Decreto Nº 1.678 - Establece veda biológica para el recurso Anchoveta en área y período que indica
颁布于 2008-12-23 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.250 Miércoles 31 de Diciembre de 2008 (19853) Página 9 Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al régimen de plena explotación. Que se han consultado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. D e c r e t o : Artículo 1º.- Fíjase para el año 2009 las siguientes cuotas globales anuales de captura en las unidades de pesquería que se indican, las que se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación. Artículo 2º.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Alfonsino Beryx splendens, a ser extraída en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales e insulares, entre la XV y la XII Regiones, ascenderá a 3.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: Artículo 3º.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Besugo Epigonus crassicaudus a ser extraída en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales, entre la III y la X Regiones, ascenderá a 1.500 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: Artículo 4º.- Las cuotas autorizadas se regirán por las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del respectivo período, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas. b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente. Artículo 5º.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 6º.- Para efectos de computar adecuadamente la cuota global anual de captura autorizada mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación: a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputación: Armador industrial titular de autorización de pesca. La totalidad de las capturas que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción autorizada a ser extraída como especie objetivo. Segunda regla de imputación: Armador no titular de autorización de pesca. Podrá capturar la especie respectiva, sólo en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispues to en el artículo 3º letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector industrial. b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en la pesquería. La totalidad de las capturas que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo. Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en la pesquería. Sólo podrá capturar la especie respectiva, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector pesquero artesanal. Artículo 7º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación, según corresponda. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA Núm. 1.678 exento.- Santiago, 23 de diciembre de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum técnico (R.Pesq.) Nº 108-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880, Nº 20.175; el DS Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento Nº1.751, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones. Considerando: Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta Engraulis ringens en el área marítima de la XV, I y II Regiones, con el objeto de proteger el proceso de reclutamiento de los ejemplares juveniles de dicha especie a la pesquería, de modo de resguardar la fracción juvenil que se incorporará al stock parental de la especie Anchoveta en el corto plazo. Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la II Región, la que regirá a partir del día siguiente hábil al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, y hasta el 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca establecerá, mediante resolución, las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada. Artículo 4º.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo, en cada viaje de pesca. Las capturas antes señaladas, efectuadas durante el mes de diciembre del año 2008, se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 6º del decreto exento Nº 1.751, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las capturas efectuadas durante el mes de enero de 2009, se regirán por las reglas de imputación que establezca el decreto que fije la cuota global anual de captura de Anchoveta de la XV a la II Regiones, año 2009. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. Dia31.p65 30/12/2008, 19:38853 ALFONSINO Toneladas CUOTA GLOBAL 3.000 Reserva de investigaci6n 90 Fauna acomoanante 15 Cuota obietivo 2.895 CUOTA OBJETIVO 2.895 Enero-Seotiembre 2.316 Octubre -Diciembre 579 BESUGO Toneladas CUOTA GLOBAL 1.500 Reserva de investiqaci6n 45 Fauna acomoanante 105 Cuota objetivo 1.350 FAUNA ACOMPANANTE 105 Artesanal 21 Industrial 84 CUOTA OBJETIVO 1.350 Enero-Julio 756 Aqosto -Diciembre 594