Decreto Nº 1.783 - Establece cuota global anual de captura de la especie Raya volantín, año 2008
颁布于 2007-12-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, allocation/quota, seasons, artisanal fisheries, fishery management and conservation, aquatic animals
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N° 38.946 paraserextraidasen calidaddefaunaacompaiiante. La cuotaremanente, ascendentea 50. 91 Otoneladas, se fraccionard de la siguiente manera: 35.637 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la III Region, que se dividira en: 33. 855 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de eneroy el 31 de octubre, am bas fechas inclusive. 1.782 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de noviem bre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. 15.273 tone/adas a ser extraidas en el area maritima de la IV RegiOn, que se dividird en: 14.509 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de octubre, am bas fecha inclusive. 764 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de noviem bre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. 2) Sardina espaiiola: 2.500 toneladas, las cuales se reservardn 1. 250 toneladas para ser extraidas en calidad de fauna acompaiiante. La cuota rernanente, ascendente a 1.250 toneladas se distribuira en 750 toneladas para ser extraidas por el sector pesquero industrial y 500 toneladas para ser extraidas par el sector pesquero artesanal, cada una de las cuales se fraccionara de la siguiente manera: a) 750 toneladas a ser extraidas por lajlota industrial en la unidad de pesqueria de sardina espaiio/a de la Illy IV Region es, divididas de lasiguiente man era: 675 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de octubre, ambas fechas inclusive. 75 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de noviem bre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. b) 500 toneladas a ser extraidas por lajlota artesanal, en el area maritima comprendida correspondiente de la III y IV Regiones, divididas de la siguiente manera: 450 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de octubre, am bas fecha inclusive. 50 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de noviem bre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. Articulo 2°.- Tratandose de la cuota autorizada a ser extraida por el sector artesanal regifan las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraida antes del periodo sefialado en el articulo 1 °, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberan suspender las actividades extractivas sobre sardina espafiola o anchoveta segll!l corresponda. Durante la suspensi6n de actividades pesqueras extractivas artesanales, se permitifa la captura de anchoveta o sardina espafiola, segll!l corresponda, destinada a carnada. Para estos efectos, las embarcaciones artesanales inscritas en las sefialadas pesquerias deberan cumplir con las normas de fiscalizaci6n que establezca el Servicio Nacional de Pesca. Las capturas efectuadas conforme la excepci6n establecida en el inciso anterior, se descontaran de las fracciones regionales de las cuotas artesanales de las respectivas especies, autorizadas para ser extraidas en el periodo siguiente. b) Las fechas de suspension de las faenas de captura sefan determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. c) Los excesos en la extracci6n de las fracciones autorizadas, se descontaran de la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecefan a la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Tratandose del sector pesquero industrial, regifan las norm as que a estos efectos establezca el decreto de limite maxima respectivo. Articulo 3°.- La reserva de anchoveta autorizada en calidad de fauna acompafiante, se extraera en la pesca dirigida DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Diciembre de 2007 alrecurso jurel, con un limite maxima anual de l .000toneladas de anchoveta para el sector industrial y 500 toneladas de anchoveta para el sector artesanal. La reserva autorizada de sardina espafiola autorizada en calidadde fauna acompafiante, se extraera en la pesca industrial y artesanal dirigida al recurso anchoveta, con un limite maxima anual de 1.250 toneladas de sardina espafiola. Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acompafiante, debefan ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas de imputaci6n: a) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo de captura de anchoveta, sea que est€ o no asociado. La totalidad de las capturas de anchoveta que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompafiante, se imputafan a su respectivo limite maxima de captura. Estamismareglase aplicara tratandose de arm adores titulares de limite m8ximo de captura de sardina espafiola. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mtiximo de captura de anchoveta. Podra capturar la especie anchoveta, s6lo en calidad de fauna acompafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los limites yporcentajes de desem barque autorizados. Dichas capturas sefan imputadas a lareserva industrial autorizada en la menc1onada disposici6n. Estamismareglase aplicara tratandose de arm adores titulares de limite m8ximo de captura de sardina espafiola. b) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera regla de imputaciOn. Armador artesanal inscrito en anchoveta. La totalidadde las capturas de anchoveta que efectlle, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompafiante, se imputaran a la fracci6n de cuota objetiv o autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda regla de imputaciOn. Armador artesanal no inscrito en anchoveta. S6lopodrarealizarcapturas de anchoveta, en calidad de fauna acompafiante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los limites yporcentajes de desembarque autonzados. Dichas capturas sefan imputadas a la reserva de fauna acompafiante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposici6n. Las reglas anteriores se aplicafan tratandose de las capturas artesanales de sardina espafiola. Articulo 5°.-Los arm adores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos anchoveta o sardina espafiola, debefan informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, articulo 10 de la LeyN° 19.713 y las norm as reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligaci6n tendfan las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transform aci6n sobre anchoveta o sardina espafiola, segll!l corresponda. An6tese, comuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Economia, Fomento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. (18449) P<lgina 9 ESTABLECECUOTAGLOBALANUALDECAPTURA DE LA ESPECIE RAYA VOLANTIN ANO 2008 Num. 1.783 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo infonnado par la Division de Administracion Pesquerade la Subsecretaria dePesca en Memorandum T ecnico (RPESQ.) N° 82, de fecha 29 de noviembre de 2007; par el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceanicas mediante Oficio ORD. N° 430056407, de fecha 11 de diciembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante Oficio Ord./Z4/ N° 244, de fecha 10 de diciembre 2007, y par el Consejo Nacional de Pescamediante Carta(CNP)N°65, de fecha 14 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6 de la Constitucion Politica del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y AcuiculturaN° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado par el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economia, Fomentoy Reconstrucci6n; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849 y N° 20.174; las D.S. N° 577 de 1997 y Decreto Exento N° 1177 de 2007, ambos del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n; la Resoluci6n N° 2270 de 2007 de la Subsecretaria de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n N° 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: Queelarticulo 1 °delD.S. N°577, de 1997,delMinisterio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n declar6 a la unidad de pesqueria de la especie Raya volantin (Raja jlavirostris), en estado y regimen de plena explotaci6n en el area maritima comprendida entre el limite Norte de la VIII Region y el paralelo 41 °28,6' L.S. Que las articulos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al regimen de plena explotaci6n. Que se ha consultado previamente esta medida de administraci6n a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobaci6n del Consejo Nacional de Pesca. Dec re to: Articulo 1°.- Fijase para el ai\o 2008, una cuota global anual de captura de Raya volantin Raja flavirostris, a ser extraida en el area maritima comprendida entre el limite norte de la VIII Regiony el paralelo 41 °28,6' L.S., ascendente a 260 tonelada& De la cuota antes sefialada, se reservafan 7 toneladas para fines de investigaci6n y 40 toneladas a ser extraidas en calidad de fauna acompafiante. La fracci6n de fauna acompafiante se dividira en 30 toneladas para el sector artesanal a ser extraidas en la captura dirigida a Congrio dorado y 10 toneladas para el sector industrial a ser extraidas en la captura dirigida a Merluza comll!l. Articulo 2°.- La cuota remanente, ascendente a 213 toneladas, sera fraccionada de la siguiente manera: 1. 18 toneladas a ser extraidas como especie objetivo por el sector pesquero industrial. 2. 195 tone/atlas a ser extraidas como especie objetivo por el sector pesquero artesanal, subdivididas de la siguiente manera: a) 50 toneladas para ser extraidas en el areamaritima de la VIII Region. b) 40 toneladas para ser extraidas en el areamaritima de la IX Region. c) 105 toneladas para ser extraidas en el area maritima de la XIV y X Regiones. Articulo 3°.