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玻利维亚的法律

Resolución Administrativa SENASAG Nº 78 - Aprueba Reglamento General de Sanidad Animal (REGENSA)

颁布于 2019-04-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Livestock, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
关键词
animal health, pests/diseases, quarantine, business/industry/corporations, institution, registration, authorization/permit, certification, animal feed/feedstuffs, drugs, vaccination, transport/storage, internal trade, international trade, traceability, grazing, cattle, apiculture/sericulture, sheep/goats, swine, animal reproduction, poultry, biosecurity, good practices, comparative analysis, camelids, offences/penalties, animal production, birds, governance, aquaculture, fish diseases, food safety and quality, hygiene/sanitary procedures
类别
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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 0 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG [TÍTULO DEL DOCUMENTO] [Subtítulo del documento] 1 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Este reglamento está diseñado para ofrecer la información relacionada a aspectos sanitarios para la crianza de animales de consumo, importación y exportación de animales y sus productos, registro de productos e insumos de uso veterinario y el registro de empresas veterinarias entre otros; con la finalidad de prevenir y controlar las enfermedades prevalentes y la emergencia de enfermedades exóticas en el estado plurinaci0nal de Bolivia. UNSA 2 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CONTENIDO TITULO I CAPITULO 1.1 DEFINICIONES ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 13 CAPITULO 1.2. SISTEMA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ----------------------------------------------------------------------------------------- 19 Artículo 1.2.1. Objeto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 19 Artículo 1.2.2. Sistema nacional de sanidad animal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 19 Artículo 1.2.3. Comisión nacional de sanidad animal-CONASA ---------------------------------------------------------------------------------------- 19 Artículo 1.2.4. Ámbito de aplicación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 Artículo 1.2.5. Definiciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 Artículo 1.2.6. De los Gobiernos Autónomos Departamentales ---------------------------------------------------------------------------------------- 20 Artículo 1.2.7. Deber de información. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 Artículo 1.2.8. Enfermedades de notificación obligatoria ------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 Artículo 1.2.9. Competencias y obligaciones. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 Artículo 1.2.10. Condiciones sanitarias los establecimientos pecuarios ------------------------------------------------------------------------------- 22 Artículo 1.2.11. Eliminación y tratamiento de residuos.----------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 Artículo 1.2.12. Registro único nacional de sanidad agropecuaria -------------------------------------------------------------------------------------- 22 Artículo 1.2.13. Sistema nacional de rastreabilidad. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 Artículo 1.2.14. Registro de insumos pecuarios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 Artículo 1.2.15. Programas sanitarios de ámbito nacional. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.16. Programas sanitarios de ámbito Departamental. ----------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.17. Zonas libres.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.18. Laboratorios oficiales y acreditados -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.19. Diagnóstico de enfermedades bajo Programa Oficial. --------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.20. Información de resultados. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.21. Documentación para el movimiento de animales. -------------------------------------------------------------------------------------- 23 Artículo 1.2.22. Emisión de guía de movimiento de animales – GMA. --------------------------------------------------------------------------------- 24 Artículo 1.2.23. Control de movimiento de animales en tránsito. ---------------------------------------------------------------------------------------- 24 Artículo 1.2.24. Control de movimiento de animales en destino. ----------------------------------------------------------------------------------------- 24 Artículo 1.2.25. Reporte y atención de notificación y ocurrencia de enfermedades animales --------------------------------------------------- 24 Artículo 1.2.26. Importaciones y exportaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 Artículo 1.2.27. Emergencias Sanitarias. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 Artículo 1.2.28. Sistema de evaluación y seguimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 TITULO II CAPITULO 2.1 REGISTRO Y CONTROL DE EMPRESAS VETERINARIAS. ---------------------------------------------------------------------- 27 Artículo 2.1.1. Objetivo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 27 Artículo 2.1.2. Requisitos para el registro sanitario de empresas veterinarias importadora y comercializadora, sucursales de empresas de productos de uso veterinarios. --------------------------------------------------------------------------------------------- 27 Artículo 2.1.3. Requisitos para registro sanitario de elaboradoras/comercializadoras y fraccionadoras/comercializadoras. ---------- 28 Artículo 2.1.4. Requisitos para el registro de empresa/plantas elaboradoras de materias primas (RENDERING). ---------------------- 30 Artículo 2.1.5. Requisitos para el registro sanitario de Empresas importador/usuario: ----------------------------------------------------------- 31 Artículo 2.1.6. Renovaciones de Empresa Veterinarias. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 32 Artículo 2.1.7. Requisitos para la modificación a los registros de empresas veterinarias.------------------------------------------------------- 32 Artículo 2.1.8. Responsabilidades del técnico responsable empresas veterinarias. -------------------------------------------------------------- 34 Artículo 2.1.9. Obligaciones del técnico responsable de empresas veterinarias. ------------------------------------------------------------------ 34 Artículo 2.1.10. Responsabilidades de las empresas veterinarias. -------------------------------------------------------------------------------------- 35 Artículo 2.1.11. Obligaciones de las empresas veterinarias. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 35 Artículo 2.1.12. Infracciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 36 CAPITULO 2.2. REGISTRO DE PRODUCTO DE USO VETERINARIO ------------------------------------------------------------------------------ 38 Artículo 2.2.1. Requisitos para el registro zoosanitario de productos de uso veterinario (Biológicos). --------------------------------------- 38 Artículo 2.2.2. Requisitos para el registro zoosanitario para productos de uso veterinario (farmacológicos y alimentos balanceados medicados). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 41 Artículo 2.2.3. Requisitos para el registro zoosanitario de productos de uso veterinario (alimentos balanceados, insumos o materia prima para la producción pecuaria, proteínas de origen animal, homeopáticos y otros). ----------------------------------- 43 Artículo 2.2.4. Requisitos para rotulado grafico de productos de uso veterinario. ----------------------------------------------------------------- 45 Artículo 2.2.5. Etiquetado complementario. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 46 Artículo 2.2.6. Requisitos para la renovación del registro productos de uso veterinario. -------------------------------------------------------- 47 Artículo 2.2.7. Modificación de registro sanitario de productos de uso veterinario. --------------------------------------------------------------- 47 Artículo 2.2.8. Productos de uso veterinario prohibido y restringido en el Estado Plurinacional de Bolivia. -------------------------------- 51 Artículo 2.2.9. Buenas prácticas de aplicación de medicamentos veterinarios. -------------------------------------------------------------------- 53 CAPÍTULO 2.3 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS --------------------------------------------------------------------------- 55 Artículo 2.3.1. Establecimiento veterinario. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 55 Artículo 2.3.2. Requisitos para el Registro de Establecimientos Veterinarios. ---------------------------------------------------------------------- 56 Artículo 2.3.3. Funciones, infraestructura y equipamiento específicos de los Establecimientos Veterinarios por rubro. ---------------- 57 Artículo 2.3.4. Requisitos para la Renovación de Establecimientos Veterinarios. ----------------------------------------------------------------- 64 3 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.3.5. Modificación/ampliación a los registros sanitarios de Establecimientos Veterinarios. ---------------------------------------- 65 Artículo 2.3.6. Responsabilidad técnica y administración de los establecimientos veterinarios. ----------------------------------------------- 66 Artículo 2.3.7. Obligaciones y responsabilidades del Técnico Responsable. ----------------------------------------------------------------------- 66 Artículo 2.3.8. Infracciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 67 Artículo 2.3.9 Procedimientos para el Registro Sanitario de empresas, establecimientos veterinarios y productos de uso veterinarios (puv´s). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 68 Artículo 2.3.10. Legalización de registro. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 71 Artículo 2.3.11. Sanciones por infracciones. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 71 CAPITULO 2.4. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE EXPORTAN ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y PRODUCTOS DE USO VETERINARIO. ----------------------------------- 106 Artículo 2.4.1. Alcance. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 106 Artículo 2.4.2. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 106 Artículo 2.4.3. Requisitos Generales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 106 Artículo 2.4.4. Procedimiento de registro de exportador. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 107 Artículo 2.4.5. Vigencia del registro de exportador. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 107 Artículo 2.4.6. Renovación del registro como exportador. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 108 Artículo 2.4.7. Del certificado de registro de exportador. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 108 CAPITULO 2.5. REGISTRO UNICO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA RUNSA. ----------------------------------------------- 109 Artículo 2.5.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 109 Artículo 2.5.2. Aspectos Generales RUNEP a RUNSA. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 109 Artículo 2.5.3. Registro, Archivo y Certificación del RUNEP - RUNSA. ---------------------------------------------------------------------------- 109 Artículo 2.5.4. Requisitos para el registro de un Establecimiento Pecuarios. --------------------------------------------------------------------- 110 Artículo 2.5.5. Requisitos para la renovación del RUNSA. --------------------------------------------------------------------------------------------- 110 Artículo 2.5.6. Formulario RUNEP - RUNSA. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 111 Artículo 2.5.7. Codificación de la Unidad Productiva – UP. en el sistema Gran PAITITI. ------------------------------------------------------ 111 Artículo 2.5.8. Código por especie animal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 111 Artículo 2.5.9. Registro e historial en el sistema Gran Paititi. ----------------------------------------------------------------------------------------- 111 Artículo 2.5.10. Estados de los registros. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 111 Artículo 2.5.11. Vigencia del registro de establecimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 112 Artículo 2.5.12. Población animal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 112 Artículo 2.5.13. Marcas y señal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 112 Artículo 2.5.14. Actualización de poblaciones animales y altas y bajas. ---------------------------------------------------------------------------- 112 Artículo 2.5.15. Bloqueo de registro de predio ò establecimiento pecuario. ------------------------------------------------------------------------ 112 Artículo 2.5.16. Buenas Prácticas Ganaderas (BPG). ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 113 Artículo 2.5.17. Medidas de bioseguridad que deben tomar los establecimientos con registro RUNSA. ----------------------------------- 113 Artículo 2.5.18. Servicios al RUNEP - RUNSA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 113 Artículo 2.5.19. Responsabilidades de los productores. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 114 Artículo 2.5.20. Responsabilidad SENASAG. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 114 CAPITULO 2.6. REGISTRO DE CENTROS DE CONCENTRACION DE ANIMALES VIVOS ------------------------------------------------ 120 Artículo 2.6.1. Disposiciones Generales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 120 Artículo 2.6.2. Registro. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 120 Artículo 2.6.3. Requisitos para su construcción. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 120 Artículo 2.6.4. Requisitos para registro de funcionamiento. ------------------------------------------------------------------------------------------- 121 Artículo 2.6.5. Requisitos para centro de concentración de aves (ferias, eventos deportivos y otros). ------------------------------------ 121 Artículo 2.6.6. Reglamento interno. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 121 Artículo 2.6.7. Instalaciones para los centros de concentración de animales Vivos. ------------------------------------------------------------ 122 Artículo 2.6.8. Supervisión Zoosanitaria a los Centros de Concentración. ------------------------------------------------------------------------ 123 Artículo 2.6.9. Requisitos zoosanitarios para el ingreso de animales a los centros de concentración de animales vivos. ----------- 123 Artículo 2.6.10. Restricciones sanitarias. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 125 Artículo 2.6.11. Lavado y desinfectado de las instalaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------- 125 Artículo 2.6.12. Ingreso de los medios de transporte a centros de remate y exposiciones/concursos. -------------------------------------- 125 Artículo 2.6.13. Bienestar animal en el proceso del manejo de los animales en los centro de concentración de animales vivos. --- 126 Artículo 2.6.14. Control de guía de movimiento animal en centro de concentración de animales vivos. ------------------------------------ 126 Artículo 2.6.15. Multas y sanciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 126 CAPITULO 2.7. REGISTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS RTA -------------------------------------------------- 132 Artículo 2.7.1 Requisitos para el registro de transportes que transportan animales vivos. --------------------------------------------------- 132 Artículo 2.7.2. Requisitos para la renovación de registro (aplica para medios de transporte que no sufrieron ningún cambio). --- 132 Artículo 2.7.3. Vehículo con registro sanitario ante el SENASAG. ----------------------------------------------------------------------------------- 133 Artículo 2.7.4. Requisitos para el registro de conductores --------------------------------------------------------------------------------------------- 133 Artículo 2.7.5. Vigencia del registro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 133 Artículo 2.7.6. Categorías del registro de trasportes de animales vivos. --------------------------------------------------------------------------- 133 Artículo 2.7.7. Unidad Animal y su equivalencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 134 Artículo 2.7.8. Capacidad de carga. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 135 Artículo 2.7.9. Del registro del medio de trasporte según su categorías y capacidad de carga. --------------------------------------------- 135 Artículo 2.7.10. Condiciones técnicas para el registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 136 Artículo 2.7.11. Lavado y desinfectado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 137 4 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.7.12. Condiciones técnicas para el registro de vehículos que transportan suínos. -------------------------------------------------- 138 Artículo 2.7.13. Transporte no especializado a rubros específicos. ---------------------------------------------------------------------------------- 138 Artículo 2.7.14. Condiciones técnicas para el registro de vehículos que transportan aves. ---------------------------------------------------- 138 Artículo 2.7.15. Especies domesticas no contempladas. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 139 Artículo 2.7.16. Registro de transporte eventual para animales vivos. ------------------------------------------------------------------------------ 139 Artículo 2.7.17. Bienestar animal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 139 Artículo 2.7.18. Sanciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 140 Artículo 2.7.19. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 140 CAPITULO 2.8. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO AVICOLA ------------------------------------------------------------------------------------ 146 Artículo 2.8.1. Registro de establecimientos avícolas. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 146 Artículo 2.8.2. Requisitos para el registro de establecimientos avícolas. -------------------------------------------------------------------------- 147 Artículo 2.8.3. Procedimiento para el registro de establecimientos avícolas. --------------------------------------------------------------------- 156 Artículo 2.8.4. Sanciones a establecimientos avícolas por movimiento de aves sin GMA. --------------------------------------------------- 157 Artículo 2.8.5. Proceso de renovación de registro sanitario. ------------------------------------------------------------------------------------------- 158 Artículo 2.8.6. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 158 Artículo 2.8.7. Control sanitario de establecimientos avícolas registrados. ------------------------------------------------------------------------ 159 Artículo 2.8.8. Autorización para construcciones de nuevos establecimientos avícolas. ------------------------------------------------------ 161 Artículo 2.8.9. Acreditación de médicos veterinarios, y médicos veterinarios zootecnistas en avicultura. -------------------------------- 163 Artículo 2.8.10. Capacitación de veterinarios para la acreditación.------------------------------------------------------------------------------------ 163 Artículo 2.8.11. Responsabilidad del veterinario acreditado en el programa. ----------------------------------------------------------------------- 164 CAPITULO 2.9. REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS ACUICOLAS ------------------------------------------------------------ 184 Artículo 2.9.1. Objetivo ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 184 Artículo 2.9.2. Alcance. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 184 Artículo 2.9.3. Obligaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 184 Artículo 2.9.4. Categorías de establecimientos acuícola. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 185 Artículo 2.9.5. Requisitos para la autorización de construcción, funcionamiento y registro de establecimientos acuícolas. --------- 185 Artículo 2.9.6. Inspección y registro de establecimientos acuícolas. -------------------------------------------------------------------------------- 188 Artículo 2.9.7. Inspección para autorización de construcción de establecimientos acuícolas. ----------------------------------------------- 189 Artículo 2.9.8. Inspección para la autorización de funcionamiento de establecimientos acuícolas. ---------------------------------------- 189 Artículo 2.9.9. Adecuación de los establecimientos acuícolas existentes para autorización sanitaria de funcionamiento. ----------- 189 Artículo 2.9.10. Registro único nacional de establecimientos pecuarios RUNSA. ---------------------------------------------------------------- 189 Artículo 2.9.11. Certificado de Registro oficial de establecimiento acuícola. ----------------------------------------------------------------------- 189 Artículo 2.9.12. Identificación del establecimiento con el número de registro. --------------------------------------------------------------------- 189 Artículo 2.9.13. Ampliaciones, nuevas instalaciones o modificaciones. ------------------------------------------------------------------------------ 190 Artículo 2.9.14. Renovación del registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 190 Artículo 2.9.15. Cambio o modificación del propietario o razón social. ------------------------------------------------------------------------------- 191 Artículo 2.9.16. Responsable técnico. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 191 Artículo 2.9.17. Buenas prácticas pecuarias en piscicultura para el control de factores predisponentes. ---------------------------------- 191 Artículo 2.9.18. Categoría de peces de cultivos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 193 Artículo 2.9.19. Movimiento de peces de cultivo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 193 Artículo 2.9.20. Importación y exportación de animales acuáticos de cultivo. ---------------------------------------------------------------------- 193 Artículo 2.9.21. Comercialización de material genético de peces de cultivo. ----------------------------------------------------------------------- 193 Artículo 2.9.22. Adquisición de ovas, alevines o reproductores de peces de cultivo. ------------------------------------------------------------ 194 Artículo 2.9.23. Productos de uso veterinario en animales acuáticos. -------------------------------------------------------------------------------- 194 Artículo 2.9.24. Requisitos para el responsable técnico. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 194 Artículo 2.9.25. Vigilancia epidemiológica de animales acuáticos de cultivo. ----------------------------------------------------------------------- 194 Artículo 2.9.26. De las pruebas diagnósticas laboratoriales. ------------------------------------------------------------------------------------------- 194 Artículo 2.9.27. Comisión nacional de sanidad acuícola. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 195 CAPITULO 2.10. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTORES DE CUYES --------------------------------------------------- 202 Artículo 2.10.1. Requisitos para construcción. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 202 Artículo 2.10.2. Ubicación de infraestructura, instalaciones. -------------------------------------------------------------------------------------------- 203 Artículo 2.10.3. Autorización sanitaria de funcionamiento ----------------------------------------------------------------------------------------------- 205 Artículo 2.10.4. Modificación y/o ampliación del establecimiento. ------------------------------------------------------------------------------------- 205 Artículo 2.10.5. Condiciones sanitarias mínimas de crianza. ------------------------------------------------------------------------------------------- 205 Artículo 2.10.6. Condiciones generales para la tenencia de Cuyes ----------------------------------------------------------------------------------- 205 Artículo 2.10.7. Requisitos para el registro de establecimientos productores de cuyes --------------------------------------------------------- 206 Artículo 2.10.8. Del registro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 206 Artículo 2.10.9. Vigencia de registro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 206 Artículo 2.10.10. Procedimiento para registro de establecimientos criaderos de cuyes. ---------------------------------------------------------- 206 Artículo 2.10.11. Plazos de reacondicionamiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 207 Artículo 2.10.12. Renovación del registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 207 Artículo 2.10.13 Definiciones de categorías de crianza.--------------------------------------------------------------------------------------------------- 208 Artículo 2.10.14. Registro de datos de la producción de cuy --------------------------------------------------------------------------------------------- 208 Artículo 2.10.15. Identificación de animales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 209 Artículo 2.10.16. Movimiento de los cuyes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 209 Artículo 2.10.17. Compra de cuyes para pie de cría. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 210 Artículo 2.10.18. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 210 5 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.10.19. Infracciones -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 211 Artículo 2.10.20. Disposiciones transitorias-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 211 CAPITULO 2.11. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION APICOLA Y MELICULTORES ---------------------------- 218 Artículo 2. 11.1. Requisitos para el registro de establecimientos apícolas. -------------------------------------------------------------------------- 218 Artículo 2.11.2. Vigencia de registro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 218 Artículo 2.11.3. Emisión de certificado de registro. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 218 Artículo 2.11.4. Procedimiento para registro de establecimientos apícolas ------------------------------------------------------------------------ 218 Artículo 2.11.5. Renovación del registro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 220 Artículo 2.11.6. Plazos y Reacondicionamiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 220 Artículo 2.11.7. Definiciones de categorías de crianza.--------------------------------------------------------------------------------------------------- 220 Artículo 2.11.8. Obligación del propietario, responsable técnico. -------------------------------------------------------------------------------------- 221 Artículo 2.11.9. Condiciones sanitarias mínimas de crianza. ------------------------------------------------------------------------------------------- 221 Artículo 2.11.10. Requisitos técnicos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 222 Artículo 2.11.11. Autorización sanitaria de instalaciones de colmenas. ------------------------------------------------------------------------------- 222 Artículo 2.11.12. Condiciones para la tenencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 223 Artículo 2.11.13. Medidas sanitarias ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 223 Artículo 2.11.14. Medidas de bioseguridad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 224 Artículo 2.11.15. Movimiento de las abejas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 224 Artículo 2.11.16. Incumplimiento a disposiciones relativas a sanidad apícola. ---------------------------------------------------------------------- 224 Artículo 2.11.17. Disposiciones transitorias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 224 CAPITULO 2.12. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION PORCICOLAS. ------------------------------------------------ 229 Artículo 2.12.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 229 Artículo 2.12.2. Enfermedades de notificación obligatoria ----------------------------------------------------------------------------------------------- 229 Artículo 2.12.3. Requisitos para la autorización sanitaria de construcción de establecimientos porcícolas -------------------------------- 229 Artículo 2.12.4. Categorías de establecimiento porcícola para el registro. -------------------------------------------------------------------------- 231 Artículo 2.12.5. Requisitos para el registro de establecimientos porcícola. ------------------------------------------------------------------------- 231 Artículo 2.12.6. Procedimientos de registro de establecimientos porcícolas. ----------------------------------------------------------------------- 232 Artículo 2.12.7. Informe técnico de inspección -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 232 Artículo 2.12.8. Inscripción al SENASAG --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 233 Artículo 2.12.9. Renovación de registro sanitario. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 233 Artículo 2.12.10. Certificado temporal de adecuación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 233 Artículo 2.12.11. Codificación de establecimiento porcícola. --------------------------------------------------------------------------------------------- 233 Artículo 2.12.12. Vigencia de registros. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 234 Artículo 2.12.13. Modificación de información del registro ------------------------------------------------------------------------------------------------ 234 Artículo 2.12.14. Cancelación del registro.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 234 Artículo 2.12.15. Procedimiento a seguir para el despoblamiento de los cerdos del establecimiento. ---------------------------------------- 234 Artículo 2.12.16. Granjas porcícolas sin registro sanitario. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 235 Artículo 2.12.17. Responsabilidades ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 235 Artículo 2.12.18. Acreditación del responsable técnico de establecimiento porcícola. ------------------------------------------------------------ 236 Artículo 2.12.19. Calendarios sanitarios. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 236 Artículo 2.12.20. Vacunación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 236 Artículo 2.12.21. Laboratorios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 237 Artículo 2.12.22. Adquisición de Animales para Pie de Cría. --------------------------------------------------------------------------------------------- 237 Artículo 2.12.23. Importación de reproductores, semen y embriones. --------------------------------------------------------------------------------- 237 Artículo 2.12.24. Comercialización e información de origen y destino de semen y embriones. ------------------------------------------------- 237 Artículo 2.12.25. Movimiento de porcinos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 238 Artículo 2.12.26. Actualización de existencias de animales en los establecimientos porcícolas. ----------------------------------------------- 238 Artículo 2.12.27. Alimentación con residuos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 238 Artículo 2.12.28. Infracción y sanciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 238 CAPITULO 2.13. REGISTRO DE ACREDITADOS EN SANIDAD ANIMAL ------------------------------------------------------------------------- 249 Artículo 2.13.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 249 Artículo 2.13.2. Alcance de la acreditación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 249 Artículo 2.13.3. Requisitos generales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 250 Artículo 2.13.4. Requisitos específicos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 250 Artículo 2.13.5. Procedimiento para la acreditación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 254 Artículo 2.13.6. Revocación de la acreditación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 254 Artículo 2.13.7. Tiempo de validez de la acreditación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 255 Artículo 2.13.8. Renovación de la acreditación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 255 Artículo 2.13.9. Capacitación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 255 Artículo 2.13.10. Monitoreo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 255 Artículo 2.13.11. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 256 Artículo 2.13.12. Evaluación y seguimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 257 Artículo 2.13.13. Del sello para los acreditados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 257 6 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.14 REGISTRO DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES Y LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD A PRODUCTOS DE USO VETERINARIO ----------------------------------------------------- 260 Artículo 2.14.1. Requisitos para la aprobación de la construcción o cambios estructurales de un laboratorio en sanidad animal y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. -------------------------------------------------------------- 260 Artículo 2.14.2. Requisitos para el registro de laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 261 Artículo 2.14.3. Revisión documental de la solicitud de registro para laboratorio. ---------------------------------------------------------------- 262 Artículo 2.14.4. Conformación de la comisión de evaluación. ------------------------------------------------------------------------------------------ 263 Artículo 2.14.5 Evaluación in situ para registro de laboratorio. ---------------------------------------------------------------------------------------- 263 Artículo 2.14.6. Resolución final de la solicitud de registro. --------------------------------------------------------------------------------------------- 263 Artículo 2.14.7 Plazo para la emisión de registro de laboratorio. -------------------------------------------------------------------------------------- 263 Artículo 2.14.8 Vigencia del registro de Laboratorio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 263 Artículo 2.14.9 La renovación de registro de laboratorio. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 264 Artículo 2.14.10 Obligaciones del laboratorio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 264 Artículo 2.14.11. Infracciones. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 264 CAPITULO 2.15 ACREDITACION DE ANALISIS/ENSAYO EN LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES Y LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD A PRODUCTOS DE USO VETERINARIO. ------ 265 Artículo 2.15.1 Requisitos para la acreditación de análisis/ensayos en laboratorio de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. -------------------------------------------------------------- 265 Artículo 2.15.2 Requisitos para pruebas experimentales en animales vivos (infraestructuras) BIOTERIO. ---------------------------------------- 267 Artículo 2.15.3. Revisión documental de la solicitud de acreditación de análisis/ensayo. ------------------------------------------------------- 268 Artículo 2.15.4. Conformación de la comisión técnica de evaluación. -------------------------------------------------------------------------------- 268 Artículo 2.15.5 Evaluación in situ para Registro de Acreditación -------------------------------------------------------------------------------------- 268 Artículo 2.15.6 Resolución final de la solicitud de acreditación de análisis/ensayo. ------------------------------------------------------------- 269 Artículo 2.15.7 Plazo para la emisión de la no objeción de acreditación del análisis/ensayo del laboratorio solicitante --------------- 269 Artículo 2.15.8 Vigencia de acreditación del análisis/ensayo del laboratorio.---------------------------------------------------------------------- 269 Artículo 2.15.9 Seguimiento y supervisión de laboratorios. -------------------------------------------------------------------------------------------- 269 Artículo 2.15.10 La renovación de acreditación de análisis/ensayo del laboratorio. --------------------------------------------------------------- 269 Artículo 2.15.11 Obligaciones del laboratorio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 269 Artículo 2.15.12 Infracciones. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 270 Artículo 2.15.12 Pérdida de calidad del análisis/ensayo acreditado. ---------------------------------------------------------------------------------- 271 Artículo 2.15.13 Ampliación de la acreditación de análisis/ensayos. ---------------------------------------------------------------------------------- 271 CAPITULO 2.16. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS ------------------------- 282 Articulo. 2.16.1. Generalidades ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 282 Articulo. 2.16.2. Registro de Productores. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 282 Artículo 2.16.3. Movimiento de Camélidos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 282 Artículo 2.16.4. Requisitos para obtener la guía de movimiento de animales. --------------------------------------------------------------------- 283 Artículo 2.16.5. Vehículos que transportan camélidos vivos. ------------------------------------------------------------------------------------------- 283 Artículo 2.16.6. Vigilancia epidemiológica. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 283 Artículo 2.16.7. Faena de Camélidos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 283 Artículo 2.16.8. Centros de Concentración. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 283 Artículo 2.16.9. Programas Sanitarios y Compartimentos. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 283 Artículo 2.16.10. Diagnostico. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 284 Artículo 2.16.11. Responsabilidades y obligaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 284 Artículo 2.16.12. Identificación de Camélidos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 285 Artículo 2.16.13. Sanciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 286 Artículo 2.16.14. Consejo de coordinación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 286 Artículo 2.16.15. Emergencia zoosanitaria. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 286 Artículo 2.16.16. Disposiciones transitorias-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 286 CAPITULO 2.17 REGLAMENTO SANITARIO PARA LA CRIANZA DE RUMIANTES MENORES. ----------------------------------------- 287 Artículo 2.17.1. Objetivo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 287 Artículo 2.17.2. Ámbito de aplicación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 287 Artículo 2.17.3. Registro de establecimientos de crianza de rumiantes menores. ---------------------------------------------------------------- 287 Artículo 2.17.4. Actualización de registro. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 287 Artículo 2.17.5. Transferencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 287 Artículo 2.17.6. Condiciones sanitarias para la tenencia de pequeños rumiantes en crianza familiar.------------------------------------- 287 Artículo 2.17.7. Crianza semi empresarias y empresarial. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 288 Artículo 2.17.8. Manejo de animales muertos y sus desechos. ---------------------------------------------------------------------------------------- 288 Artículo 2.17.9. Identificación de animales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 288 Artículo 2.17.10. Métodos de identificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 288 Artículo 2.17.11. Registro identificación animal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 289 Artículo 2.17.12. Procesamiento de semen y embriones. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 289 Artículo 2.17.13. Buenas prácticas pecuarios – bienestar animal. -------------------------------------------------------------------------------------- 289 Artículo 2.17.14. Transporte de animales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 289 Artículo 2.17.15. Vehículos que transportan rumiante menores. . ------------------------------------------------------------------------------- 289 Artículo 2.17.16.- Condición sanitaria para el trasporte de animales. ----------------------------------------------------------------------------------- 290 Artículo 2.17.17. Prevención de enfermedades. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 290 7 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.17.18. Registro de vacunas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 290 Artículo 2.17.19. Vacunación en programas de control oficial. ------------------------------------------------------------------------------------------- 290 Artículo 2.17.20. Programas sanitarios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 291 Artículo 2.17.21. Programas de control oficial. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 291 Artículo 2.17.22. Compartimentación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 291 Artículo 2.17.23. Condición Sanitaria de Establecimientos Pecuarios.--------------------------------------------------------------------------------- 291 Artículo 2.17.24. Acciones de Vigilancia Epidemiológica. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 291 Artículo 2.17.25. Enfermedades de declaración obligatoria. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 291 Artículo 2.17.26. Inspecciones en eventos feriales, de exposición centros de beneficio. --------------------------------------------------------- 292 Artículo 2.17.27. Emergencia zoosanitaria. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 292 Artículo 2.17.28. Laboratorios Oficiales y Acreditados.----------------------------------------------------------------------------------------------------- 292 Artículo 2.17.29. Importación de reproductores, semen y embriones. --------------------------------------------------------------------------------- 292 Artículo 2.17.30. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 292 CAPITULO 2.18 REGISTRO SANITARIO DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN, EMBRIONES Y HABILITACIÓN DE EQUIPOS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 294 Artículo 2.18.1. Registro de Centros de Colecta, procesamiento y venta de semen. ------------------------------------------------------------ 294 Artículo 2.18.2. Requisitos para el registro de centros de colecta, procesamiento y venta de semen. -------------------------------------- 294 Artículo 2.18.3. Plazos de la emisión y vigencia del registro de centros de inseminación artificial. ------------------------------------------ 294 Artículo 2.18.4. Requisitos del responsable técnico. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 295 Artículo 2.18.5. Requisitos sanitarios para la habilitación de centros de colecta, procesamiento y comercialización de semen. ---- 295 Artículo 2.18.6. Pre cuarentena. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 297 Artículo 2.18.7. Cuarentena. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 297 Artículo 2.18.8. Residencia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 298 Artículo 2.18.9. Otras medidas sanitarias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 298 Artículo 2.18.10. Requisitos de calidad y envase del semen. -------------------------------------------------------------------------------------------- 299 Artículo 2.18.11. Pruebas diagnósticas oficiales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 300 CAPITULO 2.19. REGISTRO Y HABILITACIÓN DE EQUIPOS Y CENTROS DE COLECTA DE EMBRIONES ------------------------- 303 Artículo 2.19.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 303 Artículo 2.19.2. Alcance. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 303 Articulo 2.19.3. Requisitos de la solicitud--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 303 Articulo 2.19.4. Procedimiento para el registro de ERPE y CRME. ----------------------------------------------------------------------------------- 304 Articulo 2.19.5. Supervisión y validez. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 305 Artículo 2.19.6. Requisitos del responsable técnico. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 305 Artículo 2.19.7. Equipo de recolección y procesamiento de embriones. ----------------------------------------------------------------------------- 305 Artículo 2.19.8. Infraestructura y equipamiento de los laboratorios/CRME. ------------------------------------------------------------------------- 306 Artículo 2.19.9. Operacionales del CRME -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 307 Artículo 2.19.10. Condiciones de los animales donantes. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 307 Artículo 2.19.11. Medios y materiales utilizados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 309 Artículo 2.19.12. Disposiciones complementarias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 309 CAPITULO 2.20 REGISTRO INDIVIDUAL DE ANIMALES ---------------------------------------------------------------------------------------------- 315 Artículo 2.20.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 315 Artículo 2.20.2. Ámbito de Aplicación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 315 Artículo 2.20.3. Requisitos para el registro individual de animales ------------------------------------------------------------------------------------ 315 Artículo 2.20.4. Tipos de Identificación animal Individual. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 315 Artículo 2.20.5. Codificación de los DIIO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 316 Artículo 2.20.6. Especificaciones Técnicas de los DIIO. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 317 Artículo 2.20.7. Características de los DIIO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 318 Artículo 2.20.8. Especificaciones Técnicas de los Dispositivos RFID -------------------------------------------------------------------------------- 319 Artículo 2.20.9. Características de los dispositivos RFID. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 320 Artículo 2.20.10. Especificaciones Técnicas de los Lectores de RFID --------------------------------------------------------------------------------- 320 Artículo 2.20.11. Proveedores de DIIO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 320 Artículo 2.20.12. Adquisición de los DIIO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 321 Artículo 2.20.13. Responsable de la identificación de los animales. ------------------------------------------------------------------------------------ 321 Artículo 2.20.14. Perdida de DIIO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 321 Artículo 2.20.15. Muerte de Animal Identificado – Baja.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 321 Artículo 2.20.16. Supervisión de los Predios. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 322 Artículo 2.20.17. Responsabilidad de los Veterinarios Acreditados. ------------------------------------------------------------------------------------ 322 TITULO III CAPITULO 3.1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE PERMISO ZOOSANITARIO DE IMPORTACION. ---------------------- 325 Artículo 3.1.1 Requisitos para la emisión de los permisos de importación. ----------------------------------------------------------------------- 325 Artículo 3.1.2 Vigencia del permiso zoosanitario de importación. ----------------------------------------------------------------------------------- 326 Artículo 3.1.3. Requisitos específicos y procedimientos de emisión de permisos de importación para animales vivos, productos y subproductos de origen animal ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 327 Artículo 3.1.4. Consideraciones transitorias. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 328 Artículo 3.1.5. Requisitos para importación de productos de uso veterinario – (PUV´s). ----------------------------------------------------- 330 Artículo 3.1.6. Requisitos para importación de materias primas (productos puros). ----------------------------------------------------------- 330 8 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.1.7. Vigencia del Permiso de Importación del producto de usos veterinario --------------------------------------------------------- 331 Artículo 3.1.8. Negación de la solicitud de permiso de autorización -------------------------------------------------------------------------------- 331 Artículo 3.1.9. Autorización de importación de los productos de uso veterinario (PUV´s), en línea. --------------------------------------- 331 Artículo 3.1.10. Requisitos sanitarios para emitir el permiso o certificado zoosanitario para muestra sin valor comercial. ------------ 331 Artículo 3.1.11. Procedimiento de la emisión de excepción de permiso de importación sanitario de productos que no son competencia del SENASAG. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 332 Artículo 3.1.10. Procedimiento para el tránsito internacional de animales productos y subproductos pecuarios. ------------------------ 332 CAPITULO 3.2. REQUISITIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO DE EXPORTACIÓN. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 333 Artículo 3.2.1 Objeto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 333 Artículo 3.2.2 Alcance. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 333 Artículo 3.2.3 Carta Poder para trámites. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 333 Artículo 3.2.4 Responsabilidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 333 Artículo 3.2.5 Competencias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 333 Artículo 3.2.6 Tiempo de emisión de certificados zoosanitarios de exportación. ---------------------------------------------------------------- 334 Artículo 3.2.7 Requisitos documentales para la emisión del certificado zoosanitario de exportación. ------------------------------------ 334 Artículo 3.2.8 Pago de tasa por el servicio de emisión de certificado zoosanitario de exportación. --------------------------------------- 335 Artículo 3.2.9 Procedimientos previos a la emisión del certificado zoosanitario de exportación. ------------------------------------------- 336 Artículo 3.2.10 Procedimiento y emisión certificado zoosanitario de exportación. --------------------------------------------------------------- 337 Artículo 3.2.11 Procedimientos previos a la emisión de certificados de exportación en línea. ------------------------------------------------ 337 Artículo 3.2.12 Emisión del certificado en línea. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 338 Artículo 3.2.13 Procedimiento y firma del certificado en línea. ----------------------------------------------------------------------------------------- 339 Artículo 3.2.14. Reposición del certificado zoosanitario de exportación. ----------------------------------------------------------------------------- 339 Artículo 3.2.15. Copias legalizadas o reimpresión de certificados de exportación ---------------------------------------------------------------- 339 Artículo 3.2.16. Vigencia del certificado zoosanitario de exportación. -------------------------------------------------------------------------------- 340 Artículo 3.2.17. Ampliación de la vigencia del certificado zoosanitario de exportación. --------------------------------------------------------- 340 Artículo 3.2.18. Consideraciones finales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 340 Artículo 3.2.19. Requisitos para el registro en el código TRACE -------------------------------------------------------------------------------------- 342 Artículo 3.2.20. Procedimiento para el registro en el código TRACE. -------------------------------------------------------------------------------- 342 CAPITULO 3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACION DEL LUGAR DE CUARENTENA PREDIAL. -------------------------- 343 Artículo 3.3.1. Finalidad de la habilitación de lugares de cuarentena. ------------------------------------------------------------------------------ 343 Artículo 3.3.2. Requisitos para habilitación de lugares de cuarentena. ----------------------------------------------------------------------------- 343 Artículo 3.3.3. Procedimiento de apertura y habilitación de la cuarentena predial. -------------------------------------------------------------- 343 TITULO IV CAPITULO 4.1 FIEBRE AFTOSA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.1. Antecedentes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.2. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 345 Artículo 4.1.3. Ámbito de aplicación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.4. Componentes del programa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.5. Estructura sanitaria. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.6. Prevención. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 345 Artículo 4.1.7. Vigilancia epidemiológica. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 347 Artículo 4.1.8. Comunicación, educación sanitaria, capacitación.------------------------------------------------------------------------------------ 347 Artículo 4.1.9. Comisión nacional de erradicación de la fiebre aftosa - CONEFA. -------------------------------------------------------------- 347 Artículo 4.1.10. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 347 Artículo 4.1.11. Sospecha de ocurrencia de enfermedad vesicular. --------------------------------------------------------------------------------- 348 Artículo 4.1.12. Movimiento de ganado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 349 Artículo 4.1.13. Otras medidas de control y erradicación ------------------------------------------------------------------------------------------------ 350 CAPITULO 4.2 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA EEB ------------------------------------------------------------------------------ 352 Artículo 4.2.1. Disposiciones generales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 352 Artículo 4.2.2. Declaración de la enfermedad de notificación obligatoria. ------------------------------------------------------------------------- 352 Artículo 4.2.3. Análisis y caracterización de riesgo: ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 352 Artículo 4.2.4. Uso de los materiales específicos de riesgo (MER) para la elaboración de alimentos para animales excepto rumiantes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 353 Artículo 4.2.5. Investigaciones y muestreo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 353 Artículo 4.2.6. Vigilancia epidemiológica - Registro de caso de la EEB ---------------------------------------------------------------------------- 354 Artículo 4.2.7. Atribuciones del Programa de vigilancia de la EEB ---------------------------------------------------------------------------------- 354 Artículo 4.2.8. Caso Sospechoso y Caso Positivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 355 Artículo 4.2.9. Laboratorios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 355 Artículo 4.2.10. Plan de Comunicación, Divulgación y Educación Sanitaria. ----------------------------------------------------------------------- 355 Artículo 4.2.11. Medidas en mataderos de ganado y en plantas de procesamiento de despojos respecto a la EEB ------------------- 356 Artículo 4.2.12. Plan de Contingencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 357 Artículo 4.2.13. Mecanismo de compensación por Sacrifico Sanitario. ------------------------------------------------------------------------------ 357 Artículo 4.2.14. Infracciones y sanciones --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 357 9 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.3 PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA DE LOS HERBÍVOROS ---------------- 359 Artículo 4.3.1. Disposiciones generales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 359 Artículo 4.3.2. Competencias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 359 Artículo 4.3.3. Zonificación epidemiológica. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 360 Artículo 4.3.4. La vacuna y vacunación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 360 Artículo 4.3.5. Control de población del vector. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 361 Artículo 4.3.6. Notificación y vigilancia ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 361 Artículo 4.3.7. Diagnóstico de laboratorio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 362 Artículo 4.3.8. Control de la movilización.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 363 Artículo 4.3.9. Educación sanitaria. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 363 Artículo 4.3.10. Captura de Murciélagos Hematófagos. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 363 Artículo 4.3.11. Infracciones y sanciones --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 363 CAPITULO 4.4 PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA Y BUFALINA ---------------------------------------------------------------------------------------------- 365 Artículo 4.4.1. Disposiciones generales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 365 Artículo 4.4.2. Disposiciones Específicas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 367 Artículo 4.4.3. Requisitos para inscripción al programa ------------------------------------------------------------------------------------------------- 367 Artículo 4.4.4. Estrategia de trabajo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 367 Artículo 4.4.5. Inscripción al programa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 368 Artículo 4.4.6. Proceso de Acreditaciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 368 Artículo 4.4.7. Predios libres. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 368 Artículo 4.4.8. Procedimiento para obtener el estatus de Predio libre. ----------------------------------------------------------------------------- 369 Artículo 4.4.9. Pruebas de Diagnóstico de brucelosis --------------------------------------------------------------------------------------------------- 371 Artículo 4.4.10. Diagnostico indirecto de tuberculosis. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 372 Artículo 4.4.11. Marcación de animales reactores a la prueba confirmativa. ----------------------------------------------------------------------- 374 Artículo 4.4.12. Mataderos habilitados para el sacrificio de reactores positivos. ------------------------------------------------------------------ 375 Artículo 4.4.13. Certificación de compartimentos libres de brucelosis y tuberculosis bovina y bufalina . ---------------------------------- 376 Artículo 4.4.13. Vacuna. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 376 Artículo 4.4.14. Importación, Conservación y Distribución de la Vacuna. --------------------------------------------------------------------------- 376 Artículo 4.4.15. Orden de Compra de vacuna. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 377 Artículo 4.4.16. Donación de vacunas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 377 Artículo 4.4.17. De la Vacunación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 377 Artículo 4.4.18. Control y distribución de tuberculina. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 378 Artículo 4.4.19. Donación y distribución de tuberculina. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 378 Artículo 4.4.20. Capacitación y acreditación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 378 Artículo 4.4.21. Emisión del certificado de establecimiento ganadero libre de brucelosis y/o tuberculosis. -------------------------------- 379 Artículo 4.4.22. Movimiento de animales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 380 Artículo 4.4.23. Movimiento de animales reactores a las pruebas confirmativas de diagnóstico ---------------------------------------------- 381 Artículo 4.4.24. Movilización internacional de animales bovinos o bufalinos, semen y embriones. ------------------------------------------ 382 Artículo 4.4.25. Participación en exposiciones, ferias, remates y otras concentraciones de animales. ------------------------------------- 382 Artículo 4.4.26. Infracciones y sanciones --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 383 Artículo 4.4.27. Disposiciones finales -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 383 Artículo 4.4.28. Comisión de Coordinación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 384 CAPITULO 4.5 PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE -------------------------- 389 Artículo 4.5.1. Disposiciones generales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 389 Artículo 4.5.2. De las determinaciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 390 Artículo 4.5.3. De la inmunización. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 390 Artículo 4.5.4. Monitoreo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 392 Artículo 4.5.5. Pruebas de diagnóstico. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 392 Artículo 4.5.6. Interpretación de los resultados. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 393 Artículo 4.5.7. Notificación de brote. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 394 Artículo 4.5.8. Medidas cuarentenarias de control de brote. ------------------------------------------------------------------------------------------- 394 Artículo 4.5.9. Ferias, exposiciones y pelea de gallos. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 396 Artículo 4.5.10. Movilización de aves. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 397 Artículo 4.5.11. Fondos de compensación por sacrificio de aves. ------------------------------------------------------------------------------------- 397 Artículo 4.5.12. De la condición libre de la enfermedad. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 397 Artículo 4.5.13. Importaciones. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 398 Artículo 4.5.14. Disposiciones complementarias ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 398 Artículo 4.5.15. Infracciones, multas y sanciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 398 CAPITULO 4.6. PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA ---------------------------------- 399 Artículo 4.6.1 Antecedentes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 399 Artículo 4.6.2. Objetivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 399 Artículo 4.6.3. Estrategia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 400 Artículo 4.6.4. Componentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 401 10 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.7. COMPARTIMENTACION ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 408 Artículo 4.7.1. Compartimentación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 408 Artículo 4.7.2. Alcance. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 408 Artículo 4.7.3. Criterios para definir un compartimento. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 408 Artículo 4.7.4. Medidas sanitarias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 408 Artículo 4.7.5. Identificación de animales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 408 Artículo 4.7.6. Control sanitario. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 409 Articulo. 4.7.7. Bioseguridad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 409 Articulo. 4.7.8. Notificación de emergencia sanitaria. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 409 Artículo 4.7.9. Certificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 410 Artículo 4.7.10. Requisitos y procedimiento para establecer compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación. --------------------- 410 Artículo 4.7.11. Requisitos y procedimiento para establecer compartimento libre de Peste Porcina Clásica - PPC. -------------------- 411 TITULO V CAPITULO 5.1. SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA (SINAVE) ------------------------------------------------------ 418 Artículo 5.1.1. Generalidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 418 Artículo 5.1.2. Estrategia del SINAVE ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 418 Artículo 5.1.3. Estructura del SINAVE ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 418 Artículo 5.1.4. Red de vigilancia epidemiológica ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 419 Artículo 5.1.5. Enfermedades de notificación obligatoria. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 420 Artículo 5.1.6. Enfermedades nunca señaladas en Bolivia. -------------------------------------------------------------------------------------------- 422 Artículo 5.1.7. Fuente de información. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 423 Artículo 5.1.8. Vigilancia en fauna silvestre. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 424 CAPITULO 5.2. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA – EEB -------------------- 426 Artículo 5.2.1. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 426 Artículo 5.2.2. Caso sospechoso. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 426 Artículo 5.2.3. Caso positivo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 426 CAPITULO 5.3. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA RABIA DE LOS HERBÍVOROS. -------------------------------------------------- 427 Artículo 5.3.1. Aspectos generales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 427 Artículo 5.3.2. Notificación de sospecha. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 427 Artículo 5.3.3. Información de caso positivo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 427 CAPITULO 5.4. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA – PPC --------------------------------------------- 428 Artículo 5.4.1. Aspectos generales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 428 Artículo 5.4.2. Notificación de sospecha de PPC. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 428 CAPITULO 5.5. MOVIMIENTO ANIMAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 429 Artículo 5.5.1 Objetivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 429 Artículo 5.5.2 Especies animales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 429 Artículo 5.5.3 Requisito para movilizar animal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 429 Artículo 5.5.4. Movimiento animal por unidad de transporte. ------------------------------------------------------------------------------------------ 431 Artículo 5.5.5. Tipos de movimiento animal autorizado. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 431 Artículo 5.5.5 Solicitud de movimiento con identificación individual. ------------------------------------------------------------------------------- 431 Artículo 5.5.6. Movimiento de Animales con identificación individual de un predio inscrito en el sistema a otro no registrado. ----- 432 Artículo 5.5.7. Movimiento de animal de importación. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 432 Artículo 5.5.8. Requisitos para autorizar a terceros y quienes puede hacer la solicitud de movimiento animal GMA. -------------- 432 Artículo 5.5.9. Tipos de guía de movimiento animal.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 433 Artículo 5.5.10. Emisores de guía de movimiento animal. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 433 Artículo 5.5.11. Control de movimiento animal mediante gestores externos. ----------------------------------------------------------------------- 434 Artículo 5.5.12. Restricciones de emisión de GMA, a los acreditados. ------------------------------------------------------------------------------- 434 Artículo 5.5.13. Otros aspectos sanitarios. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 434 Artículo 5.5.14. Historial de movimiento animal en el Sistema Gran Paititi. ------------------------------------------------------------------------- 436 Artículo 5.5.15. Costo de la GMA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 436 Artículo 5.5.16. Multas y sanciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 436 Artículo 5.5.17. Servicios sanitarios inherentes a sanidad animal. ------------------------------------------------------------------------------------ 436 Artículo 5.5.18. Del movimiento de aves vivas requisitos adicionales a la especie de aves especifico. -------------- 437 Artículo 5.5.19. Emisión de guía de movimiento mediante “autogestión”. --------------------------------------------------------------------------- 438 Artículo 5.5.20. Alcances del sistema de autogestión “guía de movimiento avicola”. ------------------------------------------------------------ 439 Artículo 5.5.21. Marco normativo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 439 Artículo 5.5.22. Requisitos de acreditación al sistema de autogestión para productores y empresas avícolas para la emisión de la guía de movimiento avicola.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 440 Artículo 5.5.23. Registro de comercializadores de aves. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 440 Artículo 5.5.24. Procedimiento para obtener la acreditación para autogestión de guía de movimiento avicola. -------------------------- 440 Artículo 5.5.25. Retiro de la acreditación de autogestión de guías de movimiento avicola. ---------------------------------------------------- 441 Artículo 5.5.26. Responsabilidades. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 441 11 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.6. SISTEMA DE RASTREABILIDAD ANIMAL ------------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.1. Sistema Nacional de Rastreabilidad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.2. Componentes del Sistema de Rastreabilidad. ----------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.3. Tipos de Rastreabilidad. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.4. Aplicación de los Tipos de Rastreabilidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.5. Inicio de la Rastreabilidad Individual. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 447 Artículo 5.6.6. Implementación de la Rastreabilidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 448 Artículo 5.6.7. Identificación animal grupal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 448 Artículo 5.6.8. Identificación animal Individual. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 449 Artículo 5.6.9. Requisitos para el registro del establecimiento a trazabilidad individual. ------------------------------------------------------- 449 Artículo 5.6.10. Finalización de la Rastreabilidad Individual. -------------------------------------------------------------------------------------------- 449 Artículo 5.6.11. Responsabilidad de la autoridad Nacional Competente. ---------------------------------------------------------------------------- 449 Artículo 5.6.12. Responsabilidad de los Servicios y/o estructuras sanitarias departamentales. ----------------------------------------------- 450 Artículo 5.6.13. Responsabilidad de los Veterinarios Acreditados. ------------------------------------------------------------------------------------ 450 Artículo 5.6.14. Responsabilidad de los productores. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 450 Artículo 5.6.15. Responsabilidad de los transportistas. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 451 Artículo 5.6.16. Transgresiones a la norma y reglamento. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 452 CAPITULO 5.7. HERRAMIENTA SANITARIA PARA LA RASTREABILIDAD ANIMAL ------------------------------------------------------- 455 Artículo 5.7.1. Antecedentes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 455 Artículo 5.7.2. Marco legal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 455 Artículo 5.7.3. Objetivo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 456 Artículo 5.7.4. Ámbito de aplicación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 456 Artículo 5.7.5. Contenido del formulario. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 456 Artículo 5.7.6. Guía de movimiento animal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 456 Artículo 5.7.7. Formato del formulario. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 456 Artículo 5.7.8. Características del formulario. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 457 Artículo 5.7.9. Codificación de los talonarios o block. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 458 Artículo 5.7.10. Lugar de impresión de los formularios de compra y venta. ------------------------------------------------------------------------- 458 Artículo 5.7.11. Registro de los comerciantes y/o intermediario. --------------------------------------------------------------------------------------- 458 12 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Objetivo: El presente Reglamento general de sanidad animal, establece las normas y procedimientos para mejorar, proteger la sanidad animal, salud pública y procurar el bienestar animal, así como el comercio seguro de animales y sus productos. Alcance. El presente reglamento se aplica a toda persona natura y jurídica, así como a entidades públicas y privadas que realizan actividades con o sin fines de lucro, en el ámbito veterinario en todo el territorio del estado plurinacional de Bolivia GENERALIDADES 13 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 1.1 DEFINICIONES Autoridad Nacional Competente en Sanidad Agropecuaria. Designa al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, que tiene la responsabilidad y la capacidad de ejecutar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Terrestre y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE en todo el territorio nacional. Adherir. Sumarse o manifestar apoyo a un formulado o declaración del servicio Oficial. Acreditación. Acto mediante el cual el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, autoriza a un tercero, para que ejecute una o más actividades oficiales. Alerta. Situación en la que se tenga fundamentos para exponer un caso como probable. Bienestar Animal. Designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo. Bioseguridad. Conjunto de normas, medidas y protocolos que son aplicados en múltiples procedimientos con el objetivo de contribuir a la prevención de riesgos o infecciones derivadas de la exposición a agentes potencialmente infecciosos. Buenas Prácticas de Laboratorios. Conjunto de normas referentes a la organización y condiciones sobre las que los trabajos de laboratorios son planificados, realizados, monitoreados, registrados e informados. Buenas Prácticas Pecuarias. Aplicación del conocimiento disponible para la utilización sostenible de los recursos naturales básicos en la producción de productos pecuarios. Entre los aspectos que cubren las buenas prácticas pecuarias se 14 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG identifican: instalaciones, control de plagas, ámbito sanitario, alimentación y agua, transporte animal, registro e identificación animal, bienestar animal, condiciones laborales de los empleados, manejo medio ambiental de residuos. Brote. Designa la presencia de uno o más casos en una unidad epidemiológica. Caso Designa un animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos. Centros de pesaje. Lugar de concentración de animales en tránsito, para la prestación de servicios (uso de balanza). Cirugía menor - procedimientos quirúrgicos de baja complejidad, con menor riesgo, realizados bajo anestesia local. Cirugía mayor - procedimientos quirúrgicos complejos, de mayor riesgo, realizados bajo anestesia general o regional (anestesia epidural, lumbar o espinal). Dictámenes Técnicos. Opinión técnica y experta que la Autoridad Nacional Competente emite de forma escrita. Efluentes. Residuos provenientes de la industria pecuaria, que generalmente contienen sustancias orgánicas disueltas incluyendo tóxicos, materiales biodegradables y persistentes, sustancias inorgánicas disueltas incluyendo nutrientes, sustancias orgánicas solubles e insolubles. Enfermedades Transfronterizas. Aquellas que tienen importancia económica, comercial y/o esencial para la seguridad alimentaria de un grupo de países, que pueden ser fácilmente difundidas a otros países, alcanzar proporciones epidémicas y que requieren para su control y erradicación la cooperación entre países. Enfermedad Zoonótica. Designa cualquier enfermedad o infección que puede ser transmitida naturalmente por los animales a las personas. Enfermedad. Designa la manifestación clínica y/o patología de una infección. 15 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Enfermedad Emergente. Designa a una nueva aparición, en un animal, de una enfermedad o infección, que causa un importante impacto en la sanidad animal o human, consecutiva a. a. una modificación de un agente patógeno conocido o a la propagación de este a una zona geográfica o a una especie de la que antes estaba ausente; o b. un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez. Enfermedad Endémica. Son aquellas enfermedades que persiste durante un tiempo determinado en un lugar concreto y que afecta o puede afectar a un número importante animales. Enfermedad Exótica. Enfermedad que nunca se ha presentado en un país o área determinada. Enfermedad de Notificación Obligatoria. Designa una enfermedad inscrita por el SENASAG en una lista cuya presencia debe ser informada obligatoriamente a la autoridad competente cuanto se la detecta o se sospecha, en conformidad con la reglamentación zoosanitaria nacional. Embarcaderos. Lugar de concentraciones para el embarque de los animales en tránsito cuya forma de transporte desde el lugar de origen por lo general es el arreo. Equipo de Recolección y Procesamiento de Embriones (ERPE). Es aquel personal que realiza la colecta y procesamiento de embriones en un CRME o en predios de terceros Estructuras de Sanidad Animal de los Gobiernos Autónomos Departamentales. Incluye a los veterinarios y demás profesionales y para profesionales que tienen la responsabilidad y la capacidad de aplicar medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales, los procedimientos nacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones emanadas por la Autoridad Nacional Competente. Eventos deportivos. Lugar destinado a la participación de animales para competencias o entretenimiento, que no tengan como objeto principal la venta de animales. Dentro de estos se incluye competencias ecuestres. Eventos recreativos. Lugar de concentración de animales, cuya finalidad es la recreación. Dentro de estos se incluye cabalgata, festivales de equinos, competencia de sortija, jocheo de toros entre otras. Exposiciones/Juzgamiento/Concurso. Lugar de concentración de animales de una o varias especies con la finalidad de realizar la exhibición, juzgamiento y venta de animales, de razas y especies. 16 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Ferias comunales/Municipales/provinciales y de concurso. Lugar de concentración de animales donde se realiza la comercialización de todo tipo de especies animales domésticos. En el caso de ferias de concursos cuyo objetivo principal no es la comercialización, si no el, juzgamiento, de una sola especie animal. Importador usuario. Se entiende por importador usuario, a toda persona natural o jurídica registrada en el RUMSA que solicita la importación de productos zootécnicos. Inscribirse al programa. Apuntar su nombre o registro de una persona o institución entre otras para dar cumplimiento a un objeto a la consolidación del objetivo determinado. Harina de Carne y Hueso (HCH). Digna los productos proteicos solidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante las operaciones de desolladura, e incluyen los productos proteicos intermediarios que no son péptidos de peso molecular inferior a 10.000 Dalton ni aminoácidos. Laboratorio Registrado. Laboratorio autorizado por el SENASAG para su funcionamiento bajo normas sanitarias. Material Específico de Riesgo (MER). Se considera MER al cerebro, los ojos, el cráneo, los ganglios trigeminales, la medula espinal, la columna vertebral (excluyendo la cola y las alas del sacro) y los ganglios de la raíz dorsal en animales mayores a 30 meses. Las amígdalas y el íleon distal e intestino grueso se considera MER para todas las edades. Material de Referencia. Material, sustancia u organismo que provee trazabilidad esencial y se usa para demostrar la exactitud de los resultados, calibraciones de equipos y métodos, para monitorear el funcionamiento del laboratorio, para validar métodos y que permite la comparación de métodos, usándolos como estándares transferibles. Médico Veterinario Oficial. Profesional (Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista) dependiente o acreditado por la Autoridad Nacional Competente. Muestra. Material proveniente de un espécimen y empleado para efectuar una prueba. Planta de procesamiento de despojo. Establecimiento autorizado para tratar y procesar los subproductos de matanza o sacrifico de animales. (Rende ring). 17 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Producto zootécnico. Son aquellos productos usados en la alimentación y/o agua de bebida, con fines de alimentación; ya sea en forma separada o en remezcla; estas pueden ser, enzimas, reguladores de acides, microorganismos prebióticos, vitaminas y provitaminas, minerales trazas u oligoelementos, aminoácidos, conservantes, ligantes o secuestrantes, antiaglomerantes y coagulantes, antioxidantes. Puestos de Control. Designa los aeropuertos, puertos, estaciones ferroviarias o puestos de control de carreteras, abiertos al comercio nacional e internacional de mercancías, en los cuales se pueden realizar inspecciones veterinarias. Rastreabilidad Animal. Designa la posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida. Rastreabilidad de los animales. Capacidad de seguir el movimiento de un bovino o lote de bovinos y sus partes a través de etapas específicas de producción o comercialización, transformación y distribución. Red Nacional de Laboratorios. Red de intercambio, coordinación y consenso de información de los laboratorios acreditados que han sido aprobados para conformar parte de una red con el SENASAG, para el Diagnostico Laboratorial Veterinario e Investigaciones que conlleven a mejorar la Sanidad Animal y la Salud Pública. Registro Sanitario. Documento emitido por el SENASAG, el cual certifica que un establecimiento veterinario, centro de concentración de animales, empras veterinaria, importadoras y exportadoras, se encuentra habilitado para su funcionamiento como tal. Registro de Vehículos de Transporte de Animales. Documento emitido por el SENASAG, el cual certifica que el medio a de transporte de animales vivos se encuentra habilitado para este fin. Riesgo. Designa la probabilidad de que se produzca un incidente perjudicial para la salud de las personas o la sanidad de los animales y la magnitud probable de sus consecuencias biológicas y económicas. Rendering. Proceso de tratamiento térmico del despojo del producto del faenamiento y proceso de las carcasas animales, mediante el cual se obtiene harina de carne, hueso y cebos para las industrias. Reporte de enfermedades animales. Informes generados por la Autoridad Nacional Competente sobre la situación de las enfermedades de notificación obligatoria, que incluye cuadros numéricos y/o datos epidemiológicos básicos. 18 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Salud Pública. Disciplina encargada de la protección de la salud de la población humana. Sistema Informático GRAN PAITITI. Sistema informático desarrollado para llevar la gestión de cada uno de los servicios que brinda el SENASAG a nivel nacional, con el objetivo de elevar nuestra calidad de servicios y atención hacia nuestros usuarios. Sospecha de e nfermedades. Manifestación clínica y epidemiologia asociada a enfermedades notificables de los animales domésticos y silvestres listadas y cuya constatación por la autoridad veterinaria determina el establecimiento de medidas sanitarias, bioseguridad y diagnóstico de laboratorio. Zona Libre. Designa una zona en la que la ausencia de la enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de las condiciones prescritas por el Código Terrestre para el reconocimiento de zonas libres de la misma. En el interior y en los límites de la zona libre, los animales y productos de origen animal, así como el transporte de los mismos, son objeto de un control veterinario oficial. 19 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 1.2. SISTEMA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Artículo 1.2.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto establecer las normas de articulación y coordinación en materia de sanidad animal con la finalidad de prevenir, controlar, diagnosticar y erradicar las enfermedades de importancia económica, sanitaria y social que afectan a los animales; regular la producción pecuaria; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias; regular el uso de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, precautelando el bien común, en el marco del Sistema Nacional de Sanidad Animal. Artículo 1.2.2. Sistema nacional de sanidad animal. Establece el Sistema Nacional de Sanidad Animal que contempla los siguientes Sistemas: Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica SINAVE. Sistema Nacional de Emergencia Zoosanitaria– SINAEZ. Sistema Nacional de Cuarentena. Sistema Nacional de Registro de Insumos y Establecimientos Pecuarios. Sistema Nacional de Rastreabilidad y Movimiento Animal. Sistema Nacional de Laboratorios de Diagnostico Veterinario. Sistema Nacional de Salud Pública Veterinaria. Sistema Nacional de Evaluación y Seguimiento. Cada Sistema contará con una reglamentación para su desarrollo en el ámbito nacional. Artículo 1.2.3. Comisión nacional de sanidad animal-CONASA Se establece la Comisión Nacional de Sanidad Animal – CONASA, como instancia de asesoramiento, articulación, coordinación y de carácter consultivo, estableciendo un vínculo formal entre los actores, públicos y privados del Sistema Nacional de Sanidad Animal. Se podrán conformar las comisiones Departamentales, Provinciales y Regionales de Sanidad Animal, en analogía a la estructura de la CONASA, la cual estará conformada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: CONASA Autoridad Nacional Competente – SENASAG. Estructuras de Sanidad Animal de los Gobiernos Autónomos Departamentales. Laboratorios de Diagnóstico Veterinarios Oficiales y Acreditados. Instituciones Gremiales de Productores: CONFEAGRO, CONGABOL, CSUTCB, CONAMAQ, CIDOB y OTROS. Colegio Nacional de Médicos Veterinarios (COMVETBOL). Carreras de Medicina Veterinaria de las universidades públicas. Asociación de establecimientos veterinarios. 20 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Cooperación internacional por invitación. Representante de la industria pecuaria cárnica. Representante de la industria pecuaria láctea. Centros de concentración de animales. Importadores y productores de insumos veterinarios. Los representantes de las instituciones públicas y privadas no percibirán remuneración adicional por su participación en esta comisión. Esta comisión deberá aprobar su reglamento interno para su funcionamiento respaldado por resolución administrativa. Artículo 1.2.4. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales, jurídicas, entidades públicas y/o privadas sin excepción, que participan como actores de manera directa o indirecta en el Sistema Nacional de Sanidad Animal, conforme a la normativa vigente. Artículo 1.2.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones contenidas en el ANEXO1. Artículo 1.2.6. De los Gobiernos Autónomos Departamentales Los Gobiernos Autónomos Departamentales adoptarán los programas y actuaciones necesarias en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con la CPE, Ley Marco de Autonomías y demás normativas vigentes. Coordinarán la ejecución de programas nacionales y oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales, de aquellas que determine la Autoridad Nacional Competente, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Estos programas se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente. Los Programas, Planes y Proyectos de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en el ámbito Departamental, serán implementados por los Gobiernos Autónomos Departamentales mediante sus servicios o estructuras sanitarias, bajo seguimiento y fiscalización técnica de la Autoridad Nacional Competente – SENASAG. Aquellos programas que involucren más de un departamento serán considerados nacionales, mismos que deberán ser normados por la Autoridad Nacional Competente - SENASAG. Los Gobiernos Autónomos Departamentales que no cuenten con una Estructura Sanitaria para desarrollar y ejecutar los Programas, Planes y Proyectos de Sanidad Animal, coordinarán con las Jefaturas Departamentales de la Autoridad Nacional Competente la ejecución e implementación de los mismos. 21 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 1.2.7. Deber de información. Los Actores del Sistema Nacional de Sanidad Animal facilitarán la información que la Autoridad Nacional Competente – SENASAG, les solicite sobre la actividad sanitaria que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, toda información del Sistema Nacional de Sanidad Animal, serán consideradas de carácter oficial y administrará la retro alimentación. Artículo 1.2.8. Enfermedades de notificación obligatoria El SINAVE establece las enfermedades de Notificación Obligatoria bajo los siguientes lineamientos y criterios: Endémicas. Zoonóticas. Emergentes. Exóticas. Transfronterizas. Todos los actores del Sistema Nacional de Sanidad Animal, tienen la obligación de notificar al Sistema Nacional de Sanidad Animal las sospechas o brotes de enfermedades de notificación obligatoria. Artículo 1.2.9. Competencias y obligaciones. 1. Autoridad Nacional Competente El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, Organismo Público desconcentrado del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, es la Autoridad Nacional Competente en Sanidad Agropecuaria, encargada de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, en concordancia con la CPE, Ley Marco de Autonomías y demás Normativas vigentes. 2. Obligaciones del sector privado Los propietarios de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los acreditados que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas naturales o jurídicas, deberán: a. Cumplir estrictamente con el presente reglamento y demás reglamentaciones sanitarias establecidas por especie animal. b. Participar y cumplir con los programas Departamental y Nacionales establecidos oficialmente para la prevención, control y erradicación de enfermedades animales. c. Facilitar información que les será requerida por la Autoridad Nacional Competente SENASAG y a la autoridad sanitaria departamental sobre el estado sanitario de los animales y productos de origen animal. d. Cumplir con la normativa vigente para los procesos de importación y exportación. 22 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG e. Notificar a la Autoridad Nacional Competente –SENASAG y a la autoridad sanitaria departamental, la sospecha o brotes de enfermedades en los animales que figuran en el Manual del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE). f. Acatar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para el control de enfermedades de los animales en situaciones de contingencia o emergencia. ORDENAMIENTO SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS Artículo 1.2.10. Condiciones sanitarias los establecimientos pecuarios Toda producción de animales terrestres y acuáticos, deberán cumplir con la normativa sanitaria por especies respecto a la Sanidad Animal, bioseguridad, bienestar animal y medio ambiente. Artículo 1.2.11. Eliminación y tratamiento de residuos. Cualquier actividad de explotación animal deberá establecer procedimientos para la eliminación y tratamiento higiénico de efluentes, subproductos de explotación, residuos de especial tratamiento y cadáveres, de acuerdo con las normas de sanidad animal, salud pública y protección del medio ambiente. Artículo 1.2.12. Registro único nacional de sanidad agropecuaria Todos los establecimientos pecuarios deberán estar registrados en un Registro Único Nacional, que será utilizado por los Gobiernos Autónomos Departamental cuya base de datos será administrada y supervisada por la Autoridad Nacional Competente – SENASAG de acuerdo a reglamentación vigente. Artículo 1.2.13. Sistema nacional de rastreabilidad. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, establecerá la reglamentación para la implementación de la rastreabilidad de animales por especie, así como los mecanismos para la identificación de animal grupal, individual o mixto, siendo validados los avances de los Gobiernos Autónomos Departamentales. Artículo 1.2.14. Registro de insumos pecuarios. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, reglamentará el sistema de registro, comercialización y control de Insumos Pecuarios en todo el territorio nacional de acuerdo a la siguiente clasificación: Registro y Control de Empresas Fabricantes, Comercializadoras, Importadoras y Exportadoras así como del Registro de Productos de Uso Veterinario, evitando el ingreso de productos o insumos que puedan afectar la salud de los animales, el medio ambiente, la salud pública en general y consiguientemente la economía de las empresas nacionales. No se excluye que los gobiernos autónomos departamentales puedan establecer normativas en su jurisdicción siempre y cuando no vulnere, no vayan en contraposición con la normativa sanitaria nacional. 23 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 1.2.15. Programas sanitarios de ámbito nacional. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, normará planes, programas y proyectos de ámbito nacional, que involucren la participación de los gobiernos autónomos departamentales, productores y otros. Artículo 1.2.16. Programas sanitarios de ámbito Departamental. Serán normados, implementados y ejecutados por los Servicios y/o Estructuras Sanitarias de los Gobiernos Autónomos Departamentales, bajo las directrices, lineamientos y supervisión de la Autoridad Nacional Competente – SENASAG, para lo cual emitirá dictámenes técnicos sobre su ejecución y en su caso recomendará las medidas que corresponda. Artículo 1.2.17. Zonas libres. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, es la única instancia facultada para declarar áreas geográficas que serán consideradas como zonas libres de enfermedades de los animales, con evidencia científica y con base a procedimientos establecidos. Artículo 1.2.18. Laboratorios oficiales y acreditados Los laboratorios oficiales para el diagnóstico de enfermedad desde animales, son el LIDIVET y LIDIVECO. Los laboratorios que deseen realizar el diagnóstico de enfermedades de animales, deberán ser Autorizados para su funcionamiento por la Autoridad Nacional Competente – SENASAG, dando cumplimiento al Reglamento para la acreditación de laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Artículo 1.2.19. Diagnóstico de enfermedades bajo Programa Oficial. El diagnóstico o análisis de enfermedades animales sujetas a programas Nacionales y Departamentales de prevención, control y erradicación, deberán ser realizados en los laboratorios de referencia LIDIVET y LIDIVECO. Sin embargo se podrán acreditar otros laboratorios para el diagnóstico de enfermedades bajo Programa Oficial. Artículo 1.2.20. Información de resultados. Los laboratorios oficiales y acreditados deben remitir obligatoriamente y de forma inmediata a la Unidad Nacional de Sanidad Animal del SENASAG, los resultados positivos de enfermedades animales de notificación obligatoria, siguiendo el flujo de información establecida por el SINAVE. Artículo 1.2.21. Documentación para el movimiento de animales. Será autorizado el desplazamiento animal, entre predios (intermunicipal, interprovincial e interdepartamental), a remates, ferias comunales y matadero, cualquier fuese la finalidad de movimiento, autorizado únicamente a través de la Guía de Movimiento Animal. 24 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 1.2.22. Emisión de guía de movimiento de animales – GMA. La emisión de la GMA intra-departamental, será realizada por el servicio sanitario de los Gobiernos Autónomos Departamentales en formato oficial de la Autoridad Nacional Competente – SENASAG. Este documento será generado únicamente por el sistema informático GRAN PAITITI, el cual será administrado por los servicios sanitarios de los Gobiernos Autónomos Departamentales bajo los procedimientos emanados por la Autoridad Nacional Competente – SENASAG. En el caso de la GMA interdepartamental será generada únicamente por el sistema informático GRAN PAITITI, administrado por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 1.2.23. Control de movimiento de animales en tránsito. Los servicios o estructuras sanitarias de los Gobiernos Autónomos Departamentales tendrán responsabilidad de realizar el control de movimiento animal bajo la fiscalización técnica de la Autoridad Nacional Competente – SENASAG, a través de los puestos de control fijos e itinerantes, estos serán ubicados estratégicamente en los circuitos comerciales del país y/o lugares que la Autoridad Nacional Competente – SENASAG y/o los servicios sanitarios de los Gobiernos Autónomos Departamentales lo establezcan de acuerdo a riesgo epidemiológico. Artículo 1.2.24. Control de movimiento de animales en destino. El movimiento animal concluye, con el registro del movimiento en destino, siendo estos: Predios, centros de concentración de animales y mataderos. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG y/o el servicio sanitario departamental, cerrarán el movimiento una vez ingrese el registro de movimiento al sistema informático GRAN PAITITI. El sistema informático no autorizará un nuevo movimiento de animales del predio o establecimiento mientras éste no cierre una transacción anterior. Artículo 1.2.25. Reporte y atención de notificación y ocurrencia de enfermedades animales Deberán ser conforme a procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE, en sus apartados específicos para animales terrestres y acuáticos. La lista de enfermedades de notificación obligatoria será anualmente establecida y ajustada a los procedimientos del SINAVE. Reportes inmediatos y periódicos de la situación sanitaria animal del país estará a cargo de la Autoridad Nacional Competente – SENASAG. Los lineamientos específicos para la vigilancia epidemiológica que no estén contemplados en el SINAVE deberán ser reglamentados según programa sanitario oficialmente establecido. El SINAVE establecerá el sistema de información, considerando todas las instancias que involucren activación de procedimientos de vigilancia, medidas preventivas y/o de control sanitario. Este sistema de información considerará procedimientos sanitarios interdisciplinares, incluida la coordinación con autoridades de salud pública y biodiversidad. 25 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El SINAVE establecerá la estructura para el reporte y atención de enfermedades de los animales terrestres y acuáticos, incluidos los silvestres, considerando a la autoridad sanitaria presente en el nivel central, departamental y local, de modo que la cobertura y sensibilidad del sistema de vigilancia sea optimizado. Artículo 1.2.26. Importaciones y exportaciones. Todo procedimiento para la importación y exportación de animales, productos y subproductos pecuarios, será autorizado y/o certificado por la Autoridad Nacional Competente– SENASAG, así como todos los procedimientos realizados en puestos de control nacional e internacional. Artículo 1.2.27. Emergencias Sanitarias. Para la atención de situaciones de alerta, contingencia y emergencia zoosanitaria deberán regirse al Sistema Nacional de Emergencia Zoosanitaria SINAEZ y Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE. Los programas sanitarios de control y prevención establecidos oficialmente deberán contemplar en su planificación el componente de emergencia y éste a su vez los mecanismos para contar con un fondo de emergencia. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, es responsable de establecer emergencia sanitaria con alcance nacional, de enfermedades de animales que se encuentran bajo programa oficial. Así mismo si la emergencia sanitaria es causada por una enfermedad que involucra más de dos departamentos. Si la situación de emergencia se circunscribe a un departamento, la emergencia sanitaria será declarada por la máxima autoridad ejecutiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales conforme a la normativa vigente. Artículo 1.2.28. Sistema de evaluación y seguimiento. Los programas sanitarios, de prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales de alcance departamental, estarán sujetos a validación, seguimiento y evaluación, por la Autoridad Nacional Competente – SENASAG para el cumplimiento de los objetivos de los programas, basados en lineamientos del código de animales terrestres de la OIE. Las instituciones que ejecuten programas sanitarios, estarán obligadas a brindar la información y las condiciones que se requieran para este fin. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG establecerá los procedimientos del Sistema Nacional de Evaluación y Seguimiento de Programas Sanitarios. 26 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG REGISTROS SANITARIOS EMPRESAS VETERINARIAS, ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS Y PRODUCTOS DE USO VETERINARIO 27 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.1 REGISTRO Y CONTROL DE EMPRESAS VETERINARIAS. El Registro Sanitario (Evaluación, Inspección, Emisión del Certificado y Supervisión) de las Empresas Veterinarias y Establecimientos Veterinarios, estará bajo la responsabilidad de las 9 Jefaturas Departamentales del SENASAG y el Registro Sanitario de los Productos de Uso Veterinario estará bajo la responsabilidad de la UNSA-ARIP. El registro sanitario debe ser solicitado por la persona natural y/o jurídica que será el titular de registro, a través de su responsable técnico. El responsable técnico será el único interlocutor ante el SENASAG, durante el proceso de trámite de registro, de empresa veterinaria, registro de producto de uso veterinario y sus modificaciones. Las Empresas Veterinarias están obligados a contar con un Responsable Técnico permanente, adecuado a la naturaleza del producto a manejar, debiendo ser: Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista. Excepcionalmente para las empresas que importan elaboran fraccionan, comercializan productos destinados a la alimentación animal, podrá ser Ingeniero o Licenciado Zootecnista. Artículo 2.1.1. Objetivo. El presente Capitulo establece los requisitos y procedimientos para el Registro Sanitario (Evaluación, Inspección, Emisión del Certificado y Supervisión) de Empresas Veterinarias que importan, exportan, elaboran, fraccionan, distribuyen y comercializan productos e insumos de uso veterinario y Sucursales de Empresas en el Estado Plurinacional de Bolivia a fin de minimizar los riesgos para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. Estas podrán ser: a. Registro sanitario de Empresas Veterinarias Importadoras/Comercializadoras. b. Registro sanitario de Empresas Veterinarias Elaboradoras/ Comercializadoras. c. Registro sanitario de Empresas Veterinarias Sucursales de Empresas. d. Registro sanitario de Empresas Veterinarias /Plantas Elaboradoras de materias primas. e. Registro sanitario de Empresas Veterinarias como Importador/Usuario. Artículo 2.1.2. Requisitos para el registro sanitario de empresas veterinarias importadora y comercializadora, sucursales de empresas de productos de uso veterinarios. 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y Represéntate Legal. c. Número de identificación tributaria - NIT. d. Fotocopia simple de Testimonio de constitución en caso de sociedad y poder de representación legal (si corresponde). e. Documento legal vigente, que acredite la constitución de la empresa acorde con la actividad e indicando la representación legal otorgado por FUNDEMPRESA. f. Fotocopia del Cédula de Identidad del representante legal. 28 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG g. Fotocopia de Registro de la empresa Matriz (sólo para sucursales de empresas). 2. Información técnica de la empresa veterinaria. a. Croquis de ubicación, señalizando avenidas y calles. b. Detallar tipo/clase de productos que la empresa va importar y/o comercializar (según Ley 830). c. Organigrama operacional de la empresa. 3. Infraestructura, equipamiento y básicos de la empresa veterinaria. a. Croquis de distribución de ambientes: (Sala de recepción, Sala de exposición de productos de uso veterinario, Sala independiente de almacén de productos de uso veterinario). b. Plano general de corte transversal de los ambientes ocupados integra o parcialmente (Esc. 1:200) c. Resumen del protocolo de Buenas Prácticas de Almacenamiento BPA1. d. Listado de equipos con que cuenta. 4. Requisitos Responsable Técnico. a. Fotocopia de la Cédula de Identidad. b. Contrato de trabajo entre la Empresa Veterinaria y Responsable Técnico. c. Fotocopia del Título en Provisión Nacional. d. Fotocopia documento que le acredite estar registrado en el COMVETBOL (Excepto para Ingeniero o Licenciado Zootecnista). e. Hoja de vida. 5. Complementarios (posterior a la revisión y evaluación documental). a. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. b. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la Empresa. Artículo 2.1.3. Requisitos para registro sanitario de elaboradoras/comercializadoras y fraccionadoras/comercializadoras. 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y Representante Legal. c. Número de identificación tributaria - NIT. d. Fotocopia simple de Testimonio de constitución en caso de sociedad y poder de representación legal (si corresponde). e. Fotocopia del Cedula de Identidad del representante legal. 1 (tomando como modelo el INFORME 32 de la Organización Mundial de la Salud OMS y/o Norma de Buenas Prácticas de Manufactura BPM de Medicamentos Veterinarios del CAMEVET- Sección de Almacenes). 29 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG f. Documento legal vigente, que acredite la constitución de la empresa acorde con la actividad e indicando la representación legal otorgado por FUNDEMPRESA. g. Carta original de autorización del Laboratorio fabricante y/o Empresa titular de origen para proceder al fraccionamiento del producto (únicamente para fraccionadoras), en las que deberá especificar claramente : Productos autorizados a fraccionar. Presentaciones autorizadas a fraccionar. Adjuntar rotulado gráfico original (idénticas a los productos registrados), incluyendo la leyenda de: “En Bolivia fraccionado por (empresa titular)”. Solo podrán fraccionar las Empresas que cuentan con registro sanitario de empresa veterinaria y de producto de uso veterinario (no por terceras empresas). h. Documento oficial aprobado por la autoridad competente en protección del medio ambiente, en caso de empresas elaboradoras de biológicos, fármacos y materias primas. 2. Información técnica. a. Croquis de ubicación, señalizando avenidas y calles. b. Listado de materia prima, pre mezclas, aditivos para uso propio. c. Organigrama operacional de la empresa. d. Descripción de tipo de productos a elaborar2 3. Infraestructura, equipamiento y servicios básicos. a. Plano general de corte transversal de los ambientes ocupados integra o parcialmente (Esc. 1:200) b. Detalle de provisión de agua (Esc. 1:50), en caso de elaboradoras c. Flujograma de producción (para empresas elaboradoras/fraccionadoras) que tiene la empresa con sus ambientes adecuados al rubro a solicitar. d. Resumen del protocolo de Buenas Prácticas de Manufactura y/o Fabricación (BPM - BPF)3, según corresponda e. Listado de equipos con que cuenta. 4. Requisitos Responsable Técnico. a. Fotocopia de la Cedula de Identidad. b. Contrato de trabajo entre la Empresa Veterinaria y Responsable Técnico. c. Fotocopia del Título en Provisión Nacional. 2 Biológicos, fármacos, alimentos, insumos para la producción, homeopáticos y otros. 3 (Buenas Prácticas de Manufactura BPM para empresas que elaboran Productos de Uso Veterinario Fármacos y Biológicos, tomando como modelo el INFORME 32 de la Organización Mundial de la Salud OMS y/o Norma de Buenas Prácticas de Manufactura BPM de Medicamentos Veterinarios del CAMEVET y Buenas Prácticas de Fabricación BPF de Alimentos para Animales, tomando como modelo materiales de FFEDLATINA elaborados en base a Código de Buenas Practicas de Fabricación de alimentos para animales CODEX ALIMENTARIUS, Manual de Buenas Practicas de Fabricación de alimento para animales FAO/IFIF). 30 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Documento que le acredite estar registrado en el COMVETBOL (Excepto para Ingeniero o Licenciado Zootecnista). e. Hoja de vida. 5. Complementarios (posterior a la revisión y evaluación documental). a. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. b. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la Empresa. Artículo 2.1.4. Requisitos para el registro de empresa/plantas elaboradoras de materias primas (RENDERING). A este rubro podrán registrar toda persona natural o jurídica, de forma individual o asociativa que se dediquen a la elaboración, transformación o cambio (RENDERING) de productos y subproductos de origen animal que se utilizan como materia prima para la formulación de productos de uso veterinarios destinados al consumo y uso por los animales en producción, tomando en cuenta las normativas del Programa de vigilancia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otros, precautelando la salud de los animales y la salud pública. 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y/o Representante Legal. c. Número de identificación tributaria - NIT. d. Fotocopia simple de Testimonio de constitución en caso de sociedad y poder de representación legal (si corresponde). e. Documento legal vigente, que acredite la constitución de la empresa acorde con la actividad e indicando la representación legal otorgado por FUNDEMPRESA. f. Fotocopia del Cédula de Identidad del representante legal. g. Documento oficial aprobado por la autoridad competente en protección del medio ambiente. 2. Información técnica de la Empresa. a. Croquis de ubicación, señalizando avenidas y calles. b. Descripción de tipo de productos a elaborar. 3. Infraestructura, equipamiento y servicios básicos. a. Plano general de corte transversal de los ambientes ocupados integra o parcialmente (Esc. 1:200) b. Detalle de provisión de agua (Esc. 1:50), en caso de requerirse. c. Flujograma de producción que tiene la empresa. 31 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Resumen del protocolo de Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)4 . e. Listado de equipos con que cuenta (sensores de temperatura escala industrial). 4. Requisitos Responsable Técnico. a. Fotocopia de la Cédula de Identidad. b. Contrato de trabajo entre la Empresa Veterinaria y Responsable Técnico. c. Fotocopia del Título en Provisión Nacional. d. Fotocopia documento que le acredite estar registrado en el COMVETBOL (Excepto para Ingeniero o Licenciado Zootecnista). e. Hoja de vida. 5. Complementarios (posterior a la revisión y evaluación documental). a. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. b. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la Empresa. Artículo 2.1.5. Requisitos para el registro sanitario de Empresas importador/usuario: Podrán realizar las importaciones de producto zootécnico (enzimas, reguladores de acidez, microorganismos probióticos, vitaminas y provitaminas, minerales trazas u oligoelementos, aminoácidos, conservantes, ligantes o secuestrantes, antiaglomerantes y coagulantes, antioxidantes, colorantes, aromatizantes, saborizantes y otros similares sujetos a evaluación) considerado inocuo, sin fines comerciales y solo para uso en sus propios establecimientos productivos (aplicando el sistema de producción a ciclo cerrado), los cuales no podrán trasferir, intercambiar o comercializar los productos importados. Para su registro, deberán presentar lo siguiente: 1. Documentos legales. a. Carta de solicitud dirigida SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Represéntate Legal. c. Fotocopia del Cedula de Identidad del representante legal. d. Número de registros de establecimientos pecuarios - RUNSA. e. Certificación de la capacidad de producción animal por el programa sanitario correspondiente. c. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la Empresa. 4 Buenas Prácticas de Fabricación BPF de Alimentos para Animales, tomando como modelo materiales de FFEDLATINA elaborados en base a Código de Buenas Practicas de Fabricación de alimentos para animales CODEX ALIMENTARIUS, Manual de Buenas Practicas de Fabricación de alimento para animales FAO/IFIF). 32 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.1.6. Renovaciones de Empresa Veterinarias. La renovación del registro de Empresas Veterinarias deberá ser solicitada por el interesado antes de los 60 días calendario de su vencimiento. En caso contrario, será considerado como nueva solicitud, lo que significa asignación de nuevo número de registro. Para la renovación de registro deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Documentos legales. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y Represéntate Legal. c. Fotocopia de Registro de la empresa Matriz (solo para sucursales de empresas). d. Documentos actualizados previa revisión del expediente. 2. Complementarios (posterior a la revisión y evaluación documental). a. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. b. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la empresa. Artículo 2.1.7. Requisitos para la modificación a los registros de empresas veterinarias. Los requisitos y procedimientos serán por cada modificación al registro sanitario de empresas veterinarias: 1. Fusiones empresariales. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Fotocopia documentación de respaldo de la fusión empresarial. c. Fotocopia poder notariado del representante legal. d. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y/o Representante Legal. e. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 2. Ampliación de rubro de empresas veterinarias. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del responsable técnico y/o representante legal. c. Documentos legales, Infraestructura y equipos acordes a los requisitos de inscripción de empresa. 33 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. e. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para la ampliación del rubro. 3. Cambio de razón social de la empresa. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. Comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del responsable técnico y/o represéntate legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Documento que acredite el cambio de razón social de la empresa. 4. Cambio de domicilio legal de la empresa veterinaria. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del responsable técnico y/o representante legal. c. Croquis de ubicación. d. Croquis de distribución de ambientes: (sala de espera o recepción que garantice la comodidad de los clientes, sala de exposición de productos de uso veterinario, sala independiente de almacén de productos de uso veterinario). e. Plano general de corte transversal de los ambientes ocupados integra o parcialmente (Esc. 1:200). f. Detalle de provisión de agua (Esc. 1:50), en caso de requerirse. g. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. h. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para cambio de domicilio legal. 5. Cambio de responsable técnico. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del responsable técnico y representante legal. c. Contrato de trabajo en caso de no ser propietario. d. Fotocopia de la cédula de identidad. e. Fotocopia del título en provisión nacional. f. Fotocopia documento que le acredite de estar registrado en el COMVETBOL. g. Hoja de vida. h. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. i. Carta firmada por el responsable técnico comunicando la interrupción de la relación laboral con la empresa. 34 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 6. Cambio de representante legal. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del representante legal. c. Poder de representación legal. d. Fotocopia de la cédula de identidad. e. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 7. Baja de registro de empresa veterinaria. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. Artículo 2.1.8. Responsabilidades del técnico responsable empresas veterinarias. 1. La responsabilidad técnica será en su distrito correspondiente sobre elaboración, fraccionamiento, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización y recomendación de uso de los productos. 2. Controlar las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC). 3. Ser el interlocutor con los funcionarios de la autoridad competente durante el proceso de registro (revisión de expedientes técnicos) y las inspecciones (recorridos, toma de muestras y otras) en las áreas de su competencia. 4. Facilitar, por medio del representante legal, informes técnicos y estadísticos en el área de su competencia sobre los productos y actividades de la empresa, cuando el Servicio, de manera oficial lo requiera mediante solicitud escrita. 5. Responsabilidad sobre la veracidad de la información presentada con fines de registros de productos veterinarios. Artículo 2.1.9. Obligaciones del técnico responsable de empresas veterinarias. a. Tener conocimiento sobre los procedimientos operativos de la empresa, relacionados a: temas sanitarios de importancia con el servicio (registro de productos, importaciones, elaboración). b. Supervisar la elaboración, comercialización de productos de uso veterinario y zootécnico. c. Desarrollar sus actividades en el marco de ética y procedimientos establecidos en normativa sanitaria. d. Comunicar cambios significativos referentes a temas de importancia con el SENASAG. e. Velar y resguardar la salud animal y salud pública. f. Tener conocimiento sobre las normativas sanitarias vigentes del SENASAG. g. Seguimiento y conformidad a los registros solicitados en SISTEMA PAITITI. 35 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.1.10. Responsabilidades de las empresas veterinarias. a. Coordinar con entidades competentes para la disposición final de productos decomisados dentro de la empresa, así como la presentación de documentos de descargo al SENASAG (documentos emitido por la unidad de Medio Ambiente o empresa acreditada para llevar a cabo este fin). b. Mantener en condiciones óptimas de limpieza de Infraestructura, equipos, vehículos (para el traslado de productos de uso veterinario y zootécnico) y otros necesarios para el buen funcionamiento de la empresa de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA´s), Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC). c. De los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente, comercialicen, elaboren, fraccionen o importen. d. Presentar la solicitud de renovación en los tiempos establecidos en el presente reglamento, para Empresas Veterinarias y Productos de Uso Veterinario. e. De las condiciones adecuadas de manejo y uso de los productos en todo el tramo, desde su liberación en aduana hasta su comercialización. f. Toda importación y uso de los productos de uso veterinario y zootécnico, será comunicado al SENASAG, para su control y fiscalización. g. Comunicar anticipadamente de manera oficial a la oficina Departamental correspondiente de las importaciones de productos de uso veterinario que contendrán etiqueta complementaria de origen, en recinto aduanero o en almacenes de la empresa. h. La responsabilidad técnica y legal de productos veterinarios, según su origen: Productos importados.- Toda la responsabilidad asumirá la empresa importadora, en tanto el producto este bajo su dominio, referido a su conservación, manejo y correcta recomendación de uso. Productos nacionales.- Toda la responsabilidad asumirá el laboratorio o empresa elaboradora. Artículo 2.1.11. Obligaciones de las empresas veterinarias. a. De interrumpirse la relación laboral entre la empresa y el responsable técnico, la empresa deberá proceder a su inmediato reemplazo y notificación al SENASAG del cambio correspondiente del Técnico Responsable. b. Suministrar en tiempo y forma las solicitudes de información del SENASAG. c. Permitir el ingreso de inspectores del SENASAG a las instalaciones de la empresa a fin de que estos cumplan con las tareas de su competencia. d. Mantener el producto de acuerdo a las características aprobadas para su registro (fórmula, presentaciones, rotulado gráfico). e. Conservar las contra muestras de las muestras tomadas por el SENASAG. f. Conservar documentación que respalde los procesos de elaboración de los productos. (Materia prima importada, comercialización y ventas). g. Almacenar los productos de acuerdo a su naturaleza y a sus requerimientos de conservación. h. Promover el uso de los productos de acuerdo a las indicaciones para las que fue diseñado. 36 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG i. Mantener la información física y digital de las cantidades importadas, exportadas, distribuidas o comercializadas, así como las existencias en stock. j. Mantener la información física y digital de productos de elaboración nacional cantidades elaboradas, fabricadas distribuidas o comercializadas, así como las existencias en stock. k. Reportar los datos del inciso (j) bajo el formato que solicite SENASAG. l. Derivar las muestras tomadas por funcionarios del SENASAG, de cada lote importado de productos veterinarios farmacológicos, a un laboratorio acreditado de control de calidad. Artículo 2.1.12. Infracciones. Se considera infracción al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento como infracciones así como se detallan las siguientes causales: a. Importar, comercializar productos de uso veterinario con rotulado gráfico que este en un idioma diferente al español y esta condición no haya sido previamente autorizada por el SENASAG para sujetarse al etiquetado complementario. b. Cuando las recomendaciones de uso y dosis en el rotulado gráfico no correspondan a las aprobadas por el SENASAG. c. Importar, elaborar y comercializar productos veterinarios que incumplan los requisitos de rotulado gráfico del presente reglamento. d. Importar, elaborar y comercializar productos con características diferentes (fórmula, presentación, rotulado gráfico, a la consignada en el dossier presentado para el registro del producto. e. Cuando en los productos de uso veterinario, presenten modificaciones, tachaduras, borrones en la información o rotulados no acordes al registro aprobado u otros elementos que puedan inducir a error o falsedad. f. Importar, comercializar productos caducados, alterados, adulterados o dañados. g. Elaborar, comercializar productos con registro sanitario (SENASAG) vencido (empresas y productos). h. Comercializar productos cuyo número de lote, fecha de elaboración, fecha de vencimiento no correspondan a las importaciones autorizadas por el SENASAG. i. Elaborar, comercializar productos de uso veterinarios farmacológicos, biológicos o alimentos balanceados (puros o medicados) que no cuenten con el registro oficial del SENASAG. j. Fabricar o elaborar y comercializar productos de uso veterinario sin la supervisión adecuada del médico técnico responsable. k. Negar u omitir intencionalmente documentos o información requerida por el por el SENASAG. l. Negar el acceso a los inspectores oficiales a las empresas o ambientes donde se elabora, almacena, expende o transporta productos de uso veterinario, impidiendo de cualquier forma el cumplimiento de sus funciones m. Fraccionar, maquilar, re-envasar (re-empacar, re-acondicionar) o cualquier otra actividad relativa a productos veterinarios sin la habilitación del SENASAG. n. Fraccionar, maquilar productos de uso veterinario de diferente forma farmacéutica (líquidos, polvos y otros) en un mismo ambiente que representa riesgo de contaminación cruzada. 37 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG o. Vender materias primas farmacológicas, principios activos o drogas puras independientemente a su concentración, en forma directa al productor pecuario y a personas naturales o jurídicas que no cumplan con el presente reglamento. p. Cuando el rotulado gráfico del producto tenga errores de; ortografía, redacción, de color, de logos y otras que sean discordantes a las aprobadas por el SENASAG. q. Ruptura de precintos del SENASAG, sin autorización del SENASAG. r. Cuando realicen la venta de productos de uso veterinario (farmacológicos, biológicos y alimentos balanceado medicados) y materia prima en la vía pública (comercio informal) y en establecimientos que no estén registrados por el SENASAG. s. Cuando el importador usuario realice, importación de productos de uso veterinarios biológicos, farmacológicos, otros productos con actividad terapéutica y sueros hiperinmunes, reactivos o kits de diagnóstico. t. El Importador usuario podrá importar solo productos zootécnicos o materia prima registrada en el SENASAG. u. El Importador usuario y empresas elaboradoras no podrán trasferir o intercambiar a cualquier título los productos importados para su propia producción. v. El Importador usuario no podrá registrar productos terminados en el Área de Registro de Insumos Pecuarios (ARIP). w. Importar productos farmacológicos, biológicos y similares con vida útil de anaquel mínimo de un año de vigencia, para productos de uso veterinario zootécnicos mínimo de tres meses de vigencia. x. Omitir responsabilidades y obligaciones establecidas en el reglamento, tanto para la empresa como el responsable técnico. 38 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.2. REGISTRO DE PRODUCTO DE USO VETERINARIO En el presente capitulo están establecidos los requisitos para el registro y control de Productos de Uso Veterinario. Se denomina producto de uso veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración a los animales sea individual o colectiva directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ello a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes para ambientes pecuarios, antiparasitarios, y todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y biológicas. Artículo 2.2.1. Requisitos para el registro zoosanitario de productos de uso veterinario (Biológicos). 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y representante legal, c. Contrato o convenio entre el Fabricante con la Empresa Exportadora (en caso de fabricación y/o distribución con terceros). d. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). 2. Fórmula del producto: a. Fórmula cualitativa y cuantitativa completa5, de principios activos y excipientes, precedida del nombre comercial del producto. 3. Información técnica del producto: a. Propiedades inmunológicas b. Especies de destino c. Indicaciones de uso, dosificación y vías de administración d. Presentación (es) a registrar (especificar) e. Interacción con otras vacunas o medicamentos f. Advertencias especiales: 5 Porcentual, P/P, V/V, V/P, P/V o en U.I. 39 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Precauciones especiales de uso. Usos durante gestación y lactancia (cuando corresponda). Reacciones anafilácticas. Contraindicaciones. Otros (efectos no deseados). g. Periodo de resguardo (tiempo de retiro), cuando corresponda. h. Resumen proceso de elaboración y/o flujograma de fabricación. i. Métodos especiales de transporte, conservación, almacenamiento, destrucción, destino final de envases (eliminación del producto no conforme o de desecho). j. En caso de registro de vacunas para programas sanitarios bajo control oficial, además de lo señalado, serán sujetas a modificaciones de normativas nacionales. 4. Rotulado gráfico: a. Proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios). b. Prospecto interno cuando corresponda. 5. Metodología de producción: a. Preparación y tratamiento de las células de origen (célula semilla o madre). b. Preparación y tratamiento del virus o bacterias de siembra (según corresponda). c. Producción de cultivos de antígenos virales o bacterianos (según corresponda). d. Concentración (por componente). e. Combinación de productos. 6. Monografía de los componentes: a. Materiales y métodos empleados en la elaboración de la vacuna. b. Cepa semilla (célula madre) de virus o bacterias (según corresponda). c. Línea celular (célula madre). d. Adyuvantes y excipientes. 7. Control de calidad de los productos en proceso. a. Certificados de análisis de calidad de los principios activos y adyuvantes. 8. Control de calidad de producto veterinario biológico terminado. a. Certificado de control de calidad del producto terminado (pruebas, resultados y especificaciones técnicas), con firmas y sellos del técnico. b. En el caso de producción nacional adjuntar certificado de control de calidad de un laboratorio de referencia/acreditado/certificado por el SENASAG. 40 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 9. Estudios de Estabilidad. a. Estudios de estabilidad natural y acelerada, realizados en tres series del producto (metodología del trabajo, resultados obtenidos y conclusiones del periodo de estabilidad establecido), con firmas y sellos del técnico responsable de laboratorio. Para productos nacionales presentar resultados del estudio de estabilidad realizados en laboratorios oficiales o registrados por el servicio sanitario oficial o de referencia internacional. 10. Estudios de seguridad en laboratorio. a. Resultados de los estudios de pureza, esterilidad, inocuidad, potencia, etc. 11. Estudios de seguridad en condiciones de campo. a. Especificar y describir los métodos, pruebas y resultados obtenidos. 12. Estudios de inmunogenicidad en laboratorio. a. Inmunogenicidad y prueba de eficacia de la vacuna (fracciones) y sus componentes. b. Estudios de inmunogenicidad satisfactoria a la dosis mínima. c. Comparación antigénica y potencia de diferentes valencias (formulaciones) de la vacuna en distintas dosis. d. Estudios de compatibilidad / bloque antigénico de vacunas combinadas. 13. Estudios de inmunogenicidad y condiciones de seguridad a nivel de campo. a. Estudios o pruebas realizadas y resultados en la o las especies de destino. b. Estudios de compatibilidad / bloqueo antigénico de vacunas combinadas. c. Especificar y describir los métodos, pruebas y resultados obtenidos en las especies de destino. 14. Auditorias técnicas. El SENASAG realizará auditorias técnicas a las empresas elaboradoras de biológicos si el programa oficial lo requiera, con la finalidad de verificar lo establecido en el artículo 2.2.1. Numeral 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13. El costo de trasporte y viáticos correrán por parte del titular de registro. Nota: El expediente técnico y los antecedentes serán presentados en idioma español con la información clara y legible, se identificará cada sección mediante separadores o pestañas de acuerdo a orden de los requisitos señalados. Finalmente habiendo cumplido con los requisitos, el interesado podrá obtener el formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 41 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.2.2. Requisitos para el registro zoosanitario para productos de uso veterinario (farmacológicos y alimentos balanceados medicados). 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y representante legal, c. Contrato o convenio entre el Fabricante con la Empresa Exportadora (en caso de fabricación y/o distribución con terceros). d. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). 2. Fórmula del producto. a. Fórmula cualitativa y cuantitativa completa6, de principios activos y excipientes, precedida del nombre del producto. 3. Información técnica del producto. a. Clasificación terapéutica. b. Propiedades farmacológicas, farmacocinética y farmacodinamia. c. Presentaciones a registrar (especificar). d. Especies de destino. e. Indicaciones de uso, dosificación y vías de administración. f. Interacción y compatibilidad con otros medicamentos. g. Advertencias o especificaciones especiales de uso. Precauciones de uso. Usos durante gestación y lactancia (cuando corresponda). Contraindicaciones. Sobredosis. Dosis letal media (DL50). Toxicidad aguda, dosis máxima tolerada, dosis mínima tolerada, toxicidad a dosis repetida. Antídoto (s), tratamiento (s), etc. Efectos biológicos no deseados. Forma adecuada de conservación, almacenamiento, transporte y destrucción del producto [eliminación del producto sin usar o de desecho], método de eliminación de los envases. h. Periodo de resguardo (tiempo de retiro). i. Periodo de acción terapéutica (tiempo de acción del medicamento). 6 Porcentual, P/P, V/V, V/P, P/V o en U.I. 42 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG j. Naturaleza y contenido del envase. k. Resumen proceso de elaboración y/o Flujograma de fabricación. l. Cuando el producto se administre en raciones o en el agua de bebida se indicará: Estabilidad (tiempo de permanencia eficaz en la mezcla o la solución). m. Para alimentos balanceados medicados se contemplará: Especificaciones nutricionales o requerimientos por especie. Controles sobre residuos (Ingesta Diaria Admisible - IDA, límite máximo de residuos LMR, otros controles). n. Causas que harían variar la calidad del producto. 4. Rotulado gráfico. a. Proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios). b. Prospecto interno cuando corresponda. 5. Metodología analítica (análisis). a. Metodología analítica y especificaciones de las materias primas. b. Metodología analítica y especificaciones del producto terminado. c. Estudios de Estabilidad Natural o acelerada, realizados en tres series del producto (metodología del trabajo, resultados obtenidos y conclusiones del periodo de eficacia establecido), con firmas y sellos del técnico responsable de laboratorio. Para productos nacionales presentar resultados del estudio de estabilidad realizados en laboratorios oficiales o registrados por el servicio sanitario oficial o de referencia internacional. . 6. Control de calidad del producto terminado. a. Control de calidad del producto terminado (pruebas, resultados y especificaciones técnicas) con firmas y sellos del técnico de laboratorio. b. En el caso de producción nacional adjuntar certificado de control de calidad de laboratorios oficiales o registrados por el servicio sanitario oficial o de referencia internacional. 7. Información científica del producto. a. Trabajos científicos y monografías relacionadas con el producto, no los principios activos. 8. Auditorias técnicas. El SENASAG podrá realizara auditorias técnicas a las empresas elaboradoras de fármacos, alimentos medicados, con la finalidad de verificar lo establecido en el artículo 2.2.2. Numeral 2, 3, 5, 6. El costo de trasporte y viáticos correrán por parte del titular de registro. 43 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Nota: El expediente técnico y los antecedentes serán presentados en idioma castellano con la información clara y legible, se identificará cada sección mediante separadores o pestañas de acuerdo a orden de los requisitos señalados. Finalmente habiendo cumplido con los requisitos, el interesado podrá obtener el formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. Artículo 2.2.3. Requisitos para el registro zoosanitario de productos de uso veterinario (alimentos balanceados, insumos o materia prima para la producción pecuaria, proteínas de origen animal, homeopáticos y otros). 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y representante legal, c. Contrato o convenio entre el Fabricante con la Empresa Exportadora (en caso de fabricación y/o distribución con terceros). d. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). 2. Fórmula del producto. a. Fórmula cualitativa y cuantitativa completa7, de principios activos y excipientes, precedida del nombre del producto. 3. Información técnica del producto. a. Tipo y clase de producto. b. Presentaciones a registrar (especificar). c. Especies de destino. d. Indicaciones de uso, dosificación y vías de administración. e. Forma adecuada de conservación, almacenamiento, transporte y destrucción del producto (eliminación del producto sin usar o de desecho). f. Advertencias especiales: Precauciones especiales de uso, efectos no deseados, usos durante gestación, lactancia, crecimiento, mantenimiento (cuando corresponda), causas que harían variar la calidad del producto. g. Naturaleza y contenido del envases (sacos/bolsas y otros) método de eliminación de los embaces. h. Especificaciones nutricionales o requerimientos por especie. i. Resumen proceso de elaboración y/o flujograma de fabricación. j. Causas que harían variar la calidad e inocuidad del producto. 7 Porcentual, P/P, V/V, V/P, P/V o en U.I. 44 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Rotulado gráfico: a. Proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios). b. Prospecto interno cuando corresponda. 5. Metodología analítica (análisis): a. Metodología analítica y especificaciones de las materias primas. b. Metodología analítica y especificaciones del producto terminado. c. Estudios de Estabilidad Natural o acelerada, realizados en tres series del producto (metodología del trabajo, resultados obtenidos y conclusiones del periodo de estabilidad), con firmas y sellos del técnico responsable de laboratorio. En el caso de productos de elaboración nacional, adjuntar resultados de trabajos de campo, que sustenten las razones por la cual señala el tiempo de la vida útil del producto con firmas y sellos del técnico responsable del análisis. 6. Control de Calidad del producto terminado. a. Certificado de control de calidad del producto terminado (pruebas, resultados y especificaciones técnicas método de control físico – químico y microbiológico), con firmas y sellos del técnico de laboratorio. b. En el caso de producción nacional adjuntar certificado de control de calidad de un laboratorio oficial, de referencia o registrado por el SENASAG. c. Para el registro de alimento balanceados para rumiantes y sub productos de origen animal (RENDERING) presentar: Resultados de análisis mediante la pruebas de detección de Proteínas Animales Procesadas en alimentos para animales PAP´s (mediante identificación de fragmento óseo, sangre y fibra muscular). 7. Información científica del producto. a. Trabajos científicos y monografías relacionadas con el producto, no los principios activos. 8. Auditorias Técnicas. El SENSAG podrá realizara auditorias técnicas a las empresas elaboradoras de alimentos balanceados, insumos o materia prima para la producción pecuaria RENDERING homeopáticos y otros, con la finalidad de verificar lo establecido en el artículo 2.2.3. Numeral 2, 3, 5, 6. El costo de trasporte y viáticos correrán por parte del titular de registro. Nota: El expediente técnico y los antecedentes serán presentados en idioma castellano con la información clara y legible, se identificará cada sección mediante separadores o pestañas de acuerdo a orden de los requisitos señalados. Finalmente habiendo cumplido con los requisitos, el interesado podrá obtener el formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 45 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.2.4. Requisitos para rotulado grafico de productos de uso veterinario. La etiqueta (s), folleto (s), cajas, bolsas o recipientes de los productos de uso veterinario deberán exponer la información relacionada al producto en idioma español, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Nombre comercial y genérico del producto. 2. Nombre del organismo que otorga el registro (SENASAG) y el número del registro en base al siguiente formato: BOLIVIA SENASAG Reg. PUV - Nº. ....../20..... 3. Leyenda visible: “uso veterinario”. 4. Formula farmacéutica. 5. Nombre del laboratorio productor. 6. Nombre de la empresa importadora. 7. Indicaciones de uso. 8. Contraindicaciones (excepto para alimentos, insumos para la producción y homeopáticos y otros). 9. Especies a las que se destina. 10. Dosificación por especie, vía (s) de administración. 11. N° de lote, Nº partida o Nº serie. 12. Fecha de fabricación o leyenda que proporcione la información. 13. Fecha de expiración o leyenda que proporcione la información. 14. Volumen, peso o contenido. 15. Condiciones especiales sobre almacenamiento o conservación del producto. 16. Periodo de Resguardo, periodo de retiro o tiempo de suspensión o espera (excepto para alimentos, insumos para la producción, homeopáticos y otros). 17. Restricciones de uso (excepto para alimentos, insumos para la producción, homeopáticos y otros). 18. Tratándose de productos tóxicos, debe en forma clara, especificar el grado de toxicidad del producto, con simbología específica y las prescripciones para su manipulación o aplicación, indicándose además los antídotos, primeros auxilios y datos de un centro especializado para atenciones de emergencia (excepto para alimentos, insumos para la producción, homeopáticos y otros). 19. Leyenda visible “manténgase fuera del alcance de los niños y animales domésticos” (excepto para alimentos, insumos para la producción, homeopáticos y otros). 20. Para productos elaborados por terceros, en la etiqueta figurará la razón social del laboratorio propietario y de la empresa fabricante. 21. Si el producto es elaborado para terceras personas, incluirá el nombre de fabricante y de la empresa propietario del producto. Cuando el espacio no permita, debido a que las presentaciones (envases o frascos) son muy pequeños, los requerimientos establecidos en el artículo precedente podrán excluirse de la etiqueta, y figurarán obligatoriamente en el prospecto interno y/o el envase externo, a fin de poner a disposición de usuario toda la información necesaria para el uso del producto, manteniéndose como mínimo el nombre de titular 46 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG del registro o laboratorio elaborador, el nombre del producto, número de registro oficial, lote, fecha de elaboración, y fecha de vencimiento. Artículo 2.2.5. Etiquetado complementario. Cuando el etiquetado procedente del país de origen no está en idioma español o no contenga la información requerida en el presente reglamento, el producto podrá ser importado y/o comercializado con etiqueta complementaria; esta debe ser impermeable, indeleble, resistente a la humedad y autoadhesiva, la cual debe ser aprobada por el SENASAG previo a la importación, sin ocultar de la etiqueta original (número de lote, fecha de elaboración, fecha vencimiento y la empresa elaboradora). En caso de producción nacional deberá declarar el tiempo no mayor a 3 (tres) meses con sus respectivas medidas de reporte y supervisión. El etiquetado complementario es una medida contingente, que se autoriza de manera excepcional con carácter estrictamente temporal para cada importación, para lo cual deberá declarar los lotes que contendrán la misma, con respectivas medidas de reporte y supervisión. Para la solicitud de etiquetado complementario se deberá presentar lo siguiente: Carta de solicitud al SENASAG (detallando lotes, fecha de elaboración y fecha de vencimiento de los productos a importar). Proyecto de rotulado grafico impreso en alta definición, incluyendo el etiquetado complementario. Formulario de liquidación y comprobante de pago por el servicio. Los procedimientos en los puestos de control serán de acuerdo a las tres alternativas: 1. Cuando los inspectores del SENASAG detecten en fase de desaduanización que en el rotulado gráfico del producto de uso veterinario no concuerda con el rotulo aprobado, será motivo de rechazo o no certificación de la importación (pudiendo el interesado proceder con el retorno de la mercadería al país de origen según legislaciones aduaneras). 2. Cuando el interesado cuente con la aprobación de la etiqueta complementaria por el SENASAG la mercadería podrá ingresar al país mediante despacho provisional, en este saco no se aplica sanción alguna. 3. Cuando el interesado NO cuente con la aprobación de la etiqueta complementaria por el SENASAG la mercadería podrá ingresar al país mediante despacho provisional, sujetándose a la sanción pecuniaria y precintado del mismo en despacho aduanero o en almacenes de la importadora. 47 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.2.6. Requisitos para la renovación del registro productos de uso veterinario. La renovación del registro de productos de uso veterinario, deberá ser solicitada por el interesado antes de los 60 días calendario de su vencimiento. En caso contrario, será considerado como nueva solicitud, lo que significa asignación de nuevo número de registro. Para este fin deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Documentos legales: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y representante legal. c. Contrato o convenio entre el Fabricante con la Empresa Exportadora (en caso de fabricación y/o distribución con terceros). d. Contrato o convenio entre el Fabricante con la Empresa Exportadora (en caso de fabricación y/o distribución con terceros). e. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). f. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. El procedimiento de renovación será efectiva siempre y cuando la información técnica presentada y aprobada en el registro, no haya sufrido ningún cambio o modificación. Artículo 2.2.7. Modificación de registro sanitario de productos de uso veterinario. La modificación de registro se realizará por cada tipo de modificación, es decir que la solicitud deberá ser por cada una de ellas. Para cada solicitud el interesado deberá presentar lo siguiente: 1. Cambio de nombre comercial de un producto. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota oficial del laboratorio de producción indicando el cambio. e. Certificado de libre venta con el nuevo nombre (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). 48 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG f. Presentar rotulado gráfico original indeleble/impermeable con número de registro sanitario inserto de acuerdo al formato establecido (cajas, etiquetas, sacos, bolsas y prospecto interno). 2. Cambio de contenidos en la información técnica de un producto. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Técnico Responsable y Representante Legal, c. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado d. Nota oficial del laboratorio de producción, comunicando el cambio respectivo. e. Información técnica a considerar para el cambio. f. Presentar proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios) con el registro sanitario inserto, contemplando las modificaciones en su contenido si existiera. 3. Nuevos envases y/o presentaciones. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota oficial del laboratorio de producción, comunicando el cambio respectivo. e. Presentar proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios) con el registro sanitario inserto, contemplando las modificaciones en su contenido si existiera. 4. Baja de registro y presentaciones comerciales. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota del laboratorio de producción, comunicando el cambio respectivo. 5. Cambios de contenido o de formato en la etiqueta, folleto, empaque. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota oficial del laboratorio de producción, comunicando el cambio respectivo. Excepto para productos de elaboración nacional. 49 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG e. Presentar proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios) con el registro sanitario inserto, contemplando las modificaciones en su contenido si existiera. 6. Ampliación de los países de origen del producto veterinario. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado d. Nota oficial del laboratorio de producción, comunicando el cambio o ampliación respectiva del nuevo país de origen. e. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). f. Presentar proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios) con el registro sanitario inserto, contemplando las modificaciones en su contenido si existiera. 7. Transferencia de registro de producto. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Carta de renuncia de la empresa importadora a la titularidad de registro declarando la conformidad de recisión de contrato de representación con la empresa de origen. e. Presentar el nuevo contrato de representación comercial con la empresa nueva empresa receptora. f. Lista de productos con sus respectivos códigos del registro sanitario. 8. Ampliación del Laboratorio fabricante. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario oficial llenado con firmas, sello del técnico responsable y/o representante legal. c. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Contrato de fabricación entre la empresa titular de origen y el nuevo laboratorio fabricante. e. Presentar proyecto de rotulado gráfico, impreso a color en alta definición, (de todas las presentaciones a registrar tanto envases primarios y secundarios) con el registro sanitario inserto, contemplando las modificaciones en su contenido si existiera. 50 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 9. De las producciones por contrato con empresa externa, laboratorio fabricante externos. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sello del responsable técnico y representante legal. c. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota oficial de la empresa importadora, notificando la solicitud de producción. e. Contrato de fabricación entre la Empresa Titular de origen y el Nuevo Laboratorio fabricante f. Certificación y documentación del Servicio Oficial de origen (original). 10. Cambio de razón social del fabricante. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, comunicando la modificación respectiva. b. Formulario oficial llenado con firmas, sellos del Responsable Técnico y Representante Legal. c. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Nota oficial de la empresa de origen, solicitando el cambio respectivo. e. Presentar rotulado gráfico original indeleble/impermeable con número de registro sanitario inserto de acuerdo al formato establecido (cajas, etiquetas, sacos, bolsas y prospecto interno). f. Certificado de libre venta (máximo para 5 productos) (con vigencia de 1 año a partir de la fecha de emisión del documento), consularizado o apostillado según convenio de La Haya. En caso de no contar con CLV: Certificado de registro o Certificado de exportación y para ambos casos adjuntar documento emitido por el servicio oficial justificando la no comercialización del producto (Excepto para productos nacionales). Nota: El cambio de cualquiera de los principios activos o de su concentración en la formulación del producto de uso veterinario, determinara la exigencia de una nueva solicitud de registro ante el SENASAG. 51 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.2.8. Productos de uso veterinario prohibido y restringido en el Estado Plurinacional de Bolivia. 1. Principios activos de uso prohibido. Se prohíbe en todo el territorio nacional el uso de productos, insumos farmacéuticos con los siguientes principios activos o sus sales en la formulación de productos de uso veterinario, así mismo se anula y se deja sin efecto los registros de los productos e insumos de uso veterinario que contenga: a. Carbadox. b. Olaquindox. c. Nitrofuranos8, que comprenden: furazolidona, nitrofurantoina, nitrofurazona, nifurprazina, nifuraldezona, furaltadona. d. Cloranfenicol9 e. Ractopamina Este listado de principios activos prohibidos, podrá ser modificado en función a recomendaciones sustentadas técnica y científicamente por la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, Organización Mundial de Salud, Organización de las Naciones Unida para la Agricultura y Alimentación FAO, Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en aditivos alimentarios JECFA, Agencia internacional para la investigación sobre el cáncer IARC, Agencia Europea de medicamentos AMEA y el Comité del CODEX Alimentarios, sobre residuos de medicamentos veterinarios en los medicamentos CCRVDF, otros organismos internacionales, trabajos de investigación y expertos en medicamentos veterinario. 2. Hormonas promotores de crecimiento. Se PROHÍBE, en todo el territorio nacional el registro de productos de uso veterinario que contengan hormonas promotoras de crecimiento, sean estos naturales, sintéticos o semisintéticos, cuya acción es androgénica, estrogénica y progestágena utilizados con fines de promoción de crecimiento de animales destinados a consumo humano; a. Trembolona b. Boldenona c. Nandrolona d. Zeranol e. 17 Beta Estradiol f. 19 Nortestosterona g. Testosterona Quedando exceptuados del alcance de esta resolución, los productos de uso veterinario destinados al tratamiento de patologías del aparato reproductor y al manejo reproductivo de los animales de producción. 8 Solo se autoriza la utilización de productos a base de Nitrofuranos para uso tópico en animales de compañía, ornato y equinos u otras especies no destinadas a la producción de alimentos para el consumo humano. 9 Solo se autorizan la utilización de productos a base de cloranfenicol, para uso tópico y colirios en caninos, felinos y aves de ornato u otras especies no destinadas para el consumo humano. 52 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Se cancelan, anulan y dejan sin efecto los registros de los productos e insumos de uso veterinario comprendido en el párrafo precedente. 3. Proteínas de origen animal en alimentos para rumiantes. a. Se PROHÍBE en todo en territorio nacional, el uso de proteínas de origen de animales rumiantes, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. b. Se entiende proteínas de origen animal a: harinas de carne y hueso, harina de carne, harina de hueso, harina de sangre, plasma seco, harina de órganos, hueso digestado, molido, estrujado u otros derivados y cualquier otro producto de origen de animales rumiantes. c. Las proteínas lácteas producidas por rumiantes se exceptúan de la prohibición. d. Las cenizas de huesos se autorizan para el suplemento de la alimentación en rumiantes como aporte de minerales fosforo y calcio de origen animal, siempre y cuando los huesos sean sometidos a una temperatura homogénea no inferior a seiscientos grados centígrados 600°C, durante un periodo mínimo de 1 hora, debiendo constatar mediante laboratorios oficiales la AUSENCIA de fragmentos óseos, sangre, y tejido muscular. e. Para verificar que este proceso se haya realizado correctamente se requerirá los resultados de análisis Físico - Químico (Humedad, ceniza y proteína) de laboratorios oficiales. Así también la presentación de los registros de temperatura de los equipos utilizados y los certificados de calibración y caracterización de los mismos. f. Cuando se detecte en alimentos balanceados para rumiantes la presencia de proteínas de animales rumiantes, mediante el análisis de detección de Proteínas Animales Procesadas en alimentos para animales PAP`s (identificación de fragmentos óseos, sangre y fibra muscular), se reportara como PRESENCIA, y en caso se detecte en alimento balanceado u otros para rumiantes la ausencia de proteína animal se considerara APTO y se procederá según normativa para su Registro Sanitario. g. Cuando se detecten alimentos balanceados para rumiantes la PRESENCIA de proteína animal se considerara alimento ADULTERADO e infringe las previsiones del presente reglamento, debiendo adoptar en tal caso de forma inmediata las medidas sanitarias y sanciones correspondientes según norma vigente. h. El rotulado gráfico de los envases de insumos de origen de proteína animal que se comercialicen como tal, y de los alimentos balanceados destinados a la alimentación de especies mamíferas no rumiantes que se crían para la producción de alimentos y destinados al consumo humano, que las contengan como ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la siguiente leyenda “PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”. 53 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG i. El SENASAG, fiscalizara a las empresas veterinarias que fabrican, importan, distribuyan y comercialicen productos, verificando que estos reúnan y cumplan con las características descritas en su respectivo dossier y con las condiciones establecidas en el presente reglamento, y lo estipulado en los programas de control, vigilancia y erradicación oficiales. j. El SENASAG, tomara muestras de los productos veterinarios para control de calidad e inocuidad y la presencia de proteína animal en los productos, ya sean nacionales o importados. k. El costo de las tomas de muestras para análisis de control de calidad serán cubiertas por la empresa. Artículo 2.2.9. Buenas prácticas de aplicación de medicamentos veterinarios. Las Buenas Prácticas de aplicación de Medicamentos Veterinarios, abarca tanto la prescripción, aplicación y distribución de los medicamentos veterinarios utilizados para controlar o tratar las enfermedades de los animales, para modificar sus funciones orgánicas o mejorar su desempeño productivo. Cuando se manejan o administran medicamentos veterinarios es importante conocer la posibilidad de que éstos pueden producir efectos adversos o secundarios en los animales. También pueden generar residuos de principios activos o sus metabolitos cuya concentración en tejidos o productos 10 estén por encima de los límites máximos de residuos permitidos (LMR) y como consecuencia estos productos no sean inocuos para la salud humana. 1. Objetivo Establecer lineamientos para la correcta aplicación de medicamentos veterinarios, incluyendo a los productos biológicos que son empleados para prevenir o curar las enfermedades de los animales. Los mismos se deberán utilizar conforme a lo establecido en el etiquetado del producto, respetando sus recomendaciones para resguardar el bienestar animal, la salud humana y el medio ambiente. 2. Alcance. Médicos veterinarios, profesionales veterinarios acreditados por el SENASAG, productores exportadores de animales vivos y sus productos y cualquier persona responsables de la aplicación de estos medicamentos veterinarios. 3. Responsabilidades. a. Autoridad Nacional Competente. Registro y control de Productos de Uso Veterinario y zootécnico; Autorización y control de las importaciones. Registro de empresas distribuidoras de medicamentos veterinarios. Registro de empresas elaboradoras de medicamentos y alimentos para animales. Actualización de la lista de principios activos restringidos y prohibidos. 10 carne, leche, huevos o miel y otros 54 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Médico Veterinario. Es responsable de la prescripción y del uso correcto de medicamentos veterinarios. Responsable en la elaboración del plan sanitario y utilizar todas las herramientas clínicas y de diagnóstico de manera que le permita llegar con exactitud al diagnóstico de la enfermedad para establecer el tratamiento específico, utilizando la menor cantidad de productos posibles, además de evitar el uso de combinaciones o formulaciones veterinarias. Los veterinarios acreditados deben controlar y firmar planillas de registro de aplicación de medicamentos veterinario en predios habilitados para la exportación. Tener control de las recetas utilizadas en el predio de producción animal. Disponerse de medios para identificar a los animales tratados, de manera que las personas que participen en su manejo puedan identificar al animal tratado y controlar el tiempo de retiro de los medicamentos. c. Productor. Uso de medicamentos veterinarios con registro sanitario. Contar con planillas de registros de aplicación de medicamentos. Cumplir con el tiempo de retiro de medicamentos de uso veterinario. 55 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPÍTULO 2.3 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS Artículo 2.3.1. Establecimiento veterinario. Son todos aquellos lugares donde personas naturales o jurídicas se dediquen al desarrollo de actividades comerciales y no comerciales11 que por su naturaleza puedan incidir en la salud de los animales, como la manipulación, venta de medicamentos veterinarios, productos biológicos, así como la oferta de servicios de diagnóstico y tratamiento de enfermedades que puedan afectar a los animales: Los Establecimientos Veterinarios serán atendidos por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas. Excepcionalmente, los Establecimientos Veterinarios Rurales podrán ser atendidos por Técnico superior o Técnico Medio en Medicina Veterinaria, Zootecnista, Técnico Superior en Agropecuaria. El presente artículo establece los requisitos para el registro y control de Establecimientos Veterinarios. 1. Hospitales. 2. Clínicas. 3. Consultorios. 4. Farmacias Veterinarias. 5. Tienda de venta de alimentos balanceados medicados. 6. Tienda de venta de accesorios para mascotas y similares terapéuticos. 7. Establecimiento de venta de mascotas, aves vivas, acuarios, hotel, refugio para animales y similares. 8. Establecimiento Veterinario Rural. 9. Establecimientos comercializador de biológicos contra enfermedades bajo programas de control oficial. Los establecimientos veterinarios deberán especificar y orientar su organización y funciones hacia la extensión de servicios de atención de consultas, tratamientos médico - quirúrgicos, prevención y control de enfermedades infecciosas, infecto – contagiosas y parasitarias, diagnóstico clínico y laboratorio, asistencia técnica, tratamientos estéticos y cosméticos, venta de productos de uso veterinario – PUV´s (productos farmacológicos, biológicos, alimentos balanceados) y accesorios medicados para animales, contribuyendo además en el control de enfermedades zoonóticas, coadyuvando y dirigiendo su accionar a la protección de la salud pública. El SENASAG, a través de la Jefaturas Departamentales, procesará y resolverá las Solicitudes de Registro para el funcionamiento de establecimientos veterinarios, con vigencia de (5) cinco años, tomando como base los requisitos siguientes: 11 Universidades, Centros Municipales de Zoonosis, ONG´s y otras organizaciones. 56 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.3.2. Requisitos para el Registro de Establecimientos Veterinarios. 1. Documentos legales. a. Carta de Solicitud de registro del establecimiento. b. Formulario oficial de solicitud de registro de establecimiento. c. Fotocopia de Cedula de Identidad del solicitante o representante legal, debiendo presentar en el segundo caso, el poder legal correspondiente. d. Número de Identificación Tributaria – NIT. e. Fotocopia de Testimonio o poder de constitución (en caso de asociaciones). 2. Información Técnica de los Establecimiento. a. Lista del equipamiento por ambiente. b. Actividad a la que se destinara el establecimiento. 3. Información del Domicilio Legal e Infraestructura del Establecimiento. a. Plano de distribución de ambientes. b. Croquis de ubicación, señalizando principales avenidas y calles. 4. Requisitos Responsable Técnico. a. Fotocopia de la Cedula de Identidad. b. Contrato de trabajo entre el Establecimiento Veterinario y Responsable Técnico. c. Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional. d. Documento que le acredite el registro en el COMVETBOL (Excepto para Técnicos Superiores y Técnicos Medio en Medicina Veterinaria – Rubro Veterinaria Rural). e. Hoja de vida. 5. Complementarios (posterior a la revisión y evaluación documental). a. Formulario de Liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. b. Acta de inspección in situ, posterior al ingreso y evaluación documental para el registro de la Empresa. Nota: Todo lo antes mencionado es requisito indispensable para todos los rubros, mismos que deberán ser presentados en una carpeta, identificando cada sección mediante separadores. 57 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.3.3. Funciones, infraestructura y equipamiento específicos de los Establecimientos Veterinarios por rubro. Las actividades o funciones, ambientes y equipos de los establecimientos veterinarios serán conforme a los rubros: 1. Hospitales. Establecimientos destinados a prestar servicios de prevención, curación, tratamiento de enfermedades de animales, realizar cirugías menores y mayores y manera obligatoria mediante la atención por especialidades (internaciones, cuarentenas y estudios complementarios). a. Infraestructura y equipamiento necesarios para hospitales: a.1. Sala de espera y recepción: Dotada del mobiliario necesario para garantizar la comodidad de los clientes. a.2. Área administrativa y médica, con mobiliario, equipos y material acordes a la actividad a desarrollar. a.3. Salas de reconocimiento: Paredes, techos, pisos impermeables y el siguiente equipamiento mínimo. a.4. Sala (s) de Cirugía: con paredes, techo (s) y piso impermeables para facilitar su desinfección y esterilización, contando además con sistemas de aislamiento al exterior y el siguiente equipo mínimo. a.5. Salas o ambientes adecuados para los servicios adicionales que se preste, (laboratorios, Rayos X, sala de radiología, necropsia y ultrasonido). a.6. Mesas de observación clínica revestidas de material resistente e impermeable que permita su aseo y desinfección. a.7. Mesa (s) auxiliar (es) de curación (es). a.8. Vitrinas con material y equipo necesario. a.9. Equipo de anestesia inhalatoria o parenteral. a.10 Material quirúrgico. a.11. Ambiente adecuado para animales en recuperación. a.12. Equipo de esterilización. a.13. Ambiente para cuarentena. a.14. Jaulas y/o caniles. b. Servicios básicos. b.1. Agua permanente (sistema de distribución de agua fría y caliente). b.2. Energía eléctrica permanente. b.3. Sistemas de energía de emergencia. b.4. Otros equipos, materiales y productos necesarios. b.5. Ambulancia con equipamiento necesario y adecuado para atender emergencias, no pudiendo la misma prestar servicios de consulta ambulatoria. 58 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Funciones de los Hospitales Veterinarios. c.1. Atención médica especializada y diagnóstico clínico. c.2. Tratamientos médicos y quirúrgicos. c.3. Cirugía mayor, general, especial. c.4. Internaciones c.5. Vacunaciones c.6. Asesoramiento técnico general (sanidad y nutrición animal). c.7. Atención de emergencias. c.8. Atención permanente durante las 24 horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados. 2. Clínicas. Establecimientos destinados a prestar servicios de prevención, curación, tratamiento de enfermedades de animales, realizar cirugías menores y mayores. a. Infraestructura y equipamiento necesarios: a.1. Sala de espera o recepción. a.2. Sala de reconocimiento: Provisto del equipamiento necesario para efectuar el diagnóstico y tratamiento clínico de los animales, con paredes y pisos impermeables: a.3. Mesa (s) de observación clínica revestida de material resistente e impermeable que permita su aseo y desinfección. a.4. Mesa (s) auxiliar (es) de curación (es). a.5. Vitrinas con equipo y material necesario. a.6. Sala (s) de Cirugía: con paredes y piso impermeables para facilitar su desinfección y esterilización, contando además con sistemas de aislamiento al exterior y el siguiente equipo mínimo: a.7. Equipo de anestesia inhalatoria y/o parenteral. a.8. Material y equipo quirúrgico. b. Otros equipos especializados. b.1. Otros equipos, material y medicamentos necesarios para la atención de rutina y para emergencias. b.2. Alojamiento para animales en recuperación. b.3. Caniles. b.4. Ambiente para cuarentena. c. Servicios básicos. c.1. Agua permanente (sistema de distribución de agua fría y caliente). c.2. Energía eléctrica permanente c.3. Sanitarios. 59 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c.4. Salas o ambientes opcionales adecuados para los servicios adicionales que se preste, (laboratorios, Rayos X, sala de radiología, necropsia y ultrasonido). c.5. Ambientes adecuados destinados a realizar baños y peluquería (opcional). d. Funciones de las Clínicas Veterinarias. d.1. Atención clínica general interna y externa. d.2. Atención y tratamientos médico quirúrgicos rutinarios, mayores y menores, de emergencia y programados. d.3. Atención de tratamientos preventivos y curativos rutinarios y especiales. d.4. Asesoramiento técnico (sanidad y nutrición animal). d.5. Contar con productos de uso veterinario necesarios. 3. Consultorios. Establecimientos destinados a prestar servicios de prevención, curación, tratamiento de enfermedades de animales, realizar cirugías menores y excepcionalmente Ovario Histerectomía y otras de emergencia justificadas. Al momento de la inspección el establecimiento deberá declarar la cirugía Ovario Histerectomía, para la evaluación de sus ambientes. a. Infraestructura y equipamiento necesarios: a.1. Ambiente de espera o recepción habilitada para la comodidad de los usuarios. a.2. Sala de reconocimiento para revisión y atención de animales, provisto del equipamiento y material necesarios para efectuar el diagnóstico y tratamiento de los animales, debiendo contar con paredes y pisos impermeables que garanticen la higiene. a.3. Mesas de observaciones revestidas de material resistente inoxidable o impermeable que permita su fácil aseo y desinfección. a.4. Vitrinas con equipo y material necesario. a.5. Equipo, material y medicamentos necesarios para la atención de rutina y para emergencias. a.6. Jaulas o caniles en un espacio adecuado para alojar animales enfermos. a.7. Servicios básicos adecuados (agua, electricidad, sanitarios). a.8. Ambiente adecuado para baños y peluquería (opcional). b. Funciones de los Consultorios Veterinarios. b.1. Atención de clínica general interna y externa (atención a domicilio). b.2. Atención de procedimientos rutinarios y de emergencias (vacunaciones, diagnóstico y tratamientos). b.3. Cirugías menores y de emergencia. (Incluido la OVH). b.4. Asesoramiento técnico (sanidad y nutrición animal). b.5. Contar con productos de uso veterinario necesarios. 60 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Farmacias Veterinarias. Establecimiento Veterinario dedicado a la comercialización de productos de uso veterinario con registro sanitario, bajo la presentación o no de receta médico veterinaria. a. Infraestructura y equipamiento necesarios. a.1. Área destinada a la recepción del público, con el espacio suficiente para atender en condiciones óptimas. a.2. Ambientes independientes destinadas al almacenamiento de productos de uso veterinario, con condiciones de higiene, ventilación y protección contra insectos. a.3. Contar con sistemas o equipos de refrigeración para conservación de biológicos y otros productos que requieran conservación a temperaturas especiales o específicas y los sistemas auxiliares de control de temperatura (termómetro), cintas térmicas u otro específico). b. Funciones de las Farmacias veterinarias. b.1. Comercialización de productos de uso veterinario con registro sanitarios b.2. Comercializar productos de uso veterinario de uso restringido a través de receta médico veterinaria. b.3. Asesoría técnica al público en general. b.4. Tener un registro de venta de productos de uso veterinario bajo receta médica, archivada. b.5. Comercialización de equipos e instrumental de uso veterinarios. 5. Tienda de ventas de alimentos balanceados medicados. Establecimiento dedicado solo a la comercialización de Alimentos Balanceados medicados, elaborados en el país o importados y registrados en el SENASAG. a. Infraestructura y equipamiento necesarios para Tienda de venta de alimentos balanceados medicados. a.1. Muebles necesarios (vitrinas, anaqueles, estantes, pallets) para almacenar y exponer los productos alimentos balanceados medicados. a.2. Área de atención al público y venta de alimento balanceado con condiciones de higiene y seguridad. a.3. Contar con pallets que eviten el contacto con el suelo. a.4. Cubiertas, que protejan de las inclemencias del tiempo. a.5. Área destinada al almacenamiento en condiciones óptimas de temperatura, humedad, ventilación y protección contra insectos y otros animales perjudiciales (bodega). a.6. Servicios básicos necesarios (electricidad, agua, sanitarios). b. Funciones de las tiendas de venta de alimentos balanceados medicados. b.1. Venta de alimentos medicados bajo supervisión del médico veterinario. 61 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b.2. Venta de productos de distracción terapéuticos. b.3. Se restringe la venta a granel. b.4. Informe anual de la venta de Productos de Uso Veterinario: Alimentos Balanceados Medicados. b.5. Asesoría técnica especializada sobre nutrición y manejo alimento. 6. Tienda de venta de accesorios para mascotas y similares terapéuticos. Está autorizado para prestar atención al usuario en la venta de accesorios para animales mayores, menores y juguetes que en su composición contengan sustancias terapéuticas. a. Infraestructura y equipamiento necesarios para Tienda de venta de accesorios para mascotas y similares terapéuticos: a.1. Área de atención al público y venta de accesorios considerando la higiene. a.2. Contar con vitrinas que eviten el contacto con el suelo. a.3. Cubiertas, que protejan de las inclemencias del tiempo. a.4. Limpieza del área de insectos perjudiciales (bodega). a.5. Servicios básicos necesarios (electricidad, agua, sanitarios). b. Funciones de la tienda de venta de accesorios para mascotas y similares terapéuticos. b.1. Informe anual de la venta de accesorios de Uso Veterinario. b.2. Contar con libro de registros de la venta de accesorios. b.3. Asesoría técnica especializada sobre nutrición y manejo animal. 7. Establecimiento de ventas de mascotas, aves vivas, acuarios, hotel, refugio para animales y similares. Bajo esta denominación están comprendidos todos aquellos establecimientos dedicados a la compra venta de animales de compañía, aves de ornato, peces ornamentales y residencia temporal de animales. a. Infraestructura y equipamiento necesarios para establecimiento de venta de mascotas y aves vivas. a.1. Ambiente de espera que tenga las condiciones adecuadas para el confort y comodidad de los usuarios. a.2. Sala de exposición y ventas, provista de jaulas metálicas o de plástico reforzado y caniles que garanticen el bienestar y seguridad de los animales, así como su fácil limpieza y desinfección. a.3. Ambiente (s) adecuado (s) para el almacenamiento de alimento balanceado. a.4. Ambiente de reconocimiento de los animales manejados, provisto de equipamiento y condiciones adecuadas (buena iluminación), con techo, paredes y pisos impermeables (provisión adecuada de agua, energía eléctrica y sistema de desagüe). a.5. Una o más piezas completamente aisladas del resto, destinadas a cuarentena animal provistas de jaulas y otras condiciones o instalaciones apropiadas. 62 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Funciones de Establecimiento de Venta Mascotas y aves vivas. b.1. Compra y venta de animales de compañía (perros y gatos) con certificados sanitarios de vacunación polivalentes y de cumplimiento obligatorio vacuna contra la Rabia. b.2. Compra y venta de aves de ornato y otros animales que no sean consideradas especies silvestres ni exóticas. c. Infraestructura y equipamiento necesario para Acuarios. c.1. Paredes y pisos de fácil aseo. c.2. Servicios básicos. c.3. Peceras implementadas con el equipo adecuado. c.4. Vitrinas de alimentos para peces. d. Funciones de los Acuarios d.1. Compra y venta de peces ornamentales. e. Infraestructura y equipamiento necesarios para Hoteles y refugios: e.1. Servicios básicos. e.2. Sala de espera. e.3. Área de recreación. e.4. Basureros de desecho orgánicos. e.5. Ambiente de almacenamiento de alimentos. e.6. Caniles separados para resguardo y descanso. f. Funciones de los Hoteles y refugios para mascotas. f.1. Prestar servicios de alojamiento de mascotas. g. Infraestructura y equipamiento necesarios para Peluquería para mascotas. g.1. Muebles necesarios (vitrinas, anaqueles, estantes) para guardar los productos utilizados en el tratamiento estético de los animales. g.2. Sala de trabajo cerrada (para baños, corte de pelo, peinado y otros tratamientos de estética) que cuente con el equipamiento mínimo adecuado, como ser: mesas con elevadores, sujetadores, cepillos, tijeras, maquinas u otro equipo de corte de pelo, aspiradoras y material de limpieza. g.3. Sala de trabajo cerrada (para baños antiparasitarios) que cuente con el equipamiento mínimo adecuado, como ser: mesas con elevadores, sujetadores, cepillos, tijeras, maquinas u otro equipo de corte de pelo, aspiradoras y material de limpieza. g.4. Otros equipo y material necesarios (productos autorizados para baños, desinfección de ambiente, equipos y material). g.5. Servicios básicos de agua caliente y fría necesarios y adecuados a los fines del establecimiento (electricidad, sanitarios). g.6. Personal auxiliar capacitado (peluqueros y manejadores de animales). g.7. Caniles, jaulas para resguardo de los animales. 63 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG h. Funciones de Peluquería para Mascotas. h.1. Baños de animales (estéticos y antiparasitarios). h.2. Corte de pelo. h.3. Corte de uña. h.4. Cuidado estético. i. Infraestructura y equipamiento necesarios para establecimientos crematorios y funerarios para mascotas. i.1. Salas de recepción y espera. i.2. Salón velatorio. i.3. Sala de preparación. i.4. Sala de cremación. i.5. Horno crematorio. i.6. Urnas. j. Funciones de establecimientos crematorios y funeraria para mascotas. j.1. Servicio de cremación para perpetuidad de las mascotas. 8. Establecimiento Veterinario Rural. Se entiende por Establecimiento Veterinario rural, a consultorios y farmacias, ubicadas en áreas rurales del país y que las mismas están dedicadas exclusivamente a la venta de alimentos balanceados, farmacológicos (antibióticos, antiparasitarios, antidiarreicos, antipiréticos, antisépticos, antitóxicos, cicatrizantes, reconstituyentes minerales y vitaminas) que cuente con registro sanitario oficial en el SENASAG. a. Infraestructura y equipamiento necesarios. a.1. Ambientes limpios e higiénicos. a.2. Vitrinas o anaqueles. b. Funciones de los establecimientos veterinarios rurales. b.1. Informe anual de la venta de Productos de Uso Veterinario. b.2. Venta de productos de uso veterinarios farmacológicos y accesorios. 9. Establecimiento Comercializadoras de biológicos contra enfermedades bajo programas de control. Se entiende como Establecimiento Comercializadores de vacuna contra enfermedades bajo programas de control oficial a: Asociaciones de productores, Municipalidades, Cooperativas, ONG’s y otros, con registro en el SENASAG. Los establecimientos comercializadores vacuna contra la Fiebre Aftosa son habilitados como lugares de expendio de la vacuna, únicamente para los ciclos de vacunación establecido en los programas oficiales. 64 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a. Infraestructura y equipamiento necesarios. a.1. Ambiente de espera o recepción habilitada para la comodidad de los usuarios. a.2. Contar con sistema eléctrico adecuado que permita mantener el suministro de energía a la cámara o heladera. a.3. Contar con un generador eléctrico auxiliar con poder suficiente para suministrar energía. (para establecimientos veterinarios). a.4. Contar con dos motores por cada cámara frigorífica y que en caso de daño de un motor, pueda funcionar alternamente el otro hasta que el sistema recupere las dos unidades. (en caso de importadoras). a.5. Disponer de heladeras y/o cámaras frigoríficas que garanticen la cadena de frío del biológico (vacunas). a.6. Los equipos de refrigeración estarán ubicados en lugar visible y en ambientes que garanticen la libre circulación del aire. a.7. Los equipos de refrigeración serán utilizados de acuerdo a su capacidad o volúmenes; los mismos que no deberán ser rebasados en su capacidad más de lo indicado por el fabricante. a.8. Los equipos de refrigeración deben tener mínimamente un mantenimiento por año realizado por talleres especializados, mismos que emitirán una constancia de verificación del equipo, con dictamen técnico favorable, para la conservación del biológico (vacuna), a una temperatura entre 2 y 8 ºC. a.9. Termómetros de máximas y mínimas. a.10. Disponer de cajas térmicas, en cantidad suficiente como método exclusivo para el traslado y comercialización del biológico y termómetros descartables de altas y bajas en cada caja térmica. a.11. Cada equipo de refrigeración deberá contar con registradores de temperatura para cámaras para realizar un registro continuo. b. Funciones de los establecimientos comercializadores de biológicos. b.1. Informe por ciclo de vacunación, de la venta de Productos de Uso Veterinario. b.2. Venta y distribución de Biológicos contra enfermedades bajo control oficial o programa. 10. Requisitos para la apertura y cierre de cámaras. a. Carta de solicitud de apertura de cámara de frio al SENASAG. b. El usuario deberá presentar factura de compra del biológico Artículo 2.3.4. Requisitos para la Renovación de Establecimientos Veterinarios. La renovación del registro de Establecimientos Veterinarios se realizara antes de los 60 días calendario para su vencimiento. Presentando los siguientes requisitos: a. Carta de Solicitud de registro del establecimiento. b. Formulario oficial de solicitud de registro de establecimiento. 65 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Fotocopia de Cedula de Identidad del solicitante o representante legal. d. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. La renovación de registro se realizará siempre y cuando no haya sufrido ningún cambio o modificación de los aspectos con las cuales hayas sido aprobadas. Artículo 2.3.5. Modificación/ampliación a los registros sanitarios de Establecimientos Veterinarios. 1. Ampliación de rubro del establecimiento. a. Carta de Solicitud de registro del establecimiento. b. Formulario oficial de solicitud de registro de establecimiento. c. Cumplimiento de los requisitos establecidos para el rubro a ampliar, a excepción de la tienda de venta de alimentos balanceados y/ o similares. d. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 2. Cambio de domicilio legal. a. Carta de solicitud. b. Formulario oficial de solicitud de cambio de domicilio legal. c. Croquis de ubicación. d. planos de nueva infraestructura. e. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 3. Cambio del Responsable Técnico. a. Carta de Solicitud. b. Formulario oficial de solicitud de cambio de responsable técnico. c. Fotocopia de la Cedula de Identidad del nuevo responsable técnico. d. Contrato de trabajo entre la Empresa Veterinaria y Responsable Técnico. e. Fotocopia del Título en Provisión Nacional. f. Fotocopia documento que le acredite de estar registrado en el COMVETBOL. g. Hoja de vida. h. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 4. Cambio de razón social o nombre. a. Carta de Solicitud. b. Formulario oficial de solicitud de cambio razón social. 66 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. d. Actualización del Número de Identificación Tributaria. 5. Cambio de representante legal y/o propietario. a. Carta de Solicitud. b. Formulario oficial de solicitud de cambio de representante legal. c. Documento de transferencia. d. Contrato de Trabajo. e. Fotocopia de Cedula de Identidad. f. Formulario de Liquidación de pago y comprobante de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. Artículo 2.3.6. Responsabilidad técnica y administración de los establecimientos veterinarios. 1. Los hospitales veterinarios, farmacias veterinarias, clínicas, consultorios, veterinarias rurales, contarán permanentemente con un técnico responsable, exceptuando los acuarios, hoteles, peluquerías y tienda comercializadora de mascotas y aves vivas, tienda de venta de alimentos balanceados, que será según cronograma. 2. El asesor técnico deberá atender o prestar sus servicios de manera exclusiva y a tiempo debiendo los propietarios del establecimiento, llevar un registro del mismo, a manera de garantizar la prestación de sus servicios. 3. Contar con registros médicos e informes: a) Libro diario de registro de ingreso o atención de animales. b) Historiales Clínicos de cada paciente. c) Libro de intervenciones quirúrgicas realizadas con observaciones importantes. d) Libro de defunciones con especificación de diagnóstico de ingreso y defunción. e) Registro de las vacunaciones efectuadas. f) Registro de antibióticos de uso de antibióticos. 4. Archivo de inspecciones o visitas. 5. Sistemas computarizados que contengan la información arriba mencionada. 6. En caso de cese de funciones el Técnico Responsable tiene la obligación de notificar al SENASAG. Artículo 2.3.7. Obligaciones y responsabilidades del Técnico Responsable. 1. Responder por su accionar en todas las actividades concernientes a su responsabilidad técnica en el Establecimiento Veterinario que regenta. 2. Atender y asesorar técnicamente a los usuarios que requieran su servicio. 3. Garantizar que los productos manejados, comercializados y utilizados en el establecimiento estén registrados en el SENASAG. 67 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Realizar seguimiento a la vigencia del registro sanitario SENASAG del establecimiento. 5. Registro de venta de productos de uso veterinario bajo receta médica. 6. En caso de ser dependiente, elevar informes técnicos cuando sean requeridos por el SENASAG en coordinación con el propietario del establecimiento. 7. Notificar inmediatamente al SENASAG las sospechas de enfermedades de denuncia obligatoria u otros problemas sanitarios detectados. 8. Velar y resguardar la salud y bienestar de los animales. 9. Permitir el ingreso y coadyuvar al personal oficial del SENASAG en el cumplimiento de sus funciones. 10. Cumplir con el horario de trabajo estipulado en su contrato o las 8 horas laborales establecidas según ministerio de trabajo. Artículo 2.3.8. Infracciones. 1. Los Consultorios no están autorizados a realizar internaciones. 2. Edad mínima para venta de la mascota, será igual o mayor a 2 meses (60 días). (venta de mascotas y animales vivos). 3. Los animales de la fauna silvestre o exóticos que no se encuentran considerados dentro de la categoría de animales de compañía (mascotas) u ornamentales y su manejo se rige en la Ley de Medio Ambiente (N°. 1333), no pueden ser manejados o comercializados por los establecimientos Veterinarios, salvo autorización especial otorgada por la autoridad competente (venta de mascotas y animales vivos). 4. Queda prohibida la atención de animales para vacunación, desparasitación interna, tratamientos médico – quirúrgicos y la venta de productos veterinarios farmacológicos y biológicos. (venta de mascotas y animales vivos) en instalaciones u otro ambientes donde no sean autorizados por el servicio oficial. 5. El registro de establecimientos veterinarios con la denominación de prefijo “AGRO” (ejemplo AGROVETERINARIA). 6. La venta de productos veterinarios conjuntamente con productos agrícolas. 7. Venta de productos veterinarios medicados en lugares que no están autorizados por el Servicio (supermercados, tiendas, vías públicas). 8. Venta de alimentos balanceados medicados en establecimientos sin registro. 9. Registro de un Establecimiento Veterinario, con el mismo nombre de razón social dentro de un mismo departamento. 10. Se prohíbe el funcionamiento de Establecimientos Veterinarios sin Registro Oficial en el SENASAG. 68 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.3.9 Procedimientos para el Registro Sanitario de empresas, establecimientos veterinarios y productos de uso veterinarios (puv´s). Es responsabilidad del Área de Registro y Certificación Zoosanitario de las Jefaturas Distritales, brindar información al usuario, sobre los requisitos para la obtención del Registro Sanitario y verificar el cumplimiento de la misma. 1. Presentación de Solicitud. Se realiza mediante una carta de solicitud dirigida al Jefe Distrital correspondiente, especificando claramente el servicio requerido conforme a lo que establece la Ley 830 y su reglamentación R.A. 139/2017. Considerando lo siguiente: a. Para empresas veterinarias, presentar el expediente en un archivador de Palanca. b. Para establecimientos veterinarios, presentar el expediente en un archivador de Palanca. c. Para productos de uso veterinario, deberán presentar el expediente anillado. 2. Recepción Documental. Se efectúa mediante Ventanilla Única de la Jefatura Distrital correspondiente debidamente identificada y con los respectivos datos de contacto (correo electrónico), con el objeto de comunicar la conformidad o no del documento presentado. Ventanilla única derivara toda documentación en un plazo no mayor a 24 horas al Área de Registro y Certificación Zoosanitario. 3. Revisión documental. Se verifica el cumplimiento mediante la revisión de lista de requisitos. Para Registro de Empresas, Establecimientos Veterinarios y productos de uso veterinario, según requisitos conforme al rubro requerido y naturaleza respectivamente. Es responsabilidad del Área de Registro y Certificación Zoosanitario, de emitir un dictamen de cumplimiento o no, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. a. SI cumple: Mediante correo electrónico, comunicar al usuario, para que pueda acceder al Formulario de Liquidación de Pago y posterior Pago de Tasa por el servicio solicitado, acorde a lo dispuesto en la Ley 830 y R.A. 139/2017. Es responsabilidad del ARCZ, adjuntar al expediente técnico tanto el formulario de liquidación y la fotocopia del comprobante de depósito. Si la documentación es para registro de empresa veterinaria o establecimiento veterinario, el ARCZ en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles (a partir de la emisión del formulario de liquidación de pago), programará la inspección física de la empresa o establecimiento veterinario para verificar el cumplimiento de requisitos sanitarios exigidos. 69 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Si la documentación es para registro de producto de uso veterinario se remitirá el expediente técnico completo (adjuntando formulario de liquidación de pago y fotocopia de comprobante de pago) a la Jefatura Nacional UNSA-ANRIP en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles (a partir del pago de la tasa) mediante comunicación interna firmada por el ERCZ de las Jefaturas Distritales. b. NO cumple: Previa información al usuario, el ARCZ procederá con la devolución de los documentos presentados, mediante una nota oficial referenciada “devolución de documento incompleto”, para que sean presentadas nuevamente previo cumplimiento de requisitos, debiendo archivar la copia recepcionada con sus respectivos datos (Recibido, Fecha, Firma, Nombre completo y N° de cédula de identidad). 4. Evaluación Documental. De Registro de Empresas y Establecimientos Veterinarios. El ARCZ evaluará la viabilidad del trámite conforme al rubro solicitado y el cumplimiento de requisitos sanitarios exigidos, corroborando la información documental con lo físico mediante; a. Inspección: a través de la verificación física, para constatar el cumplimiento de requisitos sanitarios requeridos para su aprobación, según acta de inspección (llenada y firmada correctamente). a.1. SI cumple: Se procederá con la actualización y/o empadronamiento. (se considera registro aprobado, una vez incorporado a la base de datos del Sistema GRAN PAITITI, verificable mediante página web SENASAG). Se emitirá el dictamen de aprobado y se comunicara al usuario por ventanilla única y correo electrónico oficial, en un plazo no mayor a Quince (15) días hábiles (a partir de la fecha del acta de inspección) emitirá el certificado con firma digital correspondiente. a.2. No cumple: Cuando se establezcan observaciones sobre la documentación, o inspección física (infraestructura y equipamiento) el Encargado de Registro y Certificación Zoosanitario de manera oficial y escrita mediante correo electrónico, comunicará las observaciones planteadas, los cuales deberán ser subsanadas por las empresas o establecimientos veterinarios de acuerdo a los siguientes plazos: El usuario deberá responder las observaciones planteadas en un plazo no mayor a 30 días hábiles en caso de observaciones documentales y 120 días hábiles en caso de infraestructura y equipamiento. De no cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el trámite en curso quedara nulo y la documentación presentada será archivada. Por tanto el usuario deberá iniciar un nuevo trámite con nueva cancelación de tasas por servicios prestados, lo cual se generara un nuevo código de registro. De subsanar lo establecido se procederá como lo establece el numeral a.1. 70 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Evaluación documental. De Registro de Productos de Uso Veterinario, una vez ingresada la documentación (expediente técnico completo) a Jefatura Nacional - ANRIP, el sistema GRAN PAITITI genera un código. El responsable de análisis, evaluación emitirá el dictamen de aprobado u observado, en un plazo no mayor a 60 días hábiles para registros nuevos, (a partir de la derivación del expediente al evaluador); para el caso de renovaciones y cambios complementarios en un plazo no mayor a 30 días hábiles. a. SI cumple: Se procederá con la Actualización y/o Empadronamiento (se considera registro aprobado, una vez incorporado a la base de datos del Sistema GRAN PAITITI, verificable mediante página web SENASAG), se emitirá la carta de conformidad. El usuario podrá imprimir la constancia de registro ingresando a la página web del SENASAG. b. NO cumple: Se emitirá el dictamen mediante una carta planteando las observaciones sobre la documentación, misma que será comunicada al usuario mediante correo electrónico con copia al ARCZ. Para que en un plazo no mayor a 120 días sean absueltas o subsanadas por el usuario. b.1. De no cumplir lo establecido en el numeral e.2., el trámite quedará nulo en el sistema GRAN PAITITI y la documentación presentada será archivada, esto será comunicado al usuario mediante carta. Por tanto el usuario deberá iniciar un nuevo trámite con el expediente técnico completo, con nueva cancelación de tasas por servicios prestados, lo cual se generara un nuevo código de registro. b.2. De subsanar lo establecido en un plazo no mayor a 30 días hábiles, se procederá según numeral a.1. 6. Entrega de carta de conformidad. a. Una vez finalizada con el proceso de registro, de empresas veterinarias, y establecimientos veterinarios la emisión del certificado de registro sanitario, estará a cargo de los encargados de registro y certificación zoosanitario de las Jefaturas Distritales, lo cual se realizara mediante firma digital. El certificado de registro sanitario para empresas y establecimientos veterinarios contendrá la siguiente información: N° de registro sanitario. Nombre de la empresa. Dirección. Rubro. Fecha de registro. Fecha de vencimiento. QR - DATA. Firma digital. Código correlativo. 71 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. En caso de registro de productos de uso veterinario, la emisión de la carta de conformidad y del certificado de registro sanitario, estará a cargo del encargado nacional de registro de insumos pecuarios y el técnico evaluador del ANRIP, lo cual se realizara mediante firma digital. El certificado de registro sanitario para productos de uso veterinario contendrá la siguiente información: N° de registro sanitario. Nombre de la Empresa. Dirección. Nombre comercial del producto. Uso. País de Procedencia. Presentaciones. Especies de destino. Autorización según rubro. Fecha de registro. Fecha de vencimiento. QR - DATA. Firma digital. Código correlativo. La numeración del certificado será generado por el sistema GRAN PAITITI. En caso de Registro de empresas y establecimientos Veterinarios será de manera secuencial por cada Jefatura Distrital. En caso de registro de productos de uso veterinario será secuencial únicamente en Jefatura Nacional ANRIP. De la verificación de la autenticidad del registro sanitario, el usuario deberá realizar mediante; el módulo GRAN PAITITI de la página web www.senasag.gob.bo del SENASAG y/o mediante la lectura del QR DATA (Código de Respuesta Rápida) del certificado (usar aplicación para leer código QR) el cual desplegara una URL (Localizador Uniforme de Recursos) del SENASAG indicando la originalidad del certificado. Artículo 2.3.10. Legalización de registro. El SENASAG a solicitud del interesado podrá legalizar los certificados de registro, previo cumplimiento lo establecido en la Ley 830 y RA 139/2017. Artículo 2.3.11. Sanciones por infracciones. 1. Empresas veterinarias y productos de uso veterinario. Los infractores a la norma de Registro y control de empresas veterinarias que Elaboran, Importan, Exportan, Comercializan Productos e Insumos de Uso Veterinario, serán sancionados, bajo el régimen sancionatorio establecido en el Titulo II, Capítulo XII, artículos 23 y 24, Titulo III, Capitulo III, articulo 35, Título V, Capitulo II, artículos 52 al 57, Capitulo VIII, artículos 82 al 87, Título VI Capitulo II, articulo 93; 72 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Capitulo IV, Artículos 73 – 78, del Reglamento Técnico Para el Registro y control de empresas veterinarias que Elaboran, Importan, Exportan, Comercializan Productos de Uso Veterinario y Registro y Control de Productos de Uso Veterinario, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 120/2014 de fecha 15 de septiembre de 2014. 2. Establecimientos veterinarios. Los infractores a la norma de Registros de Productos de uso Veterinarios Farmacológicos, Biológicos, Alimentos Balaceados, Homeopáticos y Otros, serán sancionados, bajo el régimen sancionatorio establecido en el Capítulo VI, artículos 26 al 32 y el Anexo V, únicamente en lo referente a las Multas y Sanciones Administrativas para Registro y Control de Establecimientos Veterinarios, del Reglamento Para Registro y Control De Establecimientos Veterinarios, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 124/2014 de fecha 19 de septiembre de 2014. 73 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO I FLUJOGRAMA DE PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO Y EMPADRONAMIENTOS R E G IS T R O Y E M P A D R O N A M IE N T O D E E M P R E S A S Y E S T A B LE C IM IE N T O S V E T E R IN A R IO S U S U A R IO V E N T . U N IC A JD `S No R E S P . D E R E V IS IO N JD `S cumple? si no R E S P . E V A LU A C IO N JD `S no si cumple? si subsanable? R E S P . D E R E G IS T R O JD `S R E G IS T R O Y E M P A D R O N A M IE N T O D E P U V `S U S U A R IO V E N T . U N IC A JD `S No R E S P . D E R E V IS IO N JD `S cumple? si no R E S P . E V A LU A C IO N A R IP U N SA no si cumple? si subsanable? R E S P . D E R E G IS T R O A R IP U N SA Presentación de solicitud Recepción Documental Revisión documental Liquidación de pago Evaluación documental Pago en la entidad financiera autorizada Actualización y empadronamiento Observaciones Entrega de carta de conformidad Pago en la entidad financiera autorizada Presentación de solicitud Recepción Documental Entrega de carta de conformidad Revisión documental Liquidación de pago Evaluación documental Observaciones Actualización y empadronamiento 74 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 2 FORMULARIO OFICIAL PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS VETERINARIAS QUE ELABORAN, IMPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN, IMPORTADOR/USUARIO, PLANTA PRODUCTORA DE MATERIA PRIMA Y SUCURSALES. (REGISTRO – RENOVACION – MODIFICACIONES) PROVINCIA DEPARTAMENTO: MUNICIPIO: FECHA: NOMBRE COMPLETO DEL SOLICITANTE: REPRESENTANTE LEGAL O TÉCNICO RESPONSABLE: C.I. Nº DIRECCIÓN DE LA EMPRESA MATRIZ EN ORIGEN: Nº TELF: CORREO: DIRECCIÓN DE LA EMPRESA CON REGISTRO BOLIVIA: Nº TELF: CORREO: SOLICITUD DE: INSCRIPCIÓN (……) RENOVACION (……) MODIFICACION (……………………..describir el tipo de modificación……………………) DE LA EMPRESA VETERINARIA (RAZÓN SOCIAL): ……………………………………………………………………………………………………………. CUYO SERVICIOS ESPECÍFICOS SON: Importadoras /comercializadoras (……) elaboradoras/comercializadoras (……) exportadora (……) productora de materias primas (……) importador/usuario (……) sucursales (……) SOLICITUD DE MODIFICACION DE REGISTRO: OTRA DOCUMENTACIÓN Para la presentación de expedientes para registro, el interesado se basara en los requisitos del Reglamento General de Sanidad Animal. FIRMA FIRMA NOMBRE COMPLETO REPRESENTANTE LEGAL NOMBRE COMPLETO RESPONSABLE TECNICO REPRESENTANTE LEGAL 75 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 3 ANEXO N° 4 FORMULARIO OFICIAL PARA EL (REGISTRO/INSCRIPCIÓN – RENOVACION/ REINSCRIPCIÓN MODIFICACIONES) DE PRODUCTOS VETERINARIOS (PUV`S) BIOLOGICOS, FARMACOLÓGICOS, ALIMENTO BALANCEADOS, INSUMOS PARA LA PRODUCCION (MATERIAS PRIMAS) HOMEOPATICOS Y OTROS. DEPARTAMENTO: FECHA: NOMBRE COMPLETO DEL SOLICITANTE O REPRESENTANTE LEGAL: C.I. Nº NOMBRE COMPLETO DEL TÉCNICO RESPONSABLE: C.I. Nº DIRECCIÓN DE LA EMPRESA MATRIZ EN ORIGEN: Nº TELF: CORREO: DIRECCIÓN DE LA EMPRESA EN BOLIVIA: Nº TELF: CORREO: SOLICITUD DE: INSCRIPCIÓN (……) RENOVACION (……) MODIFICACION (………describir tipo de modificación……..) NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO DE USO VETERINARIO: ………………………………………………………………………………………………………………………….. Clase del PUV´s Sub clase Forma farmacéutica Vía (s) de administración Presentaciónes Especie (s) de destino El Presente documento deberá ser llenado de forma clara, considerando que Es una declaración jurada. FIRMA FIRMA NOMBRE COMPLETO REPRESENTANTE LEGAL NOMBRE COMPLETO RESPONSABLE TECNICO 76 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ACTA DE INSPECCION A EMPRESAS VETERINARIAS: IMPORTADOR & COMERCIALIZADOR, EXPORTADOR, SUCURSAL DE EMPRESAS. Jefatura Distrital (Código JD): Fecha: Inicio de la inspección: Hrs. Finalización de la inspección: Hrs. N°. de Inspección: Solicitud de N°: Empresa Veterinaria: Registro Sanitario Nº: Dirección: Correo Electrónico: Teléfono: Nombre del Inspector Oficial: Tipo de Inspección: Registro Reinscripción Rutinaria Modificación Extraordinaria Empresas Veterinarias: Importador& Comercializador Exportador Sucursal de Emp. Conforme al D.S. 2061 de 16 de marzo de 2001, Ley 830 06 de septiembre de 2016, R.A. 139/2017. Evaluación cualitativa Clasificación Dictamen Observaciones NO Rechazado (R) OB Observado (O) SI Aprobado (A) Firma del Inspector: Nombre: C.I.: Firma del Responsable Técnico Veterinario: Nombre: C.I.: 77 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG PROTOCOLO DE INSPECCION A EMPRESA: IMPORTADORA& COMERCIALIZADORA, EXPORTADORA, SUCURSAL DE EMPRESAS. I. UBICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA EMPRESA EDIFICIOS Y AMBIENTES SI NO OBSERV. a) Vías de acceso adecuadas y en buen estado c) Edificios construidos e implementados de acuerdo a la capacidad manifestada, con áreas diferenciadas de acuerdo a la actividad e) Paredes, pisos y techos adecuados a la finalidad de la empresa y al área de trabajo construidos para su fácil limpieza y desinfección f) Puertas de ingreso adecuadas g) Ventanas adecuadas y en buenas condiciones de funcionamiento x) Identificaciones de ambientes (señalética) II. SISTEMA DE FRÍO REFRIGERACIÓN Y ENFRIAMIENTO (para Prod. Biológicos) SI NO OBSERV. a) Cámaras de refrigeración adecuadas y en buenas condiciones (limpias y libres de malos olores) b) Cámaras de congelación adecuadas y en buenas condiciones (limpias y libres de malos olores) c) La empresa cuenta con sensores y termómetros de precisión para control de temperatura en óptimas condiciones d) Equipos de frío para refrigeración y congelación adecuados y libres de contaminación e) Sistema adecuado de elaboración y manejo de hielo III. ÁREAS DE ALMACENAJE SI NO OBSERV. a) Ambientes diferenciados para productos terminados. b) Instalaciones limpias, adecuadas y en buenas condiciones c) Construcciones o superficies de contacto adecuadas para almacenamiento de productos terminados. d) Anaqueles y armarios estrictamente necesarios f) Operaciones de buenas prácticas de almacenamiento (BPA´s) g) Implementos de limpieza adecuadamente guardados 78 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG IV. SERVICIOS BÁSICOS SI NO OBSERV. AGUA POTABLE a) Sistema de suministro y distribución de agua potable de fácil acceso. ELECTRICIDAD a) Sistema de distribución de corriente eléctrica b) Luminarias adecuadas protegidas u ocultas c) Sistemas de Emergencia y seguridad. Por ejemplo: sensores de fugas, sensores de contaminación de áreas limpias, sensores de humo, extinguidores. d) Sistema de cableado oculto SISTEMA DE AIRE a) Sistema de ventilación adecuado a la finalidad de la empresa b) Mantenimiento adecuado del sistema de ventilación V. CONTROL DE TEMPERATURA Y HUMEDAD SI NO OBSERV. a) Presencia de termómetros para control de temperatura c) Presencia de higrómetros en los diferentes ambientes (en caso necesario) d) Ausencia de humedad en los ambientes de almacenes. VI. LIMPIEZA Y SANEAMIENTO SI NO OBSERV. a) Prácticas de limpieza de los ambientes (pisos, paredes, ventanas, puertas, sanitarios, etc.) c) Ausencia de acumulación de condensados en zonas de almacenamiento, sistemas de frío, etc. g) Utilización de productos de limpieza y correctamente identificados, guardados. VII. EVACUACIÓN DE DESPERDICIOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS SI NO OBSERV. a) Sistemas de evacuación de efluentes (drenaje) adecuado b) Protocolo de dispoción final de productos (decomisados, vencidos, y observados. c) Sistema de colección retiro y eliminación correcta de desperdicios (contenedores apropiados) 79 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG VIII. SERVICIOS SANITARIOS SI NO OBSERV. a) Servicios sanitarios en cantidad suficiente, bien ubicados y construidos con materiales de fácil limpieza de acuerdo a la capacidad de la empresa c) Basureros y papeleros en cantidad suficiente IX. CONTROL DE PLAGAS SI NO OBSERV. a) Sistema de control permanente de plagas (insectos y roedores) b) Medios, métodos y formas de desinfección X. LIMPIEZA Y SALUD DEL PERSONAL SI NO OBSERV. a) Higiene y limpieza en los operarios b) El personal cuenta con la indumentaria apropiada c) Existen casilleros de prendas personales. XI. MEDIOS DE TRANSPORTE SI NO OBSERV. a) La empresa cuenta con movilidades adecuadas de acuerdo a actividad específica (movilización de productos e insumos, etc.) e) Las movilidades son de uso exclusivo para el transporte de productos e insumos de la empresa XIII. CONTROLES ADMINISTRATIVOS SI NO OBSERV. a) Registro de visitas b) Registro de importaciones c) Registro de comercialización (ventas) d) Base de datos digitalizados de compra y ventas OBSERVACIONES*: (Especificar y explicar en resumen los Items observados) 80 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 5 ACTAS DE INSPECCION A EMPRESAS VETERINARIAS: ELABORADORAS & COMERCIALIZADORAS, IMPORTADOR/USUARIO, PLANTAS ELABORADORAS DE MATERIAS PRIMAS. Jefatura Distrital (Código JD): Fecha: Inicio de la inspección: Hrs. Finalización de la inspección: Hrs. N°. de Inspección: Solicitud de N°: Nombre de la Planta: Registro Sanitario Nº: Dirección: Nombre del Inspector Oficial: Tipo de Inspección: Registro Reinscripción Rutinaria Modificación Extraordinaria Empresas Veterinarias: Elaboradoras & Comercializadoras Importador/usuario Plantas Elaboradoras de Materias Primas Productos que elabora: Control para la inspección: Conforme al Ley 2061 de 16 de marzo de 2000, Ley 830 06 de septiembre de 2016, R.A. 139 29 de noviembre de 2017. Puntaje Clasificación Dictamen Observaciones NO R OB O SI A Firma del Inspector: Nombre: C.I.: Firma del Responsable de la Empresa: Nombre: C.I.:  En caso de requerir más espacio para especificar y describir las observaciones, puede utilizar el reverso de esta página u otras hojas adicionales. 81 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG PROTOCOLO DE INSPECCIÓN A EMPRESAS ELABORADORAS & COMERCIALIZADORAS, IMPORTADOR/USUARIO, PLANTAS ELABORADORAS DE MATERIAS PRIMAS CONFORME NO CONFORME 1. INFRAESTRUCTURA Ubicación y áreas circundantes La ubicación es considerada satisfactoria. Las vías de acceso, son adecuadas, se encuentran en buen estado y son suficientes. Instalaciones aisladas de viviendas u otras construcciones ajenas que realicen otras actividades. Existe limpieza y buena organización en el perímetro de la empresa. Edificios Existen área específicas para el almacenamiento de materias primas o residuo. Ambientes de limpieza y cenado de la latería prima Ambientes diferenciados por zonas de procesamiento Las Paredes y pisos están construidos en materiales impermeables, durables fáciles de limpiar y adecuados para las condiciones de proceso. Existe separación física entre las diferentes zonas de procesamiento Las ventanas y puertas se encuentran en buenas condiciones de funcionamiento que previene el ingreso de vectores. Cuenta con ambiente donde realizan la impresión de la información en el rotulado gráfico. Ambientes donde sellan/costuran el producto terminado Se cuenta con instalaciones adecuadas para la recepción y evacuación de los desperdicios y despojos que se genera durante el procesamiento. Los ámbitos/edificios cumplen con el flujograma de producción ( ver anexo..) Iluminación Las luminarias están protegidas Ventilación y humedad 82 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG La ventilación es suficiente para facilitar intercambio de aire que prevenga acumulación inaceptable de vapor, condensación o polvo y para remover el aire contaminado. Instalación para el personal Las instalaciones para el personal (servicios higiénicos y vestidores) están diseñadas en perfecto estado y funcionamiento. Número de servicios sanitarios suficiente Grupos sanitarios ubicados adecuadamente y construidos con materiales que permiten una adecuada limpieza. Las puertas de ingreso a los grupos sanitarios garantizan un cierre adecuado. Basureros y papeleros suficientes. Número de duchas suficiente 2. MAQUINARIA, EQUIPOS Y UTENSILIOS Los equipos y utensilios han sido diseñados, construidos e instalados para cubrir los requerimientos de los procesos relacionados con la inocuidad. La construcciones cumplen con el flujograma de producción (anexo) Maquinas, equipos cuentan con debida seguridad e higiene Realizan el mantenimiento de los máquinas y equipos Los utensilios cuentan con la debida higiene en el proceso de elaboración El equipo de las zonas de proceso se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. Hornos, calderos, máquinas y equipos Áreas para desinfectar a los vehículos 3. AGUA Cuenta con abastecimiento de agua en cantidad y presión suficiente. El agua empleada es de calidad sanitaria adecuada. No existe conexión cruzada entre el agua potable y no potable 4. ELIMINACIÓN DE DESECHOS Y EFLUENTES Los desperdicios sólidos y líquidos se tratan por separado y sus sistemas de evacuación no constituyen un riesgo de contaminación. Los drenajes en los pisos son funcionales Los desperdicios son frecuentemente retirados, sanitariamente 83 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Existen sistema adecuado para la recolección, colación y eliminación de efluentes Aprobado por la Autoridad de Medio Ambiente 5. ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DEL PRODUCTO FINAL Existe una sección de recepción y despacho de mercadería. Las áreas destinadas al almacenamiento de producto final, cumplen con los requisitos establecidos para evitar contaminación del producto. Existe control y registro adecuado de temperatura. Cuenta con un buen sistema de almacenaje adecuado del producto terminado. El personal encargado es adiestrado en procedimientos de almacenaje, rotación de productos e higiene. La planta cuenta con área para almacenar productos que no encuentran conformidad para comercializar; encuentren observadas y/o decomisadas. 6. TRANSPORTE Todos los vehículos utilizados para el transporte de la materia prima/residuos y producto terminado, deberán ser apropiados para su propósito y mantenerse en buen estado de funcionamiento e buen estado de higiene. Se cuenta con instalaciones para el lavado y desinfección de los vehículos que transportan la materia prima, o bien deberán demostrar este proceso a través de un contrato con una empresa que preste el servicio requerido. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRIMERA CATEGORÍA La planta cuenta con tres zonas diferenciadas y separadas físicamente, sucia, intermedia y limpia Los ingresos a la zona de proceso y producto terminado se encuentran con cortinas de aire o plástico. Los ingresos de la materias primas y la salida del producto terminado son totalmente independientes La planta cuenta con una zona para la distribución y despacho adecuadamente aislado LA PLANTA CUMPLE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS DE: (Encerrar en un círculo SI en caso de que se cumpla con el total de los requisitos, basta que no cumpla uno para que sea NO) OBSERVACIONES: 84 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 6 NOTIFICACION OFICIAL A EMPRESAS VETERINARIAS FECHA: / / HORA: DISTRITAL: Nombre dela Empresa: El Área de registro y Certificación Zoosanitaria de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG" distrital...................................................... En el marco del Reglamento General de Sanidad Animal, NOTIFICA a la Empresa que Elaboran , Importan, Exportan, elaboradoras de materia prima, sucursales y Comercializan Productos de Uso Veterinario y el Registro, Control de Productos de Uso Veterinario en aplicación al Capitulo....................,Articulo...............,Inciso/Numeral................, establecido en la Reglamento General de Sanidad Animal, por la siguiente contravención......................................................................................... ............................................................................................................. .............................................................. Entregue Recibí Firma NOTIFICANTE C.I. Firma NOTIFICADO C.I. Firma TESTIGO C.I. 85 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 7 ACTA DE SANCIONES LUGAR FECHA: / / HORA: Nombre dela Empresa: De acuerdo al Reglamento General de Sanidad Animal en su Cap. Art. Num. Inc. Es por cuanto se emite la....................acta de sanción en bolivianos, (numeral y literal).............................................................................................lo cual deberá ser cancelado a la cuenta fiscal del SENASAG Distrital en un Plazo máximo de ..............hábiles según normativa vigente. El incumplimiento a la presente notificación y multa dará lugar a que el infractor sea considerado reincidente por transgresión a la Le 830. Entregue Recibí Firma NOTIFICANTE C.I. Firma NOTIFICADO C.I. Firma TESTIGO C.I. NOTA: En caso de que se niegue a firmar o la recepción del documento, se solicitara la firma de un testigo y se incluirá la leyenda se NEGO a FIRMAR, en el área destinada a su firma 86 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 8 ACTA DE PRECINTADO MERCADERIA En base a las competencias conferidas al SENASAG mediante la Ley 830 y su reglamento 139/2017D.S. Nº 2061 de 16 de marzo de 2000 y D.S. 25729 de 7 abril de 2000. Como medida provisoria se dispone la Retención de la Mercadería que se detalla a continuación. ITEM PRODUCTOS/PRESENT. PESO/CANTIDAD LOTE/SERIE FECHA/VENC OBSERVACIONES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Otras Obs. Nombre Completo (Propietario/Responsable/locatario): Actividad: Razón Social: Origen y procedencia Fecha: / / Hora: Vía: Nº Placa: Motivo de Precintado: El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no asume responsabilidad por el deterioro o cualquier tipo de alteración que pudiera afectar a estos productos mientras dure la retención. Al no ser retirada al vencimiento del plazo de retención se procederá a su destrucción o devolución con cargo al interesado. 87 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 9 ACTA DE DESPRECINTADO MERCADERIA En base a las competencias conferidas al SENASAG mediante la Ley 830 y su reglamento 139/2017 Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000 y D.S. 25729 de 7 abril de 2000. Como medida provisoria se dispone la Retención de la Mercadería que se detalla a continuación. ITEM PRODUCTOS/PRESENT. PESO/CANTIDAD LOTE/SERIE FECHA/VENC. OBSERVACIONES 1 2 3 Otras Obs. Nombre Completo (Propietario/Responsable/locatario): Actividad: Razón Social: Origen y procedencia Fecha: / / Hora: Vía: Nº Placa: Motivo de Precintado: El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no asume responsabilidad por el deterioro o cualquier tipo de alteración que pudiera afectar a estos productos mientras dure la retención. Al no ser retirada al vencimiento del plazo de retención se procederá a su destrucción o devolución con cargo al interesado. Firma INTERESADO C.I. Firma INSPECTOR C.I. Firma TESTIGO Otras Obs. 88 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 10 PLANILLA DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO IMPORTADOR – USUARIO NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO ………………………………………………………………… REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO RUNSA……………………………………………………… NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO TÉCNICO …………………………………………………… POBLACIÓN ANIMAL …………………………………FECHA ……………………..…………….. AÑO…………………………………………….MES…………………………………………………... PRODUCTO DE LABORATORIO DE ORIGEN PRESENTACIÓN CANTIDAD FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE IMPORTACIÓN ESPECIE DE DESTINO CANTIDAD APLICADA ANIMALES BENEFICIADOS FECHA OBSV. 89 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 11 MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA SENASAG CERTIFICACIÓN DE REGISTRO PARA IMPORTACIÓN USUARIO RUNSA……………………………………………………………………………………………………………………………………….. Nº DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO …………………………………………………………………………………………… NOMBRE DE IMPORTADOR USUARIO ………………………………………………………………………………………………… ESPECIE …………………………………………………… POBLACIÓN ANIMAL EXISTENTE…………………………………… ESPECIALIDAD ZOOTÉCNICA…………………………………………………………………………………………………………... PRODUCTO Y CANTIDAD A IMPORTAR …………………………………………………………………………………………….... NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL …………………………………………………………………………………………….. EN CONFORMIDAD DE LO ARRIBA SUSCRITO SE CERTIFICA EL REGISTRO Y PRODUCCIÓN DEL RUNA PARA FINES DEL INTERESADO (DOCUMENTO EMITIDO POR EL SENASAG). FIRMAS Y SELLOS 90 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 12 FORMULARIO OFICIAL DE SOLICITUD PARA REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS (INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN, RENOVACION y MODIFICACIONES DEPARTAMENTO: FECHA: PROVINCIA: MUNICIPIO: NOMBRE COMPLETO DEL SOLICITANTE O REPRESENTANTE LEGAL (ADJUNTAR PODER): C.I. Nº NOMBRE COMPLETO DEL TÉCNICO RESPONSABLE: C.I. Nº DIRECCION Nº TELF. SOLICITUD INSCRIPCIÓN (……) RENOVACION (……) MODIFICACION DE REGISTRO (….) ACLARACION DE LA MODIFICACION…………………………………………………………………….. ESTABLECIMIENTO VETERINARIO (razón social): ………………………………………………….. Cuya actividad específica es: HOSPITAL HOTELES, REFUGIO PARA MASCOTAS CLINICA PELUQUERIA PARA MASCOTAS CONSULTORIO VETERINARIA RURAL FARMACIA VETERINARIA ESTABLECIMIENTO COMERCIALIZADORES DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA VENTA DE MASCOTAS, AVES VIVAS TIENDA DE VENTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS MEDICADOS ACUARIOS TIENDA DE VENTA DE ACCESORIOS PARA MASCOTASY SIMILARES TERAPEUTICOS NOMBRE DEL RESPONSABLE TECNICO: CONTRATO DE TRABAJO CON EL ESTABLECIMIENTO: SI ( ) NO ( ), NO REQUIERE ( ) OTRA DOCUMENTACIÓN (DESCRIBIR): El presente documento debera ser llenado en todo los espacios considerando que lo declarado es de caracter oficial. 91 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 13 ANEXO N° 14 ACTA DE INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS Jefatura Distrital (Código JD): Fecha: Inicio de la inspección: Hora Finalización de la inspección: Hora N°. de Inspección: Solicitud de N°: Razón Social: Registro Sanitario Nº: Dirección: Teléfono: Nombre del Inspector Oficial: Nombre del Representante Legal: Nombre del Regente Veterinario: Tipo de Inspección: Registro Reinscripción Rutinaria Modificación Extraordinaria Establecimiento Veterinario: Hospital Clínica Consultorio Farmacia Vet. Vet. Rurales Peluquería p/Mascotas Hotel Refugio p/Mascotas Tienda de Venta de Mascotas Acuario Tiendas de Venta de A. Balanceados Medicados Tienda venta de accesorios y similares terapéuticos Establecimientos comercializadores de Vacuna Contra la Fiebre aftosa NORMAS Y REGLAMENTOS DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS BASE LEGAL: Ley 830 y Ley 2061 y Resolución Administrativa 139 de 2017 Clasificación Dictamen Observaciones NO R OB O SI A Firma y sello inspector Firma y sello Regente Veterinario Firma y sello Representante Legal 92 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS, FARMACIAS VETERINARIAS, VETERINARIA RURAL 1.- UBICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DEL ESTABLECIMIENTO SI NO OBSERVADO a) Ubicación adecuada. b) Vías de acceso en buenos estados internos y externos. c) Instalaciones aisladas de otras construcciones ajenas al establecimiento. d) Paredes y pisos impermeables para su fácil desinfección y limpieza. e) Sala de espera o recepción (para la comodidad de los usuarios y pacientes). 2.- SERVICIOS BÁSICOS Y ADECUADOS SI NO OBSERVADO a) AGUA POTABLE (sistema de suministro y distribución de agua caliente y fría. b) Servicios sanitarios adecuados y en buenas condiciones. c) ENERGÍA ELÉCTRICA (con luminaria adecuada al ambiente y sistema de cableado oculto). 3.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y SANEAMIENTO SI NO OBSERVADO a) Prácticas de limpieza y mantenimiento de la infraestructura y los ambientes. b) Implementos de limpieza guardados adecuadamente. c) Instalaciones limpias y en buenas condiciones. d) Basureros, papeleos o restos de desperdicio debidamente identificados. (patógenos, comunes, punzocortantes). e) Control de vectores. f) Construcciones o superficies de contacto adecuado (desinfección de anaqueles y ambientes de uso veterinario). g) Anaqueles, armarios y otros muebles. h) Sistema de colección retiro y eliminación correcta de desperdicios (contenedores apropiados “Alcaldía”). 93 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4.- SALA DE CIRUGÍA, EQUIPO Y MATERIAL MÍNIMO (hospital, clínica) SI NO OBSERVADO a) Mesas revestidas de material resistente e impermeable que permita su fácil aseo y desinfección b) Mesa auxiliar de curación c) Mesa de cirugía d) Lámparas para exploración y observación de la mascota. e) Equipo de anestesia inhaladora y barra o parenteral. f) Material quirúrgico. g) Otros equipos y material especializados h) Horno esterilizador i) Ambiente adecuado para animales en recuperación (jaulas o caniles). j) Sala de cuarentena (Hospital-Clínica). k) Mostrador para los medicamentos. l) Ambulancia (opcional). 5.- SALA DE RECONOCIMIENTO (hospital, clínica, consultorio, farmacia) SI NO OBSERVADO a) Sala de reconocimiento: para diagnóstico y tratamiento clínico de los animales. b) Mesa auxiliar de curación. c) Vitrinas con equipo necesario. d) Balanza para la intervención a la mascota. e) Refrigerador para la conservación de biológicos y otros. f) Sala de exposición de farmacológicos (Farmacia, Est. Vet. Rural). g) Sala independiente de almacén de productos (Farmacia, Est. Vet. Rural). 6.- PROFESIONAL ACREDITADO SI NO OBSERVADO 94 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a) Profesional acreditado (profesional médico veterinario habilitado para el ejercicio profesional) b) Presencia del Profesional acreditado al momento de la inspección. c) Indumentaria apropiada (Barbijos, cofia, lentes, guantes). d) Vestuarios y casilleros para el personal de trabajo. e) Higiene y limpieza del personal. f) Vacuna Antirrábica del personal. 7.- CONTROLES ADMINISTRATIVOS SI NO OBSERVADO a) Recetarios. b) Fichas clínicas. c) Fichas quirúrgicas. d) Certificado de vacunación e) Fichas de defunciones y eutanasias f) Certificado Zoosanitario g) Libro de recepción de las mascotas. h) Libro de Registro de compra y venta de productos de uso veterinario. en caso de tener relación con Programas específicos en Sanidad Animal del SENASAG i) Libro de novedades. 8.- SALAS O AMBIENTES (hospital, opcional para clínica) SI NO OBSERVADO a) Laboratorio b) Rayos X. c) Sala de radiología. d) Necropsia. e) Ultrasonido. 95 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG TIENDA DE VENTA DE MASCOTAS, PELUQUERIA P/MASCOTAS, HOTEL REFUGIO P/MASCOTAS, ACUARIOS, VENTA DE ALIMENTO BALANCEADO MEDICADO, ACCESORIO Y SIMILARES TERAPEUTICOS 1.- UBICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DEL ESTABLECIMIENTO SI NO OBSERVADO a) Ubicación adecuada. b) Vías de acceso en buenos estados internos y externos. c) Instalaciones aisladas de otras construcciones ajenas al establecimiento. d) Paredes y pisos impermeables para su fácil desinfección y limpieza. e) Sala de espera o recepción (para la comodidad de los usuarios y pacientes). 2.- SERVICIOS BÁSICOS Y ADECUADOS SI NO OBSERVADO a) AGUA POTABLE (sistema de suministro y distribución de agua caliente y fría. b) Servicios sanitarios adecuados y en buenas condiciones. c) ENERGÍA ELÉCTRICA (con luminaria adecuada al ambiente y sistema de cableado oculto). 3.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y SANEAMIENTO SI NO OBSERVADO a) Prácticas de limpieza y mantenimiento de la infraestructura y los ambientes. b) Implementos de limpieza guardados adecuadamente. c) Instalaciones limpias y en buenas condiciones. d) Basureros, papeleos o cestos de desperdicio debidamente identificados. e) Control de vectores. f) Construcciones o superficies de contacto adecuado (desinfección de anaqueles y ambientes de uso veterinario). g) Anaqueles, armarios y otros muebles. 96 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG h) Sistema de colección retiro y eliminación correcta de desperdicios (contenedores apropiados “Alcaldía”). 4.- SALA DE PELUQUERIA MASCOTA SI NO OBSERVADO a) Sala independiente para baños, cortes, peinado y otros tratamientos de estética b) Sala independiente para baños antiparasitarios c) Mesas con elevadores y sujetadores d) Cepillos y tijeras u otro equipo de corte de pelo e) Jaulas en óptimas condiciones. f) Secadora. g) Productos autorizados para baños (Shampoo para mascotas) h) Desinfectante de cuchillas. i) Toallas en buen estado. 5.- VENTA DE MASCOTAS, HOTELES, REFUFIO Y VENTA DE ALIMENTO BALANCEADO MEDICADO SI NO OBSERVADO a) Sala de exposición y venta: jaulas metálicas o de plástico, caniles. b) Sala de cuarentena (Venta de mascotas, Hotel Canino). c) Sala de refugio (Hotel Canino). d) Área de recreación (Hotel Canino). e) Condiciones adecuadas (Horarios de Alimentación, Bebida) f) Armarios, anaqueles y pallets para exposición de productos (Venta de Alimento Balanceado medicado, accesorios). g) Sala de exposición de alimento balanceado (Venta de Alimento Balanceado medicado, accesorio, terapéuticos). h) Sala de almacén de productos(Venta de Alimento Balanceado medicado, accesorio, terapéuticos) 6.- ACUARIO SI NO OBSERVADO a) Peceras implementadas con el equipo adecuado 97 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b) Peceras implementadas para cuarentena c) buena oxigenación de la pecera 7.- PROFESIONAL ACREDITADO SI NO OBSERVADO a) Profesional Acreditado (profesional médico Veterinario y Zootecnista, Zootecnista, Veterinario) habilitado para el ejercicio profesional) b) Presencia del Profesional acreditado, al momento de la inspección. c) Indumentaria apropiada (Barbijos, cofia, lentes). d) Vestuarios y casilleros para el personal de trabajo. e) Higiene y limpieza del personal. f) Vacuna Antirrábica del personal. 8.- CONTROLES ADMINISTRATIVOS SI NO OBSERVADO a) Libro de recepción de las mascotas. b) Libro de novedades. SUMA TOTAL ESTABLECIMIENTO COMERCIALIZADORES DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA 1.- UBICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DEL ESTABLECIMIENTO SI NO OBSERVADO a) Ubicación adecuada. b) Vías de acceso en buenos estados internos y externos. c) Instalaciones aisladas de otras construcciones ajenas al establecimiento. d) Paredes y pisos impermeables para su fácil desinfección y limpieza. e) Sala de espera o recepción (para la comodidad de los usuarios y pacientes). 2.- SERVICIOS BÁSICOS Y ADECUADOS SI NO OBSERVADO a) AGUA POTABLE 98 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b) Servicios sanitarios adecuados y en buenas condiciones. c) ENERGÍA ELÉCTRICA permanente y un generador eléctrico con poder suficiente para mantener el suministro d) Contar con dos motores por cada cámara frigorífica y que en caso de daño de un motor, pueda funcionar alternamente el otro hasta que el sistema recupere las dos unidades d) Dispositivo de control de temperatura 3.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y SANEAMIENTO SI NO OBSERVADO a) Prácticas de limpieza y mantenimiento de la infraestructura y los ambientes. b) Implementos de limpieza guardados adecuadamente. c) Instalaciones limpias y en buenas condiciones. d) Basureros, papeleos o cestos de desperdicio debidamente identificados. (patógenos, comunes, punzocortantes). e) Control de vectores. f) Sistema de colección retiro y eliminación correcta de desperdicios (contenedores apropiados “Alcaldía”). 4.- EQUIPO DE REFRIGERACION SI NO OBSERVADO a) Heladeras y/o cámaras frigoríficas que garanticen la cadena de frio b) Ubicación de los equipos de refrigeración, en lugar visible y en ambientes que garanticen la circulación del aire c) La capacidad de carga será la indicada por el fabricante d) Constancia de verificación del equipo, de mantenimiento anual emitido por un taller especializado e) Disponer de cajas térmicas (isopor), en cantidad suficiente como método exclusivo para el traslado y comercialización del biológico y termómetros descartables de altas y bajas en cada caja térmica f) Provisión suficiente de hielo para el transporte del biológico hasta su destino, de una parte de vacuna y tres partes de hielo 99 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG g) Cada equipo de refrigeración deberá contar con su termómetro de mínima y máxima y una planilla de registro de temperatura diaria, los mismos deberán estar enumerados Ejemplo: heladera 1, heladera 2, etc. 5.- PROFESIONAL ACREDITADO SI NO OBSERVADO a) Profesional Acreditado (profesional médico Veterinario y Zootecnista, Zootecnista, Veterinario) habilitado para el ejercicio profesional) b) Presencia del Profesional Acreditado al momento de la inspección. c) Indumentaria apropiada (Barbijos, cofia, lentes, guantes). d) Vestuarios y casilleros para el personal de trabajo. e) Higiene y limpieza del personal. f) Deberá garantizar el funcionamiento de las cámaras y/o heladeras, con el bulbo indicador de temperatura en un lugar que no permita vicios en la interpretación. 6.- CONTROLES DE REFRIGERACION Y ADMINISTRATIVOS SI NO OBSERVADO a) Libro de Registro diario de compra y venta de biológicos b) Libro de novedades. c) Planilla de registro diario de temperatura OBSERVACIONES: 100 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 15 ANEXOS XVI NOTIFICACION OFICIAL A ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS FECHA: HORA: DISTRITAL: Nombre del Establecimiento Veterinario: El Área de registro y Certificación Zoosanitaria de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG" NOTIFICA al Sr.(a)................................................................................................................................... En el marco del Reglamento General de Sanidad Animal, Notifica al infractor del Establecimiento Veterinario en aplicación al Capitulo....................,Articulo...............,Inciso/Numeral................, por la siguiente contravención..................................................................................................................................... ............................................................................................................................... Es por cuanto se emite la................Notificación con plazo de..................días hábiles para que el interesado presente ante instancia la documentación requerida por el servicio para responder a la observación planteada. Entregue Recibí Firma NOTIFICANTE C.I. Firma NOTIFICADO C.I. Firma TESTIGO C.I. 101 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 16 ANEXO VII CICLO DE VACUNACION ………………………… EMPRESA/ESTABLECIMIENTO VETERINARIO:………………………………………………………………………………………………………………… DIRECCION: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… TELEFONOS: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… TIPO DE CAMARA: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… MARCA: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… CAPACIDAD: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… CONTROL DE TEMPERATURA: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… TERMOMETRO MAXIMAS/MINIMAS: ………………………………………………………………………………………………………………………………………… SISTEMA DE MANTENIMIENTO: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… LIMPIEZA: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… VESTIMENTA ADECUADA: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… ESTADO ACTUAL DE LA CAMARA: ………………………………………………………………………………………………………………………………………… DOSIS DEL ANTERIOR CICLO: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… FRASCOS DE: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… LOTE Nº: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… SERIE Nº: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… FECHA DE ELABORACION: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… FECHA DE VENCIMIENTO: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… LABORATORIO: …………………………………………………………………………………………………………………………………………… ACTA DE APERTURA DE CAMARA DE FRIO 102 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 17 103 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 18 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA NOMBRE VAC. LOTE/SERIE LABORATORIO FECHA/VENC. FECHA INGRESO SALIDA SALDO FIRMA FIRMA RESPONSABLE TECNICO INSPECTOR OFICIAL SENASAG COMPRADOR/DESTINO FIRMA Y SELLO FECHA DE INGRESO HORA EMPRESA/ESTABLECIMIENTO REGISTRO OBSERVACIONES SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA M inisterio de Desarro llo Rural y Tierras DEPARTAMENTO PROVINCIA MUNICIPIO ASOCIACION CONTROL DE STOCK DE VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA 104 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 19 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA SENASAG CERTIFICADO DE REGISTRO DE EMPRESAS VETERINARIAS El Área Nacional de Registro de Insumos Pecuarios , dependiente de la Unidad Nacional de Sanidad Animal y esta a su vez del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG en el marco de la Ley 2061, y Ley 830 en uso de sus legítimas atribuciones. CERTIFICA QUE; LA EMPRESA: CON DOMICILIO LEGAL: DEPARTAMENTO: LOCALIDAD MUNICIPIO: Se encuentra inscrita en el Sistema Nacional de Registro de Empresas Veterinarias Habiendo cumplido con los requisitos legales establecidos en el REGENSA. Nº DE REGISTRO SANITARIO FECHA DE REGISTRO FECHA DE CADUCIDAD Por tanto la empresa: Está autorizada para: Contando de forma permanente con un médico veterinario en calidad de responsable técnico. Es dado en la ciudad de…… a los…….días………..del mes…………….. Años (CODIGO QR) (FIRMA DIGITAL) 105 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 20 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA SENASAG CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO - PUV El Área Nacional de Registro de Insumos Pecuarios , dependiente de la Unidad Nacional de Sanidad Animal y esta a su vez del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG en el marco de la Ley 2061, y Ley 830 en uso de sus legítimas atribuciones. CONCEDE: Nº DE REGISTRO SANITARIO: NOMBRE DEL PRODUCTO: USO: PRESENTACIONES: PAÍS DE PROCEDENCIA: ESPECIES DE DESTINO: FECHA DE REGISTRO: FECHA DE CADUCIDAD: Se encuentra inscrita en el Sistema Nacional de Registro de Empresas Veterinarias Habiendo cumplido con los requisitos legales establecidos en el REGENSA. Por tanto la empresa: Está autorizada para: Como representante de la firma: Contando de forma permanente con un médico veterinario en calidad de responsable técnico. Es dado en la ciudad de…… a los…….días………..del mes…………….. Años (CODIGO QR) (FIRMA DIGITAL) 106 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.4. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE EXPORTAN ANIMALES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y PRODUCTOS DE USO VETERINARIO. Artículo 2.4.1. Alcance. El registro de persona natural y jurídica que exportan animales, productos, subproductos de origen animal y de productos de uso veterinario tiene alcance en todo el territorio nacional, a excepción de animales de compañía y mascotas. Artículo 2.4.2. Objetivo. Establecer requisitos y procedimientos para el registro de personas naturales y jurídicas que exportan animales, productos y subproductos de origen animal y de productos de uso veterinario, además de brindar las garantías necesarias a toda la cadena exportable. La persona natural o jurídica que solicite registrarse como exportador, de animales, productos y subproductos, deberá de forma obligatoria establecer buenas prácticas en la aplicación de medicamentos de uso veterinario12 , además de buenas prácticas pecuarias en predios ganaderos. Artículo 2.4.3. Requisitos Generales. La persona natural o jurídica que solicite registro como exportador deberá apersonarse ante el SENASAG y presentar los siguientes documentos: 1. Persona natural: a. Carta de solicitud por concepto de Registro de Exportador dirigida al SENASAG incluyendo los siguientes datos:  Dirección de domicilio actual.  Número de teléfono.  Correo electrónico. b. Fotocopia de carnet de identidad. 2. Personas jurídicas: a. Carta de solicitud por concepto de Registro de Exportador dirigida al SENASAG incluyendo los siguientes datos:  Dirección de domicilio actual de la empresa.  Número de Identificación Tributaria. 12 Artículo 2.2.9 REGENSA 107 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG  Número de teléfono.  Correo electrónico. b. Fotocopia de carnet de identidad del representante legal. Artículo 2.4.4.- Procedimiento de registro de exportador. 1. Revisión previa. La evaluación de la solicitud será realizada por el responsable de registro y certificación zoosanitaria (RRCZ) de la Jefatura departamental del SENASAG. Este determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2.4.3. Siendo así procederá a devolver la documentación de respaldo además de entregar el formulario de liquidación de pago al solicitante. 2. Revisión. El solicitante una vez haya realizado el pago en la entidad bancaria debe apersonarse a la Jefatura Departamental a iniciar su solicitud, entregando la documentación de acuerdo al Artículo 2.4.3 además del comprobante de pago más el formulario de liquidación, en Ventanilla Única y este a su vez al Área de Registro y Certificación Zoosanitaria donde se tendrá un tiempo de 5 días hábiles para realizar la verificación y evaluación del contenido del expediente conforme se señala en el Artículo 2.4.3, y si los mismos cumplen con lo requerido. 3. Aprobación del Registro. Si la documentación cuenta con los requisitos exigidos, se procede a registrar los datos del exportador en el sistema informático Gran Paitití dándole su aprobación, seguidamente envía un enlace electrónico mediante un E-mail para que el interesado pueda verificar el Certificado de Registro como Exportador, este certificado llevará la firma digital de un profesional del Área de Sanidad Animal de la Distrital. En caso de que el usuario requiera el certificado en físico, podrá imprimir el certificado del sistema y solicitar al Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria quien tendrá 3 días hábiles para verificar la solicitud y firmar el certificado. Artículo 2.4.5. Vigencia del registro de exportador. El registro como exportador tendrá una vigencia de 5 años a partir de la fecha de aprobación el mismo que figurará en el Sistema Informático Gran Paititi. 108 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.4.6. Renovación del registro como exportador. Para la renovación de su registro se cumplirán el procedimiento de acuerdo al Artículo 2.4.4 de la presente, además del pago correspondiente. Artículo 2.4.7. Del certificado de registro de exportador. El número de Registro de Exportador, es el código que identifica a la persona natural o jurídica inscrita en el Registro como Exportador, siendo el número de padrón único a nivel nacional. Consta de 3 partes: R.E. SENASAG 02 000 1. La primera lleva por extenso las palabras “R.E. SENASAG”. 2. La segunda parte dos dígitos que indican el departamento donde se encuentra la persona natural o jurídica. 3. La última corresponde al número de padrón generado por el sistema Gran Paitití. Adicionalmente el certificado lleva una numeración correlativa a nivel nacional. NÚMERO DEPARTAMENTO 01 Chuquisaca 02 La Paz 03 Cochabamba 04 Oruro 05 Potosí 06 Pando 07 Santa Cruz 08 Beni 09 Tarija 109 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.5. REGISTRO UNICO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA RUNSA. Artículo 2.5.1. Objetivo. El objetivo del Registro Nacional de Sanidad Agropecuaria RUNSA, es de registrar los predios ò establecimientos pecuarios, donde se producen animales de consumo en sus distintas especies de animales domésticos. Artículo 2.5.2. Aspectos Generales RUNEP a RUNSA. 1. El Registro Único Nacional de Sanidad Agropecuaria RUNSA. Creado bajo la Ley 830, es una base de datos de registro de ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO, con fines sanitarios sistematizados en el Gran Paititi. (Anexo N° 3). 2. El Registro Único Nacional de Establecimientos Pecuarios RUNEP, es una base de datos de registro de establecimientos pecuarios y productores, con fines sanitarios y sistematizados en el Gran Paititi. y forma parte de RUNSA. Artículo 2.5.3. Registro, Archivo y Certificación del RUNEP - RUNSA. Los responsables de las oficinas locales, realizaran los registros de los establecimientos pecuarios donde contempla revisión documental, y sistematización al Sistema Gran Paititi en cumplimiento a la Ley 830, con el detalle del servicio REGISTRO UNICO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA – RUNSA (Inspección, evaluación para el registro de establecimientos pecuarios de crianza Bovino, bubalino, equino, porcina, avícola, ovina, caprina, acuícola, cunícola, apícola, camélida y otros zoocriaderos). Los documentos físicos de registro de establecimientos pecuarios serán archivados en las oficinas locales del SENASAG, firmados, ordenado alfabéticamente y por municipio. (flujo de registro ver Anexo Nº 4). El responsable de la oficina local ò departamental del SENASAG, podrá realizar la certificación del registro de establecimiento pecuario; a solicitud del propietario del predio, cancelando la tasa por el servicio de legalización de documentos en el marco de la ley 830/2016. Tipos de registros de establecimientos pecuarios que contempla el RUNSA. 1. Predios de producción pecuaria que requiere la cancelación de tasas para su registro. 2. Predios que pertenecen a OECAS, OECOM que son liberados de las tasas según la ley 830/2016, cumpliendo los requisitos del D. S. 2849/2016 de la Ley 338/2013 que acrediten su condición. 110 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.5.4. Requisitos para el registro de un Establecimiento Pecuarios. 1. Para el registro de un establecimiento pecuario el titular debe presentar los siguientes requisitos: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario del RUNEP - RUNSA. c. Fotocopia de carnet de identidad del titular. d. Fotocopia de título de propiedad o documento privado de compra-venta. e. Plano de distribución de las instalaciones de establecimiento según rubro (aves, porcinos y otros en específico), si corresponde. f. Formulario de Liquidación y comprobando de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. 2. Los alquilantes, copropietarios, y otros que no poseen la titularidad del predio o establecimiento pecuario deberán presentar los siguientes documentos: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de carnet de identidad del productor. c. Formulario del RUNEP hoja 2. (anexo 1.2). d. Fotocopia de documento privado (contrato de alquiler) que acredite la tenencia del predio o establecimiento en la que se encuentren sus animales en el momento del registro. e. Fotocopia del registro de marca del productor otorgada por el Municipio y/o Asociación Ganaderas (si corresponde). 2. Para el registro de predios que pertenecen a OECAS u OECOM debe presentar los siguientes requisitos: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Formulario del RUNEP - RUNSA. c. Fotocopia de carnet de identidad del titular. d. Fotocopia de título de personería jurídica, o certificado por la autoridad originaria. e. En casos de OECAS - OECOM. Presentar documentos establecidos en el D. S. 2849/2016 de la ley 338/2013. f. Formulario de Liquidación sin costo cero (0). Artículo 2.5.5. Requisitos para la renovación del RUNSA. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. Actualización de la Ficha RUNEP - RUNSA Depósito bancario por el servicio de registro de establecimientos pecuario. 111 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.5.6. Formulario RUNEP - RUNSA. El productor debe apersonarse a la oficina del SENASAG, para recabar su formulario RUNEP – RUNSA, mismo que será llenados todos los campos del formulario por el propietario, así mismo deberá firmar el formulario como una declaración jurada y finalmente adjuntará los requisitos que se describe en el Artículo 2.5.4 para presentar la solicitud de registro ante el SENASAG. Artículo 2.5.7. Codificación de la Unidad Productiva – UP. en el sistema Gran PAITITI. El código de la unidad productiva UP es asignado de forma automática por el Sistema GRAN PAITITI, este código será el número de registro sanitario del establecimiento pecuario; con los siguientes segmentos que se describe a continuación. 00.00.00.000.0000. COGIDO RUNSA Departamento Provincia Municipio Comunidad Unidad Productiva (Predio ó establecimiento) Artículo 2.5.8. Código por especie animal. 01 Bovino, 02 Bubalino, 03 Camélido, 04 Ovino, 05 Caprino, 06 Porcino, 07 Équidos, 08 Aves, 09 Peces, 10 Cuyes, 11 Abejas, 12 Otros especies animales. Artículo 2.5.9. Registro e historial en el sistema Gran Paititi. El propietario debe registrar su establecimiento pecuario en cualquier oficina del SENASAG. a nivel departamental, cuyo registro es al cumplimiento documental de los requisitos y posterior registro al sistema Gran Paititi. El sistema Gran Paititi almacenara todos los datos de modificación de registro identificando al usuario que realice la modificación. Artículo 2.5.10. Estados de los registros. En la plataforma del módulo RUNEP - RUNSA referente a almacenamiento de datos, el sistema Gran Paititi debe tener la capacidad de mostrar los siguientes estados: 1. Registro vigente color verde. 2. Registro caducado color plomo. 3. Registro dado de baja (bloqueado) color rojo. 112 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.5.11. Vigencia del registro de establecimiento. La vigencia del registro del establecimiento pecuaria RUNEP - RUNSA está enmarcado en la Ley 830 por 5 años, y aplica a los registros de los nuevos ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS, y la renovación debe realizar el propietario del establecimiento pecuario 60 días antes de su caducidad. Esto no significa que el propietario espere 60 días para solicitar la renovación, solo es un parámetro literal, es decir el productor podrá actualizar antes de los 60 días. Artículo 2.5.12. Población animal. El productor deberá registrar la población animal, de todas las especies animales de su propiedad, identificadas (aplica a bovino, bubalino y equino), estratificado en los grupos etarios de acuerdo al formulario RUNEP – RUNSA, y todas las especies animales que contempla la ley 830/2016. Artículo 2.5.13. Marcas y señal. El titular de los animales tiene la obligación de identificar y registrar sus animales ante la autoridad competente, en cumplimientos a la Ley 80 de 1961. El Productor tiene dos vías para el registro de su marca: a. Gobiernos autónomos municipales. b. Asociaciones Ganaderas Establecidas. El registro de las marcas, será en el sistema informático GRAN PAITITI. módulo de marcas, el productor puede hacer su registro utilizando cualquiera de las dos vías. Artículo 2.5.14. Actualización de poblaciones animales y altas y bajas. El sistema Gran Paititi, módulo de altas y bajas generará el FORMULARIO DE ACTUALIZACIÓN DE POBLACIONES ANIMALES ALTAS Y BAJAS para la actualización de las poblaciones animales por parte de los productores, el productor con carácter obligatorio debe realizar la declaración jurada de la existencia de las especies animales dentro de su establecimientos hasta el último día del mes de noviembre de cada año, (anexo 2). Posterior a una actualización de las poblaciones animales, el productor puede declarar los nacimientos y mortalidades como segunda declaración. En los casos de desastres naturales el productor pecuario podrá actualizar su población animal, en el formulario de actualización de poblaciones animales (Bajas). Artículo 2.5.15. Bloqueo de registro de predio ò establecimiento pecuario. Prevé dos niveles de bloqueo del establecimiento pecuario: 1. Bloqueo Sanitario ante una la ocurrencia de una enfermedad bajo programa, emergente, exótica y/o enfermedad cuarentenaria, confirmado con un diagnóstico de laboratorio oficial; ante el incumplimiento de medidas sanitarias de programa sanitarios oficiales. 2. Bloqueo Administrativo contempla a registros sanitarios caducados, y otros. 113 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.5.16. Buenas Prácticas Ganaderas (BPG). Son actividades involucradas de la producción primaria en la ganadería dirigida garantizar el buen uso de medicamentos veterinarios, bienestar animal, la inocuidad de los alimentos, entre otros, mismo que deben contemplar aspectos como: Instalaciones adecuadas (potreros, corrales, manga, brete), control de plagas, sanidad animal, alimentación y agua, transporte animal, condiciones laborales del personal. Acciones de BPG. Artículo 2.5.17. Medidas de bioseguridad que deben tomar los establecimientos con registro RUNSA. Los establecimientos pecuarios deberán implementar medidas de seguridad que permita proteger la integridad sanitaria de los animales, mismos que se detalla algunas medidas de bioseguridad a contemplar: a. Registros de ingreso de personas y vehículos. b. Registro de ingreso y salida de los animales. c. Registro de ingreso de alimentos al predio. d. Corral de cuarentena. e. Instalación de pediluvio y rodiluvio. f. Desinfección de los vehículos al ingreso del establecimiento. g. Manejo de residuos dentro el establecimiento pecuario. Artículo 2.5.18. Servicios al RUNEP - RUNSA. Se refiere a servicios extras al servicio inicial del registro sanitario del establecimiento pecuario, que el productor y/o titular de establecimiento, deberá solicitar al SENASAG, en los siguientes casos: 1. Servicios: a. Modificación de registros Sanitarios RUNEP- RUNSA, RTA, centro de concentraciones para animales vivos CCAV. b. Reposición de permiso sanitario a través de legalizaciones. 1. Requisitos: a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de carnet de identidad del titular. c. Fotocopia de título de propiedad o minuta de transferencia legalizada, en caso de ser terreno comunal se deberá registrar la personería jurídica. d. Formulario de Liquidación y comprobando de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. (Pagos en línea a través del pago con CPT). 114 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.5.19. Responsabilidades de los productores. Los productores pecuarios ya sea natural o jurídica tienen la responsabilidad de: 1. Registrar su establecimiento pecuario. 2. Registrarse como productor. 3. Renovar el registro sanitario de su establecimiento pecuario. 4. Registrar su marca ante las autoridades competentes. 5. Identificación y registro de marca o señal ante la autoridad competente (si corresponde según especie animal). 6. Declarar su población animal en el formulario de declaración de poblaciones animales y altas y bajas, (aplica a todas las especies excepto aves) hasta final de Noviembre, de cada gestión. Artículo 2.5.20. Responsabilidad SENASAG. Los funcionarios del SENASAG a nivel las Departamentales a través de sus oficinas local y Departamental tienen la responsabilidad de: 1. Registro de los establecimientos pecuarios en todo el país. 2. Prestar servicios de modificación a certificados Sanitarios del RUNEP - RUNSA. 3. Actualización de la norma acorde a las exigencias del sector productivo. 115 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 1-1 116 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 1-2 117 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 2 118 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 3 CERTIFICADO DEL RUNEP – RUNSA 119 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 4 FLUJO DE REGISITRO DEL RUNEP – RUNSA 120 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.6. REGISTRO DE CENTROS DE CONCENTRACION DE ANIMALES VIVOS Artículo 2.6.1. Disposiciones Generales. Para efectos del presente reglamento se entiende por centro de concentraciones de animales vivos: aquellas instalaciones en las que reúne animales procedentes de distintos establecimientos pecuarios u orígenes, para su comercio, concurso o exposición, y su clasificación obedece al siguiente detalle: 1. Remates comerciales. 2. Ferias comerciales. 3. Ferias comunales/municipales/provinciales. 4. Remates/exposiciones comerciales. 5. Deportivos/recreativos. 6. Remates/exposiciones comunal/municipal. 7. Deportivos/recreativos comunal/municipal. 8. Embarcaderos. 9. Centros de pesaje. Artículo 2.6.2. Registro. El registro de los centros de concentración para animales vivos, inicia después de cumplir los requisitos de infraestructura, documentales, administrativos y técnicos que se detalla en el informe final del inspector veterinario oficial del SENASAG. Todo evento relacionado en centros de concentraciones de animales, debe contar con el registro de funcionamiento por la autoridad competente SENASAG, y estará sujeto a supervisiones periódicas por parte de médicos veterinarios oficiales. Artículo 2.6.3. Requisitos para su construcción. Para la autorización sanitaria de construcción de centros de concentración de animales vivos, deben contemplar aspectos de bioseguridad. A continuación se detalla los requisitos administrativos: 1. Solicitud escrita dirigida al SENASAG de la jurisdicción correspondiente. 2. Plano de distribución de las instalaciones. 3. Derecho propietario del predio El SENASAG, verificará in-situ el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad del área de construcción y presentará el informe correspondiente, en un plazo de diez días (10) días hábiles. 121 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.6.4. Requisitos para registro de funcionamiento. Para la autorización sanitaria de funcionamiento, de los centros de concentración de animales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita dirigida al SENASAG. 2. Fotocopia de Carnet de Identidad del titular del predio (propietario, alquilante o representante legal). 3. Plano de distribución de las Instalaciones (Aplica a Remate Comercial y Feria Comercial). 4. Fotocopia del certificado de Acreditación del Médico Veterinario. 5. En caso de ferias, remates, eventos deportivos de carácter eventual solo veterinario con título. en provisión nacional, que será responsable del evento en cuestión sanitaria. 6. Acta de Inspección (aprobado) para la habilitación del recinto. 7. Reglamento Interno que debe incluir Obligatoriamente entre otras. 8. Formulario de liquidación de tasa y Comprobante de depósito bancario y/o constancia de transferencia bancaria. Artículo 2.6.5. Requisitos para centro de concentración de aves (ferias, eventos deportivos y otros). 1. Requisitos documentales. a. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de cédula de identidad del propietario, alquilante o representante legal. c. Reglamento Interno que debe incluir: Plan de contingencia ante una enfermedad cuarentenaria. Reglamento regulatorio del ingreso de los animales al recinto. d. Formulario de liquidación de tasa y Comprobante de depósito bancario y/o constancia de transferencia bancaria. 2. Requisitos técnicos. a. Contar con ambientes de recepción de aves. b. Sistema de desinfección de los ambientes e ingreso del predio (Mochilas fumigadora o atomizador). c. Sitio de aislamiento para los animales sospechosos y enfermos. d. Contar con espacios físico adecuado o jaulas para las aves. e. Contar con el corro en buenas condiciones. Artículo 2.6.6. Reglamento interno. Los remates, exposiciones, juzgamiento, concurso deberán contar con norma regulatorio interna con: 1. Plan de contingencia para controlar enfermedades cuarentenarias. 2. Plan de control de plagas. 3. Plan de bioseguridad. 4. Plan de manejo de residuos. 122 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Reglamento de ingreso de animales al recinto Artículo 2.6.7. Instalaciones para los centros de concentración de animales Vivos. . 1. Centros de remates, exposiciones/juzgamiento/concursos, eventos deportivos/recreativos. a. Cercos perimetral con puertas de entrada y salida alejada una de otra a una distancia evite el contacto físico de los animales que salen con los animales que ingresan. b. Oficina independiente para el trabajo de gabinete de los funcionarios oficiales y acreditados del SENASAG. c. Contar con instalaciones (pasillos interiores, patios de maniobra, corrales, embudos, bretes, pisos, bebederos, comederos, etc.) que faciliten el manejo y procuren el bienestar de los animales. d. Contar con rampla de embarque y desembarque para los animales, separados entre sí; no menor a 6 metros de largo, de material lavable, antideslizante y con una pendiente no mayor a 30°, y una altura mínima sugerida de 1.50 metros. e. Contar con superficies de pisos y corrales que no tengan aristas salientes ni punzantes, de manera que no lastimen a los animales. f. Corrales con una capacidad de por lo menos 2 metros cuadrados por animal, y pasillos con un mínimo de 1,6 metros de ancho. g. Bebederos con agua limpia, suficientes para todos los animales del centro de concentración. h. Sistemas adecuados de desagüe, eliminación y recolección de excretas. i. Sistema de iluminación para la inspección nocturna de los animales. j. Corral de cuarentena o sitio de aislamiento para los animales sospechosos y enfermos, a una distancia no menor de 15 metros de los corrales. k. Contar con un sistema de desinfección método de aspersión, en la entrada y salida del establecimiento para la desinfección de todos los medios de transporte que ingresan y salgan del centro de concentración. l. Instalaciones sanitarias para uso del público visitante y de servicio. m. Contar con un área de suministro de alimento (si corresponde). 2. Ferias comunales/municipales/provinciales, embarcaderos/centros de pesaje. a. Cerco perimetral que garantice el confinamiento de los animales en los lugares autorizados y habilitados para este efecto. b. Contar con puertas de entrada y salida alejadas una de otra a una distancia que evite el contacto físico de los animales que salen con los animales que ingresan. c. Contar con un corral de cuarentena o sitio de aislamiento para los animales sospechosos y/o enfermos, ubicado en un extremo de la playa propiamente dicho (solicitar apoyo técnico a la autoridad sanitaria SENASAG). d. El recinto debe contar con equipo de desinfección. e. Ramplas de embarque y desembarque. f. Fuente de abastecimiento de agua. 123 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG g. Área de suministro de alimento (si corresponde). h. Contar con un espacio físico independiente para el trabajo de los funcionarios oficiales y acreditados del SENASAG. Artículo 2.6.8. Supervisión Zoosanitaria a los Centros de Concentración. La supervisión a los centros de concentraciones animales vivos cuyas actividades inherentes a la salud animal, lo realiza el personal técnico del SENASAG. 1. Veterinario oficial del SENASAG (Supervisor Zoosanitario asignado al centro de remate comercial). 2. Veterinario de Campo Oficial del SENASAG. (Supervisor Zoosanitario en ferias, remates, exposiciones o concursos). Artículo 2.6.9. Requisitos zoosanitarios para el ingreso de animales a los centros de concentración de animales vivos. La administración del establecimiento es el responsable de la admisión de animales al establecimiento, está obligado a exigir la GMA. El médico veterinario acreditado realiza el control sanitario de los animales y debe notificar ante cualquier sospecha de enfermedad de los animales al veterinario oficial del SENASAG. 1. Para exposiciones/juzgamiento/concursos: a. Bovino: Guía de movimiento animal GMA. Resultado negativo a la prueba de diagnóstico de brucelosis13 a hembras mayores de 24 meses y machos de todas las edades en laboratorio oficial o acreditado con validez no mayor a los (60) días. Certificado de vacunación contra la brucelosis (animales hembras) de todos los grupos etarios, si provienen de una zona de alta prevalencia o zona infectada (ver la norma de brucelosis). Si los animales provienen de compartimentos libres y propiedades certificadas por el SENASAG como libre de Brucelosis y Tuberculosis. Presentará solamente el certificado vigente. Todos los bovinos y bubalinos participantes deberán presentar los resultados negativos a la prueba de diagnóstico de tuberculina realizado por los veterinarios oficiales y acreditado por el SENASAG. La última prueba debe haberse realizado como máximo ciento veinte (120) días antes del certamen. Estos certificados se presentará al momento de solicitar la guía de movimiento animal GMA. b. Equino: (También aplica en ecuestres) Guía de movimiento animal GMA. 13 ELISA 124 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Presentar resultado negativo a la prueba de Anemia Infecciosa Equina AIE14. con una validez de quince (15) días. Este certificado se presentará al momento de solicitar la Guía de Movimiento animal GMA. c. Porcino: Guía de movimientos Animal GMA Presentar certificado de vacunación contra la Peste Porcina Clásica. Este certificado se presentará al momento de solicitar la Guía de Movimiento animal GMA. d. Ovinos, caprino, camélidos sudamericanos: Guía de Movimiento Animal GMA. Los ovinos y caprinos deben tener resultados de laboratorios negativos para la brucelosis, cuya validez del documento de veinte (20) días. con este certificado debe solicitar su GMA ante el SENASAG. Camélidos sudamericanos deben tener, el certificado de sanidad expedido por un Médico Veterinario, donde certifique que los camélidos a movilizar no tienen signos clínicos de enfermedad. cuya validez del documento de veinte (20) días. con este certificado debe solicitar su GMA ante el SENASAG. Vehículos con destino a centros de exposición, juzgamiento y concursos deben presentar el certificado de lavado y desinfectado al ingreso de dicho establecimiento, el responsable de dar como finalizado el certificado es el veterinario acreditado por la autoridad competente - SENASAG. 2. Centro de Remates: Guía de Movimiento Animal. Certificado15 de lavado y desinfectado del vehículo que transporta animales. 3. Ferias comunales. Contar con la Guía de Movimiento Animal. 4. Embarcaderos y Centros de pesajes. Contar con la Guía de Movimiento Animal. 5. Exposiciones/concursos/ recreativos de caninos y felinos. 14 Pruebas de IGDA y ELISA. 15 Emitido por una estación de servicio habilitado por el SENASAG 125 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Personas naturales y jurídicas que desee movilizar caninos y felinos domésticos a eventos recreativos y exposiciones o cualquier otro movimiento implique la concentración de estos animales deberán contar con un certificado zoosanitario, por un médico veterinario con título en provisión Nacional. Donde verificará y certificará que: El animal ha sido vacunado contra la rabia en la última campaña de vacunación. El animal ha sido desparasitado durante 15 días previos al evento. El animal ha sido vacunado contra Moquillo y parvovirus. El animal está en condiciones normales de salud sin presentar tumoraciones, heridas frescas, o en proceso de cicatrización ni signo de enfermedades transmisibles o presencia de ectoparásitos. 6. Centro de concentración de animales aves. Guía de movimiento de animales. Certificado de vacunación contra la Enfermedad de Newcastle y viruela aviar o certificado sanitario libre de Enfermedad de Newcastle del establecimiento avícola. (dentro de los tres meses antes a la fecha de solicitud de la guía de movimiento animal). Artículo 2.6.10. Restricciones sanitarias. Queda prohibido la salida de los animales con sospechas de enfermedad de notificación obligatoria del centro de concentración, estos animales serán aislados al corral de cuarentena para su evaluación y seguimiento del caso, por la autoridad sanitaria SENASAG. Artículo 2.6.11. Lavado y desinfectado de las instalaciones. En Centros de Remate comercial, el lavado y desinfectado de todas las instalaciones, será con intervalos de 6 días, obligatorio, sin embargo las instalaciones comunes de ingreso (de embarque y desembarque, corrales, pasillos comunes de ingreso para su distribución correspondiente) deben ser limpiado y lavado acorde a su necesidad, en el caso de ingreso de un nuevo lote de animales, el corral debe ser barrido y desinfectados. Para centros de exposiciones, juzgamiento y concurso, el lavado y desinfectado será de todas las instalaciones donde se albergan animales vivos, cuyo procedimiento sanitario será bajo la fiscalización de la autoridad competente SENASAG. Artículo 2.6.12. Ingreso de los medios de transporte a centros de remate y exposiciones/concursos. Los medios de transporte que ingresan a los centros de concentraciones para animales vivos, deben ser desinfectados en la puerta de ingreso del establecimiento a través de un método de aspersión. Cuyo producto químico a utilizar para la desinfección deben estar aprobados y registrados por el SENASAG. 126 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.6.13. Bienestar animal en el proceso del manejo de los animales en los centro de concentración de animales vivos. Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de instrumentos que ocasionen dolor, sufrimiento o lastimen a los animales, en los procesos de manejo en los corrales, proceso de cargado al medio de transporte utilizando tales como: picana, varillas con extremos puntiagudos, tubos metálicos, alambres de cerca, correas de cuero y otros materiales que causen dolor y sufrimiento al animal. Artículo 2.6.14. Control de guía de movimiento animal en centro de concentración de animales vivos. El propietario o representante legal del centro de remate comercial de frecuencia continuo referente al comercio, serán responsables de garantizar la emisión de la GMA, a través del sistema GRAN PAITITI módulo de guía de movimiento animal y módulo de control de llegadas. El SENASAG cumplirá el rol de control y fiscalizador del manejo sanitario dentro el recinto. Para casos de centros de concentraciones eventuales como (remates provinciales, ferias comunales, ferias anuales y otros similares), el sistema GRAN PAITITI se aperturarà por un lapso de 30 días, (20 días antes del evento y 10 días posterior al evento). bajo la administración sanitaria del SENASAG. Artículo 2.6.15. Multas y sanciones. Los infractores a la norma de registro de centro de concentraciones de animales vivos, serán sancionados, bajo el régimen sancionatorio establecido en la reglamentación de la Ley 830. 127 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº1 128 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 129 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 3 130 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 4 131 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 5 132 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.7. REGISTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS RTA Consiste en registrar a todos los medios de transporte que movilizan animales domésticos vivos y contempla el registro de transporte de animales RTA, a: vehículos, embarcaciones y vagones, y cuyo registro es embace a la capacidad de carga en unidad animal UA, es decir por la cantidad de unidad animal capaz de transportar en condiciones que garanticen el bienestar animal, antes, durante y después del trasporte, independientemente la especie animal que transporta. Artículo 2.7.1 Requisitos para el registro de transportes que transportan animales vivos. Los propietarios de los vehículos, embarcaciones y vagones que utilizan para transportar animales domésticos vivos, deben registrarse su vehículo con los siguientes requisitos: 1. Carta de solicitud de registro del vehículo al SENASAG. 2. Cedula de identidad del propietario del vehículo (fotocopia simple). 3. Fotocopia de licencia de conducir del conductor. 4. Carnet de propiedad o RUA, o poder de transferencia del vehículo ò minuta de compra y venta con reconocimiento de firmas. 5. Para embarcaciones matricula de la embarcación e identificación de vagones, si corresponde (fotocopia). 6. Acta de inspección para registro de transporte de animales vivos, aprobado por el inspector veterinario del SENASAG. 7. Formulario de liquidación de pago, comprobante de pago o trasferencia bancaria, por el servicio solicitado. 8. En caso de compra – venta del medio de transporte, el registro del medio de transporte inicia como nuevo, debiendo a proceder la anulación total en el sistema el registro del antiguo propietario (Vendedor). Artículo 2.7.2. Requisitos para la renovación de registro (aplica para medios de transporte que no sufrieron ningún cambio). 1. Carta de solicitud de renovación de registro dirigida al SENASAG 2. Acta de inspección para registro de transporte de animales vivos, aprobado por el Inspector Veterinario del SENASAG. 3. Formulario de liquidación de pago, comprobante de pago ò trasferencia bancaria, por el servicio solicitado. (estos tres ultimo si corresponde, según a las actualizaciones de las normas de recaudación del SENASAG). 133 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.7.3. Vehículo con registro sanitario ante el SENASAG. Se considera a un vehículo con registro sanitario ante el SENASAG cuando: 1. La autoridad sanitaria del SENASAG registre en el sistema GRAN PAITITI (previo cumplimiento de requisitos que se detalla en el Articulo Nª 2.7.1 o renovación 2.7.2. 2. El medio de transporte cuente con la roseta RTA vigente. Artículo 2.7.4. Requisitos para el registro de conductores. Los conductores de vehículos, embarcaciones y vagones deberán estar registrados en el SENASAG, el único requisito para el registro es una fotocopia simple de su cedula de identidad vigente y licencia de conducir. Artículo 2.7.5. Vigencia del registro. La vigencia del registro de los medios de transporte es por (1) un año, en el marco de la ley 830, el número de registro sanitario del vehículo, es único. Artículo 2.7.6. Categorías del registro de trasportes de animales vivos. Son establecidas categorías de acuerdo a la capacidad de carga de los medios de transporte según la ley 830; servicio 7 (7.1.a, 7.1.b, 7.1.c), la capacidad de carga será medida por la cantidad de unidad animal capaz de transportar en condiciones que garanticen el bienestar animal, antes, durante y después del trasporte. Independientemente la especie animal. La categoría D para transporte ocasional están habilitados las siguientes especie animales: bovino, equinos y otras especies menores. *Para RTA Eventuales se aplica de la misma forma la capacidad animal del vehículo. DESCRIPCION CATEGORÍA MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS (Terrestre y Fluvial) A Primera B Segunda C Tercera D Cuarta (Remolques) 134 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Para Aves: Artículo 2.7.7. Unidad Animal y su equivalencia. Para fines de bienestar animal en la emisión de guía de movimiento animal se dispone parámetros como referencia de las equivalencias de unidades animales en las distintas especies de animales domésticos vivos, excepto en la especie avícola, los mismos se detallan a continuación: 1. Animales mayores: e. Bovinos y bubalinos CATEGORIAS PESO Kg. UNIDAD ANIMAL Toros y Bueyes > 501 1,30 Vacas – Novillos 301 - 500 1.00 Vaquillas – Torillos 121 – 300 0,75 Destetados < 120 0,5 f. Equinos CATEGORIAS PESO Kg. UNIDAD ANIMAL Caballo – yegua >500 1,0 Potrillo - Potranca 251 – 500 0,75 Burro – Mula (Cria) < 250 0,50 g. Camélidos CATEGORIAS PESO Kg. UNIDAD ANIMAL Adultos > 100 0,75 Ancuta – Tuis 30 – 100 0,50 Crías < 30 0,25 MEDIO DE TRANSPORTE CATEGORÍA VEHICULOS (Pollos y Gallinas) A Primera B Segunda C Tercera VEHICULOS (Pollitos BB y Huevos Fértiles) A Primera B Segunda C Tercera 135 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG  Animales menores a. Ovinos – caprino. CATEGORIAS PESO Kg. UNIDAD ANIMAL Adultos > 26 0,35 Borrego– Chivatos < 25 0,20 b. Porcinos CATEGORIAS PESO Kg. UNIDAD ANIMAL Verracos – Marranas > 100 0,40 Lechones 20 – 100 0,30 Gorrinos < 20 0,20 Artículo 2.7.8. Capacidad de carga. Para fines de registro sanitario del medio de transporte de animales vivos, la capacidad de carga del trasporte, será calculado por la superficie útil de carga del vehículo, embarcación y/o vagón. Considerando que una unidad animal necesita 1,2 m2 para ser transportados en condiciones de bienestar animal. Para el cálculo se utilizara la siguiente ecuación: Artículo 2.7.9. Del registro del medio de trasporte según su categorías y capacidad de carga. Se detalla cuatro categorías, con sus respectivas capacidades y su superficie útil en m2 1. Vehículos CATEGORIA SUPERFICIE UTIL m2 m2/UA CAPACIDAD DE CARGA UA A Primera > 24 1,2 > 20 B Segunda 14 – 24 1,2 12 - 20 C Tercera < 14 1,2 = < 11 D Cuarta (remolques) < 14 1,2 = < 11 Capacidad de carga = Superficie (Mstr2) 1,2 (Mstr2/UA) 136 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG  Embarcaciones  Vagones de ferrocarril. Vehículos para aves de corral excepto avestruces Los avestruces podrán ser transportados en vehículos registrados para el transporte de bovinos por las condiciones especiales de las aves Para codornices la cantidad promedio por jaula será de 80 a 100/jaula, las categorías a aplicar serán similares, al número de jaulas para aves. De manera que las codornices estén cómodas y no repletas. Vehículos para pollitos BB. Artículo 2.7.10. Condiciones técnicas para el registro. 1. Tipo de piso y cama biodegradable. Los pisos deben ser impermeables, con características anti-deslizantes, deben contar con parrilla de madera o metal formando cuadros de alrededor de 20 a 25 cm. de lado, para evitar caídas por deslizamiento. El uso de la cama será necesario para viajes de larga duración superior a 4 horas. adecuado según el clima de cada región, para evitar que el piso se ponga húmedo y resbaladizo y precautelar el estado 16 En la categoría C podrán registrarse vehículos livianos CATEGORIA SUPERFICIE UTIL m2 m2/UA CAPACIDAD DE CARGA UA A Primera > 100 1,2 = ó > 84 B Segunda 50 – 100 1,2 42 - 83 C Tercera < 50 1,2 = ó < 41 CATEGORIA SUPERFICIE UTIL m2 m2/UA CAPACIDAD DE CARGA UA A primera > 60 1,2 = ó > 50 CATEGORIA CANTIDAD DE AVES Nº DE CANASTILLO N° de Aves/Jaula A Primera = ó > 3.000 >301 8 - 10 B Segunda 1.501 - 3.000 151 – 300 8 - 10 C Tercera16 < 1.500 <150 8 - 10 CATEGORIA CANTIDAD DE AVES N° de Cajas N° Pollitos BB/Caja A Primera = ó > 20.000 > 201 100 B Segunda 5.001 - 20.00 51 – 200 100 C Tercera = ó < 5.000 <50 100 137 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG físico del animal. Aquellos transportistas que no usan cama, deberán obligatoriamente utilizar alfombras de caucho ó materiales similares que facilite la limpieza, y evitar la diseminación de agentes patógenos. 2. Laterales de la carrocería. A partir de 1 a 1,5 m. desde la base de la carrocería, debe contar con abertura de ventilación para los animales, la cantidad de aberturas variaran de acuerdo a las condiciones climáticas en la que opere el medio de trasporte, sin embargo se sugiere, una fluctuación de entre 2 a 4 aberturas como máximo. 3 Puertas. Las puertas deben ser corredizas hacia arriba, fuertes y seguras de tal forma que permita la entrada y salida de los animales sin causarles daño. Las características de la puerta son de ancho 0.8 a 0.9 m. x 1.8 m. de alto, sin embargo puede tener variaciones leves de acuerdo a la especie animal que transporta. a. Acoplados. Los acoplados deberán cumplir los mismos requisitos respecto a piso, laterales y puertas. b. Condiciones generales para embarcaciones. Los pisos deben ser impermeables, con características anti-deslizantes y de preferencia deben contar con Parilla de madera o metal formando cuadros de alrededor de 25 cm. de lado. Una embarcación que tenga programado de un viaje mayor a 24 horas, debe tener áreas de almacenado de alimento, deben contar con bebederos y comederos y una rampa de desembarque que evite el daño a los animales. Artículo 2.7.11. Lavado y desinfectado. Los medios de transporte que son utilizados para movimiento de animales interdepartamental, deberán someterse a un proceso de lavado y desinfectado en estaciones de servicios acreditadas por el SENASAG. El certificado de lavado y desinfectado tiene una vigencia no mayor a cinco (5) días, siempre y cuando el medio de transporte no haya ingresado a un establecimiento pecuario. Su implementación será cuando así lo determine la autoridad competente SENASAG. El responsable de habilitar establecimientos de lavado y desinfectado será el responsable de compartimento libre de enfermedades de las departamentales del SENASAG. Los medios de transporte y canastillo de rubro avícola que son utilizados para movimiento de animales departamental e interdepartamentales, deberán someterse a un proceso de lavado y desinfectado en los servicios acreditados por el SENASAG. Queda terminantemente prohibido el tránsito de los vehículos con desechos orgánicos (camas, eses orina y otros) en centros urbanos, una vez desembarcados los animales. 138 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.7.12. Condiciones técnicas para el registro de vehículos que transportan suínos. 1. Piso. Los pisos deben ser impermeables, con características anti-deslizantes, para evitar caídas por deslizamiento. El uso de la cama será necesario para movimientos interdepartamental o viajes de larga duración superior a 2 horas según el clima de cada región, para evitar que el piso se ponga húmedo y resbaladizo y precautelar el estado físico del animal. Aquellos transportistas que no usan cama, deberán obligatoriamente utilizar alfombras de caucho o materiales similares, que facilite la limpieza, y evitar la diseminación de agentes patógenos. 2. Laterales de la carrocería. A partir de los 30 a 40 cm, desde la base de la carrocería, debe contar con abertura de ventilación para los animales, si el camión quiera transportar animales de dos o tres hileras hacia arriba, la altura de hilera a hilera será de 80 a 100 cm con una altura máxima del vehículo de 2.5 metros. La parte interna de la carrocería debe ser lisa, para evitar lesiones o traumatismo a los animales que son transportados. 3. Puertas. Las puertas deben ser desplegables o corredizas hacia arriba, u otra alternativa segura, de manera que garantice seguridad en el momento del cargado y que permita la entrada y salida de los animales sin causarles daño. Artículo 2.7.13. Transporte no especializado a rubros específicos. Los vehículos no especializados a un rubro específico, de la misma forma deben realizar su trámite de registro sanitario de autorización para el transporte de animales vivos, cumpliendo los requisitos sanitarios y de bienestar animal, previa inspección del veterinario autorizado del SENASAG, en este artículo el veterinario deberá tener un juicio técnico sanitario para realizar su dictamen de aprobación del registro del vehículo. Solo en el caso de ovinos y caprinos, está permitido el transporte de las dos especies debido a las características similares de unidad animal. Artículo 2.7.14. Condiciones técnicas para el registro de vehículos que transportan aves. 1. Estructura de la carrocería para aves a faena. a. Vehículos con baranda que asegure la ventilación b. Vehículos sin baranda con tubos verticales. c. Las vehículos chicos podrán transportar de acuerdo a su capacidad 139 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Piso de la carrocería de madera o estructura metálica de material en buen estado. e. Piso de la carrocería de fácil limpieza y desinfección f. Cinta, sogas o pitas sintéticas u otros, en buen estado que aseguren la inmovilidad de las cajas de aves g. Techo fijo o movible de material en buen estado que garantice la protección de la lluvia, sol y sombra para las aves (opcional) h. Los avestruces podrán ser transportadas en vehículos que transportan ganado bovino. 2. Correas, mallas y tesadores. a. Correas o cintas elásticas con tasadores en buen estado que permitan una buena sujeción de las cajas para evitar que se puedan deslizar o caer durante el transporte. 3. Trasporte para pollitos BB. a. Vehículo tipo furgón de material metálica tipo conteiner (cerrado). b. Contar con sistema de calefacción y ventilación para garantizar la calidad del pollito que llega a la granja. c. Controlador de temperatura termómetro o termostato. d. Estantes laterales metálicos en el interior de la carrocería donde se deposite las cajas con los pollitos BB. Artículo 2.7.15. Especies domesticas no contempladas. Las especies animales no contempladas en el presente reglamento, trabajaran bajo los lineamientos específicos de cada programa, en los cuales son regulados los movimientos de cada especie de animales en pie. Artículo 2.7.16. Registro de transporte eventual para animales vivos. Aquellos vehículos que no tengan actividad principal el transporte de animales vivos, podrán solicitar su autorización eventual de transporte, cumpliendo con los requisitos sanitarios mínimos para cuidar el bienestar animal. Este medio de transporte está autorizado para asistir a (Exposición, concurso, ferias, remates, predios, matadero, etc.) registro sanitario del vehículo por un lapso de 40 días. Artículo 2.7.17. Bienestar animal. El bienestar animal incluye aspectos relacionados con la salud física, estado emocional, y el comportamiento de los animales durante el traslado de los animales de un lugar a otro, algunos de ellos se describen a continuación: Estar libre de sed y hambre. Estar libre de la incomodidad. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedad. 140 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Al momento del embarque no utilizar herramientas que contravengan al bienestar animal (Se prohíbe el uso de la picana). Artículo 2.7.18. Sanciones. Los infractores a la norma de registro de transporte para animales vivos RTA, serán sancionados, bajo el régimen sancionatorio establecido en la Ley 830 y la Ley 2215 su decreto supremo 27291, bajo el formulario establecido en la R.A. Nº 72/2004. Artículo 2.7.19. Responsabilidades. Una vez tomada la decisión de transportar los animales por vía terrestre, el bienestar durante el viaje es una responsabilidad que comparten todas las personas que participan en las operaciones de transporte. 1. Criadores de animales. a. Cuidar el estado general de sanidad de los animales, su bienestar y aptitud física para el viaje; b. Cumplir con los requisitos de programas vigentes (certificación y/o laboratorio). c. Si el trasporte es por vía pluvial, deberá garantizar la presencia durante el viaje de un operario competente en la manutención de la especie transportada y con autoridad para tomar las medidas sanitarias pertinentes. d. Garantizar la presencia de un número suficiente de operarios cuidadores durante el transporte, en el embarque y desembarque, e. Asegurarse de que se facilite el material y la asistencia veterinaria apropiados para la especie animal transportada para el viaje previsto. 2. Comerciante o agentes de compra-venta. a. Seleccionar animales que estén en condiciones de viajar; b. Portar el documento de transferencia Compra de Animales, firmado por el propietario de origen de los animales y con dicho documento podrán recabar la Guía de Movimiento Animal. c. Proporcionar instalaciones apropiadas al principio y al final del viaje para la concentración, el embarque, el transporte, el desembarque y la contención de animales, así como en todas las paradas en los lugares de descanso durante el viaje y en caso de emergencia. d. Los comercializadores o tenedores de ganado en tránsito que van a ocupar dos vehículos, hasta llegar a su destino final, podrán realizar dicho cambio de transporte, siempre y cuando el vehículo cuente con registro sanitario RTA. 3. Trasportista Propietario. a. Las empresas de transporte, los propietarios de los vehículos y los conductores comparten la responsabilidad de planificar el viaje de modo que permita atender correctamente a los animales. b. Presentar el número de GMA o presentar guía físico original o fotocopia, imagen WhatsApp y otros medios verificables) en los Puestos de Control del SENASAG según la ruta autorizada. 141 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Proporcionar personal debidamente capacitado para efectuar las operaciones de embarque y desembarque de los animales. d. La elaboración de un plan de viaje que incluya un plan de carga, la duración del viaje, el itinerario y la localización de los lugares de descanso. e. Bienestar de los animales, no sobre cargar animales a un medio de transporte por encima de su capacidad de carga. f. En caso de desperfecto mecánico del medio de transporte, el propietario deberá comunicar al SENASAG lo sucedido para poder realizar un transbordo de los animales a otro vehículo con RTA vigente. Para este efecto no necesita solicitar una nueva guía de movimiento. (medio de verificación imagen haciendo transbordo a los animales). 4. Autoridad nacional competente. a. Prestar servicios de registro, inspección y modificaciones que solicite el usuario, en el marco de las normas vigentes. b. Establecer normas de bienestar animal que incluyan requisitos de inspección de los animales. c. Establecer normas relativas a las instalaciones, contenedores y los vehículos para el transporte de los animales; d. Concientizar a los conductores, operarios, cuidadores, gestores referentes al bienestar animal; e. Control y verificación de los documentos sanitarios, información que deberían tener el propietario durante el movimiento animal. 5. Inspector veterinario para el registro del medio de transporte. El inspector tiene la responsabilidad de realizar la inspección de los medios de transporte de animales vivos, conforme a las descripciones del acta de inspección para registro de transporte (ver anexo n°1). 142 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 1 143 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 144 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 3 145 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 4 146 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.8. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO AVICOLA El presente capitulo tiene por objeto establecer normas sanitarias para prevenir, controlar y erradicar enfermedades de importancia en la producción avícola en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2.8.1. Registro de establecimientos avícolas. 1. Registro obligatorio. El Registro de establecimientos avícolas es de carácter obligatorio, cuyo registro debe ser solicitado en oficina del SENASAG de acuerdo a la jurisdicción de su competencia. Los establecimientos avícolas pertenecientes a las OECAS.- organización económicas campesinas y OECOM.- organizaciones económicas comunitarias, para su registro serán considerados de cuerdo a normativa en vigencia. Categorías de producción avícola para el registro. Se establecen las siguientes categorías, de acuerdo al nivel de riesgo sanitario, bioseguridad y población avícola. a. Categoría 1. Establecimientos avícolas. Están contemplados todos los establecimientos avícolas que tienen fin comercial que cuentan con instalaciones, equipamiento debidamente organizado con una capacidad instalada mayor de 1000 aves sin excepción de rubro. Los establecimientos avícolas de reproducción y plantas de incubación pertenecen a esta categoría indistintamente del rubro y número de aves. b. Categoría 2. Establecimientos avícolas. Están contemplados los establecimientos avícolas que cuenten con instalaciones y equipamiento organizado con una producción de hasta 1000 aves comerciales sin excepción de rubro. c. Categoría 3. Avicultura de crianza familiar de traspatio. Están contemplados como sujetos pasivos hasta una población de 500 aves totales, no aplica el registro del predio, esta categoría también contempla a los establecimientos de aves de combate. El SENASAG generará una base de datos necesario en el sistema del RUNEP-RUNSA, con la finalidad de realizar la vigilancia de enfermedades bajo control oficial. Predios con mayor población a 500 aves totales están en la obligación de registrarse y no están exentos de pago. Excepciones. Los propietarios de los establecimientos avícolas de aves de combate están contemplados en la categoría 3 los cuales deben registrar sus establecimientos avícolas en la jefatura de su jurisdicción. Los cuales no están exentos de la tasa por el registro. 147 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.8.2. Requisitos para el registro de establecimientos avícolas. 1. Requisitos documentales. El Propietario(s) o representante legal deberá presentar los requisitos documentales en la oficina del SENASAG. a. Requisitos Categoría 1. Deberá presentar la siguiente documentación en la Jefatura Departamental del SENASAG. a.1. Formulario de solicitud de registro. (formulario F.S.A. 001) a.2. Carta de solicitud de registro dirigida al Jefe Departamental del SENASAG firmada por el propietario o representante legal. a.3. Boleta de depósito bancario más dos fotocopias, o Documento que acredite el pago en línea a.4. Fotocopia de cedula de identidad del propietario. a.5. Fotocopia de documento que acredite derecho propietario del predio, o fotocopia de documento que avale la posición del predio o fotocopia de documento que se encuentra en trámite de saneamiento del predio. a.6. Fotocopia del título del médico veterinario acreditado responsable de la sanidad. a.7. Formulario de aceptación firmado por el médico veterinario acreditado como Responsable de Sanidad. a.8. Programa de buenas prácticas avícolas avalado por el médico veterinario responsable del plantel el cual debe contener: ▪ Plan de vacunación ▪ Plan de bioseguridad ▪ Plan de control de plagas ▪ Plan de manejo de residuos (mortalidad, camada, residuos de incubación, etc.) ▪ Formato de registro productivo. El SENASAG emitirá el registro sanitario solamente a nombre del propietario del establecimiento avícola. b. Requisitos Documentales Categoría 2. Establecimientos avícolas de producción comercial. Para el registro de establecimientos avícolas se deberá presentar la siguiente documentación en la jefatura del SENASAG de su jurisdicción. b.1. Formulario de solicitud de registro. (F.S.A. 001) b.2. Carta de solicitud de registro dirigida al Jefe Departamental del SENASAG firmada por el propietario o representante legal b.3. Boleta de depósito bancario más dos fotocopias, o documento que acredite el pago en línea (si corresponde) b.4. Fotocopia de la cédula de identidad del propietario. b.5. Fotocopia de documento que acredite derecho propietario del predio, o fotocopia de documento que avale la posición del predio o fotocopia de documento que se encuentra en trámite de saneamiento del predio. 148 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b.6. Programa de buenas prácticas avícolas será elaborado y proporcionado por el SENASAG, excepto el plan de vacunación, el médico veterinario oficial aprobara el plan de vacunación y evaluara el cumplimiento del programa de buenas prácticas avícolas, el cual debe contener: ▪ Plan de vacunación ▪ Plan de bioseguridad ▪ Plan de control de plagas ▪ Plan de manejo de residuos (mortalidad, camada, residuos de incubación, etc.) ▪ Formato de registro productivo. El SENASAG emitirá el registro sanitario a nombre del propietario del establecimiento avícola. c. Requisitos Documentales Categoría 3. Avicultura de crianza familiar de traspatio. La unidad productiva será contemplada en una base de datos del RUNEP - RUNSA para lo cual deberá presentar la siguiente documentación en la jefatura del SENASAG de su jurisdicción. c.1. Carta de solicitud de registro dirigida al jefe departamental del SENASAG solicitando la inscripción al RUNEP - RUNSA. c.2. Llenar el formulario (F.S.A. 001). c.3. Boleta de depósito bancario más dos fotocopias, o documento que acredite. Para el registro de predios de aves de combate los requisitos documentales a cumplir: c.4. Formulario de solicitud de Registro. ( F.S.A. 001) c.5. Carta de solicitud de registro del establecimiento avícola c.6. Boleta de depósito bancario más dos fotocopias o documento que acredite el pago c.7. Fotocopia de Cedula de Identidad 2. Requisitos técnicos de infraestructura para el registro. a. Requisitos de Infraestructura Categorías 1. Las siguientes especificaciones mínimas de infraestructura y bioseguridad que deben contar los establecimientos avícolas que soliciten su registro sanitario: a.1. Perímetro cercado de forma que delimite claramente los límites, excepto los límites naturales del establecimiento y evite el ingreso de vehículos, animales y personas no autorizadas al establecimiento avícola, tomando en cuenta pendientes. a.2. Disponer de un filtro sanitario al ingreso (con zona sucia y zona limpia, deben tener una puerta de ingreso y otra de salida), provisto de colgadores de ropa, duchas y baño sanitario con piso y paredes lizas que garanticen la limpieza y desinfección. y ropa de trabajo de uso interno. a.3. Área de lavado y desinfección de vehículos y equipos que ingresen a las instalaciones. a.4 Contar con ambiente de desinfección de material e insumos que se necesita introducir a los galpones (cuadernos, bolígrafos estuches quirúrgicos, teléfonos etc.) a.5. Los galpones de las granjas avícolas deberán ser construidos con materiales que faciliten y garanticen una eficiente limpieza y desinfección. 149 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a.6. Los galpones de las granjas avícolas deben contar con mallas que eviten el ingreso de aves silvestres y otros animales. a.7. Los establecimientos avícolas deben contar con las construcciones de ambientes separados a para depósito de alimentos balanceados, gas, herramientas, productos veterinarios, vacunas, equipos y otros materiales; así como para los productos (huevos, cajas, maples, etc.) resultantes de la actividad del establecimiento. a.8. Todo establecimiento avícola debe disponer de un sistema de eliminación de las mortalidades de acuerdo a la capacidad instalada, que evite la contaminación ambiental y propagación de enfermedades (fosa sanitaria, caseta de compostaje, horno crematorio) a.9. La cama usada de establecimientos avícolas será eliminada previo tratamiento mediante compostaje que evite la diseminación de enfermedades avícolas y la contaminación ambiental, y deberá ser transportada de forma segura garantizando que no se disemine durante el transporte. a.10. La provisión de agua debe ser de buena calidad o realizar tratamiento en casos necesarios a.11. La planta de incubación deberá contar con instalaciones que eviten el ingreso de animales domésticos y aves silvestres a.12. Los establecimientos avícolas y plantas de incubación deben contar con desagües que garanticen un eficiente drenaje pozos sépticos cubiertos o conectados al sistema público de desagüe, de forma que no afecte a las propias instalaciones ni a terceros. a.13. En las plantas de Incubación los pisos paredes y techos deben ser construidos con materiales lisos e impermeables que permitan una eficiente limpieza y desinfección. a.14. Las plantas de incubación deben contar con las siguientes dependencias. • Área de recepción, desinfección y selección de huevo fértil. • Área de almacenamiento y conservación, si el caso requiere. • Área de incubación. • Área de nacimiento. • Área de selección, vacunación y empaque de pollito BB. • Área de laboratorio y preparación de vacuna. • Sistema de eliminación de desperdicios biológicos, que garantice una adecuada eliminación sin contaminación sanitaria y ambiental. 