Decreto Nº 144 - Establece veda biológica para el recurso anchoveta en área y período que indica
颁布于 2008-02-08 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing area, seasons, marine fishes, fishery management and conservation, aquatic animals
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文本
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SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA Núm. 144 exento.- Santiago, 8 de febrero de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 004-2008, de fecha 23 de enero de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 493 de 1996, y el decreto exento Nº 1.782 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones. Considerando: Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que resulta necesario establecer una veda biológica para la especie Anchoveta Engraulis ringens con el objeto proteger de proceso de reclutamiento de dicho recurso en el área marítima de la III Región. Que se ha comunicado esta medida de conservación al Consejo Zonal de la III y IV Regiones, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima de la III Región, la que regirá por el término de 30 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada. Artículo 4º.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca. Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 4° del decreto exento Nº 1.782 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer mediante resolución medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ángela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca (S).