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玻利维亚的法律

Resolución Nº 081/2022 - Reglamento de la Ley Nº 870 de 13 de Diciembre de 2016, Ley del Defensor del Pueblo

颁布于 2022-11-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
玻利维亚
主题
General
关键词
institution, human rights, access-to-justice, alternative dispute settlement, access-to-information, Indigenous Peoples, gender, data collection/reporting, monitoring, governance

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  1. ARTÍCULO 1. (OBJETO) …………………………………………………………… 1

  2. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE COMPETENCIA) …………………………………… 1

  3. ARTÍCULO 3. (ALCANCE) ………………………………………………………... 2

  4. ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS) ……………………………………………………… 3

  5. ARTÍCULO 5. (ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO) …….. 5 CAPÍTULO II ………………………………………………………………………………. 8 ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO …………………………… 8

  6. ARTÍCULO 6. (ESTRUCTURA) ………………………………………………….. 8

  7. ARTÍCULO 7. (ORGANIZACIÓN) ………………………………………………… 8 SECCIÓN I ……………………………………………………………………………… 9 NIVEL DIRECTIVO …………………………………………………………………… 9

  8. ARTÍCULO 8. (FUNCIONES DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL PUEBLO). ……………………………………………………………………………. 9 SECCIÓN II …………………………………………………………………………….. 12 NIVEL EJECUTIVO …………………………………………………………………... 12

  9. ARTÍCULO 9. (DELEGACIONES DEFENSORIALES ADJUNTOS) …………. 12

  10. ARTÍCULO 10. (DELEGACIONES DEFENSORIALES DEPARTAMENTALES) 12

  11. ARTÍCULO 11. (DELEGACIONES DEFENSORIALES ESPECIALES) ……….. 13

  12. ARTÍCULO 12. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LAS DELEGADAS O DELEGADOS DEFENSORIALES ADJUNTOS, DEPARTAMENTALES Y ESPECIALES) ……………………………………………………………………… 13

  13. ARTÍCULO 13. (SECRETARÍA GENERAL) ……………………………………… 14

  14. ARTÍCULO 14. (DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS) …………………… 14 SECCIÓN III ……………………………………………………………………………. 15 NIVEL OPERATIVO …………………………………………………………………… 15 ARTÍCULO 15. (COORDINACIONES NACIONALES, COORDINACIONES REGIONALES, UNIDADES ORGANIZACIONALES) …………………………. 15

  15. ARTÍCULO 16. (DESIGNACIÓN) …………………………………………………. 15 CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………. 15 GESTIÓN DEFENSORIAL ………………………………………………………………. 15 I SECCIÓN I ……………………………………………………………………………… 15 DIRECTRICES DE GESTIÓN ………………………………………………………… 15

  16. ARTÍCULO 17. (PRERROGATIVAS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES) …. 15

  17. ARTÍCULO 18. (ACCESO A LA INFORMACIÓN) ……………………………… 16 ARTÍCULO 19. (LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR INTERVENCIÓN DEFENSORIAL) ……………………………………………………………………. 17

  18. ARTÍCULO 20. (CONFIDENCIALIDAD) ………………………………………… 17

  19. ARTÍCULO 21. (RESERVA DE IDENTIDAD Y DE INFORMACIÓN) ………… 17

  20. ARTÍCULO 22. (COOPERACIÓN) ……………………………………………….. 17

  21. ARTÍCULO 23. (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN) ……………………….. 18 ARTÍCULO 24. (RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONES) ………………………………………… 19

  22. ARTÍCULO 25. (CENSURA PÚBLICA) …………………………………………. 19

  23. ARTÍCULO 26. (EXENCIÓN DE CARGAS Y VALORES) …………………….. 20

  24. ARTÍCULO 27. (INFORMES) …………………………………………………….. 20

  25. ARTÍCULO 28. (OFICINAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO) ………….. 20

  26. ARTÍCULO 29. (ACCIONES DE DEFENSA Y PATROCINIO DE CASOS DE TORTURA) ………………………………………………………………………….. 21 ANEXOS RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DP-RA N° 081/2022 INFORME JURÍDICO INF/DP/DIAJ/2022/180 INFORME TÉCNICO PLANIFICACIÓN INF/DP/SGEN/UPLN/2022/581 II REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2016, LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  27. ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente normativa es reglamentar la aplicación de la Ley N° 870, del Defensor del Pueblo, de 13 de diciembre de 2016, modificada mediante Ley N° 1397, del 29 de septiembre de 2021.