150 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Requisitos técnicos de bioseguridad Categorías 1 a. Condiciones de bioseguridad del predio, Los establecimientos avícolas deberán cumplir condiciones de bioseguridad bajo los siguientes parámetros, constituyéndose observación crítica el incumplimiento de uno o más de estos términos: (*) Son necesarios 3 filtros (**) Son necesarios 2 filtros a.1. La mortalidad de las granjas no debe ser destinada a la alimentación de animales. Los residuos de incubación no serán utilizados en la alimentación de animales sin previo tratamiento que garantice la inactivación de patógenos. a.2. En el ingreso al predio deben contar con las siguientes condiciones: ▪ Cerco perimetral del predio: Se deberá mantener cercado el perímetro de la propiedad con el fin de evitar el ingreso de personas, vehículos y animales. ▪ Se debe restringir el movimiento de autos, bicicletas, motocicletas y otros vehículos al sector donde se encuentran las aves en el predio. ▪ Mantener condiciones para desinfección en el ingreso, para limpiar y desinfectar vehículos y zapatos antes de ingresar al galpón donde se encuentren las aves. ▪ Se deberá mantener ropa y zapatos exclusivos para trabajar con las aves del predio. ▪ El establecimiento avícola debe contar con ropa y zapatos limpios para personal que ingrese a la granja a realizar alguna actividad. FILTROS DE CONTROL DE BIOSEGURIDAD PROPÓSITO Abuelas (*) x x x x x x x x x x x x x Reproductoras (**) x x x x x x x x x x x x x Planta de Incubación x x x x x x x x x x x x Granjas Comerciales x x x x x x x x x x x x x Planta de balanceado x x x x 151 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Condiciones de bioseguridad de los galpones. b.1. Deberán estar separados de viviendas. b.2. Sistema de desinfección al ingreso de los galpones pediluvios, (mochila con desinfectante). b.3. El galpón o los galpones deberán estar con mallas de forma que impidan el ingreso de otras aves y animales. b.4. El equipamiento que se utiliza en las aves deben mantenerse limpios y desinfectados (incluyendo bebederos, comederos, jaulas, palas, rastrillo entre otras). c. Agua y Alimento. c.1. Lavar al menos dos veces al día los bebederos. c.2. El agua de bebida provista a las aves no debe provenir de lugares abiertos donde habiten aves silvestres. c.3. El alimento debe almacenarse en almacenes cerrados para evitar la contaminación. d. Sanidad Avícola. d.1. El plan de vacunación deberá ser elaborado por un médico veterinario, al igual que el uso de fármacos en las aves. d.2. Debe mantener un registro del programa sanitario, indicando el nombre del producto y las fechas en las cuales se han utilizado. d.3. Se deberá tener un registro de datos productivos con la siguiente información, existencia de aves, la mortalidad diaria, consumos de alimento, pesos, programa de vacunación, producción de las aves. d.4. Notificar obligatoriamente signos y ocurrencia de enfermedades de notificación obligatoria al SENASAG. e. Destino de la mortalidad de aves y residuos. e.1. La Mortalidad de aves debe ser destinada a un tratamiento de compostaje, fosa sanitaria o incineración, de forma que evite la contaminación sanitaria y ambiental del medio. e.2. La cama o guano de aves deberá ser sometido a un tratamiento de compostaje. e.3. Está prohibido la faena de aves dentro del establecimiento. 152 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG f. Control de plagas f.1. Se deben mantener las áreas que rodean a los galpones libre de pastizales, escombros, basura y aguas estancadas, para evitar atraer aves silvestres, roedores y otros animales externos al predio. f.2. El predio no debe contener otras aves, ni cerdos. g. Cambio de Categoría Si Supera su Capacidad 1.000 aves. Al superar la capacidad instalada se exigirá las condiciones generales aplicadas a los establecimientos avícolas contenidas en el presente reglamento. 4. Requisitos de Infraestructura y bioseguridad para el registro Categorías 2. b. Las siguientes especificaciones técnicas deben contar los establecimientos avícolas que soliciten su registro sanitario: b.1. Perímetro cercado de forma que delimite evite el ingreso de vehículos, animales y personas no autorizadas de acuerdo a criterio técnico. b.2. Disponer de ducha y baño sanitario y ropa de trabajo de uso interno. b.3. Área de lavado y desinfección de vehículos y equipos que ingresen a las instalaciones, (Mochila de fumigación) b.4. Los establecimientos avícolas deben contar con depósito de alimento balanceado b.5. Los galpones de las granjas avícolas deberán ser construidos con materiales que faciliten y garanticen una limpieza y desinfección. b.6. Los galpones de las granjas avícolas deben contar con mallas que eviten el ingreso de aves silvestres y otros animales a los galpones. b.7. Al ingreso de los galpones deben contar con pediluvios b.8. Todo Establecimiento Avícola debe disponer de un ambiente para la eliminación de las mortalidades (Fosa sanitaria, caseta de compostaje, horno crematorio) b.9. Contar con registro productivos del lote de aves 5. Condiciones técnicas de infraestructura y bioseguridad que deben contar la avicultura familiar de traspatio. Categoría 3. a. Proporcionar un lugar techado o cubierto para que las aves puedan protegerse. b. Las aves nuevas o las que han estado en contacto con otras aves, deben ingresar a un corral separado de las aves del predio y lejos de la crianza. Mantenerlas en observación por un período de 10 días, y verificar que se encuentren sanas. 153 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Limpiar y desinfectar ropas y zapatos si se ha estado cerca de otras aves, como feria, centro de combates de aves o un evento con aves. d. Notificar obligatoriamente signos y ocurrencia de enfermedades al SENASAG. e. Limpiar diariamente los bebederos y comederos de las aves del predio. f. El agua debe ser limpia e higiénica se debe cambiar el agua a diario. El agua de bebida provista a las aves no debe provenir de lugares abiertos donde habiten aves silvestres. g. Las aves muertas deben ser eliminadas por medio de incineración, compostaje o entierro. No deben eliminarse al medio ambiente. h. Se deben mantener las áreas que rodean a los corrales libre de pastizales, escombros, basura y aguas estancadas, para evitar atraer aves silvestres, roedores y otros animales externos al predio. 6. Requisitos para el Registro de Establecimientos Avícolas de Codornices. Dadas las características particulares de la producción de codornices se establecen las siguientes exigencias para su registro: a. Los establecimientos de producción de codornices cumplirán las normas generales establecidas para los establecimientos avícolas. b. Cuando se trate de establecimientos de un mismo propietario o empresa se permitirá la instalación de galpón de codornices de postura en el predio de reproductoras y planta de incubación a una distancia de por lo menos 100 metros. c. Los Establecimientos Avícolas de engorde de codornices deben respetar las distancias estipuladas en la tabla de distancias de nuevas construcciones. d. La planta de incubación deberá contar, por lo menos de las siguientes áreas: d.1. Área de huevos (almacenamiento y procesamiento) d.2. Área de Incubadora d.3. Área de Nacimiento (nacedoras y procesamiento de cotupollos) e. No se permite producción de codornices de postura en piso. f. Los galpones de cría deberán ser separados de los de producción. g. El ingreso de aves nuevas al plantel deberá proceder de planteles registrados y con control oficial o importado cumpliendo requisitos establecidos por el SENASAG. h. Los Establecimientos Avícolas dedicados a engorde de codornices podrán instalar su propio matadero, en el mismo predio a una distancia de por lo menos 500 metros. El matadero no deberá dar servicio a terceros. Deberá guardar las condiciones de bioseguridad para cada una de las unidades. 154 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG i. Los mataderos de codornices deben cumplir con las exigencias ambientales de las autoridades competentes. 7. Requisitos para el Registro de Establecimientos Avícolas de Ratites). Dadas las características particulares de la producción de Ratites (Avestruces y otras corredoras) se establecen las siguientes exigencias y de acuerdo al formulario de inspección: a. Localización del Plantel. Los Establecimientos de Ratites deberán cumplir con las distancias establecidas en la tabla de distancias de nuevas construcciones b. Filtro de Desinfección. En el ingreso del establecimiento debe existir una zona de desinfección de vehículos, duchas y vestimenta para el personal si amerita no es obligatorio. c. Cerco perimetral del establecimiento avícola. Deberán contar con un cerco perimetral que impida el ingreso de personas, vehículos y animales no autorizados al plantel. d. Los corrales. Deberán contar con un cerco perimetral que permita delimitar las unidades productivas, y contar con pediluvios al ingreso de los corrales e. Distribución de Instalaciones. Cuando se trate de establecimientos de un mismo propietario o empresa se permitirá la instalación de una planta de incubación a una distancia de por lo menos 500 metros de los corrales de ratites. f. Instalaciones en incubadoras. La planta de incubación deberá contar, por lo menos de las siguientes áreas: f.1. Área de huevos (almacenamiento y procesamiento) f.2. Área de Incubadora f.3. Área de Nacimiento (nacedoras y procesamiento de polluelos). f.4. Área de maternidad o cría inicial (opcional) g. Ingreso de Aves Nuevas. El ingreso de aves nuevas al plantel deberá proceder de planteles registrados y con control oficial o importado cumpliendo requisitos establecidos por el SENASAG. h. Observación de Aves Nuevas. Si es necesario ingresar ratites al plantel, provenientes de otros planteles. Se debe disponer de un corral aparte, (lejos del área de crianza) para las aves nuevas que hayan estado en contacto con otras aves se deben mantener en observación en este corral por un período de 10 días. 155 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG i. Retiro de la Mortalidad. Se deben retirar las aves muertas desde el interior de los corrales, para ser identificadas y depositadas lejos del resto de las aves debidamente cubiertos, a la espera del procedimiento de necropsia y/o disposición final. j. Disposición de la Mortalidad. Se aceptan como alternativas de disposición de aves muertas, la incineración, el compostaje o el entierro de las aves con aplicación de cal, de forma que impida la diseminación de agentes infecciosos y no contamine el medio ambiente. k. Manejo del Guano. Será obligación del productor el mantener limpios los corrales de ratites. En el caso de los corrales de polluelos, se deben mantener limpios retirando el guano en su totalidad. En el caso de los corrales de aves adultas, se deberá limpiar el acumulo de guano después de cada ciclo productivo y retirarlo en su totalidad. l. Tratamiento del Guano. Una vez retirado deberá ser sometido a un tratamiento de inactivación de forma que garantice la ausencia de agentes infecciosos. La disposición final debe ser realizada de forma que no contamine el Establecimiento Avícola ni el medio ambiente. m. Control de Plagas. Las áreas que se encuentren alrededor de los corrales, deben encontrarse libres de pastizales, escombros, basuras y aguas estancadas. Se debe establecer y mantener un plan de control de plagas, de insectos y roedores. 8. Requisitos para el Registro de Establecimientos de Aves de Combate. Los establecimientos de producción de Aves de combate están contemplados en la categoría 3, para tal efecto cumplir con las condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y plan de vacunación en la cual debe obligatoriamente incluir vacunación contra la Enfermedad de Newcastle. Corros o coliseos de aves de combate. Los corros o coliseos de gallos deben estar contemplados en una base de datos en el SENASAG, en los cuales deberán establecerse condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y presentación obligatoria del certificado de vacunación contra la Enfermedad de Newcastle de las aves que ingresen a estos eventos. 9. Requisitos para el Registro de Establecimientos de Aves de Ornato o Silvestres. Los Establecimientos de Ornato o Aves Silvestres (Autorizados por autoridad competente) deberán obtener Registro Sanitario en el SENASAG, estableciendo condiciones mínimas de bioseguridad, higiene y plan de sanidad propio para este tipo de planteles y deberá cumplir con las disposiciones de distancias establecidas en el presente reglamento. 156 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.8.3. Procedimiento para el registro de establecimientos avícolas. 1. Inspección de establecimientos avícolas. Presentados y revisados los requisitos documentales, el SENASAG verificará las condiciones de infraestructura y bioseguridad del Establecimiento Avícola, debiendo emitir un informe de conformidad o detallar las no conformidades en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la fecha de emisión del formulario de liquidación. 2. Registro oficial y asignación de número de identificación. Emitido el Informe de inspección favorable por el veterinario oficial se procederá al registro oficial del establecimiento avícola en el SENASAG, asignándose un número de identificación. 3. Colocación obligatoria de cartel de registro sanitario en la entrada del establecimiento. Asignado el número de registro, el propietario debe colocar un letrero de forma visible en la entrada principal del establecimiento avícola con el siguiente rótulo: nombre del establecimiento avícola, nombre del propietario, rubro de producción, número de registro, posición geográfica, fecha de valides. 4. Validez del registro sanitario. El número de registro es intransferible y tendrán validez de 5 años. 5. Las plantas de incubación Serán registradas de acuerdo al tipo de producción como ser, plantas de incubación de huevo fértil de bisabuelas, planta de incubación de huevo fértil de abuelas, planta de incubación de huevo fértil de reproductoras, no pudiendo incubar huevo fértil de otro tipo de producción avícola diferentes a su registro. 6. Plazos de adecuación. Los establecimientos avícolas con informe técnico desfavorable, que no cumplen con los requisitos exigidos en el presente reglamento, entran en proceso de adecuación teniendo un plazo de hasta 365 días calendarios para subsanar los puntos observados, a partir de la fecha de entrega de la comunicación externa en la cual se hace conocer las observaciones, según la siguiente tabla: a. Reacondicionamientos menores; referidos a problemas de infraestructura que puedan darse solución en 30 días. Ej: Daños parciales al cerco perimetral, en puertas de ingreso, daños REACONDICIONAMIENTOS MENORES REACONDICIONAMIENTOS MEDIOS REACONDICIONAMIENTOS MAYORES De solución inmediata hasta 30 días De solución entre 31 a 120 días De solución entre 121 a 365 días 157 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG menores en la infraestructura del establecimiento, etc., los reacondicionamientos menores pueden referirse a adecuaciones menores en la documentación y programas de buenas prácticas avícolas. b. Reacondicionamientos medios, referidos a problemas de infraestructura solucionables entre 31 a 120 días, por ejemplo: Reacondicionamiento de pisos y paredes cuando no presentan condiciones para higienización (grietas o rajaduras que requieren de reparación), ausencia de perímetros cercados, etc. reacondicionamientos medios puede referirse a adecuaciones en la documentación y programas de buenas prácticas avícolas que no contienen medidas mínimas. c. Reacondicionamientos mayores. Referidos a problemas de infraestructura que requieren de un plazo para su reacondicionamiento de 121 hasta 365 días, generalmente referidos a la ausencia de infraestructura exigida. Ej. no existen filtros sanitarios, no existen depósitos de alimento o de huevos, no existen doble filtro en plantel de reproductores, etc. puede referirse al acondicionamiento de la documentación y programa de buenas prácticas avícolas, cuando la infraestructura no favorece la implementación de estas prácticas. 7. Registro posterior al reacondicionamiento. Luego de subsanadas las observaciones los establecimientos avícolas deberán tener un informe técnico favorable, con el cual el SENASAG procederá al registro sanitario avícola del establecimiento. En caso de no haber subsanado las observaciones en su totalidad, los infractores a ésta disposición serán sancionados mediante el régimen sancionatorio y se anulará el registro sanitario. Artículo 2.8.4. Sanciones a establecimientos avícolas por movimiento de aves sin GMA. 1. Aplicación del régimen sancionatorio a plata incubadora o granja de parrilleros a la primera infracción. 2. Suspensión del registro sanitario de la incubadora por un lapso de 15 días a la segunda infracción. 3. Suspensión del registro sanitario de la incubadora por un lapso de 30 días a la tercera infracción. 4. Suspensión del registro sanitario de la granja avicola por un lapso de 70 días a la segunda infracción. 5. Suspensión del registro sanitario de la granja avicola por un lapso de 140 días a la tercera infracción. 6. Suspensión definitiva del registro sanitario de la planta incubadora o granja de parrilleros a la cuarta infracción. 158 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.8.5. Proceso de renovación de registro sanitario. El propietario debe gestionar la renovación del registro antes de los sesenta días de la fecha de vencimiento, presentando los siguientes requisitos: 1. Carta de solicitud de renovación. 2. Formulario F.S.A. 001. 3. Boleta original de depósito o documento que acredite el pago en línea, más dos fotocopias La renov ación se dará previo informe técnico favorable de la inspección del establecimiento avícola realizado por el veterinario oficial de la jefatura departamental del SENASAG. Artículo 2.8.6. Responsabilidades. 1. Toda persona natural o jurídica para ejercer la actividad avícola en las categorías 1, 2 y 3 en cualquiera de sus rubros debe cumplir estrictamente con lo siguiente: a. Cumplir estrictamente las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente “SENASAG” b. Contar con registro sanitario vigente del establecimiento avícola emitido por el SENASAG de acuerdo a normativa. c. Solicitar al SENASAG, la autorización de cambio o modificación respecto a su razón social, actividad, representante legal y veterinario acreditado responsable de la sanidad avícola. d. Permitir inspecciones, cuantas veces sea necesario previa coordinación con el propietario o el médico veterinario acreditado responsable de sanidad del establecimiento y cumplimiento con las normas de bioseguridad, de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento. e. Participar de forma activa y cumplir con los programas de sanidad avícola, para obtener la certificación sanitaria otorgada por el SENASAG o de los procesos de vigilancia epidemiológica. f. Notificar obligatoriamente la sospecha o la presencia de brotes de enfermedades aviares transmisibles al SENASAG. g. Emisión de guías de movimiento animal con destino a establecimientos avícolas registrados. h. Los establecimientos avícolas de la categoría 1 y 2 deberán realizar el vacío sanitario por lapso de 20 días que se contabilizara a partir de la salida de la última ave del galpón, según guía de movimiento animal. 2. Responsabilidad del veterinario acreditado en de la sanidad del establecimientos avícolas a. Médico veterinario acreditado responsable de sanidad del establecimiento avícola. podrá realizar las siguientes actividades: Inspecciones de establecimientos avícolas, toma y remisión de muestras a laboratorios que el SENASAG asigne, notificación de enfermedades, emisión y control de guías de movimiento avícola y capacitaciones. 159 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. El médico veterinario acreditado responsable de sanidad de los establecimientos Avícolas tiene como obligación la de avalar el plan de buenas prácticas avícolas que incluya: plan de bioseguridad, plan de vacunación, plan de control de roedores, plan de manejo de residuos y formato de registro productivos. c. Establecimientos avícolas de reproducción y plantas de incubación. el médico veterinario o médico veterinario zootecnista, acreditado por el SENASAG, como responsable de sanidad de establecimientos avícolas de reproducción y plantas de incubación de la misma empresa será exclusivo para esa empresa o productor. no podrá ser autorizado para granjas de producción comercial, para dos empresas diferentes de reproducción ni de otro rubro. d. Establecimientos avícolas de producción comercial. el médico veterinario o médico veterinario zootecnista acreditado por el SENASAG, de los planteles de producción comercial (parrilleros, postura u otros comerciales) de la categoría 1 podrá responder como responsable de sanidad como máximo de 25 diferentes establecimientos avícolas y diferentes propietarios. e. Veterinario acreditado responsable de sanidad obligatoriamente deberá estar presente en el momento de la inspección, así como en cualquier otra actividad sanitaria o convocatoria por riesgo sanitario realizada por el SENASAG. 3. Notificación de enfermedades. Los veterinarios acreditados responsables de la sanidad de los establecimientos avícolas, productores y personas involucradas en la actividad avícola están en la obligación de notificar las sospechas o presencia de enfermedades aviares al SENASAG, conforme a la lista detallada en los artículos 5.1.5 y 5.1.6. del presente reglamento. Artículo 2.8.7. Control sanitario de establecimientos avícolas registrados. 1. Certificación Sanitaria. Todo establecimiento avícola de reproducción y plantas de incubación deberá estar certificado por SENASAG para poder comercializar sus productos. El productor de aves comerciales debe exigir que el pollito bebé que recibe u otras aves, proceda de un establecimiento avícola certificado por el SENASAG como libres de las enfermedades bajo control oficial. 2. Notificación de Planteles Para Muda. Los planteles avícolas para efectuar muda de sus aves deberán notificar al SENASAG, para someter a la granja a inspección previa y asegurar el cumplimiento de medidas de bioseguridad. 3. Productos de uso veterinario. 160 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los productos biológicos, desinfectantes, quimioterápicos y otros productos de uso veterinario utilizados en los establecimientos avícolas deberán estar registrados en el SENASAG. Las modificaciones a los programas sanitarios deberán notificarse al SENASAG. 4. Programas sanitarios. Los establecimientos avícolas de reproducción (granja de reproductores y plantas de Incubación) deberán ser sometidos a un programa de sanidad avícola dirigida a sostener vigilancia contra Influenza aviar, Newcastle, Salmonelosis, Mycoplasmosis y otras enfermedades notificables que el SENASAG lo determine de acuerdo a programas establecidos. 5. Diagnóstico de enfermedades. El diagnóstico de enfermedades de notificación obligatoria, se realizaran en laboratorios oficiales y/o acreditados para el diagnóstico específico. 6. Cumplimiento de medidas de emergencia sanitaria. Los establecimientos avícolas deberán someterse a las medidas de emergencia sanitaria que el SENASAG determine como medidas de control y prevención frente a enfermedades emergentes y/o exóticas. 7. Periodo de retiro. Los propietarios y médicos veterinarios responsables de la sanidad de los establecimientos avícolas, deberán garantizar que las aves previamente tratadas con medicamentos de uso veterinario cumplan el periodo de retiro de medicamentos antes de ser faenadas, en el marco de las buenas prácticas de manejo de medicamentos y contaminantes de forma documentada. 8. Verificación de condición sanitaria de establecimientos avícolas. El SENASAG realizará monitoreo para verificar la condición sanitaria de los establecimientos avícolas de producción comercial, aves de traspatio, de combate, avestruces, de aves silvestres, coliseos de gallos y criaderos, con respecto a las enfermedades de notificación obligatoria en coordinación con el propietario y/o médico veterinario acreditado responsable de sanidad avícola del establecimiento avícola cuando considere necesario. 9. Disposición de aves muertas y residuos. Disponer aves muertas, desperdicios y subproductos de la crianza de aves, desechos de planta de incubación o mataderos avícolas en la vía pública u otro lugar donde puedan ocasionar diseminación de enfermedades y contaminación ambiental, daños a terceros o a la salud pública, debiendo realizar esta acción en los lugares señalados por el Municipio respectivo y autoridades competentes, considerándose el incumplimiento a esta disposición como una falta grave. 161 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 10. Otros aspectos. Los propietarios de establecimientos avícolas que no participen y no cumplan con las resoluciones emitidas por la autoridad competente en el tema sanitario, reglamentos sanitarios, convenios y otras medidas establecidas en el Programa Nacional de Sanidad Avícola, no se autorizará la importación de insumos para la producción avícolas, aves y/o huevos fértiles. Artículo 2.8.8. Autorización para construcciones de nuevos establecimientos avícolas. 1. Requisitos documentales. a. Formulación F.S.A. 001. b. Carta de solicitud de construcción de un nuevo establecimiento avícola. c. Fotocopia de cedula de identidad. d. Documento que acredite el derecho propietario del predio. 2. Requisitos técnicos de ubicación. a Cumplir distancias mínimas establecidas en la presente tabla entre predios, (en línea recta, sin considerar accidentes geográficos). ESTABLECIMIENTO ZONA ABUELAS REPRODUCTORA INCUBADORA AVES COMERCIALES FÁBRICA DE ALIM. MATADERO Reproductora Yungas y Alto Beni 5.000 3.000 3.000 Valles 5.000 3.000 3.000 Chaco 5.000 3.000 3.000 Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 5.000 Incubadora Yungas y Alto Beni 5.000 3.000 2.000 2.000 Valles 5.000 3.000 2.000 2.000 Chaco 5.000 3.000 2.000 2.000 Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 2.000 2.000 Aves Comerciales Yungas y Alto Beni 5.000 3.000 2.000 500 500 Valles 5.000 3.000 2.000 1.000 1.000 Chaco 5.000 3.000 2.000 1.000 1.000 162 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 5.000 2.000 1.000 1.000 Fábrica de Alimento Balanceados Yungas y Alto Beni 5.000 2.000 1.000 500 200 500 Valles 5.000 2.000 1.000 1.000 200 1.000 Chaco 5.000 2.000 1.000 1.000 200 1.000 Llanos, Amazonía, Trópico 5.000 3.000 1.000 1.000 1.000 b. Para determinar la distancia entre el predio avícola instalado, con el predio donde se solicita la construcción del nuevo establecimiento avícola, los puntos de georeferenciación será tomado en la línea limítrofe de cada predio en cuestión, para autorizar la construcción deben cumplir las distancias establecida. c. En un predio del mismo propietario o empresa se podrá autorizar la instalación de los siguientes establecimientos: Granja de reproductoras, plantas de incubación y de alimentos balanceados a una distancia mayor de 500 metros en línea recta entre ellos, sin considerar accidentes geográficos, cumpliendo cada una de estas instalaciones con su propio sistema de bioseguridad, el registro individual de cada instalación. d. Está prohibido que plantas de incubación y alimentos balanceados instaladas dentro del mismo predio del establecimiento de reproducción, dar servicio de incubación y preparar alimentos balanceados a terceros de otro establecimiento avícola. e. Para los nuevos establecimientos avícolas de reproducción del mismo propietario o empresa, se podrán instalar núcleos o galpones a una distancia de 200 metros cuando se trate de diferentes edades en el mismo predio f. Las nuevas instalaciones de los establecimientos de reproducción y plantas de incubación deberán estar situadas a una distancia mayor a los 500 metros de las carreteras troncales y mayor a 100 metros de los caminos vecinales. g. Los galpones de un establecimiento avícola de producción comercial deberán estar alejados por lo menos 30 metros del perímetro exterior de la granja. Los galpones de un establecimiento avícola de reproducción y planta de incubación deberán estar alejados por lo menos 50 metros del perímetro exterior de la granja. h. Distancia Entre Galpones. Las construcciones de galpones deberán considerar distancias que garanticen la Sanidad entre lotes de aves la distancia mínima entre un galpón y otro deberá ser mayor a los 30 metros. 163 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG i. Distancias de las ampliaciones. Las ampliaciones de un establecimiento avícola deben ser autorizadas por el SENASAG y deberán respetar las distancias establecidas en la normativa. j. Los nuevos establecimientos avícolas que han sido autorizados su construcción, una vez terminada la construcción deberán solicitar su registro sanitario al SENASAG, el cual no podrá funcionar sin Registro Sanitario. k. Los nuevos establecimientos avícolas construidos, no podrá optar al proceso de adecuación a objeto de precautelar la sanidad avícola regional y del país. l. Cuando la solicitud de autorización para la construcción de nuevos establecimientos avícolas o ampliación de nuevos galpones que no cumple en un 20% de las distancias establecidas en la presente norma, el propietario podrá presentar un estudio de análisis de riesgo y optar por otras medidas sanitarias y de bioseguridad, que mitiguen el riesgo de trasmisión y difusión de enfermedades, estas medidas deberán ser aprobadas por el SENASAG y tener consentimiento de las partes. Cumplido los requisitos documentales y técnicos el SENASAG emitirá la autorización de la nueva construcción, el solicitante tiene un plazo hasta de un año para su construcción. Si no se construye en el plazo determinado, la autorización pierde efecto automáticamente. Si no cumple con los requisitos documentales o requisitos técnicos el SENASAG emitirá mediante comunicación haciendo conocer la no autorización de la nueva construcción, El SENASAG debe emitir la respuesta en un tiempo no mayor de 15 días hábiles. Artículo 2.8.9. Acreditación de médicos veterinarios, y médicos veterinarios zootecnistas en avicultura. Los establecimientos avícolas de abuelas, reproductoras, plantas de incubación, postura comercial, engorde y otras que el servicio oficial considere necesario, deben contar con el asesoramiento de veterinarios acreditados responsables de la sanidad de los establecimientos avícola, la acreditación de profesionales se realiza conforme al Capitulo 2.13. del presente reglamento. Artículo 2.8.10. Capacitación de veterinarios para la acreditación. 1. Responsabilidad ética y profesional. El tema abarca la importancia de los veterinarios acreditados, con ejemplos claros de veterinarios que desempeñan sus funciones de forma correcta e incorrecta y sus consecuencias para el programa y productor. 2. Normativa avícola. Informar a los veterinarios solicitantes a la acreditación debe conocer y aplicar la normativa vigente. 164 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Transporte interdepartamental e interdepartamental de las aves vivas. 4. Diagnóstico de enfermedades aviares. 5. Diagnóstico, control y erradicación de enfermedades aviares. Antecedentes de los programas de control y erradicación del SENASAG, Importancia del diagnóstico correcto. Manejo de enfermedades sospechosas, tomando muestras adecuadas y remisión correctamente, incluye información de contactos de los laboratorios y red nacional de laboratorios. 6. Conocimiento de enfermedades aviares exóticas. En este tema se debe poner énfasis en: a. Las enfermedades avícolas exóticas y las consecuencias de su introducción b. Vías de transmisión e introducción de las enfermedades avícolas exóticas. 7. Manejo de emergencias sanitarias en avicultura.- involucra como un veterinario puede participar en tareas necesarias. Respuesta ante un brote de enfermedades avícolas exóticas y empresas avícolas involucradas. Función de un veterinario ante una emergencia sanitaria de las aves. Se realizará evaluación a los participantes que deben responder correctamente 70% o más de las preguntas para obtener la acreditación. Artículo 2.8.11. Responsabilidad del veterinario acreditado en el programa. El veterinario acreditado ante el programa de sanidad avícola responsable de la sanidad, será el encargado de ejecutar los programas de prevención, control y erradicación de enfermedades bajo control oficial que el SENASAG determine en los establecimientos avícolas a su cargo. Para lo cual podrá realizar las siguientes actividades: 1. Recolección de muestras de los establecimientos avícola a su cargo, para el cumplimiento de los objetivos de los programas de control y erradicación de enfermedades de acuerdo a disposiciones del SENASAG. 2. Remitir muestras a laboratorios oficiales, laboratorios adheridos al programa de sanidad avícola que acrediten la técnica de diagnostico 3. Enviar resultados firmados por la autoridad del laboratorio autorizado, a la oficina del programa de sanidad avícola de su jurisdicción. 165 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Notificación inmediata de sospechas enfermedades bajo control oficial (Salmonella Gallinarun, Salmonella Pullorum, Salmonella Enteritidis, Salmonella typhimurium, Mycoplasma gallicepticum, Mycoplasma sinoviae, Newcastle e Influenza Aviar) y enfermedades que el SENASAG establezca como emergencia sanitaria. 5. Ante la presencia de enfermedades bajo control oficial el veterinario acreditado está en la obligación de realizar la atención e implementar las medidas de control, asimismo deberá constatarse en forma inmediata con el veterinario de la oficina local correspondiente a su zona o con el responsable del programa de sanidad avícola de su jurisdicción. 6. Implementar las medidas necesarias para el control y eliminación del agente en cuestión. 7. Realizar un descargo por escrito de las medidas adoptadas en el establecimiento avícola afectado y presentarlas al responsable del programa de sanidad avícola de su jurisdicción. 8. El veterinario oficial supervisara la realización de la toma de muestras y envió al laboratorio 166 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXOS Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A NA A A A A NA N A A A A N A A A NA A A A *A A A A A A A A A A NA NA A A NA NA A N A NA NA A N A A A NA N A A A A NA N A A A NA N A A A NA N A A A NA N A A NA NA N A A A A N A A A A N A A A A A A A A A A A A A A A Nota. El registro sera emitido a nombre del propietario del establecimeinto avicola …………………………. ……………………… ………………….. ………………………. Direccion del domicilio Datos del Productor o Representante Legal Carta de Solicitud de Registro de Establecimiento Avícola Nombre del Propietario del establecimiento avicola CapacidadRequisitos Documentales Carta de Solicitud de Construccion de Nuevo Establecimiento Avícola Categoría 3 hasta 500 aves Formulario de requisitos documentales F.S.A. 001 Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola CATEGORIA Formulario de Solicitud de Registro, Renovación de Registro y Nueva Contruccion de Establecimientos Avícolas F.S.A. 001 C A T E G O R IA 1 C A T E G O R IA 2 C A T E G O R IA 3 R E N O V A C IO N N u e v a C o n s tr u c c io n (Presentar la documentación en dos folder, no se recepcionará documentación incompleta) Categoría 1 Más de 1.000 Aves Presentado: Lugar.…………………...…….Fecha……….…./……….…../……...…..Categoría 2 Hasta 1.000 aves Fotocopia de carnet de identidad del propietario Teléfono Mail. Datos del Establecimiento Avicola Nombre del Establecimiento Avícola Tipo del Establecimeinto Avicola Convencional Automatico Climatizado Rubro del Establecimeinto Avicola Carta de Solicitud de Ampliacion Boleta de deposito mas dos fotocopias, o (Documento que acredite el pago en linea) Carta de Solicitud de Renovación de Registro Fotocopia del documento que acredite derecho propietario de predio Fotocopia del título en provisional nacional del médico veterinario responsable de sanidad Formulario de aceptación firmado por el medico veterinario responsable de sanidad. Categ 1. El Programa de buenas prácticas avícolas avalado por el médico veterinario responsable de sanidad Categ 2 y 3 el SENASAG elaborara y evaluara el cumplimiento del Programa de Buenas Prácticas Avícolas (Excepto el Plan de vacunas) Plan de vacunación Plan de Bioseguridad Plan de control de plagas Plan de manejo de residuos (mortalidad, camada, residuos de incubación, etc.) *A = Si corresponde Formato de los registros productivos Datos complementario Nombre del Alquilante del establecimiento avicola Domicilio del Alquilante teléfono, fax Mail NA = No Aplica Fecha de inspeccion Observaciones A = Aplica Propietario E. A. Rpte Legal Alquilante Recepción SENASAG 167 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 002 Universidad. Matricula profesional En cumplimiento a normas sanitarias establecidas en Bolivia, comunico a las autoridades del SENASAG, a traves de la Jefatura Departamental de esta juridiccion, mi aceptacion para desempeñarme como Medico Veterinario Acreditado Responsable de Sanidad del citado Establecimiento Avicola. Asumo las obligaciones contenidas en el Reglamento General de Sanidad Animal "Avicultura". • El medico veterinario acreditado esta autorizado para realizar las siguientes actividades de las importaciones Avicola: Plan de Vacunación Plan de Bioseguridad Plan de Control de Plagas Plan de Manejo de Residuos (mortalidad, camada, residuos de incubación, etc.) Registros Productivos …………………………………………………………… Médico Veterinario – Acreditado Responsable de Sanidad del Establecimiento Avícola …………………………………………………………… Propietario del Establecimiento Avicola (Alquilante o Representante Legal Titulo en provision nacional N°. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola Categoria 1 Aceptacion y Compromiso del Medico Veterinario Acreditado para desempeñarse como responsable de sanidad de un establecimiento avicola Lugar Fecha Nombre del Propietario Nombre del establecimiento Ubicación Geográfica en grados decimales Dpto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… Nombre y apellido del Medico Veterinario Acreditado Cedula de Identidad expedida 168 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 003-A Plazo adecuacion PJ SI NO 30 días SI NO 365 días SI NO 365 días SI NO 120 días SI NO 120 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 120 dias SI NO 30 días SI NO 120 días SI NO 180 días SI NO 90 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 365 días SI NO 365 días SI NO 30 días Equipo de aspersion manual solo para Ratites, Patos Desinfectante autorizado y vigente en vencimiento Se practica limpieza y desinfección interior de vehículos (NA a RT) Cerco perimetral de la granja (Califique del 1 al 5) Barreras saniatrias entre galpones (Califique del 1 al 5) ( NA en PI) Rejas o puerta de ingreso a la granja Letrero visible que prohíba la entrada Existe estacionamiento (NA en TP) Registra el ingreso de vehiculos Arco sanitario (NA a RT) Limpieza y desinfeccion a presion para vehiculos (Motobomba) (NA a RT) Rodiluvio Desif. vehiculo (Cada que tiempo cambia desinfectante) ……….….. (NA a RT) Limpieza y desinfeccion de vehiculos es el adecuado (Califique del 1 al 5) (NA a RT) ACCESO DE VEHICULOS EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA EN PLANTELES DE REPRODUCTORAS Y COMERCIALES Marcar con X SI = no requiere correccion, NO = Requiere correccion Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola Formulario de Inspección Requisitos Técnicos de Infraestructura y Bioseguridad Categoria 1 > a 1000 Nombre del Propietario Nombre de la Granaja (Nombre del Alquilante) Empresa… Rubro de la Granja Avícola Ubicación Geográfica de la Granja Avícola en grados decimales ………………………………………………… Depto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… CONDICIONES GENERALES CERCO PERIMETRAL Y PORTERIA DE LA GRANJA Distancia de la granja a caminos publicos (Kms) ACCESO DE PERSONAS E IMPLEMNETOS Distancia de la granja con otras granjas mas cercanas (Kms) Distancia de la granja a humedal mas proximo (Kms) Presencia de otros animales. ¿Cuáles? Registra el ingreso de personas. Solicita Informacion de vacio sanitario ( NA a RT, TP) Los trabajadores poseen ave en sus casas ( NA a RT) Caja para desinfeccion de Materiales que ingresan a la granja (NA a RT) Pediluvio con desinfectante adecuado Filtro de ingreso a la granja tiene (Vestidor, ducha, vestidor y baño) (NA a RT, TP) Material de construcción de los filtros ………………………………...se pueden higienizar Ambiete para dejar ropa y calzados de visitas en el filtro de ingreso El filtro de ingreso cuenta ambientes adecuados (Califique del 1 al 5) (NA a RT) 169 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 365 días SI NO 365 días SI NO 30 días SI NO 90 días SI NO 365 días SI NO 365 días SI NO 365 días SI NO 120 días SI NO 120 días SI NO 120 días Tamaño del galpon SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días 18 Capacidad instalada Observaciones 1 Edad en semanas 2 3 4 5 15 16 17 Total galpones 21 22 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Capacidad instalada Resumen de datos del establecimiento avicola 19 20 Puerta del galpon con cierre adecuado Material……………...………… (Calf 1 al 5) Piso facilita la limpieza y desinfeccion. Material………..………..…………… (Calf 1 al 5) Pared facilita la limpieza y desinfeccion. Material………….………………… (Calf 1 al 5) Techo en buenas condiciones y cerrado. Material………………………..… (Calf 1 al 5) Mallas laterales que evite ingreso de aves y animales (NA PI, TP) (Calf 1 al 5) Juntas de techo y paredes laterales eviten ingreso (NA RT,PI,TP) (Calf 1 al 5) Estado de cortinas del galpón material …………………………………….. EVALUACION DE LOS GALPONES Nº de galpones Superficie M2 Nº de aves actual Duchas con jaboncillo, shampoo y escobillas Ropa limpia y calzados en buenas condiciones para el ingreso a la granja 2do filtro (para granja de reprodutoras) Aplicar el criterio del primer filtro 3er filtro (para granjas de abuelas) aplicar criterio del primer filtro Registro produtivo SANIDAD EN GALPON Lava y desinfecta los galpones en forma periódica Existe un procedimiento de limpieza y desinfección de galpones (NA en RT) Poblacion actual Usa detergentes en la limpieza de galpones (NA en RT) 170 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG SI NO 30 dias SI NO 30 días SI NO 120 días SI NO 120 días SI NO 90 días SI NO 90 días SI NO SI NO Tiempo descanso de los galpones : ……………. días. (Si no aplica, dejar en blanco) SI NO Niples Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias Buena SI NO 30 dias Automaticos Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias Buena SI NO 30 dias Metalicos Jaulas Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias Buena SI NO 30 dias SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO SI NO SI NO 30 días SI NO SI NO 30 días SI NO 180 dias SI NO 30 dias SI NO SI NO 30 dias SI NO SI NO SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 120 días SI NO 120 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 30 díasCuenta con programa de vacunacion Destino de las aves al final del ciclo productivo ………………………………………… Retiro diario de aves muertas Sistema de eliminacion de mortalidades diarias Compostaje …….…. Incineracion ……….…. Fosa sanitaria …………. Distancia de la zona de eliminacion al galpon mas proximo en Mts ………… Si aves muertas salen del plantel el contenedor es adecuado Alimenta personas o animales con las aves muertas Lleva registros de mortalidad y salida de aves Transporte aves a matadero en cajas limpias Almacenaje adecuado de alimento y materias primas Transporte de alimento es exclusivo de la empresa Huevos se recogen dos veces al dia como minimo (NA a EG, RT) Almacena los huevos en una bodega especifica ((NA a EG, RT) Reutiliza maples de carton (NA a EG. RT) Reutiliza la cama despues de la primera crianza Practica compostaje de la cama antes de ser eliminada en lotes con infeccion A cuantos grados llega el proceso de compostaje…………en que tiempo …………….. Edad a faena % de mortalidad Higiene de los nidales Origen del agua de bebida …………………………………………………….. Realiza control microbiologico anual del agua (NA a RT) Usa sanitizantes en el agua cual …………………………………………...(NA a RT) Plan anual de limpieza y mantenimiento de la red de agua (NA a RT) Tanque de agua cerrados (NA a RT) Ductos y cañerías de agua limpios (NA a RT) Alimento proviene de la misma empresa Alimento proviene de establecimeinto autorizado Mala MANEJO DE AGUA DE BEBIDA, ALIMENTO, HUEVO Y GALLINAZA MANEJO DE LAS AVES VIVAS Y MUERTAS EQUIPOS Pendulares Mala Manuales Mala Nidales Lava y desinfecta materiales y equipos periódicamente (a lo menos mensual) Usa desinfectantes autorizados y con vigencia al día Existe registro de control de plagas Controla los roedores mediante un programa establecido Se observan sebadores colocados en diferentes areas Controla insectos (moscas escarabajos y otros) mediante un programa establecido Que insecticidas utiliza para el control Controla las aves silvestres Tipo y estado de bebederos Higiene de los bebederos Tipo comederos y estado Higiene de los comederos 171 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG SI NO 365 dias SI NO 90 dias SI NO 363 dias SI NO 120 dias Compostaje Incineracion Fosa sanitaria SI NO 120 dias SI NO 365 dias SI NO 366 dias SI NO 30 días OBSERVACIONES 1. 2. 3. 4. 5. Firma ………………………………... Nombre del Veterinario Oficial …………………… SENASAGNº de Carnet de Identidad ……………………………. Vivienda para el personal separada de los galpones Cosina y comedor separado de los galpones Limpieza en areas de vivienda Fecha de inspeccion ………………………… Lugar……………………………….. Año ………………………….. Nombre del Propietario………………………………… Firma ………………………………... Deposito para el alimento (Calf. 1 al 5 ) (NA en RT, TP) Zona de desinfeccion de huevos ( Calf. 1 al 5 ) (NA a EG, PO, RT) Deposito de almacenaje de huevos ( Calf. 1 al 5 ) (NA a EG, RT) Condiciones y funcionalidad del metodo de disposicion de mortalidad (Calf 1 al 5) INSTALACIONES DE LA GRANJA OTRAS INSTALACIONES DE LA GRANJA 172 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 003-B Plazo adecuacion PJ SI NO 30 días Cerco perimetral de la granja SI NO 365 días Rejas o puerta de ingreso a la granja SI NO 120 días Letrero visible que prohíba la entrada SI NO 30 días Registra el ingreso de vehiculos SI NO 30 días Limpieza y desinfeccion de vehiculos a presion para vehiculos opcional SI NO 90 días Equipo de aspersion manual SI NO 90 días Libro de registro de ingreso de persona. Solicita Informacion de vacio sanitario SI NO 30 días Pediluvio con desinfectante al ingreso de la granja SI NO 30 días SI NO 180 dias Duchas con jaboncillo, shampoo SI NO 30 días Ropa limpia y calzados en buenas condiciones para el ingreso a la granja SI NO 30 días Registro produtivo SI NO 30 días Puerta del galpon con cierre adecuado SI NO 90 días Piso se acepta de tierra, que facilite la limpieza y desinfeccion SI NO 180 dias Pared se acepta de adobe con reboque que facilite la limpieza y desinfeccion SI NO 365 días Techo en buenas condiciones y cerrado. Material SI NO 365 días Mallas laterales que evite ingreso de aves y animales SI NO 120 días Juntas de techo y paredes laterales inpiden el ingreso de aves silvestres? SI NO 120 días Estado de cortinas del galpón material …………………………………….. SI NO 120 días EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA EN PLANTELES COMERCIALES Marcar con X SI = no requiere correccion, NO = Requiere correccion (Nombre del Alquilante) Empresa… Rubro de la Granja Avícola Ubicación Geográfica de la Granja Avícola en grados decimales ………………………………………………… Depto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola Categoria 2 Hasta 1000 Formulario de Inspección Requisitos Técnicos de Infraestructura y Bioseguridad Nombre del Propietario Nombre de la Granaja CONDICIONES GENERALES Distancia de la granja a caminos publicos (Kms) ACCESO DE VEHICULOS ACCESO DE PERSONAS E IMPLEMNETOS EVALUACION DE LOS GALPONES Distancia de la granja con otras granjas mas cercanas (Kms) Distancia de la granja al humedal mas proximo (Kms) Presencia de otros animales. ¿Cuáles? CERCO PERIMETRAL Y PORTERIA DE LA GRANJA Filtro de ingreso a la granja (Vestidor, ducha) fabricadas de material de polipropileno o plastico que se pueda higienizar y desinfectar 173 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Tamaño del galpon Deposito para el alimento o huevos SI NO 365 dias Zona de disposicion de mortalidad SI NO 120 dias Compostaje Incineracion Fosa sanitaria SI NO 120 dias Origen del agua de bebida …………………………………………………….. Usa sanitizantes en el agua cual …………………………………………… SI NO 30 días Tanque de agua cerrados SI NO 30 días Ductos y cañerías de agua limpios SI NO 30 días Procedencia del alimento SI NO Huevos se recogen dos veces al dia como minimo SI NO 30 días Utiliza y desinfecta los maples SI NO 30 dias Reutiliza la cama despues de la primera crianza SI NO Practica compostaje de la cama antes de ser eliminada en lotes con infeccion SI NO 60 dias Destino de las aves al final del ciclo productivo ………………………………………… SI NO 30 días Matadero dentro de la granja SI NO 60 días Retiro diario de aves muertas SI NO 30 días Sistema de eliminacion de mortalidades diarias SI NO 30 días Compostaje ……. Incineracion ………. Fosa sanitaria …………. SI NO 120 días Distancia de la zona de eliminacion al galpon mas proximo en Mts ………… SI NO 120 días Alimenta personas o animales con las aves muertas SI NO 30 días Lleva registros de mortalidad y salida de aves SI NO 30 días Transporte aves a matadero en cajas limpias SI NO 30 días Aplica vacunas SI NO 30 días Lava y desinfecta los galpones despues que saca la partida SI NO 30 días Existe un procedimiento de lavado y desinfección de galpones SI NO 30 días Lava y desinfecta materiales y equipos periódicamente (a lo menos mensual) SI NO 30 dias Existe registro de control de plagas SI NO 120 días Controla los roedores mediante un programa establecido SI NO 120 días Se observan sebadores colocados en diferentes areas SI NO 90 días Controla insectos (moscas escarabajos y otros) mediante un programa establecido SI NO 90 días Que insecticidas utiliza para el control SI NO Controla las aves silvestres SI NO Tiempo descanso de los galpones : ……………. días. (Si no aplica, dejar en blanco) SI NO Tipo y estado de bebederos Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias Higiene de los bebederos Buena SI NO 30 dias Tipo comederos y estado Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias Higiene de los comederos Buena SI NO 30 dias Nidales Otros Bueno ……. Malo …….. SI NO 30 dias 2 Observaciones 3 1 Nº de galpones Superficie M2 Nº de aves actual Capacidad instalada Edad en semanas 4 Capacidad instalada Mala Pendulares Manuales Metalicos INSTALACIONES DE LA GRANJA MANEJO DE AGUA DE BEBIDA, ALIMENTO, HUEVO Y GALLINAZA MANEJO DE LAS AVES VIVAS Y MUERTAS SANIDAD EN GALPON EQUIPOS Mala Resumen de datos del establecimiento avicola Total galpones Poblacio n actual 174 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Higiene de los nidales Buena SI NO 30 dias OBSERVACIONES 1. 2. 3. 4. 5. Firma ………………………………... Firma ………………………………... Nombre del Propietario…………………………………Nombre del Veterinario Oficial …………………… Nº de Carnet de Identidad …………………………….SENASAG Fecha de inspeccion ………………………… Lugar……………………………….. Año ………………………….. Mala 175 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 003-C Plazo adecuacion Cerco perimetral de la planta de incubacion (Califique del 1 al 5) SI NO 365 días Existe un area para estacionamiento (NA en TP) SI NO 120 dias Rejas o puerta de ingreso a la granja planta de incubacion SI NO 120 días Letrero visible que prohíba la entrada SI NO 30 días Registra el ingreso de vehiculos SI NO 30 días Rodiluvio Desif. vehiculo (Cada que tiempo cambia desinfectante) ……….….. (NA a RT) SI NO 270 días Limpieza y desinfeccion a presion para vehiculos (Motobomba) (NA a RT) SI NO 270 días Arco sanitario (NA a RT) SI NO 270 días Equipo de aspersion manual solo para Ratites, Patos SI NO 90 días Desinfectante autorizado y vigente en vencimiento SI NO 30 días Se practica limpieza y desinfección interior de vehículos (NA a RT) SI NO 30 días Los filtros para personal vestidor, ducha, ropa (Califique del 1 al 5) (NA a RT) SI NO 30 dias Registra el ingreso de personas. Solicita Informacion de vacio sanitario ( NA a RT, TP) SI NO 30 días Los trabajadores poseen ave en sus casas ( NA a RT) SI NO 30 días Caja para desinfeccion de Materiales que ingresan a la granja (NA a RT) SI NO 30 días Pediluvio con desinfectante adecuado SI NO 30 días SI NO 365 días Material de construcción de los filtros se pueden higienizar SI NO 180 días SI NO 30 días Duchas con jaboncillo, shampoo y escobillas SI NO 30 días ACCESO DE VEHICULOS Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola Formulario de Inspección Requisitos Técnicos de Infraestructura y Bioseguridad Nombre del Propietario Nombre del establecimiento Empresa… Categoria 1 INCUBADORA ACCESO DE PERSONAS E IMPLEMENTOS Filtro de ingreso a la planta de incubacion tiene (Vestidor, ducha, vestidor y baño) (NA a RT, TP) Rubro Avícola Ubicación Geográfica en grados decimales ………………………………………………… Dpto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA DE INCUBACION Marcar con X SI = no requiere correccion, NO = Requiere CONDICIONES GENERALES Distancia de la granja a caminos publicos (Kms)……………………………………………………………………….. Distancia de la planta de incubacion con otras granjas mas cercanas (metros)…………………………………… CERCO PERIMETRAL Y PORTERIA DE LA PLANTA DE INCUBACION Ambiente para dejar ropa y calzados de visitas en el filtro de ingreso 176 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG SI NO 30 días Caminos internos exclusivos para la planta de incubacion SI NO 120 días Areas verdes limpias e higienicas SI NO 30 días Provision de agua del sistema publico (Cooperativa o empresa) SI NO Otro sistema de provision de agua SI NO Control de colifirmes fecales del agua SI NO 30 días Practica sanitizacion del agua de bebida SI NO 30 días AREA DE INCUBADORAS Medidas de la incubadora Medidas de la nacedora 1 2 7 Ropa limpia y calzados en buenas condiciones para el ingreso a la planta de incubacion ZONA LIMPIA Numero de incubadoras Superficie M2 Capacidad Cantidad de huevos Observaciones 6 3 4 5 8 9 10 11 14 15 12 13 Observaciones Resumen de datos del establecimiento avicola Total Incubadoras Cantidad de huevos Capacidad instalada 1 2 AREA DE NACEDORAS Numero de nacedoras Superficie M2 Capacidad Cantidad de huevos 5 6 3 4 9 10 7 8 13 11 12 177 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El espacio de galpon es adecuado y suficiente para el proceso de incubacion y nacimiento SI NO 365 días La distancia de los galpones desde el perimetro cercado es mayor a 50 metros SI NO 365 días Piso del galpon: Materiales SI NO Piso higienizables SI NO 365 días Paredes del galpon: Materiales SI NO Paredes higienizables SI NO 365 días Techo en buenas condiciones y cerrado SI NO 365 días Ambientes que evite el ingreso de aves y animales SI NO 120 días Ventanas en buen estado SI NO 120 días Toma de aire en buen estado SI NO 120 días Depositos higienizables SI NO 180 dias Depositos cerrados SI NO 30 dias Tanque de agua cerrados SI NO 30 dias Tanque de agua limpios SI NO 30 dias Ductos y cañerias de agua limpios SI NO 30 dias DISPOSICION DE RESIDUOS Contenedores cerrados y seguros SI NO 120 días Disposicion y residuos de incubacion vertedero Cuenta con autorizacion ambiental para la disposicion de residuos SI NO 30 días Residuos del tratamiento dispersos y contaminando el medio ambiente SI NO 30 días CONTROL DE ROEDORES Practica control de roedores SI NO 120 días Se observan cebadores colocados en diferentes areas SI NO 120 días El proceso de control de roedores esta documentado SI NO 30 días CONTROL DE INSECTOS Que insectos se presentan con frecuencia en el establecimiento SI NO 30 días Escarabajo s Utiliza insecticidas para el tratamiento de insectos SI NO 30 días 14 Area de selección, vacunacion y empaque de pollitos BB Area de laboratorio y preparacion de vacunas Sistema de eliminacion de desperdicios biologicos, que garantice una adecuada eliminacion sin contaminacion sanitaria y ambiental REVISION DE CONDICION SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO REVISION DE CONDICION SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO 15 Resumen de datos de la planta de incubacion Total Incubadoras Cantidad de huevos Capacidad instalada entierro sanitario incineracion Moscas Otros 178 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Productos El proceso de control de insectos esta documentado SI NO 30 días Cuenta con refrigeradores para conservar vacunas SI NO 30 dias SI NO 30 dias Cuenta con equipamiento necesario para vacunar (jeringas, agujas, maquinas, etc) SI NO 30 dias Utiliza solo vacunas autorizadas en el pais SI NO 30 dias Cuenta con registro productivos para el establecimiento SI NO 30 dias Cuenta con la informacion minima requerida para el establecimiento SI NO 30 dias OBSERVACIONES 1. 2. 3. 4. 5. Fecha de inspeccion ………………………… Lugar……………………………….. Año ………………………….. Firma ………………………………... Firma ………………………………... Nombre del Propietario………………………………… Nombre del Veterinario Oficial ………………………… Nº de Carnet de Identidad ……………………………. SENASAG 1. 2. 3. PLAN DE VACUNACION Cuenta con termos o conservadores para vacunas REGISTROS PRODUCTIVOS 179 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 003-D Plazo adecuaci on SI NO 30 días Cerco perimetral del corral SI NO 365 días Rejas o puerta de ingreso al corral SI NO 90 dias Letrero visible que prohíba la entrada SI NO 30 días Equipo de aspersion manual SI NO 90 días Libro de registro de ingreso de persona. Solicita Informacion de vacio sanitario SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 60 dias SI NO 30 días Registro produtivo SI NO 30 días Tamaño del corral Caseta techada de proteccion de las aves SI NO 365 dias Deposito para el alimento y huevos SI NO 365 dias Zona de disposicion de mortalidad SI NO 120 dias Compostaje Incineracion Fosa sanitaria SI NO 120 dias (Nombre del Alquilante) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad Avícola Categoria 3 Formulario de Inspección Requisitos Técnicos de Infraestructura y Bioseguridad Nombre del Propietario Nombre de la Granaja CERCO PERIMETRAL Y CONTROL DE INGRESO Empresa… Rubro de la Granja Avícola Ubicación Geográfica de la Granja Avícola en grados decimales ………………………………………………… Depto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA EN AVICULTURA FAMILIAR DE TRASPATIO Marcar con X SI = no requiere correccio, CONDICIONES GENERALES Distancia del corral a caminos publicos (Kms) Distancia del corral con otras granjas mas cercanas (Kms) Distancia del corral al humedal mas proximo (Kms) Presencia de otros animales en el predio. ¿Cuáles? Observaciones ACCESO DE VEHICULOS AL PREDIO ACCESO DE PERSONAS E IMPLEMNETOS A CORRALES Pediluvio con desinfectante al ingreso del corral (mochila fumigadora o baldes con agua y desinfectantes) Ropa y calzados exclusivos para el trabajo y para visitas Desinfectar equipos e implementos que ingresan al corral EVALUACION DE LOS CORRALES Nº de corrales Superficie M2 Nº de aves actual Capacidad instalada Edad en semanas Resumen de datos del establecimiento avicola 1 2 3 Total corrales Poblacion actual Capacidad instalada INSTALACIONES DEL CORRAL 180 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Origen del agua de bebida …………………………………………………….. Usa sanitizantes en el agua cual …………………………………………… SI NO 30 días Tanque de agua cerrados SI NO 30 días Ductos y cañerías de agua limpios SI NO 30 días Procedencia del alimento SI NO Huevos se recogen dos veces al dia como minimo SI NO 30 días Utiliza y desinfecta los maples SI NO 30 dias Reutiliza la cama despues de la primera crianza SI NO Practica compostaje de la cama antes de ser eliminada en lotes con infeccion SI NO 60 dias Destino de las aves al final del ciclo productivo ………………………………………… SI NO 30 días Matadero dentro de la granja SI NO 60 días Retiro diario de aves muertas SI NO 30 días Sistema de eliminacion de mortalidades diarias SI NO 30 días Compostaje ……. Incineracion ………. Fosa sanitaria …………. SI NO 120 días Distancia de la zona de eliminacion al galpon mas proximo en Mts ………… SI NO 120 días Alimenta personas o animales con las aves muertas SI NO 30 días Lleva registros de mortalidad y salida de aves SI NO 30 días Transporta aves a matadero en cajas limpias SI NO 30 días Aplica vacunas Obligatoria Newcastle 2 vivas y una inacticvada SI NO 30 días Lava y desinfecta la caseta despues que saca las aves SI NO 30 días Limpieza del corral SI NO 30 días Lava y desinfecta materiales y equipos periódicamente (a lo menos mensual) SI NO 30 dias Existe registro de control de plagas SI NO 120 días Controla los roedores mediante un programa establecido SI NO 120 días Se observan sebadores colocados en diferentes areas SI NO 90 días Controla insectos (moscas escarabajos y otros) mediante un programa establecido SI NO 90 días Que insecticidas utiliza para el control SI NO Controla las aves silvestres SI NO Tiempo descanso de los corrales y caseta : …………días. (Si no aplica, dejar en blanco)SI NO Tipo y estado de bebederos Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Higiene de los bebederos Buena SI NO 30 dias Tipo comederos y estado Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Higiene de los comederos Buena SI NO 30 dias Nidales Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Higiene de los nidales Buena SI NO 30 dias Nota.- Los establecimientos avicolas de avicultura familiar de traspatio hasta 500 aves total solo presentaran carta y fotocopia de carnet de identidad para su registro en la base de datos del SENASAG para poder movilizar aves Fecha de inspeccion ………………………… Lugar……………………………….. Año ………………………….. Firma ………………………………... Firma ………………………… Nombre del Propietario………………………………… Nombre del Veterinario Oficial ……………………… Nº de Carnet de Identidad ……………………………. SENASAG Pendulares MANEJO DE AGUA DE BEBIDA, ALIMENTO, HUEVO Y GALLINAZA MANEJO DE LAS AVES VIVAS Y MUERTAS SANIDAD EN CORRAL EQUIPOS Mala Manuales Mala Metalicos Mala 181 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F.S.A. 003-E Fecha de inspeccion …………….…………… Lugar…………..……………….. Año ……………………… Plazo adecuacion SI NO Cerco perimetral del corral o delimitacion bien definida SI NO 180 días Letrero visible que prohíba la entrada SI NO 120 días Caseta techada de proteccion de las aves SI NO 30 días Libro de registro de ingreso de persona. Solicita Informacion de vacio sanitario SI NO 30 días SI NO 30 días SI NO 365 días SI NO 30 días Registro produtivo SI NO 30 días (Nombre del Alquilante) Empresa… Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Unidad Nacional de Sanidad Animal UNSA Programa Nacional de Sanidad AvícolaCategoria 3 Aves de Cobate Formulario de Inspección Requisitos Técnicos de Infraestructura y Bioseguridad Nombre del Propietario Nombre de la Granaja ACCESO DE PERSONAS E IMPLEMNETOS A CORRALES Ropa y calzados exclusivos para el trabajo y para visitas no indispensable EVALUACION DE LOS CORRALES Nº de aves machos Nº de aves hembras Pediluvio con desinfectante al ingreso del corral (mochila fumigadora o baldes con agua y desinfectantes) Desinfectar equipos e implementos que ingresan al corral Corrales o Jaulas Rubro de la Granja Avícola Ubicación Geográfica de la Granja Avícola en grados decimales ………………………………………………… Depto.……….…..Provincia………………..….…. Municipio………..…….…… Comunidad………..….………… EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD E INFRAESTRUCTURA EN ESTABLECIMIENTOS DE AVES DE COMBATE Marcar con X SI = no requiere correccio, NO = Requiere CONDICIONES GENERALES Distancia del corral a caminos publicos (Kms) Distancia del corral con otras granjas mas cercanas (Kms) Distancia del corral al humedal mas proximo (Kms) CERCO PERIMETRAL Y CONTROL DE INGRESO Presencia de otros animales en el predio. ¿Cuáles? 3 4 Observaciones 1 2 8 5 6 7 10 9 182 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Total Total Caseta techada de proteccion de las aves SI NO 365 dias Deposito para el alimento y huevos SI NO 365 dias Zona de disposicion de mortalidad SI NO 120 dias Compostaje Incineracion Fosa sanitaria SI NO 120 dias Origen del agua de bebida …………………………………………………….. Usa sanitizantes en el agua cual …………………………………………… SI NO 30 días Tanque de agua cerrados SI NO 30 días Ductos y cañerías de agua limpios SI NO 30 días Procedencia del alimento SI NO Huevos se incuban SI NO 30 días Reutiliza la cama despues de la primera crianza SI NO Practica compostaje de la cama antes de ser eliminada en lotes con infeccion SI NO 60 dias Destino de las aves al final del ciclo productivo …………………………………………SI NO 30 días Faena en el predio SI NO 60 días Sistema de eliminacion de mortalidades diarias SI NO 30 días Compostaje ……. Incineracion ………. Fosa sanitaria …………. SI NO 120 días Distancia de la zona de eliminacion al galpon mas proximo en Mts ………… SI NO 120 días Alimenta personas o animales con las aves muertas SI NO 30 días Lleva registros de mortalidad y salida de aves SI NO 30 días Aplica vacunas Obligatoria Newcastle 2 vivas y una inacticvada SI NO 30 días Lava y desinfecta la caseta SI NO 30 días Limpieza del corral SI NO 30 días Lava y desinfecta materiales y equipos periódicamente (a lo menos mensual) SI NO 30 dias Existe registro de control de plagas SI NO 120 días Controla los roedores mediante un programa establecido SI NO 120 días Se observan sebadores colocados en diferentes areas SI NO 90 días Controla insectos (moscas escarabajos y otros) SI NO 90 días Que insecticidas utiliza para el control SI NO Controla las aves silvestres SI NO Tipo y estado de bebederos Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Higiene de los bebederosBuena SI NO 30 dias Tipo comederos y estado Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Mala Manuales SANIDAD EN CORRAL EQUIPOS Pendulares INSTALACIONES DEL CORRAL MANEJO DE AGUA DE BEBIDA, ALIMENTO, HUEVO Y GALLINAZA MANEJO DE LAS AVES VIVAS Y MUERTAS 16 14 11 Total 12 13 19 17 18 15 183 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Higiene de los comederosBuena SI NO 30 dias Nidales Otros Bueno ……. Malo ……..SI NO 30 dias Higiene de los nidales Buena SI NO 30 dias Fecha de inspeccion ………………………… Lugar……………………………….. Año ………… Firma ………………………………... Firma ……………………… Nombre del Propietario………………………………… Nombre del Veterinario Oficial ………………… Nº de Carnet de Identidad ……………………………. SENASAG Mala Metalicos Mala 184 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.9. REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS ACUICOLAS Artículo 2.9.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto establecer requisitos y procedimientos para el registro de establecimientos acuícolas para administrar el régimen sanitario de la producción de peces de consumo. Artículo 2.9.2. Alcance. El registro sanitario de establecimientos acuícolas es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas y/o privadas sin excepción, que participan de manera directa o indirecta en la acuicultura. Artículo 2.9.3. Obligaciones. 1. Toda persona natural o jurídica para ejercer la actividad acuícola en cualquiera de las categorías debe cumplir estrictamente con lo siguiente: a. Cumplir las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente “SENASAG” b. Contar con registro sanitario vigente del establecimiento acuícola emitido por el SENASAG de acuerdo a normativa. c. Solicitar al SENASAG, la autorización de cambio o modificación respecto a su razón social, actividad, representante legal y responsable técnico del establecimiento acuícola (si corresponde). d. Permitir inspecciones del SENASAG, cuantas veces sea necesario previa coordinación con el propietario o el responsable técnico del establecimiento. e. Cumplir con la ejecución del programa de buena práctica acuícola para garantizar el bienestar el desarrollo de su potencial genético de los peces, f. Cumplir con un plan de bioseguridad, plan de manejo de residuos y control de plagas. g. Notificar obligatoriamente al SENASAG la sospecha o la presencia de brotes de enfermedades de los peces. h. Movilizar peces con la autorización mediante la guía de movimiento de animales. 185 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.9.4. Categorías de establecimientos acuícola. Se establecen las categorías de los establecimientos acuícolas, tomando en cuenta el sistema de producción, las buenas prácticas pecuarias y las condiciones de bioseguridad: 1. Categoría A.- Establecimiento acuícola de reproducción y eclosería de peces de consumo. Corresponde a la piscicultura destinada a la reproducción y producción de peces de consumo en condiciones de confinamiento, mediante la utilización de métodos y técnicas, controla el proceso de reproducción natural, semi artificial o artificial, para su posterior cultivo en ambientes controlados o repoblamiento. Se Incluye en esta categoría a los establecimientos específicos de eclosería de peces de consumo. 2. Categoría B.- Establecimiento acuícola de producción súper intensivo de peces de consumo. Consiste en la producción de peces mediante control de las buenas prácticas acuícolas y planes de bioseguridad, aprovechamiento al máximo del agua, estanques con alta densidad de siembra, se practica el recambio de agua y aeración artificial u oxigenación. 3. Categoría C.- Establecimiento acuícola de producción intensivo de peces de consumo. Se refiere a la piscicultura que se practica en cuerpos de aguas (estanques), se controla la calidad del agua, se regula la alimentación y el crecimiento de los peces, como así también las condiciones de los recursos involucrados para el funcionamiento del establecimiento para garantizar el bienestar de los peces. 4. Categoría D.- Establecimientos acuícolas de producción semi intensiva de peces de consumo. Producción de peces que se practica en estanques o jaulas (en cuerpos de aguas naturales como ser lago o laguna), ejecuta programa de buenas prácticas en piscicultura y plan de bioseguridad; con parcial control de las propiedades físico – químico del agua, densidad, crecimiento o alimentación (balanceada o balanceada con apoyo de otros productos nativos). 5. Categoría E.- Establecimiento acuícola de producción extensiva/tradicional de peces de consumo. Se refiere a la producción de peces en estanques o laguna, no ejecuta programa de buenas prácticas en piscicultura y planes de bioseguridad. Artículo 2.9.5. Requisitos para la autorización de construcción, funcionamiento y registro de establecimientos acuícolas. 1. Requisitos para la autorización de construcción. a. Para la autorización de construcción de los establecimientos acuícolas, el SENASAG previamente realizará una evaluación de la ubicación del establecimiento, la distribución de las instalaciones y la fuente de agua. ANEXO Nº. 1. 186 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los interesados deberán presentar los siguientes requisitos: a. Solicitud escrita dirigida al jefe departamental del SENASAG de la jurisdicción correspondiente adjuntando el formulario establecido por el SENASAG. b. Fotocopia de cédula identidad del propietario o representante legal. c. Plano de ubicación del establecimiento. d. Plano de distribución de las instalaciones. e. Documento que acredite el derecho propietario o la tenencia del predio. 2. Requisitos generales para la autorización de funcionamiento. Todas las solicitudes para la autorización de funcionamiento de los establecimientos acuícolas deben cumplir con los siguientes requisitos generales: a. Solicitud escrita dirigida al jefe departamental del SENASAG de su jurisdicción adjuntando el formulario establecido por el SENASAG. ANEXO Nº. 1. b. Fotocopia de la cédula de identidad del propietario o representante legal. c. Croquis de ubicación del establecimiento acuícola en la comunidad. d. Fotocopia de documento que acredite derecho propietario de predio donde se encuentra el establecimiento acuícola o documentación que acredite la tenencia del establecimiento. e. Formulario de liquidación y comprobante de depósito o trasferencia bancaria, por el costo del servicio solicitado. 3. Requisitos específicos por categoría para la autorización de funcionamiento. Para la autorización de funcionamiento de los establecimientos acuícolas, según la categoría a la que pertenezcan, deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos: a. Categoría A. Establecimiento acuícola de reproducción y eclosería de peces de consumo. a.1. Plano del establecimiento detallando las estructuras diseñadas. Los aspectos a considerar pueden ser los siguientes:  Fuente de agua - sistema de distribución y filtros.  Área de recepción o cuarentena.  Área de estanque o pozas.  Área de laboratorio de reproducción.  Área de alimentos y productos químicos.  Área de oficinas y administración.  Área de lavado y desinfección de equipos y materiales. a.2. Fotocopia de la cédula de identidad del responsable técnico. a.3. Copia del contrato de trabajo entre el propietario y el responsable técnico, adjuntando la fotocopia del título en provisión nacional. a.4. Programa de buenas prácticas de reproducción peces para garantizar el bienestar de los peces, avalado por el responsable técnico. a.5. Plan de bioseguridad. Debe considerar:  Plan de control de plagas. 187 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG  Plan de manejo de residuos (mortalidad, excretas, etc.). b. Categoría B.- Establecimiento acuícolas de producción súper intensiva de peces de consumo. b.1. Plano del establecimiento detallando las estructuras diseñadas. Los aspectos a considerar pueden ser los siguientes:  Fuente de agua - sistema de distribución y filtros.  Área de estanques o pozas.  Área de alimentos.  Área de oficinas y administración.  Área de lavado y desinfección de equipos y materiales b.2. Fotocopia de la cédula de identidad del responsable técnico. b.3. Copia del contrato de trabajo entre el propietario y el responsable sanitario adjuntando la fotocopia del título en provisión nacional. b.4. Programa de buenas prácticas en piscicultura super intensiva para garantizar el bienestar de los peces avalado por el responsable técnico. b.5. Plan de bioseguridad. Debe considerar:  Plan de control de plagas.  Plan de manejo de residuos (mortalidad, excretas, etc.). c. Categoría C.- Establecimiento acuícolas de producción intensiva y semi intensiva de peces de consumo. c.1. Plano del establecimiento detallando las estructuras diseñadas. Los aspectos a considerar pueden ser los siguientes:  Fuente de agua.  Área de jaulas, estanque o pozas.  Depósito para los alimentos.  Área de vivienda - administración.  Área de lavado y desinfección de equipos y materiales. c.2. Programa de buenas prácticas pecuarias en piscicultura intensiva para garantizar el bienestar de los peces. c.3. Plan de bioseguridad. 188 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Categoría D.- Establecimiento acuícolas de producción intensiva y semi intensiva de peces de consumo. d.1. Plano del establecimiento detallando las estructuras diseñadas. Los aspectos a considerar pueden ser los siguientes:  Fuente de agua.  Área de jaulas, estanque o pozas.  Depósito para los alimentos.  Área de vivienda - administración.  Área de lavado y desinfección de equipos y materiales. d.2. Programa de buenas prácticas pecuarias en piscicultura intensiva para garantizar el bienestar de los peces. d.3. Plan de bioseguridad. e. Categoría E.- Establecimiento acuícolas de producción tradicional de peces de consumo. e.1. Plano del establecimiento y laguna o embalse de agua. Artículo 2.9.6. Inspección y registro de establecimientos acuícolas. La inspección y registro se realizará con los procedimientos establecidos en el manual para la inspección y registro de establecimientos acuícolas que además contiene los formularios que se detallan a continuación: 1. Formulario solicitud de inspección a establecimiento acuícola - F.S.A. 001 2. Formulario de inspección para autorización de construcción de establecimiento acuícola - F.S.A. 002 3. Formulario de inspección F.S.A. 003-A para establecimientos de reproducción y eclosería de peces de consumo 4. Formulario de inspección F.S.A. 003-B para establecimientos de producción super intensiva de peces de consumo 5. Formulario de inspección F.S.A. 003-C para establecimientos de producción intensiva de peces de consumo 6. Formulario de inspección F.S.A. 003-D para establecimientos de producción semi intensiva de peces de consumo 7. Formulario de inspección F.S.A. 003-E para establecimientos de producción extensiva de peces de consumo 189 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.9.7. Inspección para autorización de construcción de establecimientos acuícolas. Una vez que los interesados presenten la solicitud adjuntando los requisitos para la autorización de construcción del establecimiento acuícola, el SENASAG a través del veterinario oficial procederá a la inspección in situ utilizando el formulario de inspección que corresponda, debiendo emitir un informe de conformidad u observaciones para la construcción solicitada en un plazo no mayor a quince (10) días hábiles. ANEXO Nº. 2. Artículo 2.9.8. Inspección para la autorización de funcionamiento de establecimientos acuícolas. Una vez que los interesados presenten los requisitos para la autorización de funcionamiento del establecimiento acuícola, el SENASAG a través del veterinario oficial procederá a la inspección in situ utilizando el formulario de inspección que corresponda, debiendo emitir un informe de conformidad u observaciones en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Artículo 2.9.9. Adecuación de los establecimientos acuícolas existentes para autorización sanitaria de funcionamiento. Realizada la inspección, en caso necesario los propietarios deberán elaborar un plan de adecuación con un plazo determinado, para que nuevamente sean inspeccionados y en caso de conformidad proceder a su registro. ANEXO Nº.3. Artículo 2.9.10. Registro único nacional de establecimientos pecuarios RUNSA. Cumplido los requisitos y el informe de inspección favorable por parte del veterinario oficial, se procederá al registro único de establecimiento acuícola en el sistema informático gran paititi; se debe generar el registro único de establecimiento pecuario (RUNEP) asignándole el código de la unidad productiva (U.P.) bajo los parámetros del registro único nacional de sanidad agropecuaria – RUNSA. ANEXO Nº. 4. Artículo 2.9.11. Certificado de Registro oficial de establecimiento acuícola. El certificado de registro oficial de los establecimientos acuícolas será otorgado a los interesados que lo soliciten, en base al artículo 2.5.3. Registro, Archivo y Certificación del RUNEP – RUNSA. El formulario se describe en el ANEXO Nº 5. Artículo 2.9.12. Identificación del establecimiento con el número de registro. Asignado el número de registro sanitario, con carácter obligatorio cada establecimiento acuícola debe ser identificado en la entrada principal, en forma visible con el siguiente rótulo: 190 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG REGISTRO N°.......... SENASAG. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria Nombre del Establecimiento…………………………………………………………… Propietario………………………………….…………………………………………………. Registro Sanitario Nº………………………………………………………………………. Posición Geográfica: Lat.:……………….…… Long:………………………………… Registro Válido hasta el……………………………………………………………………… DEPARTAMENTO - BOLIVIA Artículo 2.9.13. Ampliaciones, nuevas instalaciones o modificaciones. Los interesados deberán comunicar al SENASAG las ampliaciones, modificaciones o nuevas instalaciones, introducción de nuevas especies, representante legal y responsable técnico. Deberán cumplir con lo siguiente: 1. Carta dirigida al SENASAG solicitando la renovación de registro acompañado del formulario. 2. Comprobante de pago y/o transferencia bancaria acompañado del formulario de liquidación, por el servicio solicitado. Artículo 2.9.14. Renovación del registro. El representante legal del establecimiento acuícola procederá a solicitar la renovación de registro, sesenta días (60) antes del cumplimiento de la validez del registro vigente. Los interesados deberán cumplir con lo siguiente: 1. Carta dirigida al SENASAG solicitando la renovación de registro acompañado del formulario. 2. Comprobante de pago y/o transferencia bancaria acompañado del formulario de liquidación, por el servicio solicitado. 191 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.9.15. Cambio o modificación del propietario o razón social. El titular del registro del establecimiento acuícola está en la obligación de informar, al SENASAG, el cambio o modificación respecto al propietario o razón social. Los interesados deberán cumplir con lo siguiente: 1. Carta dirigida al SENASAG solicitando el cambio o modificación respecto al propietario o razón social acompañado del formulario de solicitud. 2. Comprobante de pago y/o transferencia bancaria acompañado del formulario de liquidación, por el servicio solicitado. Artículo 2.9.16. Responsable técnico. El responsable técnico tiene la obligación de coordinar con el servicio sanitario oficial, la prevención; diagnóstico y control de ocurrencia de enfermedades, la ejecución del programa de buenas prácticas de piscicultura y el plan de bioseguridad que incluye el control de plagas, manejo de residuos y registros. Artículo 2.9.17. Buenas prácticas pecuarias en piscicultura para el control de factores predisponentes. Los establecimientos acuícolas de peces de consumo deben asumir medidas preventivas tendientes a evitar las condiciones favorables para la presentación de las enfermedades, mediante las buenas prácticas pecuarias, para brindar el bienestar de los peces, garantizando el buen comportamiento para el desarrollo de sus aptitudes productivas y puedan enfrentar y superar las situaciones sanitarias adversas durante el cultivo. Las buenas prácticas pecuarias de acuerdo a la categoría que corresponda deben considerar aspectos como: 1. Buenas prácticas de piscicultura para los establecimientos acuícolas: a. Fuente de agua - sistema de distribución y filtros. b. Preparación del estanque. c. Instalaciones:  Área de vivienda.  Área de oficinas y administración.  Área de recepción o cuarentena.  Área de estanques para alevinaje.  Área de estanques para reproductores.  Área de limpieza y desinfección.  Depósitos para alimentos.  Depósitos para medicamentos y productos químicos.  Depósitos para materiales y equipos. 192 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG  Área de laboratorio para reproducción. o Baño y vestuario. o Área de estanque para reproductores. o Área de incubación. o Laboratorio. o Área de larvas. o Área de depuración. o Área de empaque y despacho.  Sistema de drenajes que garantice la eliminación de fluidos. d. Control y manejo del agua. e. Manejo y método de reproducción. f. Adquisición, transporte y siembra de alevines. g. Alimentos y alimentación. h. Medicamentos de uso veterinario. i. Registros. 2. Planes de bioseguridad. El plan de bioseguridad de los establecimientos acuícolas de acuerdo a la categoría que corresponda. Debe considerar como medidas de bioseguridad lo siguiente: a. Perímetro del predio cercado con el fin de evitar el ingreso de personas, vehículos y animales. b. Rodiluvio y/o pediluvio con desinfectante en el ingreso del predio. c. Condiciones de desinfección en el ingreso de los laboratorios. d. Restricción o control en la entrada de personas y vehículos ajenos al establecimiento, especialmente si provienen de otro establecimiento acuícola. e. Restringir el movimiento de animales de otras especies en el área donde se encuentran los peces. f. Evitar el uso de material y equipo procedente de otro establecimiento acuícola. g. Disponibilidad de indumentaria adecuada exclusivos para trabajar con los peces del Establecimiento. h. El equipamiento que se utiliza en el manejo de los peces debe mantenerse limpio y desinfectado. i. Control y monitoreo periódico de las propiedades físicas, ópticas y químicas del agua. j. Control sanitario mediante la inspección clínica de los peces para un diagnóstico precoz de ocurrencia de enfermedades y en caso necesario notificar a la autoridad competente para realizar la colecta y envío de muestra para el diagnóstico laboratorial y asumir las medidas de control. k. Almacenar el alimento en lugares cerrados o contenedores con tapa, para evitar la contaminación. l. Mantener las áreas que rodean a los galpones libre de malezas, escombros, basura y aguas estancadas, para evitar atraer roedores y otros animales. m. Eliminar los peces muertos o sacrificados por su condición sanitaria mediante los procedimientos establecidos en la normativa del SENASAG. 193 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG n. Registrar los eventos sanitarios ynotificar obligatoriamente signos y ocurrencia de enfermedades al SENASAG. o. Adquirir ovas, larvas, alevines, juveniles o peces adultos de establecimientos con registro sanitario. p. Certificar la preparación y desinfección de los peces para movilizar a otro establecimiento acuícola. q. Realizar cuarentena a los peces nuevos reproductores o alevines que ingresan a establecimientos de reproducción. r. Implementar un mecanismo de control de predadores (aves acuáticas) para evitar la diseminación de enfermedades. s. Contar con planillas de registros productos sanitarios, registro de alimentos, registro de calidad del agua y registro de movimiento de peces. t. Utilizar productos de uso veterinario y alimentos con registro Sanitario del SENASAG. u. Lavado y desinfección de las unidades de transporte, contenedores o cajas de transporte de peces antes del carguío e inmediatamente después de entregar los peces en su destino. Artículo 2.9.18. Categoría de peces de cultivos. En el marco del ciclo vital de los peces, las categorías con las siguientes: a. Ovas. b. Larvas. c. Alevinos. d. Juveniles. e. Adultos. Artículo 2.9.19. Movimiento de peces de cultivo. 1. El movimiento de animales acuáticos de cultivo vivos, será autorizado mediante la guía de movimiento de animales GMA, establecida por el área de trazabilidad del SENASAG, en el marco de los procedimientos del manual de movimiento de animales de cultivo. 2. Con la finalidad de autorizar el movimiento de peces de cultivo, los propietarios una vez por año, posterior a la siembra de alevinos deberán realizar una declaración jurada de la población de peces existente en su establecimiento. Artículo 2.9.20. Importación y exportación de animales acuáticos de cultivo. La importación y exportación de animales acuáticos vivos de cultivo se realizará mediante los procedimientos establecidos en normas del área nacional de cuarentena animal. Artículo 2.9.21. Comercialización de material genético de peces de cultivo. Los establecimientos acuícolas de reproducción y/o eclosería (Categoría A) deben comercializar o movilizar material genético de peces de cultivo a establecimientos con registro sanitario. Los 194 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG movimientos de los hidrobiológicos comercializados serán registrados con los datos del establecimiento de destino: departamento, municipio, nombre del establecimiento, nombre del propietario, cantidad. Artículo 2.9.22. Adquisición de ovas, alevines o reproductores de peces de cultivo. Los establecimientos acuícolas sin discriminar la categoría a la que pertenece, deben adquirir ovas, larvas, alevines, juveniles o adultos debe realizarse de forma segura, deberán hacerlo de establecimientos acuícolas registrados en el SENASAG. Artículo 2.9.23. Productos de uso veterinario en peces de consumo. 1. Productos de uso veterinario en animales acuáticos. Los productos de uso veterinario como antibióticos, antiparasitarios, desinfectantes, hormonas, biológicos y otros, deben ser medicados por un médico veterinario. Estos productos deberán contar con su respectivo registro sanitario vigente en el SENASAG, en el marco de los procedimientos establecidos en la norma del área de registro de insumos pecuarios. 2. Piensos para animales acuáticos. Los piensos utilizados en animales acuáticos deben proceder de fábricas o plantas procesadoras con registro sanitario, de acuerdo a lo establecido en la norma del área de registro de insumos pecuarios. Artículo 2.9.24. Requisitos para el responsable técnico. Los requisitos específicos para el responsable técnico son los siguientes: a. Formación en: medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia, ingeniera en acuicultura, biólogo y/o técnico superior en acuicultura. b. Experiencia de un año en acuicultura. Artículo 2.9.25. Vigilancia epidemiológica en peces de cultivo. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria mediante el SINAVE, efectuará la vigilancia epidemiológica, a nivel de campo así como en centros de sacrificio, centros de acopio y comercialización; en el marco de los procedimientos establecidos en el subsistema de nacional de vigilancia epidemiológica para animales acuáticos de cultivo. Las enfermedades de los animales acuáticos (peces) de la lista de la OIE y CAN serán actualizadas en base a las la condición sanitaria de la acuicultura del país. Artículo 2.9.26. De las pruebas diagnósticas laboratoriales. Para el diagnóstico de las enfermedades en animales acuáticos, los laboratorios oficiales y acreditados deben cumplir las técnicas y métodos recomendados por el manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales acuáticos de la OIE. 195 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.9.27. Comisión nacional de sanidad acuícola. 1. La comisión nacional de sanidad acuícola, es una instancia de asesoramiento, articulación coordinación y de carácter consultivo, estableciendo un vínculo formal entre los actores públicos y privados del sistema nacional de sanidad animal. se podrán conformar las comisiones departamentales, provinciales y regionales de sanidad acuícola, en analogía a la estructura de la comisión nacional de sanidad acuícola. 2. La comisión estará conformada por un representantes de instituciones, como se detalla a continuación: a. Autoridad nacional competente – SENASAG. b. Un representante de los productores acuícolas a nivel nacional. c. Jefe de la unidad nacional de sanidad animal – SENASAG. d. Responsable nacional de sanidad acuícola – SENASAG. e. Representantes de las estructuras de sanidad animal de los gobiernos autónomos departamentales. f. Delegados de sector acuícola:  Un delegado de establecimientos acuícolas de reproducción – peces de consumo por cada departamento.  Un delegado de establecimientos acuícolas de producción – peces de consumo por cada departamento. g. La comisión podrá invitar a otras entidades a participar de la misma, en función de las necesidades específicas que puedan surgir. 3. La comisión departamentales de sanidad acuícola como instancia departamental de coordinación, estableciendo un vínculo formal entre el sector público y los actores económicos y sociales de la cadena productiva acuícola con el claro objetivo de facilitar la ejecución de la normativa sanitaria, los planes, programas y proyectos de sanidad acuícola, estará conformado por: a. Un representante de los productores acuícolas a nivel departamental. b. Jefe departamental del SENASAG. c. Responsable departamental de sanidad animal – SENASAG. d. Representante de la estructura de sanidad animal del gobierno autónomo. e. Delegado de establecimientos acuícolas de reproducción – peces de consumo. f. Delegados de asociaciones de establecimientos acuícolas de producción. g. La comisión departamental de sanidad acuícola podrá invitar a otras entidades a participar de la misma, en función de las necesidades específicas que puedan surgir. 4. Esta comisión deberá aprobar su reglamento interno para su funcionamiento que será elaborado en el marco normativo para este fin. 196 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 1 FORMULARIO SOLICITUD DE INSPECCIÓN A ESTABLECIMIENTO ACUÍCOLA F.S.A. 001 Departamento:........................................................................Fecha........../........../........... Nombre del Solicitante:....................................................................C.I………...................... Dirección:..............................................................Email:............................Telf: ………............. Nombre del Establecimiento Acuícola:.................................................................................... Categoría: …………………………………………………………………………………………………………………. Provincia:..........................................Municipio:......................Comunidad:............................. Solicita: Autorización para Construcción: Autorización para Funcionamiento: Modificación de Registro: Renovación de Registro: Documentación presentada: (Describir). 1. ……………………………………………………………………………………………………………………………………….. 2.-............................................................................................................................................. 3.-………………………………………………………………………………………………………………………………………. 4.-……………………………………………………………………………………………………………………………………….. 5.-………………………………………………………………………………………………………………………………………… 6.-………………………………………………………………………………………………………………………………………… Nombre, Apellido y Firma PROPIETARIO (Representante Legal) 197 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 FORMULARIO DE INSPECCIÓN PARA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO ACUÍCOLA F.S.A. 002 DATOS DEL ESTABLECIMIENTO ACUÍCOLA Datos del Establecimiento: Nombre del Establecimiento................................................................................................................................................. Categoría ....................................................................................................................................................................... Nombre de la Empresa/Asociación:………………………………………………………………………............................................................ Superficie total del establecimiento (En Ha.): ………….…………Superficie destinada a acuicultura (En Ha.): ……………………… Ubicación: Departamento...........................Provincia.................................Municipio............................Comunidad............................. Georreferencia: Latitud..........................................................Georeferencia..................................................................... Datos del Propietario o Representante Legal: Nombre..............................................................................................................C.I............................................................... Dirección....................................................................................Email...............................................Telf.............................. REQUISITOS Solicitud en formulario F.S.A. 001...........................................................................................................Si No Fotocopia de la cédula de identidad del propietario o representante legal...........................................Si No Plano de ubicación del establecimientos..... ..........................................................................................Si No Plano de distribución de las instalaciones...............................................................................................Si No Fotocopia del documento que acredite el derecho propietario..............................................................Si No Documento que acredite la tenencia de del Predio................................................................................Si No INSPECCIÓN GENERAL Presencia de rellenos sanitarios/vertederos.................................................................................... ....Si No Presencia de cultivos agrícolas intensivos…………………………………………………………………….. ................ ...Si No Utilizan agroquímicos en los cultivos agrícolas…………………………………………………………….......................Si No Fuente de agua propio…………………………………..………………………………..………………………..........................Si No Comparte la fuente de agua con otros predios…………………………………..……………………..........................Si No Existen actividades mineras en la región………………..……………………………..…………………..........................Si No Lugar…………………………………………Fecha………………………………………….. Responsable del Establecimiento Veterinario Oficial SENASAG SELLO 198 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº3 ACTA DE COMPROMISO PARA SUBSANAR LOS PUNTOS CRÍTICOS, PARA ADECUACIÓN EN EL PROCESO DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO ACUICOLA El que suscribe……………………………………….con C.I…………….durante el control de rutina por la autoridad sanitaria competente SENASAG. Se identificó puntos críticos para su respectiva adecuación del establecimiento acuícola …………………………………….con registro sanitario en proceso de trámite ……….... o con registro vigente y/o renovación de registro, …….. , se detalla las siguientes observaciones: 1) …………………………………………………………………………………… 2) …………………………………………………………………………………… 3) …………………………………………………………………………………… 4) …………………………………………………………………………………… 5) …………………………………………………………………………………… Identificadas las observaciones a través de la inspección, el que suscribe: señor………………………………………………….con C,I. Nº…………….. me comprometo a cumplir con la normativa vigente, realizado las respectivas adecuaciones sugeridas, por la autoridad competente hasta el ……………. de …………….de año……………..; de lo contrario seré pasible a multas y sanciones por transgresión a las normas vigentes. Lugar y fecha, ……………………./……………/………….. ………….………………………………………. …………………………………….. Firma del responsable o representante legal Firma y sello del Inspector SENASAG 199 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 4 200 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 201 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 5 202 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.10. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTORES DE CUYES El presente capitulo tiene por objeto establecer normas y requisitos para el Registro de Establecimientos de Cuyicultores que permitirá el Control Sanitario de las enfermedades que afectan la producción nacional de cuyes y prevenir el ingreso de patologías en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia Artículo 2.10.1. Requisitos para construcción. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza de cuy, para construcciones nuevas deberá presentar los siguientes requisitos: 1. Carta de solicitud ante el SENASAG. 2. Plano de distribución de las instalaciones (Construcción) 3. Documento que acredite derecho propietario del predio Todos los establecimientos que a la fecha se encuentran en funcionamiento se evaluaran la infraestructura, mientras para los establecimientos nuevos se requiere la inspección del predio. Todo establecimiento será evaluado almenos dos veces durante el proceso de construcción misma que se realizará inspección con el anexo Nº 3 y 4, si corresponde 1. Para la construcción de los galpones se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones. a. Tener buena ventilación e iluminación. b. La ubicación de las pozas debe facilitar el manejo, distribución de alimento y limpieza. c. Las pozas o corrales pueden ser construidos de madera, adobe, ladrillo, o malla. Se construirán de metro y medio de largo por un metro de ancho y medio metro de alto. d. Para una mayor seguridad se puede colocar una tapa de malla o madera a las pozas e. Para el galpón, se debe tomar en cuenta el piso, las paredes y el techo. El piso de cemento es el más aconsejable por su facilidad de limpieza y desinfección. f. En climas cálidos el galpón no necesita paredes, se puede utilizar mallas. Por el contrario, en climas fríos las paredes son indispensables y por lo menos de metro y medio de altura. g. Para la debida protección y ventilación a menudo se colocan cortinas de plástico o tela en las paredes. 203 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 1. Dictámenes y Conformidades. Las inspecciones realizadas a infraestructura de crianza de cuy darán lugar a los siguientes dictámenes o conformidades: a) Conformidad. - El interesado de haber cumplido con la normativa vigente está habilitado para obtener el Registro Sanitario. b) No conformidad. - Acciones correctivas y las acciones preventivas a ser mejoradas. c) Adecuación. - Se precisarán adecuaciones que deberán ser realizadas, en un tiempo prudente (180 días) infraestructura, los expedientes serán archivados, debiendo los interesados subsanar las falencias detectadas e informadas según al acta de compromiso de adecuación Anexo Nº 4. d) Observado. - Se dispondrá el cierre del establecimiento de forma inmediata en caso de no contar con Registro Sanitario. Se considera válido si el interesado formalizara prórroga para enmarcarse en la norma. Artículo 2.10.2. Ubicación de infraestructura, instalaciones. 1. La Ubicación del Establecimiento. – La Unidad Productiva - infraestructura cuyicola, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a. Selección del Terreno. En lo posible debe estar cercano a vías de comunicación, mercados, disponibilidad de forrajes y suministro de agua. b. Orientación de los Galpones. Deben brindar protección contra la humedad, corrientes de aire y calor excesivo. Es conveniente ajustar la ventilación para que mantenga la temperatura al nivel deseado, evitando el aire viciado, pero sin provocar corrientes. c. En climas calurosos y templados la construcción debe estar orientada respecto al recorrido del sol (eje: principal de este a oeste); en climas fríos la construcción se orienta de manera que los rayos ingresan y calienten de norte a sur. d. La unidad productiva estará ubicada en lugares donde no estén expuestos a zonas de riesgo, libres de fuentes de contaminación como basureros o rellenos sanitarios, alejados de centros de faena de animales y/o plantas de producción industrial. 2. De las Instalaciones. Las instalaciones destinadas a la producción deberán diseñar de forma que permitan mantener un nivel aceptable, además deberán adoptarse medidas específicas que satisfagan las exigencias de esta especie, de tal forma dar un ambiente de confort a los cuyes, brindar protección contra depredadores y enfermedades, facilitar manejo de los cuyes, reproducción, alimentación y sanidad y que las instalaciones pueden ser: a. Crianza en pozas Para la crianza en nave o galpón se necesita una serie de corrales o pozas en las que se alojan los cuyes, es importante tener en cuenta: 204 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Las pozas son corrales de un determinado tamaño, cuadradas o rectangulares, distribuidas de manera que se pueda aprovechar el máximo de espacio interior y así permitir la circulación de carretillas o personal. Facilita el manejo y control sanitario del plantel. Es de construcción fácil y permite el uso de diversos materiales. Evita la competencia de crías y adultos por el alimento porque no se crían juntos. Llevar registros que permiten detectar a los futuros reproductores. Separar a los animales por clase, sexo y edad. Hay menor mortalidad porque se evita el contagio de todos los animales. Para que la unidad productiva cumpla con los requerimientos de la especie debe contar con las siguientes áreas: (anexo Nº 5) Estas pozas tienen la ventaja de brindar mayor calor a los animales, en este sistema la buena higiene y sanidad deben ser más rigurosas y para la construcción se puede utilizar materiales de la zona tales como: Ladrillo, Madera, Malla pre soldada, Adobe y otros. Descripción sobre componentes de la cama: Se compone de rastrojo vegetal especialmente en los sitios húmedos. Esta capa debe ser de 2 a 3 cm, de espesor y se cambia cada mes o cuando se humedece. En las zonas o lugares secos se coloca solo una capa de viruta para mantener el calor b. Crianza en batería. Las instalaciones con baterías requieren de una mano de obra calificada en la construcción de baterías, ya que deben tener sistemas adicionales de drenaje y evacuación de desechos, sistemas de alimentación, como, bebederos y comederos. Mejor aprovechamiento del espacio en el galpón de crianza. Higiene y sanidad que se realiza con mayor eficiencia. Esta crianza se recomienda en zonas de elevada temperatura y humedad. El piso se construye con malla metálica galvanizada pre-soldada de menor dimensión hasta un centímetro cuadrado. Las dimensiones de los compartimientos pueden ser las mismas medidas de las pozas. Las jaulas pueden ser de uno o dos pisos. En la división de cada piso se coloca un material impermeable que retenga el excremento de los animales de arriba. a. Comederos Comedero, esta debe ser de material resistente tal como de arcilla de barro cocida o de plástico resistente de fácil manejo y de limpieza, este utensilio servirá para suministrar el 205 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG alimento balanceado, las sales minerales, las medicinas, por cada jaula se utiliza 1 comedero de una capacidad de 1 kilo de contenido. Para proporcionar el alimento a los cuyes se requiere contar con comederos cuando la alimentación es forraje (pasteras) y concentrado (comederos o platos), para la prevención de enfermedades. b. Bebederos Bebedero, este equipamiento debe ser de material plástico duro y resistente y de fácil lavado con una capacidad de 1 a 2 litros de agua fresca, o la implementación de un sistema de bebedero automatizado. Artículo 2.10.3. Autorización sanitaria de funcionamiento La autoridad sanitaria, hará la visita técnica in situ al establecimiento de crianza de cuy para la autorización de funcionamiento, posterior al cumplimiento de la construcción, haciendo el levantamiento del acta de inspección (anexo Nº 3) Artículo 2.10.4. Modificación y/o ampliación del establecimiento. Los establecimientos que requieran efectuar cambios en su infraestructura o implementar nuevas actividades, tales como crianza, reproducción o comercialización no especificadas en la declaración inicial efectuada, deben obtener autorización de la autoridad competente. Artículo 2.10.5. Condiciones sanitarias mínimas de crianza. La crianza de cuyes debe realizarse en condiciones sanitarias adecuadas en la producción primaria, infraestructuras construidas con criterio técnico, materiales y equipos en óptimas condiciones de higiene, limpieza y desinfección; aplicando Buenas Prácticas Pecuarias, de manera que la actividad no represente riesgos para la salud pública, salud del animal y el medio ambiente, debiendo cumplir a su vez con las medidas de bioseguridad. Artículo 2.10.6. Condiciones generales para la tenencia de Cuyes Para la tenencia de cuyes en establecimientos de Crianza, para la categoría A, B y C, se debe cumplir con las siguientes condiciones: a. El galpón debe tener el mayor tiempo de iluminación solar no menor a 6 horas/día. b. Los galpones deberán estar orientados hacia la luz solar: de Este a Oeste. c. Se necesitan temperaturas que fluctúen entre 12 a 25º C, considerando como óptimo 20° C, y se deberá evitar en lo posible, temperaturas extremas. 206 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Se debe tener buena ventilación en el galpón. Artículo 2.10.7. Requisitos para el registro de establecimientos productores de cuyes Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan de manera directa en la crianza de cuyes deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Carta solicitud de registro dirigida al SENASAG indicando la actividad específica 2. Ficha Runep – Runsa. 3. Fotocopia de Cedula de Identidad del titular del predio o establecimiento. 4. Constancia que acredite como titular del predio o minuta de transferencia o documento de compra y venta o poder notariado. 5. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancaria (si corresponde). Artículo 2.10.8. Del registro. El registro sanitario de criaderos de cuyes se regirá en función al registro RUNSA, el mismo será registrado por la autoridad competente una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la presente norma y memorizados en el sistema Gran Paititi, el cual habilita para su actividad dentro el territorio nacional del Estado Plurinacional. a) Los establecimientos de cuy, que hayan obtenido el Certificado de Registro Sanitario, deberán identificar de forma visible un letrero el mismo que estará puesto en la entrada del establecimiento con el siguiente rótulo anexo Nº 6 Artículo 2.10.9. Vigencia de registro. El registro de establecimientos de productores de cuyes, tiene vigencia de cinco años a partir de la fecha de su emisión en cumplimiento a la Ley 830, sujeto a evaluaciones periódicas a ser realizadas por la autoridad sanitaria competente el SENASAG. Artículo 2.10.10. Procedimiento para registro de establecimientos criaderos de cuyes. 1. Procedimientos de registro. Los procedimientos para los registro de los establecimientos de criaderos de cuyes se regirá en función al registro RUNSA, capitulo 2.5, anexo 4 el mismo será registrado por la autoridad competente una vez cumplidos con los requisitos establecidos, y memorizados en el sistema Gran Paititi, el cual habilita para su actividad dentro el territorio nacional del Estado Plurinacional. 207 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. Revisión y evaluación. En la Jefatura Departamental u oficina local del SENASAG, más próximo a su jurisdicción, una vez presentado su solicitud en ventanilla única, realizará la verificación del contenido de los requisitos. Si la documentación está completa, se procederá a la inspección del establecimiento, si este cumple con los requisitos establecidos según la normativa sanitaria se emitirá el formulario de liquidación de pago, con la tasa establecida por los servicios solicitados: A través de la estructura veterinaria, se procederá al registro del establecimiento cuyicola, previa revisión y evaluación de los requisitos, a través de una nota se emitirá la conformidad o no conformidad para el registro del establecimiento en el tiempo de 2 días hábiles a partir de la recepción documental. 3. Registro (Plazo de Emisión). Las solicitudes para registro de establecimientos cuyicultores serán procesadas por el SENASAG, en un lapso de tiempo no mayor a 5 días avilés, a partir de la presentación del comprobante de pago y/o transferencia bancaria. Los establecimientos cuyicula que pertenecen a una OECAS, OECOM que no presenten lo establecido en el D.S. 2849/2016 de la Ley 338/2013 que acredite su condición. serán sujetos a cobro de tasas 4. Evaluación e inspección post registro. El SENASAG está en la facultad de realizar evaluaciones, inspecciones periódicas, controles de procesos técnicos, fichas técnicas y toda actividad necesaria para garantizar su funcionamiento para el cual ha sido habilitado. Artículo 2.10.11. Plazos de reacondicionamiento. Los establecimientos en actual funcionamiento que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento tendrán un plazo de hasta 180 (Ciento Ochenta) días, en función a las adecuaciones a realizar, a partir de la fecha de presentación de solicitud de registro para reacondicionar sus instalaciones según su actividad. Artículo 2.10.12. Renovación del registro. Para casos de renovaciones de registro de establecimiento el interesado deberá proceder su trámite antes de los 60 (sesenta) días a la fecha de vencimiento del registro vigente. Para este efecto deberá presentar: 1. Carta solicitud de registro dirigida al SENASAG indicando la actividad específica 2. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancaria (si corresponde). 208 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.10.13 Definiciones de categorías de crianza. Para el cumplimiento del presente reglamento, el SENASAG, clasifica a los establecimientos productores de cuyes en las siguientes categorías: 1. Categoría A.- Centro de investigación, conservación y mejoramiento genético. Esta categoría comprende a centros de Investigación, conservación y mejoramiento genético, mismo que debe reunir las condiciones óptimas en infraestructura e instalaciones, deberá contar con la acreditación de un médico veterinario para realizar un manejo y control sanitario específico, con la finalidad de preservar la salud animal: a. Programa de Manejo de Producción b. Registros de Producción c. Programa de mejoramiento genético 2. Categoría B. Producción comercial Comprende de 101 a 400 vientres de cuy, comprende a una actividad de Crianza comercial, es una actividad principal como fuente de ingreso familiar, Involucra mano de obra familiar y externa y la fuente de alimento proviene de campos cultivados, Debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Tipo y uso de instalaciones b. Material y uso de instalaciones de equipos c. Sistema de alimentación d. Calidad de animales (Genética) 3. Categoría C.- Producción familiar comercial. Esta categoría comprende de 1 a 100 vientres de cuy, actividad donde el destino de la producción es para autoconsumo, ocasionalmente comercializa su producción, la mano de obra es familiar y los insumos alimenticios provienen de sus campos, orientada a disponer de requerimientos mínimos, se caracterizan por no dedicarse con exclusividad a la actividad productiva de cuyes, debe reunir las condiciones mínimas en infraestructura e instalaciones que garantice el bienestar de los animales. Artículo 2.10.14. Registro de datos de la producción de cuy Todo establecimiento debe disponer un libro de registro sanitario foliado, el personal o acreditado responsable, deberá registrar la información general: Identificación de lotes de animales, Numero de pozas o jaulas, 209 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Procedencia de animales, Pienso, Ocurrencias de enfermedades Movilización. 1. Registro diario: se registran las ocurrencias diarias dentro del galpón, como mortalidad, temperatura interna, traslados, ventas, destete, tratamientos. 2. Registro de nacimientos: registro de nacimientos por poza dentro del área de reproductores. 3. Registro de mortalidad: se registran las muertes de los animales por categorías (reproductor macho o hembra, recría macho o hembra y gazapos) para dar origen a un reporte semanal o mensual. 4. Registro de productores: Categoría A: facilitan el manejo y la administración de la granja, y son la base de los programas de mejoramiento genético (control de la performance), detectan problemas de manejo, alimentación, salud, etc. 5. Registro de reproducción Categoría A: se precisa la identificación de hembras y machos, así como el número de partos durante su vida reproductiva; el tamaño de camada al momento del nacimiento, vivo o muerto, y al momento del destete, evaluándose prolificidad y habilidad materna; el peso de la camada al momento destete, evaluándose la habilidad materna; y el control de la fertilidad. 6. Registro de almacén Categoría A: este registro controla la existencia en stock de insumos que se utiliza en la granja y sirve para poder hacer la compra en forma oportuna. 7. Registrocde productividad (IP) Categoría A: el Índice Productividad (IP) se obtiene de la cantidad de crías destetadas al mes, entre la cantidad de hembras en producción. Este valor va de 0 a 1; por ejemplo, IP=1, significa que se destetó una cría por hembra en producción y esto es positivo Artículo 2.10.15. Identificación de animales. Su implementación será de manera gradual sin embargo aquellos productores que deseen realizar la identificación deben declarar en la ficha RUNEP – RUNSA. Artículo 2.10.16. Movimiento de los cuyes. La movilización de cuyes a nivel departamental, ferias, centros de concentración u otros eventos, así como cualquier transacción comercial para producción, reproducción y centros de faena el documento sanitario oficial será la Guía de Movimiento de Animal. El movimiento de los cuyes será controlado por el SENASAG, en virtud al capítulo de movimiento animal, 210 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG considerando los siguientes aspectos: 1. El movimiento de cuyes será por lotes. 2. Los movimientos de cuyes son autorizados de establecimientos con registro sanitario tanto de origen y destino. 3. Trasporte en canastillos por lotes 4. Control de bienestar animal Artículo 2.10.17. Compra de cuyes para pie de cría. Toda persona natural y/o jurídica que adquiera animales con fines de reproducción o cría, deberá hacerlo de establecimientos productores registrados en el SENASAG. Artículo 2.10.18. Responsabilidades. 1. Productores. Los productores de cuyes deben tener las siguientes responsabilidades: a. Colaborar con los funcionarios del SENASAG durante las visitas de inspección (recorridos del establecimiento y otras). b. Facilitar cuando sea requerido, informes y datos técnicos - estadísticos sobre las actividades que desarrolla el establecimiento dentro de su competencia. c. Contar con programa o calendarios sanitarios de manejo. d. Comunicar a la autoridad sanitaria competente el SENASAG, de cualquier sospecha o presencia de enfermedades. e. Plan de bioseguridad. f. Plan de manejo de residuos. (material, insumos y otros) g. Registro de uso de productos veterinarios. h. Contar con instalaciones adecuadas para disponer de los animales muertos, fetos, placentas, estiércol u otros para minimizar el riesgo sanitario debiendo ser cremados o sometidos a un proceso de desnaturalización que mitigue el peligro y no represente riesgo para la salud pública, salud animal o medio ambiente, actividades que deberán ser efectuadas en un lugar apropiado. i. Mantener y ejecutar un Plan de Control de Plagas y Roedores dentro de sus instalaciones, llevando un registro de fumigación, el cual debe estar disponible cuando la Autoridad Sanitaria lo requiera. 2. Autoridad Competente. a. SENASAG, como autoridad competente en materia sanitaria, encargada de aplicar y hacer cumplir el presente reglamento de acuerdo a lo establecido en la Ley 830, es responsable de la administración del registros de establecimiento, a través del Sistema informático Gran Paititi. b. La Unidad Nacional de Sanidad Animal, a través de las Jefaturas Distritales en sus respectivas jurisdicciones serán los responsables de velar el cumplimiento del presente reglamento. 211 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.10.19. Infracciones El incumplimiento de la normativa serán consideradas infracciones y serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el régimen sancionatorio establecido en la reglamentación de la ley 830, Resolución Ministerial Artículo 2.10.20. Disposiciones transitorias Se concede un plazo de 18 meses a partir de la aprobación del Reglamento Sanitario Nacional de Registro de establecimientos de Cuyes para las adecuaciones de los establecimientos en funcionamiento. 212 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 1 SOLICITUD REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CUY …………………………de……………..de…………… Sr.: ……………………………………………………………… JEFE DISTRITAL DEL SENASASG Presente. Ref.: Solicitud de Registro de Establecimiento de Cuy Yo,………………………………………….., con Cedula de Identidad…………..…., solicito el Registro Sanitario Nacional de Establecimiento de Cuy, en los términos de la normativa vigente del SENASAG. Sistema de Crianza: Categoría A Categoría B Categoría C Adjunto requisitos: Comunico a continuación datos de dirección para correspondencia y contactos: Atentamente. ……………………………………………… Firma del Representante Legal del Establecimiento OR OR OR 213 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO DE CUYES (INSCRIPCIÓN – REINSCRIPCIÓN) Fecha de Inscripción /……/..…/…… (Uso exclusivo del SENASAG) DATOS DE LA PERSONA TITULAR DE REGISTRO: Departamento…………………………Provincia……………………………………… Nombre del Productor……………….…………………...C.I.……………..…… Domicilio, calle…….. ….…………………………………………..N°…………….. Teléfono……………..Fax……………………Celular………………..Email…………. NOMBRE DEL ESTABLECIMINETO: Nombre establecimiento productor…...……………………………………………….. Domicilio………………………........... Calle………………………..N°…………….… Localidad………………………Municipio……………………....Provincia…………… Teléfono……………..Fax……………………Celular…………………..Email………. Solicita INSCRIPCION RENOVACION del establecimiento productor CATEGORÍA DE LA ACTIVIDAD: Cat. A Cat. B Cat. C NUMERO CUYERAS POR CATEGORIA: Cat. A Cat. B Cat. C SISTEMA DE PRODUCCION: REPRODUCCION LACTANCIA RECRIA ENGORDE 80 DIAS 15 - 20 DIAS 10-15 DIAS 45 DIAS H Nº H Nº H Nº H Nº M Nº M Nº M Nº M N SISTEMA DE EXPLOTACION: Intensivo Extensivo DESTINO DE PRODUCCION Carne Pelo Reproducción Reproductores Autoconsumo Nombre Completo - Firma Nombre Completo y Firma PROPIETARIO/REPRESENTANTE LEGAL RESPONSABLE TÉCNICO A M O R A M O R OR OR OR OR OR OR OR OR OR OR OR OR 214 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo Nº 3 Inspección para Registro de Establecimiento de Cuy Nº de Acta………. Fecha de Inspección….../……/…… Departamento Provincia Municipio Nombre Productor Cedula Identidad Establecimiento Requisitos: Requisitos Mínimos Conformidad No Conformidad A.- Infraestructura Material Techo: Paja Motacu Teja Calamina Piso: Tierra o ladrillo Vaciado cemento Pared: Adobe Ladrillo, Malla y Cortina Ventanas y puertas B. Instalaciones Poza Jaulas Comederos Bebederos Iluminación C. Equipos Termómetro de ambiente Gazaperas Mochila Fumigadora Balanza Lanza Llamas (opcional) 215 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG E. Herramientas Picota Hoz Machete Pala Rastrillo Carretilla F.- Materiales Veterinaria Botiquín Productos veterinarios G. Bioseguridad Pediluvio Maniluvio (opcional) H. Bioseguridad del personal Uso overol Equipo desinfección Uso barbijo desechable Botas de goma Guantes I. Tratamiento de desechos Estercoleros Eliminación de muertos Eliminación de desechos y otros J. Control de roedores Programa de control de roedores ……………………………….. ……………………………………………. Firma del Responsable Legal Firma y Sello del Inspector - SENASAG 216 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 4 ACTA DE ADECUACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS PARA SU ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE ESTABLECIMIENTOS CRIADEROS DE CUYES. El que suscribe……………………………………….con C.I…………….durante el control de rutina por la autoridad sanitaria competente SENASAG. Se identificó puntos críticos para su respectiva adecuación del establecimiento criadero de cuyes …………………………………….con registro sanitario en proceso de tramite ……….... o con registro vigente y/o renovación de registro, …….. , se detalla las siguientes observaciones: 6) …………………………………………………………………………………… 7) …………………………………………………………………………………… 8) …………………………………………………………………………………… 9) …………………………………………………………………………………… 10) …………………………………………………………………………………… Identificado las observaciones me comprometo a cumplir con la normativa vigente realizado las respectivas adecuaciones sugeridas, por La autoridad competente hasta el ……………. de …………….del presente año , de lo contrario seré pasible a multas y sanciones por transgresión a las normas vigentes. Ciudad, ……………………./……………/………….. …………………………………………. …………………………………….. Firma del responsable o representante legal Firma y sello del Inspector - SENASAG 217 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 5 MEDIDAS DE POZAS SUJERIDAS DE ACUERDO A CADA FASE PRODUCTIVA DE LOS CUYES ETAPA O FASE MEDIDAS DE LA POZA LARGO ANCHO ALTO Poza de Cría y/o engorde 1,5 m 1,00 m 0,50 m Pozas de reproducción 2,00 1,00 0,50 m Pozas para aislamiento de machos 0,50 0,40 0,40 ANEXO N º 6 Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria Nombre del establecimiento Cuyicula ……………………………………… Titular del establecimiento.…………………………………………………… Latitud. …………………………………Longitud…………………………… Registró SENASAG Nº……………………………………………………….. Categoría………………………………………………………………………. PROHIBIDO EL INGRESO DE PERSONAS AJENAS AL ESTABLECIMIENTO 218 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.11. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION APICOLA Y MELICULTORES El presente capitulo tiene por objeto establecer normas y requisitos para el registro de establecimientos de apicultores y melicultores que permitirá el control sanitario de las enfermedades que afectan la producción nacional de la apicultura y prevenir el ingreso de las enfermedades de la abejas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2. 11.1. Requisitos para el registro de establecimientos apícolas. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participan de manera directa en la actividad apícola deberán presentar los siguientes requisitos: a. Carta solicitud de registro dirigida al SENASAG indicando la actividad específica b. Fotocopia de cédula de identidad del titular del establecimiento. c. Constancia que acredite como titular del predio o minuta de transferencia o documento de compra y venta d. Plano de ubicación del establecimiento. e. Formulario de liquidación y comprobante de depósito y/o transferencia bancaria, si corresponde. Artículo 2.11.2. Vigencia de registro. El establecimiento de apicultores y melicultores, tiene vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de su emisión, en cumplimiento a la Ley 830, sujeto a evaluaciones periódicas a ser realizadas por la autoridad sanitaria competente el SENASAG. Artículo 2.11.3. Emisión de certificado de registro. El certificado de registro sanitario de apicultores y melicultores, se regirá en función al registro RUNSA, el mismo será emitido por la autoridad competente una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la presente norma y memorizados en el sistema informático GRAN PAITITI, el cual habilita para su actividad dentro el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia. Los establecimientos apícolas, con registro sanitario debe cumplir con el rotulo descrito en el anexo Nº 4. Artículo 2.11.4. Procedimiento para registro de establecimientos apícolas 1. Presentación de Requisitos. El interesado después de cumplir los requisitos debe apersonarse a las oficinas del SENASAG veterinarias locales de su jurisdicción para presentar todos los documentos sanitarios. 219 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los apiarios sujetos a la apicultura migratoria o trashumancia, deberán estar igualmente registrados en el SENASAG y garantizar sus colmenas como libres de enfermedades o plagas bajo control oficial. Los asociaciones departamentales afiliadas a su ente matriz, certificarán a sus asociados para ser reconocido para fines de registro de establecimientos apicultores en SENASAG. 2. Revisión y Evaluación. Una vez presentada la documentación de requisitos, en el SENASAG, ésta será verificada, y evaluada, posteriormente se programara la inspección de campo del establecimiento apícola, para verificar la información presentada y dar un resultado de conformidad o no del documento. Realizada la visita de campo la autoridad sanitaria competente, remitirá al solicitante una nota de respuesta de conformidad o no conformidad para el registro del establecimiento apícola en el tiempo de 10 días a partir de la recepción de la solicitud. De cumplir con la conformidad se emitirá el formulario de liquidación de pago por la tasa correspondiente por los servicios prestado. a. Registro (plazo). El SENASAG procederá al registro del establecimiento de apicultores, meliponicultores, una vez se haya recibido la conformidad de la inspección realizada por el profesional de campo de la oficina local, además de la presentación del comprobante de pago y/o transferencia bancaria por parte del interesado. El registro sanitario se emitirá en un lapso de tiempo no mayor a 5 días, a partir de la presentación. b. Emisión del Certificación y Registro informático. El certificado sanitario será generado por el sistema informático GRAN PAITITI, el certificado como establecimiento de crianza de apicultura, después de la conclusión de presentación de los requisitos, y será entregado dicho documento oficial en el lugar del trámite realizado de su jurisdicción. c. Evaluación e inspección post registro El SENASAG, está en la facultad de realizar evaluaciones, inspecciones periódicas, controles de procesos técnicos y toda actividad necesaria para garantizar su funcionamiento para el cual ha sido habilitado. d. Situación de cambios y modificación. La autoridad sanitaria competente, es quien autorizara la solicitud del titular de registro cuando este realice cambios o modificaciones posteriores a la emisión del certificado; por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cambio de dirección. 2. Cambio del titular de registro. 3. Cambio total o parcial de la razón social. 220 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. La modificación de registro será por el tiempo que le falte a la fecha de vencimiento, previa devolución del original y costo del trámite. 5. Nuevos apiarios, apicultura migratoria. Artículo 2.11.5. Renovación del registro. Para casos de renovaciones de registro de establecimiento apicultores, melicultores; el interesado deberá proceder su trámite antes de los 60 (sesenta) días a la fecha de vencimiento del registro vigente. Los requisitos para renovación de registro de establecimientos se establecen en el Artículo 2.11.1. Artículo 2.11.6. Plazos y Reacondicionamiento. Los establecimientos ya establecidos y en funcionamiento que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento, tendrán un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días, en función a las adecuaciones a realizar, a partir de la fecha de presentación de solicitud de registro para reacondicionar sus instalaciones según su actividad. Artículo 2.11.7. Definiciones de categorías de crianza. Para el cumplimiento del presente reglamento, el SENASAG, clasifica por categoría a los establecimientos productores apicultores y melicultores; los sistemas de crianza en las siguientes categorías: 1. Categoría A. Establecimiento productivo empresarial. Corresponde a explotaciones de mayor envergadura, y que supere las 501 colmenas en la mayoría de los casos con presencia de personal acreditado permanente, cobra importancia la necesidad de transporte para movilizar material genético apícola (reinas, núcleos y paquetes de abejas etc.). Debe contar con Registro Sanitario y responsable técnico acreditado para realizar un manejo y control sanitario específico. d. Programas de Manejo y Producción e. Registros de Productos de uso veterinario. 2. Categoría B. Establecimiento productor en gran escala. Esta actividad comprende a apicultores profesionales y con 301 a 500 colmenas que producen un volumen importante de miel, se caracterizan por mayor incorporación de mano de obra, poseen sala de extracción propia (Extracción y comercialización). Deberá contar con Registro Sanitario y responsable técnico acreditado para realizar un manejo y control sanitario con la finalidad de preservar la salud animal: a. Programas de Manejo. b. Registros de Productos de uso veterinario. 221 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Categoría C.- Establecimiento productor en mediana escala. Corresponde a apicultores afianzados en la actividad y cuentan de 101 a 300 colmenas se caracterizan por un aumento sustancial en relación a otras categorías, en algunos casos con incorporación de personal temporal como necesidad de atender a las colmenas en épocas de tratamiento sanitario y de cosecha, en base a la unidad de producción de manera exclusiva a la actividad apícola, (investigación, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de abejas), orientadas a la venta y comercialización, debe contar con registro sanitario del establecimiento. 3. Categoría D.- Establecimiento productor en pequeña escala. Productores que tienen entre 31 a 100 colmenas, son explotaciones en crecimiento que forma una cadena de distribución del producto, no requiere de una infraestructura para desarrollar la actividad, por lo general contratan el servicio de producción y demanda una mayor dedicación de actividades sanitarias. Están obligados a registrarse su establecimiento ante la autoridad competente - SENASAG. 4. Categoría E.- Establecimiento productivo familiar. Esta actividad comprende de 1 a 30 colmenas, está dirigida al consumo familiar, con fines de autoconsumo orientada a disponer de requerimientos mínimos, los apicultores que recién se inician en la actividad, se caracterizan por no dedicarse con exclusividad a la actividad, extraer un volumen pequeño de miel y reinvertir las utilidades en los primeros años de vida para alcanzar una escala mayor de la actividad productiva, aplica el registro del establecimiento con la finalidad de preservar el estatus sanitario. Artículo 2.11.8. Obligación del propietario, responsable técnico. Los propietarios, responsables apicultores y melicultores, están en la obligación de permitir el ingreso a sus predios o instalaciones y suministrar la información que sea solicitada y no obstaculizar la inspección que realice la autoridad competente en materia sanitaria. Artículo 2.11.9. Condiciones sanitarias mínimas de crianza. La crianza de abejas debe realizarse en condiciones sanitarias adecuadas, las cajas deberán contar con medidas estándares, sus instalaciones de las mismas deberán ser recomendada con criterio técnico, materiales y equipos en óptimas condiciones de higiene, limpieza y desinfección; aplicando buenas prácticas pecuarias, de manera que la actividad no represente riesgos para la salud pública, salud del animal y el medio ambiente, debiendo cumplir a su vez con las medidas de bioseguridad. 1. Cambio de reinas, adquisición de abejas y otros, con fines de producción, deberá realizar de establecimientos productores registrados en el SENASAG, los cuales deberán estar libres de enfermedades. 2. Manejo de colmenas, contar con buenas prácticas en apicultura (BPA), con instalaciones adecuadas para minimizar el riesgo sanitario y no represente peligro para la salud pública, salud animal o medio ambiente 222 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.11.10. Requisitos técnicos. Los requisitos técnicos para la actividad solicitada y según la categoría, deberán ser tomadas en cuenta y orientada a cumplir lo siguiente: 1. Requisitos: a. Descripción de la actividad, posee instalación adecuada, condición sanitaria, personal especializado, espacio de la actividad, mobiliario y equipos indispensables b. Medidas de cajas estándares o universal c. La colmena se debe elevar 30 cm del nivel del suelo para evitar humedad y realizar limpieza de malezas. d. Equipo de protección: Overol, guantes, careta o velo, botas y ahumador. e. Los apiarios deberá ser ubicados a una distancia mínima de 200 metros, de las viviendas y alejados de senderos, caminos, carreteras. Artículo 2.11.11. Autorización sanitaria de instalaciones de colmenas. Para la instalación de las colmenas apícolas, será evaluado por el personal técnico que corresponda en su jurisdicción, debiendo el interesado cumplir las recomendaciones técnicas. 1.- Inspección in situ. Toda inspección realizada a instalaciones de colmenas en establecimiento apícolas, por el técnico responsable asignado, deberá evaluar si dicha instalación está enmarcada en la norma. 2.- Dictámenes y Conformidades. Las inspecciones realizadas a instalaciones en establecimientos apícolas darán lugar a los siguientes dictámenes o conformidades: a. Conformidad.- El interesado de haber cumplido con la normativa vigente está habilitado para obtener el registro sanitario. b. No conformidad.- acciones correctivas y las acciones preventivas a ser mejorada. Adecuación.- Después de haber recibido la observación, el solicitante tendrá un tiempo de 30 días hábiles para subsanar las observaciones según acta de compromiso de adecuación suscrita por el solicitante. c. Observado.- Se dispondrá el cierre del establecimiento de forma inmediata en caso de no contar con registro sanitario. Se considera válido si el interesado solicita prórroga para enmarcarse en la norma. 223 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Registro e identificación. Los establecimientos apícolas serán identificados mediante la codificación establecida en el reglamento RUNEP – RUNSA. a) Las colmenas deberán contar con identificación numérica para fines de control (C-001, C – 002, etc.) b) Identificación de lotes de animales (L – 001, L – 002, etc.) c) debe disponer un libro de registro sanitario foliado, el personal o profesional responsable, deberá registrar la información general: Artículo 2.11.12. Condiciones para la tenencia. Los establecimientos de crianza, dentro la categoría A, B y C, debe cumplir con las siguientes condiciones: a. Ambiente cercado, techado o cubierto que ofrezca protección (colmena). b. Evitar el contacto directo con personas ajenas al apiario. c. El ingresan al apiario colmenas (obreras, reinas y zánganos) acompañadas o no de panales de cría. d. Mantener en observación por un período de 10 días, y verificar que se encuentren sanos. e. Limpiar y desinfectar indumentaria, si ha estado en contacto con otras colmenas de otros apiarios. f. Se deben mantener las áreas que rodean a los galpones libre de malezas, escombros, basura y aguas estancadas, para no atraer roedores y otros animales. Artículo 2.11.13. Medidas sanitarias 1. Adquisición de Abejas. Toda persona natural o jurídica que adquiera con fines de reproducción o cría, de reina, núcleos y paquetes de abejas, deberá hacerlo de establecimientos productores apícolas registrados en el SENASAG, los cuales deberán estar libres de enfermedades. 2. Manejo de colmenas. Contar con buenas prácticas en apicultura (BPA), con instalaciones adecuadas para minimizar el riesgo sanitario y no represente peligro para la salud pública, salud animal o medio ambiente. 3. Manejo de colmenas con abejas muertos y otros. Deberán contar con instalaciones adecuadas para disponer de los animales cajas colmenas u otros para minimizar el riesgo sanitario debiendo ser cremados o sometidos a un proceso de desnaturalización que mitigue el peligro y no represente riesgo para la salud pública, salud animal o medio ambiente, actividades que deberán ser efectuadas en un lugar apropiado. 224 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Control de Plagas. Los establecimientos de apicultores y melicultores están obligados a mantener y ejecutar un plan de control de plagas dentro de sus apiarios instalaciones, misma que debe llevar un registro de las acciones, el cual debe estar disponible cuando la autoridad sanitaria lo requiera. 5. Investigación y control. La autoridad competente en coordinación con el sector productivo o privado identificará enfermedades que ameriten medidas de prevención, control, erradicación y en actividades de capacitación y difusión normativas, reglamentos, enfermedades de importancia económica considerada en el sistema sanitario de apícola. Artículo 2.11.14. Medidas de bioseguridad. Se aplicarán en forma preventiva de: a. Perímetro del predio cercado con el fin de evitar el ingreso de personas, vehículos y animales b. Ingreso permitido solo a personal autorizado por la administración del establecimiento apícola. c. Mantener condiciones de desinfección al ingreso del establecimiento apícola. d. El equipo e indumentaria que se utiliza, debe mantenerse limpio y desinfectado. e. Se deben mantener las áreas que rodean a los galpones libres de maleza, escombros, basuras y aguas estancadas, para evitar atraer roedores y otros animales externos al establecimiento apícola. f. Capacitar al personal constantemente en bioseguridad y buenas prácticas apícola. g. El medio de transporte, deberán lavarse y desinfectarse. Artículo 2.11.15. Movimiento de las abejas. El movimiento de las abejas y material genético vivo será en base al reglamento específico de movimiento animal. Artículo 2.11.16. Incumplimiento a disposiciones relativas a sanidad apícola. El incumplimiento de la normativa serán sancionadas de acuerdo a la reglamentación de sanciones de la Ley 830. Artículo 2.11.17. Disposiciones transitorias. Las modificaciones parciales o totales del presente reglamento, podrá ser efectuado por el SENASAG a requerimiento y en coordinación con las partes integrantes. 225 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 226 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 ACTA DE HABILITACION DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS APICOLAS (INSCRIPCIÓN – REINSCRIPCIÓN) Fecha de Inscripción /……/..…/…… DATOS DE PROPIETARIO: Nombre del Productor……………….…………………….….C.I.……………..Celular…………………… TADOS DEL ESTABLECIMINETO: Nombre establecimiento apícola…………………………….………………………………………………. Localidad……….……Municipio…….…..……..Provincia………….……Departamento…………….…… Teléfono………..……..Fax…..…………………Celular………..…………..Email………………………… Solicita INSCRIPCION (……), RENOVACION (…….) del establecimiento APICOLA Categoría A…….…Categoría B.………Categoría C….…..Categoría D………Categoría E………….. ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCIÓN APICOLA: Numero de Apiarios……………………….Numero de Colmenas………..………. COLMENA: Estado Techo Entrepata Alza melaría Cámara de cría Piso Tabla de vuelo Cumple No cumple Síntomas y Trastornos Cantidad de Colonias Identificación de colonia Cat. A Cat. B Cat. C Cat. D Cat. E TOTAL Numero de Colmenas OBSERVACIONES EXTERNAS DE LAS COLMENAS Evaluación SI NO Abejas muertas en frente de la colonia (piquera) Abejas arrastrándose, abejas aferradas a la hierba Resto de Diarrea Abejas Temblorosas Abejas negras que son rechazadas de la colmena Piquera ocupada Síntomas nerviosos, desorientación, con poco movimiento y nula agresividad Nombre Completo - Firma Nombre Completo y Firma PROPIETARIO/REPRESENTANTE LEGAL RESPONSABLE TÉCNICO 227 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 3 ACTA DE COMPROMISO DE ADECUACIÓN SANITARIA A MEDIOS DE TRANSPORTE CON REGISTRO VIGENTE Nº ACTA………………. El que suscribe………………………………………….con C.I…………………..a quien se le ha determinado que su vehículo con placa Nº……………………. se encuentra con observaciones para el transporte de abejas y colmenas durante el control rutinario por los inspectores del SENASAG. Se detalla las siguientes observaciones: 1. …………………………………………………………………………………… 2. …………………………………………………………………………………… 3. …………………………………………………………………………………… 4. …………………………………………………………………………………… 5. …………………………………………………………………………………… 6. …………………………………………………………………………………… Al cual. Ante tales observaciones, me comprometo cumplir con la normativa vigente realizando las respectivas adecuaciones sugeridas, por la autoridad competente hasta el……………………………del presente año. Ciudad de…………………………/……..……………/………….…/………..……. …………………………………………… ……………………………………….. Firma del propietario y/o conductor Firma y Sello Inspector – SENASAG 228 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 4 IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO APICOLA ……………………………………………… ……………………………………. Firma del Responsable Firma y Sello del Inspector Representante Legal SENASAG 229 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.12. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION PORCICOLAS. Artículo 2.12.1. Objetivo. El presente capitulo es para establecer los procedimientos de inspección y registro de establecimientos porcícolas para incorporarlo dentro de un status sanitario de condiciones de bioseguridad, sanidad y bienestar animal. Artículo 2.12.2. Enfermedades de notificación obligatoria Cualquier persona involucrada en la crianza de cerdo debe notificar obligatoriamente al SENASAG la sospecha o brotes de enfermedades en los cerdos, conforme a la lista detallada en los artículos 5.1.5 y 5.1.6 del presente reglamento. Artículo 2.12.3. Requisitos para la autorización sanitaria de construcción de establecimientos porcícolas 1. Autorización sanitaria de construcción. Para autorizar la construcción de nuevos establecimientos porcícolas, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitud escrita dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de cedula de identidad. c. Fotocopia de documentos que acrediten la propiedad donde se encuentre el establecimiento porcícola. d. Plano de distribución en el establecimiento. Cumplidos los requisitos, el Veterinario Oficial, verificará in-situ (anexo 5) el cumplimiento de las condiciones de aislamiento del establecimiento porcícola y presentará el informe correspondiente, en un plazo de diez (10) días hábiles. 2. Distancias permitidas para la construcción de Establecimientos Porcícolas. a. Los nuevos establecimientos porcícolas dedicados a la venta de semen porcino y reproductor para comercialización, deberán ser construidos a una distancia no menor de 5 Km de otros establecimientos porcícolas; b. Nuevos establecimientos porcícolas comerciales, deberán ser construidos a una distancia no menor de 2 Km de otro establecimiento porcícolas. 230 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Para la medición de estas distancias se considerará los puntos más próximos entre las instalaciones existentes o proyectadas a construirse. (Considerando la topografía de cada región). d. Para determinar la distancia entre granjas porcinas instaladas, con la nueva solicitud de construcción de establecimiento porcícola, los puntos de geo referencia se deben tomar en la línea limítrofe de cada predio en cuestión. e. Distancias entre establecimientos porcícolas del mismo propietario o empresa; solo se podrá autorizar la instalación de los siguientes establecimientos: Establecimiento porcícola de reproducción de hembras. Establecimientos porcícola de reproducción machos. Esas instalaciones deberán estar a una distancia no menor de 1 km en línea recta de las instalaciones ya establecidas, así mismo se debe considerar accidentes geográficos y sistemas de bioseguridad en cada una de estas instalaciones. f. Las edificaciones del establecimiento porcícola deberán estar situadas a una distancia no menor de 250 mt. de carreteras troncales y no menor de 50 mt. de caminos vecinales. g. Queda prohibida la construcción de establecimientos porcícolas cercanos a un relleno sanitario o botaderos de basura. (como mínimo a 5 km. de distancia para las Categorías A, B, C y D). h. Cumplido los requisitos documentales y técnicos el SENASAG emitirá la autorización de la nueva construcción, el solicitante tendrá un plazo de un año para su construcción, en caso de no cumplir con el plazo establecido podrá requerir ampliación del plazo (dependiendo del proyecto). Si no se construye en el plazo determinado, la autorización pierde efecto automáticamente. Si no cumple con los requisitos documentales o requisitos técnicos, el SENASAG emitirá mediante comunicación haciendo conocer la NO autorización de la construcción, el SENASAG debe emitir la respuesta en un tiempo no mayor de 10 días hábiles. i. Cuando no se tenga distancia en cuanto a ampliación de establecimientos porcícolas y/o entre establecimientos que no cumplan con las distancias establecidas en la presente norma, se podrá realizar análisis de riesgo y optar por otras medidas sanitarias y de bioseguridad, que mitiguen el riesgo de trasmisión y difusión de enfermedades, estas medidas deberán ser aprobadas por el SENASAG y tener consentimiento de las partes. 231 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.4. Categorías de establecimiento porcícola para el registro. Para el presente reglamento, los establecimientos porcícola, son categorizados de acuerdo a su capacidad de producción y/ alojamiento en: 1. Categoría A. Establecimientos porcícolas de producción grande. Aplica para el registro de establecimientos de producción comercial que supere los 500 vientres o su equivalente en número de porcinos de engorde (factor de cálculo: 12 cerdos por cada vientre), multiplicadoras, centro de producción de semen porcino para comercialización y centro de acopio. 2. Categoría B.- Establecimientos porcícolas de producción mediana. Aplica para el registro de establecimientos de producción comercial que está entre los 100 a 499 vientres o su equivalente en número de porcinos de engorde (factor de cálculo: 11 cerdos por cada vientre). 3. Categoría C.- Establecimientos porcícolas de producción pequeña. Aplica para el registro de establecimientos de producción comercial que está entre los 6 a 99 vientres o su equivalente en número de porcinos de engorde (factor de cálculo: 9 cerdos por cada vientre). 4. Categoría D.- Crianza Familiar. Aplica para el registro de crianza porcícola cuya capacidad de producción está entre los 1 a 5 vientres o su equivalente en número de porcinos de engorde (factor de cálculo: 9 porcinos por cada vientre). Artículo 2.12.5. Requisitos para el registro de establecimientos porcícola. Toda persona natural o jurídica, para registra su establecimiento porcícola, debe presentar los siguientes documentos: 1. Requisitos para establecimiento categoría A, B y C. a. Solicitud escrita dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de la cedula de Identidad del propietario. c. Fotocopia del plano de distribución del predio. j. Fotocopia de documentos que acrediten la propiedad donde se encuentre el establecimiento porcícola, ó Fotocopia del contrato de alquiler con reconocimiento de firma, que acredite la tenencia del establecimiento porcícola. k. No de registro de acreditación del médico veterinario17. (Certificado) d. Programa de buenas prácticas ganaderas documentado y avalado por el responsable técnico en el que contenga: Plan de vacunación. Plan de bioseguridad. 17 Podrá ser a tiempo completo o medio tiempo de acuerdo al requerimiento del establecimiento porcícola. (aplica solo a categoría B y C). 232 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Plan de control de plagas. Plan de manejo de residuos (mortalidad, excretas, etc.) 2. Requisitos para establecimientos porcícola Categoría D. a. Solicitud escrita dirigida al SENASAG. b. Fotocopia de la cedula de identidad del propietario. c. Plan de vacunación. d. Fotocopia de documentos que acrediten la propiedad donde se encuentre el establecimiento porcícola. Artículo 2.12.6. Procedimientos de registro de establecimientos porcícolas. El registro del establecimiento se llevara a cabo de dos opciones, a través de una notificación al momento de realizar visitas in situ a las granjas o, al momento del acercamiento del productor a las oficinas del SENASAG. Los procedimientos para el registro será el siguiente: 1. Presentación de la carpeta sanitaria con todos los requisitos, a través de ventanilla única del SENASAG. 2. El SENASAG emitirá un formulario de liquidación, para que el solicitante haga el pago del monto establecido para el registro e inspección del establecimiento. 3. Presentada la solicitud, la documentación y el pago de la tasa por el servicio, el SENASAG dispondrá que un veterinario oficial, el cual en el transcurso de 3 días hábiles analice la documentación y realice la inspección in situ en donde funciona la granja porcícola, llenando el formulario de inspección del establecimiento porcícola detallado en el anexo 3. 4. El inspector asignado, en un plazo de 2 días hábiles de realizada la inspección presentara el correspondiente informe técnico de inspección de acuerdo al manual de procedimientos y el formulario de inspección. 5. Cumplido los requisitos y de ser el informe técnico favorable, la carpeta sanitaria ingresara al área de registro, en un plazo de 10 días hábiles emitirá el formato de letrero y el certificado sanitario. En caso que el informe técnico no sea favorable, se notificara al usuario y se dará un plazo de adecuación para el cumplimiento de las recomendaciones dictadas por la autoridad sanitaria. Para la categoría D de crianza familiar se debe cumplir con los pasos del 1 al 3 con el anexo 4. Artículo 2.12.7. Informe técnico de inspección El inspector deberá presentar en un plazo no mayor a las 2 días luego de realizada la inspección un informe final de los requisitos exigidos para el registro de la granja. El interesado luego de haber realizado las correcciones solicitara una nueva inspección dentro del plazo establecido. 233 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.8. Inscripción al SENASAG Cumpliendo los requisitos mencionados en este capítulo, se procederá a la inscripción del establecimiento porcícola en el área de registro. Inscrita la granja se extenderá un certificado sanitario que contara con un código único de registro, nombre del establecimiento, nombre y/o razón social del titular, categoría, ubicación geográfica, departamento, provincia, municipio y fecha de expedición y caducidad. Adicionalmente se entregara un formato de letrero (realizado por el propietario) que deberá encontrarse colocada de forma visible a la entrada del predio. Artículo 2.12.9. Renovación de registro sanitario. La renovación del registro sanitario se deberá solicitar sesenta (60) días hábiles antes de la fecha de vencimiento. Para toda renovación del registro sanitario se presentara: a. Solicitud escrita dirigida al SENASAG. b. Una declaración jurada indicando: que es el mismo propietario en la misma propiedad, y con el mismo veterinario acreditado. Presentada la solicitud se programara la inspección a la granja y si cumple los requisitos establecidos se precede con la renovación. Si no cumple los requisitos, se negara la renovación del registro, otorgando un plazo máximo de 150 días, para el cumplimiento. De persistir el incumplimiento se precederá a la cancelación definitiva del registro. Las granjas serán supervisadas periódicamente por el SENASAG, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones sanitarias, exigencia de bioseguridad y se verificara las estrategias determinadas (compartimentación) y aplicación de las medidas sanitarias dictaminadas, estas visitas serán realizadas de manera aleatoria de acuerdo a la programación de visitas del servicio oficial. Artículo 2.12.10. Certificado temporal de adecuación. A los establecimientos porcícolas ya establecidos, excepto establecimientos de comercialización de genética (semen y reproductores), se les otorgará un registro temporal acompañado de un informe técnico para la adecuación de acuerdo a su categoría y previa evaluación y aprobación por el SENASAG, el tiempo de adecuación no será mayor a 240 días (8 meses). Artículo 2.12.11. Codificación de establecimiento porcícola. La codificación se realizara de acuerdo al registro RUNSA. 234 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.12. Vigencia de registros. El registro de establecimientos porcícola, tendrán vigencia de cinco (5) años. Artículo 2.12.13. Modificación de información del registro Una vez emitido el certificado sanitario para producir y comercializar porcinos, ante posibles cambios de los datos consignados en la solicitud de registro, estos deberán ser comunicados al SENASAG. La solicitud del cambio debe estar acompañado con los documentos justificativos. El SENASAG emitirá un formulario de liquidación, para que el solicitante haga el pago del monto establecido. Artículo 2.12.14. Cancelación del registro. El registro del establecimiento porcícola podrá ser cancelado por las siguientes causales: 1. Por no ejecutar oportunamente las medidas sanitarias que dictamine el SENASAG. 2. Por no cumplir con las condiciones sanitarias de este capítulo y además las disposiciones legales complementarias. 3. Por reubicación de la granja, sin autorización del SENASAG. 4. Cancelación a solicitud del titular del registro sanitario. Artículo 2.12.15. Procedimiento a seguir para el despoblamiento de los cerdos del establecimiento. Procedimiento a seguir para el despoblamiento de los cerdos del establecimiento, en caso de clausura y/o en aquellas actividades porcinas cuyas condiciones físico – sanitarias sean deficientes y constituyan riesgo para la salud pública. 1. Al propietario e inquilino, se le realizara un informe técnico en donde se le ara conocer que no podrá aumentar la población censada. En caso de no hacerlo se procederá con el área jurídica del SENASAG. 2. Se llevara a cabo un procedimiento técnico legal, consistirá en establecer plazos para desalojar la población porcina, tomando en cuenta las diferentes etapas de producción de la actividad. 3. Durante el plazo otorgado, se indicara el tiempo y la población de animales que deberá el propietario e inquilino ir retirando previo visto bueno de la autoridad sanitaria, considerando las siguientes prioridades: En 8 días, el interesado deberá retirar de sus instalaciones los verracos. A los 15 días deberá disponer de las cerdas no preñadas. A los 20 días de los cerdos en etapas de engorde. A los 30 días de todos los cerdos en etapa de desarrollo. A los 40 días de las cerdas en periodo de lactación y camada. A los 45 días de todas las cerdas preñadas. El destino de los animales será a centros de beneficencia (mataderos registrados). 235 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.16. Granjas porcícolas sin registro sanitario. Las granjas porcícolas clandestina, que estén notificadas tendrán un plazo de 30 días para ingresar al proceso de registro de acuerdo a norma. Las granjas que hagan caso omiso a las notificaciones se procederá a la clausura, lo cual se procederá conforme al Artículo 2.12.15. Artículo 2.12.17. Responsabilidades 1. Profesional acreditado del establecimiento porcícola. Todo establecimiento porcícola debe contar con un médico veterinario o médico veterinario zootecnista acreditado por el SENASAG. Cuyas responsabilidades son: a. Estar presente en las inspecciones o actividades sanitarias establecidas por el SENASAG. b. Elaborar e implementar programas de buenas prácticas en el establecimiento porcícola. c. Planes de vacunación. d. Plan de bioseguridad. e. Plan de control de plagas. f. Plan de manejo de residuos (mortalidad, excretas etc.). g. Toma y remisión de muestras a laboratorios. h. Notificación de enfermedades. i. Emisiones de guías de movimientos. (cuando corresponda) 2. Productor. Toda persona natural o jurídica para ejercer la crianza de cerdo en todo el territorio nacional debe: a. Solicitar el registro del establecimiento porcícola ante el SENASAG. b. Cumplir estrictamente con el presente reglamento. c. Eliminar adecuadamente animales existentes que luego de la investigación epidemiológica, haya resultado positivo a enfermedades de notificación obligatoria y que representen un grave riesgo de constituirse un foco de infección de enfermedades. d. Participar y cumplir los programas de sanidad porcina (aplica para todas las categorías), para obtener la Certificación Sanitaria Oficial otorgada por el SENASAG, o de los procesos de vigilancia epidemiológica. e. Sacrificar y procesar porcinos con fines de comercialización solo en los Centros de Beneficio autorizados por el SENASAG. f. Permitir inspecciones, verificaciones o toma de muestras por parte del personal del SENASAG (debidamente identificados) cuantas veces sea necesario, previa coordinación con el propietario o responsable del establecimiento porcícola. g. Cumplir con las medidas de bioseguridad, establecidas en el presente reglamento. h. Informar cualquier cambio o modificación respecto a su razón social, actividad, representante legal y acreditado veterinario en plazo no mayor a 30 días. i. Notificar obligatoriamente al SENASAG, la sospecha o brotes de las enfermedades porcinas detalladas en el presente capitulo. 236 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG j. Informar para la ampliación o nuevas instalaciones que estén dentro de la norma, deberán presentar sus planos de distribución de las instalaciones al SENASAG, de las jefaturas distritales de su jurisdicción. Los cuales deberán considerar las distancias descritas. k. Mantener los registros oficiales actualizados de ingreso y egreso de los animales y personas a las granjas, así como el registro de vacunación aplica para todas las categorías. Artículo 2.12.18. Acreditación del responsable técnico de establecimiento porcícola. La acreditación de los responsables técnicos se realiza bajo norma establecida en el Capítulo 2.13, Articulo 2.13.4. del presente reglamento. a. En la categoría A, multiplicadoras y/o colección de semen, el acreditado será de tiempo completo y estrictamente de la granja (no asesora otros establecimientos). b. En la categoría A de producción comercial grande el acreditado podrá asesorar hasta 3 establecimientos porcícolas. c. En la categoría B y C el acreditado podrá ser a tiempo completo o incompleto de acuerdo al requerimiento del establecimiento. El acreditado de los establecimientos porcícola será informado y capacitado por el SENASAG, sobre las normativas y procedimientos de los programas sanitarios oficiales. Artículo 2.12.19. Calendarios sanitarios. Los establecimientos porcícola deben presentar sus programas y calendarios sanitarios al momento de iniciar el registro o en la renovación del mismo. Los productos biológicos, desinfectantes, quimioterápicos y otros productos de uso veterinario utilizados, deberán tener registro del SENASAG. Artículo 2.12.20. Vacunación. La vacunación de porcinos contra las enfermedades consideradas en programas oficiales será obligatoria y se realizarán considerando los siguientes aspectos: 1. Las Jefaturas Departamentales del SENASAG fiscalizaran el calendario de vacunación en su respectivo ámbito, de acuerdo a los antecedentes epidemiológicos de las enfermedades. 2. La vacunación en programa oficial es obligatoria en toda granja porcícola a excepción en zonas y/o compartimentación. El costo de la vacunación será asumido por los propietarios excepto en ámbitos de coordinación público - privada, tratándose de una emergencia sanitaria o en zonas de riesgo epidemiológico, en los cuales se establezcan fondos financieros que subvencionen a productores de limitadas condiciones económicas. 3. La ejecución de la vacunación en programas oficiales es responsabilidad del sector privado en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales, autoridades de los Gobiernos Municipales y demás sectores involucrados. Por su parte, el SENASAG es responsable de fiscalizar y certificar la vacunación de porcinos, mediante la emisión de un documento oficial. 237 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.21. Laboratorios. Para el diagnóstico de las enfermedades porcinas, los laboratorios oficiales y acreditados deben cumplir las técnicas y métodos recomendados en el manual de código terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Artículo 2.12.22. Adquisición de Animales para Pie de Cría. Toda persona natural o jurídica que comercialice animales con fines de reproducción o pie de cría, deberá contar con registro sanitario, los cuales deberán estar libres de enfermedades como PPC, Aujeszky, PRRS, Brucelosis y otras que el servicio considere necesario y las de notificación obligatoria. Para lo cual el establecimiento porcícola deberá realizar monitoreo en laboratorios oficiales cada 4 - 6 meses dependiendo el status del establecimiento. Los establecimientos porcícolas que adquieran animales deberán ser previamente habilitados en origen y destino por el SENASAG, para poder ser autorizados para el debido traslado. Artículo 2.12.23. Importación de reproductores, semen y embriones. Para proceder con la importación de reproductores, semen y embriones, se realizara de acuerdo a las normas de cuarentena Capitulo 3.1. del presente reglamento. Los establecimientos porcícolas proveedores de reproductores, semen y embriones deberán ser previamente habilitadas en origen por el SENASAG, para poder ser autorizados para importaciones al país. Toda importación deberá someterse a un muestreo serológico, a la llegada al establecimiento cuarentenario, de las enfermedades que el servicio considere necesarias y las de notificación obligatoria. Dependiendo del análisis de riesgo del país de origen. Todos los animales reactores positivos al muestreo serológico, serán destinados a centro de faena dependiendo del riesgo sanitario o la salud pública, y/o el sacrificio y entierro sanitario de acuerdo a normativa sanitaria vigentes. Artículo 2.12.24. Comercialización e información de origen y destino de semen y embriones. El responsable sanitario del establecimiento porcícola comercializador de semen y embriones, deberá llevar un registro foliado, donde constarán los datos del propietario o razón social y ubicación de las granjas atendidas, de los reproductores que suministran semen, tipo de dilución, fecha de colecta así como el destino del mismo y la fecha de envío. Los establecimientos porcícolas que trabajan con inseminación artificial, deberán llevar un registro foliado donde consten estos servicios. 238 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.12.25. Movimiento de porcinos. La guía de movimiento de la especie porcina se encuentra detallada en el reglamento específico de emisión de guía de movimiento animal, Capitulo 5.7 Los cerdos con destino a matadero o ferias no podrán ingresar a la granja de origen. Artículo 2.12.26. Actualización de existencias de animales en los establecimientos porcícolas. La existencia de animales dentro de las granjas serán actualizadas cada 6 meses (marzo – septiembre) a través de los certificados de vacunación, constancia por la compra – venta o importación de animales junto con la guía de movimiento animal, certificado del acreditado que certifiquen los nacimientos y mortalidad presentada en la granja (altas y bajas). Artículo 2.12.27. Alimentación con residuos. Es prohibido alimentar a porcinos con residuos de alimentación humana, provenientes de establecimientos de salud, restaurantes, aeropuertos, o animales muertos de otras especies que sean de riesgo sanitario. Está permitido el uso de despojos comestibles proveniente del faenado de especies domésticas (bovino, ovino, caprino, camélido sudamericano, porcino y aves), en forma de harinas procesadas. En caso de incumplimiento se procederá según sanción establecida. Artículo 2.12.28. Infracción y sanciones. Con forme el reglamento de multa y sanciones. 239 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 1 240 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 2 241 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N°3 242 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 243 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 244 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N°4 245 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 246 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 5 247 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 248 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 249 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.13. REGISTRO DE ACREDITADOS EN SANIDAD ANIMAL El presente capítulo, establece los procedimientos de acreditación zoosanitaria de veterinarios para ejecución de actividades específicas en sanidad animal, bajo criterios en los cuales se enmarcarán en normas vigentes y contribuyan al aseguramiento de sus actividades y del proceso global de sanidad, producción animal, producción primaria y de procesamiento de productos y subproductos pecuarios. El registro de los Acreditados estará inserto dentro del programa GRAN PAITITI en el que contemplará la siguiente información: Fecha de caducidad o vigencia del registro de acreditación. Registro histórico de cada acreditado. Un código único asignado al Acreditado el mismo que se mantendrá durante cada renovación. Artículo 2.13.1. Objetivo. 1. Establecer los procedimientos de acreditación. 2. Contar con profesionales acreditados y capacitados para que desarrollen actividades específicas en el ámbito Zoosanitario Pecuario y del Sistema Informático del SENASAG. 3. Mantener actualizados a los acreditados en lo referente a normativa vigente de Sanidad Animal. 4. Desarrollar actividades de entrenamiento en campo por personal acreditado y dirigido a los grupos objetivo en temas que se consideren necesarios en los programas específicos del Servicio. Artículo 2.13.2. Alcance de la acreditación. La acreditación de profesionales en actividades específicas de Sanidad Animal, tiene alcance en todo el territorio nacional, se contempla la acreditación para el desarrollo de las siguientes actividades: 1. Acreditaciones como Responsable en la Emisión de Guía de Movimiento Animal GMA. 2. Acreditaciones como Responsables de Establecimientos de Compartimentos Libres de Enfermedades Animales. 3. Acreditaciones como Fiscalizador en Curtiembres. 4. Acreditaciones de Fiscalizadores de vacunadores. 5. Acreditaciones como Responsable Técnico en Programas Sanitarios Vigentes como: (PRONEFA, PRONESA, BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS). 6. Acreditaciones como Responsables en temas relacionados al Programa Nacional de Sanidad en Porcinos. 7. Acreditaciones para Profesionales Responsables de Laboratorio en Diagnóstico de Enfermedades de Animales. 8. Acreditaciones como Responsables en Centros de Colectas y Procesamiento de Semen y Embriones. 9. Acreditaciones como Responsables en Centros de Concentración de Animales Vivos. 250 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 10. Acreditaciones como Responsables en temas relacionados al Programa Nacional de Sanidad Avícola. 11. Acreditaciones como Médico Veterinario Acreditado (MVA) como inspector en Mataderos, Plantas de Beneficio o Plantas de Faena. 12. Acreditaciones como técnicos auxiliares de inspección veterinaria (TAIV) en mataderos, plantas de beneficio o plantas de faena. 13. Acreditaciones como responsables en temas relacionados al programa nacional de sanidad apícola y melicultores. 14. Acreditación de Gestores de control de movimiento animal. Artículo 2.13.3. Requisitos generales. Los interesados que soliciten en alcanzar su acreditación, deberán cumplir los siguientes requisitos. 1. Carta de solicitud dirigida al SENASAG, indicando la actividad específica para la cual desea ser acreditado. 2. Hoja de vida actualizada. 3. Fotocopia del curriculum vitae actualizado. 4. Fotocopia del cédula de identidad. 5. Título en provisión nacional (si corresponde). 6. Certificado de aprobación del curso (según al programa sanitario que desee acreditarse). 7. Dos (2) fotos tamaño pasaporte 4x4 fondo rojo. 8. Liquidación de pago según la ley 830/2016. Artículo 2.13.4. Requisitos específicos. Previo a las acreditaciones los interesados deberán participar y aprobar el taller de capacitación correspondiente a cada Área o Programa que corresponde: 1. Emisor de guía de movimiento animal a. Certificado de curso de computación (No aplica para Veterinarios, zootecnistas, ingenieros ni administradores). b. Certificado de trabajo pecuario dependiendo del rubro (No aplica para Veterinarios ni zootecnistas). c. Certificado de aprobación de curso de capacitación con carga horaria de 24 horas (Nota mínima de aprobación de 71 puntos). d. Autogestión por cuenta propia de productores pecuarios es habilitado con el certificado de aprobación de 71 puntos. 251 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. Responsable en establecimientos de compartimentos libres de enfermedades de animales. a. Fotocopia del Título en Provisión Nacional de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia, Médico Veterinario. b. Documentos (fotocopias) que demuestren experiencia mínima de 6 meses en Sanidad Animal. c. Documento que demuestre estar colegiado. 3. Inspector en curtiembres. a. Fotocopia del Título en Provisión Nacional de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia, Médico Veterinario, Zootecnista, Ingeniero Industrial, no aplica para Técnico Superior, Técnico Medio. b. Documento que demuestre estar colegiado, inscrito o registrado en el colegio de profesionales correspondiente a su rama, para el caso de Técnico Superior o Técnico Medio no será indispensable esta inscripción o registro. 4. Acreditado como supervisor en campañas de vacunación de programas oficiales. a. Título en provisión nacional de veterinario, veterinario zootecnista o egresado de veterinaria y zootecnia. b. Tener mínimo un año de experiencia profesional. c. Certificado que acredite haber participado como vacunador en campañas de vacunación. d. Certificado de cursos de actualización dictado por profesionales del SENASAG, en los diferentes ciclos de vacunación. e. Documento que demuestre estar colegiado 5. Técnico responsable en el programa brucelosis y tuberculosis. a. Fotocopia del título en provisión nacional en medicina veterinaria y zootecnia. b. Documentos (fotocopias) que demuestre haber aprobado el curso de capacitación realizado por las comisiones departamentales de brucelosis y tuberculosis. c. Documento que demuestre estar colegiado. 6. Técnico responsable en establecimiento porcícola y programa de sanidad porcícola a. Fotocopia simple del título en provisión nacional en medicina veterinaria y zootecnia y/o médico veterinario. b. Fotocopia de documentos que demuestren experiencia mínima de 6 meses en el área de cerdos. (De ser necesario se podrán requerir los documentos originales para verificarla veracidad de la misma). c. Documento que demuestre estar colegiado fotocopia del certificado de participación y aprobación del taller de capacitación del programa nacional porcícola otorgado por el SENASAG. 252 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 7. Profesional responsable de laboratorio en diagnóstico de enfermedades de animales a. Fotocopia del título en provisión nacional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista. b. Documento o contrato de trabajo que vincule al profesional con el laboratorio. c. Hoja de vida (curriculum vitae), debidamente respaldada y actualizada a la fecha de presentación de la solicitud. d. Documento que demuestre estar colegiado. 8. Profesional responsable de Centros de Colectas y Procesamiento de Semen, Embriones y material genético. a. Fotocopia del título en provisión nacional de licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, veterinario zootecnista o zootecnista. b. Documentos (fotocopias) que de muestren experiencia profesional (un año) en el área que desee ser acreditado, (de ser necesario se podrán requerir los documentos originales para verificar la veracidad de las fotocopias). Se considera válida la experiencia a partir de la obtención del título a provisión nacional. c. Inscripción o registro en el colegio de profesionales. 9. Responsable de la sanidad de los establecimientos avícolas. a. Fotocopia del título en provisión nacional de licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, veterinario zootecnista o zootecnista. b. Documento que demuestre experiencia mínima de 6 meses en el área avícola. c. Certificado de aprobación del curso de capacitación dictado por profesionales del SENASAG. d. Documento que demuestre registro en el colegio de profesionales. 10. Responsable técnico para Centro de Concentración de Animales vivos. a. Fotocopia de Título en Provisión Nacional de Médico Veterinario. b. Experiencia mínima de 1 año en sanidad animal. c. Certificado de aprobación de curso de capacitación. 11. Médico veterinario acreditado como inspector en mataderos, plantas de beneficio o plantas de faena. a. Fotocopia del título en provisión nacional de licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, médico veterinario, (factor de habilitación). b. Acreditar documentalmente al menos 1 (un) año de experiencia profesional general. c. Acreditar documentalmente al menos 6 (seis) meses de experiencia especifica en mataderos o. d. Haber aprobado el curso nacional de inspección médico veterinaria de reses, porcino, aves de corral y sus carnes, dictado por el SENASAG. e. Certificado de conocimientos en inocuidad de los alimentos, buenas prácticas de manufactura (BPM’s), (POES) (HACCP). 253 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG f. Certificado especifico en reconocimiento de patologías clínicas en enfermedades infecciosas y enfermedades parasitarias de interés en zoonosis. g. Documento que demuestre estar colegiado. 12. Técnicos auxiliares de inspección veterinaria (TAIV) en mataderos, plantas de beneficio o plantas de faena. a. Fotocopia del título en provisión nacional de licenciado en zootecnia o certificado de técnico medio o técnico superior en inspección veterinaria, en inocuidad de los alimentos, higiene de alimentos y/o procesamiento de alimentos. b. Acreditar documentalmente al menos 6 (seis) meses de experiencia general y específica en mataderos. c. Haber aprobado el curso nacional de inspección médico veterinaria de reses, porcino, aves de corral y sus carnes, dictado por el SENASAG. d. Demostrar documentalmente conocimientos en inocuidad de los alimentos, buenas prácticas de manufactura (BPM’s). 13. Requisito para acreditación de gestores de movimiento animal. Toda persona natural o jurídica que desee acreditarse como gestor de movimiento animal debe declarar su domicilio de residencia y la oficina donde desarrollará la actividad sanitaria, mismos que se detalla a continuación requisitos a cumplir: a. Requisitos administrativos: 1. Carta de solicitud solicitando la acreditación dirigida al SENASAG. 2. Fotocopia de cedula de identidad. 3. Formulario de liquidación de pago de servicio de acreditación. 4. Depósito ò transferencia bancaria que corresponde al servicio de acreditación como gestor de movimiento animal. b. Requisitos de logística de los gestores de movimiento animal: 1. Contar con una oficina para la atención a los usuarios. 2. Contar con equipos de computación. 3. Contar con servicio internet. 4. Contar con logística de medio de transporte para su desplazamiento. 5. Croquis de ubicación de la oficina donde desarrolla la actividad sanitaria. Incluye asignar la ubicación geográfica Latitud y longitud en unidades de grados decimales. 254 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.13.5. Procedimiento para la acreditación. 1. Presentación de documentos. Los solicitantes deben presentar en la Jefatura Departamental correspondiente, una carta de solicitud de acreditación dirigida al SENASAG, indicando la actividad para la cual quieran acreditarse, adjuntando su expediente con los respaldos correspondientes. En el caso de que el interesado requiera tener acreditación para otra actividad, la documentación deberá hacerla por separado, una para cada solicitud cumpliendo los requisitos Generales y Específicos; se aceptarán hasta dos postulaciones por solicitante. 2. Revisión Previa. Una vez recibida la documentación, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, si cumple con dichos requisitos, el Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria entregara el Formulario de Liquidación de pago por la tasa del servicio, los requisitos acompañados del formulario de liquidación y el comprobante del depósito y/o transferencia bancaria. 3. Revisión. El Responsable departamental de Registro y Certificación Zoosanitaria en un tiempo de 5 días, realizará la verificación y análisis del contenido del expediente conforme se señala el presente capítulo, y si los mismos cumplen con lo requerido se aprobará la solicitud de acreditación y se firmara el convenio entre el acreditado y el SENASAG. Este se considera aprobado una vez sea registrado en el sistema Gran Paititi. 4. Aceptación y entrega El Responsable Registro y Certificación Zoosanitaria departamental del SENASAG a través de una nota y/o Correo electrónico, remitirá el Certificado de Acreditación detallando el nombre completo del solicitante y el área para la que fue acreditado además indicará la fecha de vigencia y fecha de caducidad. 5. Adecuación o Negación. En el caso de que la solicitud fuese observada, el responsable departamental de Registro y Certificación Zoosanitaria enviara una nota y/o correo electrónico oficial al solicitante, señalando las observaciones encontradas y las recomendaciones de adecuación o la negativa de acreditación. En el lapso de 30 días el interesado deberá hacer llegar al Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria del SENASAG la documentación que subsane las observaciones, de lo contrario el expediente será archivado. Artículo 2.13.6. Revocación de la acreditación. Se revocará la acreditación a través de una carta escrita y dirigida al acreditado cuando: 255 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 1. El acreditado omita, niegue o evite informar sobre la presencia de enfermedades de interés del SENASAG en el área para la que fue acreditado. 2. Se detecte cualquier adulteración, fraude o falsificación en las declaraciones por parte del acreditado. 3. Se demuestre que hubo falsificación en los documentos o información presentada al solicitar la acreditación. 4. Omita, niegue o evite entregar toda la información sanitaria que le sea solicitada por el SENASAG o cualquiera de los programas sanitarios del servicio. 5. Por malas prácticas sanitarias que afecten su acreditación. Artículo 2.13.7. Tiempo de validez de la acreditación. La acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años, según la Ley 830, a partir de la fecha de aprobación el mismo que figurará en el sistema informático GRAN PAITITI. Artículo 2.13.8. Renovación de la acreditación. Los acreditados que requieran realizar renovación de la acreditación, deberán apersonarse ante el SENASAG de su departamento, 60 días antes de su vencimiento y presentar lo siguiente: 1. Nota de solicitud de renovación de acreditación dirigida al Jefe Departamental. 2. Dos fotos tamaño 4X4 fondo rojo (actualizado). 3. Depósito bancario, transferencia bancaria, previa liquidación según la Ley 830. (ó pago en línea a través el código de CPT). Artículo 2.13.9. Capacitación. El SENASAG capacitará a los solicitantes para acreditación en temas sanitarios específicos, las cuales serán realizadas en los periodos del año (febrero y julio), y/o cuando se considere necesario, los temas de capacitación serán establecidos de acuerdo a lo planificado por las áreas técnicas y los programas sanitarios. Los responsables de las capacitaciones deberán cumplir con una carga horaria mínima de 24 horas académicas, esto puede tener variaciones según actividades a desarrollar de cada programa, y se tomará la evaluación correspondiente a los solicitantes de acreditación, cuya nota mínima de aprobación es 71 puntos y finalmente se extenderá el certificado de aprobación a los postulantes aprobados. Artículo 2.13.10. Monitoreo. El SENASAG se reserva el derecho de monitorear, supervisar, fiscalizar y evaluar en forma periódica in-situ y sin previo aviso a todos los acreditados con el fin de verificar su desempeño y que la misma sea en forma idónea para las cuales fueron acreditados. Esta supervisión será planificada por cada Jefatura Departamental en coordinación con las Unidades y Áreas que corresponda. 256 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los encargados de cada Área Nacional podrán tener acceso al sistema informático GRAN PAITITI para tener control de los acreditados, así mismo poder extraer reportes de las acreditaciones. Artículo 2.13.11. Responsabilidades. 1. Responsabilidades del SENASAG. Los responsables de registros y certificación zoosanitaria departamental, se encargarán de: a. Hacer firmar el convenio de acreditación. b. Capacitación a los postulantes para la acreditación c. Mantener una base de datos de todos los acreditados en el SENASAG de su departamento. d. Entrega de certificados de acreditación, y notas de observación. e. Evaluación de medio término a los acreditados. 2. Responsabilidades del Acreditado. a. El acreditado realizará actividades sanitarias de acuerdo al área específica para la cual solicitó su acreditación; cumpliendo con lo establecido en el convenio. b. El acreditado deberá desempeñar su trabajo en el marco del cumplimiento del Reglamento General de Sanidad Animal (REGENSA). c. El acreditado deberá cumplir con la Ley 830 del SENASAG. d. Certificar actividades sanitarias realizadas dentro del área de su competencia. e. Todo documento generado por el acreditado será firmado y sellado, y son de su exclusiva responsabilidad. f. Remitir toda información sanitaria requerida por el SENASAG. g. Administrar la sanidad donde desarrolla sus actividades y realizar los registros físicos y electrónicos. h. Los acreditados deberán exhibir en lugar visible el documento original del certificado de acreditación, en los ambientes donde desarrolla sus actividades específicas. i. Portar credenciales de identificación acorde a los programas que así lo requieran. En caso de que se demuestre falsedad dentro de sus actividades, el responsable acreditado, será suspendido de todas sus actividades por dos años calendario, tiempo en el cual no podrá firmar ni representar a ninguna empresa ante el SENASAG. 257 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.13.12. Evaluación y seguimiento. El SENASAG se reserva el derecho de evaluar y hacer seguimiento en forma periódica in-situ y sin previo aviso a todos los acreditados con el fin de verificar su desempeño y que la misma sea en forma idónea para las cuales fueron acreditados. Esta supervisión será planificada por cada Jefatura Departamental en coordinación con las áreas técnicas que corresponda. Los formulario de evaluación y seguimiento serán desarrollados en los reglamentos específicos de cada programa. Los responsables de cada Área Nacional y departamental podrán tener acceso al sistema informático GRAN PAITITI módulo de acreditación para tener control de los acreditados. Artículo 2.13.13. Del sello para los acreditados. Una vez recibido el certificado de acreditación, el acreditado procederá a elaborarse el sello del rubro correspondiente a su acreditación, con las siguientes características: Nombre (letra Brush Script MT tamaño Nº 8), Veterinario Acreditado (letra Arial Black tamaño Nº 10) más su Departamento y Bolivia (letra Arial Black tamaño Nº 8) (ver anexo 2). 258 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 1 CONVENIO DE ACREDITACIÓN El presente convenio de ACREDITACIÓN se suscribe entre el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG y el Acreditado solicitante, al tenor de la siguiente cláusula. PRIMERA: Interviene en la suscripción del presente Convenio, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, legalmente representada por el Jefe Departamental, entidad que para el futuro se denominará SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG y el Acreditado solicitante de Nombre:…………..………………………………………………………....con C.I.………………. que en adelante se denominará EL ACREDITADO, que suscriben el presente convenio. SEGUNDA: El SERVICIO NACIONAL DESANIDAD AGROPECUARIAE INOCUIDAD ALIMENTARIA – SENASAG y el ACREDITADO, suscribe el presente convenio de cooperación a través de la cual brindará todo el apoyo necesario en cuanto a: Acreditaciones en temas sanitarios de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG. Capacitación y actualización especializada. Otorgamiento de un Certificado de acreditación. TERCERA: El ACREDITADO, se compromete a: Trabajar en forma responsable y dentro de los parámetros netamente éticos para con el SENASAG. Trabajar en temas estrictamente de su competencia. Entregar toda la información sanitaria requerida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG o uno de sus Proyectos a través de REPORTES O INFORMES, que sea de utilidad para el SENASAG cuando el Servicio se lo requiera. CUARTA: El trabajo desarrollado por el ACREDITADO será fiscalizado o monitoreado por el Personal Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA- SENASAG cuando este así lo requiera. QUINTA: La suscripción que realiza el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA – SENASAG y el ACREDITADO, es por el lapso de 5 años calendario a partir de la firma del convenio, cumplido el periodo y a solicitud del ACREDITADO, se suscribirá un nuevo convenio en los términos estipulados. SEXTA: En señal de aceptación y conformidad firman por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA – SENASAG el…………………………………………………………............................con C.I.......................... en su condición de Jefe Departamental y el ACREDITADO :..............................................................................................................con CI………………., en la ciudad de...............................................a los....... Días del mes de................................del año 20..... FIRMA Y SELLO 259 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 2 MODELO DE SELLOS PARA LOS ACREDITADOS Dr. Erick Suarez Nogales VETERINARIO ACREDITADO GMA Beni - Bolivia Yessenia Quifer Yasmani ACREDITADO PARA GMA Santa Cruz - Bolivia Carlos Peñaranda Bersatti AUTOGESTION DE GMA Beni - Bolivia 260 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.14 REGISTRO DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES Y LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD A PRODUCTOS DE USO VETERINARIO Toda persona jurídica que realice diagnóstico de enfermedades animales y control de calidad a productos de uso veterinario en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, debe estar registrado en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, cumpliendo con los requisitos estipulados en el presente capitulo. El registro será de carácter nacional y de forma obligatoria. Los laboratorios que realicen diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario, deberán solicitar la acreditación de sus ensayos, los mismos que estarán sujetos a evaluación por parte de una comisión especial designada por la unidad nacional de laboratorio del SENASAG, rigiéndose que sus procedimiento sean compatible y demuestren control interno que garantice la confiabilidad de los resultado para ello verificación documental requisitos de y/o Buenas Practicas de Laboratorio. Los laboratorios registrados y acreditados por el SENASAG formarán parte de la Red de Laboratorios en Sanidad Animal y/o de la Red de laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Artículo 2.14.1. Requisitos para la aprobación de la construcción o cambios estructurales de un laboratorio en sanidad animal y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Para la aprobación de la construcción o cambios estructurales de un laboratorio de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Carta de solicitud para la construcción o cambios estructurales del laboratorio, dirigida a la jefatura departamental del SENASAG de su jurisdicción, firmada por el propietario o representante legal, adjuntando el formulario (anexo A). 2. Plano general y específico de distribución de los ambientes (Escala 1:100). 3. Croquis de ubicación, señalando el departamento, provincia, municipio, unidad vecinal, calle y/o avenida. 261 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.14.2. Requisitos para el registro de laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. 1. Requisitos documentales. La persona natural o jurídica, para solicitar el registro del laboratorio de Diagnóstico de Enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario deberá presentar la siguiente documentación: a. Carta de solicitud de Registro dirigida a la Jefatura Departamental de su jurisdicción, firmada por el propietario o representante legal. Adjuntando el formulario (anexo A). b. Documento que certifique la constitución legal del laboratorio. c. Fotocopia de cédula de identidad del propietario o representante legal. d. Poder del representante legal. (Si corresponde) e. Fotocopia simple de documento que demuestre derecho de inmueble o fotocopia simple contrato de alquiler. f. Estructura organizacional del laboratorio. g. Croquis de ubicación, señalando el departamento, provincia, municipio, unidad vecinal, calle y/o avenida. h. Plano general con distribución de ambientes y separación física laboratorio con viviendas. (Escala 1:100). i. Detalle de provisión de agua y desagües (Escala 1:100). j. Documento vigente emitido por organismo competente que certifique la previsión de riesgos para el medio ambiente (ficha/anifiesto ambiental). aplica a laboratorios con nivel bioseguridad 3 y 4. k. Presentación de documentación de buenas prácticas de laboratorio. l. Formulario de liquidación de pago y comprobante de depósito bancario y/o transferencia bancaria. m. Fotocopia de acreditación del Médico responsable NOTA.- Una vez registrado el Laboratorio, podrá proceder con la Acreditación de sus ensayos (Cap.2.15). 2. Requerimientos de infraestructura. a. El diseño y construcción de los ambientes (pisos, paredes y techos), donde se realizan ensayos de diagnóstico de enfermedades animales, así como los almacenes y depósitos, debe contar con instalaciones, equipamiento y documentación de registro periódico de condiciones ambientales, asegurando en todo momento las condiciones de limpieza y desinfección adecuadas: a.1. Áreas apropiadas para cada análisis o ensayo. 262 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a.2. Detalle instalaciones y/o depósitos adecuados para almacenar y conservar insumos a ocupar en los distintos análisis/ensayos. a.3. Sistemas de ventilación que aseguren ausencia de contaminación cruzada. a.4. Mesas de trabajo revestidas con material impermeable y superficies firmes. a.5. Lavados con surtidores de agua potable. a.6. Las condiciones de ambiente en el laboratorio deben estar ajustados a una temperatura que no invaliden los resultados. a.7. Techos, paredes y pisos construidos con material impermeable, liso, sin porosidades y de colores claros; las uniones de techos, paredes y pisos serán de juntas curvas y herméticas, facilitando su limpieza y desinfección (según tipo de ensayo realizado). a.8. Sistema de red de agua potable que garantice el adecuado aprovisionamiento de agua. Sistema de tuberías construido con material que resista la eliminación de reactivos, insumos, productos y desechos a través del mismo, el cual deberá estar conectado a un sistema adecuado para el tratamiento de estos y que garantice la no contaminación de aguas residuales. a.9. Aplicación de medidas según el “manual de bioseguridad y disposición de residuos de laboratorios”. Artículo 2.14.3. Revisión documental de la solicitud de registro para laboratorio. Toda documentación de solicitud de registro presentada, será revisada por el área de registro y certificación zoosanitaria de la jefatura departamental de su jurisdicción a objeto de verificar que esté completa y firmada. Documentación Incompleta. Si la documentación se encuentra incompleta, el área de registro y certificación zoosanitaria comunicara18 al laboratorio solicitante la información y/o documentación faltante y se definirá un plazo para su presentación de 5 día. Ante el incumplimiento al plazo concedido, el servicio devolverá toda la documentación. Documentación completa. Si la documentación está completa y cumple los requisitos exigidos, se emite el formulario de liquidación para que el solicitante pague la tasa por el servicio. La Documentación completa, más el comprobante de depósito y/o transferencia bancaria, será enviada por el área de registro zoosanitaria a la comisión de evaluación. 18 Mediante correo electrónico ó nota verbal 263 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.14.4. Conformación de la comisión de evaluación. La comisión de evaluación será designada por la Unidad Nacional de Sanidad Animal, mediante nota expresa. La comisión de Evaluación realizara la revisión documental y evaluación in situ, y emitirá un informe de aprobación o rechazo en un plazo no mayor a los 15 días hábiles. Artículo 2.14.5 Evaluación in situ para registro de laboratorio. Una vez recibido los requisitos documentales, la comisión se comunicara con el solicitante para la programación de la fecha de evaluación in situ. La comisión de evaluación verificara el cumplimiento de los requisitos documentales (conforme al art. 2.14.2 ), requisitos de infraestructura. La comisión que realice la evaluación in situ, emitirá un informe de evaluación y notificara al solicitante definiendo un plazo para la entrega de plan de acciones ante los hallazgos identificados; esto dependerá de las observaciones de acuerdo a las no conformidades. Artículo 2.14.6. Resolución final de la solicitud de registro. La comisión de evaluación revisara el cumplimiento del plan de acción, en un plazo de 5 días hábiles; las evidencias podrán ser solicitadas conforme a lo programado al plan de acciones. Si la evaluación es positiva, mediante una comunicación escrita y/o electrónica, el área de registro de la jefatura departamental comunicara al laboratorio la aprobación del registro, para posteriormente la jefatura nacional de sanidad animal emita el certificado de habilitación de infraestructura. Si las observaciones no han sido adecuadamente levantadas se notificara al laboratorio el rechazo de la solicitud de registro. Artículo 2.14.7 Plazo para la emisión de registro de laboratorio. Las solicitudes para la emisión del registro de los laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad, serán procesadas en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la presentación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. Artículo 2.14.8 Vigencia del registro de Laboratorio. El registro emitido por el SENASAG tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de aprobación. 