas meno res. Para los efectos del presente reglame~ to se entendera por nave menor aquella que tenga hasta 15 toneladas de regis tro grueso. Es aquella parte de la actividad pes quera destinada al cultivo controlado de recursos hidrobiologicos. Es todo lugar o instalacion en la que con procedimientos tecnicos se reali zan actividades de reproduccion o crianza de recursos hidrobiologicos. i) Vivero j) Semilla k) Reproductor 1) Alevin 52 Es el lugar o instalacion destinado a la mantencion temporal de recursos hi drobiologicos, que han alcanzado el tamano minimo reglamentario, para su posterior comercializacion. Los vive ros solo podran instalarse en superfi: cies de fondos de mar comprendidas en tre el limite de la mas alta marea y hasta 10 metros bajo la linea de la mas baja marea. Los viveros flotantes solo podran instalarse en lugares que no interfieran la navegacion o el desa rrollo de cultivos. Termino utilizado para denominar en las especies de invertebrados a los in dividuos en su fase de post-larva y que han adquirido las caracter1sticas morfologicas del adulto. Organismo adulto que aporta los game tos para la obtenci6n de nuevos indivi duos. Denominaci6n dada en las peces, al pe rfodo comprendido desde la eclosi6n hasta despues de transcurridos loses tados larvales yen el cual el indivi duo presenta las caracteristicas del adulto. 53 Articulo 2°.- Para realizar activi dades pesqueras se requerira autorizaci6n previa, otorgada por la Subsecreta ria de Pesca del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n, la que re solvera previo informe tecnico del Servicio Nacional de Pesca. Articulo 3°.- La solicitud para rea lizar actividades pesqueras debera senalar, a lo menos lo siguiente: a) Individualizacion del peticiona rio, si se trata de una persona juridica, debera acompanar a la solicitud co pia autorizada de la escritura social, de su inscripcion en el Registro de CE mercio y del poder en virtud del cual obra el representante, si procediere. b) Lugar, zona de mar ode agua con tinentales. Para las actividades de acuicultura e instalacion de viveros se debera acompanar, ademas, un plano geografico. c) Los barcos con especificaci6n del nombre, numero de matricula, tipo de pesca, dimensiones de eslora, manga y pun tal, toneladas de registro grueso y de registro neto, capacidad de bodega, equipos de procesamiento y especificaci6n de los sistemas y artes de pesca y sus accesorios. Nose exigira senalar el nombre y la matricula de los barcos en construcci6n. <l) Especificaci6n de los recursos hi drobiologicos. Articulo 4°.- La Resolucion respecti va debera pronunciarse sobre cada una de las especificaciones de la solicitud, indicadas en el articulo precedente. Articulo 5°.- La ampliacion de la flota especificada en la resoluci6n respectiva, solo podra efectuarse previa 54 autorizacion de la Subsecretaria de Pesca, la que, asimismo, se requerira pa ra efectear cualquier modificacion de las condiciones bajo las cuales se otor go la autorizacion respectiva. Articulo 6°.- La Resolucion debera publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, den tro del plazo de 30 dias contados desde la fecha de la resolucion respectiva, la cual quedara sin efecto si nose publica dentro del plazo senalado. El extracto debera contener las si guientes menciones: a) Numero y fecha de la Resolucion; b) Individualiza cion del peticionario; c) Actividades y lugar en que se realizaran y d) Barcos pesqueros y zona de operacion. Articulo 7°.- Las personas autoriza das para iniciar actividades pesqueras deberan empezar a operar dentro del plazo de un ano, contado desde la fecha de publicacion del extracto a que se refiere el articulo precedente. Si nose diere cumplimiento a esta obligacion quedara sin efecto la autorizacion otorgada. Este mismo efecto producira la parali: zacion de las actividades y la no reanudacion de las mismas, dentro del plazo de un ano contado desde la fecha de la paralizacion. Salvo que el incumpli miento de las obligaciones senaladas precedentemente se produzca por caso for tuito o fuerza mayor, debidamente acreditados. En el caso que se hubieren otcrgado concesiones, debera transcribirse copia de la resolucion que deja sin efecto la autorizacion conferida, al Ministerio que corresponda. Articulo 8°.- Las autorizaciones que se confieren en virtud el presente reglamento, son intransferibles y no p~ dran ser objeto de negociacion alguna. 55 Art1culo 9°,- El Servicio Nacional de Pesca para el cumplimiento de las funciones de control que le competen, mantendra registros de las autorizaciones otorgadas para realizar actividades pesqueras, Art!culo 10°,- Para efectuar activi dades de pesca artesanal, solo se requerira cumplir con las obligaciones que establezca la autoridad mar{tima competente, en conformidaJ con las disposici~ nes legales vigentes. Art1culo 11°.- La persona intere~a da en realizer actividades de pesca exploratoria, ademas, de los requisitos es tablecidos en el artfculo 3° del presente reglamento, debera acompanar a la so licitud el respectivo proyecto de investigacion, a~robado por la Susecretar!a de Pesce. Las personae autorizadas para reali zar las actividades indicadas en el incieo precedente, deberan nceptar a bordo de las naves en que efectuen sus faenas, a los funcionarios que designe la Sub secretar{a de Pesca o el Servicio Nacional de Pesce con fines de control o in vestigacion. 55 a DE LA ACTIVIDAD DE ACUICULTURA Articulo 12°. - Para realizar acti vidades de acuicul tura de salm6nidos, ademas de los. requisi tos establecidos en el artfculo 3°, los interesados deberan cumplir las exigencies que a continuaci6n se indican: 1. Observar en sus proyectos, una distancia minima de separaci6n entre cada area destinada a cultivo, de acuerdo con la clasificaci6n de los cuerpos de agua que se senalan: a) En las areas geograficas marinas y lacustres, 1,5 millas nauticas. La distancia senalada precedentemente se medira trazando una linea rec ta imaginaria entre los Hmi tes externos mas pr6ximos de cada area destinada a cul ti vo. No estaran afectos al requisi to de distancia las areas de cultivo en que el trazado de la linea recta imaginaria de uni6n se vea interrumpida por accidentes geograficos naturales, tales como islas, itsmos, puntas u otros similares. b) En los sistemas hidricos fluviales regira una distancia minima de separaci6n entre establecimientos de 3 km., la que se medira siguiendo el eje principal del rfo, desde los lugares de descarga de las aguas efluentes y haste las areas de captaci6n. 2. Efectuar tratamientos tecnicos, ffsicos o qufmicos a los efluentes para restituir la calidad de las aguas utilizadas. Articulo 13°.- Los interesados podran obtener semillas, ovas, alevines o reproductores de estable 56 cimientos de cultivos autorizados. La Subsecretaria de Pesca autorizara la extraccion de semillas de bancos naturales, la que se otorgara, previo in forme tecnico y mediante resoluci6n, en la cual se establecera el lugar de ex traccion, la cantidad y el tamano de las semillas. Asimismo, se requerira de autoriza cion previa de la Subsecretaria de Pesca para la instalacion de colectores en bancos naturales, recolecci6n de semillas varadas y extracci6n de reproducto res de recurses hidrobiol6gicos que se encuentren en veda. Para la formaci6n de praderas artifi ciales de algas, los interesados podran obtener estos recurses mediante su ex tracci6n de las praderas naturales, previa autorizaci6n de la Subsecretaria de Pesca. En las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refieren los incises precedentes, se debera senalar el recurso, el lugar, cantidad, periodo y metodo de extracci6n que se utilizara. Articulo 14°.- La importaci6n y propagaci6n de recursos hidrobiol6gicos, en cualquier estado de su desarrollo, solo podra efectuarse previa autorizacion de la Subsecretaria de Pesca. Para la importacion, el requirente debera acompanar a su solicitud el certificado sanitario respective, otorgado por la autoridad oficial del pais de origen de dichos recursos. En lo que respecta, a la propagaci6n de recurses hidrobiologicos, la Subsecretaria de Pesca establecera en la Reso luci6n respectiva y previo informe tecnico, las condiciones bajo las cuales podra efectuarse. 57 Articulo 15°.- Los recursos hidro biologicos provenientes de establecimientos de cultivo no estaran afectos a las vedas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 5° del Reglamentode la Ley de Pesca. Para la comercializacion y transpor te de estos recurses durante el periodo de veda, se requerira acreditar suori gen, mediante facturas, boletas o guias de libre transito visadas por el Ser vicio Nacional de Pesca. Articulo 16°.- Las guias de libre transito a que se hace referencia en el articulo precedente, tendran un perio do de duracion de 6 dias y deberan indicar: la fecha de expedici6n, lugar de origen del recurse y su volumen o cantidad, individualizacion del titular de la autorizaci6n, nombre y domicilio del adquirente y del destinatario. Dichos adquirentes deberan, para los efectos de control, conservar en su poder durante 6 meses las guias, facturas o boletas y exhibirlas cuando les sean solicitadas por los funcionarios encar gados de las labores de control. Artfculo 17°.- Las personas intere sadas en instalar viveros deberan previamente solicitar la inscripci6n corres pondiente en el Registro que para estos efectos mantendra el Servicio Nacional de Pesca. La solicitud de inscripci6n debera i~ dicar, ademas, de las especificaciones establecidas en el articulo 3° del pre sente Reglamento, los recursos hidrobiol6gicos que se mantendran en el vivero. Para determinar la procedencia de la inscripcion, el Servicio Nacional de Pesca debera pronunciarse tecnicamente so bre la solicitud respectiva. 58 Articulo 18°.- El Servicio Nacional de Pesca mantendra un control estadfstico de la produccion de los mientos de cultivos. estableci DISPOSICIONES GENERALES Ardculo 19° .