Decreto Nº 1.781 - Establece cuotas globales anuales de captura del recurso Merluza de cola, de la V a la XII Regiones, año 2008
颁布于 2007-12-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, allocation/quota, seasons, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (18448) Jueves 27 de Diciembre de 2007 Nº 38.946 Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en merluza común. Sólo podrá realizar capturas de merluza común, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputa das a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposición. Artículo 5º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Merluza común, deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Merluza común, según corresponda. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA DEL RECURSO MERLUZA DE COLA, DE LA V A LA XII REGIONES AÑO 2008 Núm. 1.781 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorando Técnico (R.PESQ.) Nº 96, de fecha 03 de diciembre de 2007; por los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. Nº 430056407 de fecha 11 de diciembre de 2007, XIV, X y XI Regiones mediante ORD/ Z4/Nº 243, de fecha 10 de diciembre de 2007 y XII Región y Antártica Chilena mediante Oficio Ord. CZ5/07/ Nº 32 de fecha 10 de diciembre de 2007; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 63 de fecha 14 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.822 , Nº 19.849 y Nº 20.174; los D.S. Nº 683 y Nº 686 de 2000 y el Decreto Exento Nº 1177 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 2270 de 2006, de esta Subsecretaría; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que las unidades de pesquería de merluza de cola (Macruronus magellanicus) de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.713. Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores sur. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. D e c r e t o: Artículo 1º.- Fíjase para el año 2008, la siguiente cuota global anual de captura para las unidades de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones, ascendente a 154.000 toneladas. De la cuota antes señalada, se reservarán 4.000 toneladas para investigación. La cuota remanente ascendente a 150.000 toneladas, se dividirá de la siguiente manera: a) Unidad de pesquería de la V a la X Regiones: 105.000 toneladas, de las cuales 410 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 104.590 toneladas se fraccionarán de la siguiente manera: 41.836 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive. 62.754 toneladas a ser extraídas entre el 1º de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. a) Unidad de pesquería de la XI y XII Regiones: 45.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: 1. 44.999,7975 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.849, de las cuales 289,7975 toneladas se reservarán como fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 44.710 toneladas se fraccionarán de la siguiente manera: 17.884 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive. 26.826 toneladas a ser extraídas entre el 1º de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 2. 0,2025 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º bis de la Ley Nº 19.713, incorporado por la Ley Nº 19.849, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera: 0,0810 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive. 0,1215 toneladas a ser extraídas entre el 1º de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Las reglas de cómputo de las fracciones asignadas dentro de cada unidad de pesquería de regirán por las normas que a estos efectos establezca el respectivo decreto de límite máximo de captura. Artículo 2º.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante, deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial: a) Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de merluza de cola, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de merluza de cola que realice, en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura. b) Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de merluza de cola. Podrá capturar la especie merluza de cola, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada en el artículo 1º del presente decreto. c) Tercera regla de imputación: Capturas efectuadas al término del año calendario. Serán imputadas al límite máximo de captura correspondiente al año 2008, sólo las capturas que se desembarquen hasta el 31 de diciembre de dicho año calendario. Las capturas que se desembarquen con posterioridad se imputarán al límite máximo de captura que se autorice para el año siguiente. Esta misma regla se aplicará para los desembarques que se efectúen en calidad de fauna acompañante. Artículo 4º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Merluza de cola, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre Merluza de cola, según corresponda. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA PARA LAS UNIDADES DE PESQUERÍA DE ANCHO VETA Y SARDINA ESPAÑOLA, III Y IV REGIONES, AÑO 2008 Núm. 1.782 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) Nº 84 de fecha 16 de noviembre de 2007; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio ORD./Z2/Nº 450005907, de fecha 27 de noviembre de 2007; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Cartas (CNP) Nº 55 de fecha 30 de noviembre de 2007 y Nº 67 de fecha 17 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los D.S. Nº 493 de 1996 y Decreto Exento Nº 1177 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 2270 de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que las unidades de pesquería de anchoveta y sardina española en el área marítima comprendida entre la III y la IV Regiones se encuentran declaradas en estado y régimen de plena exploración y sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.713. Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento al procedimiento de fraccionamiento entre los sectores artesanal e industrial establecido en el artículo 147 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. D e c r e t o: Artículo 1º.- Fíjase para el año 2008 las siguientes cuotas globales anuales de captura de anchoveta y sardina española, a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones. 1) Anchoveta: 106.000 toneladas, de las cuales se reservarán 3.180 toneladas para fines de investigación. La cuota remanente ascendente a 102.820 toneladas se distribuirá en 51.410 toneladas para ser extraídas por el sector pesquero industrial y 51.410 toneladas para ser extraídas por el sector pesquero artesanal, cada una de las cuales se fraccionará de la siguiente manera: a) 51.410 toneladas a ser extraídas por la flota industrial en la unidad de pesquería de anchoveta de la III y IV Regiones, de las cuales 1.000 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente, ascendente a 50.410 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera: 47.890 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 31 de octubre, ambas fecha inclusive. 2.520 toneladas a ser extraídas entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. b) 51.410 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la III y IV Regiones, de las cuales 500 toneladas se reservarán 8