264 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.14.9 La renovación de registro de laboratorio. La renovación del registro deberá ser solicitada 60 días antes del vencimiento de vigencia del registro presentando la documentación solicitada en el Artículo 2.14.2 del presente reglamento, si existen cambios de ubicación física y de infraestructura del laboratorio. Artículo 2.14.10 Obligaciones del laboratorio. Cuando el responsable técnico de laboratorio cesa sus funciones, el representante deberá notificar tal situación al SENASAG en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y deberá reemplazar al mismo, así como también debe informar sobre el cambio de su representante legal o cualquier otro funcionario técnico del laboratorio que este acreditado ante el SENASAG. Artículo 2.14.11. Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes conductas por parte de las personas naturales o jurídicas: 1. Prestar servicios sin registro vigente del SENASAG. 2. Prestar servicios en ensayos que no están incluidos en el registro del SENASAG. 3. Negar u omitir información intencionalmente o documentos que sean solicitados por el SENASAG, relacionados a la actividad que fue Registrado. 4. El laboratorio no debe permitir que personas y organizaciones externas a los mismos, influyan en la emisión de los resultados de los mismos. 5. Impedir el cumplimiento de sus funciones al personal de SENASAG. 6. Incumplir las normas sanitarias del País. 265 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.15 ACREDITACION DE ANALISIS/ENSAYO EN LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES Y LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD A PRODUCTOS DE USO VETERINARIO. Todo laboratorio de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario, en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, debe ACREDITAR los Análisis/Ensayos de CONTROL OFICIAL ante en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, previo registro, cumpliendo con los requisitos estipulados en el presente capítulo. La acreditación será de carácter nacional y de forma obligatoria para los análisis/ensayos cuyos resultados serán válidos para el SENASAG. Toda persona jurídica que realice diagnóstico de enfermedades animales y control de calidad a productos de uso veterinario en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, debe estar registrado en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, cumpliendo con los requisitos estipulados en el presente capitulo. El registro será de carácter nacional y de forma obligatoria. Los laboratorios que realicen diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario, deberán solicitar la acreditación de sus ensayos, los mismos que estarán sujetos a evaluación por parte de una comisión especial designada por la unidad nacional de laboratorio del SENASAG, rigiéndose que sus procedimiento sean compatible y demuestren control interno que garantice la confiabilidad de los resultado para ello verificación documental requisitos de y/o Buenas Practicas de Laboratorio. Los ensayos acreditados por el SENASAG formarán parte de la lista de ensayos de la red de laboratorios en sanidad animal y/o de la red de laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Artículo 2.15.1 Requisitos para la acreditación de análisis/ensayos en laboratorio de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Los laboratorios interesados en acreditar análisis/ensayos deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento, basado en los requisitos de la norma NB/ISO/IEC 17025. 1. Requisitos documentales. Para solicitar la acreditación de análisis/ensayo de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario deberá presentar la siguiente documentación: a. Carta de solicitud de acreditación de análisis/ensayo dirigida a la jefatura departamental de su jurisdicción, firmada por el propietario o representante legal, adjuntando el formulario (ANEXO N° 1). 266 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Si algún documento según el Cap. 2.14 Art. 2.14.2. fue actualizado adjuntar a la documentación a presentar. c. Certificado de acreditación ante el SENASAG del responsable técnico. d. Documentos de gestión y técnicos referidos a los análisis/ensayos solicitados a acreditar conforme a la norma NB/ISO/IEC 17025 (en medio físico o magnético). e. Formulario de liquidación de pago. 2. Requisitos de gestión de calidad. El laboratorio solicitante de la acreditación debe tener implementado un sistema de gestión de calidad basado en la Norma NB/ISO/IEC 17025 que garantice la validez y confiabilidad de los resultados. El laboratorio deberá designar a un responsable de gestión de calidad, quien será la contraparte ante el SENASAG en temas técnicos y de gestión de calidad. 3. Requisitos técnicos. a. Instalaciones y condiciones ambientales. El Laboratorio deberá contar con: a.1. Áreas apropiadas para cada análisis o ensayo. a.2. Sistemas de ventilación que aseguren ausencia de contaminación cruzada. a.3. Mesas de trabajo revestidas con material impermeable y superficies firmes. a.4. Lavados con surtidores de agua potable. a.5. Las condiciones de ambiente en el laboratorio deben estar ajustados a una temperatura que no invaliden los resultados. a.6. Techos, paredes y pisos construidos con material impermeable, liso, sin porosidades y de colores claros; las uniones de techos, paredes y pisos serán de juntas curvas y herméticas, facilitando su limpieza y desinfección (según tipo de ensayo realizado). a.7. El laboratorio deberá tener un “manual de bioseguridad y disposición de residuos de laboratorios”. De acuerdo a las pruebas que realicen. b. Equipos. El Laboratorio deberá contar con equipos para el muestreo, la medición y el ensayo: b.1. Los equipos deberán cumplir los criterios de precisión requeridos por el método. Por una institución que realiza la calibración de los equipos de laboratorio (IBMETRO) b.2. Los equipos deberán cumplir con los requisitos de trazabilidad mediante un programa de calibración y verificación. c. Materiales e insumos. 267 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los kits, antígenos serán adquiridos de empresas legalmente establecidos, y no así ser necesario que registren el producto o Kits. y otros reactivos para diagnóstico veterinario. d. Competencia técnica del personal de laboratorio. El laboratorio debe identificar claramente al responsable técnico y al(los) analista(s) responsables de los análisis/ensayos. d.1. El Responsable Técnico de Laboratorio deberá contar con Certificado de Acreditación ante el SENASAG. d.2. Los Analistas deberán contar con la competencia necesaria para la realización de ensayo. f. Métodos de Ensayo El Laboratorio deberá aplicar métodos apropiados, validados y/o revisados para los ensayos dentro del alcance establecido. El Laboratorio deberá desarrollar procedimientos para la toma de muestra (si aplica), recepción y transporte de muestras, procesamiento de muestras, aseguramiento de calidad y emisión de Informe de ensayos. Artículo 2.15.2 Requisitos para pruebas experimentales en animales vivos (infraestructuras) BIOTERIO. 1 Los bioterios deberán estar ubicados en lugares donde haya un mínimo de acceso del público o de circulación de personal, y un mínimo de movimiento de animales, jaulas, basura, etc. 2 Diseño y tamaño del bioterio debería ser determinado teniendo en cuenta a las especies a ser alojadas y los tamaños variados de corrales, jaulas y de estantes para jaulas a ser incluidos, permitiéndose un mantenimiento y una ventilación adecuados. 3 La ubicación de las salas de alojamiento y de los anexos dependerá de las especies, de su uso experimental y de la calidad microbiana. El diseño debería permitir el sentido de la circulación del lado limpio hacia la área sucia. 4 Un bioterio ideal tendría las principales áreas funcionales siguientes: a. Área de recepción de los animales. b. Sala de acondicionamiento. c. Sala de alojamiento. d. Sala de cuarentena/aislamiento. e. Instalaciones para las manipulaciones y los tratamientos. f. Instalaciones de lavado y esterilizado. g. Eliminación de desechos. h. Conservación de los alimentos. 268 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.15.3. Revisión documental de la solicitud de acreditación de análisis/ensayo. Toda documentación de solicitud de acreditación presentada, será revisada por el área de registro y certificación zoosanitaria de la jefatura departamental de su jurisdicción a objeto de verificar que esté completa y firmada. 1. Documentación Incompleta. Si la documentación se encuentra incompleta, el área de registro y certificación zoosanitaria de la oficina distrital, comunicara19 al laboratorio solicitante la información y/o documentación faltante y se definirá un plazo para su presentación de 5 días. Ante el incumplimiento al plazo concedido, el servicio devolverá toda la documentación. 2. Documentación completa. Si la documentación está completa y cumple los requisitos exigidos, se emite el formulario de liquidación para que el solicitante pague la tasa por el servicio. La documentación completa, más el comprobante de depósito y/o transferencia bancaria, será enviada por el área de registro zoosanitaria a la comisión de evaluación. Artículo 2.15.4. Conformación de la comisión técnica de evaluación. La comisión de evaluación será designada por la unidad nacional de sanidad animal, mediante nota expresa. La comisión de evaluación realizara la revisión documental y evaluación in situ, y emitirá un informe de aprobación o rechazo en un plazo no mayor a los 15 días hábiles. Artículo 2.15.5 Evaluación in situ para Registro de Acreditación Una vez recibido los requisitos documentales, la comisión técnica de evaluación se comunicará con el solicitante para la programación de la fecha de evaluación in situ. La comisión técnica de evaluación verificara el cumplimiento de los requisitos documentales, requisitos de gestión, requisitos técnicos Art.2.15.1 La comisión técnica que realice la evaluación in situ, emitirá un informe de evaluación, definiendo un plazo para la entrega de plan de acciones ante los hallazgos identificados. 19 Mediante correo electrónico ó nota verbal 269 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.15.6 Resolución final de la solicitud de acreditación de análisis/ensayo. La comisión de evaluación revisara el cumplimiento del plan de acción, en un plazo de 10 días hábiles; las evidencias podrán ser solicitadas conforme a lo programado al plan de acciones. Si la evaluación es positiva, mediante una comunicación escrita y/o electrónica, el área de registro de la jefatura departamental comunicara al laboratorio la aprobación del registro, para posteriormente la Jefatura Nacional de Sanidad Animal emita el certificado de habilitación de infraestructura. Si las observaciones no han sido adecuadamente levantadas se notificara al laboratorio el rechazo de la solicitud de registro. Artículo 2.15.7 Plazo para la emisión de la no objeción de acreditación del análisis/ensayo del laboratorio solicitante. Las solicitudes de acreditación del análisis/ensayo de los laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad serán procesadas en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación del plan de acciones por parte del interesado. Artículo 2.15.8 Vigencia de acreditación del análisis/ensayo del laboratorio. El certificado de acreditación del análisis/ensayo emitido por el SENASAG tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de emisión. Artículo 2.15.9 Seguimiento y supervisión de laboratorios. El Sistema Nacional de Laboratorios a través de la Unidad Nacional de Laboratorio realizará programación de seguimiento y supervisión una vez por año, o cuando la autoridad competente considere necesario. Artículo 2.15.10 La renovación de acreditación de análisis/ensayo del laboratorio. La renovación del registro deberá ser solicitada 60 días antes del vencimiento de vigencia del registro presentando la documentación solicitada en el artículo 2.15.1 del presente reglamento, si existen cambios de ubicación física y de infraestructura del Laboratorio. Artículo 2.15.11 Obligaciones del laboratorio. 1. Todo laboratorio con análisis/ensayos acreditados está en la obligación de reportar semanalmente al SINAVE sobre los resultados de diagnósticos realizados de enfermedades de notificación obligatoria, y cuando el servicio oficial así lo requiera en los formatos establecidos. 2. Mantener y cumplir con todas las condiciones, requisitos y gestión de calidad que permitieron su acreditación. 270 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Suspensión de los análisis/ensayos acreditados en caso de perder una o más de las condiciones, requisitos o gestión de calidad del presente reglamento o instructivo técnico que permitieron su acreditación, tales como perdida del responsable técnico, cambio de infraestructura, o instalaciones entre otros, esta situación deberá ser notificada al SENASAG en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Así como también debe informar sobre el cambio de su representante legal o cualquier otro funcionario técnico del laboratorio que este acreditado ante el SENASAG. 4. Es de carácter obligatorio facilitar y cooperar en las actividades de supervisión que el SENASAG realice al laboratorio. 5. Los laboratorios acreditados deberán mantener en absoluta reserva la información que se genere de la ejecución de programas oficiales y actividades sanitarias que el SENASAG considere de importancia epidemiológica. 6. Mantener la confidencialidad de los resultados generados como laboratorio acreditado. 7. Resguardar toda documentación, al menos 5 años de tal forma que asegure la integridad, trazabilidad y recuperación de los datos obtenidos de los análisis/ensayos (formularios de envío y recepción de muestras, hojas de trabajo, resultados de las pruebas, observaciones de supervisión todas originales), así mismo se debe mantener respaldo de toda esta información en sistemas 8. En caso de requerir la contratación de laboratorios para dar respuesta a demandas interpuestas por usuarios sobre resultados de análisis/ensayos acreditados, deberá solicitar por escrito la autorización al jefe nacional de sanidad animal, indicando el tipo de técnica/ensayo involucrado, cantidad de muestras, laboratorio a contratar, el cual debe contar con acreditación vigente de los análisis/ensayos ante el SENASAG. 9. Usar la calidad de acreditado, sólo para los análisis/ensayos para las cuales se encuentran autorizados. Artículo 2.15.12 Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes conductas por parte del laboratorio: 1 Prestar servicios de análisis/ensayos sin acreditación vigente del SENASAG. 2 Negar u omitir información intencionalmente o documentos que sean solicitados por el SENASAG, relacionados a la acreditación del análisis/ensayo del laboratorio. 3 El Laboratorio no debe permitir que personas y organizaciones externas a los mismos, influyan en la emisión de los resultados de los mismos. 4 Impedir el cumplimiento de sus funciones al personal de SENASAG. 5 Incumplir las normas sanitarias del País. En caso de incumplimiento de los acreditados, el SENASAG tomara las enmarcadas en el régimen sancionatorio: a. Si el resultado de las acciones de supervisión del SENASAG detecta faltas en el desempeño del laboratorio acreditado, que afectan negativamente el resultado del programa oficial y actividades sanitarias, podrá instruir la baja inmediato de prestaciones de servicios asociadas a su acreditación, hasta que el SENASAG resuelva en definitiva su caso. 271 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. En caso dado de baja, el laboratorio acreditado quedará inhabilitado su repostulación nuevamente a esta acreditación, por el plazo de un (1) año a partir de la fecha que el SENASAG le haga conocer dicha medida. Esta medida se aplicará por análisis/ensayo. Artículo 2.15.12 Pérdida de calidad del análisis/ensayo acreditado. 1. Causas de suspensión. Incumplimiento a lo establecido en este reglamento de acreditación del análisis/ensayo. 2. Causas de anulación. a. Negligencia en el desempeño de las funciones acreditadas. b. Falsificación o adulteración de documentación oficial, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. c. Consignar información no fidedigna en documentos relacionados a su acreditación d. Exista negativa, impedimentos u obstáculos por parte del laboratorio acreditado para la realización de acciones de supervisión que el SENASAG determine. e. Utilizar productos e insumos de diagnóstico, u otros, que estén vencidos, adulterados y dañados. f. Continuar ejecutando acciones en el ámbito de la acreditación del Laboratorio, estando suspendido. g. No aplicar las medidas correctivas en el tiempo que se estipulara para ello. h. Incurrir en omisión cuando el SENASAG determine la suspensión dela acreditación, habiendo sido sancionado previamente por el Servicio con dos (2) suspensiones durante el período de la acreditación. i. Negarse a suscribir las garantías que eventualmente exigiere el servicio durante la vigencia del convenio o las que impongan las leyes vigentes, con el objeto de asegurar su fiel cumplimiento. j. No notificar a tiempo enfermedades de declaración obligatoria, de acuerdo con los programas sanitarios y de vigilancia del SENASAG. k. Publicar información de análisis/ensayos acreditados, de programas bajo control oficial y enfermedades exóticas sin previa notificación y autorización del servicio oficial. Artículo 2.15.13 Ampliación de la acreditación de análisis/ensayos. Sólo los laboratorios que tengan análisis/ensayos acreditados en vigencia, pueden solicitar la ampliación de acreditación para uno o más análisis/ensayos adicionales. Para lo cual deberá presentar una solicitud de ampliación de acreditación de los análisis/ensayos al que postula adjuntando la siguiente documentación: 1 Toda la documentación que estipule el Art.2.15.1 2 Los documentos y la solicitud de ampliación serán evaluados por la comisión técnica del servicio. Si el informe técnico es favorable, se procederá a aceptarla solicitud y se comunicará al interesado. Posteriormente procediendo según Capitulo 2.15. 272 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo Nº 1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYO DE LABORATORIOS Señores Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria Present:e Mediante la presente Solicito la Acreditación de/los siguientes análisis/ensayo a los que postulo: Item Enfermedad Prueba de Diagnostico Prescrita Prueba de Diagnostico de Sustitución Parte I a).- Datos del Solicitante (Completar con letra imprenta). Nombre o Razón Social: ……………………………………………………………………………………..……………..… Nº de Carnet de Identidad o NIT: .............................. Nacionalidad: ……………………………………… Domicilio del solicitante: …………………………………………………..……………………………………………………. Nº de teléfono Fijo ……………………Celular………………………… : Nº de fax:………………………. E-mail:…………………………………………………………………………………………………………. b),- Datos del representante legal (completar sólo en caso de personas urídicas) Nombre o Razón Social: …………………………………………………..… Nº de Carnet de Identidad: ................................................ Nacionalidad: ………………… Domicilio del solicitante: ……………………………………………. Nº de teléfono Fijo ……………………Celular………………………… E-mail:… ……………………………………… c).- Datos del laboratorio Nombre del Laboratorio: ………………………………………………………………..……………………. Dirección: …………………………………………………………………………………………………………………… Nº de teléfono Fijo ………… : Nº de Fax. …………………… E-mail:… ……………………………………………. …………………………………………………………………………….. Firma del solicitante o del representante legal 273 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Parte II: Recepción de la solicitud (Uso Exclusivo SENASAG) Fecha recepción: …/ ……/……. Oficina del SENASAG que recepciona: .......................................... Nombre personal SENASAG que recepciona: ............................................................................... ……………………………………………………………………………….. Firma personal del SENASAG que recepciona Formulario del Responsable Técnico del Laboratorio Datos del laboratorio: Nombre/Razón social: ...................................................... Nº de NIT: ……………………………… Datos del Responsable Técnico: Nombre completo: ……...................................................................................................... Nº de Cédula de Identidad: ………………………………………………………………………………………….. Firma Responsable Técnico:…………………………………………….…………………………… Responsable ante el SENASAG para los siguientes análisis/ensayos: 1.-.......................................................................................................................... 2.-.......................................................................................................................... 3.-.......................................................................................................................... 4.-.......................................................................................................................... 5.-.......................................................................................................................... 6.-.......................................................................................................................... Firma del Solicitante o de su Representante Legal Nota: Si el laboratorio presenta más de un responsable técnico, debe llenar uno de estos formularios por cada uno de ellos, y en hoja aparte justificar fundadamente la necesidad de la co-existencia de ellos. 274 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 4 AUTORIZACIÓN DE PUBLICACIÓN DE DATOS DE LABORATORIOS ACREDITADOS ANTE EL SENASAG A través de la presente, yo ………………………………………………………., cédula de identidad Nº………………………………….., autorizo al SENASAG a publicar los datos de mi persona o de mi representado en caso de persona jurídica, que se especifican a continuación, en su Sistema de Información de Terceros con Análisis/Ensayos Acreditados durante el período de vigencia de su acreditación: (Complete con una X según corresponda) Autorizo a publicar: Datos del tercero acreditado a publicar en el sitio Web del SAG: SI NO Nº de Cédula de Identidad o NIT según sea persona natural o jurídica Dirección del laboratorio acreditado Dirección de correo electrónico del laboratorio acreditado Fono del laboratorio acreditado Fax del laboratorio acreditado Nombre y Nº de cédula de identidad del representante legal del acreditado Nombre y Nº de cédula de identidad del responsable técnico Firma del solicitante o su Representante legal Fecha de emisión del documento: …………………………………………………………… 275 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 5 FORMULARIOS PARA POSTULAR A LA RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYO DE LABORATORIO Instrucciones. ƒ Todos los formularios deben ser llenados con letra imprenta y legible. Formulario solicitud renovación de la acreditación de laboratorios. 1. Marcar con una cruz el o los análisis/ensayo a los que se postula la renovación de la acreditación, en los casilleros a la derecha de cada alternativa. 2. En la sección I del formulario completar todos los datos que se solicitan, tanto del laboratorio como de su representante legal, en caso de personas jurídicas. 3. La sección II del formulario, es de uso exclusivo del SENASAG. Declaración jurada simple para renovación de acreditación de laboratorios. 1. Completar el primer párrafo con el nombre completo del solicitante o de su representante legal si se trata da personas jurídicas, su número de cédula de identidad, nacionalidad, domicilio y Municipio. 2. En la tabla, marcar con una cruz el o los análisis/ensayo a los que se postula la renovación de la acreditación, en los casilleros a la derecha de cada alternativa. 3. Posteriormente marcar con una X en la alternativa que corresponda entre las dos opciones que se dan. 4. La declaración debe ser firmada por el solicitante o por su representante legal si se trata da personas jurídicas. 276 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 6 SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYO Señores: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARRIA Presente El suscrito que más abajo se identifica, viene a presentar a Ud. para su tramitación, la Solicitud de Acreditación de análisis/ensayo (Marcar con una x el/los análisis/ensayo a los que postula: 1. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de 3ABC I-ELISA 2. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de ELISA EITB 3. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de RT-PCR 4. Diagnóstico de Estomatitis Vesicular, mediante técnica de ELISA 5. Diagnóstico de Rabia, mediante técnica de Inmunofluorescencia Directa 6. Diagnóstico de Rabia, mediante técnica de RT-PCR 7. Diagnóstico de Encefalopatía Espongiforme Bovina, mediante técnica de Histopatología e Inmunohistoquímica 8. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de RARP 9. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de C-ELISA 10. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de Fijación de Complemento 11. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de RT-PCR 12. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de FPA Inmuno fluorescencia Polarizada 13 Diagnostico de tuberculosis, mediante Pruebas de ELISA 14. Diagnóstico de Enfermedad de Aujezsky, mediante técnica de ELISA 15. Diagnóstico de Tuberculosis bovina, mediante técnica de RT-PCR 16. Diagnóstico de Tuberculosis aviar, mediante técnica de RT-PCR 17. Diagnóstico de Peste Porcina Clásica, mediante técnica de ELISA 18. Diagnóstico de Ectima contagioso, mediante técnica de tinción negativa en microscopía electrónica 19. Diagnóstico de, Anemia Infecciosa Equina mediante técnica de IGDA 20. Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, mediante técnica de RT-PCR 21. Diagnóstico de Encefalomielitis Equina, mediante técnica de Inhibición de la Hemoaglutinación (HI) 22. Diagnóstico de Loque Americana, mediante técnica de RT-PCR 23. Diagnóstico de Loque Europea, mediante técnica de RT-PCR 24. Diagnóstico de Newcastle, mediante técnica de Inhibición de la Hemoaglutinación (HI) 25. Diagnóstico de Newcastle, mediante técnica de RT-PCR 26. Diagnóstico de Influenza aviar, mediante técnica de ELISA 27. Diagnóstico de Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, mediante técnica de ELISA 28. Diagnóstico de Mycoplasmosis aviar, mediante técnica de RARP 29. Diagnóstico de Mycoplasmosis aviar, mediante técnica de ELISA 30. Diagnóstico de Salmonelosis aviar móvil e inmóvil, mediante técnica microbiológica 31. Diagnóstico de Pulorosis aviar, mediante técnica de tipificación fenotípica (Salmonella gallinarum/pullorum) 32. Diagnóstico de Tifosis aviar, mediante técnica de tipificación fenotípica (Salmonella typhi y Salmonella typhimurium) 33. Diagnóstico de Cólera aviar, mediante técnica de microbiología 34. Diagnóstico de Bursitis infecciosa (Gumboro), mediante técnica ELISA 35. Diagnóstico de Bursitis infecciosa (Gumboro), mediante técnica RT-PCR 36. Diagnóstico de Bronquitis infecciosa aviar, mediante técnica ELISA 37. Diagnóstico de Reovirus Aviar 38. Diagnóstico de Rinotraqueitis Infecciosa Aviar 39. Diagnóstico de Anemia Infecciosa Aviar 277 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Sección I: Identificación del solicitante (Completar con letra imprenta). Nombre/Razón Social:................................................................................................................... Cédula de Identidad/NIT Nº: ................................................................................................................... Representante legal:(si procede) ............................................................................................................. N° de Cédula de Identidad: ...................................................................................................................... Sexo: Hombre…… -Mujer…… Firma del Solicitante o de su Representante Legal Sección II: Recepción de la solicitud (Uso xclusivo del SENASAG) Fecha de recepción:.............................................................................................. Oficina SENASAG que recepciona: ........................................................ Nombre personal SENASAG que recepciona: ……………………………… Firma personal SENASAG que recepciona 278 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 7 DECLARACIÓN JURADA SIMPLE PARA RENOVACIÓN DE ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYOS DE LABORATORIO Por el presente instrumento, y o , ……...........…...........................................……, Cédula de Identidad Nº ……................ de nacionalidad......................... con domicilio en..........................…................... Municipio de…………….………….., declaro bajo juramento que los antecedentes generales presentados al SENASAG en solicitud de acreditación previa, así como los antecedentes específicos para los análisis/ensayo de: 1. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de 3ABC I-ELISA 2. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de ELISA EITB 3. Diagnóstico de Fiebre Aftosa, mediante técnica de RT-PCR 4. Diagnóstico de Estomatitis Vesicular, mediante técnica de ELISA 5. Diagnóstico de Rabia, mediante técnica de Inmunofluorescencia Directa 6. Diagnóstico de Rabia, mediante técnica de RT-PCR 7. Diagnóstico de Encefalopatía Espongiforme Bovina, mediante técnica de Histopatología e Inmunohistoquímica 8. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de RARP 9. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de C-ELISA 10. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de Fijación de Complemento 11. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de RT-PCR 12. Diagnóstico de Brucelosis, mediante técnica de FPA Inmuno fluorescencia Polarizada 13 Diagnostico de tuberculosis, mediante Pruebas de ELISA 14. Diagnóstico de Enf. Aujezsky, mediante técnica de ELISA 15. Diagnóstico de Tuberculosis bovina, mediante técnica de RT-PCR 16. Diagnóstico de Tuberculosis aviar, mediante técnica de RT-PCR 17. Diagnóstico de Peste Porcina Clásica, mediante técnica de ELISA 18. Diagnóstico de Ectima contagioso, mediante técnica de tinción negativa en microscopía electrónica 19. Diagnóstico de, Anemia Infecciosa Equina mediante técnica de IGDA 20. Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, mediante técnica de RT-PCR 21. Diagnóstico de Encefalomielitis Equina, mediante técnica de Inhibición de la Hemoaglutinación (HI) 22. Diagnóstico de Loque Americana, mediante técnica de RT-PCR 23. Diagnóstico de Loque Europea, mediante técnica de RT-PCR 24. Diagnóstico de Newcastle, mediante técnica de Inhibición de la Hemoaglutinación (HI) 25. Diagnóstico de Newcastle, mediante técnica de RT-PCR 26. Diagnóstico de Influenza aviar, mediante técnica de ELISA 27. Diagnóstico de Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, mediante técnica de ELISA 28. Diagnóstico de Mycoplasmosis aviar, mediante técnica de RARP 29. Diagnóstico de Mycoplasmosis aviar, mediante técnica de ELISA 30. Diagnóstico de Salmonelosis aviar móvil e inmóvil, mediante técnica microbiológica 31. Diagnóstico de Pulorosis aviar, mediante técnica de tipificación fenotípica (Salmonella gallinarum/pullorum) 32. Diagnóstico de Tifosis aviar, mediante técnica de tipificación fenotípica (Salmonella typhi y Salmonella typhimurium) 1.- No han sufrido modificaciones. 2.-Han tenido modificaciones, y éstas fueron oportunamente notificadas al SENASAG. Formulo la presente declaración para solicitar al SENASAG la renovación de mi acreditación. Firma Solicitante o de su Representante Legal Fecha,……………………………………………. 279 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 8 FORMULARIOS PARA POSTULAR A LA AMPLIACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYO DE LABORATORIOS Instrucciones. Todos los formularios deben ser llenados con letra imprenta y legible. Formulario solicitud ampliación de la acreditación de laboratorios. 1. Marcar con una cruz el o los análisis/ensayo a los que se postula la ampliación de la acreditación, en los casilleros a la derecha de cada alternativa. 2. En la sección I del formulario completar todos los datos que se solicitan, tanto del laboratorio como de su representante legal. 3. La sección II del formulario, es de uso exclusivo del SENASAG. Declaración jurada simple para ampliación de acreditación de laboratorios. 1. Completar el primer párrafo con el nombre completo del solicitante o de su representante legal si se trata da personas jurídicas, su número de cédula de identidad, nacionalidad, domicilio y municipio. 2. En la tabla, marcar con una cruz el o los análisis/ensayo a los que se postula la renovación de la acreditación, en los casilleros a la derecha de cada alternativa. 3. Posteriormente marcar con una X en la alternativa que corresponda entre las dos opciones que se dan. 4. La declaración debe ser firmada por el solicitante o por su representante legal si se trata da personas jurídicas. 280 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 9 DECLARACIÓN JURADA SIMPLE PARA AMPLIACIÓN DE ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYOS DE LABORATORIO Por el presente instrumento, ……………...........…...........................................……, Cédula de Identidad Nº ……......................... de nacionalidad................................. con domicilio en ..................................................................................................…................... municipio de …………….………….., declaro bajo juramento que los antecedentes generales presentados al SENASAG en solicitud de acreditación previa: 1- No han sufrido modificaciones. 2- Han tenido modificaciones, y éstas fueron oportunamente notificadas al SENASAG. Formulo la presente declaración para solicitar al SENASAG la ampliación de mi acreditación. Firma Solicitante o de su Representante Legal Fecha,……………………………………………. 281 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N°10 FORMATO DE CONVENIO CONVENIO DE ACREDITACIÓN DE ANÁLISIS/ENSAYOS ENTRE EL LABORATORIO (SOLICITANTE) Y EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA – SENASAG El presente convenio de ACREDITACIÓN se suscribe entre el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG y el laboratorio solicitante, al tenor de las siguientes cláusulas. PRIMERA: Interviene en la suscripción del presente Convenio, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria legalmente representado por el Director Nacional Ejecutivo …………………………., entidad que para el futuro se denominará SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA - SENASAG y el laboratorio solicitante de Nombre ...................................................................................... ..............que en adelante se denominará LABORATORIO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN. SEGUNDA: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA y el LABORATORIO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN, suscriben el presente convenio de cooperación a través del cual el SENASAG brindará todo el apoyo necesario en cuanto a: Acreditación de laboratorio en análisis/ensayo de diagnóstico en sanidad animal. Otorgamiento de un certificado de acreditación. TERCERA: El LABORATORIO DE ANÁLISIS/ ENSAYO, se compromete a: Trabajar en forma responsable y dentro de los parámetros netamente éticos para con el SENASAG. Trabajar en temas estrictamente de su competencia. Entregar toda la información de análisis/ensayo requerida por el SENASAG. A través de Reportes o informes. Que sea de utilidad para el SENASAG cuando el Servicio se lo requiera CUARTA: El trabajo desarrollado por el LABORATORIO DE ANALISIS/ENSAYO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN será fiscalizado o monitoreado por el Personal oficial del SENASAG cuando este así o requiera. QUINTA: La suscripción que realiza el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA– SENASAG y EL LABORATORIO CON ANÁLISIS/ENSAYO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN, es por el lapso de tres (5) años calendario. Incluyendo la revalidación anualmente a partir de la firma del convenio, cumplido el periodo y a solicitud del LABORATORIO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN, se suscribirá un nuevo convenio en los términos estipulados. SEXTA: En señal de aceptación y conformidad, firman por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA – SENASAG el ..................................................................................................................................................., en su condición de Director Nacional Ejecutivo y el LABORATORIO SOLICITANTE A ACREDITACIÓN DE ANLISAS/ENSAYO ................................................................................................................. ......, en la ciudad de ................................................. a los ........... días del mes de ........................................ del año 201.... Firma y Sello 282 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.16. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS Articulo. 2.16.1. Generalidades. El presente reglamento tiene por objeto establecer normas sanitarias para regular la crianza de camélidos sudamericanos domésticos en todo el territorio nacional, con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia en la ganadería camélida del país. Es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas y/o privadas sin excepción, que participan de manera directa en la producción primaria, transporte, transformación y comercialización de camélidos sudamericanos domésticos. Articulo. 2.16.2. Registro de Productores. El productor deberá estar inscrito en el Registro Único Nacional de Establecimientos Pecuarios RUNEP – RUNSA, administrados por la Autoridad Nacional Competente – SENASAG (Sistema Informático GRAN PAITITI), cumpliendo los requisitos descritos en el Capítulo 2.5. Este registro deberá ser actualizado en forma anual. Para la actualización del registro, el productor deberá informar a las Oficinas Locales de los Servicios y/o Estructuras Sanitarias Departamentales y la Autoridad Nacional Competente – SENASAG. 1. SENASAG todas las altas y bajas de su rebaño antes de transcurridos doce meses, de acuerdo al formulario en Anexo 2. 2. Toda transferencia de un predio y/o rebaño (tama) registrado, debe ser notificada a las Oficinas Locales de los Servicios y/o Estructuras Sanitarias Departamentales y la Autoridad Nacional Competente – SENASAG antes de transcurridos tres meses. Artículo 2.16.3. Movimiento de Camélidos. Los camélidos sudamericanos domésticos vivos movilizados a nivel intermunicipal, interprovincial e interdepartamental, deberán portar obligatoriamente la Guía de Movimiento de Animales – GMA otorgado por las Oficinas Locales de los Servicios y/o Estructuras Sanitarias Departamentales y la Autoridad Nacional Competente – SENASAG y ser transportados en vehículos que cuenten con el Registro de Transporte de Animales – RTA1 vigente. El movimiento de camélidos sudamericanos domésticos a nivel intermunicipal e interdepartamental para cría, recría y ferias exposiciones nacionales y/o departamentales, deberá ser realizado previa evaluación cualitativa del riesgo (Anexo 3), considerando la condición sanitaria de cada municipio y departamento. Todos los animales a la inspección clínica no deberán presentar signos clínicos de enfermedades de importancia económica y de notificación obligatoria. 283 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.16.4. Requisitos para obtener la guía de movimiento de animales. 1. Cumplir los Artículos del Capítulo 5.7. del presente reglamento. 2. Además de estos requisitos, podrán existir otros que estarán establecidos por los programas sanitarios oficiales de control y erradicación de enfermedades, en el ámbito municipal, provincial, departamental y nacional. Artículo 2.16.5. Vehículos que transportan camélidos vivos. Los vehículos deberán estar acondicionados para transportar camélidos sudamericanos domésticos vivos, con compartimentos adecuados y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Capitulo 2.7. Artículo 2.16.6. Vigilancia epidemiológica. Los procedimientos de vigilancia epidemiológica se enmarcan en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE. Artículo 2.16.7. Faena de Camélidos. La faena de camélidos debe realizarse obligatoriamente en mataderos registrados y autorizados por el SENASAG. Los mataderos de camélidos sudamericanos domésticos deben estar obligatoriamente registrados en el SENASAG, cumpliendo los requisitos establecidos en la resolución administrativa Nº 089/2001. El transporte de productos camélidos desde el matadero a los centros de expendio, deberá ser realizado cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 068/2005. Artículo 2.16.8. Centros de Concentración. Los centros de concentración de camélidos (ferias exposición, ferias comunales, centros de remates y otros donde haya concentración de animales), deberán estar registrados en el SENASAG cumpliendo los requisitos establecidos en las resoluciones administrativas Capitulo 2.6. del presente reglamento La participación de camélidos en centros de concentración, solamente será permitida a aquellos procedentes de predios registrados en el RUNEP y que cuenten con su respectiva guía de movimiento de animales. Artículo 2.16.9. Programas Sanitarios y Compartimentos. La autoridad nacional competente – SENASAG, normará planes, programas y proyectos de ámbito nacional, que involucren la participación de los gobiernos autónomos departamentales, productores y otros. por otra parte, los planes, programas y proyectos de ámbito departamental serán normados, 284 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG implementados y ejecutados por los servicios y/o estructuras sanitarias de los gobiernos autónomos departamentales, bajo las directrices, lineamientos y supervisión de la autoridad nacional competente – SENASAG, para lo cual emitirá dictámenes técnicos sobre su ejecución y en su caso recomendará las medidas que corresponda. Los programas sanitarios oficiales a implementarse y toda actividad sanitaria, que requieran el uso de productos e insumos veterinarios, estos últimos deberán contar con el respectivo registro sanitario del SENASAG, respetándose los periodos de retiro. Los productores que deseen conformar compartimentos libres de enfermedades, deberán cumplir obligatoriamente los requisitos básicos establecidos en el Capítulo 4.7. Artículo 2.16.10. Diagnostico. Los laboratorios oficiales para el diagnóstico de enfermedades en camélidos son el LIDIVET y LIDIVECO. Los laboratorios que deseen realizar el diagnóstico oficial de enfermedades de camélidos, deberán ser acreditados por el SENASAG, dando cumplimiento al Reglamento para la acreditación y registro de laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario, establecidos en el Capítulo 2.14. Para el diagnóstico de las enfermedades de camélidos, los laboratorios oficiales y acreditados deben cumplir las técnicas y métodos recomendados por el manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE. Los laboratorios oficiales y acreditados deben remitir obligatoriamente y de forma inmediata a la unidad nacional de sanidad animal, los resultados positivos de enfermedades de camélidos de notificación obligatoria (Ver lista de enfermedades en Anexo 5). Artículo 2.16.11. Responsabilidades y obligaciones. 3. Responsabilidades del productor. Toda persona natural o jurídica debe: a. Cumplir estrictamente con el presente reglamento. b. Solicitar el registro de su predio y de sus animales en el RUNEP. c. Participar y cumplir con los programas sanitarios oficiales en camélidos sudamericanos domésticos. d. Informar al SENASAG sobre las actividades sanitarias en sus predios, cuantas veces se les requiera. e. Faenar y procesar camélidos con fines de comercialización solo en los mataderos Registrados y autorizados por el SENASAG. f. Permitir inspecciones, verificaciones o toma de muestras por parte del personal del SENASAG (debidamente identificados) cuantas veces sea necesario, previa coordinación con el productor. 285 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG g. Notificar obligatoriamente a las oficinas locales de los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente – SENASAG, la sospecha o brotes de enfermedades en camélidos de acuerdo al manual del sistema nacional de vigilancia epidemiológica – SINAVE. 4. Responsabilidades del SENASAG. a. Autoridad nacional competente – SENASAG, normará planes, programas y proyectos de ámbito nacional, que involucren la participación de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, productores y otros. b. Las jefaturas departamentales del SENASAG, en sus respectivas jurisdicciones serán responsables de coordinar con las entidades involucradas público y/o privadas, las actividades inherentes a la sanidad en camélidos y denunciar a toda persona natural o jurídica que al momento de solicitar la guía de movimiento de animales no presente el documento de compra – venta. 5. Responsabilidades gobiernos municipales y departamentales. a. Coordinar con el SENASAG la implementación de programas sanitarios en camélidos sudamericanos domésticos. b. Velar el cumplimiento del presente reglamento en el ámbito de su jurisdicción. 6. Responsabilidades de las organizaciones públicas y privadas. a. Coordinar con el SENASAG, los gobiernos municipales y departamentales la implementación de programas y actividades sanitarias en camélidos sudamericanos domésticos. 7. Responsabilidades de las instituciones gubernamentales. a. Coordinar con los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente – SENASAG la ejecución de proyectos de apoyo a la producción de camélidos que involucren temas sanitarios, en estricto cumplimiento al presente reglamento. Artículo 2.16.12. Identificación de Camélidos. 1. La identificación oficial es grupal, individual o mixta mediante los siguientes Métodos a optar: a. Tatuaje.- En la parte interna del pabellón de la oreja; oreja izquierda hembra y oreja derecha macho. El tatuaje deberá tener un código alfa numérico único que identifique al productor. b. Caravanas.- En la parte interna del pabellón de la oreja izquierda. Las caravanas deberán tener un código alfa numérico único que identifique al productor. c. Chip.- En una de las orejas aplicado en el arete o de forma subcutánea. 286 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG En caso de transferencia o venta de animales se realizará un nuevo tatuaje en la misma oreja, con el código del nuevo productor. Artículo 2.16.13. Sanciones. Las transgresiones al presente reglamento serán sancionadas de acuerdo al Reglamento Sancionatorio de la Ley 830. Artículo 2.16.14. Consejo de coordinación. Se podrán conformar los concejos de coordinación a nivel municipal, departamental y nacional en el marco del CONASA para llevar adelante actividades relacionadas a programas sanitarios en camélidos sudamericanos domésticos. Artículo 2.16.15. Emergencia zoosanitaria. Los productores deberán cumplir con las medidas de emergencia zoosanitaria que los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente – SENASAG determinen, como lo establece el Sistema Nacional de Emergencia Zoosanitaria – SINAEZ. Artículo 2.16.16. Disposiciones transitorias 1. Todas las disposiciones del presente reglamento no se aplican a camélidos sudamericanos silvestres. 2. El SENASAG podrá establecer convenios de coordinación y cooperación para aplicar medidas sanitarias en camélidos sudamericanos silvestres, con la autoridad nacional competente de vida silvestre en el marco del decreto Ley Nº 12301 y la Ley Nº 1333 de medio ambiente. 3. Las modificaciones parciales o totales del presente reglamento, podrán ser efectuadas por el SENASAG a requerimiento y en coordinación con las partes integrantes de los concejos de coordinación nacional, departamental y municipal. 287 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.17 REGLAMENTO SANITARIO PARA LA CRIANZA DE RUMIANTES MENORES. Artículo 2.17.1. Objetivo. El reglamento tiene por objeto establecer las normas y lineamientos en materia sanitarias para la actividad ganadera respecto a los pequeños rumiantes, con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia en la ganadería, así como también establecer y regular el registro de establecimientos pecuarios, precautelando el bien común. Artículo 2.17.2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas y/o privadas sin excepción, que participan de manera directa o indirecta en la producción de pequeños rumiantes. Artículo 2.17.3. Registro de establecimientos de crianza de rumiantes menores. El productor deberá estar inscrito en el registro único nacional de establecimientos pecuarios RUNEP – RUNSA, administrado por la autoridad nacional competente (sistema informático GRAN PAITITI). Este registro deberá ser actualizado anualmente. Artículo 2.17.4. Actualización de registro. Para la actualización del registro, el productor deberá informar a las oficinas locales de los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente, todas las altas y bajas de su rebaño antes de transcurridos 12 (doce) meses, de acuerdo al formulario. ANEXO N° 3. Artículo 2.17.5. Transferencia. Toda transferencia de un predio y/o rebaño registrado, debe ser notificada a las oficinas locales de los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente, antes de transcurridos tres meses. Artículo 2.17.6. Condiciones sanitarias para la tenencia de pequeños rumiantes en crianza familiar. Para la tenencia de ovinos/caprinos de crianza familiar, se debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas que garanticen la sanidad y el bienestar animal: a. Establecer un plan de manejo sanitario acorde a las condiciones de producción y condición sanitaria de la región. 288 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Proporcionar un lugar con la infraestructura necesaria para la crianza de estos animales, cercado, cubierto. c. Proporcionar alimentos y agua, permanente, de buena calidad, libre de contaminantes. d. Evitar que los animales tengan contacto directo con animales de otras especies y personas ajenas al predio. e. Limpiar periódicamente los corrales, comederos y bebederos, establecer procedimiento de eliminación de deshechos. f. Los animales muertos serán eliminados por medio de incineración o entierro, y no al medio ambiente. g. Se deben mantener las áreas que rodean a los corrales libre de malezas, escombros, basura y aguas estancadas, para no atraer roedores y otros animales externos al predio. Artículo 2.17.7. Crianza semi empresarias y empresarial. Los productores que cuyo sistema de crianza es semi y/o empresarial podrán acogerse al programa de Compartimentos establecido en el Capítulo 4.7. Para certificar la condición sanitaria de los animales; condición que le habilitara para trasferir reproductores a nivel local y nacional. Artículo 2.17.8. Manejo de animales muertos y sus desechos. Los productores, tenedores y transportistas de pequeños rumiantes, deberán cumplir los procedimientos para el manejo de animales muertos, descritos en el Manual de métodos de sacrificio y destrucción de animales, productos, subproductos e insumos de uso veterinario. Artículo 2.17.9. Identificación de animales. La identificación de los animales es una práctica indispensable en cualquier rebaño, pues resultaría imposible conocer entre otros aspectos la cantidad de animales existentes, el desempeño productivo, los flujos de comercialización y garantizar el derecho propietario del productor. Existen diversos métodos de identificación, los cuales pueden ser adoptados por el productor. Para el presente documento la identificación oficial es grupal, individual o mixta mediante los siguientes métodos. Artículo 2.17.10. Métodos de identificación. 1. Tatuaje.- En la parte interna del pabellón de la oreja; en la oreja izquierda hembra y oreja derecha macho. El tatuaje deberá tener un código alfa numérico único que identifique al productor. 2. Caravanas.- En la parte interna del pabellón de la oreja izquierda. Las caravanas deberán tener un código alfa numérico único que identifique al productor. 289 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Chip.- En una de las orejas aplicado en el arete o de forma subcutánea. En caso de transferencia o venta de animales se realizará una nueva marca en la Misma oreja, con el código del nuevo productor. Artículo 2.17.11. Registro identificación animal. A falta de normativa respecto al registro de marcas y/o métodos de identificación grupal, los municipios y/o asociación de productores, serán los encargados de registrar el método de identificación animal, con el objetivo de certificar la propiedad de los animales. Artículo 2.17.12. Procesamiento de semen y embriones. Los centros que procesen semen y/o embriones, deberán acogerse los requisitos establecidos en el capítulo 4.18 Artículo 2.17.13. Buenas prácticas pecuarios – bienestar animal. Los propietarios y tenedores de pequeños rumiantes, que deseen certificar actividades de buenas prácticas pecuarios BPP y/o Bienestar Animal, deberán solicitar a la autoridad nacional competente, establecer plan de acción en común acuerdo. Artículo 2.17.14. Transporte de animales. La movilización de animales a nivel intermunicipal, interprovincial e interdepartamental, deberán portar obligatoriamente la guía de movimiento de animal GMA, otorgado por las oficinas locales de los servicios y/o estructuras sanitarias departamentales y la autoridad nacional competente – SENASAG y ser transportados en vehículos que cuenten con el registro de transporte de animales – RTA vigente, en concordancia con el Capítulo 5.7. La emisión de la GMA, da inicio al movimiento animal cualquier sea su finalidad y es respaldada por un registro único en el módulo de movimiento animal del sistema GRAN PAITITI. La guía de movimiento animal GMA, es el único documento oficial que autoriza el traslado de animales, el procedimiento es establecido en el Capítulo 5.7. Artículo 2.17.15. Vehículos que transportan rumiante menores. . Los vehículos deberán estar acondicionados para transportar pequeños rumiantes, vivos, con compartimentos adecuados y cumpliendo los procedimientos establecidos en el Capitulo 2.7. 290 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.17.16.- Condición sanitaria para el trasporte de animales. El movimiento de pequeños rumiantes a nivel interdepartamental para cría, recría y ferias exposiciones nacionales, deberá ser realizado previa evaluación cualitativa del riesgo. Todos los animales a la inspección clínica no deberán presentar signos clínicos de enfermedades de importancia económica y de notificación obligatoria. Adema de presentar el resultado de laboratorio con diagnostico negativo a brucelosis, como la condición sanitaria de cada departamento. Artículo 2.17.17. Prevención de enfermedades. Las medidas de prevención que establezca la autoridad sanitaria departamental y la autoridad nacional competente – SENASAG respectivamente, se aplicarán en todo el territorio nacional y la ejecución de una o más de sus actividades, estará basada en la caracterización epidemiológica de las enfermedades que afectan a los pequeños rumiantes, en cada una de las regiones del país. Artículo 2.17.18. Registro de vacunas. Si la prevención y/o control de enfermedades es basada en uso de vacunas, estos biológicos, deben contar con su respectivo registro vigente en el SENASAG, en el marco del Capítulo 2.2. La Importación y Registro de biológicos para nuevos agentes infecciosos de uso en pequeños rumiantes, deberán ser analizados de acuerdo al estatus sanitario de la enfermedad en el país. Las pruebas y protocolos a los que serán sometidos deberán ser los establecidos en el Manual de las Pruebas Diagnósticas y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Artículo 2.17.19. Vacunación en programas de control oficial. La vacunación contra las enfermedades consideradas en programas oficiales será obligatoria y se realizarán considerando los siguientes aspectos: a. La Autoridad Sanitaria Departamentales y la Autoridad Nacional Competente, formularán el calendario de vacunación en su respectivo ámbito, de acuerdo a los antecedentes epidemiológicos de las enfermedades. b. La vacunación en programas oficiales, es obligatoria de acuerdo a los planes locales de vacunación. El costo de la vacunación será asumido por los propietarios, excepto en los ámbitos de coordinación público - privada, tratándose de una emergencia sanitaria o en zonas de riesgo epidemiológico, en los cuales se establezcan fondos financieros20 que subvencionen a productores de limitadas condiciones económicas. c. La ejecución de la vacunación en programas oficiales, es ejecutado en el marco de Planes Locales de Vacunación y es responsabilidad del sector privado en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales, autoridades de los Gobiernos Municipales y demás sectores 20 Gobernación, Municipios, ONG`s e instituciones de cooperación. 291 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG involucrados. Por su parte, el la autoridad nacional Competente, es responsable de fiscalizar y certificar la vacunación, mediante la emisión de un documento oficial. Artículo 2.17.20. Programas sanitarios. Los productores están en la obligación de acatar las normas sanitarias establecidas por la autoridad sanitaria departamental y programas de ámbito nacional establecidas por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 2.17.21. Programas de control oficial. Los propietarios, tenedores y trasportistas de pequeños rumiantes, tienen la obligación de acatar disposiciones establecidas21 en programas de control oficial:  Fiebre aftosa.  Brucelosis.  Tuberculosis  Rabia Los procedimientos son expuestos en los componentes de cada programa. Artículo 2.17.22. Compartimentación. Los propietarios y tenedores de pequeños rumiantes, que deseen certificar a sus animales con una condición sanitaria diferente a su entorno, pueden acogerse al programa de Compartimentación en el marco del Capítulo 2.5. En la que el productor en coordinación con el la autoridad competente, establezcan medidas sanitarias y actividades para alcanzar una condición sanitaria establecida por el productor. Artículo 2.17.23. Condición Sanitaria de Establecimientos Pecuarios. La autoridad sanitaria departamental y/o la autoridad nacional competente, podrán realizar monitoreos periódicos y estratégicos, para verificar la condición sanitaria de los departamentos, regiones y el país, con la finalidad de establecer la ausencia de un patógeno y establecer una condición sanitaria oficial. Artículo 2.17.24. Acciones de Vigilancia Epidemiológica. Están enmarcadas en lo establecido por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE. Artículo 2.17.25. Enfermedades de declaración obligatoria. Los propietarios, tenedores y trasportistas de pequeños rumiantes, tienen la obligación de notificar a la autoridad sanitaria departamental, autoridad nacional competente, la presencia de síntomas, síndromes 21 Movimiento Animal, Vigilancia Epidemiológica, Vacunación, Diagnostico. 292 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG o signos compatibles a las enfermedades detalladas en la lista de los artículos 5.1.5 y 5.1.6 del presente reglamento Artículo 2.17.26. Inspecciones en eventos feriales, de exposición centros de beneficio. Los eventos pecuarios como feria exposición, feria comunal, centros de acopio y mataderos de pequeños rumiantes, estarán sujetos a inspecciones por parte de la autoridad nacional competente. Los animales que ingresen a estos establecimientos no deben presentar signos de enfermedades infectocontagiosas y trasmisibles. En caso de presentar signos clínicos posteriores a su ingreso, se procederá de acuerdo a la norma sanitaria que el caso amerite. Artículo 2.17.27. Emergencia zoosanitaria. Las acciones ante una emergencia zoosanitaria son las establecidas en el Sistema Nacional de Emergencia Zoosanitaria – SINAEZ. Artículo 2.17.28. Laboratorios Oficiales y Acreditados. Los laboratorios oficiales para el diagnóstico de enfermedades son el LIDIVET y LIDIVECO. los laboratorios que deseen realizar el diagnóstico oficial de enfermedades que afectan a los pequeños rumiantes, deberán ser acreditados por la autoridad nacional competente, dando cumplimiento al reglamento para la acreditación y registro de laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Capítulo 2.15. Artículo 2.17.29. Importación de reproductores, semen y embriones. La importación de reproductores, semen y embriones se realizará cumpliendo los procedimientos para la emisión de permisos zoosanitarios de importación, establecidos por la autoridad nacional competente SENASAG y cumpliendo los requisitos establecidos en la Norma Sanitaria Andina para el comercio y movilización intra-subregional. Los establecimientos o predios proveedores de reproductores, semen y embriones deberán ser previamente habilitadas en origen, por la autoridad nacional competente, para poder ser autorizados para importaciones al país. Artículo 2.17.30. Responsabilidades. 1. Productor. Toda persona natural o jurídica debe: a. Cumplir estrictamente con el presente reglamento. b. Velar por la condición sanitaria y el bienestar de sus animales. c. Establecer un sistema de identificación que garantice el derecho propietario de sus animales. d. Solicitar el registro de su predio y de sus animales en el RUNEP. 293 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG e. Participar y cumplir con los programas sanitarios oficiales establecidas por la autoridad sanitaria departamental y/o la autoridad nacional competente. f. Informar a la autoridad sanitaria sobre las actividades sanitarias en sus predios, cuantas veces se les requiera. g. Faenar y procesar animales con fines de comercialización solo en los mataderos registrados y autorizados por la autoridad nacional competente. h. Permitir inspecciones, verificaciones o toma de muestras por parte del personal22 de la autoridad nacional competente cuantas veces sea necesario, previa coordinación con el productor. i. Notificar obligatoriamente a las oficinas Locales de los Servicios y/o Estructuras Sanitarias Departamentales y la Autoridad Nacional Competente la sospecha o brotes de enfermedades de acuerdo al manual del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE. 2. SENASAG. a. En su calidad Autoridad Nacional Competente, normará planes, programas y proyectos de ámbito nacional, que involucren la participación de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Productores y otros. b. Las Jefaturas Departamentales del SENASAG, en sus respectivas jurisdicciones son responsables de coordinar con las entidades involucradas público y/o privadas, las actividades inherentes a la sanidad de los pequeños rumiantes. c. Denunciar a toda persona natural o jurídica que al momento de solicitar la Guía de Movimiento de Animales no presente el Documento de Compra – Venta. 3. Gobiernos municipales y departamentales. a. Coordinar con el SENASAG la implementación de programas sanitarios en pequeños rumiantes domésticos. b. Velar el cumplimiento del presente reglamento en el ámbito de su jurisdicción. 4. Organizaciones públicas y privadas. Coordinar con el SENASAG, los gobiernos municipales y departamentales la implementación de programas y actividades sanitarias en pequeños rumiantes. 22 Debidamente identificados. 294 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.18 REGISTRO SANITARIO DE CENTROS DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN, EMBRIONES Y HABILITACIÓN DE EQUIPOS. El registro sanitario de centros que se dediquen a la colecta, procesamiento y comercialización de semen, es el documento emitido por el SENASAG, el cual lo habilita para su actividad dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 2.18.1. Registro de Centros de Colecta, procesamiento y venta de semen. Las jefaturas departamentales, a través del área de registro y certificación zoosanitaria, de acuerdo a su jurisdicción y competencias, realizarán la recepción y evaluación del expediente técnico del centro de colecta, procesamiento y venta de semen solicitante. Una vez cumplido los requisitos, procederán a su registro en el sistema GRAN PAITIT y se emitirá un Certificado de Habilitación (ANEXO Nº 1). Artículo 2.18.2. Requisitos para el registro de centros de colecta, procesamiento y venta de semen. Los interesados en registrar centros de colecta, procesamiento y venta de semen, deberán presentar los siguientes documentos: 1. Carta solicitud dirigida al jefe departamental del SENASAG de su jurisdicción, indicando la actividad específica para la cual solicita la habilitación. 2. Datos generales del centro. 3. Descripción y detalle de los ambientes (evaluación, procesamiento, pruebas diagnósticas, su interpretación y almacenamiento). 4. Listado completo de los equipos con los que cuenta el centro. 5. Fotocopia de cédula de identidad del responsable o representante legal. 6. Constancia de depósito bancario y/o transferencia bancaria una vez cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 7. Fotocopia de la acreditación del Médico Veterinario responsable del centro. Artículo 2.18.3. Plazos de la emisión y vigencia del registro de centros de inseminación artificial. El registro de habilitación, tiene validez nacional de 5 (Cinco) años, a partir de la fecha de su habilitación, en caso de renovación del registro, correrán con fecha del primer certificado emitido por periodo similar. Los centros de colecta, que se dediquen a la producción y comercialización de semen de bovino, podrán solicitar su renovación de registro sanitario por periodos iguales, el interesado deberá proceder antes de 295 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG los 60 (sesenta) días de la fecha de vencimiento del registro, la cual será emitida con fechas correlativas al inicio y validez de los mismos. 1. Plazos de Reacondicionamiento. Los centros en actual funcionamiento que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente reglamento tendrán un plazo de hasta 60 (Sesenta) días, en función a las adecuaciones a realizar, a partir de la fecha de presentación de su solicitud de registro, para reacondicionar, sus instalaciones según su actividad. El Servicio oficial está en la facultad de realizar inspecciones, controles de procesos técnicos, fichas técnicas y toda actividad necesaria para garantizar su actividad en el cual ha sido habilitado. Artículo 2.18.4. Requisitos del responsable técnico. El registro del responsable técnico.- el centro de colecta y procesamiento de semen tiene la obligación de contratar un profesional a tiempo completo para que figure como responsable técnico Acreditado, debiendo adjuntar a la solicitud de registro la documentación conforme lo señala el Capítulo 2.13 de “Acreditación”: Artículo 2.18.5. Requisitos sanitarios para la habilitación de centros de colecta, procesamiento y comercialización de semen. 1. Centro de colecta y procesamiento de semen. Los centros deben estar aislados de otros establecimientos ganaderos al menos en un área de 200 metros a su alrededor y alejados de zona periurbana. Todo Centro debe contar con las siguientes instalaciones: a. Cerco perimetral. El establecimiento deberá estar cerrado en todo su perímetro por un cerco que impida el ingreso de animales, personas y vehículos ajenos al Centro y sin el correspondiente control. b. Recinto de cuarentena. Este ambiente debe tener condiciones de aislamiento que garanticen la separación directa con otros animales de la misma o diferente especie y que no se producirá el contacto físico; el aislamiento del recinto de cuarentena, debe ser de tal forma que además de asegurar la contención y aislamiento de los animales, impida el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la cuarentena. b.1. La entrada a este recinto, deberá estar provista de un filtro sanitario, que dispondrá de lava botas y lavamanos para el personal. La entrada para los vehículos deberá disponer de un rodoluvio, arcos sanitarios o motobombas para desinfección. b.2. El recinto de cuarentena deberá contar con una rampa para carga y descarga de animales y disponer de un brete y pesebreras individuales con comederos y bebederos individuales. 296 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Sala de recolección de semen. De amplitud suficiente y características constructivas adecuadas, dotada de sombra, potros de sujeción, maniquíes de material de fácil desinfección. d. Laboratorio para procesamiento de semen. Debe disponer de dependencias, instalaciones y equipos necesarios para el análisis, disolución, enfriamiento, congelación, acondicionamiento, esterilización, envasado y conservación del material seminal, además de un depósito para el nitrógeno líquido y recipientes para el transporte del material seminal. e. Recinto de aislamiento. Destinado al albergue y tratamiento de los animales enfermos, este debe estar aislado para impedir el contacto con los animales sanos mediante medidas de bioseguridad. f. Depósito para almacenamiento de alimentos. Con características que aseguren la mantención de las condiciones biológicas y físico químicas de los alimentos. g. Vestuarios y servicios higiénicos para el personal. Los lavamanos deben estar provistos de agua potable fría y caliente, con dispositivos para la limpieza y desinfección, servicios higiénicos con abundante agua. h. Patio de ejercicio para los animales. Diseñado de manera tal que además de lograr el objetivo básico, no constituya riesgo para los animales. a. Recinto para exhibición de los animales. Si el Centro realiza exhibición de los ejemplares, deberá disponer de un recinto adecuado para ello que otorgue facilidades para la exhibición, pero que no permita contacto del público con los animales. b. Fuente de abastecimiento de agua. Instalación que asegure el abastecimiento de agua limpia en cantidad y calidad adecuada, tanto para la bebida de los animales como para realizar las operaciones de limpieza. c. Depósito de estiércol y residuos. Si éstos no son retirados diariamente del establecimiento deberán contar con un lugar habilitado para su acumulación, ubicado a una distancia lejana del resto de las instalaciones, que no constituya riesgo sanitario. Se dispondrá además, de los elementos necesarios para garantizar higiénicamente el retiro del estiércol, las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación. d. Protección contra animales indeseables. 297 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Deberá colocarse dispositivos apropiados de protección y lucha contra plagas, insectos, roedores y animales indeseables. Además, deberá mantener un programa de manejo, control y eliminación de ellos. e. Equipos para iluminación y ventilación. Instalaciones que permitan una iluminación y ventilación suficiente en aquellos lugares donde se requieran. Todas las instalaciones del centro deben estar construidas con materiales que permitan las operaciones limpieza y desinfección con facilidad y eficacia. Las actividades realizadas durante los tiempos de cuarentena, residencia y recolección de semen, deben ser efectuadas por personal que no tenga contacto con animales de la misma especie ni de otras especies afectas a enfermedades afines, durante los períodos en que estas actividades se realicen. Artículo 2.18.6. Pre cuarentena. Esta etapa de separación de los animales a los cuales se les colectará semen para exportación, se la realizará a través de una nota de solicitud dirigida al Jefe Departamental con el fin de certificar y realizar el control oficial por parte del SENASAG en el predio de origen de los animales que ingresarán a pre cuarentena, para el caso de colecta de semen para consumo dentro de Bolivia, no será necesario este procedimiento. Los animales de pre cuarentena deberán proceder de predios registrados o insertos en el RUNEP y los toros deberán ser sometidos a dos (2) pruebas diagnósticas oficiales para brucelosis y tuberculosis, separada por un lapso de tres (3) meses con resultados negativos, estos exámenes serán realizados por los veterinarios acreditados por el SENASAG, dichas pruebas no serán requeridas en predios certificados como libres de estas enfermedades. En ningún caso podrán aceptarse animales que procedan de predios donde se hayan presentado casos clínicos de enfermedades cuarentenarias durante los últimos seis (6) meses. Los animales que se encuentran en la pre cuarentena deberán aprobar los exámenes clínicos con resultados negativos y destinarse estos animales inmediatamente a la cuarentena del centro de recolección y procesamiento de semen. Artículo 2.18.7. Cuarentena. La cuarentena se realizará en el recinto de cuarentena del centro procesador de semen y bajo la responsabilidad del técnico acreditado, durante esta etapa, sólo se podrá colectar semen con fines de diagnóstico, a excepción de la realización de eventuales pruebas de progenie. En esta etapa, los bovinos deben ser sometidos a: a. Aislamiento por un periodo no menor de treinta (30) días, impidiéndose su contacto directo o indirecto con otros animales residentes. 298 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Inspección clínica diaria para detectar síntomas de enfermedad. c. Pruebas diagnósticas oficiales para cada una de las siguientes enfermedades. Fiebre Aftosa, Brucelosis, Tuberculosis, Tricomoniásis, Campilobacteriosis y Diarrea Viral Bovina (Solo semen bovino). Para los bovinos cuyo semen será destinado a la exportación, además serán sometidos adicionalmente a pruebas diagnósticas que el país destino lo solicitó. Los bovinos que resulten positivos a las pruebas diagnósticas y que indiquen presencia de infección, serán retirados inmediatamente del centro. Artículo 2.18.8. Residencia. En esta etapa los animales serán sometidos a los controles siguientes: a. Control de salud. Cada animal será observado diariamente y cualquier síntoma que haga sospechar una enfermedad, deberá originar un examen exhaustivo con diagnóstico final. Todos los animales deberán estar clínicamente libres de evidencia de enfermedades. b. Anualmente. Los animales serán sometidos a pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades: Fiebre Aftosa, Brucelosis, Tuberculosis, Tricomoniasis y Campylobacteriosis y Diarrea Viral Bovina. Los animales que resulten positivos a las pruebas citadas, serán inmediatamente retirados del centro. Artículo 2.18.9. Otras medidas sanitarias. Para el semen de exportación además de las medidas señaladas para los animales positivos, el semen será retenido, hasta que el SENASAG ratifique con pruebas laboratoriales paralelas reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal – OlE., de confirmarse la positividad de las enfermedades citadas, el semen almacenado en el centro, será destruido. Los animales excitadores (hembras) usados en los centros deberán cumplir con todos los requisitos sanitarios exigidos a los toros donantes, además deberán tener un plan de manejo dentro del centro y los procesos específicos durante la recolección de semen. Los animales de los Centros de Colecta y Procesamiento de Semen, no deben ser sometidos a vacunaciones contra enfermedades exóticas para el país, para la Comunidad Andina y el MERCOSUR ni ser vacunados con vacunas a virus vivo, salvo las que expresamente autorice la Unidad Nacional de Sanidad Animal. 299 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El SENASAG, no autorizará ninguna producción y comercialización de semen, de animales que hubieran nacido por Inseminación Artificial y cuya partida de importación de semen no hubiera sido autorizada por el SENASAG. Toda la información indicada en este reglamento, deberá estar a disposición del SENASAG en el momento que éste lo solicite durante la supervisión a la empresa. Deberán mantenerse registros de salud y de producción para cada animal incluido los animales excitadores (hembra), que se consigne la siguiente información: 1. Nombre, número del reproductor 2. Tipificación sanguínea. 3. Fecha de nacimiento 4. Fecha de ingreso al Centro. 5. Históricos de vacunaciones. 6. Pruebas diagnósticas, resultados y fecha. 7. Enfermedades diagnosticadas y fecha. 8. Tratamiento preventivos o curativos realizados y fecha. 9. Fecha de cada recolección de semen. 10. Resultado de examen espermático. 11. Tasa y volumen de dilución. 12. Número de dosis preparadas. 13. Eliminación de semen y sus causas. 14. Número de eyaculados. 15. Observaciones. Artículo 2.18.10. Requisitos de calidad y envase del semen. El equipo usado para recolectar semen debe estar limpio y estéril. Asimismo, debe lavarse y desinfectarse al animal excitador (hembra) o el maniquí. Todos los diluyentes usados deben estar libres de organismos patógenos. La calidad del semen debe cumplir con todos los requisitos de valoración de calidad de semen como: 1. A la hora de la recolección del semen, este no puede tener un porcentaje mayor al 20% de espermatozoides muertos y una motilidad progresiva de espermatozoides no menor del 70 %. 2. Después de la descongelación se semen, el porcentaje de espermatozoides muertos deberán ser menor al 40 % y el movimiento progresivo de espermatozoides mayor a 50 %. 3. Se permitirá como máximo el 10% de espermatozoides con defectos tales como sin cola, cola con dos cabezas, sin acrosoma u otros defectos. 4. Deberá haber una concentración mínima de 10 millones de espermatozoides por dosis, deberá tener un volumen mínimo de 0.25 cc, y deberá usarse el colorante internacional conocido. 300 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Para resguardar la garantía y el control de las dosis de semen, éstas deben ser conservadas y comercializadas en envases unitarios claramente identificados con: a. Identificación del animal b. Fecha y/o número de lote. c. Identificación de la raza. d. Código del establecimiento. Para cada mililitro de semen congelado, serán incluidas las siguientes combinaciones de antibióticos: Gentamicina 250 ug, Tilosina 50 ug, Lincomicina 150 ug, Espectinomicina 300 ug o Penicilina 500 IU, Estreptomicina 500 IU, Lincomicina 150 ug y Espectinomicina 300 ug. En cuanto a las condiciones generales del semen referente a la toma y manipulación higiénica, preparación de dosis en el laboratorio y los métodos de recuento de microorganismos, se harán siguiendo las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres disponible en versión electrónica en la página web: www.oie.int Artículo 2.18.11. Pruebas diagnósticas oficiales. Los laboratorios donde realicen las pruebas diagnósticas de los animales cuyo semen este destinado para la exportación deberán ser oficiales, para el semen que será utilizado dentro del territorio nacional el laboratorio donde se realicen las pruebas podrán ser oficiales o acreditados por el SENASAG. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se declaran oficiales las pruebas diagnósticas, su interpretación y criterio de exclusión, para las enfermedades que a continuación se señalan: 1. Fiebre Aftosa. Dos pruebas serológicas al sistema ELISA 3ABC - EITB. 2. Rinotraqueítis infecciosa bovina. Algunas de las siguientes pruebas: a. ELISA. b. Sero-neutralización: valores e 1/10 o superiores se consideran positivos. c. Aislamiento viral: presencia del virus se considera positivo. 3. Diarrea viral bovina. Algunas de las siguientes pruebas: deberán someterse a prueba diagnóstica cada 6 (Seis) meses. a. Sero-neutralización: Valores de 1/10 o superiores, podrán permanecer en el Centro. Valores inferiores de 1/10 deben someterse a aislamiento viral en leucocitos. b. ELISA. 4. Brucelosis: Deberán someterse a prueba diagnóstica cada 3 (Tres) meses. 301 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a. Rosa de Bengala o BPA, prueba del antígeno acidificado tamponado. b. Prueba de ELlSA competitiva 5. Tuberculosis: Los animales deberán someterse a la prueba correspondiente, tuberculinización cada (Seis) meses. b. Cervical simple, con tuberculina PPD. 6. Lengua Azul. Una u otra de las siguientes pruebas. a. Inmunodifusion en agar gel: Resultado negativo b. Elisa : Resultado negativo. 7. Leucosis bovina enzoótica. Los animales deberán someterse a una u otra de las siguientes pruebas serológicas u otra que sea determinada cada año. a. Inmunodifusión en agar gel: Resultado negativo. b. Elisa : Resultado negativo 8. Tricomoniásis y Campylobacteriosis: Los animales deberán someterse a un examen prepucial o vaginal cada seis meses. a. Cultivo esmegma prepucial y observación directa al microscopio. Cuando se usa el sistema de pipeta acodada o irrigación con suero fisiológico, para toros que postulen ingresar al establecimiento, se debe efectuar seis (6) extracciones de esmegma prepucial, con un lapso de una semana entre cada toma de muestra. En caso de usar el sistema de tornillo se necesitan tres (3) extracciones con una semana de intervalo entre cada muestra. Si el resultado de alguna prueba diagnóstica pudiera ser alterado por vacunación, la práctica de vacunación no debe realizarse, salvo que exista un período de resguardo y el mismo sea respetado. 302 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nº 1 CERTIFICADO DE HABILITACION DE CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL La Unidad Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria – SENASAG, en el marco de la Ley Nº 830 y en uso legal de sus atribuciones. CERTIFICA QUE: ………………………………………………………………………………………..………… Dirección: ………………………………………….. Departamento: ………………………………………….. Se encuentra habilitado por el SENASAG, habiendo cumplido con los requisitos descritos para la habilitación de Centros de Inseminación Artificial, establecidos dentro del Reglamento General de Sanidad Animal aprobado a través de Resolución Administrativa. CERTIFICADO Nº ……………. FECHA DE REGISTRO……………. FECHA DE VENCIMIENTO……………. Por tanto, el Centro de Inseminación Artificial …………………, está autorizado para producir y comercializar semen congelado, dentro y fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, contando en forma permanente con un Médico Veterinario en calidad de Responsable Técnico. Es dado en la ciudad de Trinidad, ………………………... 303 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.19. REGISTRO Y HABILITACIÓN DE EQUIPOS Y CENTROS DE COLECTA DE EMBRIONES Artículo 2.19.1. Objetivo. El presente reglamento, establece los requisitos para la habilitación de Equipos de Recolección y Procesamiento de Embriones - ERPE y el registro de Centros de Recolección y Manipulación de Embriones – CRME, exponiendo las condiciones mínimas de operación, infraestructura, equipamiento y organización, con la finalidad de garantizar la ausencia de gérmenes patógenos específicos, que pueden hospedar los embriones y evitar la contaminación y transmisión a las hembras receptoras y su descendencia. Artículo 2.19.2. Alcance. En el territorio del Estado plurinacional de Bolivia, todo equipo y centro que realice la recolección y manipulación de embriones fertilizados IN VIVO debe estar habilitado y registrado por el servicio nacional de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria – SENASAG. Obs. Los ERPE deberán especificar si su prestación de servicios será en un CRME fijo con unidad de alojamiento de donadoras o si la recolección de embriones será un servicio prestado en el predio donde viven las donadoras. La producción de embriones a partir de óvulos recuperados de ovarios provenientes de animales faenados o por aspiración folicular en vacas vivas serán transportado al laboratorio para su lavado y acondicionamiento en medios especiales de maduración, para posteriormente sean fecundados con semen legalmente importados o recolectados de un centro autorizado, luego serán cultivados en estufas por el espacio de 7-8 días. Finalizado este periodo, los embriones podrán ser transferidos en fresco a vacas receptoras o crio-conservados en termos de nitrógeno líquido. El SENASAG, a través de las jefaturas departamentales, procesará y resolverá las solicitudes de registro para el funcionamiento de CRME y la habilitación de ERPE, con vigencia de cinco años. Articulo 2.19.3. Requisitos de la solicitud El solicitante a través de una nota firmada, se dirigirá al jefe departamental del SENASAG en el que indique su interés de registrar un CRME o habilitar un ERPE conforme el formato establecido en el Anexo Nº 1 y 2. 1. Copia del contrato social de la organización; o del acta de constitución de la sociedad; o documento que formaliza la creación de la institución. 304 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. Copia del certificado del veterinario acreditado. 3. Copia del plano del centro. 4. Croquis de ubicación del CRME. 5. copia de la conformación de empresa o equipo para la prestación de servicios de Transferencia de Embriones; y 6. Manuales de funciones y procedimientos. Articulo 2.19.4. Procedimiento para el registro de ERPE y CRME. 1 . Revisión. La jefatura departamental del SENASAG analizará la documentación y si esta estuviera completa, dentro de 5 (cinco) días hábiles hará conocer a través de una nota al interesado la fecha de inspección del predio. En un lapso de 3 (tres) días hábiles, posteriores a la Inspección el SENASAG se pronunciará a favor o denegará la certificación. 2. Aceptación. Realizada la solicitud, luego del análisis documental e inspección de las instalaciones, en un plazo de 30 días, el SENASAG dispondrá lo siguiente: a. Se concederá la certificación como equipo habilitado o registro de centro si el solicitante cumple con la documentación y condiciones acordes a la actividad a realizar en el marco del presente Reglamento. b. Se observará el proceso de certificación cuando se establezcan observaciones sobre la documentación, infraestructura o procedimientos observados. c. Se Negará y anulará la solicitud de certificación cuando el solicitante NO subsane las observaciones planteadas por el Servicio, sobre la documentación, infraestructura y/ procedimientos. Las observaciones planteadas por el SENASAG en el proceso de certificación serán comunicadas de manera oficial vía electrónica y/o escrita, las que deberán subsanarse en los siguientes plazos: a. Observaciones sobre documentos: noventa (90) días calendarios a partir de la notificación oficial del SENASAG al solicitante. b. Observaciones sobre infraestructura o equipamiento: ciento ochenta (180) días calendario a partir de la notificación oficial del SENASAG al solicitante. Pasado estos periodos el solicitante deberá presentar nueva solicitud ante el SENASAG considerando nuevamente los costos establecidos en el presente reglamento. Registro informático – El rregistro y habilitación de equipos y centros de producción in vitro de embriones, será sistematizado e introducido en la base de datos del Sistema GRAN PAITITI, estando disponible para la consulta en las jefaturas departamentales. 305 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Articulo 2.19.5. Supervisión y validez. 1. La habilitación de un ERPE tiene validez nacional y tendrán vigencia de 5 (Cinco) años, a partir de la fecha de su certificación. En caso de renovación, esta correrá con fecha del primer certificado emitido y su vigencia será por un periodo similar. 2. El Servicio Oficial está en la facultad de realizar inspecciones, controles de procesos técnicos, fichas técnicas y toda actividad necesaria para garantizar su actividad en el cual ha sido habilitado. 3. El registro del CRME tendrá una validez de 5 (cinco) años. En caso de renovación del registro, esta correrá con fecha del primer certificado emitido y su vigencia será por periodo similar. Artículo 2.19.6. Requisitos del responsable técnico. En un centro de producción de embriones, debe operar un ERPE supervisado por un médico veterinario acreditado por el SENASAG cumpliendo con las instructivas de higiene, seguridad e identificación recomendadas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). Así mismo el Responsable Técnico Acreditado deberá cumplir con los requisitos conforme lo señala el Capítulo 2.13 de “Acreditación”. Artículo 2.19.7. Equipo de recolección y procesamiento de embriones. El ERPE deberá estar supervisado por un veterinario, miembro del mismo, el cual debe ser acreditado por el SENASAG y se asegurará que: o Todas las actividades del equipo, que incluyen la inspección sanitaria de los animales donantes, la manipulación y cirugía de las hembras donantes tengan las condiciones sanitarias apropiadas así como los procedimientos de desinfección e higiene. o El personal del equipo esté debidamente capacitado para aplicar las técnicas y los principios de control de enfermedades y respetar reglas de higiene estrictas para evitar la introducción de infecciones. o El equipo de recolección trabaje en instalaciones adecuadas y disponga del material necesario para: 2. La recolección de embriones; 3. El tratamiento y la manipulación de embriones en un laboratorio fijo o móvil; 4. El almacenamiento de embriones. El equipo de recolección de embriones deberá llevar un registro de sus actividades que conservará durante, por lo menos dos años consecutivos. El equipo de recolección de embriones deberá ser inspeccionado por el SENASAG periódicamente y, una vez al año, para asegurarse de que respeta las normas sanitarias durante las operaciones de rutina. 306 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.19.8. Infraestructura y equipamiento de los laboratorios/CRME. 1. Unidad de recolección de embriones, la que debe contar con: a. Acabado de fácil limpieza b. Instalaciones con un sistema de contención de animales que asegure el bienestar animal y la protección de los empleados; c. Área definida para el lavado y la preparación de material utilizado en la recolección de los embriones; 2. Unidad laboratorial: El laboratorio es un lugar utilizado por el ERPE, donde son extraídos del medio de recolección, examinados, lavados y sometidos a todos los tratamientos necesarios antes de ser congelados y puestos en espera de los test sanitarios. El laboratorio puede ser fijo o móvil. El laboratorio fijo puede formar parte de una unidad de recolección y manipulación de embriones específicamente diseñada para tal fin como en el caso de los CRME, o bien puede ser una parte debidamente acondicionada en el establecimiento de mantenimiento del rebaño o hembras donantes. En cualquiera de los casos, el laboratorio fijo o móvil debe encontrarse separado físicamente de los animales, debiendo establecerse una clara separación entre el sector sucio y el sector limpio destinado a las manipulaciones. El laboratorio fijo o móvil, debe estar bajo la supervisión directa del Médico Veterinario Acreditado del equipo y con inspección periódica del SENASAG. El laboratorio contará con: a. Sala de manipulación de embriones - esta sala deberá contar con un visor de puerta doble para recepción del material recolectado; b. Sala de lavado y esterilización de material con áreas definidas para ambas actividades. Si el laboratorio usa material esterilizado de otros laboratorios queda exento de contar con esta sala; c. Unidad de Alojamiento de donantes de embriones con instalaciones que aseguren el bienestar de estos animales y su aislamiento de animales que no son usados para la recolección; d. Unidad Administrativa. Esta no debe tener comunicación directa con la Unidad de Laboratorio; e. Vestuarios y baños para empleados que trabajan; f. Sala o Área de Almacenaje de la Producción de Embriones de modo que se garantice la calidad, identificación del producto. g. Cerca perimetral que permita el aislamiento de los predios ganaderos contiguos pudiendo aprovechar para este fin barreras naturales o artificiales que permitan dicho aislamiento. 307 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.19.9. Operacionales del CRME a. Contar, para efectos de fiscalización, con documentación conteniendo informaciones referentes a la colecta, congelamiento y transferencia de embriones realizadas en el CRME o en laboratorios de procesamiento en establecimientos. b. Enviar a Jefatura Departamental del SENASAG de su jurisdicción, hasta el último día hábil de cada mes subsecuente, un informe o constancia de producción y recolección de embriones en el formato presentado en Anexos Nº III, IV y V. c. Hacer cumplir con las exigencias zoosanitarias para la colecta, procesamiento y comercialización del o los embrión (es). d. Mantener, para fines de fiscalización, copia de los estudios sanitarios que sean requeridos para la colecta de embriones. e. Establecer un flujo operacional entre y dentro de las instalaciones para preservar las condiciones higiénico-sanitarias de los procesos de producción, calidad e identificación del producto, seguridad de los funcionarios y el bienestar de los animales; f. Describir los procesos tecnológicos y los procedimientos higiénico - sanitarios adoptados en la Sala de Manipulación de embriones, de lavado y esterilización de material, unidad de Recolección de embriones, unidad de alojamiento de las donadoras y en la sala/área de almacenamiento de la producción de embriones; g. Establecer medidas higiénico-sanitarias a ser adoptadas para el ingreso de las visitas y permitir el ingreso de visitas solamente después del cumplimiento de esas medidas; h. Establecer en un CRME un programa de control de plagas; i. Prever un plan de manejo de desechos en las actividades de rutina; j. Realizar el control sanitario de las donadoras y de los animales que son parte del programa de TE; k. No permitir ningún tipo de pruebas de diagnóstico de enfermedades transmisibles en la unidad laboratorial como ningún tipo de prueba de diagnóstico de enfermedades transmisibles en las dependencias del CRME de animales que no estén alojados en el establecimiento. l. En caso de cambio de responsable técnico en el CRME o del ERPE se deberá comunicar inmediatamente al SENASAG, previendo los períodos requeridos para la acreditación del sucesor. Artículo 2.19.10. Condiciones de los animales donantes. El ERPE deberá considerar las siguientes condiciones para la recolección y/o admisión de los animales donantes en un CRME. 1. Hembras donantes. a. La hembra donante de óvulos y/o los embriones debe ser originaria y procedente de un rebaño en el que durante los 90 días anteriores a la recolección no se hayan comprobado signos clínicos de: Paratuberculosis. Tuberculosis. IBR/IPV. 308 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Trichomoniasis. Campylobacteriosis. DVB. Brucelosis. Lengua azul. Estos mismos requisitos sanitarios deberán cumplirse en el establecimiento en el cual se halla situada la unidad de recolección. b. No deberán haberse constatado casos de enfermedad vesicular en los 90 días previos a la colecta en el establecimiento de origen de la donante o en el establecimiento de la unidad de recolección. c. En el momento de recolección, las hembras donantes no deberán presentar signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa alguna. d. Las hembras donantes no deberán provenir de lugares sujetos a restricciones sanitarias o cuarentenarias. 2 Reproductores donantes. El semen utilizado en la inseminación artificial, fertilización in vitro o en la fertilización para la recolección de embriones, deberán ser legalmente importados u obtenidos o recolectados de un Centro de Recolección de Semen registrado ante el SENASAG. 4. Embriones. a. Los embriones serán sometidos a lavados en medio esterilizados en diez (10) oportunidades, cada vez en una dilución 1/100 de la anterior, respetando estrictamente los procedimientos recomendados por la IETS. b. La zona pelúcida de cada embrión debe ser examinada en toda su superficie a un aumento de por lo menos 50X y debe ser certificada intacta y exenta de todo material adherido, luego de efectuados los 10 lavados. c. Solo podrán lavarse simultáneamente embriones provenientes de una misma colecta (un animal). d. Para efectos de su registro y comercialización, se considerarán las siguientes orientaciones para la identificación de embriones: e. Los embriones serán conservados en envases unitarios claramente identificados, el Código de Registro del ERPE, fecha de recolección y Código de país. f. El SENASAG puede solicitar que las muestras sean analizadas para confirmar la ausencia de organismos patógenos transmisibles por los embriones recolectados in vivo, o para ayudar a determinar si el grado de control de calidad del equipo de recolección (en cuanto a los procedimientos descritos en el Manual de la IETS), es de un nivel aceptable. 309 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.19.11. Medios y materiales utilizados. 1. Medios. Todo producto biológico de origen animal utilizado para la colecta, tratamiento, lavado o conservación, debe estar libre de microorganismo vivo. Los medios y soluciones utilizados para la colecta, congelación y conservación de embriones deben ser esterilizados según métodos reconocidos, conforme a las recomendaciones de la IETS y manipulados de manera de conservarlos estériles. Los antibióticos deben ser agregados conforme a las mismas recomendaciones. 2. Materiales. Todo material utilizado para la recolección, manipulación, lavado y conservación de los embriones debe ser esterilizado antes de su uso conforme a las normas de la IETS. Este proceso es dispensado en el caso de usar materiales descartables. Los medios y antibióticos deberán contar con registro ante autoridad competente. Artículo 2.19.12. Disposiciones complementarias. 1. Cualquier alteración en el contrato social del CPE deberá ser comunicado al SENASAG, acompañada de la copia del nuevo contrato social o del acta de constitución de sociedad. 2. Cualquier alteración en los planos del CPE deberá ser sometida a aprobación previa del SENASAG. 3. El inspector zoosanitario del SENASAG, en cualquier momento, tendrá acceso libre a los CPE, así como a las documentaciones relativas al centro. 4. Todo CPE que reciba la cancelación de registro, deberá informar al SENASAG la producción almacenada con su correspondiente identificación de las donadoras. 5. Los casos omisos y las dudas suscitadas en la aplicación del presente reglamento y normas complementarias deberán ser resueltos por el Jefe Nacional de Sanidad Animal. 310 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 1 SOLICITUD PARA OBTENCIÓN DE REGISTRO DE CENTROS DE RECOLECCION Y MANIPULACION DE EMBRIONES DE ANIMALES DOMESTICOS , de de Sr. Director,, Yo, abajo firmando, representante legal del Centro de Producción de Embriones, localizado en el municipio ……………..del Departamento de…..……., solicito en los términos de la normativa vigente del SENASAG, el registro de este establecimiento denominado , como Centro de Recolección y Manipulación de embriones de: Bovino Porcino Ovino Caprino Equino ANEXO los siguientes documentos: ( ) Copia del contrato social de la organización; ó del acta de constitución de la sociedad; ó documento que formaliza la creación de la institución; ( ) Copia del certificado de Veterinario Acreditado; ( ) Copia del Plano del Centro; ( ) Croquis de ubicación del CPE; y ( ) Manuales de funciones y procedimientos Comunico a continuación datos de dirección para correspondencia y contactos: 1. Localización: , Municipio: , Departamento: , Teléfono fijo , Teléfono Celular: Dirección electrónica: . Veterinario Acreditado responsable del ERPE:………………………………………… Atentamente Firma del Representante Legal del Centro 311 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 2 SOLICITUD PARA HABILITACION DE EQUIPOS DE RECOLECCION Y MANIPULACION DE EMBRIONES DE ANIMALES DOMESTICOS , de de Sr. Director,, Yo, abajo firmando, médico veterinario acreditado ante el SENASAG, solicito en los términos de la normativa vigente del SENASAG, la habilitación de un Equipo de Producción de Embriones de: Bovino Porcino Ovino Caprino Equino ANEXO los siguientes documentos: ( ) copia del contrato con el Centro de Recolección y Manipulación de;……………………………..; (si corresponde) ( ) copia de la conformación de empresa para la prestación de servicios de Transferencia de embriones. Integrantes del Equipo: (Nombre, Carnet de Identidad y Profesion) ………………………………………………. ………………………………………………. Comunico a continuación datos de dirección para correspondencia y contactos: Localización: , Município: , Departamento: , Teléfono fijo , FAX: ; Teléfono Celular: Dirección electrónica: . Atentamente Firma del Veterinario Acreditado 312 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 3 CONSTANCIA DE RECOLECCION DE EMBRIONES Especie Animal: Colecta número: Propietario: Dirección: Fecha de recolección de embriones: Destinados a Congelación , de Sello y Firma del Veterinario responsable de la recolección de embriones 313 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N°4 CONSTANCIA DE RECOLECCION DE EMBRIONES Especie Animal: Colecta número: Dirección: Cantidad de animales de los que fueron recolectados: Fecha de recolección: Datos de animales de los que fueron recolectados: No. Vaca ID Raza Edad Predio de Origen 1 2 Certificación de aprobación de la inspección sanitaria de los animales listados. Destinados a Congelación , de de Sello y Firma del Veterinario responsable de la recolección de los ovarios 314 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO N° 5 INFORMACIONES REFERENTE A LA PRODUCCION DE EMBRIONES Donadora del embrion: Raza: Registro Genealógico: Donador del Semen: Raza: Registro Genealógico: Partida del Semen: Centro Productor: Registro SENASAG: Fecha de Fecundación: ( - - ) RECOLECCION DE EMBRIONES Embriones Recolectados: Embriones transferidos: Embriones congelados: , de de Sello y Firma del Técnico Responsable 315 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 2.20 REGISTRO INDIVIDUAL DE ANIMALES Artículo 2.20.1. Objetivo. Establece, acciones y procedimientos ordenados, que permite la interacción entre los actores del ámbito veterinario, la dinámica de movimiento y comercialización de bovino, bubalino equinos, camélidos y rumiantes menores, que posibilite la individualización de los movimientos, rastreabilidad retrospectiva y prospectiva de un bovino, durante la producción primaria, transporte y transformación, con el fin de realizar investigaciones epidemiológicas y establecer acciones sanitarias oportunas. En el marco del Sistema Nacional de Rastreabilidad Animal. Artículo 2.20.2. Ámbito de Aplicación. El registro de los animales individuales aplica a Bovino, Bubalino equinos, camélidos y rumiantes menores, del territorio nacional, incluye a todos los establecimientos donde crían, concentran, transportan, comercializan, exhiban, faenan y mantengan animales de estas especies, por cualquier motivo. Su implementación voluntaria, de manera que permita la incorporación de establecimientos en los diferentes regiones del país (Amazonia, Chaco, Valles y el Altiplano respectivamente, según su plan de implementación, productores que de manera voluntaria ingresen al Registro Individual de Animales. (Anexo 1) Artículo 2.20.3. Requisitos para el registro individual de animales El productor que desee adherirse al sistema de identificación individual, deberá presentar lo siguiente: 1. Carta de solicitud de al SENASAG 2. Registro en el RUNEP - RUNSA, sistematizado en el sistema Gran Paititi. 3. Certificado de Marca, señal y carimbo que acredite la propiedad de los animales. 4. Registro en el formulario de los animales de forma individual.(Anexo 1). 5. Certificado de acreditación del profesional médico veterinario para rastreabilidad Individual. Artículo 2.20.4. Tipos de Identificación animal Individual. El sistema establece como únicos métodos de identificación oficial: 1. caravanas tipo paleta con identificación visual 2. caravanas tipo botón con identificación por radio frecuencia (RFID). Cualquier otro método de identificación indiv idual , diferente a estos, será analizado por la ANC, este emitirá un informe de aprobación o desaprobación del mismo. 316 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.20.5. Codificación de los DIIO. El sistema de identificación individual bovino y bubalino en e l p rograma, está basado en un conjunto de caravanas oficiales (par), una caravana tipo paleta con identificación visual y otra caravana electrónica tipo botón con RFID que serán colocados en cada oreja del animal, según la preferencia del propietario. A continuación se detallan los modelos de DIIO. 1. El DIIO tipo paleta con identificación visual, contemplará los siguientes datos divididos entre segmentos: Primer segmento, Con tres (3) dígitos ubicados en la parte frontal superior izquierda de la caravana (068), que identificará el país de origen del bovino o bubalino, en este caso el Estado de Bolivia, según la norma ISO 3166 2:BO Segundo segmento, Con ocho (8) dígitos ubicados en la parte frontal superior derecha, se destinan para la identificación del animal. Tercer segmento, Con cuatro (4) dígitos ubicados en la parte frontal inferior, que corresponderán a la identificación del animal para manejo operativo. 317 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. El DIIO botón con RFID ,contemplaran la misma información del disposi t ivo visual : Primer segmento, Con tres dígitos ubicados en la parte frontal de la caravana (068),que identificará el país de origen del bovino o bubalino, en este caso el Estado de Bolivia, según la norma ISO 3166-2. Segundo segmento, Los doce (12) dígitos subsiguientes y separados por un espacio de los tres primeros dígitos, identificarán la numeración del bovino o bubalino correspondiente. Artículo 2.20.6. Especificaciones Técnicas de los DIIO. El reglamento establece las siguientes especificaciones para su fabricación y/o importación: 1. Los DIIO se basarán en una combinación numérica la cual no podrá ser reutilizada. 2. El color de fondo es amarillo con números y letras en color negro impresas en láser,tinta o la combinación de ambas sin resaltar. 3. Los dispositivos deben ser fabricados en plásticos de acuerdo a la norma internacional “Committee for Animal Recording”(ICAR), a la cual se puede acceder por internet en la siguiente dirección:www.icar.org. 4. Los dispositivos adicionalmente deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a. Resistencia a líquidos. b. Cumplir con la Norma ISO 6427 o equivalente (Materia extraíble por solventes orgánicos). c. Cumplir con la Norma ISO 9352 o equivalente (Resistencia ala abrasión). d. Cumplir con la Norma ISO 527-1,ISO 37 o equivalentes (Propiedades tensiles). e. Resistencia a sustancias fisiológicas (Sangre, sudoración, etc.). f. Resistencia a la radiación solar. g. Durabilidad en el rango de temperatura, sin presentar deformación o alteración, considerando las distintas condiciones climáticas del país. h. Cumplir con la Norma ISO 9001:2000 Proceso de Producción. 318 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Los DIIO deben presentar garantía de durabilidad, y no presentar alteraciones bajo condiciones climáticas con una duración comprobada de ocho (8) años. 6. El peso total del DIIO tipo paleta (hembra y macho) tendrá un peso entre 6 a 12 grs. 7. El peso total del DIIO tipo botón (hembra y macho) tendrá un peso entre 6 a 12grs. 8. El índice de perdida no podrá ser mayor al 2%. Artículo 2.20.7. Características de los DIIO. 1. El DIIO tipo paleta(hembra) tendrá las siguientes dimensiones: Alto: Mínimo 68 mm y máximo de 80mm. Ancho (Largo-Base): Mínimo de 55 mm y máximo de 62mm Grosor: Mínimo de 1mmymáximo de 1.5 mm. Cada uno de los DIIO que componen el par, debe contar con la siguiente información impresa: a. Cara frontal: Codificación establecida en el Articulo Nº 46 del presente documento: Primer y segundo segmento:. Caracteres numéricos que tendrán un alto mínimo de 5mm y máximo 7mm; un ancho mínimo de 3mm y máximo de 4mm y un grosor mínimo de 1mm y máximo de 2mm, legible a simple vista a una distancia de1metro. Tercer segmento. Mismo que tendrá las siguientes dimensiones: un alto mínimo de 17 y máximo de 20mm; un ancho mínimo de 10mm y máximo de 12mm y un grosor mínimo de letra de 3mm y máximo de 4mm, legible a simple vista a una distancia de 5 metros. 319 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El tipo de letra a utilizarse deberá ser Arial resaltado en negrilla y no cursiva. La marcación deberá ser hecha por tecnología láser sin el uso de chorro de tinta. El montaje del dispositivo deberá ser inviolable, es decir no removible sin causar alteraciones de cualquier tipo que posibiliten su reinstalación y no podrá ser reinstalado en el mismo u otro animal. El dispositivo debe estar libre de relieves, bordes cortantes otros defectos que puedan producir heridas permanentes o durante su aplicación. Al ser aplicado las porciones“ macho” y “hembra” deben conservar una distancia el uno del otro de 8mm como mínimo y 11 mm como máximo, para que permita la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas. b. Cara posterior: Fecha de fabricación. Identificación del fabricante. Artículo 2.20.8. Especificaciones Técnicas de los Dispositivos RFID El dispositivo RFID montado en una caravana de aplicación en el pabellón de la oreja del animal, deberá contar con las siguientes características: Será de color amarillo. Compatibilidad RFID de acuerdo a la Norma ISO11785 Numeración Única de acuerdo a la Norma ISO11784 Deberán cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 68 en forma prioritaria, para las siguientes características: Temperatura NormaI EC68.2.1,68.2.2 Humedad: NormaI EC68.2.78. Golpes mecánicos: NormaI EC68.2.27. Vibración : NormaI EC68.2.6. Inmersión: NormaI EC68.2.18. Caída libre: NormaI EC68.2.32. Duración: resistir 1millón de lecturas. Norma ISO9001:2000 Proceso de producción. 320 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.20.9. Características de los dispositivos RFID. El DIIO botón constará de 2 piezas, la pieza “hembra” (que deberá incluir el transponder) y la pieza“ macho”. Luego de la aplicación de las porciones “macho” y “hembra” de los DIIO botón deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas. Artículo 2.20.10. Especificaciones Técnicas de los Lectores de RFID El lector de radio frecuencia (RFID), deberá contar con las siguientes características: a. Cumplir con Normas ISO 11784y11785 b. Operar en un rango de temperatura ambiente de 0 a 70°C c. La distancia mínima de lectura del identificador tal como se presenta en todos los casos de lectura debe ser de : 20cm. Con lector portátil. d. Deberán cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 68 en forma prioritaria, para las siguientes características: Temperatura Norma IEC68.2.1,68.2.2 Humedad: Norma IEC68.2.78. Golpes mecánicos: NormaIEC68.2.27. Vibración : Norma IEC68.2.6. Caída libre: NormaIEC68.2.32. e. En su defecto se podrán presentar normas equivalentes, estando obligado el oferente a entregar las normas alternativas completas en idioma español. La aceptación de la norma alternativa quedará sujeta a la aprobación de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 2.20.11. Proveedores de DIIO. Son considerados proveedores a aquellas empresas legalmente establecidas y registradas por la autoridad nacional competente para fabricación, importación, distribución y comercialización de productos e insumos pecuarios Los SESD habilitaran a empresas proveedoras de DIIO, de acuerdo al cumplimiento con las oferta de las especificaciones técnicas y características de los dispositivos establecidos por el programa en el presente reglamento; los proveedores, deberán evidenciar que la fabricación de los DIIO están certificados bajo las normas de calidad ISO9001. Los proveedores solicitarán por escrito a los SESD la cantidad de fabricación y/o importación de los DIIO. Cualquier fabricación y/o importación fuera de este ámbito no será reconocido oficialmente por el programa. 321 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El proveedor registrará la entrega de DIIO y emitirá un reporte al sistema de cada lote de DIIO entregado (Anexo 6).Tomando en cuenta que para solicitar nuevas autorizaciones para la importación y/o fabricación de estos, el sistema no habilitara una nueva autorización mientras existan reportes pendientes. A cada proveedor se le asignará un rango de numeración de DIIO, para que pueda abastecerse y atender a pequeños pedidos de DIIO inmediatamente sin la necesidad de solicitar la fabricación e importación. Artículo 2.20.12. Adquisición de los DIIO. El Productor, solicitara la compra de DIIO. (Anexo 6) directamente a proveedores habilitados por la SESD y/o Autoridad Nacional Competente. El productor y/o veterinario acreditado del predio, serán los únicos autorizados de retirar los DIIO de los proveedores. El proveedor al entregar los dispositivos entregará el formulario de registro de identificación de animales generado por el sistema Gran Paititi, con datos del Predio y productor. El proveedor, registrará en el sistema Gran Paititi, la cantidad de DIIO y sus números que ha entregado a cada Productor, este registro se realizará al mismo momento de la entrega de los DIIO. Artículo 2.20.13. Responsable de la identificación de los animales. Es responsable de la identificación y/o certificar la identificación de los animales, el productor o el veterinario acreditado, el cual deberá seguir las indicaciones del fabricante para colocar los dispositivos en el animal. Una vez llenado el formulario de identificación de animales del Registro Único de Animal Trazado, el productor o el veterinario acreditado deberán de alimentar el sistema informático RUAT con los datos del formulario. Una copia del formulario impreso por el sistema, deberá permanecer con el propietario de los animales y deberá guardar dicho documento con el objeto de documentar auditorias técnicas por el lapso de 10 años. Artículo 2.20.14. Perdida de DIIO. En caso de que el animal pierda uno o ambos dispositivos, se le asignará un nuevo dispositivo, el productor y/o veterinario acreditado debe solicitar al proveedor de DIIO la reposición, mediante el Formulario de Solicitud y/o Reemplazo de DIIO (Anexo 6). Artículo 2.20.15. Muerte de Animal Identificado – Baja. El productor y/o veterinario acreditado debe denunciar el deceso de bovino o bubalino que haya sido identificado con el DIIO, para que este refrende en el Formulario de altas y bajas y acompañe a la Información Mensual, se envía a los SESD y pueda dar de baja del sistema al mismo. Los SESD y/o la autoridad competente, son los únicos que pueden dar de Baja a un animal trazado por las razones expuestas, en presente reglamento. 322 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 2.20.16. Supervisión de los Predios. Es responsabilidad la supervisión de los predios con animales identificados individualmente la Autoridad Nacional Competente y los médicos veterinarios acreditados los mismos verificarán el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente reglamento técnico. Artículo 2.20.17. Responsabilidad de los Veterinarios Acreditados. a. Identificación de animales a solicitud del interesado. b. Prácticas sanitarias en los predios inscritos en el programa. c. Registro de entradas y salidas de animales al establecimiento pecuario. d. Envío de Formulario de Información Mensual a la SESD y/o ANC. 323 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo Nº 1 H M E F M A M J J A S O N D V e te ri n a ri o A cr e d it a d o N º M A D R E N º P A D R E C o d ig o P re d io : H o ja d e N ª A N IM A L R A Z A F IN A L ID A D S E X O M E S D E N A C IM IE N T O N º M IN IS T E R IO D E D E S A R R O L L O R U R A L Y T IE R R A S S E R V IC IO N A C IO N A L D E S A N ID A D A G R O P E C U A R IA E I N O C U ID A D A LI M E N T A R IA S E N A S A G Fe ch a : R E G IS T R O I N D IV ID U A L D E A N IM A LE S P R O G R A M A N A C IO N A L D E R A S T R E A B IL ID A D B O V IN A Y B U B A L IN A A N E X O A L R U N E P 324 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CUARENTENA ANIMAL 325 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 3.1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE PERMISO ZOOSANITARIO DE IMPORTACION. Artículo 3.1.1 Requisitos para la emisión de los permisos de importación. 1. Requisitos previos a la emisión de permisos de importación. a. La persona natural o jurídica que quiera importar animales de cualquier especie, deberá, llenar el formulario digital (SENASAG-IMP-FOR-001) que se encuentra en la página web del SENASAG, una vez impreso presentarlo en ventanilla única de la Oficina Departamental del SENASAG, junto a sus demás documentos. b. Para la Importación de animales vivos de cualquier especie, se exigirán los requisitos de acuerdo a la Normativa en actual vigencia23 o se realizará un estudio de Análisis de Riesgo para determinar los Requisitos Sanitarios específicos según su origen. c. Para la importación de animales vivos domésticos y con el fin de iniciar su rastreabilidad dentro del Estado Plurinacional, deberá figurar en el Permiso de Importación el lugar de destino de los animales indicando ciudad, provincia, municipio y predio. d. Al momento de solicitar la importación de animales vivos incluido huevo fértil de cualquier especie, el interesado importador, deberá proponer un predio donde se realice la cuarentena interna o de post entrada, el mismo que estará sujeto a aprobación por parte del SENASAG. e. Para la importación de animales de compañía y mascotas, la Certificación Sanitaria del país de origen, deberá ser de manera individual. En el caso de ingresar a Bolivia animales de compañía para concurso, se admitirá un máximo de 3 (tres) animales por documento. f. En caso de importación de equinos para competencia, se exigirá el pasaporte para caballos de la Federación Ecuestre Internacional, además de los requisitos sanitarios específicos detallados en un certificado zoosanitario de exportación, el cual deberá ser sellado por el inspector oficial del SENASAG al ingreso y de requerirse al retorno a su destino. g. Para la internación de animales de compañía y mascotas al país, el propietario deberá presentar en el punto de ingreso al país el certificado zoosanitario del país de origen, el que demuestra el cumplimiento de los requisitos sanitarios dispuesto por el SENASAG. h. Para emitir el Permiso Zoosanitario de Importación de animales silvestres, el interesado previamente deberá presentar el Certificado CITES de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora del país de origen. i. Todos los documentos que acompañen la solicitud de importación, deberán estar escritas o 23 Normas Andinas 326 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG traducidas al idioma Español. j. No serán válidos los pasaportes de las mascotas como un documento que quiera validar al Certificado Zoosanitario de origen. 2. Para Importación de productos y subproductos pecuarios. a. La persona natural o jurídica que quiera importar productos y/o subproductos pecuarios, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos sanitarios vigentes, además de los procedimientos establecidos por la unidad nacional de sanidad animal. b. Todo establecimiento bovino, porcino, avícola, piscícola, planta procesadora de material genético, frigorífico o planta procesadora de productos y subproductos pecuarios del cual se quiera importar y considerados de riesgo sanitario, deberá ser sometido a una evaluación in situ para optar por la habilitación o reconocimiento por parte del SENASAG, de acuerdo a normativa vigente. Dicha habilitación quedara registradaen el sistema Informático de la página WEB del servicio. c. De la misma manera, dependiendo del riesgo sanitario que implique el ingreso del animal o sus productos, se podrá requerir un análisis de riesgo previo a su importación. d. Para emitir el Permiso Zoosanitario de Importación de productos o subproductos de animales silvestres, el interesado previamente deberá presentar el Certificado de la Convención Internacional sobre el comercio de especies amenazadas de fauna y flora (CITES) de origen. e. Todos los documentos que acompañen la solicitud de importación, deberán estar escritas o traducidas al idioma español. Artículo 3.1.2 Vigencia del permiso zoosanitario de importación. a. Los permisos de Importación emitidos por la unidad de sanidad animal, tendrán una vigencia de 60 días cuando la mercancía sea transportada vía aérea o terrestre y 90 días cuando sea transportada vía marítima - terrestre; este permiso a solicitud del interesado podrá ampliar su vigencia por única vez y solo por 30 días adicionales, presentando una carta al SENASAG mencionando el motivo de la solicitud de ampliación, adjuntando el permiso zoosanitario de importación vigente y el comprobante de depósito bancario por el servicio solicitado. b. Se realizara la reposición de un permiso zoosanitario de importación cuando exista por algún motivo de una equivocación o un error en el permiso zoosanitario, el cual los datos fuesen generales, este no debe involucrar cambio en el producto, cantidad o el estado en que se encuentre, y que no hubo alteración del producto o subproducto y que no comprometa otro dato especifico e importante en la mercancía, el importador deberá presentar el permiso zoosanitario original, formulario de liquidación y el comprobante de depósito bancario de acuerdo a la Ley 830. 327 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. La Ampliación y la Reposición del Permiso Zoosanitario de Importación, será por única vez y se procederá siempre y cuando no se haya realizado la inspección y certificación de la mercadería en el reverso del Permiso de Importación. Artículo 3.1.3. Requisitos específicos y procedimientos de emisión de permisos de importación para animales vivos, productos y subproductos de origen animal 1. Una vez llenado el formulario de “solicitud de permiso de importación” (SENASAG-IMP-FOR-001), el interesado obligatoriamente rellenara todos los campos, entregará en ventanilla única de la oficina Departamental del SENASAG, acompañado de: a. Carta de solicitud de Importación dirigida al jefe departamental24 b. Factura comercial / proforma c. Lista de empaque, excepto animales y muestra sin valor comercial. 2. Para la solicitud de importación de animales vivos, productos y subproductos de origen animal y que no se tenga registros de importaciones anteriores, el responsable de registro y certificación zoosanitaria de la jefatura departamental, elevará la consulta al área nacional de inspección y cuarentena animal de la jefatura nacional de sanidad animal, para la elaboración de requisitos sanitarios de acuerdo al estatus sanitario del país de procedencia. En caso de requerirse la necesidad de realizar un análisis de riesgo – (AR), se pondrá en conocimiento del Interesado (importador) haciéndole conocer la hermenéutica de este AR. 3. Al momento de solicitar la importación de animales vivos, se deberá proponer un predio donde se realice la cuarentena predial post entrada, el mismo que estará sujeto a aprobación por parte del SENASAG, a través de una inspección de verificación. Para el caso de animales de compañía (mascotas), luego de la verificación documental, el Inspector de puesto de control indicara su despacho definitivo, puesto que dichas importaciones son excluidas de la Cuarentena Predial, a. Una vez entregada la solicitud de importación a ventanilla única y revisado por el Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria de la Jefatura Departamental, si no tuviera observaciones se emitirá el formulario de Liquidación. 4. El solicitante o tramitador luego de que se le entregue el formulario de liquidación deberá realizar el depósito del monto que detalla en el formulario, para luego entregar a Ventanilla Única el: Comprobante de depósito Bancario y/o constancia de transferencia bancaria más el Formulario de Liquidación. 24 Ver modelo en la página web del SENASAG. 328 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El mismo que será adjuntado para completar la documentación, el RRCZ procederá a realizar la emisión del Permiso Zoosanitario de Importación. 5. Al ingreso de la importación, el Inspector de Puesto de Control verificara el cumplimiento del: a. Permiso Zoosanitario de Importación b. Certificado Sanitario original del país de origen de la mercadería que está ingresando.4 6. El inspector de frontera deberá también firmar la certificación de importación como despacho definitivo al reverso del Permiso Zoosanitario de Importación para que aduana convalide el certificado. Artículo 3.1.4. Consideraciones transitorias. La impresión del Permiso de Importación deberá ser en 4 copias, las que serán entregadas 2 al importador y 2 para archivo. El Area de sistemas del SENASAG deberá implementar a partir de la fecha de acuerdo a la Ley 830 los servicios que no se encuentren en el sistema, para generar el Permiso Zoosanitario de Importación. Para la emisión de los Permisos de Importación que no se encuentran implementados en el sistema, se utilizaran Permisos de Importación pre-impresos. En la medida de que exista la disponibilidad del sistema informático para la emisión de estos permisos, estos se emitirán en línea de forma paulatina y la correlatividad de los mismos serán implementados por este mismo sistema. 329 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG F L U J O G R A M A D E L A E M IS IO N D E P E R M IS O Z O O S A N IT A R IO D E I M P O R T A C IÓ N U S U A R IO V E N T A N IL L A Ú N IC A R E S P O N S A B L E D E R E G IS T R O Z O O Revisión de documentación: U S U A R IO No-Si U N ID A D N A C IO N A L D E S A N ID A D A . (I m p o rt a c i ó n N u e v a ) R E S P O N S A B L E D E R E G IS T R O Z O O P U E S T O D E C O N T R O L Presenta Solicitud y Documentación. Recepción documental Verifica Formulario de Importación Área Nacional de Inspección y Cuarentena Emisión y firma del PZI. ENTREGA DEL PERMISO ZOOSANITARIO DE IMPORTACION Nota de Solicitud Factura Comercial /Proforma Lista de Empaque Formulario de Importación Verificación del cumplimiento de los requisitos Sanitarios. Devolución Verificación de Requisitos Inspección de la Mercancía y Liberación Formulario de Liquidador Deposito al Banco y entregar a ERCZ. Completar Documentación 330 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.1.5. Requisitos para importación de productos de uso veterinario – (PUV´s). 1. Registro en el Sistema Gran Paititi como importador ó importador usuario ó elaborador ó comercializador vigente. 2. Registro vigente en el Sistema Gran Paititi del producto ó si el importador no es titular del registro de producto, deberá contar con la autorización escrita del titular de registro. 3. El usuario debe llenar el Formulario de Solicitud de Permiso de Importación (SENASAG-IMP-FOR 001); y entregar en ventanilla única acompañado de: a. Carta de solicitud de Importación dirigido al SENASAG b. Factura comercial ó proforma ó lista de empaque. (que contengan información de: Nº Lote, Cantidad, fecha de elaboración y vencimiento, nombre de productos a importar) c. Certificado de análisis de calidad del producto25 (farmacológicos, alimentos balanceados y otros). d. Si el producto es biológico, Certificado de liberación de lote del biológico otorgado por el laboratorio de producción e. Comprobante de depósito Bancario y/o constancia de transferencia bancaria y Formulario de Liquidación. Artículo 3.1.6. Requisitos para importación de materias primas (productos puros). 1. Registro en el Sistema Gran Paititi como elaborador. 2. El usuario debe llenar el Formulario de Solicitud de Permiso de Importación (SENASAG-IMP-FOR 001); y entregar en ventanilla única acompañado de: b. Carta de solicitud de Importación dirigido al SENASAG c. Certificado de análisis de calidad del producto26 (farmacológicos, alimentos balanceados y otros). d. Ficha técnica: (especificando el uso, especies de destino) e. Registros de producto terminado (excepto importador usuario) f. En caso de productos puros de origen animal (Rumiantes) deberá contar con análisis por la prueba de PAP´s. g. Comprobante de depósito Bancario y/o constancia de transferencia bancaria y Formulario de Liquidación. 25 Por lote de producto 26 Por lote de producto 331 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.1.7. Vigencia del Permiso de Importación del producto de usos veterinario 1. Los permisos de Importación emitidos por la Unidad de Sanidad Animal, tendrán una vigencia de 60 días cuando la mercancía sea transportada vía aérea o terrestre y 90 días cuando sea transportada vía marítima - terrestre; este Permiso a solicitud del interesado podrá ampliar su vigencia por única vez y solo por 30 días adicionales, presentando una carta al SENASAG mencionando el motivo de la solicitud de ampliación, adjuntando el Permiso de Importación vigente y el depósito bancario por el servicio solicitado. 2. Los permisos para Importación de la vacuna contra la Fiebre Aftosa, se considerarán en el marco del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa – PRONEFA, y otros biológicos, sujetas a normativa y reglamentación específica vigente desde las Jefaturas Departamentales que corresponda. 3. Además para los procedimientos se considerará del Artículo 3.1.4 párrafo 1 y del Artículo 3.1.2 inciso c). Artículo 3.1.8. Negación de la solicitud de permiso de autorización 1. Cuando la solicitud corresponda a productos sin registro o este en proceso de registro. 2. Productos de principios activos prohibidos en el territorio nacional. 3. Cuando el usuario no cumpla con lo establecido en los artículos antes mencionado Artículo 3.1.9. Autorización de importación de los productos de uso veterinario (PUV´s), en línea. Una vez el usuario complete los requisitos establecidos en el Articulo 3.1.4 y 3.1.5, podrá imprimir su formulario de autorización en línea, una vez el sistema Gram Paititi sea actualizado. Artículo 3.1.10. Requisitos sanitarios para emitir el permiso o certificado zoosanitario para muestra sin valor comercial. 1. Carta de solicitud de Importación o Exportación dirigida al Jefe Departamental donde se detalle el producto que desea importar o exportar, el objetivo de dicho trámite, el destino que se le dará a la mercadería y proceso de industrialización que tiene la mercadería 2. En caso de Productos de Uso Veterinario presentar Ficha Técnica. 3. Formulario de Importación o Exportación 4. Factura comercial / proforma o lista de empaque. 5. Formulario de Liquidación y Comprobante de depósito Bancario y/o constancia de transferencia bancaria. 6. Otros Requisitos Sanitarios exigidos por el Importador los cuales deberán estar consignados en el Certificado Sanitario de Exportación. 332 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.1.11. Procedimiento de la emisión de excepción de permiso de importación sanitario de productos que no son competencia del SENASAG. Cuando exista un producto o subproductos que no son competencia del SENASAG, el usuario deberá presentar su nota de Solicitud al Jefe Departamental, donde se detalle: 3. El producto que desea importar, 4. El objetivo de dicho producto, 5. El destino que se le dará a la mercadería y proceso de industrialización que tiene la mercadería si corresponde, 6. adjuntando formulario de liquidación, Comprobante de depósito Bancario y/o constancia de transferencia bancaria y la Factura comercial / proforma o lista de empaque si corresponde. Artículo 3.1.10. Procedimiento para el tránsito internacional de animales productos y subproductos pecuarios. 1. Toda persona que quiera realizar el transito internacional de animales por el territorio boliviano, el inspector de frontera para autorizar el ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia, deberá solicitar al usuario la siguiente documentación: el Certificado Zoosanitario de Exportación (CZE) del país de origen y el Permiso Zoosanitario de Importación (PZI) del País de destino. 2. El inspector de puesto de control de frontera a la llegada de la mercadería, deberá verificar además de los documentos ya mencionados, el estado sanitario del o los animales así como de la mercadería que está en tránsito y de ser necesario la integridad del Precinto correspondiente. 3. Luego de cerciorarse y encontrándose conforme la mercadería, el Inspector de frontera deberá sellar y firmar al reverso del certificado zoosanitario de exportación (CZE) del país de Procedencia como constancia de que el mismo está ingresando al país. 4. A la salida del Estado Plurinacional de Bolivia el Inspector de Frontera deberá realizar el mismo procedimiento en cuanto a la verificación del PZI y CZE conteniendo este ultimo la firma y sello del inspector receptor al reverso de dicho documento, debiendo también verificar el estado Sanitario del o los animales o la mercadería y la integridad de los precintos, de encontrar conformidad, el Inspector de Frontera procederá a sellar y firmar también el Certificado Zoosanitario de Exportación. 5. El tiempo de permanencia en el país para el Tránsito Internacional de animales que se desplazan vía aérea, no deberá exceder las 24 horas, de ser este tránsito Internacional vía terrestre, el tiempo máximo de permanencia en el país será de 48 horas, sin poder desembarcar de su vehículo. 6. El tiempo de permanencia en el país, para el Tránsito Internacional de productos y subproductos pecuarios que se desplazan vía aérea, no deberá exceder las 24 horas, de ser este tránsito Internacional vía terrestre, el tiempo máximo de permanencia en el país será de 72 horas sin opción de ruptura del precinto original del país de origen. 333 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 3.2. REQUISITIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO DE EXPORTACIÓN. Artículo 3.2.1 Objeto. Establecer los procedimientos para la emisión de los certificados zoosanitario de exportación (CZE), determinando actividades y responsabilidades de las personas involucradas. Artículo 3.2.2 Alcance. El procedimiento involucra, desde la información proporcionada al exportador para obtener el Certificado Zoosanitario de Exportación, recepción de las solicitudes del exportador, procesamiento su emisión y archivo, hasta la entrega del CZE al Exportador. Artículo 3.2.3 Carta Poder para trámites. Toda empresa o persona que cuente con un tramitador, deberá entregarle una Carta Poder con el fin de estar autorizada para la solicitud, manejo, entrega y arreglos necesarios de la documentación de la empresa. Para el caso de trámites de animales de compañía, muestras sin valor comercial, muestras biológicas para envío a laboratorio y/o artículos que sean de consumo o uso personal, no será necesaria esta Carta Poder. Artículo 3.2.4 Responsabilidad. Es responsabilidad del solicitante averiguar los requisitos sanitarios específicos del país de destino ya que estas mismas pueden formar parte de la certificación emitida por SENASAG. De igual manera el exportador debe saber sobre trámites posteriores a la emisión del certificado zoosanitario del SENASAG, dicha información podrán recabarla en las embajadas, consulados o servicios sanitarios del país importador, inclusive en las aerolíneas. El exportador es el responsable por los eventuales perjuicios que pueda causar a la Salud Pública cualquier Mercancía, así mismo el SENASAG se reserva el derecho de auditar la misma cuando considere conveniente. Artículo 3.2.5 Competencias. Las Jefaturas Departamentales, tienen la competencia para brindar información sobre requisitos, pago de tasas y procedimientos aplicables, evaluar y procesar, dictaminar y emitir los Certificados Zoosanitario de Exportación que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 334 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.6 Tiempo de emisión de certificados zoosanitarios de exportación. Una vez que se presente la documentación completa para la emisión del CZE el tiempo establecido será de 48 horas como tiempo límite, mientras que para la emisión de Certificados que se acojan al procedimiento de emisión en Línea, el Plazo Máximo para la emisión, será de 24 horas luego del cumplimiento de los requisitos. Artículo 3.2.7 Requisitos documentales para la emisión del certificado zoosanitario de exportación. Los requisitos documentales que son solicitados a los exportadores son los siguientes: 2. Requisitos Generales. a. Nota de solicitud b. Formulario N° 01 de Solicitud de Certificado Zoosanitario de Exportación debidamente llenado. 3. Requisitos Específicos para Animales de Compañía a. Certificado zoosanitario original emitido por el establecimiento veterinario registrado en el SENASAG en formulario del COMVETBOL, en el cual deberá indicar el estado sanitario actual de la mascota, datos de vacunaciones, desparasitaciones internas y externas realizadas incluyendo las fechas de aplicación. Este Certificado deberá ser emitido dentro de los 10 (Diez) días previos a la salida del animal de Bolivia, cualquier enmienda o corrección invalidará el documento. b. El certificado de vacunación contra la Rabia debe estar firmado por el Responsable Técnico del Establecimiento Veterinario, aplicado como mínimo 14 (Catorce) días previos a la salida del animal con destino a los países miembros de la Comunidad Andina, para el caso de Certificación para otros países, se realizará según requisitos específicos indicados por cada país destino. b.1. Si el destino es la comunidad europea, obligatoriamente deberán presentar resultados de titulación de anticuerpos neutralizantes contra la rabia canina, ANEXO N° 1 y 2 del diario oficial de la Unión Europea27. c. Otros documentos, cartilla de salud con vacunas, desparasitaciones con fechas de aplicación conforme a plazos del país destino, cualquier enmienda o corrección invalidará el documento. d. Por requerimiento de los países, los caninos y felinos que quieran salir del País, deben tener igual o mayor a 3 (tres) meses de edad con el fin de poder cumplir todos los requisitos sanitarios. 27 Portar el original y una fotocopia de los resultados de la titulación. 335 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Requisitos Específicos para animales Vivos. a. Una Fotocopia de la Factura Comercial. b. Actas o informe de la Cuarentena realizada a los animales, tratamientos sanitarios, y otros solicitados por el país importador. c. Resultados de pruebas de diagnóstico laboratorial, que demuestren su negatividad a las enfermedades requeridas por el país importador. d. Acta de lavado y desinfección de medios de transporte en lugares autorizados por el SENASAG, (a requerimiento país importador) e. Otros requisitos que el país destino solicite. 5. Requisitos Específicos para productos y subproductos de origen animal. a. Una Fotocopia de la Factura Comercial. b. Una Fotocopia de la Lista de Empaque. c. Acta o informe de la Inspección realizada a los productos o subproductos. d. Otros requisitos que el país destino solicite. 6. Requisitos País Destino. Son los requisitos que exige un determinado país en concordancia con su nivel adecuado de protección sanitaria. Las Jefaturas Departamentales, podrán solicitar otros requisitos documentales, siempre y cuando se encuentren justificados 7. Requisitos adicionales o complementarios a. Formulario de liquidación b. Comprobante de pago por el servicio. NOTA: Podrán existir otros requisitos documentales adicionales a los anteriormente descritos, los mismos que podrán ser establecidos a través de Instructivos emanados por la Dirección Nacional del SENASAG para su exigencia previo a la emisión de los documentos de Exportación. Artículo 3.2.8 Pago de tasa por el servicio de emisión de certificado zoosanitario de exportación. En todos los casos, luego de realizado el pago del servicio de acuerdo a las Tasas correspondientes, deberá adjuntar a los requisitos documentales, el Formulario de Liquidación junto con el depósito bancario en original o fotocopia más dos copias del mismo o, comprobante de la transferencia bancaria. Las Tasas aplicables al presente reglamento, se encuentran detallas en la Ley 830 de 06 de septiembre de 2016. 336 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.9 Procedimientos previos a la emisión del certificado zoosanitario de exportación. N° ACTIVIDAD RESPONSABLE DESCRIPCIÓN 1 Presentación de documentación Exportador El interesado exportador presenta en ventanilla única nota de solicitud de exportación detallando el tipo de mercadería que será exportada (animales, productos o subproductos) adjuntando los requisitos Documentales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.2.7 2 Verificación de documentos Responsable de ventanilla única En Ventanilla Única se comprueba el cumplimiento de los requisitos Documentales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.2.7 y de acuerdo al tipo de mercadería. 3 Entrega del Formulario de Liquidación Responsable de ventanilla única Una vez realizada la verificación y estar completo todos los requisitos, podrá entregar el Formulario de Liquidación al exportador. 4 Pago de la tasa correspondiente Responsable Exportador Una vez realizado el pago de la tasa correspondiente en la entidad bancaria autorizada, el exportador procede a entregar el Formulario de Liquidación acompañado del comprobante de depósito bancario en original o fotocopia más dos copias del mismo o comprobante de transferencia bancaria. 5 Derivado directamente al ARCZ Responsable de ventanilla única Si el expediente cuenta con todos los requisitos documentales, el formulario de liquidación y el correspondiente respaldo de pago por el servicio, este es derivado directamente al Área de Registro y Certificación Zoosanitaria. 6 Evalúa la necesidad de coordinar Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria El Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria analiza si el exportador requiere coordinar la verificación de requisitos particulares o requisitos País destino. Si requiere coordinación continua con el siguiente paso. Si no requiere coordinación sigue al paso 8. 7 Deriva al exportador Responsable Encargado de Registro y Certificación Zoosanitaria Si requiere coordinación, deriva el expediente al inspector para que coordine con el exportador la verificación del cumplimiento de los Requisitos Particulares y/o requisitos solicitados por el País de Destino. 337 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.10 Procedimiento y emisión certificado zoosanitario de exportación. N° ACTIVIDAD RESPONSABLE DESCRIPCIÓN 8 Registra en Base de Datos Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria Registra en el Sistema Informático Gran Paititi, completando los campos: Datos Comerciales del Exportador. Datos de la mercadería o lote a exportar. Registra las certificaciones correspondiente Registra los datos del respaldo por el pago de tasa realizado. Registra los productos a exportar Otros datos. 9 Impresión de Certificados de Exportación Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria Imprime Certificado Zoosanitario de Exportación, tomando en cuenta: Que los datos y los campos se encuentren completos. El uso correcto del formulario En caso de emitir certificados erróneamente, éstos deben ser anulados y archivados. Impresión del Certificado. Firma del Certificado. NOTA: Si el exportador solicitara más copias del certificado, podrán emitirse, para este caso deberá cancelar la tasa que cubrá el número de copias solicitadas. Artículo 3.2.11 Procedimientos previos a la emisión de certificados de exportación en línea. Se establece el procedimiento que consiste en otorgar una cuenta a los usuarios que esté registrado como exportador de acuerdo al Capítulo 2.4. del presente reglamento. Por lo tanto el presente procedimiento tiene la finalidad de especificar la manera de realizar esta actividad estableciendo los mecanismos para tener bajo control este procedimiento. 338 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.12 Emisión del certificado en línea. N° ACTIVIDAD RESPONSABLE DESCRIPCIÓN 1 Registra en el Sistema Informático Gran Paititi - Modulo de exportación Exportador Registra en el Sistema Informático Gran Paititi - Modulo de exportaciones completando los campos: Datos Comerciales del Exportador. Datos Comerciales del Importador. Datos de la mercadería o lote a exportar. Carga en el sistema los respaldos correspondientes. Carga y registra los datos del respaldo de pago por prestación de servicios. Registra los productos a exportar Otros Datos Todos los documentos solicitados se suben al sistema en medio electrónico. 2 Impresión de Certificados de Exportación Exportador El Exportador Imprime el Certificado de Exportación de acuerdo al número de copias solicitada 3 Prepara y entrega la documentación Exportador El exportador entrega al Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria de la Jefatura Departamental correspondiente del SENASAG, la siguiente documentación: Certificados Zoosanitariosde Exportación completados, original y las copias. Los Requisitos Generales Los Requisitos particulares (Si corresponde). Formulario de liquidación y comprobante de depósito bancario original o fotocopia más dos copias del mismo o el comprobante de transferencia bancaria. Otros documentos aplicables. 339 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.13 Procedimiento y firma del certificado en línea. N° ACTIVIDAD RESPONSABLE DESCRIPCIÓN 4 Recibir y verificar los CZE y la Documentación respaldatoria. Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria El RRCZ recibe los Certificados Zoosanitario de Exportación completados, posteriormente evalúa y verifica que:  El/los Certificados Zoosanitarios de Exportación, se encuentren correctamente completados, al igual que todas las copias correspondientes.  Cuente con la documentación de respaldo correspondiente a los Requisitos Generales (*), Particulares y de País de Destino (éstos dos últimos, según sean aplicables).  Que los Datos ingresados en el sistema Informático sean los correspondientes a los documentos que presenta. En caso de no cumplir con los requisitos, informa al exportador sobre la documentación faltante. 5 Firma y entrega Certificados de Exportación Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria Firma todas las copias del Certificado Zoosanitario de Exportación y hace su entrega al Exportador posteriormente archiva las copias de los certificados y el expediente. Artículo 3.2.14. Reposición del certificado zoosanitario de exportación. El exportador podrá solicitar reposición del CZE cuando: 1. Modifique datos generales del CZE y aspectos que no modifique la condición sanitaria de la mercancía a exportar. 2. Extravío del Certificado Zoosanitario de Exportación. 3. Los datos del CZE sean ilegibles. El exportador deberá presentar lo siguiente: a. Carta de solicitud de ampliación/modificación b. Formulario de Solicitud. c. Comprobante de depósito bancario por el servicio solicitado. Artículo 3.2.15. Copias legalizadas o reimpresión de certificados de exportación En caso de que el Exportador requiera copias legalizadas, éstas serán extendidas, previa presentación de una nota entregada por el interesado explicando el porqué de dicha solicitud, adjuntando la cantidad 340 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG de copias a legalizar o a reimprimir, así mismo deberá adjuntar el Formulario de Liquidación y el comprobante de pago original y dos copias por la tasa del servicio. El Plazo para la emisión del documento legalizado o la impresión de nuevas copias del Certificado de Exportación será de 24 Horas a partir de la recepción de los documentos completos. Las copias legalizadas serán realizadas por el Área Jurídica de la Departamental correspondiente o por la persona que el Jefe Departamental designe como responsables de legalizar las fotocopias de Certificados de exportación. Así mismo la impresión de nuevas copias del Certificado de Exportación será realizada por Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria, el mismo que será firmado por este. Artículo 3.2.16. Vigencia del certificado zoosanitario de exportación. El tiempo de vigencia para el Certificado Zoosanitario de Exportación, varía según: 1. La vigencia del Certificado Zoosanitario de Exportación emitido para animales de compañía será de acuerdo a la exigencia del país destino y se contabiliza a partir de su emisión. 2. Para animales vivos y productos o subproductos de origen animal, la vigencia del Certificado Zoosanitario de Exportación será de (30) treinta días en caso de salir vía Aérea y vía Terrestre a partir de su expedición. 3. Cuando la mercadería sea transportada vía Marítima y Terrestre, la vigencia del Certificado Zoosanitario de Exportación será de (90) noventa días a partir de su expedición. 4. Para animales de competencia el Certificado Zoosanitario de Exportación podrá ser revalidado por (30) treinta días más, dicha revalidación podrá realizarla el Médico Veterinario de Puesto de Control en Frontera con la constancia de su firma y sello. Artículo 3.2.17. Ampliación de la vigencia del certificado zoosanitario de exportación. La ampliación de la vigencia del CZE se realizar solo por una sola vez Para ambos casos el exportador deber presentar lo siguiente: 1. Carta de solicitud de ampliación/modificación 2. Formulario de Solicitud. 3. Certificado de Exportación Original 4. Comprobante de depósito bancario por el servicio solicitado. Artículo 3.2.18. Consideraciones finales. La impresión del Certificado Zoosanitario de Exportación deberá ser en 3 copias, las que serán entregadas 2 al Exportador y 1 para archivo. 341 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Cuando se emita el Certificado Zoosanitario de Exportación con anexos de requisitos zoosanitarios, esta declaración deberá contar con la misma numeración para poder correlacionarla con el CZE al momento de la llegada de la mercancía al lugar de ingreso del país importador. Para la emisión de los Certificados Zoosanitarios de Exportación que no se encuentran implementados en el sistema, se utilizaran de forma normal los Certificados de Exportación pre-impresos. En la medida de que exista la disponibilidad del sistema informático para la emisión de estos Certificados, estos se emitirán en línea de forma paulatina y la correlatividad de los mismos serán implementados por este mismo sistema. El Certificado Zoosanitario de Exportación será válido para un solo embarque y a su vencimiento ameritará una solicitud nueva. Flujo grama de Certificación de Exportación. 342 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 3.2.19. Requisitos para el registro en el código TRACE Toda empresa que desee exportar a la Unión Europea – UE, debe obtener el código de autorización sanitaria otorgada por la Autoridad Sanitaria y listada en la relación autorizada por la DG SANTE de la Unión Europea Código TRACE - (Trade Control and Expert System), para ello: 1. El solicitante deberá requerir su código TRACE a través de una nota de solicitud dirigida al Jefe Departamental del SENASAG. 2. Certificado de registro o número de registro como exportador en el SENASAG. Artículo 3.2.20. Procedimiento para el registro en el código TRACE. Una vez presentada la solicitud de registro TRACE, el Responsable de Registro y Certificación Zoosanitaria RRCZ planificará una inspección a la empresa solicitante. Concluida la inspección, en un tiempo de 3 días el RRCZ remite a la Unidad Nacional de Sanidad Animal el informe de visita a la empresa solicitante más una fotocopia del comprobante de depósito bancario. La Unidad Nacional de Sanidad Animal, envía la solicitud a la Unión Europea en el formulario establecido por esta. Una vez que la Unión Europea haga de conocimiento de la Unidad Nacional de Sanidad Animal el registro de la empresa, la Unidad remitirá una nota electrónica al interesado con copia a la Jefatura Departamental informando la habilitación o no de la empresa para poder iniciar sus exportaciones. El procedimiento de fiscalización y seguimiento a sus buenas prácticas y garantías sanitarias, serán a través de inspecciones anuales de las empresas según requerimiento de la Unión Europea, esta inspección será realizada por el Área de Registro y Certificación Zoosanitaria de las Jefaturas Departamentales. 343 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 3.3. PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACION DEL LUGAR DE CUARENTENA PREDIAL. Artículo 3.3.1. Finalidad de la habilitación de lugares de cuarentena. La habilitación de lugares de cuarentena tiene el propósito de controlar el ingreso al país de patógenos en animales que pueden afectar a la salud animal, de igual manera certificar la sanidad de animales para la exportación. Artículo 3.3.2. Requisitos para habilitación de lugares de cuarentena. 1.- Nota de solicitud de habilitación de Cuarentena predial, dirigida al Jefe Departamental del SENASAG detallando el lugar donde se realizará la cuarentena. 2. Certificado ó Número de registro del predio en el RUNEP 2.- Formulario de liquidación, Boleta de depósito o transferencia bancaria del servicio. Artículo 3.3.3. Procedimiento de apertura y habilitación de la cuarentena predial. Al momento de solicitar la importación de animales vivos incluido huevo fértil, el interesado deberá proponer un predio donde se realice la cuarentena predial post entrada, el mismo que estará sujeto a aprobación por parte del SENASAG, a través de una inspección de verificación. Presentados los requisitos para Habilitación de Cuarentena en Predio, el responsable de registro y certificación zoosanitaria designa un inspector para que pueda realizar la inspección del lugar de cuarentena propuesto por el usuario. El responsable de registro y certificación zoosanitaria deberá emitir el formulario de liquidación al solicitante. El importador deberá realizar el depósito bancario y entregar adjunto el formulario de liquidación y la boleta o transferencia bancaria al responsable de registro, cumplido esto, el inspector deberá verificar las condiciones de bioseguridad, condiciones favorables para el bienestar del animal y la existencia de un responsable a cargo de los animales que fiscalizará su condición sanitaria, para ello, procederá al llenando de las actas respectivas concluyendo con un informe que determine si es favorable, desfavorable o si existen observaciones de adecuación para la aprobación de la cuarentena. 344 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG PROGRAMAS SANITARIOS 345 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.1 FIEBRE AFTOSA Artículo 4.1.1. Antecedentes. La lucha contra la fiebre aftosa es una prioridad para el estado plurinacional de Bolivia expresada en la Ley 2215. Se replantea el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa PRONEFA, como instrumento técnico para encarar la última etapa de erradicación de la enfermedad. Artículo 4.1.2. Objetivo. Establecer componentes operativos que contribuyan a la erradicación de la fiebre aftosa en el país. Artículo 4.1.3. Ámbito de aplicación. Los componentes del programa de erradicación de la fiebre aftosa son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Artículo 4.1.4. Componentes del programa. Son componentes estratégicos del Programa Nacional de Erradicación de la fiebre aftosa: 1. Estructura sanitaria. 2. Prevención. 3. Vigilancia epidemiológica. 4. Comunicación, educación y capacitación. Artículo 4.1.5. Estructura sanitaria. La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, mediante su estructura sanitaria, normará y fiscalizara las actividades de los componentes del programa involucrando la participación de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Productores y otros. El SENASAG, en el marco de sus atribuciones establecidas por la Ley 830, podrá establecer convenios interinstitucionales e intergubernativos para fortalecer la estructura sanitaria encargada de garantizar las actividades de sus componentes. Artículo 4.1.6. Prevención. 1. Vacuna. Características del biológico que se utiliza para la vacunación contra la Fiebre Aftosa: a. Vacuna bivalente con adyuvante oleoso conteniendo los tipos y subtipos A24 Cruzeiro y O1 346 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Campos. b. 2 ml. por dosis. c. Destinado a bovinos y bubalinos. La vacuna antiaftosa que se utilice en los ciclos de vacunación, será elaborada bajo las condiciones y/o recomendaciones de la organización mundial de sanidad animal OIE y normadas por el SENASAG. Toda vacuna antiaftosa, para utilización en el país deberá ser sometida a control de calidad, de acuerdo con las normas internacionales de referencia, con relación a esterilidad, inocuidad y potencia. La vacuna contra la Fiebre Aftosa, se conservará bajo refrigeración continua (2 a 8 oC) o de acuerdo a las especificaciones del fabricante que consten en el frasco desde su salida del laboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribución) hasta su aplicación en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones será decomisada e incinerada, levantándose el acta correspondiente a cargo del personal del SENASAG. 2. Vacunación. La vacunación como medida de prevención de la Fiebre Aftosa, es obligatoria en el ganado bovino y bubalino, a excepción de aquellas áreas que por su condición epidemiológica especial fueron zonificadas por el SENASAG para el levantamiento de la vacunación. La vacunación anti-aftosa en otras especies no está autorizada y se podrá efectuar solo cuando el SENASAG así lo determine, en todo ciclo de vacunación debe estar presente: a. Procedimiento para la vacunación. b. Brigadas de vacunación.- a cargo de las COPESA c. Acta de vacunación.- Distribuidas a las brigadas de vacunación d. Certificado de Vacunación.- su emisión será previa presentación del acta de vacunación. e. Estrategia de vacunación.- Diseñada por el Servicio Oficial. f. Comercialización.- Realizada por Empresas Registradas y Habilitadas por el SENASAG 3. Provisión y distribución de la vacuna. a. Los importadores y distribuidores de la vacuna, tienen la responsabilidad de mantener la cadena de frio durante el almacenamiento y distribución del biológico, de acuerdo a las indicaciones del laboratorio productor. b. Los equipos de refrigeración deberán tener termógrafos mecánicos o electrónicos para registro continuo de la temperatura y la electricidad garantizada por la existencia de grupo electrógeno de emergencia. c. Los importadores y distribuidores de la vacuna, deberán llevar un registro de distribución, en el que conste: c.1. Nº de orden de compra. c.2. Nombre del comprador c.3. Nombre del predio. 347 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c.4. Fecha Venta c.5. Marca, Nº Lote y Serie de la vacuna. c.6. Cantidad de Dosis vendida. d. La vacuna contra la Fiebre Aftosa, se consideran como carga de transporte preferenciaI por las compartías de transporte aéreo, terrestre, fluvial, marítimo y lacustre. d. Será responsabilidad de los distribuidores que el transporte de la vacuna, se realice en cajas isotérmicas con hielo, gel u otros materiales que permitan mantener la temperatura adecuada, por el tiempo del transporte y almacenamiento. 4. Certificación de la vacunación. La certificación es realizada por la autoridad competente, en base a os siguientes documentos: a. Acta de vacuna, firmada por el productor y responsable de brigada de vacunación. b. Orden de compra del biológico. c. Reporte de veta de vacuna del establecimiento veterinario habilitado para venta de biológico. La certificación se podrá realizar en cualquier oficina del SENASAG a solicitud de titular del predio, en forma gratuita hasta treinta (30) días después de la conclusión del ciclo. Artículo 4.1.7. Vigilancia epidemiológica. La Fiebre aftosa, es una enfermedad de notificación obligatoria y su reporte obedecerá al protocolo de notificación de síndromes vesicular conforme lo establece el SINAVE. Artículo 4.1.8. Comunicación, educación sanitaria, capacitación. El SENASAG a través del Área Nacional de educación sanitaria, realizara la elaboración, difusión y socialización del material educomunicacional sanitario preparado para su socialización entre el sector público – privado permitiendo la concienciación y empoderamiento de la sanidad animal en todo el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 4.1.9. Comisión nacional de erradicación de la fiebre aftosa - CONEFA. En el marco de la Comisión Nacional de Sanidad Animal – CONASA; se establece la Comisión Nacional de Coordinación del PRONEFA – CONEFA, de acuerdo al art. 27 del D.S. 25729 como instancia Nacional de asesoramiento y coordinación estableciendo un vínculo formal con el sector público y privado involucrado para facilitar la ejecución del Programa. Artículo 4.1.10. Responsabilidades. Es responsabilidad todo poseedor de ganado bovino y bubalino el cumplimiento de la aplicación de la vacuna antiaftosa en el ciclo correspondiente, siguiendo las estrategias y zonificación que determine el 348 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG SENASAG en todo el territorio Nacional. La no obediencia se sancionara según la normativa vigente Ley 2215. Todo productor deberá Recabar el Certificado de vacunación gratuito hasta 30 días post vacunación. De no hacerlo en este tiempo, el SENASAG procederá según normas vigentes. Se prohíbe el uso y tenencia de vacunas y otros biológicos, cuya elaboración involucre en forma directa o indirecta el agente de la Fiebre Aftosa, que no esté autorizada por el SENASAG. Artículo 4.1.11. De la sospecha de ocurrencia de enfermedad vesicular. Es obligatorio informar de manera inmediata, antes de las 24 horas, a cualquier oficina o dependencia del SENASAG, la aparición o sospecha de episodios de cualquier enfermedad con síntomas de enfermedad vesicular por parte de productores, transportistas de ganado, Acreditaciones o técnicos encargados de sanidad animal oficiales o privados, administradores de camales, inspectores sanitarios y por la población en general. Ante la presencia de casos sospechosos de Fiebre Aftosa en establecimientos, predios ganaderos o hatos de ganado, se adoptarán las medidas sanitarias, conforme al Manual de Atención de Sospechas de Enfermedad Vesicular y Contingencia por Fiebre Aftosa. El propietario, comercializador, transportista o tenedor a cualquier título de animales enfermos o sospechosos a Fiebre Aftosa u otra Enfermedad de carácter vesicular está obligado a poner tal situación en conocimiento de la autoridad más cercana del SENASAG, inmovilizando los animales susceptibles, evitando la exposición de otros animales y el ingreso de personas y vehículos al predio hasta que se haya constituido en el lugar el Médico Veterinario del SENASAG, quien será el responsable de la declaración oficial, de tratarse de un foco en los casos sospecha fundamentada y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberán ser acatadas inmediatamente. El médico Veterinario de SENASAG, verificará la existencia de animales sospechoso de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a declarar en estado de interdicción temporal la zona del foco, entendiéndose como tal a toda el área donde se encuentren animales del mismo propietario u otros que hayan estado expuestos directa o indirectamente a la infección o tengan relación epidemiológica. Adoptada la medida indicada en el artículo anterior, inmediatamente se procederá a la toma de las muestras correspondientes para su remisión al laboratorio y comunicará tal medida a la Jefatura Departamental respectiva, la que expedirá la Resolución Departamental del caso. Confirmando o dejando sin efecto la interdicción de acuerdo al resultado del examen del laboratorio y tomará las medidas técnicas adicionales. El personal del SENASAG que tenga conocimiento de la aparición de episodios de enfermedad vesicular, hará conocer por la vía más rápida a la Coordinación Departamental del PRONEFA, quien a través del Área de Epidemiología Veterinaria del SENASAG, notificará toda sospecha fundamentada al 349 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Centro Panamericano de Fiebre Aftosa y Zoonosis - PANAFTOSA y a la Oficina Internacional de Epizootias - O.I.E. Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una zona declarada en estado de interdicción temporal, deberán inmovilizar sus animales y ponerlos a disposición del personal oficial del SENASAG, impidiendo, restringiendo o condicionando, según sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos y subproductos de origen animal del área; además de adoptar otras medidas sanitarias preventivas, que serán determinadas por el Médico Veterinario del SENASAG debiendo ser acatadas inmediatamente. Declarada la interdicción, esta se mantendrá hasta que hayan transcurrido 30 días a contarse desde la cicatrización completa de las lesiones del último animal que enfermó o hasta cuando el SENASAG considere que ya no existe riesgo, previo informe epidemiológico del área competente. El Área de Epidemiología de la Jefatura de Sanidad Animal, es responsable del sistema de vigilancia epidemiológica de la Fiebre Aftosa. Comprobada la existencia de un foco de Fiebre aftosa, en una zona donde se realiza la vacunación, se efectuará obligatoriamente la vacunación o revacunación del ganado bovino y bubalino en las áreas perifocales, hasta donde podría propagarse la enfermedad. Si el foco ocurriese en una zona sin vacunación, las acciones de control serán determinadas previa evaluación epidemiológica por el personal del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa, pudiendo proceder con el sacrificio sanitario. De igual forma se actuará en caso de ser necesaria la vacunación en otras especies susceptibles. Los administradores de frigoríficos o mataderos, centros de comercialización o remate y los Médicos Veterinarios de estos establecimientos, están obligados a comunicar por la vía más rápida a la Autoridad más cercana del SENASAG, la verificación del ingreso de bovinos y otras especies susceptibles con signos clínicos sospechosos de enfermedad vesicular, en fase aguda o en recuperación, debiendo establecer el lugar de origen de los animales y detener inmediatamente todas las actividades hasta la liberación oficial por el médico veterinario del SENASAG y cumplir con las medidas sanitarias por él determinadas. Los mataderos y frigoríficos legalmente establecidos con inspección oficial, están obligados a recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento a medidas sanitarias. Artículo 4.1.12. Movimiento de ganado. Queda prohibido el transporte o Movimiento de ganado bovino y bubalino, que no esté amparado por la Guía de Movimiento, siendo requisito para ello presentar el Certificado de Vacunación antiaftosa en aquellos departamentos y zonas en la que se realiza la vacunación obligatoria, y que la vacunación ha sido efectuada dentro del periodo de vacunación anterior al traslado del ganado. En otras especies susceptibles se exigirán las mismas condiciones aplicadas al transporte de ganado bovino y bubalino, cuando el SENASAG así lo determine. 350 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Queda prohibido el transporte o movimiento de ganado afectado por Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, así como el movimiento de especies susceptibles, productos y subproductos de áreas interdictadas. Podrán movilizarse sólo cuando el SENASAG lo considere, de acuerdo con la evaluación de riesgo para cada uno de los casos, se podrá autorizar para beneficio inmediato un camal local y para consumo de carne sin hueso dentro de la localidad y bajo el control sanitario respectivo del SENASAG. Queda prohibido el transporte o movimiento de animales u otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa y enfermedades vesiculares, desde y hacia zonas interdictadas, excepto en aquellos casos en que se beneficiarán inmediatamente y bajo el control sanitario respectivo del SENASAG, previa evaluación de riesgo. Queda prohibido el transporte de ganado bovino y bubalino a las zonas sin vacunación, de otra zona con condición epidemiológica diferente. Los animales destinados para beneficio directo, deben ser observados en la misma zona interdictada por el tiempo de I5 días c inspección continua a los 7 días y previo al día de embarque, el sacrificio se realizará entre las 24 horas de ingresado al centro de beneficio. El transporte de ganado bovino y bubalino de áreas donde se presentó Fiebre Aftosa y/o enfermedad vesicular en los últimos 12 meses a cualquier otra zona del país de condición libre o indemne de la enfermedad, estará sujeto a las medidas sanitarias de prevención que determine el SENASAG. Los bovinos y bubalinos que se transporten de áreas donde no se practica la vacunación antiaftosa, se movilizarán con una identificación individual, en vehículos precintados y serán vacunados a su arribo al lugar de destino, a excepción de los animales, que sean destinados para beneficio directo, el que debe ser observado por el Médico Veterinario responsable del SENASAG o por un Acreditación que este delegue. Para la emisión de las Guías de Movimiento de animales, se acreditará a instituciones gremiales ganaderas o a veterinarios de práctica privada, para este efecto el SENASAG deberá pasar un instructivo preciso para la emisión de la Guía de Movimiento. Artículo 4.1.13. Otras medidas de control y erradicación En el proceso de erradicación de la enfermedad, el Programa Nacional de Fiebre Aftosa, elaborará las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas de la OIE. Se buscará establecer y ampliar las zonas libres sin vacunación de Fiebre Aftosa en forma progresiva, hasta erradicar la enfermedad definitivamente del país, las mismas que recibirán un tratamiento especial, como fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiológica activa para captación de sospechas de enfermedades vesiculares, muestreos serológicos de especies susceptibles para determinar actividad viral, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario, formación y capacitación de las CODEFA y COPEFA, para ello se convocará a participar activamente a los productores y otras instituciones públicas y privadas ligadas al que hacer ganadero. 351 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El SENASAG gestionará la declaración de zona o país libre de Fiebre Aftosa ante la O.I.E., comunicando este hecho a los organismos internacionales especializados y a otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal. Ante el reingreso de Fiebre Aftosa al país, el SENASAG adoptará las medidas sanitarias de emergencia tendientes a erradicar el foco y evitar la difusión de la enfermedad, de acuerdo con la evaluación de riesgo, estando facultado para efectuar el sacrificio sanitario de los animales, de acuerdo a lo que establezca el Comité de Tasación, conformado de acuerdo a Reglamentación específica. 352 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.2 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA EEB Artículo 4.2.1. Disposiciones generales. El presente capitulo tiene como objeto establecer lineamientos y normas para la vigilancia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), así como la prevención de introducción del agente causal a través importaciones de bovinos, de productos/subproductos animales ó su reciclaje mediante el uso de estos. Artículo 4.2.2. Declaración de la enfermedad de notificación obligatoria. La EEB, es una enfermedad de notificación obligatoria y su reporte obedecerá al protocolo de notificación de síndromes nervioso conforme lo establece el SINAVE. Artículo 4.2.3. Análisis y caracterización de riesgo: El programa proveerá la información necesaria para la aplicación sistemática de análisis de riesgo de EEB, considerando los siguientes aspectos: 1. Evaluación de la Introducción. Consiste en evaluar la probabilidad de que el agente de la EEB se haya introducido en el país, la zona o el compartimento por mercancías posiblemente contaminadas, o este ya presente en el país, la zona o compartimento, tomando en consideración los elementos siguientes. a. Presencia o ausencia del agente de la EEB en la población autóctona de rumiantes del país, la zona o compartimento. b. Producción de harina de carne y hueso o de chicharrones a partir de la población autóctona de rumiantes. c. Importación de harinas de carne y huesos o de chicharrones. d. Importación de animales en pie de bovinos, ovinos y caprinos. e. Importación de alimentos para animales a base de proteína animal para rumiantes f. Importación de productos derivados de rumiantes destinados al consumo humano que pudiera contener alguno de los tejidos como ser amígdalas e íleon distal, encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral. 2. Evaluación de la exposición. Si la evaluación de la difusión indica que existe un factor de riesgo, se deberá proceder a una evaluación de la exposición, que consiste en evaluar la probabilidad de exposición de los bovinos ante el agente de la EEB, tomando en consideración los siguientes elementos: 353 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a. El reciclaje y la amplificación del agente de la EEB por el consumo en los bovinos de harina de carne y hueso derivados de rumiantes o de otros alimentos para animales o ingredientes de alimentos para animales contaminados por harina de carne y hueso. b. La utilización de las canales de rumiantes (incluidas la de los animales hallados muertos), de los subproductos y del despojos de mataderos, los parámetros de los sistemas de procesamientos de despojos y los métodos de fabricación de alimentos para ganado. c. La alimentación o no de rumiantes con harina de carne y hueso derivados de rumiantes y las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales. d. El nivel de vigilancia de EEB en la población bovina hasta ese momento y los resultados de la vigilancia. e. La existencia de un programa continuo de concienciación de los veterinarios, los ganaderos y las personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de bovinos para fomentar la declaración de todos los casos que manifiesten signos clínicos compatibles con la EEB. f. La declaración obligatoria y el examen de todos los bovinos que manifiesten signos clínicos compatibles con la EEB. g. El examen realizado por un laboratorio de muestras encefálicas o de otros tejidos tomados en el marco del sistema de vigilancia y seguimiento. Artículo 4.2.4. Uso de los materiales específicos de riesgo (MER) para la elaboración de alimentos para animales excepto rumiantes. Está permitido el uso de MER solo de bovinos aprobados en la inspección ante y post mortem para la elaboración de Harina de Carne y Hueso, cuando las plantas elaboradoras cumpla con los procedimientos para la reducción de la infecciosidad, considerando aspectos descritos para la registro de insumos pecuarios. Serán incinerados los MER de animales caídos o animales que presenten sintomatología nerviosa en la inspección ante mortem. Medula espinal y encéfalo no serán utilizados para la elaboración de alimento. Está prohibido el uso de MER, para la elaboración de productos o ingredientes destinados a productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico y la preparación de fertilizantes (abonos). Artículo 4.2.5. Investigaciones y muestreo. Se tomara en cuenta las acciones mencionadas en el Plan de Muestreo de Material Nervioso, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: a. Muestras de animales bovinos de 4 a 7 años de edad. b. Bovinos mayores a 30 meses de edad encontrados en campo, que no caminan, permanecen tendidos. c. Bovinos mayores a 30 meses de edad enviados al sacrificio de emergencia o declarados inaptos tras inspección ante mortem (bovinos enviados a sacrificio por emergencia o accidente, o bovinos debilitados). 354 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Bovinos mayores a 30 meses de edad hallados muertos en el campo y fallecidos durante el transporte o en el matadero. e. Bovinos de más de 36 meses de edad destinados al sacrificio de rutina. Artículo 4.2.6. Vigilancia epidemiológica - Registro de caso de la EEB 1. El Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB, establece y regulara los registros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, incluyendo: a. El registro de los casos considerados sospechoso ó positivo de EEB, incluyendo los casos sospechosos y confirmados a rabia paralitica bovina. b. El registró de los exámenes clínicos y de laboratorio así como de los análisis epidemiológicos efectuados en aplicación del Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB. c. El registro de animales sacrificados. d. El registro de animales importados. e. Otros registros necesarios para la prevención y control de riesgo de EEB. 2. El laboratorio que realice los exámenes, llevaran un registro completo de las pruebas de diagnóstico, para detectar la presencia de EEB. 3. Estos registros se conservaran durante, al menos siete (7) años. Artículo 4.2.7. Atribuciones del Programa de vigilancia de la EEB El Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB, tendrá las siguientes acciones: 1. Realizar el análisis de riesgo de la EEB para el reconocimiento de una categoría de riesgo de EEB. 2. Establecer procedimientos de vigilancia y medidas cuarentenarias dirigidas a detectar eventuales casos sospechosos o casos positivos y reducir el riesgo de introducción de la EEB, si como procedimientos de información y notificación a la OIE. 3. Establecer procedimientos a seguir cuando se detecte un caso sospechoso o un caso positivo de padecer la EEB, incluyendo la elaboración y puesta en marcha un Plan de Contingencia y medidas de control del movimiento del ganado. 4. Designar los laboratorios como oficiales para el análisis de muestras de EEB. 5. Toma y envió de muestras al laboratorio designados para el análisis de la EEB, siguiendo los parámetros estipulados en la Guía Básica de Extracción, Manejo y envió de Muestras. 6. Establecer un Programa de Concienciación para la implementación de educación y divulgación sanitaria en materia de la EEB. 7. Coordinar con el Área de Registro de Insumos Pecuarios (ARIP), la elaboración e implementación de auditorías para establecimientos fabricantes de alimento para animales, para la prevención y control de la EEB, así como realizar muestreos y análisis de alimentos concentrados para rumiantes sean estos nacionales o importados con el fin de verificar la ausencia de proteína prohibida. Esta actividad se realizara en planta y su envío respectivo al laboratorio. 355 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 8. Coordinar y presentar ante la OIE, la solicitud de Certificación, en una categoría de Riesgo de EEB. En caso de obtener la categoría de riesgo controlado, se buscara en el menor tiempo posible la reclasificación a riesgo insignificante. Artículo 4.2.8. Caso Sospechoso y Caso Positivo. Se considera “caso sospechoso” el bovino mayor de 30 meses de edad, que manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento, motricidad en la sensibilidad y deterioro progresivo de su estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico y en el que no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyendo a su examen clínico realizado por un médico veterinario oficial o acreditado. Asimismo, es caso sospechoso, todo aquel declarado como tal por los médicos veterinarios del SENASAG, con base a la sintomatología clínica. Se considera como “caso positivo” el bovino en que haya confirmado la presencia de la EEB, mediante una técnica diagnostico laboratorial prescrita en el manual de animales terrestres, por un laboratorio de Referencia reconocido por la OIE, haya presentado o no signos clínicos de enfermedad neurológica previamente a su muerte o sacrificio. La declaración de un animal como positivo dará lugar a la puesta en marcha del Plan de Emergencia ante la Ocurrencia de EEB. Artículo 4.2.9. Laboratorios. El SENASAG, a través de la Unidad Nacional de Sanidad Animal, designa a LIDIVET como laboratorio oficial y de referencia para el análisis y diagnóstico de EEB y para el caso de la detección de proteína prohibida de origen bovino o de otros rumiantes en harina de origen animal y alimentos balanceados para bovinos u otros rumiantes a LIDIVECO. En caso de que se trate de un laboratorio de un tercer país, se deberá contar con un convenio de colaboración en el que se establezcan términos de referencias. Artículo 4.2.10. Plan de Comunicación, Divulgación y Educación Sanitaria. El Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB, establecerá un Programa de Concienciación para la Comunicación, Divulgación y Educación Sanitaria dirigida a los veterinarios, ganaderos y personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrifico de bovinos, productos, subproductos y la industria de alimentos balanceados, así como otros actores, sobre los riesgos asociados a la EEB. 356 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.2.11. Medidas en mataderos de ganado y en plantas de procesamiento de despojos respecto a la EEB 1. Calculo de la Edad. Cuando no se tenga acceso a registros o no se lleven registros que revelen la edad de los animales, los médicos veterinarios responsables de los establecimientos o mataderos determinaran la edad a través de la cronología dentaria. 2. Registros en Mataderos y Plantas de Procesamiento de Despojos. a. Los mataderos y plantas de procesamiento de despojos deberán mantener registro de los animales bovinos y sus partes que ingresan en sus instalaciones. b. Este registro habrá de incluir el nombre y datos del dueño o responsable del animal, especie, edad, origen y precedencia de los mismos, así como el país de origen en caso de que el animal fuese importado, los resultados de las inspecciones ante y post mortem. c. La información incluida en el registro será puesta a disposición del personal de inspección oficial del SENASAG y conservada durante al menos siete años. d. Las plantas de tratamientos de despojos de otras especies como ser aves y cerdos o las fábricas de harina de pescado o crustáceos, deberán estar bajo supervisión de los inspectores oficiales del SENASAG, quienes deberán supervisar los registros y controles implementados para garantizar que las mismas no contienen harina de carne o hueso de origen rumiantes. 3. Aturdimiento y Sacrificio. a. Se prohíbe las técnicas de aturdimiento de bovinos, que puedan producir la expansión del agente causal de la EEB antes de ser sacrificado, incluyendo la inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana y el corte de medula espinal. b. El SENASAG autoriza para el aturdimiento de bovinos, la utilización para el sacrifico la técnica de Percusión. c. El SENASAG, podrá mediante acuerdo, autorizar el uso de otros métodos de aturdimiento y sacrificio, siempre y cuando no puedan causar riesgo de expansión del agente causal de la EEB. 4. Extracción de Material Específico de Riesgo (MER). a. La separación de tejido muscular de los huesos de la cabeza y la columna vertebral, no podrán realizarse por otros no aprobados o autorizados por el Servicio Veterinario Oficial métodos mecánicos o utilizando alta presión. b. Los Mataderos o frigoríficos de ganado y deshuese deberán elaborar e implantar procedimientos documentados para la extracción y destrucción de los MER, en cumplimiento de los procedimientos oficiales del SENASAG de acuerdo al procedimiento para la identificación y retiro de materiales específicos de riesgo en mataderos de bovinos. c. Los MER, extraídos deberán estar bajo la custodia de los médicos veterinarios oficiales asignados a los establecimientos. Los ojos, medula espinal y encéfalo deberán ser incinerados, esto cuando se considere ante la sospecha de la enfermedad (EEB). 357 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.2.12. Plan de Contingencia. El Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB, establecerá un Plan de Contingencia para dar respuesta a una emergencia en materia de EEB. El Plan de Contingencia ante la Ocurrencia de EEB incluirá procedimientos de alerta temprana, notificación y medidas para la prevención y control y/o erradicación de un caso positivo, la investigación epidemiológica de la unidad de producción positiva y de los alimentos utilizados en la misma. Artículo 4.2.13. Mecanismo de compensación por Sacrifico Sanitario. El sector privado en coordinación con el SENASAG, podrá considerar la puesta en marcha de mecanismos de compensación en caso de sacrificio preventivo o emergencia sanitaria causada por el riesgo de EEB. Artículo 4.2.14. Infracciones y sanciones Las Violaciones a las disposiciones del presente Reglamento y demás resoluciones y manuales que de este se origine, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por el SENASAG, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito. Para los efectos del presente Reglamento, las faltas se clasifican en: 1. Faltas leves. 2. Faltas graves. 3. Faltas Gravísimas. 1.- Se consideran faltas leves. a) La falta de comunicación al SENASAG, de la existencia de un animal con síntomas o sospechas de una enfermedad nerviosa compatible con EEB. b) Obstaculizar las labores de los técnicos y médicos veterinarios oficiales en la toma de muestra para Vigilancia Epidemiológica en Mataderos Privados y Municipales. c) Entorpecer la identificación de los animales es cuando así se requiera para fines de rastreabilidad. 2.- Se consideran faltas graves. a) La reincidencia de una falta leve. b) Obstaculizar la toma de muestra de los animales que mueren con sospecha a EEB, según lo establece este reglamento. c) El incumplimiento en lo concerniente a guardar los registros de los predios y país de origen de los animales, su envío a sacrificio, así como informar el traslado y en todo 358 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG caso en que fallezca un animal importado por causas diferentes a las de su sacrificio. d) Omitir en el etiquetado, de manera clara y visible, la leyenda: “NO UTIIZAR PARA LA ALIMENTACION DE BOVINOS Y OTROS RUMIANTES”, en los alimentos para animales elaborados con Harinas de Carnes y Huesos y Chicharrones, procedentes de rumiantes, así como en los sacos y etiquetas de las harinas de carne y hueso de origen bovino y de otros rumiantes. e) Obstaculizar la toma de muestra en establecimientos elaboradoras de alimento para animales, con el fin de detectar el uso de Harinas de Carnes y Huesos y Chicharrones, así como en las harinas de origen animal que no sean de bovinos u otros rumiantes. 3.- Se considera faltas gravísimas. a) La reincidencia de una falta menos grave. b) La alimentación de rumiantes con Harinas de Carnes y Huesos y Chicharrones de rumiantes. c) La fabricación de alimento para rumiantes con Harinas de Carnes y Huesos y Chicharrones, procedentes de rumiantes. d) El uso de MER, en la elaboración de productos o ingredientes destinados a productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico y la preparación de fertilizantes (abonos). e) La falta de registro en los mataderos, rendering y de alimentos para animales. f) El sacrificio de animales con sintomatología nervioso en plantas de proceso. g) La no extracción y manejo adecuado de las MER. h) Falta de implementación de medidas que garanticen la no contaminación de alimentos que contienen Harinas de Carnes y Huesos y Chicharrones, con alimentos que no deben contenerlos. 359 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.3 PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA DE LOS HERBÍVOROS Artículo 4.3.1. Disposiciones generales. El presente reglamento técnico se aplica para prevenir y controlar la rabia de los herbívoros en todo el territorio nacional. Por tanto la vacunación, contra esta enfermedad es considerada como medida de control y prevención de la rabia de los herbívoros es obligatoria en el ganado, a excepción de aquellas áreas que por su condición epidemiológica especial no se realiza, de acuerdo con las disposiciones técnicas señaladas por el SENASAG. Todo propietario tenedor de animales susceptibles a rabia debe notificar de inmediato, al Servicio Veterinario Oficial, la ocurrencia o sospecha de casos de rabia, así como la presencia de animales mordidos por murciélagos o la existencia de refugios de los mismos. La rabia como enfermedad que afecta la salud pública, es menester recomendar que todo el personal que trabaja en laboratorio o en actividades de control de la enfermedad debe estar protegido mediante inmunización preventiva, según esquema recomendado por la Organización Mundial de Salud. Artículo 4.3.2. Competencias. La Unidad Nacional de Sanidad Animal – UNSA, del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, se enmarcará en las siguientes funciones: a. Normar, controlar y evaluar la ejecución de las actividades del Programa Nacional de Prevención y Control de la Rabia de los Herbívoros, contemplando la vigilancia, prevención y control de la enfermedad; b. Realizar monitoreo a los Servicios y/o Estructuras Sanitarias de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales y Municipales. (SINSA). c. Controlar las importaciones de vacunas contra la rabia de los herbívoros aprobados por el programa. d. Definir criterios para la adopción de técnicas de diagnóstico. e. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales y Asociaciones de Productores adoptarán las actividades del programa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en concordancia con la CPE, Ley Marco de Autonomías y demás normas vigentes. 360 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.3.3. Zonificación epidemiológica. Se propone una estrategia de intervención sanitaria basada en la evaluación y valoración de los riesgos asociados a esta enfermedad, que permita delinear acciones para la gestión del riesgo, establecida de manera dinámica y flexible. Estas acciones deben ser ajustadas en su implementación, a la luz de la revisión periódica de la valoración de los riesgos y de los cambios en los ecosistemas y en la presentación y distribución de la enfermedad. Además, se contempla e incluye las estrategias actualmente implementadas por los servicios veterinarios departamentales y los municipales. La zonificación se actualizara mediante resolución administrativa específica hasta el último día del mes de enero de cada año. Artículo 4.3.4. La vacuna y vacunación. 1. El biológico que se utilizará para la vacunación contra la rabia de los herbívoros debe tener las siguientes características: virus rábico inactivado, hidróxido de aluminio solución al 3% de uso para herbívoros domésticos que hayan sido sometidas a pruebas de esterilidad, inocuidad y potencia. Destinado a bovinos, bubalinos, Ovinos. Caprinos y Equinos. La dosis debe ser de 2 ml. La vacuna que no Cumpla con estas condiciones será decomisada e incinerada, levantándose el acta correspondiente a cargo del personal del SENASAG. 2. La duración de la inmunidad de la vacuna para uso en herbívoros, debe ser de 12 meses como máximo. 3. Se prohíbe el uso y tenencia de vacunas y otros biológicos, cuya elaboración involucre en forma directa o indirecta el agente de la Rabia, que no esté autorizado por el SENASAG. 4. Para la conservación del biológico (vacuna), a una temperatura entre 2 y 8ºC. 5. La vacunación sistemática contra la Rabia de los Herbívoros es de carácter obligatoria en las zonas que el SENASAG defina de mayor riesgo que incluye todas las especies herbívoras mediante Resolución Administrativas previa aprobación de la CONASA. 6. 15 días antes del inicio de ciclo de vacunación, el SENASAG mediante el área de registro, realizara la apertura de cámaras en los centros de distribución de vacunas autorizadas. 7. Las casas comercializadoras deberán llevar un registro de control de ingresos y salidas de manera sistemática ya sea en emergencia y control de foco. 8. La Compra de Vacuna debe ser autorizada por el SENASAG, mediante el formulario de compra de vacunas, tanto para ciclos como para emergencias por la presencia de la enfermedad fuera de ciclo confirmado por la prueba de laboratorio. 9. Es responsabilidad del productor la vacunación de la totalidad de sus animales, a través de las brigadas de vacunación previa capacitación por el SENASAG. 10. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y asociaciones de productores serán los responsables de la ejecución de las campañas de vacunación, en control y emergencia, a través del acta de vacunación, las mismas serán fiscalizadas por el SENASAG. 361 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 11. La certificación de las campañas de vacunación es responsabilidad del SENASAG. Artículo 4.3.5. Control de población del vector. El control de la población de murciélagos hematófagos se realizara utilizando el método selectivo directo, las brigadas capacitadas del productor, asociaciones de productores y los gobiernos departamentales municipales y/o SENASAG, procederá de la siguiente manera. 1. El SENASAG autorizará el producto para el control de vampiros cuyo principio activo será a base de warfarina al 2%. 2. Todo el personal oficial y/o autorizado para realizar estas tareas deberá estar inmunizado contra la Rabia, por la autoridad competente. 3. En aquellos predios donde se hayan capturado vampiros (Desmodus rotundus) y aplicada la warfarina 2%, se hará el seguimiento y evaluación de la incidencia de mordidas durante los 30 días siguientes. 4. En caso de encontrar murciélagos muertos, estos deben ser remitidos para diagnóstico a un laboratorio oficial o acreditado. El ejemplar entero debe ser enviado congelado o refrigerado, mediante protocolo establecido. 5. Todos los refugios de vampiros identificados, deben ser geo referenciados y registrados a través de la APP de registro de refugios. Artículo 4.3.6. Notificación y vigilancia. El productor o tenedor de ganado que observe animales con mordedura de vampiros o que muestre síndromes nerviosos, tiene la obligación de notificar al SENASAG. El veterinario oficial, tiene la obligación de realizar vigilancia en predios con presencia de animales con síndromes nerviosos. Entendiéndose para ello la siguiente terminología. 1. Sospecha de Rabia de los herbívoros. Se considera sospecha, cuando se identifique animales con síndromes nerviosos entre ellos: ansiedad, aislamiento, incoordinación, hidrofobia, babeo, parálisis de los miembros posteriores, parálisis progresiva, caída en decúbito lateral, pataleo dejando marcas en el suelo. 2. Caso de rabia de los herbívoros. Animales con signos y/o síntomas clínicos y resultado positivo a rabia por las pruebas diagnósticas prescriptas. La autoridad nacional competente – SENASAG, activa el sistema nacional de emergencia zoosanitaria. Todo médico veterinario, propietario, transportista de animales o cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de sospecha de rabia deberá comunicar inmediatamente el hecho al servicio veterinario oficial, llegando de esta manera a convertirse en un sensor para las unidades informativas. 362 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. La notificación obligatoria: a. Notificación obligatoria de sospechas/casos; b. Notificación de localización de refugios de murciélagos; c. Notificación de mordeduras de murciélagos en animales o en humanos; y d. Notificación de aumento de refugios o de la tasa de ataque del murciélago (mordeduras). La autoridad nacional competente es la única instancia que comunicara e informara sobre casos de rabia en herbívoros ante la opinión pública. 4. Atención de focos de rabia de los herbívoros La Autoridad Nacional Competente – SENASAG, establecerá una guía para la atención y control de focos. a. Se entiende por FOCO de rabia a la presencia de uno o más CASOS en una unidad epidemiológica. b. El área de FOCO será la unidad epidemiológica (predio) afectada y el área de PERIFOCO tendrá un radio de 12 km. alrededor del foco de manera circular, debiendo ser consideradas las barreras naturales. Para este efecto el veterinario oficial de la zona deberá hacer la notificación para la vacunación y/o revacunación. c. En el área determina como foco y perifoco se realizara obligatoriamente la vacunación y/o revacunación a todos los animales. d. Todos los animales que ingresen a la zona afectada, deberán ser vacunados 10 días previos al ingreso, portando su guía de movimiento. e. Control de vectores en foco y perifoco. Artículo 4.3.7. Diagnóstico de laboratorio. Debe ser realizado en los laboratorios oficiales y acreditados. 1. Los laboratorios oficiales y acreditados deben remitir obligatoriamente y de forma inmediata al área nacional de epidemiología veterinaria de la unidad nacional de sanidad animal del SENASAG, los resultados positivos de Rabia, siguiendo el flujo de información establecido por el SINAVE. 2. Las pruebas que se deben utilizar para el diagnóstico de rabia son las establecidas por el manual terrestre. 3. Las muestras de bovinos que resulten negativas a rabia, deben ser sometidas a las técnicas para la determinación de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los laboratorios oficiales y/o acreditados. 363 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.3.8. Control de la movilización. En zonas donde la vacunación contra la rabia sea obligatoria, será requisito el certificado vigente de vacunación contra la Rabia para la emisión de la GMA para bovinos y bubalinos. Artículo 4.3.9. Educación sanitaria. Las instancias nacionales, departamentales, regionales y municipales deben llevar adelante una estrategia de educación sanitaria que apoye al programa, mediante: 1. Formación de veterinarios y técnicos en comunicación y comunicación para el desarrollo. 2. Conformación de equipos multidisciplinarios (al menos veterinarios y comunicadores) para diseñar la estrategia y las piezas o materiales educativos. 3. Formación de educadores sanitarios en las oficinas locales (capacitación en metodologías educativas y técnicas de facilitación del aprendizaje) y, 4. Establecer sistema de monitoreo y evaluación de la estrategia en base a indicadores y metas. Artículo 4.3.10.- Captura de Murciélagos Hematófagos. La reducción de la población de murciélagos hematófagos a través de su captura, debe ser realizada por brigadas capacitadas del productor, asociaciones de productores, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales y/o SENASAG. Artículo 4.3.11. Infracciones y sanciones Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento y demás resoluciones y manuales que de este se origine, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por el SENASAG, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito. Para los efectos del presente Reglamento, las faltas se clasifican en: a. Faltas leves. b. Faltas graves. c. Faltas Gravísimas. a. Faltas leves. No permitir el ingreso al funcionario oficial a inspeccionar la presencia de la enfermedad La compra de vacuna no autorizada por el veterinario del SENASAG. b. Faltas graves. Todo médico veterinario, tenga conocimiento de casos de rabia, que no comunicare inmediatamente el hecho al servicio veterinario oficial. 