- Las personas autori zadas para realizar actividades pesqueras tendran las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las disposiciones le gales y reglamentarias sobre Pesca, en especial las relativas a vedas referen tes a recursos determinados, tamanos de extraccion, artes o sistemas de pesca, zonas de pesca y las que se establezcan relacionadas con la proteccion de los recursos hidrobiol6gicos y su medio. b) En el caso que utilicen barcos p~ ra la realizaci6n de sus faenas, deberan cumplir, ademas, con las disposicio nes de la Ley de Navegacion decreto ley N° 2.222, de 1978.(1) c) Proporcionar a la Subsecretar1a de Pesca y al Servicio Nacional de Pesca los datos estadfsticos exactos y las informaciones que les sean solicitadas en relacion con la actividad pesquera que realicen, dentro de los plazos queen cada caso se fije en la resoluci6n respectiva. Para estos efectos el Servicio Nacio nal de Pesca proporcionara los formularios correspondientes. (1) El decreto ley N° 2.222, de 1978, aprob6 el nuevo texto de la Ley de Nave gacion. 59 Sin perjuicio de lo establecido pre cedentemente las personas que sean autorizadas para operar barcos, tendran la obligaci6n de llevar a bordo una bitacora en la cual deberan consignar los da tos e informaciones que les sean solicitadas por las autoridades a quienes co rresponde ejercer el control de estas actividades. d) Permitir y facilitar a los fun cionarios encargados del control el libre acceso a las instalaciones, barcos, muelles y cualquier otro lugar en que estas actividades se efectGen, y propoE cionar las informaciones que estos requieran para el cumplimiento de sus obli gaciones. Art1culo 20°.- Las autorizaciones otorgadas en conformidad a lo prescrito en este reglamento, son sin perjuicio de las que corresponda conferir a otras autoridades, de acuerdo a las disposi ciones legales o reglamentarias vigentes o que se establezcan. Art1culo 21°.- La Subsecretar1a de Pesca transcribira copia de las resoluciones que autoricen la operacion de barcos pesqueros, o actividades de acuicultura a la Subsecretar1a de Marina del Ministerio de Defensa Nacional ya la Direccion de Industria y Comercio del Ministerio de Econom1a, Fomento y Reconstruccion, las relativas a indus trias pesqueras. Art1culo 22°.- La infracci6n a las disposiciones del presente reglamento sera sancionada con las penas estableci: das en el decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, y sus modificaciones pos teriores y de acuerdo al procedimiento contemplado en el art1culo 3° del de creto ley N° 2.319, de 1978 .(2) (2) El decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, legisla sobre la industriape~ quera y sus derivados, modificado por ley 18.129, de 1982. 60 Articulo 23°.- Deroganse los decre tos del Ministerio de Agricultura N° 524, de 1964, modificado por los decretos N° 163, de 1970; N° 174 y 327, de 1975, y N° 223, de 1979, este ultimo del Mi nisterio de Economia, Fomento y Reconstruccion; N° 474, de 1962, modificado por el decreto N° 173, de 1975; N° 619, de 1967, modificado por el decreto N° 114, de 1970; y el Decreto N° 625, de 1967.(3) Articulo 24°.- Las disposiciones del presente decreto, no afectaran a las autorizaciones vigentes, otorgadas en conformidad a los textos reglamentarios citados en el articulo precedente, sin perjuicio de lo cual, los interesados podran acogerse a las disposiciones esta blecidas en este Reglamento. Articulo 25°.- Las solicitudes para realizar actividades pesqueras presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se tramitaran en conformidad con las disposiciones que re gian a la fecha de SU presentacion. Articulo 26°.- Las personas que a la fecha de vigencia de este reglamento se encuentrenautorizadas para operar viveros deberan, dentro del plazo de 6 meses, inscribirse en el Registro a que (3) El decreto N° 524, de 1964, de Agricultura, aprobo el Reglamento para el establecimiento de industrias pesqueras en el pais. El decreto N° 474, de 1962, de Agricultura, reglamento el establecimiento de criaderos de fauna continental dulceacuicola y fijo tarifas por la ven ta de productos que indica. El decreto N° 619, de 1967, de Agricultura, aprobo el reglamento para la instalacion y funcionamiento de los establecimientos dedicados a la crian za, cultivo, reproducci6n y engorda de moluscos de interes comercial y de los viveros que se dediquen a la comercializacion de dichas especies. El decreto N° 625, de 1967, de Agricultura, aprob6 el reglamento para que los establecimientos dedicados a la crianza, cultivo y engorda de ostras puedan obtener, del Servicio,Agricola y Ganadero, los reproductores y se millas de ostras. Todos se derogan en virtud de lo dispuesto en el pre sente articulo. 61 se hace referencia en art1culo 17° del presente decreto. Art1culo 27°.- El presente decreto tendra tramite extraordinario de urgencia de acuerdo a lo prescrito en el ar t1culo 10°, inciso 7, de la Ley N° 10.336, de 1964. ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE. Fdo.) AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Gene ral de Ejercito - Presidente de la Republica - JOSE LUIS FEDERICI ROJAS, Mi nistro de Economfa, Fomento y Reconstruccion - CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General Ministro de Defensa Nacional - RENE PERI GAGERSTROM Ministro de Tierras y Colonizacion.