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智利的法律

Decreto Ley Nº 3.472 - Crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios

颁布于 1980-08-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
智利
主题
General
关键词
business/industry/corporations, special fund, financing, credit, fiscal and market measures, subsidy/incentive
类别
*

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文本

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  1. Artículo 1°.- Créase una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Pequeños y medianos Empresarios", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante financiamiento o financiamientos, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los micro, pequeños y medianos empresarios en la forma y condiciones señaladas en el presente decreto ley y en la reglamentación que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. LEY 18437 Adicionalmente, el Fondo estará destinado a garantizar Art. único Nº 1 créditos de postergación, créditos hipotecarios y otros D.O. 21.09.1985 contratos de mutuo de dinero o de operaciones de crédito de Ley 21207 dinero, de conformidad con la ley que permite la Art. SEGUNDO N° 1 postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la D.O. 20.01.2020 garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su Ley 21229 respectivo reglamento. Art. primero N° 1 El Fondo no podrá contratar personal. D.O. 24.04.2020 Ley 21514

  2. Art. 1 Nº 1 D.O. 03.12.2022 LEY 20202 Art. único Nº 1 D.O. 03.08.2007 Ley 21299

  3. Art. 10 D.O. 04.01.2021 Ley 21229 Art. primero N° 2 D.O. 24.04.2020 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 1 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) Ley 21229 Art. primero N° 1 D.O. 24.04.2020 NOTA: El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.

  4. Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado NOTA por: a) Un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. b) Las comisiones que éste perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo, las que serán fijadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Ley 21229 c) El producto de las inversiones que el Fondo realice. Art. primero N° 1 d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con D.O. 24.04.2020 la suma aportada por el Fisco. e) El patrimonio proveniente del Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales, creado por la ley Nº 18.645. LEY 19677 f) Un aporte fiscal de 10.000.000 de dólares, moneda de Art. 1 Nº 1 los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras D.O. 20.05.2000 monedas extranjeras o en moneda nacional. LEY 20202 g) Un aporte fiscal de 130.000.000 de dólares moneda de Art. único Nº 2 los Estados Unidos de América o su equivalente en otras a, ii) monedas extranjeras o en moneda nacional. D.O. 03.08.2007 h) Un aporte fiscal de 50.000.000 de dólares, moneda de LEY 20318 los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras Art. 1º monedas extranjeras o en moneda nacional. D.O. 02.01.2009 i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda Ley 20792 de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras Art. 2 monedas extranjeras o en moneda nacional. D.O. 08.11.2014 j) Un aporte fiscal de hasta 3.000.000.000 de dólares, Ley 21207 moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente Art. SEGUNDO N° 2 en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. D.O. 20.01.2020 Ley 21229 El Fondo estará facultado para invertir sus recursos Art. primero N° 3 en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de a) fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco D.O. 24.04.2020 Central de Chile. LEY 20202 Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda Art. único Nº 2 establecerá la proporción o parte del aporte fiscal a, i) señalado en la letra f) precedente que deberá mantenerse D.O. 03.08.2007 en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción LEY 20202 de éste que deberá invertirse en el exterior. Art. único Nº 2 b) El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el D.O. 03.08.2007 Fondo si es que éste no registra un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un periodo de 6 meses consecutivos. Sin embargo, habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de ciento veinte días contado desde la fecha del requerimiento. Ley 21229 Art. primero N° 3 b) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 2 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) D.O. 24.04.2020

  5. Artículo 3°.- Podrán optar a la garantía del Fondo los micro, pequeños y medianos empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión. LEY 21207 También podrán postular a la garantía del Fondo las Art. SEGUNDO N° 3 personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de a) y b) personas y las organizaciones a que se refiere el artículo D.O. 20.01.2020 2º de la ley Nº 18.450, para financiar proyectos de riego, Ley 21514 de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento Art. 1 Nº 2 siempre que a lo menos las dos terceras partes de las D.O. 03.12.2022 personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior. LEY 19498 En el caso de las empresas, cuyas ventas netas anuales Art. único N°1 b) superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en c) moneda extranjera, el Ministerio de Hacienda podrá D.O. 14.04.1997 establecer, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que estas empresas solo podrán optar a la garantía del Fondo en la medida que sus ventas netas anuales se hubiesen deteriorado en un diez por ciento, conforme a los criterios que fije el Ministerio de Hacienda en el citado decreto. Ley 21354 La Comisión para el Mercado Financiero reglamentará la Art. 16, N° 1 forma de determinación de los montos de las ventas anuales D.O. 17.06.2021 a que se refiere este artículo y podrá establecer normas generales para hacer incompatibles los financiamientos garantizados por el Fondo con otros financiamientos concedidos por instituciones del Estado. Ley 21229 Art. primero N° 1 D.O. 24.04.2020 LEY 20202 Art. único Nº 3 b) D.O. 03.08.2007