  28. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE COMPETENCIA). I. La Defensoría del Pueblo vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución Política del Estado, las leyes y los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Boliviano. II. Asimismo, le corresponde la promoción y defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas, interculturales, afrobolivianos y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, en coordinación con las instancias correspondientes. III. Por otra parte, promueve el cumplimiento de los derechos de las mujeres, la niñez y adolescencia y las poblaciones en situación de vulnerabilidad; además de las consumidoras y los consumidores, usuarias y usuarios de servicios públicos; así como los derechos de la Madre Tierra y el acceso al agua como derecho humano fundamental. IV. Así también, facilita la resolución pacífica de conflictos en materias de su competencia, cuando las circunstancias permitan mayor beneficio para la vigencia y cumplimiento de los derechos humanos; al efecto, utilizará todos los medios y/o mecanismos necesarios. V. Por último, cumple con su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad a lo establecido en la Ley N° 1397 de 29 de septiembre de 2021, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por la Ley N° 3298 de 12 de diciembre de 2005, y normativa conexa. Página 1 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022

  29. ARTÍCULO 3. (ALCANCE). I. Las funciones de la Defensoría del Pueblo alcanzarán las actividades administrativas de todo el sector público y las actividades de las instituciones privadas que presten servicios públicos en los distintos niveles del Estado. II. La Defensoría del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Estado Plurinacional de Bolivia, examina el trato y las condiciones de las personas que por orden de autoridad pública se encuentran privadas de libertad en centros penitenciarios; o personas limitadas en su libertad con o sin su consentimiento, por ejemplo en hospitales psiquiátricos o recintos de formación militar, policial, con miras a reforzar su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, mediante visitas a lugares de detención; recomendaciones al Estado y propuestas normativas, en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradante y de la normativa conexa. También recibe denuncias o actúa de oficio ante hechos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, e interpone acciones penales y disciplinarias cuando corresponda. III. La Defensoría del Pueblo en su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el siguiente mandato: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad en lugares de detención, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley u otra norma en la materia; Página 2 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 d) Atención de casos por hechos de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, interponiendo cuando corresponda, acciones constitucionales, penales y/o disciplinarias.

  30. ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). Los principios que guían la actuación de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia son: 1. Accesibilidad. La Defensoría del Pueblo deberá otorgar a todas las personas naturales o jurídicas el acceso a sus servicios, evitando patrocinios, trámites o condiciones para su intervención. Toda persona individual o colectiva sin excepción alguna, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, sin necesidad de formalismos y patrocinio de abogada o abogado, trámite previo, formato, o cualquier otra condición para su intervención. 2. Gratuidad. El servicio, apoyo o asesoramiento que preste la Defensoría del Pueblo a la ciudadanía son gratuitos. 3. Celeridad. Los asuntos de competencia de la Defensoría del Pueblo, serán tramitados en forma rápida y oportuna, procurando la oralidad, sin la exigencia de formalidades que retarden o impidan la resolución del caso. 4. Interculturalidad. La Defensoría del Pueblo promoverá la interculturalidad entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones, para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. 5. Solidaridad y Servicio al Pueblo. Es la capacidad de comprender, cooperar y apoyar de forma efectiva, a las personas individuales y colectivas que requieren sus servicios, identificándose con las necesidades o demandas de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, trabajando en beneficio del pueblo y de los sectores más desfavorecidos. 6. Oficiosidad. a. La Defensoría del Pueblo actuará de oficio en el ejercicio de su mandato e impulsará la actuación defensorial aún sin instancia de parte cuando lo establezca expresamente la Constitución Política del Estado o la Ley. b. La actuación de oficio deberá sujetarse a la ponderación de bienes tutelados y la prevención del interés mayor. En los demás casos será Página 3 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 potestativa, pudiendo priorizar aquellos que afecten sistemáticamente la vigencia, el ejercicio o el cumplimiento de los derechos humanos, así como los que vulneren intereses colectivos o difusos y casos individuales que repercutan en el interés general o en aquellos que considere pertinentes. c. En la actuación de oficio, la Defensoría del Pueblo podrá continuar o reabrir las investigaciones iniciadas aun cuando la parte haya retirado la denuncia, salvo oposición de la parte afectada por la vulneración de derechos humanos. Asimismo, podrá negar el patrocinio en acciones de defensa o interposición de recursos extraordinarios en los casos que la persona peticionaria tuviera patrocino particular. 7. Motivación de los Actos. Los actos que emanen de las investigaciones de la Defensoría del Pueblo, deben tener la debida motivación derivadas del análisis de la prueba recabada en el procedimiento investigativo, así como de corroborar si los mismos se apegan al ordenamiento jurídico. 8. Confidencialidad y Reserva. La Defensoría del Pueblo tiene la obligación de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionen información, cuando exista temor fundado, peligro o riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. En estos casos, la información recogida puede ser declarada de carácter reservada. A tal efecto, no se requerirá más que la expresión de la autoridad defensorial sobre dicha calidad. 9. Presunción de buena fe. Se presumirán la buena fe y como verdaderos los hechos denunciados ante la Defensoría del Pueblo, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. A tal efecto, bastará que la persona denunciante haga una relación de los hechos y se identifique. 10. Exención. Las Delegadas Defensoriales Adjuntas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, las Delegadas o los Delegados Defensoriales Departamentales, las Delegadas o los Delegados Defensoriales Especiales y el personal operativo de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la exención de responsabilidad establecida en la ley penal, entendida como personalísima. Página 4 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022

  31. ARTÍCULO 5. (ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO). La Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene las siguientes atribuciones: 1. Interponer sin necesidad de mandato: Acciones de Inconstitucionalidad Abstracta, Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular, Cumplimiento, Recurso Directo de Nulidad, así como el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Penal. 2. Actuar como parte, coadyuvante, tercero interesado y Amicus Curiae en acciones de defensa constitucional, comunicaciones, peticiones y casos ante los sistemas de protección internacional de los derechos humanos, sea de oficio o a solicitud de parte. 3. Investigar de oficio o a petición de parte los actos y omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes e instrumentos internacionales de derechos humanos e instar al Ministerio Público el inicio de acciones legales que corresponden. 4. Solicitar a las autoridades, servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que prestan servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas, la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 5. Formular a todos los órganos e instituciones del Estado, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas que aporten al cumplimiento, vigencia y promoción de los derechos humanos y la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones, en el marco de las investigaciones defensoriales, previa resolución defensorial. 6. Acceder libremente a los centros penitenciarios de varones, mujeres; centros de detención, custodia e internación, policial o militar; institutos de formación policial o militar; centros de rehabilitación, reintegración y orientación social de adolescentes, sean de administración pública o delegada; centros de atención de la niñez y adolescencia; centros de acogida y albergues transitorios; centros de atención a adultos mayores; refugios temporales; hospitales, centros de salud o instituciones que brindan servicios de salud; Página 5 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 centros de formación y educación; u otro lugar de detención en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; sin que pueda oponerse objeción alguna, a efectos de velar por el cumplimiento y promoción de los derechos de las personas que ahí se encuentran y la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción. 8. Interponer las acciones correspondientes contra las autoridades o servidoras y servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas o cooperativas que presten servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas, en caso de no ser atendidas sus solicitudes. 9. Promover la cultura del diálogo y de respeto a los derechos humanos, en situación de conflictos sociales, a través de la gestión y la prevención. 10. Servir de facilitador en la resolución de conflictos en las materias de su competencia, cuando las circunstancias permitan tener un mayor beneficio a los fines tutelados. 11. Promover el cumplimiento de los derechos específicos de la niñez y adolescencia, así como los derechos de las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad, con énfasis en medidas contra la violencia y discriminación. 12. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos individuales y colectivos e intereses legítimos de las personas contra arbitrariedades, deficiencias y errores cometidos en la prestación de los mismos. 13. Impulsar la participación ciudadana para vigilar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. 14. Presentar Proyectos de Ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales, en materia de su competencia, en diferentes niveles de gobierno. 15. Promover la ratificación, adhesión o suscripción de Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, velar por su observancia y promover su difusión y aplicación. Página 6 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 16. Promover el cumplimiento de los derechos específicos establecidos en la Constitución Política del Estado, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en las leyes. 17. Promover y difundir el respeto a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia. 18. Promover y ejecutar campañas de comunicación, información y sensibilización de la opinión pública para el conocimiento, comprensión y defensa de los derechos humanos. 19. Impulsar la participación ciudadana para vigilar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. 20. Promover el cumplimiento de los derechos: de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y del pueblo afroboliviano; mujeres, niñez y adolescencia, y de las poblaciones en situación de vulnerabilidad; de las consumidoras y los consumidores, usuarias y usuarios de servicios públicos; así como los derechos de la Madre Tierra y el acceso al agua como derecho humano fundamental. 21. Elaborar y presentar informes temáticos o periódicos sobre temas de su competencia, a las Comisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a los sistemas de protección internacional de derechos humanos, cuando le sean requeridos. 22. . Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley u otra norma en la materia. 23. Atender de oficio o a denuncia, casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y ante su verificación, interponer cuando corresponda según reglamentación, acciones constitucionales, penales y/o disciplinarias. 24. Proponer programas de formación y realizar acciones de capacitación, y difusión en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las entidades públicas y privadas que tengan relación, directa o indirectamente con personas privadas de libertad. Página 7 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 25. Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente, para que proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 26. Coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la normativa conexa. 27. Otras atribuciones contempladas en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 28. Otras emergentes para el cumplimiento de su misión de velar por la vigencia, promoción, difusión, defensa y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos; reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente e Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

