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智利的法律

Decreto 12 - Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Fino Respirable Mp10

颁布于 2022-03-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
智利
主题
Air and atmosphere
关键词
air quality/air pollution, environmental standards, hazards, pollution control, public health, risk assessment/management, standards, protection of environment

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  1. Artículo 1°. La presente norma primaria de calidad ambiental tiene por objetivo proteger la salud de las personas de los efectos agudos y crónicos causados por la exposición al material particulado respirable MP10, presente en el aire. TÍTULO II Definiciones

  2. Artículo 2°. Para los efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por: a. Año calendario: Período que se inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año. b. Concentración de material particulado respirable MP10: Se refiere al valor promedio de material particulado respirable MP10 que se mide en el aire, expresado en microgramos por metro cúbico normal (µg/m3N). c. Condición normal (N): Corresponde a la presión de una atmósfera (1 atm) y a una temperatura de veinticinco grados Celsius (25°C). d. Concentración horaria: En el caso de los medidores continuos de material particulado, el valor promedio horario de material particulado respirable MP10 se calculará con los valores medidos entre el minuto uno y el minuto 60 de la hora, de acuerdo con la resolución configurada en el equipo y sin perjuicio de lo que indique el manual del equipo respecto al cálculo. Este promedio horario deberá cumplir con al menos el 75% de los datos utilizados para este cálculo. e. Concentración de 24 horas: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones de material particulado respirable MP10, medidos en un bloque de 24 horas contadas desde las cero horas de cada día. En caso de pérdida parcial de información horaria, el cálculo de concentración de 24 horas deberá calcularse con al menos 18 valores, es decir, con 18 valores horarios o 18 horas de medición, sean o no consecutivas correspondiente al mismo día de medición. f. Concentración mensual: Promedio aritmético de los valores de concentración de 24 horas de material particulado respirable MP10 correspondientes a un mes calendario. Sólo se considerará como valor de concentración mensual válido, aquel que resulte de al menos el 75% de las mediciones programadas para el mes, de acuerdo con la periodicidad de monitoreo previamente definida. g. Concentración anual: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones mensuales de material particulado respirable MP10 correspondientes a un año calendario. h. Diámetro aerodinámico: Corresponde al diámetro equivalente a una partícula esférica de densidad unitaria (1 g/cm3), que tiene la misma velocidad de sedimentación que la partícula de interés. El diámetro aerodinámico se utiliza como un indicador del tamaño de las partículas. i. Estación monitora con representatividad poblacional para material particulado respirable MP10 (EMRP): Estación monitora que a través de la medición de la concentración ambiental del material particulado respirable MP10, representa la exposición de las personas en un área habitada, entendiendo como área habitada, aquel territorio donde vive habitualmente un conjunto de personas. j. Índice de calidad de aire de partículas referido a material particulado respirable MP10 (ICAP10): Indicador cualitativo adimensional que sirve para calificar la calidad del aire con respecto a las concentraciones de 24 horas, calculada como promedio móvil, de material particulado respirable MP10, con el fin de facilitar la comunicación del riesgo de las personas a la exposición del MP10, ante eventuales episodios de contaminación, que resulte de la aplicación de una función lineal segmentada que estará definida por tres puntos: Tabla N° 1: Índice de calidad del aire para MP10 Los valores intermedios se interpolarán linealmente. Solamente para efectos de evaluar esta función, se usará el valor de MP10 como igual a cero (0) µg/m3N cuando el ICAP es igual a cero (0). k. Material particulado respirable MP10: Material particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 10 micrómetros (µm). l. Mes calendario: Período que se inicia el día 1° de un mes y culmina el día anterior al día 1° del mes siguiente. m. Percentil: Corresponde a una medida estadística que da cuenta de la posición de un valor (Xk) respecto al total de una muestra (X1,..., Xn). Para calcular el percentil, se anotarán todos los valores de las concentraciones de material particulado respirable MP10 en una lista ordenada en forma creciente: X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤... ≤ Xk < Xn-1 ≤ Xn. El percentil k será el valor del elemento de orden "k", donde "k" se calcula por medio de la siguiente fórmula: k = q * n, donde "q" = 0,98; y "n" corresponde al número total de datos de la lista ordenada. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo. TÍTULO III Límites de Concentración para Material Particulado Respirable MP10

