Decreto Nº 1.058 - Establece cuota global annual de captura de la especie Langostino Amarillo
颁布于 2011-11-14 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, crustaceans, allocation/quota, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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文本
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MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARÏA DE PESC8,,;:-·· MBENAVJDES 09-11-11 11:47 ~ 0 JIJlllll[ljl ~ IJlll,l!ltl ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE LANGOSTINO AMARILLO EN AREA DE PESCA QUE INDICA. DTO. EXENTO N!!. 1058 SANTIAGO, t 4 fJOV, 2011 VISTO: Lo informado por la Division de Administraci6n Pesquera de la Subsecretarîa de Pesca en Informe Técnico R.PESQ. N° 94/2011 del 27 de octubre de 2011; lo dispuesto en el artîculo N° 32 N° 6 de la Constituci6n Polîtica de la Repûblica; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el O.S. N° 430, de 1991. del Ministerio de Economîa, Fomento y Turismo; las Leyes 19.713 y 19.849; los O.S. N° 97 y N° 787, ambos de 1996, N° 173 de 2003, y el Decreto Exento N° 324 de 1996, todos del Ministerio de Economîa, Fomento y Reconstrucci6n; el O.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretarîa General de la Presidencia; la Resoluci6n N° 1600 de 2008, de la Contralorîa General de la Repûblica; la comunicaci6n previa al Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e lslas Oceanicas. CONS IDE RAND 0: Que la unidad de pesquerîa del recurso langostino amarillo Cervimunida johni se encuentra declarada en régimen de pesquerîa en recuperaci6n conforme al O.S. N° 787 de 1996, del Ministerio de Economîa, Fomento y Reconstrucci6n. Que de acuerdo con lo informado por la Subsecretarîa de Pesca, el recurso presenta excedentes productivos que permiten su racional explotaci6n en el area seiialada precedentemente. Que de conformidad con lo establecido en el artîculo 39 del O.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economîa, Fomento y Reconstrucci6n, se requiere de la fijaci6n de una cuota global anual de captura. Que el artîculo 3 letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por la Ley N° 19.849, contempla el establecimiento de una reserva fundada para fines de investigaci6n, la que no podrâ exceder de un 3% de la cuota global anual de captura. Que se ha comunicado previamente esta medida de administraci6n al Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e lslas Oceânicas. DECRETO: Articula 1 °.- Establécese para el aiïo 2012 una cuota global anual de captura del recurso Langostino amarillo Cervimunida johni, de 1.900 toneladas, para ser capturadas en el ârea de la unidad de pesquerla fijada por el articula 1 ° del Decreto Supremo N° 787 de 1996, del Ministerio de Economla, Fomenta y Reconstrucci6n. De la cuota antes seiïalada se reservaran 75 toneladas para fines de investigaci6n y 25 toneladas a ser extraldas en calidad de fauna acompaiïante. Para fines del artlculo 39 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se fija una cuota ascendente a 1.800 toneladas, fraccionada de la siguiente manera: a) 1050 toneladas a ser extraidas en el ârea maritima de la V Regiôn, fraccionadas de la siguiente manera: 525 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive. 367 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive. 158 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. b) 750 toneladas a ser extraidas en el ârea maritima de la VI Regiôn, fraccionadas de la siguiente manera: 375 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive. 263 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive. 112 toneladas a ser extraldas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Articula 2°.- Las reservas de fauna acompaiiante, se regiran por las siguientes reglas: Sector industrial: 17 toneladas, fraccianadas de la siguiente manera: a) En pesca industrial dirigida al recurso camar6n nailon: 6 toneladas de langostino amarillo al aiio. b) En pesca industrial dirigida al recurso merluza comün: 4 toneladas de langostino amarillo al aiio. c) En la pesca industrial dirigida al recurso gamba: 1 tonelada de langostino amarillo al aiio. d) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado: 5 toneladas de langostino amarillo al aiio. e) En la pesca industrial dirigida a otros recursos: 1 tonelada de langostino amarillo al aiio. Sector artesanal: 8 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca artesanal dirigida al recurso camar6n nailon: 1 tonelada de langostino amarillo al aiio. b) En la pesca artesanal dirigida al recurso merluza comün: 3 toneladas de langostino amarillo al aiio. c) En pesca artesanal dirigida al recurso gamba: 1 tonelada de langostino amarillo al aiio. d) En pesca artesanal dirigida a otros recursos: 3 toneladas de langostino amarillo al aiio, Cacia una de las fracciones seiialadas en el presente artîculo, autorizadas a ser extraîdas en calidad de fauna acompaiiante, deberan ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artîculo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articula 3°.- Los titulares o quienes ejercen derechos sobre permisos extraordinarios de pesca, deberan informar al Servicio Nacional de Pesca sus capturas por nave, de conformidad con lo dispuesto en los artîculos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artîculo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligaci6n tendran las personas naturales o jurîdicas que realicen actividades pesqueras de transformaci6n sobre langostino amarillo. Articula 4°.- El Servicio Nacional de Pesca debera adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Articula 5°.- La infracci6n a lo dispuesto en el presente decreto sera sancionada con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura. ANÔTESE, COMUNÏQUESE Y PUBLÏQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y A TEXTO ÏNTEGRO EN LOS SITIOS DE DOMINIO ELECTRÔNICO DE LA SUBSECRETARÏA DE PESCA Y DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA. POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA