Decreto Ley Nº 176 - Ley sobre policía sanitaria animal
颁布于 1924-12-31 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, cattle, inspection, offences/penalties
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Dic-2016 Tipo Norma :Decreto Ley 176 Fecha Publicación :03-01-1925 Fecha Promulgación :31-12-1924 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN Tipo Versión :Última Versión De : 30-01-1963 Inicio Vigencia :30-01-1963 Id Norma :5835 URL :https://www.leychile.cl/N?i=5835&f=1963-01-30&p= Núm. 176.- Santiago, 31 de diciembre de 1924. Considerando: Que el fomento y desarrollo de la ganadería, como una de las mas importantes industrias agrícolas, está ligada íntimamente al progreso del país, contribuyendo eficazmente al abaratamiento de la vida; Que, para este fin, es necesario evitar la propagacion de enfermedades infecciosas en el ganado, que traigan como consecuencia la dejeneracion o disminucion de la especie; y Que el Gobierno está en el deber de adoptar las medidas que estime conducentes a la realizacion de este fin, La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente DECRETO-LEI: Artículo 1.o Para los efectos de este decreto-lei, serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contajiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Epizootias. I.- De la internacion Art. 2.o Todo internador de animales deberá premunirse de un certificado espedido por autoridad competente del pais de oríjen que acredite la sanidad de ellos. Art. 3.o Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las aduanas respectivas, por el Servicio de Policía Sanitaria Animal, y en caso de que estén atacados de una enfermedad contajiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: desinfeccion, vacunacion, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentenas, devolucion, secuestro o sacrificio de los animales. Art. 4.o El Presidente de la República podrá ordenar la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internacion de animales, si lo exijiere la adopcion de medidas sanitarias, a juicio del Consejo de Epizootias. II.- De la declaracion Art. 5.o El dueño o tenedor de animales atacados de las enfermedades contajiosas que determine el reglamento o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará inmediatamente el hecho al gobernador del departamento y al jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, debiendo mantenerse aislados los animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas que estimen convenientes. Art. 6.o Análoga obligacion incumbe a los veterinarios rejionales, a los agrónomos rejionales y departamentales, a los veterinarios profesionales encargados de la asistencia de animales, a los veterinarios e inspectores municipales, a los inspectores de mataderos, a los comandantes de cuerpos de ejército o policía, montados, y, en jeneral, a todos los jefes de servicios públicos en que se emplee ganado de cualquiera especie. https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Dic-2016 III.- De las medidas sanitarias y de desinfeccion Art. 7.o Los propietarios o tenedores de animales enfermos tienen la obligacion de combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal y el Consejo de Epizootias. Art. 8.o Las medidas a que se refiere al artículo anterior, serán las siguientes: Inyecciones reveladoras, aislamiento, secuestro, vacunaciones preventivas, desinfeccion de caballerizas, establos y elementos de trasportes, clausura de la propiedad, miéntras exista el peligro de contajio. Desinfeccion y suspension momentánea o clausura de ferias o mercados. Desinfeccion de los wagones de las empresas ferroviarias. Prohibicion de vender animales enfermos o sospechosos. Declaracion de una o mas zonas infectadas y reglamentacion del tránsito en las mismas zonas. Sacrificio de animales enfermos. Art. 9.o Los acarreadores de ganado, las empresas de trasporte y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conduccion de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente. Art. 10. El director jeneral de los Servicios Agrícolas, el jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, los inspectores sanitarios, agrónomos rejionales y departamentales, tendrán libre acceso a las propiedades, ferias, mataderos, establos, caballerizas y, en jeneral, a todo sitio en que haya habido o se mantenga animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuera pública para cumplir su cometido. IV.- De las penas Art. 11. Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 1° y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirá una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual. DTO 4, HACIENDA Art. 7 N° 1 D.O. 30.01.1963 Art. 12. Los dueños o tenedores de animales que no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, sufrirán una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual. DTO 4, HACIENDA Art. 7 N° 2 D.O. 30.01.1963 Art. 13. Las empresas o ferias que no practiquen las desinfecciones que establece el artículo 9.o, y en la forma dispuesta por los reglamentos respectivos, sufrirán una multa equivalente al valor de uno a tres sueldos vitales mensuales cada vez, sin perjuicio de las medidas que pueda dictar el Presidente de la República, de prohibir el trasporte o la venta de animales. DTO 4, HACIENDA Art. 7 N° 3 D.O. 30.01.1963 Art. 14. Todo aquel que infrinjiere cualquiera de las disposiciones del reglamento de la presente lei o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de equivalente a medio sueldo vital a tres sueldos vitales mensuales. DTO 4, HACIENDA https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Dic-2016 Art. 7 N° 4 D.O. 30.01.1963 Art. 15. Las cuestiones a que hubiere lugar, en los casos de los artículos precedentes, como la aplicacion de las multas que se imponen en este decreto-lei, serán sustanciadas en juicio sumario, con arreglo a lo establecido en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con escepcion del artículo 839 (836) del mismo Código. Será competente para conocer en esta materia el juez de letras del repartamento respectivo, que ejerza jurisdiccion en lo criminal y bastará para que proceda, la denuncia que le haga el Servicio de Policía Sanitaria Animal, por intermedio del director de los Servicio Agrícolas. El juicio se tramitará en papel simple. Art. 16. La sentencia condenatoria se fijará en estracto en el juzgado respectivo y se publicará en un diario de la localidad, por tres veces consecutivas, a costa del denunciado. Art. 17. Dentro del plazo de quince dias, contados desde la fecha de la sentencia, deberá el denunciado enterar la multa correspondiente, en la Tesorería Fiscal del departamento en donde se ha seguido el juicio. V.- Del Consejo de Epizootias Art. 18. Créase un Consejo de Epizootias encargado de resolver las medidas a que se refiere el artículo 8.o de esta lei. NOTA NOTA El artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 185, Interior, publicado 05.08.1953, suprime el Consejo de Epizootias creado por el presente artículo. Art. 19. Formarán el Consejo: NOTA El director jeneral de los Servicios Agrícolas, que lo presidirá; El jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitarial Animal; El veterinario rejional de Santiago; El director de la Escuela de Veterinaria; Un miembro del Consejo de la Sociedad Nacional de Agricultura, elejido por ésta; y Dos miembros designados por el Ministerio de Agricultura. Los miembros electivos durarán en sus funciones por un periódo de tres años. NOTA El artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 185, Interior, publicado 05.08.1953, suprime el Consejo de Epizootias a que se refiere la presente norma. Art. 20. El reglamento del presente decreto-lei determinará las enfermedades a que se refiere el artículo 1.o de este decreto, la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas; las condiciones en que se efectuarán las desinfecciones de ferias y https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Dic-2016 empresas de trasporte; los elementos con que deben contar para estas desinfecciones; y el funcionamiento del Consejo de Epizootias. Art. 21. El presente decreto-lei entrará en vijencia el 1.o de mayo de 1925. Art. 22. Derógase el Título VIII del Libro II del Código Sanitario, aprobado por la lei número 3,385. Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Arturo Alemparte. https://www.leychile.cl/