  3. Artículo 3°. La norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 µg/m3N), como concentración anual, y ciento treinta microgramos por metro cúbico normal (130 µg/m3N), como concentración de 24 horas. TÍTULO IV Condiciones de Superación

  4. Artículo 4°. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 como concentración anual, cuando el promedio aritmético de tres años calendarios consecutivos, en cualquier estación monitora calificada como EMRP, sea mayor o igual a 50 µg/m3N.

  5. Artículo 5°. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, como concentración de 24 horas, cuando ocurra, en cualquier estación monitora calificada como EMRP, una de las siguientes condiciones: a. En un año calendario, el valor correspondiente al percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas, sea mayor o igual a 130 µg/m3N b. Si antes que concluya un año calendario, el número de días con mediciones sobre el valor de 130 µg/m3N, sea mayor que siete.

  6. Artículo 6°. Para evaluar el cumplimiento de la norma se utilizarán los valores de concentración de material particulado respirable MP10 expresados en µg/m3N, obtenidos en estaciones de monitoreo clasificadas como EMRP. Los cálculos de concentraciones horarias, 24 horas, mensuales y anuales para material particulado respirable MP10 se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° literales d), e), f) y g) de la presente norma. Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma contenida en este decreto, y cuando la representatividad de las mediciones se vea afectada por fenómenos naturales excepcionales y/o transitorios, tales como aluviones, erupciones volcánicas, y otras que impliquen un aumento transitorio en las concentraciones de MP10, dichos datos deberán ser excluidos de la estadística destinada a verificar el cumplimiento de la norma. TÍTULO V Niveles de Emergencia Ambiental para Material Particulado Respirable MP10

  7. Artículo 7°. Defínase como niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para material particulado respirable MP10 aquellos en que la concentración de 24 horas, calculada como promedio móvil, se encuentre dentro de los rangos de que da cuenta la siguiente tabla: Tabla N° 2: Niveles de emergencia por MP10

  8. Artículo 8°. Para determinar la presencia de un nivel de emergencia ambiental por material particulado respirable MP10, contenidos en la Tabla N° 2, se aplicará una metodología de pronóstico de calidad del aire. En caso de que no se cuente con la metodología de pronóstico, se podrá usar para determinar el nivel de emergencia, las concentraciones de 24 horas de material particulado respirable MP10, calculadas como promedio móvil, medidas en alguna de las estaciones monitoras calificadas como EMRP. Las metodologías de pronóstico de calidad del aire se establecerán en cada caso, por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, la que se publicará en el Diario Oficial.

  9. Artículo 9°. En caso de activarse un nivel de emergencia ambiental por MP10, las acciones y medidas particulares, asociadas a cada uno de los niveles, definidos en la Tabla N° 2, estarán contenidas en el respectivo plan de prevención y/o de descontaminación. TÍTULO VI Estaciones de Monitoreo y Metodología de Medición

  10. Artículo 10. Para estaciones de monitoreo nuevas y existentes, la facultad de calificar una estación de monitoreo como EMRP para material particulado respirable MP10 corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente.

  11. Artículo 11. Las metodologías de medición para el monitoreo y la vigilancia de la presente norma primaria de calidad ambiental se establecerán por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante una resolución dictada en el plazo de 12 meses contado desde la entrada en vigencia de este decreto, la que se publicará en el Diario Oficial. TÍTULO VII Fiscalización de la Norma Primaria de Calidad Ambiental para MP10

  12. Artículo 12. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalización del cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10.

  13. Artículo 13. La Superintendencia del Medio Ambiente informará dentro de los primeros tres meses de cada año, acerca de los resultados de las mediciones de todas las estaciones públicas y privadas calificadas como EMRP; y sobre el cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales (Seremi) del Medio Ambiente y al Ministerio del Medio Ambiente.

