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智利的法律

Decreto Nº 1.184 - Establece veda extractiva para el recurso macha

颁布于 2006-10-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, fishery management and conservation, protection of species, biodiversity

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO MACHA EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA Núm. 1.184 exento.- Santiago, 16 de octubre de 2006. Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 76 de fecha 21 de agosto de 2006; por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante el oficio Ord./Z4/Nº 162, de fecha 25 de agosto de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, mediante informes citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para el recurso macha Mesodesma donacium en el área marítima correspondiente a la X, con el fin de que los stocks de dicho recurso se puedan recuperar y alcanzar niveles de abundancia que permitan desarrollar una pesquería sustentable. Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para el recurso macha (Mesodesma donacium), en el área marítima correspondiente a la X Región, por el período de tres años a contar de la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.

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