Decreto Ley Nº 1764 - Ley de Semillas
颁布于 1977-04-28 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, basic legislation, registration, breeders' rights, institution, research, internal trade, plant production, intellectual property rights, plant variety, governance
- 类别
- agriculture
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LEY DE SEMILLA Deer. Ley N9 1764 de 28 de Abril de 1977 Publicado en el Diario Oficial de 30 de Abril de 1977 FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE SEMILLAS Num. 1.764.- Santiago, 28 de Abril de 1977.- Visto: lo dis puesto en los decretos leyes N~s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la Republica de Chile ha acordado dictar el siguiente, Decreto Iey: TITULO I Disposiciones Generales Articulo 1 •- La investigaci6n, producci6n y comerclo de se millas, se regirfm por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley. Un reglamento especial determinara las disposiciones de este decreto ley que se aplicaran a las semillas frutales y forestales. Articulo 2•- Para los efectos del presente decreto ley, se en tendera por: Semilla.: Todo grano, tuberculo, bulbo y, en general, todo material de plantacl6n o estructura vegetal destinado a la repro ducci6n sexuada o asexuada de una especie botanica. Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demas de su especie por cual quiera caracteristica morfol6gica, fisiol6gica, citol6gica, quimica u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticul tura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las ca ractertsticas que le son propias. Semilla. Certiflcada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producci6n supervisado por un organismo competen te, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identldad y pu reza varietal y que cumple, ademas, con los requisitos que esta blece el reglamento del presente decreto ley. Semilla Corrlente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes. Articulo s•.- CUalquiera persona podr{l dedicarse a trabajos 3 de investigaci6n, producci6n y comercializaci6n de semillas, sin mas limitaciones 'que las de ajustar sus actividades a las dispo siciones legales y reglamentarias vigentes. Ariiculo 4•.- Correspondera al Ministerio de Agricultura formular la polltica nacional de semillas y la elaboraci6n de los planes y programas, dentro de la orientaci6n que fije el Supre mo Gobierno. De la misma manera, le correspondera la tuici6n, direcci6n, supervigilancia y coordinaci6n de las actividades que comprende el proceso semillero nacional. El Ministerio de Agricultura estara facultado para delegar las funciones especificas que le corresponden de acuerdo con este decreto ley, en los servicios dependientes y en los organis mos aut6nomos que se relacionen con el Gobierno por su inter medio. Correspondera, asimismo, a dicho Ministerio proponer o in formar, segun sea el caso, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre semillas que Chile debe apro bar o ratificar, y velar por su cumplimiento. Ariiculo 5•- En uso de sus atribuciones, el Ministerio de Agricultura podra disponer, respecto de los entes que realicen actividades en materia de semillas, una o mas de las siguientes medidas: 1.-Establecer normas de coordinaci6n obligatorias entre las dis tintas instituciones mencionadas, y 2.- Celebrar, con una o mas de ellas, los convenios que estime necesarios, sin sujeci6n a lo dispuesto en el articulo 5• del DFL. N• 294, de 1960. Articulo 6•~ Crease un organismo colegiado que se deno minara "Comisi6n Nacional de Semillas", cuya funci6n sera ase sorar al Ministerio de Agricultura en la formulaci6n de politi cas, planes y programas relativos a la investigaci6n, producci6n y comercio de semillas. Su composici6n y organizaci6n seran de terminadas por un reglamento. TITULO D Del Beglstro de Propledad de Varledades o Cultlvares ArUculo 7•-: Un Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares dependiente del Ministerio de Agricultura, tendra por objeto constituir y proteger el derecho de propiedad de los crea dores de nueva& variedades o cultivares y estara a cargo de un director que debera ser ingeniero agronomo. Facultase al Presidente de la Republica para que, en el plazo de un afio, establezca la forma y organizacion que tendra dicho registro; las facultades y atribuciones del director a su cargo; las variedades o cultivares que podran inscribirse; las disposi ciones que rijan las inscripciones sobre variedades creadas en el extranjero; el plazo y limitaciones a la protecci6n de los dere chos sobre las inscripciones: las variedades que pueden inscri birse en el Registro de Marcas del Ministerio de Economia, Fo mento y Reconstrucci6n; las limitaciones de ellas para ser ob jeto de patentes de invenciones industriales; la forma de am parar los derechos que emanen de la inscripci6n; los requisitos y exigencias que debe cumplir el propietario; la forma de dar cumplimiento a la obligaci6n de mantener una colecci6n de "ejemplares testigos" por el propietario; las sanciones que aca rree la vulneraci6n de los derechos del creador o del propietario; el monto del derecho a que se refiere el articulo 13 del presente decreto ley y demas disposiciones que aseguren el correcto fun cionamiento del registro. Articulo s•.