  6. Artículo 4°.- Los financiamientos que garantice el Fondo serán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a micro, pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. En todo caso, los financiamientos garantizados por el Fondo no podrán exceder en total, de 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa. LEY 20202 Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del Art. único Nº 4 saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades a, i, ii, iii y iv) de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las D.O. 03.08.2007 empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades Ley 21514 de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de Art. 1 Nº 3 cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o D.O. 03.12.2022 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 3 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas Ley 21207 ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento. Art. SEGUNDO N° 4 Respecto de los exportadores a que se refiere la última a), i, ii y iii parte del inciso primero del artículo anterior, el monto D.O. 20.01.2020 máximo del financiamiento a garantizar a cada exportador no Ley 21207 podrá exceder la cantidad de dinero en moneda nacional o en Art. SEGUNDO N° 4 moneda extranjera, equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. b) Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del D.O. 20.01.2020 saldo deudor de cada financiamiento. LEY 20202 En el caso de las personas jurídicas y organizaciones a Art. único Nº 4 que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los c, i; ii; iii y iv) financiamientos que garantice el Fondo no podrán exceder, D.O. 03.08.2007 en total, de 24.000 unidades de fomento para cada persona jurídica u organización. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento. LEY 20202 La garantía del Fondo no podrá tener un plazo Art. único Nº 4 superior a 10 años, sin perjuicio del plazo del d, i y ii) financiamiento por el cual se otorgue. D.O. 03.08.2007 Los deudores de financiamientos garantizados por el LEY 20202 Fondo, deberán destinar estos recursos a inversiones, Art. único Nº 4 e) gastos, constitución o aportes en sociedades que tengan por D.O. 03.08.2007 objeto la explotación de la misma actividad del deudor o LEY 20202 conexa con ésta. Estos financiamientos serán considerados Art. único Nº 4 de fomento. f, i, ii, iii y iv) Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior D.O. 03.08.2007 serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.

  7. Artículo 5°.- El Fondo será administrado por el Banco del Estado de Chile, quien, además, tendrá su representación legal. LEY 18437 El Fondo y con acuerdo de la Comisión para el Mercado Art. único Nº 4 a) Financiero, deberá licitar total o parcialmente entre las D.O. 21.09.1985 diversas instituciones financieras, incluyendo el Banco del LEY 18840 Estado de Chile, y el Servicio de Cooperación Técnica la ART.SEGUNDO utilización del Fondo. III),a) y c) El Fondo podrá caucionar obligaciones hasta por un VER NOTA 1 monto que, en su conjunto, no exceda la relación que con Ley 21229 respecto a su patrimonio determine la Comisión para el Art. primero N° 1 Mercado Financiero. D.O. 24.04.2020 Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, LEY 20202 en las bases de cada licitación, las condiciones generales Art. único Nº 5 a) en que las instituciones participantes y los pequeños y D.O. 03.08.2007 medianos empresarios y exportadores podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá que los adjudicatarios no podrán destinar más del 50% del monto adjudicado a un solo sector económico, a las personas jurídicas y organizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º. LEY 20202 En las bases de licitación el administrador Art. único Nº 5 establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar b, i, ii y iii) a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades D.O. 03.08.2007 de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado. Ley 21207 Con la o las instituciones adjudicatarias de la o las Art. SEGUNDO N° 5 licitaciones a que se refiere el inciso segundo, el a) i y ii administrador deberá celebrar contratos en los cuales D.O. 20.01.2020 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 4 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) podrá establecerse el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos e impagos que se le presente a cobro cumplen con los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo la forma de reembolsar a la institución; la forma de invertir sus recursos en depósitos o instrumentos bancarios, y el procedimiento para la cobranza de los financiamientos pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine la Comisión para el Mercado Financiero. LEY 18437 El administrador del Fondo deberá efectuar un balance Art. único anual de sus operaciones. c, 1 y 2 El Banco del Estado de Chile tendrá derecho a una D.O. 21.09.1985 comisión de administración en la forma y condiciones que LEY 20202 fije la Comisión para el Mercado Financiero. Art. únicos Nº 5 c) D.O. 03.08.2007

  8. Artículo 6°.- Las instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo y enviarán a lo menos mensualmente LEY 19498 una nómina al Administrador. Art. Unico N° 4 D.O. 14.04.1997

  9. Artículo 7°.- Las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se haya LEY 20202 subrogado e informarán el resultado de las cobranzas. Art. único Nº 6 Las instituciones remitirán a lo menos semanalmente i y ii al Fondo las sumas que hayan recuperado en las cobranzas D.O. 03.08.2007 señaladas precedentemente.

  10. Artículo 8°.- Si el Administrador del Fondo se negare a pagar un financiamientos que cumple con los requisitos para hacer efectiva la garantía de éste, u objeta dicho pago cuando la propia institución participante lo hubiere resuelto según sea lo convenido en el respectivo contrato, la Comisión para el Mercado Financiero resolverá la diferencia sin forma de juicio y a solicitud de alguna de las partes. LEY 20202 Asimismo, corresponderá a la Comisión para el Mercado Art. único Nº 7 a) Financiero, resolver en calidad de árbitro arbitrador D.O. 03.08.2007 cualquiera dificultad que se suscite entre el administrador del Fondo y las instituciones adjudicatarias, respecto de la validez de los contratos, su vigencia, interpretación, ejecución, cumplimiento, nulidad, rescisión, resolución o terminación. Ley 21229 De las resoluciones de la Comisión para el Mercado Art. primero N° 1 Financiero a que se refiere este artículo, sólo se podrá D.O. 24.04.2020 interponer reclamo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la resolución de la citada Comisión. Ley 21514

  11. Art. 1 Nº 4 D.O. 03.12.2022 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 5 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) Ley 21229 Art. primero N° 4 D.O. 24.04.2020

  12. Artículo 9°.- Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas. LEY 20202 Art. único Nº 8 D.O. 03.08.2007

  13. Artículo 10.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero la fiscalización del Fondo. Este no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público. Ley 21229 Art. primero N° 1 D.O. 24.04.2020

  14. Artículo 11.- El Fondo podrá, sujeto a las condiciones que establezca para estos efectos la Comisión para el Mercado Financiero y previa autorización del Ministerio de Hacienda, contratar con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, mecanismos de reafianzamiento o de seguro respecto de las garantías vigentes o las que otorgue en el futuro. Asimismo, podrá convenir y pagar comisiones o primas por los reafianzamientos o seguros contratados, con cargo a sus recursos, las que no podrán exceder de una proporción que determinará la Comisión para el Mercado Financiero sobre el monto de las comisiones y el producto de las inversiones que perciba a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2º. LEY 20202 Art. único Nº 9 D.O. 03.08.2007 Ley 21229 Art. primero N° 1 D.O. 24.04.2020

  15. Artículo 12.- El Fondo podrá garantizar créditos hipotecarios y otros créditos que se utilicen para pagar créditos hipotecarios, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento. Ley 21299 No serán aplicables a esta garantía los artículos 3 Art. 10 y 4, ni el inciso cuarto del artículo 5 de este decreto D.O. 04.01.2021 ley. Las garantías señaladas en este artículo se regirán por las normas de este decreto ley y el reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 6 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) Artículo primero transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición del Fondo que se crea en este decreto ley el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 2° con cargo a la Ley de Presupuesto vigente. Ley 21207 Art. SEGUNDO N° 6 D.O. 20.01.2020 Artículo segundo transitorio.- Derogado. Ley 21354

  16. Art. 16, N° 2 D.O. 17.06.2021 Artículo tercero transitorio.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 4º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios ( Fogape ) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, y así sucesivamente: Ley 21229 Art. primero N° 6

  17. "Artículo 4º.- Los financiamientos que garantice el D.O. 24.04.2020 Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan Ley 21307 acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán Art. 1 N° 2 tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a a) y b) la tasa de política monetaria más el equivalente anual de D.O. 03.02.2021 una tasa de 0,6% mensual. Ley 21307 Con todo, el Fondo no podrá: Art. 1 N° 2 c) D.O. 03.02.2021 a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. c) Eliminado. Ley 21354 d) Eliminado. Art. 16, N° 3 D.O. 17.06.2021 Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá, mediante los decretos supremos referidos en el artículo quinto transitorio del presente decreto ley, aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo de los financiamientos establecidos en el inciso anterior, para determinados sectores económicos que se vean mayormente afectados por la situación financiera y económica del país. Ley 21307 Asimismo, el Ministerio de Hacienda podrá establecer Art. 1 N° 2 d) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 7 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) mediante los decretos supremos señalados en el inciso D.O. 03.02.2021 anterior que, en caso de que el financiamiento que garantice el Fondo se caucione también con hipoteca o prenda en favor de la respectiva institución financiera, y se otorgue con el objeto de adquirir activos fijos, el Fondo podrá garantizar financiamientos que no excedan 1,5 veces los montos de los límites en unidades de fomento establecidos en el inciso segundo de este artículo. De igual manera, se podrá establecer que el Fondo también podrá garantizar financiamientos que no excedan 1,5 veces los montos de los mencionados límites en unidades de fomento, cuando el financiamiento que garantice el Fondo se otorgue con el objeto de financiar operaciones de leasing. Artículo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo 5º del presente decreto ley, desde la entrada en vigencia de la ley que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, en el siguiente sentido: Ley 21229 Art. primero N° 6 1) Elimínase en el inciso cuarto la frase "pequeños y D.O. 24.04.2020 medianos". Ley 21307 2) Elimínase el inciso quinto. Art. 1 N° 3 D.O. 03.02.2021 Artículo quinto transitorio.- El Ministerio de Hacienda podrá emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir ciertas bases de licitaciones, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley, sin perjuicio de las normas que corresponda dictar a la Comisión para el Mercado Financiero. El presente artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2028. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectarán la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente decreto ley y los referidos decretos supremos. Ley 21229 Art. primero N° 6 D.O. 24.04.2020 Ley 21307

  18. Art. 1 N° 4 Artículo sexto transitorio.- Con todo, los derechos a), b), c) y d) adjudicados en licitaciones anteriores a la entrada en D.O. 03.02.2021 vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, así como aquellos fondos disponibles de licitaciones anteriores a la vigencia de los Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 8 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) mencionados artículos, se mantendrán vigentes para quienes se los hubieran adjudicado en dicha licitación, salvo que opten expresamente por desistirse de los derechos adjudicados, optando por las condiciones establecidas en los referidos artículos, y especialmente en las condiciones que establezcan los decretos supremos expedidos por el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio de esta ley. Ley 21229 Los financiamientos garantizados por el Fondo de Art. primero N° 6 Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios con D.O. 24.04.2020 anterioridad a la entrada en vigencia de los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de esta ley, no se computarán para la aplicación y limitaciones que establece el artículo tercero transitorio de esta ley. Artículo séptimo transitorio.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 4° del presente decreto ley, que ha pasado a ser transitoriamente inciso octavo, desde la entrada en vigencia de la ley que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) con el objeto de potenciar la reactivación y recuperación de la economía, y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, entre las expresiones "gastos," y "constitución o aportes", la expresión "refinanciamientos sujetos a requisitos que se establezcan mediante los decretos supremos referidos en el artículo quinto transitorio del presente decreto ley,". Ley 21307

  19. Art. 1 N° 5 D.O. 03.02.2021 Artículo séptimo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, intercálase en el artículo 1 de este decreto ley el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: Ley 21299

  20. Art. 10 "Adicionalmente, el Fondo estará destinado a D.O. 04.01.2021 garantizar créditos de postergación, créditos hipotecarios y otros contratos de mutuo de dinero o de operaciones de crédito de dinero, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento. Artículo octavo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, agrégase en este decreto ley, el siguiente artículo 12, nuevo: Ley 21299

  21. Art. 10

  22. "Artículo 12.- El Fondo podrá garantizar créditos D.O. 04.01.2021 hipotecarios y otros créditos que se utilicen para pagar créditos hipotecarios, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 9 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) postergadas, y su respectivo reglamento. No serán aplicables a esta garantía los artículos 3 y 4, ni el inciso cuarto del artículo 5 de este decreto ley. Las garantías señaladas en este artículo se regirán por las normas de este decreto ley y el reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas. Artículo noveno transitorio.- Créase FOGAPE Chile Apoya, el que se regirá por las reglas que siguen. Ley 21514

  23. Art. 1 Nº 5 Los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean D.O. 03.12.2022 otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual, o la tasa de interés equivalente en unidades de fomento o en moneda extranjera, que establezca el Ministerio de Hacienda en virtud del artículo quinto transitorio. Con todo, el Fondo no podrá: a) Garantizar más del 95% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 4.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 2.400 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. b) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. c) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a doce años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. En las bases de licitación el Administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 30% del monto licitado, y a empresas cuyas ventas anuales superen las 2.400 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 70% del monto licitado. FOGAPE Chile Apoya se regirá por las reglas del presente artículo y, subsidiariamente, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 10 de 11 Decreto Ley 3472, HACIENDA (1980) El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento de FOGAPE Chile Apoya, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de esta ley, de conformidad con lo indicado en el artículo quinto transitorio. Sólo se podrán otorgar créditos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2023. Una vez que entre en vigencia la presente ley, el Ministerio de Hacienda entregará a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, mensualmente, junto a la Comisión para el Mercado Financiero, la información que reciba de parte del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, respecto de su ejecución. Del mismo modo, mensualmente, elaborará un reporte con la información consolidada del período, la que será enviada a las señaladas comisiones. Durante la vigencia del FOGAPE Chile Apoya, el Ministerio de Hacienda y el administrador del FOGAPE expondrán, mensualmente, ante las comisiones de Hacienda de cada Cámara, un informe acerca del funcionamiento del Fondo, el que contendrá, al menos, los datos sobre el destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas clasificadas por tamaño y diferenciadas por ventas anuales en unidades de fomento, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados. La información a la que se refiere el inciso anterior deberá ser remitida, además, mensualmente, a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Economía del Senado. Una vez dictado el reglamento FOGAPE Chile Apoya a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda expondrá acerca de su contenido ante las comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, y de Economía y de Hacienda del Senado. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2023 página 11 de 11