Decreto Nº 162 - Reglamento sobre control de enfermedades de peces de la familia salmonidae y otras especies hidrobiológicas
颁布于 1985-06-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fishes, aquaculture, fish diseases, animal health, aquatic animals
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DECRETO 162 1985 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONTROL DE ENFERMEDADES DE PECES DE LA FAMILIA SALMONIDAE Y OTRAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS Y DEROGA DECRETO No. 291, DE 1985 No. 162.- Santiago, 03 de Junio de 1985.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el decreto No. 291, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el art. 14 letra b) del DFL No. 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL No. 5, de 1983; en el art. 7º del DFL No. 4, de 1983 y en el art. 32º No. 8 de la Constitución Política del Estado. Considerando: Que, la actividad de cultivo de especies hidrobiológicas, especialmente de salmónidos, ha tenido un destacado y creciente desarrollo en algunas regiones del país y la continuación de su crecimiento depende en forma importante de la disponibilidad de ovas y gametos de origen externo. Que, existen antecedentes científicos y técnicos que demuestran la presencia de enfermedades de diferente grado de peligrosidad tanto en las poblaciones de salmónidos de los principales países exportadores, como en otras poblaciones de especies hidrobiológicas de origen externo que son portadores de agentes causales de graves enfermedades. Que, es deber del Estado adoptar medidas para evitar la introducción y propagación dentro del territorio nacional de enfermedades que afecten a los recursos hidrobiológicos marinos y continentales y para combatir las existentes, Decreto: Apruébase el siguiente reglamento sobre control de enfermedades de peces de la familia salmonidae y otras especies hidrobiológicas. Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: Enfermedad Clase I: Aquella alteración de la salud de las especies hidrobiológicas en algún estado de su desarrollo, de efectos muy graves, para la cual no existe tratamiento conocido. Se incluyen las siguientes, con su respectivo agente causal: Septicemia Hemorrágica Viral-VHS (Virus de Egtved) Necrosis Pancreática Infecciosa-IPN (VNPI) Necrosis Hematopoyética Infecciosa-IHN (VNHI) Enfermedad del Torneo (Myxosoma cerebralis) Enfermedad Bacteriana del Riñón (Renibacterium salmoninarum BKD) Enfermedad Clase II: Aquella alteración de la salud de las especies hidrobiológicas en algún estado de su desarrollo, de efectos graves, para la cual existe tratamiento conocido. Se incluyen las siguientes con su respectivo agente causal: Enfermedad OMV (Oncorhynchus masou virus) Enfermedad entérica de la boca roja (Yersinia ruckeri) Furunculosis (Aeromonas salmonicida) Vibriosis (Vibrio anguillarum y vibrio ordali) Enfermedad Clase III: Aquella alteración de la salud de las especies hidrobiológicas en algún estado de su desarrollo, capaz de provocar altas mortalidades, que tiene tratamiento conocido y que en atención a su distribución o grado de peligrosidad no puede ser considerada en la Clase II. Se incluyen las siguientes con su respectivo agente causal: Columnaris (Flexibacter columnaris) Septicemia por Aeromonas Mótiles (Aeromonas hydrophila) Septicemia por Pseudomonas (Pseudomonas spp.) Ictioftiriasis (Ichthyophthirius multifiliis) Costiasis (Ichthyobodo necatrix) Ceratomixosis de los Salmonídeos (Ceratomyxa shasta) Necrosis Eritrocítica Viral (VNE de los Salmonídeos) Certificado Zoosanitario: Documento otorgado por el Servicio Nacional de Pesca, o visado por éste, que acredita la presencia o ausencia de agentes causales de enfermedades que afectan a las especies hidrobiológicas. Artículo 2º.- Por resolución de la Subsecretaría de Pesca se podrá autorizar la importación de especies salmonídeas solamente en estado de ovas o gametos, previo cumplimiento de los requisitos generales que establece el reglamento de actividades pesqueras y siempre que se acredite mediante certificado oficial del país de origen, que los especímenes están exentos de enfermedades Clase I. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de la enfermedad Clase I denominada Bacteriana del Riñón (Renibacterium salmoninarum), el referido certificado oficial deberá acreditar exclusivamente, que tanto los progenitores como las ovas o gametos fueron tratados contra dicha enfermedad y que la partida que se desea internar al país, ha sido sometida a un proceso de desinfección profiláctica, dentro de un plazo no superior a 48 horas previas al embarque, ambos tratamientos según los procedimientos técnicos que establezca el Servicio Nacional de Pesca. Artículo 3º.- La importación de otras especies hidrobiológicas, sólo podrá efectuarse con autorización de la Subsecretaría de Pesca, previo cumplimiento de los requisitos generales y se acredite mediante certificado oficial del país de origen, que las especies carecen de las siguientes enfermedades Clase I: Septicemia Hemorrágica Viral-VHS (Virus de Egtved), Necrosis Pancreática Infecciosa-IPN (VNPI) y Necrosis Hematopoyética Infecciosa-IHN (VNHI). Artículo 4º.- Los establecimientos de cultivo de salmónidos, deberán acreditar anualmente ante el Servicio Nacional de Pesca mediante un certificado el estado zoosanitario de los especímenes en cultivo. Las personas autorizadas para realizar actividades de cultivo de especies salmónidas, para efectos de control deberán mantener permanentemente en su poder los certificados zoosanitarios que procedan. Dichos certificados tendrán un año de vigencia, contado desde la emisión. El Servicio Nacional de Pesca fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones sobre Control de Enfermedades en la actividad piscícola de salmónidos. Artículo 5º.- Los piscicultores de salmónidos que detecten Enfermedades Clase I, II y III en sus establecimientos, deberán comunicar inmediatamente los hechos a la Dirección Regional de Pesca que corresponda, y ejecutarán los procedimientos técnicos que indique el organismo de control para erradicar la enfermedad y prevenir la diseminación de ésta. En todo caso, si se detectare cualquier brote de Enfermedades Clase I, se ordenará la destrucción inmediata de la totalidad de los peces de la población afectada y se procederá a la desinfección de los contenedores y demás elementos contaminados. Artículo 6º.- La liberación de especies salmónidas en cualquier estado de su desarrollo, requerirá de una autorización, otorgada por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previa demostración de vigencia del certificado zoosanitario del establecimiento. Artículo 7º.- El transporte dentro del territorio nacional de especies salmónidas vivas en cualquier estado de su desarrollo, incluyendo ovas obtenidas del medio natural o de sus propios reproductores sólo podrá efectuarse con autorización previa del Servicio Nacional de Pesca. Artículo 8º.- La contravención a lo dispuesto en el presente reglamento será sancionada en conformidad al procedimiento y con las penas que contempla el DFL 34, de 1931, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL 5, de 1983. Artículo 9º.- Las normas reglamentarias establecidas en los artículos precedentes entrarán en vigencia el 01 de Marzo de 1986. Artículo 10º.- A partir de la fecha de publicación del presente decreto, se entenderá derogado el decreto supremo No. 291, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Roberto Verdugo Gormaz, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.