  32. ARTÍCULO 6. (ESTRUCTURA). La Defensoría del Pueblo, estará conformada por Áreas y Unidades: 1. Sustantivas. Son aquellas áreas o unidades organizacionales que contribuyen directamente a la consecución de objetivos institucionales y que están relacionadas con el fin mismo de la Institución. 2. Administrativas. Son aquellas unidades o áreas organizacionales que coadyuvan a la consecución de los objetivos institucionales. 3. Asesoramiento. Son aquellas unidades o áreas organizacionales que cumplen funciones de carácter consultivo y no ejercen autoridad lineal sobre las demás unidades o áreas organizacionales.

  33. ARTÍCULO 7. (ORGANIZACIÓN). La organización de la Defensoría del Pueblo estará establecida por: 1. Nivel Directivo: Defensora o el Defensor del Pueblo. 2. Nivel Ejecutivo: Página 8 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 a) Delegaciones Defensoriales Adjuntos. b) Delegaciones Defensoriales Departamentales. c) Delegaciones Defensoriales Especiales. d) Secretaría General. e) Dirección de Asuntos Jurídicos. 3. Nivel Operativo: a) Coordinaciones Nacionales. b) Coordinaciones Regionales. c) Unidades. SECCIÓN I NIVEL DIRECTIVO

  34. ARTÍCULO 8. (FUNCIONES DE LA DEFENSORA O EL DEFENSOR DEL PUEBLO). La Defensora o el Defensor del Pueblo, tiene las siguientes funciones: 1. Ejercer la representación legal de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia. 2. Designar a Delegadas y/o Delegados Defensoriales Adjuntos, Delegadas y/o Delegados Defensoriales Departamentales, Delegadas y/o Delegados Defensoriales Especiales, Asesoras o Asesores, Secretarías o Secretarios Generales, Directoras o Directores, Coordinadoras o Coordinadores Regionales, mediante Resolución Administrativa; así como cesar a los mismos mediante memorándum, de conformidad con las normas vigentes. 3. Designar y cesar a las servidoras y/o servidores públicos de la institución mediante memorándum de conformidad con las normas vigentes. 4. Aprobar los Reglamentos y normativa interna para el correcto funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. 5. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a la Defensoría del Pueblo. 6. Suscribir convenios institucionales, interinstitucionales y alianzas en el marco de la Ley y los objetivos institucionales, con organismos internacionales establecidos en Bolivia, entidades públicas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales, pueblos Página 9 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 indígena originario campesinos, comunidades interculturales y el pueblo afroboliviano, para la realización de actividades, programas y proyectos, e iniciativas de promoción y difusión de los derechos humanos; y de cooperación técnica, financiera, académica o de servicios con instituciones nacionales o extranjeras, previo informes técnicos que justifiquen la necesidad del mismo, así como su viabilidad enmarcado en el POA vigente y presupuesto cuando corresponda. 7. Emitir censura pública por actos, omisiones y comportamientos contrarios a las recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias formuladas en el ejercicio de sus funciones, así como medidas preventivas para la vigencia y promoción de derechos humanos. 8. Nombrar en caso de ausencia temporal a cualquiera de las Delegadas Defensoriales Adjuntas o Delegados Defensoriales Adjuntos como Defensora o Defensor del Pueblo interina o interino. Excepcionalmente, en casos de ausencia o inexistencia de las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, nombrar mediante Resolución Administrativa como Defensor del Pueblo interino a las autoridades que se indican, en el orden de prelación siguiente: a. Delegada (o) Defensorial Departamental, que elija la o el Defensor del Pueblo. b. Delegada (o) Defensorial Especial c. Secretaria (o) General 9. Intercambiar a cualquiera de las Delegadas Defensoriales Adjuntas o Delegados Defensoriales Adjuntos, de acuerdo a las necesidades institucionales. 10. Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la institución. 11. Modificar y aprobar la estructura organizacional de la Defensoría del Pueblo en el marco del presupuesto asignado y las necesidades institucionales. 12. Desconcentrar la Institución por territorio o materia en Delegaciones Defensoriales Departamentales, Delegaciones Defensoriales Especiales o Página 10 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 Coordinaciones Nacionales y Regionales, de acuerdo a las necesidades de los servicios. 13. Aprobar el Plan Estratégico Institucional. 14. Aprobar el Plan Operativo Anual. 15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo para su aprobación por las instancias correspondientes y rendir cuentas de su ejecución. 16. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la memoria institucional. 17. Suscribir las Resoluciones Defensoriales y las Resoluciones Administrativas. 18. Asegurar la independencia de la Unidad de Auditoría Interna. 19. Presentar Estados Financieros Auditados. 20. Delegar la realización de acciones defensoriales, en razón de materia y/o jerarquía de la autoridad investigada cuando corresponda. 21. Aprobar el texto de las publicaciones e informes externos realizados sobre temáticas relacionados a los derechos humanos. 22. Garantizar la transparencia de información de sus acciones y la administración de sus recursos. 23. Implementar programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el numeral 6 del artículo 5 del presente Reglamento y otras instituciones públicas y/o privadas, sean o no lugares de detención. 24. Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente, para que proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 25. Otras atribuciones inherentes a su cargo, de acuerdo a normativa vigente. Página 11 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 SECCIÓN II NIVEL EJECUTIVO

  35. ARTÍCULO 9. (DELEGACIONES DEFENSORIALES ADJUNTOS). I. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo estará asistida en el desempeño de sus funciones hasta por tres (3) Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos de libre nombramiento e igual jerarquía, respetando los principios de equidad de género y plurinacionalidad, a los que delegará funciones específicas. II. Las Delegadas Defensoriales Adjuntas o los Delegados Defensoriales Adjuntos en interinato estarán sujetos a las mismas obligaciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, así como inviolabilidades previstas para la Defensora o el Defensor del Pueblo. III. Una vez realizada la designación de las Delegadas Defensoriales Adjuntas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, se presentará la solicitud de ratificación ante la Cámara de Senadores, adjuntando los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el cargo de Defensora o Defensor del Pueblo. IV. Las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, ejercerán funciones en el nivel central del Estado y en las áreas de su competencia de acuerdo al Manual de Organización y Funciones y otra normativa interna. V. Las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, podrán reemplazar a la Defensora o Defensor del Pueblo, de manera interina en ausencia temporal de la misma o mismo, sujeto a designación mediante resolución por la o el titular; o en caso de cese de funciones, para lo cual debe ser nombrado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y designación, cumpliendo los plazos y procedimientos establecidos para el efecto.

  36. ARTÍCULO 10. (DELEGACIONES DEFENSORIALES DEPARTAMENTALES). I. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo designará nueve (9) Delegados o Delegadas Defensoriales Departamentales, de igual Jerarquía, respetando los principios de equidad de género y plurinacionalidad, a los que delegará funciones específicas. Página 12 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 II. El cargo de Delegada o Delegado Defensorial Departamental, es de libre nombramiento, con dependencia directa de la Defensora o Defensor del Pueblo, debiendo coordinar su trabajo con las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos y con todas las áreas y unidades organizacionales de la Institución, en el ámbito de sus funciones. III. Asimismo, deberán cumplir con las condiciones para el acceso a la función pública y, no incurrir en las mismas incompatibilidades, previstas para la designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo. IV. Las Delegadas o los Delegados Defensoriales Departamentales, ejercerán funciones en el ámbito territorial departamental correspondiente bajo la dirección funcional de la Defensora o el Defensor del Pueblo, de conformidad al mandato constitucional y la Ley N° 870.

  37. ARTÍCULO 11. (DELEGACIONES DEFENSORIALES ESPECIALES). I. Las Delegadas o Delegados Defensoriales Especiales dependerán directamente de la Defensora o el Defensor del Pueblo o por delegación expresa de una de las Delegaciones Defensoriales Adjuntas. Sus atribuciones y funciones serán establecidas mediante Resolución Administrativa. II. Las Delegadas o Delgados Defensoriales Especiales, son cargos de libre nombramiento, que podrán ser designados para tratar una temática específica, en un lugar determinado y por un tiempo no mayor a un (1) año, conforme a la naturaleza de la Defensoría del Pueblo, que vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los Derechos Humanos. III. Las Delegadas o los Delegados Defensoriales Especiales, ejercerán funciones en cualquier parte del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

  38. ARTÍCULO 12. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LAS DELEGADAS O DELEGADOS DEFENSORIALES ADJUNTOS, DEPARTAMENTALES Y ESPECIALES). Son atribuciones y funciones comunes a los cargos de las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales, las siguientes: 1. Asistir a la Defensora o al Defensor del Pueblo en las materias de su competencia, de conformidad al mandato que les asigne la normativa interna. Página 13 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 2. Coordinar la ejecución de las políticas y planes institucionales referidos a áreas de su competencia en todas las oficinas de la Defensoría del Pueblo. 3. Proponer a la Defensora o Defensor del Pueblo, políticas y estrategias institucionales en áreas de su competencia. 4. Proponer la creación de cargos y funciones de las servidoras y los servidores públicos bajo su dependencia, tales como Coordinaciones Regionales, áreas y unidades organizacionales y otros, en concordancia con la normativa vigente. 5. Coordinar sus actividades en el marco de sus funciones entre sí y con las servidoras y servidores públicos bajo su dependencia. 6. Cumplir cualquier otra función asignada por la Defensora o Defensor del Pueblo, en cumplimiento de sus funciones. 7. Otras definidas en el Manual de Organización y Funciones, Reglamentos y otras disposiciones.