  14. Artículo 14. El Ministerio del Medio Ambiente con el fin de poner en conocimiento a la ciudadanía en forma rápida y transparente del estado de la calidad del aire, publicará los datos de las concentraciones de calidad del aire para material particulado respirable MP10 como concentración anual y de 24 horas, de todas las estaciones calificadas como EMRP, en un sistema de información público, de libre acceso y disponible en línea, debiendo señalar si los datos publicados han sido o no validados por la Superintendencia del Medio Ambiente.

  15. Artículo 15. Los propietarios de una o más estaciones calificadas como EMRP para material particulado respirable MP10, deberán reportar sus resultados a la Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo con las directrices y protocolos que para tales efectos ésta instruya. TÍTULO VIII Vigilancia de la Salud de las Personas a la Exposición del MP10

  16. Artículo 16. El Ministerio de Salud dentro de un plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto, deberá establecer e implementar un procedimiento que permita vigilar o evaluar el riesgo en la salud de la población debido a las concentraciones de material particulado respirable MP10 en el aire. TÍTULO IX Vigencia y Derogaciones

  17. Artículo 17. La presente norma de calidad ambiental entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

  18. Artículo 18. Deróguese el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que "Establece norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia", desde la entrada en vigencia del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las declaraciones de zona que se hayan basado en dicho decreto, en tanto no se dicten los nuevos decretos que declaren las situaciones de calidad del aire para las mismas zonas o para aquellas que las comprendan total o parcialmente. Asimismo, mantendrán su vigencia aquellas resoluciones que se hubieran dictado para el cumplimiento de dichos decretos o con ocasión de los mismos, en tanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta norma. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero transitorio. Para efectos del monitoreo de material particulado respirable MP10, y en tanto la Superintendencia del Medio Ambiente no dicte la resolución a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, se deberán emplear instrumentos de medición incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (Usepa), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que cuenten con la certificación que dé cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen, entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país. Artículo segundo transitorio. Las estaciones de monitoreo que cuentan con una resolución que las califica como EMRP, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán con esta calificación; y las mediciones de material particulado respirable MP10 de dicha época podrán ser utilizadas para la determinación de la superación de las normas de calidad a las que se refiere la presente norma, en tanto cumplan con lo dispuesto en el artículo primero transitorio. Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud. Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Marie Claude Plumer Bodin, Subsecretaria (S) del Medio Ambiente. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto N° 12, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente N° E214418/2022.- Santiago, 17 de mayo de 2022. Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, por el cual se "Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Respirable MP10" y, además, se deroga el decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula esa materia, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, se advierte que el proceso que precedió a la aprobación de la referida norma de calidad –llevado a cabo en cumplimiento del fallo del Segundo Tribunal Ambiental de 16 de diciembre de 2014, rol N° 22-14– se inició el 7 de enero de 2016, con la resolución exenta N° 4, del Ministerio del Medio Ambiente, de esa data, como asimismo que el decreto del rubro se dictó el 18 de marzo de 2021 e ingresó a este Organismo Contralor, para su toma de razón, el 8 de febrero de 2022. Siendo así, la tramitación del procedimiento aludido excedió los plazos que al efecto prevé la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.300 y en el Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el decreto N° 38, de 2012, de la mencionada Secretaría de Estado. En este contexto y dado que transcurrieron más de cinco años para la aprobación del decreto en estudio y casi 11 meses para su remisión a este Organismo Fiscalizador para su control preventivo de legalidad, en lo sucesivo, ese ministerio deberá ejercer las acciones que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y remitan a tramitación en su debida oportunidad, para efectos de dar cumplimiento al artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone el deber de actuar por propia iniciativa en el desarrollo de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también al artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad (aplica oficio N° 9.090, de 2017, entre otros). Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República. Al señor Subsecretario del Medio Ambiente Presente. documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 20 del 01 de 2025 a las 11 horas con 52 minutos.

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