- El derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar se constituye por su inscripci6n en el registro a que se refiere el articulo anterior, y conferira a su titular el derecho exclusivo para producir y comerciar la semilla de la variedad protegida, por el tiempo que en cada caso corresponda de acuer do con las normas que fije el Presidente de la Republica, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del articulo anterior. Este derecho es comerciable, transferible y transmisible y el sucesor podra usar, gozar y disponer de el por el plazo que falte a su titular, en la misma forma y condiciones que este. Articulo 9•- La calificaci6n de las variedades o cultivares, cuya inscripci6n se solicite en el Registro de Propiedades de Va riedades o Cultivares, estara a cargo de un Comite Tecnico Ca lificador, integrado por un representante del sector publico, uno de las Universidades y otro del sector privado, elegidos por el Ministerio de Agricultura entre especialistas y profesionales en genetica, botanica y agronomla. El Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cul G tivares actuara como Secretario y Relator del Comite Tecnico Calificador. Articulo 10.- Al Comite Tecnico Calificador de Variedades o Cultivares correspondera: a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de inscrip ci6n en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares; disponer los ensayos y pruebas que correspondan; ordenar las inscripciones provisorias y definitivas cuando procedieren y Ia cancelaci6n de las mismas, de acuerdo con este decreto ley y su reglamento, y b) Cumplir las demas funciones que le asignan este decreto ley y su reglamento. Articulo 11.- Las resoluciones del Comite Tecnico Califica dor seran apelables ante el Tribunal Agrario Provincial del do micilio del recurrente, dentro del termino de quince dias, conta dos desde la notificaci6n de la resoluci6n. El Tribunal Agrario Provincial resolvera con audiencia del interesado y del que formule legitima oposici6n. Podra, asimis mo, solicitar informe al Director del Registro mencionado y re cabar informes periciales sobre la materia. En contra de sus resoluciones no procedera recurso alguno. Articulo 12.- El ejercicio del derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar tendra, no obstante, las siguientes limi taciones: a) El Ministerio de Agricultura podra exigir al titular del derecho la multiplicaci6n de semillas de la variedad o cultivar inscrito, o la celebraci6n de convenios para tal efecto, cuando la producci6n de dichas variedades o cultivares sea de alta conve niencia para la economia nacional. Si el titular del derecho no quisiese o no pudiere producir las cantidades requeridas o celebrar los convenios exigidos, el Ministro de Agricultura podra, en representaci6n de dicho titu lar, pactar directamente con terceros la multiplicaci6n de estas semillas. Eri los contratos respectivos se impondra siempre al multi plicador la obligaci6n de cumplir con las compensaciones equi tativas en beneficio del dueiio de la variedad o cultivar. El re glamento establecera normas para determinar estas compen saciones. b) El derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar no 6 impide que otra persona pueda emplearla, siempre que dicho empleo tenga como imica finalidad crear una nueva, la que a su vez, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios podra inscribirse a nombre de su creador sin contar con la auto rizaci6n o asentimiento del duefio de la variedad primitiva que sirvi6 de medio para obtenerla. Sin embargo, cuando las variedades originales deban ser uti lizadas permanentemente para la producci6n de la nueva se re querira la autorizaci6n o asentimiento expreso del o de los nue vos de aquellas. Arti.culo 13.- Los costos que demande la inscripci6n seran de cargo del interesado. Este debera pagar, ademas, un derecho anual por variedad inscrita a beneficio del Registro de Propie dad de Variedades o Cultivares. El no pago de este derecho pro ducira la caducidad de la inscripci6n, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. TITULO Ill De la investigaci6n Arti.culo 14.- El Ministerio de Agricultura abrira un Regis tro de Estaciones Experimentales de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de este decreto ley. Arti.culo 15.