  39. ARTÍCULO 13. (SECRETARÍA GENERAL). La Secretaria o el Secretario General es un cargo de libre nombramiento, responsable de dirigir, planificar, supervisar, ejecutar y controlar la gestión estratégica operativa de la Defensoría del Pueblo, además el talento humano y la administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales de la Institución y coordinar con instituciones públicas, privadas, de cooperación internacional y organismos internacionales de Derechos Humanos para la suscripción de convenios en todos los ámbitos que beneficien y permitan el logro de resultados de la entidad.

  40. ARTÍCULO 14. (DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS). La Directora o el Director de Asuntos Jurídicos, es un cargo de libre nombramiento, responsable de prestar asesoramiento jurídico a todas las áreas y unidades organizacionales de la Defensoría del Pueblo, a fin de que sus actuaciones se enmarquen en disposiciones legales vigentes; asimismo, coordinará con las áreas y/o unidades organizacionales para el cumplimiento de sus funciones. Sus atribuciones y funciones serán establecidas en el Manual de Organización y Funciones, Reglamentos y otras disposiciones. Página 14 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 SECCIÓN III NIVEL OPERATIVO

  41. ARTÍCULO 15. (COORDINACIONES NACIONALES, COORDINACIONES REGIONALES, UNIDADES ORGANIZACIONALES). I. Las Coordinaciones Nacionales, Coordinaciones Regionales y Unidades organizacionales serán establecidas conforme la estructura organizacional de la entidad y de acuerdo a los requerimientos institucionales. Sus funciones serán definidas en el Manual de Organización y Funciones, Reglamentos y otras disposiciones. II. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de su mandato como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, cuenta con una Coordinación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, que depende de la Defensora o el Defensor del Pueblo y coordina con las Unidades sustantivas, Delegaciones Defensoriales Departamentales y las Coordinaciones Regionales de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional.

  42. ARTÍCULO 16. (DESIGNACIÓN). Las Coordinadoras y Coordinadores Nacionales, Coordinadoras y Coordinadores Regionales dependientes de las Delegaciones Departamentales Defensoriales conforme al ámbito territorial, Jefas, Jefes y Responsables de Unidad, que no están comprendidas en la carrera administrativa, serán designados como servidores públicos de libre nombramiento. CAPÍTULO III GESTIÓN DEFENSORIAL SECCIÓN I DIRECTRICES DE GESTIÓN

  43. ARTÍCULO 17. (PRERROGATIVAS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES). Las servidoras y servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes prerrogativas ante toda institución estatal cualquiera sea su naturaleza jurídica, autoridades, funcionarios públicos, cualquiera sea su denominación, personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito de competencia y alcance del presente reglamento, en tal sentido podrán: Página 15 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 1. Acceder a cualquier documentación e información a simple requerimiento verbal y sin que se pueda oponer reserva alguna. 2. Acceder a cualquier instalación que se encuentre dentro del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, sin restricción alguna, sin necesidad de autorización previa o solicitud escrita e inclusive fuera de horarios de atención. 3. Acceder libremente a los centros penitenciarios de varones, mujeres; centros de detención, custodia e internación, policial o militar; institutos de formación policial o militar; centros de rehabilitación, reintegración y orientación social de adolescentes, sean de administración pública o delegada; centros de atención de la niñez y adolescencia; centros de acogida y albergues transitorios; centros de atención a adultos mayores; refugios temporales; hospitales, centros de salud o instituciones que brindan servicios de salud; centros de formación y educación; u otro lugar de detención en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. 4. Ingresar a sesiones o audiencias públicas o reservadas del Órgano Judicial o el Ministerio Público. 5. Obtener copias legalizadas a simple requerimiento verbal y de forma inmediata de cualquier actuación o resolución administrativa, judicial, constitucional u otra.

  44. ARTÍCULO 18. (ACCESO A LA INFORMACIÓN). I. Las entidades sujetas al ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo están obligadas a brindar en cualquier momento la información y documentación requerida para el ejercicio de sus atribuciones, sin oponer reserva alguna. II. Las autoridades, servidoras públicas o servidores públicos que negaren brindar información a la Defensoría del Pueblo, podrán ser sujetos de procesos judiciales y/o administrativos conforme al mandato constitucional; al efecto se deberá recabar todos los antecedentes que denoten el señalado incumplimiento. III. Acceder a toda la información acerca del número de personas privadas de libertad y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento. Página 16 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 IV. Acceder a toda información relativa al trato de las personas privadas de libertad y las condiciones de su detención.

  45. ARTÍCULO 19. (LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR INTERVENCIÓN DEFENSORIAL). Toda persona natural o jurídica, grupo accidentalmente colectivo o instituciones propias de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, que requieran la intervención de la Defensoría del Pueblo por violación de derechos humanos, actos y procedimientos administrativos arbitrarios u otros actos ilegales, podrá formular su solicitud en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos por la Constitución Política de Estado y podrá solicitar la traducción del resultado del caso en el mismo idioma.

  46. ARTÍCULO 20. (CONFIDENCIALIDAD). Las actuaciones de la Defensoría del Pueblo y su personal se desarrollarán dentro de la más absoluta confidencialidad, mientras no concluya la acción defensorial o hasta que así lo estime necesario el titular de la institución. Excepcionalmente y guardando los recaudos necesarios, la Defensora o el Defensor del Pueblo podrá incluir en su informe ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Control Social algunos aspectos tramitados como confidenciales.

  47. ARTÍCULO 21. (RESERVA DE IDENTIDAD Y DE INFORMACIÓN). I. A petición de parte y cuando corresponda, la Defensoría del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien o quienes plantearon la denuncia de vulneración de derechos, reserva que deberá mantenerse incluso después de finalizadas las acciones defensoriales. II. La Defensoría del Pueblo podrá declarar la reserva de la información recogida cuando exista temor fundado, peligro o riesgo de afectación de derechos fundamentales. A tal efecto, no se requerirá más que la expresión de la autoridad defensorial sobre dicha calidad, sin mayor formalidad.

  48. ARTÍCULO 22. (COOPERACIÓN). I. Para el cumplimiento de la misión constitucional y legal en vía de coordinación y cooperación, la Defensoría del Pueblo podrá solicitar a cualquier dependencia de la administración pública la declaratoria en comisión de funcionarios técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales sean requeridos. Página 17 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 II. La promoción de la defensa de las bolivianas y los bolivianos en el exterior implica la coordinación mediante un convenio interinstitucional o directamente por cooperación entre Defensorías del Pueblo o instituciones nacionales de derechos humanos. La Defensoría del Pueblo podrá suscribir convenios con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otras instituciones que trabajan en materia de derechos humanos. Asimismo, podrá realizar verificaciones especiales de situaciones graves de violación sistemática de derechos humanos con la colaboración de las delegaciones diplomáticas bolivianas y en su caso emitir resoluciones mediante informes especiales.

  49. ARTÍCULO 23. (OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN). I. Todos los Órganos del Estado Plurinacional, autoridades, servidoras públicas y servidores públicos, personas naturales o jurídicas que presente servicios públicos y todas aquellas que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 870, tendrán las siguientes obligaciones de colaboración para con la Defensoría del Pueblo: a) Dar cumplimiento a las prerrogativas dispuestas con relación al ejercicio de sus funciones y atribuciones. b) Responder de manera fundamentada, cualquier requerimiento de informe escrito vinculado a un caso concreto, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. c) Ratificar la información por escrito en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, si dicha información hubiera sido prestada en forma verbal. d) A denuncia de la Defensoría del Pueblo, llevar a cabo procesos administrativos contra las autoridades, servidoras públicas y servidores públicos renuentes a cumplir y hacer cumplir las resoluciones que determinen responsabilidad. II. Las obligaciones anteriormente señaladas tendrán carácter urgente e inmediato, no pudiendo invocar causal eximente, excepción, reserva o confidencialidad. Página 18 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022

  50. ARTÍCULO 24. (RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE FUNCIONES). I. Cuando los actos u omisiones de autoridades, servidoras públicas o servidores públicos, cualquiera sea su denominación, personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 870, incumplan las obligaciones de colaboración, dificulten o entorpezcan el ejercicio legítimo de las funciones de la Defensoría del Pueblo, se adoptarán las acciones previstas en el Numeral 10 del Artículo 5 de la Ley N° 870. II. En cumplimiento a lo señalado en el Artículo 22 de la Ley N° 870, referente a la inobservancia del deber de colaboración, la Defensoría del Pueblo, solicitará a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución denunciada que de manera directa e inobjetable instruya el inicio del proceso administrativo y/o disciplinario, contra la autoridad, servidora pública o servidor público. III. A efectos del parágrafo anterior, la Defensoría del Pueblo podrá constituirse en denunciante para el inicio del proceso administrativo contra la autoridad, servidora pública o servidor público renuente. IV. Adicionalmente, el titular de la Defensoría del Pueblo podrá hacer público el incumplimiento u obstaculización de funciones, asimismo podrá denunciar ante las Unidades de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción la denegación de acceso a la información, conforme al Numeral 10 del Artículo 10 de la Ley N° 974.

  51. ARTÍCULO 25. (CENSURA PÚBLICA). I. La Resolución de Censura Pública, será emitida previa elaboración del informe de la servidora o el servidor público responsable del seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones, recordatorios o sugerencias defensoriales. II. La Resolución de Censura Pública deberá ser fundamentada y motivada, denotando los hechos y las pruebas en el marco de la objetividad institucional, debiendo incluir la mención de los nombres de las autoridades y/o servidoras o servidores públicos que incumplieron las determinaciones defensoriales o cuando las razones para no adoptarlas no sean justificadas. Página 19 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 III. La Defensoría del Pueblo incluirá en un informe anual especial ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, todas las resoluciones de censura pública por incumplimiento a las recomendaciones, recordatorios o sugerencias y/o cuando las razones para no adoptarlas sean injustificadas; precisando los nombres de las autoridades o servidores públicos, así como los hechos y las pruebas bajo el principio de motivación de los actos. IV. La Censura Pública, se constituye en una sanción moral que tiene por finalidad, denotar públicamente la vulneración de los Derechos Humanos por parte de las autoridades o servidores públicos, en su condición de garantes de los mismos.

  52. ARTÍCULO 26. (EXENCIÓN DE CARGAS Y VALORES). Todas las actuaciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran exentas de todo pago de timbres o valores.

  53. ARTÍCULO 27. (INFORMES). I. La Defensora o el Defensor del Pueblo informará anualmente y antes de la conclusión de cada legislatura a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. El informe sobre la situación de los derechos humanos se realizará sobre las temáticas priorizadas y el informe de gestión de su administración incluirá el estado de ejecución del presupuesto. II. Además de la presentación de los informes anuales, la Defensoría del Pueblo podrá presentar informes temáticos o periódicos sobre temas de su competencia, a las comisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a los sistemas de protección internacional de derechos humanos. III. El Control Social podrá convocar a la Defensora o al Defensor del Pueblo a rendir informe ordinario, de acuerdo a reglamentación interna.

  54. ARTÍCULO 28. (OFICINAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO). I. La Defensoría del Pueblo establecerá una Oficina Nacional en su sede y Oficinas Departamentales en todas las Capitales de Departamento; asimismo, podrá tener Oficinas de Coordinación Regional en el marco de las autonomías regionales, municipales, indígena originaria campesina, dentro de su disponibilidad presupuestaria. Página 20 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 II. La Defensoría del Pueblo, en el marco de la competencia determinada en el

  55. Artículo 218, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales, podrá establecer oficinas en el exterior, dentro de su disponibilidad presupuestaria. III. La Defensoría del Pueblo gestionará ante el Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, la asignación de bienes inmuebles para el funcionamiento de oficinas defensoriales.

  56. ARTÍCULO 29. (ACCIONES DE DEFENSA Y PATROCINIO DE CASOS DE TORTURA). I. La Defensoría del Pueblo tiene legitimación activa para la interposición de acciones constitucionales bajo los procedimientos definidos en la Legislación, en: 1. Acción de inconstitucionalidad abstracta; 2. Acción de libertad; 3. Acción de Amparo Constitucional; 4. Acción de protección a la privacidad; 5. Acción popular; 6. Acción de cumplimiento; 7. Recurso directo de nulidad; 8. Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Penal, a personas privadas de libertad. II. La Defensoría del Pueblo, como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, además de las acciones constitucionales señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá: 1. Interponer y realizar el seguimiento a acciones penales y disciplinarias ante la verificación de denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Página 21 de 22 REGLAMENTO DE LA LEY N° 870 Resolución Administrativa: DP-RA N° 081/2022 LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 3ra. Modificación: 25/11/2022 2. Seguimientos a investigaciones y procesos por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 3. Coordinar acciones con el Subcomité para la prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo Facultativo y de la normativa conexa vigente. III. Las acciones de defensa y patrocinio de casos de tortura estarán sujetas a lo establecido en el Reglamento del Sistema de Servicio al Pueblo y el Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Página 22 de 22 ANEXOS - RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DP-RA N° 081/2022 - INFORME JURÍDICO INF/DP/DIAJ/2022/180 - INFORME TÉCNICO PLANIFICACIÓN INF/DP/SGEN/UPLN/2022/581

Resolución Nº 081/2022 - Reglamento de la Ley Nº 870 de 13 de Diciembre de 2016, Ley del Defensor del Pueblo · Nelum