Decreto Nº 1.427 - Establece veda extractiva para el recurso huepo en el área marítima que indica
颁布于 2005-11-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing area, seasons, molluscs, fishery management and conservation
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文本
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 2 de Diciembre de 2005 Nº 38.327 ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO HUEPO EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA Núm. 1.427 exenta.- Santiago, 22 de noviembre de 2005.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 92, de fecha 9 de noviembre de 2005; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Ord./Z4/Nº 175, de fecha 8 de julio de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, mediante Informes Técnicos citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para el recursos Huepo Ensis macha en el área marítima de la X Región. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para el recurso Huepo Ensis macha, en el área marítima de la X Región, entre los días 1º de mayo y 31 de julio de cada año calendario. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante Resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Felipe Sandoval Precht, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S). Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.