Decreto Nº 149 – Establece cuotas anuales de captura de especies que indica para el año 2006
颁布于 2006-01-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, total allowable catch, bycatch, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2006 Núm. 149 exento.- Santiago, 18 de enero de 2006. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.PESQ.) Nº 126, de fecha 30 de diciembre de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.849 y Nº 19.880; los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que es necesario fijar cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que el artículo 3º letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que se ha comunicado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. D e c r e t o: Artículo 1º.- Fíjase a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Merluza común: 120 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: 30 toneladas, a ser extraídas como especie objetivo; 30 toneladas, como reserva para fines de investigación; y 60 toneladas, en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a: i. Camarón nailon, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 15 toneladas; ii. Langostino amarillo, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas; iii. Langostino colorado, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas; y iv. Otras especies con cualquier arte o aparejo de pesca, la que no podrá exceder de un 2% en peso de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 25 toneladas. b) Merluza de cola: 3 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: 1 tonelada a ser extraída como especie objetivo; y 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraídas en la pesca dirigida a: i. Especies pelágicas con red de cerco, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada; y ii. Especies demersales con red de arrastre o espinel, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada. Artículo 2º.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1º, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 3º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos Merluza común y Merluza de cola deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre los recursos antes mencionados. Artículo 4º.- Las capturas de Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies indicadas en el numeral 1. del presente decreto, que se efectúen entre el 1 de enero de 2006 y la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota global anual de captura establecida en el artículo 1º del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.