- En el caso de que la referida cuota sea extraida antes del termino del periodo sefialado en el articulo precedente, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberan suspender las actividades de pesca correspondientes. Las fechas de suspensi6n de las faenas de captura seran determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Articulo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente la cuota global anual de captura autorizadamediante el presente decreto, se aplicafan las siguientes reglas de imputaci6n: a) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. P<lgina 10 (18450) Primera regla de imputaciOn: Armador titular de autorizaciOn de pesca de raya vo/antin. La totalidad de las capturas de raya volantin que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a la fracci6n autorizada a ser extraida coma especie objetiv o, correspondiente al respectivo periodo. Segunda reg/a de imputacion: Armador no titular de autori;,aciOn de pesca de rayavolantin. Podracapturar la especie raya volantin, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pescadirigida a las especies yen los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas sefan irnputadas a la reserva de fauna acornpafiante autorizada en el articulo 1 ° del presente decreto. b) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera reg/a de imputaciOn. Armador artesanal inscrito en raya volantin. La totalidad de las capturas de raya volantin que efectlle, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se imputafan a la fracci6n de cuota objetiv o autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda reg/a de imputaciOn. Armador artesanal no inscrito en raya volantin S6lo podra realizar capturas de raya volantin, en calidad de fauna acornpafiante en la pescadirigida a las especies yen los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad con lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas sefan irnputadas a la reserva de fauna acornpafiante autorizada en el articulo 1 ° del presente decreto. Articulo 5°.- Los arrnadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Raya volantin, debefan infonnar sus capturas en conforrnidad con lo dispuesto en las articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, articulo 10 de la Ley N° 19.713 y las norm as reglarnentarias vigentes o que se establezcan. La rnisrna obligaci6n tendfan las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transforrnaci6n de Raya volantin, segll!l corresponda. An6tese, cornuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocirniento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA, AN02oos Num. 1.784 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo inform ado par la Division de Administracion Pesquera de la Subsecretaria rnediante Memorandum T 6cnico (RPESQ.) N° 94, de fecha 29 de noviembre de 2007; par las Consejos Zonales de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, mediante Oficio Ord./Z4/ N° 247, de fecha 10 de diciembre 2007 y XII Region y Antartica Chilena mediante Oficio Ord. CZS/07/ N° 34 de fecha 10 de diciembre de 2007; par el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 61 de fecha 14 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6 de la Constitucion Politica de la Republica; el D.F.L. N°5 de 1983; laLeyGeneraldePescay AcuiculturaN°l 8.892 y sus rnodificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion; lasLeyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849y N°20. l 74; el D.S. N°354de 1993 yelDecretoExentoN° 1177 de 2007, ambos del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion; la Resolucion Exenta N° 2270 de 2007, de la Subsecretaria de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n N° 520 de 1996 de la Contralaria General de la Republica. Considerando Que las unidades de pesqueria de Merluza del sur situadas al sur del paralelo 41°28,6' L.S. se encuentran declaradas en estado y regimen de plena explotaci6ny sujetas a la rnedida de adrninistraci6nLirnite Maximo de Captura por Arrnador, por lo que corresponde fijar cuotasglobales anuales DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Ju eves 2 7 de Diciembre de 2007 de captura confonne lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 19.713 y articulo 12 transitario de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que en la fijaci6n de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado curnplirniento a las norrnas sobre fraccionarniento entre los sectores industrial y artesanal y reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores sur, introducidas por la Ley N° 19.849. Que el articulo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimientopara fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previarnente esta rnedida de adrninistraci6n a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobaci6n del Consejo Nacional de Pesca. Dec re to: Articulo 1°.- Fijase para el ai\o 2008, las siguientes cuotas globales anuales de captura, a ser extraidas por el sector pesquero industrial, en las unidades de pesqueria de Merluza del sur (M erlucciusaustralis) que se indican, las que ascienden a 14. 000 toneladas. De la cuota antes sefialada se reservaran 300 toneladas para investigaci6n. El rernanente, ascendente a 13.700 toneladas, se distribuira de la siguiente rnanera: 1) 8.357 toneladas para la unidad de pesqueria norte, definida por el area de pesca cornprendida entre los paralelos 41 °28,6' L.S. y 47°L.S., desde las lineas de base rectas y hasta el lirnite oeste correspondiente a la linea paralela irnaginaria trazada a una distancia de 60 rnillas marinas, de las cuales 25 toneladas se reservaran para ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante. La cuota rernanente, ascendente a 8.332 toneladas, se fraccionara de la siguiente rnanera: a) 5.555 toneladas para Los barcos hieleros, que se subdividifan de la siguiente rnanera: 1.944 toneladas a ser extraidas entre el 1 °y el 31 de enero, am bas fechas inclusive. 