- Cualquiera persona, natural o juridica, podra dedicarse a trabajos de investigaci6n para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, la formaci6n de nuevas y la mantenci6n de estas. Articulo 16.- Las personas naturales o juridicas dedicadas a estos trabajos con fines comerciales deberan inscribirse en el Registro de Estaciones Experimentales a que se refiere este titulo. El reglamento sefialara los requisitos que se deberan cum plir para solicitar esta inscripci6n. TITULO IV De la produccl6n de semillas Articulo 17.- Para los efectos de este decreto ley, la pro ducci6n de semillas incluye tambien su selecci6n, tratamiento, 7 envasado y, en general, todo proceso tendiente a dejarlas en condiciones de ser utilizadas por los usuarios. Articulo 18.- El Ministerio de Agricultura abrira Registros de Productores de Semillas. El reglamento determinara los re gistros que tendran el caracter de inscripci6n obllgatoria y fi jara ademas, los requisitos que debera cumplir el productor para obtener la inscripci6n, de acuerdo con su categoria o fase del proceso productivo que realice. Arttculo 19.- Para los efectos del presente decreto ley, se entendera por certificaci6n el proceso programado de control de la producci6n y procesamiento de semillas que acredita que las semillas sometidas a el mantienen satisfactoria identidad y pu reza varietal. Articulo 20.- La certificaci6n debera ser realizada por el Ministerio de Agricultura, a quien correspondera dictar las nor mas generales y especiales sobre certificaci6n de semillas para cada especie y para cada variedad o cultivar. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las perso nas juridicas de derecho publico o privado, con idoneidad tecnica comprobada, podran realizar una o mas labores del proceso de certificaci6n en las epocas y condiciones que determine el Mi nisterio de Agricultura. En todo caso le correspondera al men cionado Ministerio la supervisi6n de estas actuaciones, de ma nera que permanezca radicada toda Ia responsabilidad en el mis mo, el cual tendra siempre la facultad de revocar las autoriza ciones que haya concedido. Arttculo 21.- S6lo podran certificarse variedades o cultiva res que esten inscritos en el Registro de Propiedad de Varieda des o Cultivares aptos para la certificaci6n que Ilevara el Mi nisterio de Agricultura. El reglamento fijara las condiciones para su inscripci6n. Articulo 22.- Las inscripciones en el registro a que se re fiere el articulo precedente, tendran una duraci6n indefinida; pero podran ser canceladas, previo aviso oportuno a Ios produc tores, en Ia forma y condiciones que determine el reglamento. Esta resoluci6n podra ser reclamada ante el Comite Tecnlco Ca lificador del Registro de Propiedad. El reglamento establecera los plazos en que debe formularse y resolverse el reclamo, asi como el procedimlento para su tramitaci6n. 8 TITULO V Del Comerclo de Semlllas Articulo 2S.- S6lo podran dedicarse al comercio de sernillas las personas naturales o juridicas que se inscriban en el Regis tro de Comerciantes de Semillas que llevara el Ministerio de Agricultura. El reglamento determinara los requisitos que deberan cum plir estas personas para inscribirse, asi como la forma y con• diciones en que se llevara el registro. Articulo 24.- S6lo se podran transferir a tltulo de tal y comercializar las semillas que curnplan con los requisitos esta blecidos en este decreto ley y su reglarnento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal. Articulo 25.- La transferencia de toda semilla conlleva la garantia de genuinidad, pureza, germinaci6n y estado sanitario. Tambien se garantiza por el tradente, en el caso de los hibridos, que la semilla que se transfiere ha sido obtenida por metodos que aseguren un comportamiento normal. Los reglamentos estableceran, ademas, los porcentajes y ni veles de genuinidad, pureza y germinaci6n para cada etapa de cada especie o variedad, como asimismo, norrnas relativas a las siguientes materias: a) Estado sanitario que deberan tener las sernillas; b) Las mezclas y expendio de semillas rnezcladas; c) Envases, etiquetas, seftales y rnarcas; d) En general, todas las medidas conducentes a garantizar que las semillas que se cornercialicen cumplan con las exigen cias establecidas en las leyes y reglarnentos. Articulo 26.- Toda semilla que se transfiere debe ser en vasada. El envase llevara una etiqueta que describa y garantice su contenido, la cual debera seftalar, adernas, que se han curn plido los requisitos establecidos en este decreto ley y su regla mento. Articulo 27.- Las dudas y reclamos sobre la calidad de una semilla seran sornetidos por el adquirente al Ministerio de Agri cultura, el que practicara los muestreos y anallsis correspon dientes. Los gastos en que se. incurra por tal concepto seran de cargo del interesado requirlente. Si se cornprobare, de esta manera, que las semillas no curn 9 plen con las garantlas que la transferencia lleva consigo, el ad quiriente tendra derecho, a su elecci6n, a demandar dafi.os y per juicios en procedimiento, sumario u ordinario. Sin embargo, la acci6n en juicio sumario prescribira en un afto, contado desde la fecha en que se otorgue el certificado o resoluci6n del Minis terio en que se comprueba la efectividad de los hechos. El actor podra siempre reservarse en la demanda el derecho a que todos o parte de los perjuicios reclamados sean discutidos y acredita dos en la etapa del cumplimiento del fallo. La apelaci6n de la sentencia de primera instancia, cuando el juicio se ha tramitado por el procedimiento sumario, sera concedida en el solo efecto devolutivo. Articulo 28.- Se prohiben los siguientes actos relacionados con semillas: a) La oferta al publico de todo producto en calidad de se milla, por medio de anuncios, circulares o cualquier medio de difusi6n, cuando dicho producto no cumpla con alguna de las caracteristicas y requisitos que establece la ley y el reglamento. b) El uso indebido de las denominaciones empleadas por este decreto ley y su reglamento, u otras que tiendan a confun dir al adquiriente sobre el origen, naturaleza o calidad de la se milla adquirida; c) El comercio y siembra, como semilla, de productos que se importen para el consumo u otra finalidad que no sea la re producci6n. Articulo 29.- Autorizase la importaci6n de semillas de es pecies y variedades ya probadas en el pais, con la sola limita ci6n de cumplir con las normas de sanidad vegetal. Con igual limitaci6n, autorizase tambien la importaci6n de semillas de frutales, forestales, flores y plantas ornamentales. En caso de especies o variedades no conocidas o no proba das en el pais, esta autorizaci6n sera otorgada s6lo despues de haber sido comprobado su valor agron6mico por una estaci6n experimental registrada. Esta limitaci6n no se aplicara a las es pecies seftaladas en el inciso anterior. Las estaciones experimentales registradas podran importar cualquier especie o variedad con fines de investigaci6n, con la unica limitaci6n de cumplir con las normas de sanidad vegetal. Para las semillas de hortalizas no conocidas o no probadas 10 sera obligatorio un informe favorable de una estaci6n experi mental registrada. Las semillas cuyo objetivo de importaci6n sea su ulterior multiplicaci6n y exportaci6n al exterior, no tendran limitaci6n alguna, salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Con todo, una vez internadas al pais, todas estas semillas quedaran sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias y al control y fiscalizaci6n del Ministerio de Agricultura. TITULO VI Del control y flscallzaci6n Articulo 80.- Correspondera al Ministerio de Agricultura el control y fiscalizaci6n de las disposiciones contenidas en el pre sente decreto ley y su reglamento. Articulo 81.- Los inspectores de semillas seran ministros de fe para los efectos de controlar la producci6n, procesamiento y comercio, y tomar muestras de semillas. La calidad de inspector sera conferida por una resoluci6n del Ministerio de Agricultura. Estos funcionarios tendran libre acceso a los predios agrico las, plantas seleccionadoras, bodegas, locales, aduanas y demas lugares donde se produzcan, almacenen o expendan semillas, pu diendo recurrir directamente a Carabineros para que les auxilien con la fuerza pt'.tblica, la que debera ser prestada sin mas tra mites, para el cumplimiento de su funci6n de control. Articulo 82.- Si el inspector quc practica el control estimare que las semillas no cumplen con los requisites minimos que para su especie o variedad indique el rcglamento, podra ordenar la prohibici6n temporal de la venta de dichas semillas mientras se efectt'.ten los analisis correspondientes. En todo caso, el plazo de duraci6n de dicha prohibici6n no· podra ser superior a treinta dias. Si como resultado de los analisis que se efectuen se compro bare que las semillas no corresponden a la especie, variedad o cultivar de que se trate, o que tienen un contenido de malezas superior al establecido en el reglamento, o que su grado de pu reza o poder germinativo son inferiores a los tolerados por los reglamentos o norm.as de cada especie, o su estado sanitario es 11 deficiente, el Ministerio de Agricultura ordenara su reclasifica ci6n, industrializaci6n, consumo o destrucci6n. El interesado debera realizar por su cuenta cualquiera de las medidas que se le ordene, en la forma y plazo que se le fijen; en caso contrario, podra caer en comiso la partida, sin perjuicio de las demas sanciones que procedan. Cuando hubiere peligro de que las medidas que deba adop tar el interesado no se cumplan, el Ministerio de Agricultura podra ordenar el secuestro o traslado de las semillas y someter las a los tratamientos ordenados, por cuenta del propietario. TITULO VII De las sanclones Articulo SS.- EI productor que, sin el consentimiento del pro pietario de una variedad, y mientras este vigente su inscripci6n, o sin la autorizaci6n competente a que se refiere el artlculo 12, produzca esta semilla y la enajene, o el que ofreciere o comer cializare estas semillas a sabiendas de que han sido producidas o multiplicadas sin la autorizaci6n del duefio de la variedad, sera sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que se encuentren en su poder. Articulo 84,- La oferta con publicidad o la transferencia de semillas que no cumplan con los requisitos establecidos en las !eyes y reglamentos, sera sancionada con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de Ios lotes que fueren encontrados en poder del infractor. En caso de rein cidencia, la multa sera elevada al doble. Si el oferente o tradente fuera comerciante inscrito en el registro correspondiente, en caso de reincidencia, el Ministerio de Agricultura podra ordenar la suspensi6n o la eliminaci6n en el registro. Articulo 35.- El productor, comerciante, distribuidor o inter mediario que produzca o comercialice semillas, sin encontrarse inscrito en los registros respectivos, sera sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la multa sera elevada al doble. Ariiculo 86.- Las infracciones a las normas establecldas en el presente decreto Iey y sus reglamentos que no tengan sefiala 12 da una pena especial, seran sancionadas administrativamente por el Ministerio de Agricultura con multa de hasta treinta uni dades tributarias, y con el doble en caso de reincidencia. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Agricultura para ordenar la suspensi6n o cancelaci6n de las ins cripciones en Ios registros que correspondan, y de ordenar el comiso de los lotes de semillas objeto de la infracci6n, cuando fuere procedente. Las medidas de suspensi6n y eliminaci6n del registro co rrespondiente seran susceptibles del recurso establecido en el ar ticulo 11 de este decreto Iey. Artlcolo 87.- Las multas sefi.aladas en el presente decreto ley seran aplicadas administrativamente por el Ministro de Agri cultura o por los jefes de servicios en que se delegue tal fa cultad, de conformidad con el procedimiento establecido en el parrafo 3• del Capitulo IX del Titulo IX de la ley N• 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de conformidad con el articulo 241 de dicho cuerpo legal, se interpondran ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar en que se cometi6 la infracci6n. Articulo 38.- El producto de las multas que se apliquen y perciban sera a beneficio fiscal. TITULO FINAL Articulo 89.- Der6gase el DFL. N• 3, de 14 de Julio de 1970, y sus modificaciones posteriores, como asimismo, todas las dis posiciones vigentes que fueren contrarias a este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, los actuales reglamentos sobre ma terias de que trata este decreto ley conservaran su vigencia en lo que no se oponga a el, mientras se dicten los nuevos regla mentos sobre la materia. ABTICULOS TBANSITOBIOS Articulo 1•.- Las actuales inscripciones en el Registro de Estaciones Experimentales mantendran su vigencia para todo efecto de este decreto ley. ArUculo 2•- El Ministerio de Agricultura reinscribira en el nuevo Registro de Certificaci6n las especies y variedades ya imi 13 critas en con:formidad al decreto N• 927, de 1961. Estas inscrip ciones tendran pleno valor para el presente decreto ley. Articulo S•- El Ministerio de Agricultura podra dictar normas transitorias para organizar el Registro de Propiedad de Varie dades o Cultivares y para la designaci6n del Director del mismo, en tanto se apruebe el reglamento del presente decreto ley. Articulo 4•- Mientras no se dicte el reglamento de este de creto ley, el Ministerio de Agricultura designara., con el cara.cter de provisorios, a los integrantes de la Comisi6n Nacional de Se millas creada por el articulo 6• del presente decreto Iey. Registrese en la Contraloria General de la Republlca, pu bliquese en el Diario Oficial e insertese en la Recopilaci6n Ofi cial de dicha Contraloria.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la Republica.- JOSE T. ME RINO CASTRO, Almirante Comandante en Jefe de la Arma da.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Coman dante en J efe de la Fuerza Aerea de Chile.- CESAR MENDO ZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- Mario Mac Kay Jaraquemada, General de carabineros, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvau chelle Rodriguez, Capitan de Navio, JT, Secretario de Legisla ci6n de la Junta de Gobierno. 14