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智利的法律

Decreto Nº 1.962 - Establece veda biológica para recurso besugo en área y período que indica

颁布于 2009-12-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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文本

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (440) Viernes 8 de Enero de 2010 Nº 39.5554 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECUR SO BESUGO EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA Núm. 1.962 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 126/2009 de fecha 17 de diciembre de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 20.174 y Nº 20.175; el decreto exento Nº 644 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X y XI Regiones. Considerando: Que el artículo 3º letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determina da y porcentajes de desembarque de especies como fauna acompañante. Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado estable cer una veda biológica para el recurso Besugo Epigonus crassicaudus en el Mar Territorial y Zona Económica Exclu siva Continental de la República, entre la III y la X Regiones, en atención a que la población presenta una fracción adulta severamente deteriorada que no permite sustentar una activi dad extractiva comercial, por lo que resulta necesario proteger los procesos de reproducción, de reclutamiento y de creci miento en el área señalada precedentemente con el objeto de recuperar el stock del citado recurso. Que asimismo debido a las asociaciones interespecífi cas y tecnológicas con otras pesquerías se ha recomendado autorizar la captura del recurso Besugo en calidad de fauna acompañante como también establecer una cuota para ser extraída con fines de investigación durante la vigencia de la señalada veda. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto, Decreto: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Besugo Epigonus crassicaudus en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva Continental, entre la III y la X Regiones, la que regirá desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesa miento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo indicado en el presente decreto, y sólo para fines de investigación, se autoriza la captura de una cuota correspondiente a 30 toneladas, que podrán ser extraídas en el área y en el periodo ya indicados. Asimismo, autorízase la extracción 50 toneladas del recurso Besugo, en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies que se indican, fraccionadas de la siguiente manera: Sector industrial: 40 toneladas. a) En la pesca dirigida a crustáceos demersales, con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. b) En la pesca dirigida a peces con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. c) En la pesca dirigida a peces con palangre, hasta un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. Sector artesanal: 10 toneladas. a) En la pesca dirigida a crustáceos demersales, con red de arrastre, hasta un 5%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. b) En la pesca dirigida a peces con palangre, hasta un 1%, medido en peso en relación con la especie objetivo, por viaje de pesca. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimien to y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda aten tamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA LOS RECUR SOS RAYA VOLANTÍN Y RAYA ESPINOSA EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA Núm. 1.963 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técni co (R. Pesq.) Nº 127-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 20.174; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X y XI Regiones. Considerando: Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado estable cer una veda biológica en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41º28,6 L.S., con el fin de resguardar los procesos de reproducción y recluta miento de Raya volantín (Zearaja chilensis) y Raya espinosa (Dipturus trachyderma), y de esa forma asegurar la conserva ción de dichos recursos. Que asimismo se ha recomendado fijar una cuota de investigación de las señaladas especies y establecer un por centaje de desembarque de Raya volantín para ser extraído en calidad de fauna acompañante durante la vigencia de la veda. Que el artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicul tura contempla la facultad y el procedimiento para establecer las medidas de administración antes señaladas. Que se han comunicado estas medidas de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto, Decreto: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para los recursos Raya volantín (Zearaja chilensis) y Raya espinosa (Dipturus trachyderma), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41º28,6 L.S., la que regirá entre el 16 de enero y el 30 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesa miento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo indicado en el presente decreto, y sólo para fines de investigación, se autoriza la captura de una cuota de 16 toneladas de Raya volantín y 5 toneladas de Raya espinosa, que podrán ser extraídas en el área y período ya indicados, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, párrafo 3º, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, autorízase la extracción de Raya volantín, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los siguientes recursos: a) En la pesca industrial dirigida a Merluza común, con arrastre, hasta un 1% medido en peso en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca, con un límite de 14 toneladas de Raya volantín al año. b) En la pesca artesanal dirigida a Congrio dorado, con espinel, hasta un 5% medido en peso en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca, con un límite de 38 toneladas de Raya volantín al año. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimien to y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda aten tamente a usted, Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. MODIFICA DECRETO N° 348 EXENTO, DE 1996 Núm. 1.965 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2009.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (R. Pesq.) N° 121/2009, contenido en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 121/2009, de fecha 10 de diciembre de 2009; el memorándum (ZI) N° 00126 de fecha 13 de noviem bre de 2009, de la Dirección Zonal de Pesca XV, I y II Regiones; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; el D.S. N° 427 de 1985 y el decreto exento Nº 348 de 1996, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que mediante decreto exento Nº 348 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se esta bleció una veda biológica para el recurso hidrobiológico Locate (Thais chocolata), en el área marítima comprendida entre la I y la IV Regiones, entre los días 1 de marzo a 30 de junio y 1 de septiembre a 31 de diciembre de cada año. Que la Subsecretaría de Pesca, mediante Informe Técni co (R. Pesq.) N° 121/2009, citado en Visto, ha recomendado modificar el período de veda biológica contenida en el decreto antes señalado, con el objeto de obtener una mayor efectividad en la aplicación de la medida de administración decretada. Que el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada. Que esta medida de administración se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca correspondiente, pronunciamiento que consta en memorándum (ZI) N° 00126, citado en Visto, Decreto: Artículo único.- Modifíquese el decreto exento N° 348 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Re construcción, en el sentido de reemplazar su numeral 1° por el siguiente: ‘‘1°.- Establécese a partir de 1997 una veda biológica anual del recurso hidrobiológico Locate (Thais chocolata), en los litorales y fechas que a continuación se señalan: a) para el litoral comprendido entre la XV, I y II Regiones, desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre, de cada año. b) para el litoral comprendido entre la III y IV Regiones, desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio y del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre, de cada año.’’.