3.611 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de febrero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. b) 2. 777toneladas para las naves que califiquen como barcos ftibrica, que se subdividiran de la siguiente rnanera: 972 toneladas aserextraidas entre el 1 °y el 31 de enero, am bas fechas inclusive. 1.805 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de febrero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 2) 5.343 toneladaspara launidad de pesqueria sur, definida por el area de pesca cornprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57°L.S., desde las lineas de base rectas y hasta el lirnite correspondiente a la linea paralelairnaginaria trazada a una distancia de 80 rnillas marinas. La cuota antes sefialada se dividira de la siguiente rnanera: a) 4. 981 toneladas a ser extraidas por las naves industriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19. 849, de las cuales 27 toneladas se reservaran para ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante. La cuota rernanente, ascendente a 4.954 toneladas, se fraccionara de la siguiente rnanera: 1. 734 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° y el 31 de enero, am bas fechas inclusive. 3.220 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de febrero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. b) 362 toneladas a ser extraidas por las naves industriales autorizadas en virtud de lo dispuesto en el articulo 4° bis de la Ley N°l 9. 713, incorporado por la Ley N° 19.849, de las cuales 2 toneladas se reservafan para ser extraidas en calidad de fauna acorn pafiante. La cuota rernanente, ascendente a 360 toneladas, se fraccionara de la siguiente rnanera: N° 38.946 126 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° y el 31 de enero, am bas fechas inclusive. 234 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de febrero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Las reglas de c6rnputo de las fracciones asignadas dentro de cada uni dad de pesqueria de regifan por las norm as que a estos efectos establezca el respectivo decreto de lirnite maxima de captura. Articulo 2.- La cuota autorizada de Merluza del sur en calidad de fauna acornpafiante se extraera, en la pesca dirigida a las especies que se indican, de la siguiente rnanera: 1) Unidad de pesqueria norte: 25 toneladas fraccionadas en: a) En la captura dirigida al recurso Congrio dorado par barcos hieleros: 8 toneladas de Merluza del sur. b) En la captura dirigida al recurso Congrio dorado par barcos fabrica: 4 toneladas de Merluza del sur. c) En la captura dirigida al recurso Merluza de cola par barcos hieleros: 8 toneladas de Merluza del sur. d) En la captura dirigida al recurso Merluza de cola par barcos fabrica: 5 toneladas de Merluza del sur. 2) Unidad de pesqueria sur: 29 tone/adasfraccionadas de la siguiente man era: a) 27 toneladas a ser extraidas por barcos industriales autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.849, fraccionadas en: 1. En la captura dirigida al recurso Merluza de tres aletas: 18 toneladas de Merluza del sur. 2. En la captura dirigida al recurso Congrio dorado: 7 toneladas de Merluza del sur. 3. En la captura dirigida al recurso Merluza de cola: 2 toneladas de Merluza del sur. b) 2 toneladas a ser extraidas por barcos industriales autorizados conforme el articulo 4 bis de la Ley N° 19. 713, incorporado por la Ley N° 19. 849, fraccionadas de la siguiente man era: 1. En la captura dirigida al recurso Merluza de tres aletas: 0,5 toneladas de Merluza del sur. 2. En la captura dirigida al recurso Congrio dorado: 1,5 toneladas de Merluza del sur. Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, deberan ser capturadas en los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 3°.- Para efectos de cornputar adecuadarnente las cuotas globales anuales de captura autorizadas rnediante el presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas de irnputaci6n a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial: a) Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo de captura de merluza def sur, sea que est€ o no asociado. La totalidad de las capturas de rnerluza del sur que realice, en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a su respectivo lirnite rnaxirno de captura. b) Segunda regla de imputacion: Armador no titular de limite mtiximo de captura de merluza def sur. Podra capturar la especie rnerluza del sur, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites yporcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a la reserva industrial autorizada en la rnencionada disposici6n. c) Tercera regla de imputaciOn: Capturas efectuadas al termino def aiio calendario. Sefan irnputadas al lirnite rnaxirno de captura correspondiente al afio 2008, solo las capturas que se desembarquenhasta el 31 de diciernbre de dicho afio calendario. Las capturas que se desern barquen con posteriori dad se irnputafan al lirnite rnaxirno de captura que se autorice para el afio siguiente.