364 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Obstaculizar la toma de muestra de los animales que mueren con sospecha a rabia, según lo establece este reglamento. Por el uso y tenencia de vacunas, que no esté registrada en el SENASAG Cuando la comercializadora de vacuna, no declare la tenencia del biológico. Obstaculizar el trabajo de capturas de murciélagos hematófagos dentro de la propiedad a los acreditados o a personal autorizado por la autoridad competente. c. Faltas gravísimas. La no vacunación contra la rabia de los herbívoros en áreas de vacunación establecidas en Resolución Administrativa y áreas afectadas. Movilizar animales sin guía de movimiento animal en campañas obligatorias y en emergencias tanto para ingreso como para salida de animales de la zona o región comprometida con la emergencia. 365 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.4 PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA Y BUFALINA Artículo 4.4.1. Disposiciones generales. 1. El Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina y Bufalina es de prioridad nacional, por tanto todos los ganaderos del estado plurinacional, las organizaciones sociales campesinas, indígenas e interculturales, los gobiernos autónomos municipales y los gobiernos autónomos departamentales y toda persona natural o jurídica que crie ganado bovino y bufalino deberá participar del mismo. 2. La Brucelosis y Tuberculosis en los animales son enfermedades de notificación obligatoria en todo el Estado Plurinacional de Bolivia. En este sentido quienes encuentren animales reactores ante pruebas diagnósticas realizadas de manera particular, deberán obligatoriamente informar a la autoridad sanitaria para organizar el destino de los animales con diagnóstico confirmatorio. 3. La vacunación de todas las hembras como medida de control y prevención de la brucelosis bovina, es obligatoria en todos los planteles del territorio nacional, con la vacuna Brucella cepa 19 o Brucella Rugosa RB51, ejecutada de acuerdo al manual operativo de vacunación, el Plan Operativo Estratégico (POE), al Plan Individual de Hato Infectado (PIHI) y la situación epidemiológica existente. 4. Realizar la vigilancia epidemiológica por parte del SENASAG y las Comisiones Departamentales a través del monitoreo continuo para la caracterización de la situación epidemiológica de la brucelosis y tuberculosis bovina y bufalina, respectivamente, ejecutado de acuerdo al POE del monitoreo continuo. El objetivo es aumentar la cobertura inmunitaria de la población de hembras a niveles epidemiológicamente efectivos compatibles con la disminución progresiva de la incidencia/prevalencia de la enfermedad a través de campañas de vacunación sistemáticas y estratégicas. Vacunación sistemática, estratégica y obligatoria de las hembras bovinas contra brucelosis en el marco de los procedimientos regionalizados establecidos para la vacunación de la Brucelosis como sigue: Vacunación de terneras (hembras de entre 3 a 8 meses de edad) con Cepa B 19 y/o RB 51 en el periodo de (Marzo y/o Noviembre). 366 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Los calendarios de vacunación contra brucelosis serán definidos por cada comisión Departamental de Brucelosis, mediante la elaboración de un plan departamental de vacunación aprobado por la CODESA. 5. La ejecución del programa nacional de control y erradicación de la brucelosis y/o tuberculosis bovina y bufalina, se ejecutará a nivel nacional durante el tiempo necesario para declarar al país libre de las enfermedades del programa. Estableciendo la estrategia de certificación de predios libres de Brucelosis y/o Tuberculosis por separado de acuerdo al sistema de explotación. 6. Para la aplicación de las acciones del programa, la Comisión Nacional y las Comisiones Departamentales del Programa deberán conformar equipos técnicos científicos para el apoyo y seguimiento de las actividades planificadas. 7. Los Médicos Veterinarios colegiados, podrán ser acreditados para participar en actividades oficiales de control y erradicación de la brucelosis-tuberculosis bovina y bufalina previo cumplimiento de disposiciones enmarcadas en el Capítulo 2.13 del presente reglamento. 8. Los laboratorios públicos y privados que realicen técnicas de diagnóstico de brucelosis y tuberculosis establecidas en el presente reglamento, podrán acreditarse ante la autoridad competente para participar en el programa. De acuerdo al Capítulo 2.15. acreditación de análisis/ensayo en laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario. Capítulo 2.14. registro de laboratorios de diagnóstico de enfermedades animales y laboratorios de control de calidad a productos de uso veterinario 9. En el ámbito de la Comisión Nacional del Programa, se elaborarán y aprobarán planes de acción estratégicos quinquenales, a partir de la aprobación del presente reglamento, que defina estrategias y acciones necesarias para cumplir con las metas trazadas por el programa. 10. Se acreditarán a Médicos Veterinarios para la realización de las pruebas tamiz (Screening), aglutinación rápida en placa (BPAT-RBT), para brucelosis en ambientes adecuados certificados por el SENASAG. 11. Es obligatoria la comunicación de los casos de abortos que ocurran en los predios ganaderos por parte de todos los productores ganaderos, y toda persona acreditada del país al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica del SENASAG. 367 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.2. Disposiciones Específicas. Todas las cabañas y lecherías, deberán inscribir al programa de forma obligatoria los establecimientos ganaderos bajo su responsabilidad, para efectos de saneamiento y certificación como libre de brucelosis y de forma voluntaria para tuberculosis, cumpliendo con los requisitos establecidos para este fin. Las ganaderías de carne extensivas y ganaderías familiares serán adheridos automáticamente al programa de forma obligatoria para el saneamiento y certificación libre de Brucelosis y Tuberculosis, cuando se detecten animales positivos en predios, compartimentos y zonas a través del monitoreo continuo en predios, mataderos, plantas lecheras, frigoríficos, centro de concentración de animales (ferias y remates en todos los niveles) y de acuerdo a la vigilancia epidemiológica de la enfermedad. De acuerdo al RUNSA. Artículo 4.4.3. Requisitos para inscripción al programa Los productores deberán cumplir con los siguientes requisitos, para conformar la carpeta sanitaria. 1. Carta de solicitud de incorporación al programa, dirigida al jefe Distrital del SENASAG de la jurisdicción correspondiente. 2. Lista del Hato con su respectiva identificación 3. Croquis de ubicación del predio georeferenciado. 4. Número de registro en el RUNEP. 5. Llenado de formulario epizootiológico (visita a predio) Artículo 4.4.4. Estrategia de trabajo. El Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina y bufalina tendrá acciones progresivas y participativas dependiendo del tipo de explotación: 1. Las acciones para el control y erradicación de la brucelosis son de carácter obligatorio en todos los establecimientos ganaderos. 2. Las acciones progresivas para el control y erradicación de la brucelosis y tuberculosis en los establecimientos lecheros, cabañas y establecimientos que comercialicen reproductores tendrá carácter prioritario, inmediato e inexcusable. Para el saneamiento de Brucelosis y Tuberculosis en los sistemas de producción familiares y comunidades, se desarrollaran estrategias zonales y compartimentos de forma progresiva 368 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG estableciendo programas regionales, que podrán ser de control, de erradicación y/o zonas libres utilizando los componentes del programa en forma paulatina sea la vigilancia o (plan de monitoreo continuo) inmunización, la evaluación de riesgo, control de movimiento y rastreabilidad, monitoreo en centros de comercialización, centros de concentración (ferias y remates) y durante la faena en mataderos y frigoríficos; desarrollo de procesos participativos de educación y comunicación sanitaria, diagnóstico y otros elementos que hacen a la estrategia técnicas del programa. Artículo 4.4.5. Inscripción al programa. Después que los productores sean inscritos al programa, se procederá a realizar visitas al predio con la finalidad de recabar o complementar la información del predio a través del formulario de registro, esta actividad será realizada por un veterinario acreditado, para evaluar las condiciones del establecimiento. Luego de la visita, la comisión comunicará en forma escrita al propietario, respecto a las acciones sanitarias necesarias para determinar que el predio logre ser declarado en fase de saneamiento y control de una o de las dos enfermedades del programa. Para la realización de las acciones recomendadas y alcanzar una determinada condición sanitaria, el servicio oficial entregará una lista de veterinarios acreditados en el departamento y municipio, quienes conjuntamente con el propietario son los responsables de establecer el Plan Individual de Hato Infectado y gestión del hato para las dos enfermedades simultáneamente o diferenciada para cada enfermedad. Artículo 4.4.6. Proceso de Acreditaciones. La acreditación de profesionales veterinarios, es responsabilidad de la Autoridad Nacional competente, de acuerdo al capítulo 2.13 del presente reglamento. El Programa Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis en coordinación con los Servicios Sanitarios Departamentales, municipios, gremios, asociaciones de ganaderos y colegios de veterinarios desarrollarán un proceso sistemático de capacitación exclusiva de médicos veterinarios que permita cubrir las poblaciones bovinas y bufalinas del país. Artículo 4.4.7. Predios libres. Son aquellos predios en los que se demuestra la no existencia de animales infectados, en un determinado tiempo. Estos predios pueden estar en un régimen de vacunación o nunca haber vacunado contra brucelosis. 369 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG En caso de tuberculosis, no haber animales reactores positivos a la tuberculización. Un predio ganadero podrá declarase libre de brucelosis y/o tuberculosis en diferente tiempo o al mismo tiempo de acuerdo a las estrategias epidemiológicas de acción definidas para las dos enfermedades. Artículo 4.4.8. Procedimiento para obtener el estatus de Predio libre. Brucelosis Los predios inscritos en el programa, deberán realizar el “estudio de prevalencia epidemiológicamente significativo” mediante muestreo serológico y tuberculización de la población bovina o bufalina susceptible del predio. Los resultados del estudio de prevalencia, serán la base para tomar acciones sanitarias. El establecimiento ganadero que entra en saneamiento para obtener el certificado de libre de brucelosis debe cumplir las siguientes medidas: 1. Cumplir las medidas de control y erradicación de brucelosis previstas en este reglamento y sus anexos. 2. Tener supervisión técnica de un médico veterinario acreditado. 3. Tener identificación individual de los animales y llevar registros de ingresos y salidas de animales en el predio. 4. Vacunar para la brucelosis bovina a todas las hembras según el manual operativo de vacunación. 5. Realizar pruebas serológicas para diagnóstico de brucelosis siendo que los animales reaccionantes positivos deberán ser sacrificados, conforme a lo dispuesto en este reglamento. 6. Para el saneamiento y certificación libre de brucelosis, deberán haberse efectuado 3 pruebas consecutivas con resultados negativos a todos los animales del rebaño de acuerdo al PIHI, con intervalos de tiempo no menor a 3 meses ni mayor a 12 meses La primera no antes de pasados los tres (3) meses desde el sacrificio del último caso, (De acuerdo al PIHI) 7. La toma de muestra de sangre para la realización de la tercera prueba, con fines de liberación, deberá ser acompañada por un médico veterinario del Servicio Oficial y debiendo informar al veterinario del SENASAG de la jurisdicción correspondiente, para la fiscalización con anticipación de 15 días. 8. El propietario deberá cubrir los costos de las actividades de saneamiento. 9. Podrán ser sometidas a diagnóstico serológico hembras vacunadas según el manual operativo de vacunación, hembras no vacunadas y machos con edad superior a 3 meses. 370 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 10. Se excluyen de los exámenes serológicos de diagnóstico para brucelosis los animales con destino a faena. 11. Los resultados de las pruebas de brucelosis tienen una vigencia de 60 días calendario a partir de la emisión de dicho resultado. Los establecimientos ganaderos que obtengan la certificación como libres de la enfermedad del programa, deben tener una carpeta sanitaria en la que conste el trabajo realizado y todos los documentos que permitan su evaluación por parte del SENASAG. Tuberculosis. El establecimiento ganadero que entra en saneamiento para obtener el certificado de libre de tuberculosis y/o en saneamiento debe cumplir las siguientes medidas: 1. Cumplir las medidas de control y erradicación de la tuberculosis prevista en este reglamento. 2. Tener supervisión técnica de un médico veterinario acreditado. 3. Tener identificación individual de los animales. 4. Realizar pruebas de tuberculización para diagnóstico de tuberculosis a todos los animales mayores a 6 meses, siendo que los animales reaccionantes positivos deberán ser sacrificados, conforme a lo dispuesto en este reglamento. 5. Para el saneamiento y certificación de tuberculosis, deberán haberse efectuado 3 pruebas consecutivas con resultados negativos a todos los animales del rebaño de acuerdo al PIHI, con intervalos de tiempo no menor a 3 meses ni mayor a 12 meses. La primera no antes de pasados los tres (3) meses desde el sacrificio del último caso, (De acuerdo al PIHI) 6. Animales con reacciones sospechosas a las pruebas de diagnóstico para tuberculosis deberán ser aislados de todo el rebaño y realizar la contra prueba a los 2 a 3 meses después de la anterior prueba (en caso de tuberculización), 7. La tuberculización para la realización de la tercera prueba, con fines de liberación, deberá ser acompañada por médico veterinario del Servicio Oficial y debiendo informar al veterinario del SENASAG de la jurisdicción correspondiente, para la fiscalización con anticipación de 15 días. 8. El propietario deberá cubrir los costos de las actividades de saneamiento. 9. Los establecimientos ganaderos que ingresen al proceso de certificación como libres de las enfermedades del programa, deben tener una carpeta sanitaria en la que conste el trabajo realizado y todos los documentos que permitan su evaluación por parte del SENASAG. El médico veterinario oficial podrá, en cualquier momento que considere necesario visitar la propiedad, para acompañar o realizar las pruebas de diagnóstico de brucelosis y tuberculosis, con el objetivo de verificar y validar la condición sanitaria de la propiedad monitoreada. 371 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.9. Pruebas de Diagnóstico de brucelosis 1. Laboratorios. Los laboratorios oficiales y acreditados por el SENASAG podrán realizar los servicios de diagnóstico, en el marco del programa. 2. Pruebas de diagnóstico. a. Pruebas de diagnóstico tamiz Las técnicas de diagnóstico, aglutinación rápida en placa (BPAT-RBT), anillo en leche, ELISA indirecta serán las técnicas recomendadas como pruebas tamiz. En el ámbito del programa, solo los laboratorios oficiales y aquellos que tengan las pruebas acreditadas por el SENASAG podrán realizar los servicios de diagnóstico. Las técnicas de diagnóstico, aglutinación rápida en placa (BPAT-RBT), podrán ser realizadas por los veterinarios acreditados por el SENASAG que cuenten con ambientes adecuados para la realización de la misma. b. Pruebas de diagnóstico confirmativo. La prueba ELISA competitiva, fijación de complemento, Fluorescencia polarizada, cultivo bacteriológico y PCR, serán empleadas como pruebas confirmativas, estas podrán ser realizadas en laboratorios oficial y acreditados. Para el estudio con fines de certificación, las muestras serán analizadas sólo en Laboratorios Oficiales del SENASAG (LIDIVET y LIDIVECO). Otras pruebas de diagnóstico de última generación, podrán ser introducidas en beneficio del programa previa validación por el laboratorio de referencia del SENASAG. Los puntos de corte serán evaluados por el laboratorio de referencia del SENASAG en función a los cambios en el estatus epidemiológico en la región y el país. 3. Los antígenos. Los antígenos a ser utilizados en las pruebas serológicas para diagnóstico de brucelosis serán el antígeno acidificado tamponado, antígeno rosa de bengala y el antígeno para la prueba de anillo en leche, los cuales serán controlados y evaluados por el laboratorio oficial de referencia LIDIVET-SENASAG quienes autorizarán su utilización. Párrafo único. Otros antígenos podrán ser utilizados para diagnóstico de brucelosis, después de la aprobación y las condiciones definidas por el LIDIVET-SENASAG. 372 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.10. Diagnostico indirecto de tuberculosis. Para el diagnóstico indirecto de la tuberculosis serán utilizadas la prueba alérgica de tuberculización intradérmica en bovinos y bufalinos con edad igual o superior a 6 meses. Las pruebas tamiz (screening) para tuberculosis son la cervical simple y ano caudal. 1. Criterios de aplicación de la prueba Cervical Simple: a. Deben ser realizadas con inoculación intradérmica de tuberculina PPD bovina, en la dosis de 0,1 ml de acuerdo al Código Zoosanitario, en la región cervical, tercio medio de la tabla del cuello de bovinos y bufalinos debiendo la inoculación ser efectuada en un mismo lado a todos los animales. b. El lugar de la inoculación será demarcado por tricotomía (rasurado, afeitado) y la espesura de la piel doblada, será medida con cutimetro antes de la inoculación. c. Después de las 72 Horas (setenta y dos) de la inoculación, se realizará una nueva medida de la piel, en el lugar donde se hizo la inoculación de la tuberculina PPD bovina, el aumento de la espesura de la piel será calculado: restando la medida obtenida a las 72 horas de la inoculación de la tuberculina PPD de la medida registrada en el momento previo de la inoculación d. Los resultados obtenidos serán interpretados de acuerdo con la siguiente tabla: Cuadro de interpretación de resultado: NEGATIVOS SOSPECHOSO POSITIVOS ≤ 2,9 (mm) 3 – 3,9 (mm) ≥ 4 (mm) e. Los animales sospechosos podrán ser sometidos a pruebas confirmatorias, con intervalo de 60 a 90 días y serán considerados positivos con destinos al sacrificio. f. En propiedades certificadas como libres o monitoreadas de tuberculosis, los animales reactores positivos podrán, de acuerdo al criterio del médico veterinario acreditado, ser sometidos a pruebas confirmatorias, en un intervalo de 60 a 90 días. 373 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. Criterio para tuberculización ano caudal: a. La tuberculina PPD bovina será inoculada por vía intradérmica en la dosis de 0,1 ml colocar las Unidades Internacionales de acuerdo al Código Zoosanitario Internacional, seis a diez centímetros de la base de la cola, la inoculación deberá ser efectuada en un mismo lado de los animales. b. La lectura e interpretación de los resultados se realizará a las 72 horas, después de la inoculación de la tuberculina, comparándose el pliegue inoculado con el pliegue del lado opuesto, por evaluación visual y palpación. c. Cualquier aumento de espesor en el pliegue inoculado clasificará al animal como reactor positivo. Los animales reactores positivos podrán ser sometidos a la prueba confirmatoria, a partir de 60 a 90 días, o de acuerdo al criterio del médico veterinario acreditado y destinados al sacrificio, conforme a lo dispuesto en este reglamento. 4. La prueba Cervical Comparativa. Es una prueba confirmatoria utilizada en animales reactores positivos a las pruebas de rutina, debiendo ser utilizada de acuerdo con las siguientes condiciones y criterios: a. Las inoculaciones de las tuberculinas PPD aviar y bovina serán realizadas por vía intradérmica, en dosis de 0,1 ml en la región cervical en el tercio medio de la tabla del cuello, a una distancia entre las dos inoculaciones de 15 a 20 cm, siendo la PPD aviar inoculada en la parte superior y la PPD bovina en la parte inferior, debiendo la inoculación ser efectuada a un mismo lado en todos los animales de las propiedades. b. Los lugares de inoculación serán demarcados por tricotomía y el espesor del doble de la piel medida con cutímetro, antes de la inoculación. c. Después de las 72 horas, de la inoculación, será realizada la nueva medida del doble de la piel, en el lugar de la inoculación de las tuberculinas PPD aviar y bovina. d. El aumento del espesor de la piel será calculado: restando la medida obtenida a las 72 horas de la inoculación con la medida tomada antes de la inoculación. e. Los resultados de las pruebas comparativas serán interpretados de acuerdo a la siguiente tabla: 374 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Interpretación de la prueba cervical comparativa en bovinos. Cuadro de interpretación de resultado. NEGATIVOS SOSPECHOSO POSITIVOS B ≤ A B 2- 3,9 mm > A B 4 mm o más > A Criterios de interpretación: Negativos: Cuando la reacción a la tuberculina bovina es menor o igual que la reacción a la tuberculina aviar después de 72 horas. Positivo: Cuando la reacción a la tuberculina bovina supera en 4 mm o más a la reacción de la tuberculina aviar después de 72 horas. Sospechosos: Cuando la reacción a la tuberculina bovina supera a la de la tuberculina aviar, en menos de 4 mm después de 72 horas. Otras pruebas de diagnóstico de tuberculosis podrán ser utilizadas para complementar a las pruebas especificadas en el presente reglamento, las cuales serán autorizadas por el servicio oficial. Artículo 4.4.11. Marcación de animales reactores a la prueba confirmativa. 1. Brucelosis. Los animales reactores positivos a las pruebas confirmativas para brucelosis se marcará a hierro candente en el maxilar derecho de la cara con una " B "de ocho centímetros de diámetro, conforme se muestra en la figura N° 2. Los reactores positivos a brucelosis gestantes y en producción láctea serán enviados a los mataderos para su sacrificio previo a un análisis consensuado entre el productor y el veterinario Figura N° 2 375 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG acreditado de acuerdo al Plan Integral de Hato Infectado PIHI, (como máximo 3 meses antes de la fecha prevista al parto). El veterinario acreditado en los centros de beneficio donde se realizará el sacrificio deberá ser notificado de la llegada de los animales con al menos 12 horas de anticipación, para permitir la adopción de medidas sanitarias 2. Tuberculosis. Los animales reactores positivos a las pruebas del diagnóstico de tuberculosis se marcarán a hierro candente en el maxilar derecho de la cara con una “T” de ocho centímetros de diámetro, conforme se muestra la Figura N° 3. Los animales reactores positivos serán aislados del resto del rebaño en el plantel o hato por el veterinario acreditado y responsable del PIHI de la propiedad y enviados para su sacrificio (faeneo) a los mataderos habilitados por el SENASAG, de acuerdo al plan individual de hato infectado, el cual será notificado por el veterinario acreditado al propietario o en su defecto por el encargado de la administración del establecimiento ganadero. El veterinario acreditado en los centros de beneficio donde se realizará el sacrificio deberá ser notificado de la llegada de los animales con al menos 12 horas de anticipación, para permitir la adopción de medidas sanitarias. Artículo 4.4.12. Mataderos habilitados para el sacrificio de reactores positivos. 1. Todos los mataderos con registro en el SENASAG están habilitados para realizar el sacrificio controlado de los animales reactores positivos a las pruebas de brucelosis y tuberculosis, para lo cual por bioseguridad se sacrificará al final de la faena. 2. El veterinario inspector del matadero habilitado informará al veterinario oficial, el cual realizará un informe al área de Sanidad Animal de la Departamental, de los animales reactores sacrificados en el mes, dicha información se remitirá a la UNSA. Figura N° 3 376 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.13. Certificación de compartimentos libres de brucelosis y tuberculosis bovina y bufalina . Se podrán establecer compartimentos libres de brucelosis y tuberculosis, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4.7. Del REGENSA. (redactar el artículo 4.7.12) sobre compartimentos libre de brucelosis y TBC Artículo 4.4.13. Vacuna. 1. El programa establece el uso de la vacuna obligatoria con las siguientes características: Brucella abortus Cepa 19 y/o Cepa RB51. 2. Todas las series de vacuna para la brucelosis bovina, a utilizar en el país deberá ser registradas en el SENASAG. 3. Todo control de calidad de las series de vacunas, deben estar verificado y certificado por la autoridad sanitaria competente del país de origen. 4. Se prohíbe el uso y tenencia de vacuna y otros biológicos cuya elaboración involucre en forma directa o indirecta el agente de la brucelosis bovina, que no esté registrada por el SENASAG. Artículo 4.4.14. Importación, Conservación y Distribución de la Vacuna. 1. La importación de la vacuna se realiza bajo procedimientos establecidos en el presente reglamento 2. La vacuna para la brucelosis bovina se conservará bajo refrigeración continúa manteniendo la cadena de frio (2 a 8º C) desde su origen en laboratorio, hasta su aplicación en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones será decomisada e incinerada, levantándose el acta correspondiente a cargo del personal del SENASAG. 3. Las empresas distribuidoras de la vacuna, deben estar registradas como distribuidoras de biológicos ante el SENASAG. 4. Para el expendio de biológicos deberán llevar un registro en el que se indique: nombre del comprador, fecha de la venta, ubicación del establecimiento ganadero, origen de la vacuna, lote, serie, numero de dosis vendidas. La información deberá remitirse al SENASAG (mediante el sistema informático Gran Paititi). 377 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Será responsabilidad de las empresas importadoras, que el transporte de la vacuna, se realice en cajas isotérmicas con hielo, gel refrigerante u otros materiales que permitan mantener la cadena de frio; considerándose por las compañías de transporte aéreo, terrestre, fluvial, marítimo, como carga de transporte preferencial. Artículo 4.4.15. Orden de Compra de vacuna. El SENASAG, mediante sus oficinas locales, emitirá una orden de compra de vacunas a los acreditados encargados de la ejecución de la vacunación. Artículo 4.4.16. Donación de vacunas. 1. El SENASAG en representación del estado, será la única instancia en el País con facultad de viabilizar donaciones de vacuna contra la brucelosis y tendrá la potestad de utilizar las mismas de acuerdo a las necesidades sentidas en el momento de la donación. 2. De la misma manera las tratativas de donación de vacuna contra la brucelosis entre personas naturales o jurídicas e instituciones públicas o privadas, serán resueltas por el SENASAG, en cumplimiento a la normativa sanitaria en actual vigencia, que delega al Servicio la potestad de intervenir como órgano oficial regulador en el ámbito Sanitario Nacional. Artículo 4.4.17. De la Vacunación. 1. La vacunación contra la brucelosis es obligatoria en todas las hembras bovinas del territorio Nacional según lo establece el manual de vacunación. 2. La identificación de los animales vacunados, se efectuará con cualquiera de estos métodos: a. Muesqueo en la oreja derecha, parte delantera del borde ventral. b. Tatuaje en la oreja derecha colocando código del vacunador, campaña de vacunación y el año. c. Caravana, aretes. (identificación individual) d. Marcación a fuego con la letra V en la paleta izquierda de 5 cm. 3. La vacunación será efectuada bajo la responsabilidad del Médico Veterinario Acreditado. 4. No se aplicará la vacuna Cepa 19 o Cepa RB51 contra la brucelosis en los animales machos. 378 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.18. Control y distribución de tuberculina. 1. Control. Serán utilizadas solo tuberculinas PPD (Derivado Proteico Purificado-bovino (CEPA AN 5) y Aviar (Mycobacterium avium CEPA D4 ER), que cuenten el registro en el SENASAG. 2. Distribución La distribución y comercialización de la tuberculina será realizado por establecimientos veterinarios con registro en el SENASAG y controlado por las Jefaturas Departamentales, debiendo las mismas suministrar la tuberculina solo a Médicos Veterinarios Acreditados y a las instituciones de investigación. a. El Médico Veterinario Acreditado responsable de la adquisición de la tuberculina deberá solicitar la orden de compra de tuberculina en las oficinas del SENASAG. Así mismo entregar un informe al servicio oficial respecto a la utilización de la misma. b. A partir de la fecha de publicaciones de este reglamento, los médicos veterinarios acreditados quedan habilitados para la adquisición de la tuberculina para el diagnóstico de la tuberculosis bovina y bufalina, cumpliendo las condiciones establecidas por la unidad Nacional de Sanidad Animal. Artículo 4.4.19. Donación y distribución de tuberculina. El SENASAG, será la única instancia en el país con facultad de viabilizar donaciones de tuberculina bovina y aviar; tendrá la potestad de utilizar las mismas de acuerdo a las necesidades sentidas en el momento de la donación. De igual manera las tratativas de donación de la tuberculina entre personas naturales o jurídicas e instituciones públicas y privadas, serán resueltas por el SENASAG, en cumplimiento a la normativa vigente, que delega al Servicio la potestad de intervenir como órgano oficial regulador en el ámbito Sanitario Nacional. Artículo 4.4.20. Capacitación y acreditación. 1. Capacitación. Las instituciones involucradas en el programa: SENASAG, laboratorios oficiales, gobernaciones, municipios, centros de investigación, universidades, el sector privado a través 379 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG de las federaciones de ganaderos, lecheros y otras instituciones especializadas coordinarán la organización y ejecución de cursos de capacitación, dirigido a médicos veterinarios del sector público y privado. 2. Acreditación. Corresponde al SENASAG a través de las Jefaturas Departamental la acreditación de los médicos veterinarios del sector público y privado, enmarcados en el Capítulo 2.13 del presente reglamento que establece requisitos generales y específicos para la acreditación. Artículo 4.4.21. Emisión del certificado de establecimiento ganadero libre de brucelosis y/o tuberculosis. 1. El SENASAG a través de las Jefaturas Departamentales en coordinación con la Unidad Nacional de Sanidad Animal expedirá el “CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO GANADERO LIBRE DE BRUCELOSIS Y/O TUBERCULOSIS” una vez que el propietario y el veterinario acreditado hayan solicitado y condicionado al cumplimiento de lo mencionado en los capítulos de saneamiento para certificación de una o ambas enfermedades. 2. El certificado de establecimiento ganadero libre de brucelosis y/o tuberculosis tendrá una validez de 12 meses. 3. Para la mantención de estatus libre de brucelosis y/o tuberculosis se establecerá un esquema de muestreo a definirse de acuerdo a la bioseguridad de cada predio. 4. Para la mantención de estatus libre en lecherías, se realizarán monitoreo continuos Elisa y/o anillo en leche durante el año. 5. La solicitud de renovación del certificado, deberá ser requerida en la Jefatura Departamental del SENASAG, presentando en esta ocasión los resultados negativos antes del vencimiento de la vigencia de la certificación de las pruebas de diagnóstico para brucelosis y tuberculosis. 4. El SENASAG deberá mantener un registro actualizado de todos los establecimientos ganaderos libres de brucelosis y tuberculosis, a los cuales les ha sido otorgado la certificación. Comunicar a la industria láctea y cárnica, mediante la página web del Servicio Oficial, el listado de los establecimientos ganaderos libres de brucelosis y tuberculosis. 380 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.4.22. Movimiento de animales. 1) El movimiento de ganado bovino y bufalino con destino a, establecimientos ganaderos, feria, exposiciones, centros de faena u otros eventos ganaderos, así como cualquier transacción comercial, será únicamente con la Guía de Movimiento de Ganado que incluya la condición sanitaria en la que se encuentre el predio para brucelosis y/o tuberculosis. 2) Cabañas y Lecherías presentaran certificado de vacunación y resultados negativos a brucelosis y/o tuberculosis. Excepto animales que serán enviados a matadero. 3) Las ganaderías de producción de carne o comerciales que muevan o comercialicen animales con destino a la reproducción deberán presentar resultados negativos individuales a brucelosis (hembras mayores a 24 meses y machos mayores de 3 meses) y certificado de vacunación de las hembras para la obtención de la GMA. 4) EI control de la movilización de bovinos y bufalinos se deberá realizar por personal oficial del SENASAG y/o personal autorizado, quien solicitará el apoyo de la fuerza pública, si fuese necesario. 5) El ingreso de bovinos y bufalinos a propiedades, compartimentos y zonas bajo control, en saneamiento y/o libres de brucelosis y/o tuberculosis deberán proceder de establecimientos ganaderos libres de brucelosis y tuberculosis. 6) El movimiento de ganado bovino y bufalino, con destino a propiedades libres, o en proceso de certificación, dentro del territorio nacional se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento: I) Tener origen de propiedades libres de brucelosis y tuberculosis o realizar dos pruebas de diagnóstico, en la cual las dos pruebas deberán tener resultados negativos consecutivos, por lo que: a) La primera prueba deberá ser realizada durante los 30 días antes del embarque y la segunda no máximo de 90 días después del ingreso a la propiedad de destino, en un intervalo mínimo de 60 días entre pruebas y los animales deberán permanecer aislados desde su ingreso hasta el segundo resultado negativo. b) En caso de no ser posible mantener a los animales aislados en los establecimientos ganaderos de destino, las dos pruebas podrán ser efectuadas durante los 90 días antes del embarque, con un intervalo mínimo de 60 días entre pruebas. c) Las pruebas serán realizadas por los médicos veterinarios acreditados y por laboratorios oficiales o acreditados. d) La emisión de la Guía de Movimiento de Ganado será emitida por el médico veterinario oficial y/o acreditado y estará condicionada a la presentación de resultados negativos a brucelosis y tuberculosis emitidas por un laboratorio oficial, acreditado y veterinario acreditado, las mismas que serán anexadas a la Guía de Movimiento de Ganado. 381 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG e) Los resultados de laboratorio negativo a las pruebas de brucelosis tendrán validez por 60 días y 120 días para tuberculosis a partir de la fecha de emisión. Artículo 4.4.23. Movimiento de animales reactores a las pruebas confirmativas de diagnóstico 1. El movimiento de animales reactores positivos a la enfermedad, con destino a matadero acreditado; la Guía de Movimiento de Ganado será estampando el sello con la letra “B” en el caso de brucelosis y “T” si se tratase de tuberculosis y al recibirse en el matadero, será el instrumento por el cual el inspector sanitario verifica que corresponde a la relación y origen de los animales que constan. 2. El matadero debe contar con documentación física y digital de los animales reactores positivos faenados, la cual deberá ser informada por el inspector oficial y/o acreditado mensualmente o cuando el SENASAG lo requiera. 3. Todos los animales que hayan dado positivos a brucelosis y /o tuberculosis no podrán ser comercializados con fines reproductivos y deberán ser enviados al matadero para su sacrificio. El predio en donde se encuentren estos animales deberá iniciar el Plan Individual de Predio Infectado. 4. Según el avance del programa se podrá establecer zonas de diferentes status sanitarios de brucelosis-tuberculosis bovina y bufalina, en las cuales se aplicarán medidas sanitarias específicas, para la vigilancia, control de focos y movimiento de animales. 5. El movimiento de ganado bovino y bufalino, se limitara según la caracterización epidemiológica del plantel de origen, permitiendo mover animales de planteles con características superiores a planteles con características inferiores, pero no así a la inversa. Aplicable después de 5 años de aprobado el Programa o a decisión de la comisión técnica nacional. 382 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CUADRO MOVIMIENTO ANIMAL Artículo 4.4.24. Movilización internacional de animales bovinos o bufalinos, semen y embriones. Se regirá por las normas establecidas en el Capítulo de cuarentena animal Importaciones y exportaciones y por las normas dispuestas en el código zoosanitario internacional, de la organización mundial de Sanidad Animal (OIE), o conforme a las normas especificadas en los acuerdos internacionales firmados por la autoridad oficial competente Artículo 4.4.25. Participación en exposiciones, ferias, remates y otras concentraciones de animales. 1. La participación de ganado bovino y bufalino en exposiciones, ferias, remates u otras concentraciones de animales se regirá por los requisitos estipulados. Solo que la vigencia de los resultados negativos a brucelosis (validez de 60 días) y tuberculosis (validez de 120 días) calendarios, a partir de la emisión del resultado. 2. La participación de ganado bovino y bufalino en exposiciones, ferias, remates y otras con fines de reproducción solo será permitida a los planteles en saneamiento o libres de brucelosis y tuberculosis. (Productores que estén inscritos o haber ingresado en el programa). 3. En el caso de la participación de animales de otros países se regirá en base al punto de ganado importado del programa. 383 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. La emisión de la Guía de Movimiento de Ganado para bovinos y bufalinos destinados a la participación en exposiciones, ferias, remates u otras concentraciones de animales deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Resultados negativos a las pruebas confirmativas de brucelosis, emitido por el laboratorio oficial o acreditado y veterinario acreditado para las pruebas con valides de 60 días desde el momento de la emisión de los resultados. Dichas muestras serán tomadas por un médico veterinario acreditado. b. Presentar informes con resultados negativos a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis, efectuadas hasta los 120 días antes del inicio del evento, para animales de edad igual o superior a 6 meses, emitidos por el médico veterinario acreditado. 5. Se excluyen de las pruebas para el diagnóstico de brucelosis, los animales con destino faena y los animales procedentes de propiedades libres de brucelosis y/o tuberculosis. Artículo 4.4.26. Infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones consideradas leves moderadas y graves, serán las establecidas en la Ley 830 Artículo 4.4.27. Disposiciones finales Disposición final primera. En los casos no previstos en este Reglamento se aplicarán las leyes administrativas vigentes en el país. Disposición final segunda. Se concede un plazo de 12 meses para iniciar las acciones del programa, a partir de la aprobación de esta norma para los productores lecheros, cabañeros y aquellos que comercialicen reproductores bovinos bufalinos. Los productores de ganaderías extensivas, familiar y otros deberán participar del programa en forma progresiva (vacunación) de acuerdo a la situación epidemiológica existente en municipios, zonas y macroregiones del país. El incumplimiento de esta disposición será pasible a multas y sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Disposición final tercera. Se da un plazo de 12 meses para la adecuación del sistema Gran paititi u otro existente para la emisión de guías de movimiento, certificados de vacunación, planilla para muestreo serológico, según la característica epidemiológica de los planteles a partir de la aprobación del reglamento 384 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Disposición final cuarta. La Comisión técnica departamental se reunirá de forma ordinaria semestralmente para evaluación, seguimiento y ajustes del Programa y extraordinaria cuando sea necesario. La nacional se reunirá una vez al año. Disposición final Quinta. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la emisión de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA firmada por el Director General Ejecutivo del SENASAG. Artículo 4.4.28. Comisión de Coordinación. Serán conformadas comisiones a nivel Nacional y Departamental, las cuales coordinaran reuniones y ejecución del programa nacional de brucelosis y tuberculosis. La conformación será: 1. Comisión Nacional. conformada por autoridades representativas sanitarias a nivel nacional 2. Comisión Departamental.- Conformada por autoridades representativas sanitarias a nivel departamental. 3. Las comisiones serán presididas por el sector privado. 4. El reglamento de funcionamiento, será elaborado por la misma comisión. 5. La Comisión técnica departamental se reunirá de forma ordinaria semestralmente para evaluación, seguimiento y ajustes del Programa y extraordinaria cuando sea necesario. 385 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo 1 386 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo 2 387 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo 3 388 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Anexo 4 389 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.5 PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Artículo 4.5.1. Disposiciones generales. 1. Objetivo. El programa tiene por objetivo la prevención, control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en su forma velogenico en aves de corral de acuerdo a la definición establecida por la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE. En lo que corresponde a las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los mencionados en el párrafo anterior (por ejemplo, las aves criadas para espectáculos, carreras, exhibiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía) no consideras aves de corral. El SENASAG determinara las especies que considere necesarias para la aplicación de la norma en lugares y tiempos que requiera. 2. El servicio nacional de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria - SENASAG, es la Autoridad Nacional Competente del Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle Velogenico y responsable de velar por el cumplimiento del presente reglamento en todo el territorio nacional. Las disposiciones comprendidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en el proceso operativo de la crianza y control sanitario de aves: propietarios de granjas, vehículos de transporte de aves, transportistas, personal autorizado por el SENASAG, etc. 3. La responsabilidad de ejecutar del programa de control y erradicación de la enfermedad de Newcastle será compartida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria “SENASAG”, Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Productores avícolas, Plantas de faeno de aves, comercializadores de aves, transportistas de aves y otros que determine el SENASAG. 4. El programa contempla una estrategia común a nivel nacional con el objetivo de controlar y erradicar la enfermedad, atreves de la obligatoriedad de la vacunación en (pollos de engorde, ponedoras, reproductores, aves de pelea, aves de crianza familiar de traspatio y pavos) utilizando para ello vacunas vivas y vacunas inactivadas registradas en el SENASAG. En el caso de patos, gansos, codornices y avestruces se aplicará en función al riesgo que epidemiológicamente determine el SENASAG. 5. Las parvadas o granjas donde se detecten aves positivas a la prueba diagnóstica oficial de la enfermedad de Newcastle velogenico, no podrán ser comercializadas ni movilizadas a otro destino que no sea el de sacrificio autorizado por la autoridad competente. 390 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 6. El programa nacional de control y erradicación de la Enfermedad de Newcastle tendrá una duración hasta que se declare oficialmente libre a todo el país. 7. El aporte del sector avícola se efectuara mediante la obligatoriedad de realizar la vacunación del 100% de sus aves y el pago de los análisis de laboratorio de las muestras que se llegaran a procesar durante la ejecución del programa. Artículo 4.5.2. De las determinaciones. 1. El ámbito de aplicación, el programa de control y erradicación de Newcastle es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional en las aves de corral, (pollos de engorde, ponedoras, reproductores, aves de pelea, crianza de traspatio y pavos). 2. La enfermedad de Newcastle es de declaración obligatoria en todo el territorio nacional en el marco del programa de control y erradicación de la enfermedad, toda sospecha de presencia de la enfermedad deben ser objeto de notificación obligatoria e inmediata al SENASAG para su investigaciones en campo o en un laboratorio. 3. La presencia de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle se define por el aislamiento y la identificación o la detección de ácido ribonucleico (ARN) específico de este virus. 4. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría SENASAG, organismo público descentralizado, por intermedio de la unidad nacional de sanidad animal y los jefes distritales del SENASAG quedan encargadas de hacer cumplir el presente reglamento. Las disposiciones comprendidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en el proceso operativo de la crianza y control sanitario de aves: propietarios de establecimientos avícolas, crianza familiar, ornato, propietarios de vehículos de transporte de aves, personal autorizado y acreditado por el SENASAG, etc. Artículo 4.5.3. De la inmunización. 1. El SENASAG solicitara al avicultor o tenedor de aves, un calendario de vacunación acorde a la situación epidemiológica de la enfermedad de Newcastle velogenico, conforme a la ubicación geográfica de la explotación avícola. 2. La vacunación contra la enfermedad de Newcastle es de carácter obligatorio, se realizara con vacunas vivas e inactivadas y otras que el SENASAG considere necesaria las cuales deben estar registradas en el SENASAG, sujetas a todos los procedimientos de control establecidos para el registro y comercialización de productos veterinarios según la normativa vigente, cuya Composición por dosis del Virus vivo de la enfermedad de Newcastle debe ser, ≥105.5 DIE50/ds. 391 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. El SENASAG autorizara la utilización de otras vacunas para el control de la enfermedad de Newcastle siempre que cumpla con los requisitos exigidos dentro del programa de control y erradicación de Newcastle. 4. El manejo de vacunas, deberá realizarse bajo estrictas medidas de conservación, que garantice el cumplimiento de la cadena de frío; ésta es una responsabilidad compartida entre empresas importadoras, comercializadoras de biológicos, productores, médicos veterinarios acreditados, oficiales y los que determine el SENASAG. 5. La vacunación en pollos de engorde, postura, reproductoras, pavos, aves de combate, traspatio, será realizada por personal autorizado por el SENASAG bajo la supervisión del veterinario oficial. En el caso de patos, gansos, codornices y avestruces, la vacunación será obligatoria en función al riesgo que epidemiológicamente determine el SENASAG a. Pollos de engorde: En planta de incubación se aplicará una vacuna viva y una inactivada u otra que cumpla los requisitos de protección, una segunda aplicación a partir de los 10 días de edad en granja con vacuna viva de acuerdo con el calendario de vacunación de cada empresa. b. En reproductoras: Durante el periodo de levante 3 vacunas vivas y dos inactivadas c. Ponedoras: Durante el periodo de levante 3 vacunas vivas y 1 inactivadas Si se va a realizar muda de las aves, se deben revacunar con una viva y una inactivada. d. Aves de combate: Aplicar una vacuna viva y una inactivada en la primera semana de edad, y cada tres meses una vacuna viva durante su ciclo de vida. e. Aves de crianza familiar de traspatio: Se aplicara vacunas vivas como mínimo 2 veces al año en aves susceptibles. f. Pavos de engorde, Durante las dos primeras semanas de vida se les aplicará una vacuna viva y una inactivada, una segunda aplicación con vacuna viva de acuerdo con el calendario de vacunación de cada empresa. g. Reproductores de pavos: Sólo una vacuna viva en la primera semana, durante el levante dos vivas y una o dos vivas durante la producción. h. Aves de doble propósito (Huevo y carne) Durante el periodo de levante 3 vacunas vivas y dos inactivadas. 392 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.5.4. Monitoreo. 1. Los muestreos para pruebas de serología, asilamiento viral o biología molecular, serán realizados por el veterinario acreditado responsable de la sanidad del establecimiento avícola o por veterinario oficial del SENASAG. 2. Los muestreos para detectar infección serán de carácter obligatorio en todas las aves de corral. La frecuencia de estos muestreos obedecerá a la situación epidemiológica del lugar y se realizará en función a los programas de vigilancia activa establecidos por el SENASAG. 3. Los muestreos para evaluar los programas de inmunización serán de carácter obligatorio, considerando las estrategias para los diferentes rubros establecidos por el programa. 4. El diseño de los estudios de respaldo para los numerales 1 y 2 del artículo 4.2.4. serán elaborados por la Unidad Nacional de Sanidad Animal del SENASAG incluyendo manuales de procedimientos para la toma y remisión de muestras. 5. Los responsables de la sanidad de los establecimientos avícola deberán presentar al SENASAG PRONESA una copia de los formularios de toma de muestras y de los resultados de laboratorio cada vez que se realicen para asegurar la trazabilidad de la información. 6. Para la identificación del virus de Newcastle se realizara las pruebas de diagnóstico de aislamiento viral y biología molecular, debiéndose recolectar muestras de tráquea, Pulmón, bazo, encéfalo, tonsilas cecales. 7. Para la identificación del virus de newcastle se realizara las pruebas de diagnóstico de aislamiento viral y biología molecular en aves de combate, ornato y silvestre, las muestras deberán ser tomadas a partir de hisopos cloacales y/o hisopos faríngeos y /o de heces frescas u órganos mencionados en el punto anterior. 8. En caso de observar signos clínicos compatibles con la Enfermedad de Newcastle, el propietario o responsable de la sanidad del establecimiento avícola debe notificar obligatoriamente al SENASAG de su jurisdicción, quien deberá enviar muestras para investigación mediante pruebas de laboratorio como ser, aislamiento del virus, biología molecular y tipificación viraI, asimismo muestras de suero con intervalo de 15 días, desde el momento de la sospecha, salvo que se decida el beneficio de las aves en fecha previa, en cuyo caso podrá tomarse suero en el centro de beneficio. Artículo 4.5.5. Pruebas de diagnóstico. 1. Para fines del programa de control y erradicación de newcastle velogenico, las pruebas diagnósticas se realizaran en los laboratorios oficiales de sanidad animal del SENASAG o laboratorios que acrediten la prueba ante la autoridad competente. 393 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. La prueba diagnóstica oficial para el programa de control y erradicación de Newcastle es el aislamiento Viral y la identificación del virus mediante pruebas moleculares, las pruebas serológicas servirán de apoyo. 3. Todo laboratorio oficial y acreditado está en la obligación de reportar de forma inmediata una copia del resultado correspondiente a las muestras positivas de las enfermedades de notificación obligatoria y bajo programas que lleva adelante el SENASAG y semanalmente de todos los diagnósticos realizados por el laboratorio, al sistema nacional de vigilancia epidemiológica, coordinación nacional de sanidad avícola, coordinación regional de sanidad avícola y cuando el servicio oficial así lo requiera en los formatos establecidos. 4. El costo de los análisis de las muestras procesadas para Newcastle (Primera Prueba Serológica) en aves de crianza industrial serán cubiertas por el propietario del establecimiento avícola, los costos de los análisis de las muestras positivas para confirmar el diagnóstico serán cubiertos por el programa, así mismo los análisis de las muestras serológicas y confirmativas en aves de crianza familiar serán cubiertas por el programa cuando las muestras deriven de las notificaciones de sospecha de enfermedades, de acuerdo al avance y evaluación se podrá modificar el presente artículo con la finalidad de poder garantiza la continuidad del programa. Artículo 4.5.6. Interpretación de los resultados. 1. El aislamiento viral con IPIC superiores a 0.7 en aves, condiciona a la granja como positiva, determinando la ocurrencia de un foco de la enfermedad. Se ha demostrado en el virus múltiple aminoácidos básicos especificados en el manual terrestre de la OIE. 2. Pruebas de HI, títulos medios geométricos (GMT) en pollos de engorde a. Títulos normales o menores a 1:256 y aves sin signos clínicos: indica la condición de granja negativa. b. Títulos menores 1:256 y aves con signos clínicos: Indica posible infección reciente, estableciendo la condición de granja sospechosa, la cual requiere ser confirmada con Aislamiento Viral o con pruebas de biología molecular. De obtener resultados negativos se tomará una segunda muestra de suero a los quince días después de iniciado el proceso sospechoso o al beneficio en el caso de estar programado antes, para verificar los títulos. c. Títulos mayores de 1:256 sin signos clínicos: Indica posible desafío viral con respuesta del programa de vacunación; en este caso debe volver a realizar muestreo para intentar el aislamiento y tipificación del virus, condiciona a la granja como sospechosa. d. Títulos mayores 1:256 con signos clínicos: Indica presencia de la enfermedad condicionando a la granja como positiva aplicar medidas sanitarias de control. 394 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG e. En pavos de carne es igual, lo único es que hay que tener mayor seguridad por las reacciones cruzadas con paramyxovirus. 3. Pruebas de HI títulos medios geométricos (GMT) ponedoras, reproductores en general (gallinas y pavos) y aves de pelea: a. Título mayor a 1:512 sin signos clínicos: Indica posible desafío viral con respuesta del programa de vacunación; en este caso debe enviarse material para intentar el aislamiento y tipificación del virus, condiciona a la granja como sospechosa. b. Con signos clínicos independientemente del título, Indica posible infección reciente, estableciendo la condición de granja sospechosa, la cual requiere ser confirmada con aislamiento y pruebas de biología molecular, de no existir aislamiento se tomará una segunda muestra de suero a los quince días de iniciado el proceso sospechoso, para verificar los títulos. Artículo 4.5.7. Notificación de brote. 1. El propietario, productor, responsable de la sanidad del establecimiento avícola, veterinarios acreditados por el SENASAG, profesionales responsables de la empresa privada, Laboratorios oficiales u acreditados, ADAs y demás personas naturales o jurídicas involucradas en la avicultura, tienen la obligación de notificar toda sospecha o presencia de la enfermedad de Newcastle inmediatamente al SENASAG. 2. El veterinario oficial está en la obligación de atender las notificaciones de sospechas de la enfermedad de Newcastle en un tiempo no mayor a las 12 horas, realizara una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad, efectuará o hará que se efectúen la toma de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio. Artículo 4.5.8. Medidas cuarentenarias de control de brote. 1. El profesional responsable de la sanidad del establecimiento avícola, veterinario acreditado ante el SENASAG que identifiquen signos clínicos, patología sospechosa o que este a la espera de resultados de laboratorio deberá realizar la cuarentena el establecimiento avícola como una medida sanitaria para evitar la desimanación de la enfermedad y notificar inmediatamente a la autoridad competente. 2. Todas las unidades de producción avícola podrán ser sujetos a la aplicación de cuarentena por el SENASAG en las siguientes circunstancias: a. Cuando se sospeche de brote de la enfermedad de Newcastle. b. Cuando los resultados a la prueba de Elisa nos indiquen sospechoso de la infección c. Cuando se confirme el brote de Newcastle mediante la prueba de aislamiento viral o pruebas de biología molecular. 395 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. El SENASAG notificará al propietario de la empresa avícola las acciones cuarentenarias a implementar, indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que deben ser aplicadas en el establecimiento avícola. 3. Dictada la cuarentena se dará cumplimiento a las siguientes medidas sanitarias, las cuales serán verificadas el cumplimiento por el veterinario oficial del SENASAG. a. Restricciones Queda terminantemente prohibido la entrada y salida al establecimiento avícola de personas, vehículos y aves sin autorización previa del veterinario oficial del SENASAG, debiendo para ello cumplir con las medidas de bioseguridad. b. En los establecimientos avícolas de engorde se realizara las siguientes medidas sanitarias: – El veterinario oficial del SENASAG autorizara y supervisara el traslado de las aves para su beneficio/sacrificio a la planta de faena más cercano, que se realizara en el último turno. – En la planta de faena se tomarán las medidas de alta seguridad a fin de prevenir la difusión de la enfermedad con énfasis en la limpieza y desinfección de los vehículos, instalaciones y equipos utilizados en la planta de faena. Se realizara seguimiento a la eliminación de los desechos sólidos del lote afectado. – El establecimiento avícola deberá ser limpiado y desinfectado, una vez terminado este proceso, quedara bajo cuarentena por un mínimo de 30 días calendario, culminado este período se podrá autorizar el ingreso de un lote nuevo de aves. – El establecimiento avícola, quedará en observación por un período mínimo de seis (6) meses y se realizara el monitoreo serológico y pruebas de aislamiento viral o pruebas de biología molecular necesarios para verificar la presencia o ausencia de la enfermedad. c. En establecimientos avícolas de postura comercial y reproductoras en general – El establecimiento avícola será objeto de cuarentena por el tiempo que permanezcan las aves en el establecimiento avícola, durante ese período los huevos deberán ser desinfectados y serán transportados sólo en embalajes descartables hasta el lugar de destino. – En los establecimientos avícolas con lotes positivos a la enfermedad, están prohibidos de realizar muda y el ingreso de nuevas aves. El veterinario oficial del SENASAG autorizara y supervisara el traslado de las aves terminada la fase de producción, para su beneficio/sacrificio a la planta de faena más próxima, que se realizara en el último turno. – El establecimiento avícola con más de un galpón o núcleo, cuyas aves sean de distintas edades, en el cual las aves de un galpón o núcleo sean positivos a la enfermedad deberá ser limpiado y desinfectado rigurosamente, una vez terminado este proceso, quedara bajo cuarentena por un mínimo de 30 días calendario, luego del cual personal del SENASAG realizara evaluación de riesgo para autorizar o negar el ingreso de un lote nuevo al establecimiento o núcleo avícola. 396 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG – El establecimiento avícola o núcleo, seguirá en observación por el SENASAG por un período mínimo de síes (6) meses y se harán los monitoreos serológicos y pruebas de aislamiento viral y pruebas de biología molecular necesarias para verificar la presencia o ausencia de la enfermedad. d. En aves de pelea y aves de crianza familiar se dispondrá del sacrificio inmediato, bajo supervisión del veterinario oficial, o acreditado. e. En caso que involucren otras especies susceptibles (patos, codornices, avestruces y otras) el SENASAG dispondrá las medidas sanitarias adicionales que deberán cumplirse. 4. Dentro del establecimiento avícola cuando se detecten aves muertas o que están en estado avanzado de la enfermedad serán sacrificadas e incineradas, o enterradas en fosas sanitarias de por lo menos 1,50 metros de profundidad colocando cal viva, bajo responsabilidad del propietario y supervisión del veterinario oficial. 5. En las plantas de faena los vehículos, jaulas y canastillos que transportan aves serán lavados y desinfectados, previa salida de la planta de faeno, utilizando productos de acción viricida, registrados por el SENASAG. 6. La gallinaza de los galpones será rociada con cal viva, en una proporción del 5% o formol al 3%, posteriormente será recogida en sacos, para ser trasladada a una zona dentro de la misma granja, o en zonas donde no haya avicultura y no represente riesgo, para ser incinerada o enterrada adecuadamente, bajo responsabilidad del propietario y con la supervisión del veterinario oficial. 7. El alimento sobrante del establecimiento avícola afectado será incinerado y las cenizas dispuestas en un pozo que será rociado con cal viva. 8. Las medidas cuarentenarias sólo podrán ser suspendidas después de haber recibido la notificación del SENASAG en tal sentido. Artículo 4.5.9. Ferias, exposiciones y pelea de gallos. 1. Personal responsable de la organización del evento, tienen la obligación de exigir en forma previa a su realización, el Certificado Sanitario original de libre de Newcastle del establecimiento avícola de donde proceden las aves participantes, emitido por el personal del SENASAG. 2. El veterinario oficial del SENASAG realizar inspección y fiscalización cuando considere necesario los eventos como ser, feria, exposición y coros de gallos de pelea, quien podrá verificará la documentación y dará fe de la condición sanitaria de los animales participantes. 3. Los materiales utilizados para el transporte de aves vivas de pelea y huevos deberán ser descartables o desinfectables. 397 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Las aves para combate, ferias, exposiciones, podrán regresar a su lugar de origen, siempre y cuando no permanezcan más de 30 (treinta) días en el lugar del evento, presentando su Certificado Sanitario de establecimiento avícola libre Newcastle Velogenico. Artículo 4.5.10. Movilización de aves. 1. Para el transporte de aves es requisito indispensable la guía de movimiento de aves, el cual será expedido por personal del SENASAG o por personal debidamente autorizado por el SENASAG. Están excluidos los huevos para incubación y huevos comerciales, los cuales transitarán en base al certificado sanitario de sus progenitores. 2. Todo material que sea utilizado en el transporte de huevos, tanto para comercialización como para incubación, será material desinfectable o descartable. Los huevos para incubación deberán ser desinfectados. 3. Todo vehículo que transporte aves vivas o productos, deberá ser lavado y desinfectado antes y después del traslado, con desinfectantes registrados por SENASAG para tales efectos. Artículo 4.5.11. Fondos de compensación por sacrificio de aves. 1. En el marco de los CODAs se podrá coordinar con los gobiernos departamentales, productores y demás personas vinculadas con la producción avícola, mecanismos para la creación de un fondo de compensación que permita reducir el impacto del productor afectado, en casos de aves sacrificadas oficialmente. Artículo 4.5.12. De la condición libre de la enfermedad. 1. El país, una zona o un compartimento sólo podrá declararse libre de la enfermedad de Newcastle cuando se realice vacunación regular con vacuna viva e inactivada, y cuando la vigilancia de la enfermedad realizado por el SENASAG ha demostrado la ausencia de la infección por el virus de la enfermedad en las aves de corral durante los 12 últimos meses en el país, la zona o el compartimento. 2. Para la enfermedad de Newcastle defínanse dos zonas: a. Zona infectada.- Se considera que una zona está infectada de la enfermedad de Newcastle hasta seis (6) meses después del restablecimiento clínico o la muerte del último animal afectado en la granja, aunque se realice vacunación y no se hayan observado signos clínicos. Zona referida a un radio de 6 Km. del brote. b. Zona Libre de enfermedad de Newcastle.- se considera que una zona está libre de enfermedad de Newcastle si después de seis (6) meses del último brote, no se han observado signos clínicos de la enfermedad, se vacuna regularmente con vacuna viva e inactivada, y se han realizado las pruebas de inhibición de la hemaglutinación, aislamiento viraI o Pruebas de biología molecular con resultados negativos. 398 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. La zona libre pierde esa condición al detectarse uno o más animales positivos a la Enfermedad. Artículo 4.5.13. Importaciones. 1. Que las aves, huevo fértil, productos y subproductos de origen avícola que pretendan introducirse al país deberán presentar el Certificado Zoosanitario Oficial del país de origen que los acredite como libres de la enfermedad de Newcastle. Artículo 4.5.14. Disposiciones complementarias 1. Toda persona involucrada en la actividad avícola, en el marco en la aplicación del presente reglamento, están obligados a prestar las facilidades necesarias a los funcionarios autorizados del SENASAG que efectúen las inspecciones, pruebas diagnósticas o cualquier acción de control en el cumplimiento del mismo. 2. El SENASAG es el ente responsable de efectuar cualquier modificación técnica al presente reglamento, debiendo emitir dichos cambios a través de la norma correspondiente emitida por la máxima autoridad ejecutiva de la Institución. 3. Se solicitara el apoyo necesario a las Fuerzas Armadas y Policiales, Autoridades Aduaneras y el Ministerio Público, quienes prestaran las garantías y apoyo al personal del SENASAG, para el cumplimiento del presente reglamento. 4. Los procesos de exportación e importación de aves, se sujetarán a las normas legales vigentes sobre la materia. 5. Los costos que irrogue en el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento, serán asumidos por el usuario; así como, los que se originen de la ejecución de las medidas zoosanitarias que dictamine el SENASAG por incumplimiento de lo dispuesto legalmente. Artículo 4.5.15. Infracciones, multas y sanciones. 1. Considerando la ejecución del programa de control y erradicación de Newcastle, exige acciones sanitarias cada vez más estrictas, acompañadas de bases técnicas claras y procedimientos legales tendientes a garantizar el cumplimiento de normas de carácter sanitario, se hace necesario las multas y sanciones a las transgresiones por parte de; propietarios de establecimientos avícolas, productores, veterinarios responsables de la sanidad, veterinarios acreditados, Plantas de faeno, transportistas, empresas comercializadoras de insumos pecuarios, comercializadores y todo aquel que se dedique a la actividad avícola, los cuales por su naturaleza de protección a la salud, no reconocen ningún fuero ni privilegio. La imposición a los infractores de multas vigentes a la fecha de la infracción, serán impuestas por el SENASAG de cada jurisdicción de acuerdo a norma vigente. 399 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.6. PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA Artículo 4.6.1 Antecedentes. La Peste Porcina Clásica (PPC) es una enfermedad transfronteriza de naturaleza viral específica del cerdo doméstico, cerdos asilvestrados y jabalíes, altamente contagiosa con una elevada morbilidad y mortalidad. Lo cual la convierte en un riesgo para la seguridad alimentaria, el desarrollo pecuario y restricciones al comercio nacional e internacional. Esta enfermedad de acuerdo al informe de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), constituye uno de los grandes problemas sanitarios a nivel mundial, convirtiéndose en una enfermedad de notificación obligatoria. Así mismo, la PPC es la de mayor importancia para la especia porcina, por ello es considerada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la OIE como una enfermedad prioritaria a ser controlada y erradicada en el Continente Americano. En el año 2000, se inició el “Plan Continental para la Erradicación de la PPC de las Américas”, que cuenta con la colaboración de los 19 países de América Latina y el Caribe, la asistencia de la OIE entre otros organismos internacionales y el apoyo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). El mencionado plan es una Hoja de Ruta que permite una estrategia regional común para controlar y eliminar a la PPC. En el año 2011, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, firmó un proyecto de cooperación técnica de la FAO, denominado “Fortalecimiento para el control subregional de la PPC en los países andinos”. La estrategia del proyecto está enfocada en dar asistencia técnica y científica para mejorar las metodologías de control y erradicación de la PPC a nivel subregional y nacional. Con ello, contribuirá a incrementar la seguridad alimentaria, la competitividad productiva y el comercio nacional e internacional de productos y subproductos porcinos. Este proyecto concluyó en enero de 2014, dando como resultado principal la propuesta de “Programa Subregional Andino para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC)”. Artículo 4.6.2. Objetivos. 1. Objetivo general Controlar y erradicar la Peste Porcina Clásica en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la aplicación de una estrategia basada en el control progresivo de la enfermedad, que contemple el monitoreo activo de la circulación viral para comprender los patrones epidemiológicos de la PPC. 2. Objetivos específicos a. Realizar el Censo Nacional Porcino georreferenciado a la totalidad de los establecimientos porcícolas en sus cuatro categorías establecidas. b. Establecer un plan nacional de vacunación obligatoria contra la peste porcina clásica, cuya meta sea alcanzar coberturas supriores al 80 %. 400 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Implementar un sistema para el control de movimiento de porcinos integrado al sistema informático Gran Paititi del SENASAG. d. Fortalecer el sistema nacional de vigilancia epidemiológica, priorizando el control progresivo de la peste porcina clásica y la investigación epidemiológica de focos. e. Establecer planes nacionales de contingencia y emergencia por brotes de peste porcina clásica. f. Establecer un plan nacional de educación sanitaria en peste porcina clásica. g. Fortalecer los laboratorios LIDIVET y LIDIVECO para el diagnóstico de la peste porcina clásica. Artículo 4.6.3. Estrategia. Está basada en el enfoque de la Senda para el Control Progresivo de la Peste Porcina Clásica (SPC PPC). Este enfoque permite trazar una ruta que guía el proceso de erradicación en una zona, país o subregión, con base a indicadores y resultados definidos para cada etapa. La ruta aprobada en el Plan Continental para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica de las Américas, comprende cinco etapas: 1) Inicio del Programa, 2) Inicio de las Medidas Sanitarias, 3) Control de Enfermedad, 4) Control del Virus, y 5) Erradicación. En el Anexo 1 se presenta una tabla resumen de las cinco etapas y sus componentes. En cada una de las cinco etapas, las actividades de vigilancia y de gestión sobre los puntos críticos de riesgo del programa, permiten obtener y procesar la información necesaria para el monitoreo, no solo de la ocurrencia sino que también, para una evaluación del riesgo de enfermedad y de los patrones de transmisión de la infección en las diferentes poblaciones porcinas. Figura 1. Senda para el control progresivo de PPC Fuente: FAO, 2014 401 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG La SCP-PPC se relaciona con la propuesta de zonificación del Plan Continental, que atiende la dimensión espacial, proponiendo la distinción del territorio en zonas de Control, Erradicación y Libre. Figura 2. Relación entre la Senda para el control progresivo de la PPC y la zonificación de regiones de las américas Fuente: FAO, 2014 Artículo 4.6.4. Componentes. 1. Caracterización epidemiológica. a. Censo porcino. Un Censo Nacional Agropecuario se constituye en un mecanismo valioso utilizado en muchos países del mundo para la obtención de información estadística del sector, recomendado su implementación por organizaciones de carácter supranacional. El censo porcino debe proporcionar un conocimiento sistemático de los distintos sistemas de producción porcícola a nivel nacional. Esta información es la que permite una descripción de los tipos de tenencia de porcinos, conocer la distribución de la población porcina según tipo de tenencia productiva y según niveles de tecnificación. Todos los establecimientos porcícolas deberán ser censados por los servicios o estructura sanitaria departamentales, de acuerdo a guías técnicas establecidas por la unidad nacional de sanidad animal del SENASAG. Los censos deben ser actualizados cada dos años. b. Movilización de porcinos. El registro de todos los movimientos de porcinos debe permitir generar información sobre los patrones de movilización tanto en la dimensión geográfica como entre los distintos sistemas productivos. Es importante tomar en cuenta el registro de movimientos de porcinos que actualmente cuenta el SENASAG. 402 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Ocurrencia de la enfermedad. Se debe obtener datos sobre la ocurrencia de la PPC que permita caracterizarla en los niveles: poblacional, temporal y espacial. Es decir, que permita describir cuál es el sistema productivo mayormente afectado, cómo es la ocurrencia de focos en el tiempo cómo se distribuyen estos en el espacio geográfico. Para esto, el SENASAG debe establecer de manera clara las definiciones de casos para PPC. Con las definiciones establecidas, se debe preparar y desarrollar capacidades en el personal del programa para la identificación de casos, la atención e investigación de los mismos de forma estandarizada y para la notificación de focos al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE). 2. Vigilancia epidemiológica. Está destinada a determinar la distribución y la presencia de la enfermedad y se utiliza para evaluar los progresos realizados y para ayudar a tomar decisiones en el control y erradicación de la enfermedad. La vigilancia epidemiológica para PPC se debe enmarcar en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica – SINAVE. El SINAVE y el Reglamento Nacional de Sanidad Porcina, establece que la PPC es una enfermedad objeto de declaración obligatoria y notificación inmediata. El programa debe contemplar la instalación de capacidades técnicas para una vigilancia pasiva, tanto a nivel de campo como a nivel de laboratorio, que asegure la detección y control de todos los focos de PPC y el monitoreo de las cepas virales actuantes. Los principales componentes del sistema de vigilancia para PPC comprende la notificación de la sospecha, obtención de datos y muestras, gestión de la información, análisis y comunicación, investigación epidemiológica y en laboratorio. Figura 3. Componentes esenciales de un sistema de vigilancia 403 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a. Atención y control de focos. El SENASAG como autoridad nacional competente, debe elaborar una guía para la atención y control de focos de PPC, que implique la adopción de un conjunto de procedimientos y medidas sanitarias de control necesarios para una detección precoz, alerta rápida y respuesta temprana, que se inicia desde el momento de la atención de sospecha hasta el cierre del evento sanitario e involucra la interacción entre adecuados sistemas de vigilancia epidemiológica y mecanismos de contingencia. Para una adecuada atención y control de focos, la guía debe contemplar lo siguiente: a) Denuncia o Notificación, b) Atención e Investigación de Sospecha, c) Alerta, e) Emergencia, y f) Recuperación o Rehabilitación. b. Vigilancia activa basada en riesgo. Una vez establecida la vacunación sistemática, existe la posibilidad de la presencia de porcinos con infección de tipo subclínica y porcinos con “viremia persistente”, que sirven de reservorio del virus y que mantienen una transmisión a otros porcinos susceptibles de baja intensidad. Por tal razón, es importante desplegar acciones específicas de vigilancia activa con el fin de localizar precozmente la circulación viral en dichas poblaciones porcinas, detectando y eliminando los nichos endémicos de transmisión del virus. c. Investigación de brotes. La razón para la investigación de brotes de PPC debe estar orientada a detener el curso del brote y prevenir la aparición de nuevos casos y prevenir nuevos brotes de la misma fuente. Los pasos para la investigación de brotes son: 1) Verificación del brote, 2) Investigación de campo, 3) Aplicación de medidas de control, y 5) Comunicación de Hallazgos. El SENASAG como autoridad nacional competente debe elaborar una guía práctica para la investigación de brotes de PPC. d. Zonificación y Compartimentación. Un compartimento se define esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad, mientras que una zona se define esencialmente en función de criterios geográficos. Sin embargo, en la práctica, tanto los aspectos geográficos como una buena gestión y planes de bioseguridad son importantes para aplicar tanto la zonificación como la compartimentación. El SENASAG es responsable de otorgar, suspender y revocar el estatus de un compartimento. Este estatus se mantiene mediante las prácticas de gestión y explotación relacionadas con la bioseguridad y debe seguir los correspondientes requisitos y principios establecidos en los capítulos 4.3, 4.4 y 15.2 del Código Sanitario para los animales terrestres de la OIE. La utilización de la compartimentación es voluntaria y se trata principalmente de una decisión del sector privado (con el respaldo del SENASAG). 404 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. Vacunas y planes de vacunación La vacunación sistemática contra la PPC debe ser de carácter obligatorio a todos los porcinos de las zonas que el SENASAG considere de mayor riesgo. El programa, considera la implementación de la vacunación sistemática por medio de campañas planificadas y fiscalizadas por el SENASAG, dirigidas a uno o más, de los sistemas productivos de porcinos de mayor riesgo de infección y difusión, con el objetivo de lograr coberturas superiores al 80 % que reduzcan la difusión de la enfermedad y la exposición de la población susceptible. La certificación de esta vacunación es responsabilidad del SENASAG. Las campañas de vacunación deben sistematizar todas las acciones de control, gestión y supervisión, que van desde el control de calidad de la importación de la vacuna, conservación, distribución y aplicación, hasta el registro, informe, evaluación y publicación de resultados. La certificación de estas campañas de vacunación es responsabilidad del SENASAG. La vacuna contra el virus de la PPC debe emplear principalmente las cepas vivas atenuadas mediante pases en cultivos celulares, conocidas como “CEPA CHINA”. Además, debe cumplir los requisitos descritos en al apartado C. del capítulo 2.8.3. del “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE. El SENASAG es responsable del registro de la vacuna. Una vez que exista evidencias de una ausencia de circulación viral y de una efectiva mitigación de los riesgos de introducción de virus, se planifica de acuerdo a los requisitos dispuestos por el Código Terrestre de la OIE, el retiro de la vacuna, mientras que se mantiene un monitoreo virológico de las poblaciones de riesgo para verificar la ausencia de circulación viral y se realiza además, un monitoreo serológico para verificar el cumplimiento de la suspensión de la vacunación. La verificación de la ausencia de enfermedad clínica así como de infección y la suspensión de la vacunación en la población animal, debe ser un mínimo de 12 meses. 4. Control de movilización Los porcinos solamente podrán transitar en el territorio nacional acompañado por la respectiva guía de movimiento animal – GMA. Si ingresan porcinos a una zona con vacunación obligatoria, precedentes de una zona en donde no se practica la vacunación obligatoria, los animales deben ser vacunados en origen, por lo menos 10 (diez) días antes del movimientos. Una vez establecida la vacunación sistemática y obligatoria en zonas de riesgo, es importante instalar una gestión para el control de la movilización de porcinos, en la cual, se supervisa el control de la vacunación y se mitiga el riesgo de propagación de la infección entre establecimientos. La gestión para el control de la movilización de porcinos debe conducir a verificar la movilización de porcinos vacunados para reducir el riesgo de difusión, que debe contempla la posibilidad de ampliar la infraestructura actual. A medida que avance el programa y se establezcan zonas de control y erradicación, se debe 405 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Método Propósito Demostrar ausencia de infección en la población Demostrar ausencia de infección en animales individuales antes de los desplazamientos Contribuir a las políticas de erradicación Confirmar casos clínicos Determinar la seroprevalencia de la infección – vigilancia Determinar el estado inmunitario en animales o poblaciones tras la vacunación Identificación del agente (Se recomienda una combinación de métodos de identificación del agente en la misma muestra clínica) Aislamiento del virus + +++ PCR + + ++ +++ ++ ELISA (antígeno) ++ + + + FAT - - + + - Detección de la respuesta inmunitaria (Una de las pruebas serológicas de la lista es suficiente) ELISA (anticuerpo) +++ +++ +++ +++ +++ VN (FAVN o NPLA) + +++ ++ ++ +++ +++ controlar de forma exhaustiva el movimiento de porcinos y los medios de transporte utilizados, para evitar la afectación de estas zonas. El certificado de vacunación obligatoria contra la peste porcina clásica es requisito indispensable para la emisión de la GMA, tanto para los animales que ingresan a zonas de vacunación procedentes de zonas donde no se vacuna, como para los movimientos de porcinos dentro de las zonas donde la vacunación contra PPC es obligatoria. 5. Diagnóstico de laboratorio El diagnóstico de laboratorio de una infección por virus PPC proporciona la especificidad al sistema de vigilancia de un programa de Control, entendido como la capacidad de distinguir acertadamente los individuos y poblaciones verdaderamente enfermos o infectados. Se recomienda aplicar las técnicas de diagnóstico propuestas por la OIE, mismas que se detallan a continuación: Cuadro 1. Métodos analíticos disponibles para el diagnóstico de PPC y su propósito Clave: +++ = método recomendado; ++ = método idóneo; + = puede utilizarse en algunas situaciones, pero el coste, la fiabilidad y otros factores limitan mucho su aplicación; - = no adecuado para este propósito. Aunque no todas las pruebas clasificadas como +++ o ++ han sido validadas formalmente, su uso sistemático ha hecho de que se hayan utilizado ampliamente sin resultados dudosos las hace aceptables. PCR = reacción en cadena de la polimerasa; ELISA = enzimoinmunoanálisis; FAT = inmunofluorescencia directa; VN = neutralización vírica 406 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG La incorporación de la genotipificación o la secuenciación de las cepas virales actuantes, son importantes recursos diagnósticos que deben ser desarrollados en los laboratorios oficiales, o bien, deben ser facilitados en vinculación con un laboratorio de referencia OIE, de forma tal de contar con estas herramientas para una completa investigación epidemiológica y para el conocimiento y el seguimiento de los patrones de transmisión prevalentes en el país. La vigilancia virológica es hoy un complemento esencial y fundamental para la vigilancia epidemiológica. 6. Respuesta a brotes y emergencias sanitarias Un componente importante de la gestión sanitaria de un programa de control descansa en la capacidad para contener y eliminar los focos de infección de virus de PPC. Es en ellos, donde se produce la mayor multiplicación viral y existe el mayor riesgo de propagación. a. Planes de contingencia. Las capacidades para el control de focos de PPC son progresivamente exigidas en sus habilidades para detectar, contener y eliminar la infección precozmente, para así asegurar el progreso del programa. Estas capacidades deben ser también desarrolladas en función de la fase del programa de control de PPC. En efecto, al comienzo, las capacidades se deben orientar a la reducción de la frecuencia de casos, donde medidas sanitarias deben ser aplicadas en diferentes contextos productivos. La ocurrencia de PPC en las zonas endémicas, afecta a todos los sistemas productivos, sean estos de tipo familiar y de traspatio, como comerciales o tecnificado industrial. Las medidas sanitarias de control, tanto de biocontención, como de eliminación de fuentes de infección y las de investigación epidemiológica deben ser ajustadas a la situación productiva de los establecimientos afectados. En esta dirección, planes de contingencia, para cada situación son necesarios de preparar para guiar la gestión técnica con eficacia. b. Planes de emergencia. Una vez que la incidencia cae, por efectos del programa y se entra en la fase de Control de la Circulación Viral, la ocurrencia de PPC, puede adquirir un patrón de aparición esporádica, donde la gestión sanitaria debe abordar un evento de PPC como una emergencia sanitaria. Esta ocurrencia de tipo esporádico, que puede ser consecuencia a la introducción de virus desde zonas geográficas vecinas o, por la circulación de virus en nichos endémicos. De ahí, cada foco, debe contar con una completa investigación epidemiológica y caracterización virológica. Es en esta fase además, cuando se comienza a planificar una estrategia para culminar el proceso de erradicación, donde se tiene que complementar el Sistema Nacional de Emergencias Zoosanitarias – SINAEZ, con aquellos componentes específicos para la PPC, de forma tal que proporcione las garantías de una capacidad de respuesta óptima una vez alcanzada la condición de zona o país libre. Esta preparación debería incluir la formulación y la implementación de mecanismos de compensación para los productores afectados por la aparición de brotes. La preparación y la puesta a punto de los diferentes componentes de un sistema de Emergencia, así como de los planes de contingencia se pueden llevar a cabo, con la preparación y ejecución 407 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG de simulacros, que permitan, no sólo probar la aplicación de las medidas sanitarias y acciones de coordinación en diferentes escenarios, en particular zonas fronterizas, sino que también, entrenar técnicos del sector púbico como del sector privado, formando especialistas para la respuesta frente a emergencias por PPC. 7. Educación sanitaria y concienciación La educación sanitaria ha sido reconocida por OIE como una herramienta necesaria y fundamental en los programas de control de enfermedades. La implementación de la estrategia de educación sanitaria para la PPC, debe tomar como guía el documento entregado por el proyecto TCP/RLA/3305 de la FAO. 408 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 4.7. COMPARTIMENTACION Artículo 4.7.1. Compartimentación. Se establece la Compartimentación como procedimiento para definir en el territorio nacional, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a su entorno a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional. Artículo 4.7.2. Alcance. La adhesión a la compartimentación, es de carácter voluntario. Sin embargo las medidas sanitarias establecidas en los compartimentos serán acordados entre el productor y el SENASAG y son de carácter obligatorio. Artículo 4.7.3. Criterios para definir un compartimento. Los factores que definen un compartimento serán determinados por la autoridad competente, basándose en criterios pertinentes como los métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad. Las medidas empleadas para establecer y mantener la diferencia de estatus zoosanitario de un compartimento deberán ser las apropiadas a las circunstancias particulares del compartimento y dependerán de la epidemiología de la enfermedad, de los factores medioambientales, del estatus zoosanitario de las áreas circundantes, de las medidas de bioseguridad aplicables (incluidos el control de desplazamientos de animales, la utilización de fronteras naturales y artificiales, la separación física de los animales, la gestión comercial y los métodos de explotación) y de la vigilancia de la enfermedad. Artículo 4.7.4. Medidas sanitarias. Las medidas sanitarias establecidas en los compartimentos, dependerán de la enfermedad y estas se establecerán en reglamentos específicos para cada caso, enmarcados en los lineamientos del Código de Animales terrestres de la OIE. Artículo 4.7.5. Identificación de animales. Los animales y rebaños pertenecientes a una subpoblación deberán ser reconocibles gracias a una separación epidemiológica evidente de los demás animales y de todo lo que represente un riesgo de infección. Los animales de la zona o el compartimento deberán identificarse de modo que puedan rastrearse sus desplazamientos. Según el sistema de producción, la identificación deberá ser individualmente 409 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.7.6. Control sanitario. La autoridad veterinaria deberá documentar detalladamente las medidas de identificación de la subpoblación adoptadas en la zona o el compartimento y garantizar el establecimiento y mantenimiento de su estatus sanitario mediante un plan de bioseguridad. Todos los desplazamientos de animales, tanto para entrar como para salir del compartimento, deberán estar documentados. La existencia de un sistema válido de identificación de los animales es requisito indispensable para valorar la integridad del compartimento. Articulo. 4.7.7. Bioseguridad. El plan de bioseguridad de un compartimento describirá la colaboración entre el sector pertinente y la autoridad veterinaria, así como sus responsabilidades respectivas. Asimismo el funcionamiento, el sistema de vigilancia, el sistema de identificación y trazabilidad de los animales vivos que corresponden a la definición de un compartimento. El plan además comprenderá registros de la producción del rebaño, el origen de los alimentos, los resultados de la vigilancia, la natalidad y mortalidad y los visitantes, el historial de morbilidad, mortalidad, medicaciones y vacunaciones, documentación sobre la formación del personal pertinente y cualquier otro criterio necesario para evaluar la reducción del riesgo. La información requerida puede variar según las especies y enfermedades consideradas. El plan de bioseguridad describirá también los controles a los que son sometidas las medidas para garantizar la reevaluación periódica de los riesgos y el consiguiente ajuste de las medidas. Articulo. 4.7.8. Notificación de emergencia sanitaria. 1. La detección, diagnóstico y notificación de enfermedades, son primordiales para reducir al mínimo las consecuencias de un brote. 2. En caso de sospecha de la presencia de la enfermedad contra la que se ha constituido el compartimento, se suspenderá inmediatamente el estatus libre del compartimento. 3. Si se confirma la sospecha mediante laboratorio, se revocara inmediatamente el estatus sanitario del compartimento y se notificara la revocación a los socios comerciales. 4. El estatus de compartimento libre de la enfermedad no se podrá restituir hasta que el compartimento haya adoptado las medidas necesarias para restablecer el nivel de bioseguridad original y su situación sanitaria haya sido aprobada de nuevo por la autoridad veterinaria. 5. En caso de que el compartimento libre de enfermedad esté en riesgo debido a un cambio en la situación sanitaria de la zona circundante, la autoridad veterinaria volverá a evaluar el estatus del compartimento y considerará si se necesitan medidas de bioseguridad adicionales para asegurarse de que se preserve la integridad de este. 410 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 4.7.9. Certificación. Los compartimentos, al haber cumplido con los requisitos, medidas de bioseguridad y medidas sanitarias establecidas de manera conjunta entre el productor y el SENASAG, serán certificados como “Compartimento Libre de…. ” Por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 4.7.10. Requisitos y procedimiento para establecer compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación. Podrá establecerse un compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación en el país o una zona libre una zona libre de fiebre aftosa con vacunación o en un país o una zona infectado(a) por el virus de la fiebre aftosa. 1. Definición del territorio de compartimento. Los factores que definen un compartimento serán determinados por el propietario del predio basándose en criterios adecuados a los métodos de gestión de bioseguridad y vigilancia epidemiológica de la enfermedad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4.7.3. Estos factores serán corroborados por la autoridad competente. 2. Sub Población animal. Los animales y rebaños pertenecientes a la subpoblación del compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación, deberán ser identificados individualmente y separados de otros animales susceptibles y todo lo que represente un riesgo de enfermedad, mediante un sistema de gestión de bioseguridad operativo. 3. Requisitos para establecer un compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación El productor que desee establecer un compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación deberá: a. Haber demostrado que no se ha registrado presentado fiebre aftosa en el predio en los últimos 12 meses. b. Demostrar que se tiene un plan de contingencia para atención sospecha de enfermedad vesicular. c. Haber retirado la vacuna, con la aprobación de la autoridad competente. d. Identificación individual de los animales que son parte del compartimento. e. Describir detalladamente la subpoblación animal del compartimento. f. Plan de bioseguridad para la prevenir la infección por el virus de la fiebre aftosa. Registro de control de movimiento de animales al predio. Segregación física de los animales del compartimento con los demás animales del predio. (croquis del predio y lugares de establecimiento del compartimento) Método de desinfección física y/o química al ingreso a compartimento. b. Sistema de rastreabilidad individual c. Acreditar un médico veterinario, responsable de las actividades sanitarias del compartimento. 411 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Solicitud de retirada de la vacunación. El propietario deberá solicitar al SENASAG la suspensión de la vacunación contra la fiebre aftosa de los animales que ingresaran al compartimento, describiendo lo siguiente: a. Detalle individualizado de los animales que ingresan al compartimento. b. Medidas de bioseguridad a implementar después de la retirada de vacunación. c. Plan de contingencia frente a una amenaza por fiebre aftosa. d. Compromiso entre los ganaderos y el servicio oficial de no vacunar los animales del compartimento. 5. Ingreso de nuevos animales al compartimento. El ingreso de animales al compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación, será solicitado al servicio oficial, bajo las siguientes consideraciones: a. El ingreso de nuevos animales al compartimento se realizara solo durante los meses de enero a febrero. b. Los animales deberán estar individualmente identificados .o c. Los animales deberán haber permanecido en el predio de origen por los menos 6 meses. ó d. Los animales deberán ser de otro compartimento con el mismo estatus sanitario. 6. Certificación de compartimento libre de fiebre aftosa sin vacunación. El SENASAG reconocerá mediante un certificado, aquellos compartimentos que hayan cumplido con el numeral 3, y puedan demostrar que: a. no se ha registrado ningún brote de fiebre aftosa durante los 12 últimos meses; b. en el compartimento no hay animal alguno vacunado contra la fiebre aftosa durante los 12 últimos meses; Artículo 4.7.11. Requisitos y procedimiento para establecer compartimento libre de Peste Porcina Clásica - PPC. Las disposiciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que deseen certificar su explotación porcícola como compartimentos libre de Peste Porcina Clásica (PPC). 1. Requisitos para la certificación de compartimento libre de Peste Porcina Clásica. a. Solicitud escrita dirigida al jefe departamental del SENASAG de la jurisdicción correspondiente con la siguiente información: Nombre completo, correo electrónico, número telefónico y dirección. Ubicación del predio. Tipo de explotación. Número de registro sanitario expedido por el SENASAG. b. Acuerdo sanitario de consentimiento firmado por el propietario, veterinario y SENASAG. 412 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. Programa de vigilancia y flujo de movimientos dentro de la granja. d. Plan de bioseguridad contar como mínimo lo siguiente: Descripción de las posibles vías de introducción y difusión de la peste porcina clásica. Definición de los puntos críticos de control de cada vía de transmisión de la enfermedad. Descripción de las medidas para reducir la exposición a la enfermedad en cada punto crítico de control. Procedimientos de funcionamiento de los puntos críticos que contengan: aplicación, mantenimiento y seguimiento continuo, medidas correctivas, verificación del proceso y mantenimiento del registro. e. Presentación de informe histórico de presentación de enfermedades que incluya, diagnostico de laboratorio y medidas de control aplicados en los 2 últimos años en la explotación. f. Contar con el servicio de diagnóstico, en laboratorios con carácter de oficiales para cada enfermedad definida en el compartimento. g. Contar con un sistema de vigilancia para la detección precoz y control de las enfermedades definidas en el compartimento. h. Programa de formación y capacitación del personal para que todas las personas implicadas conozcan y estén informados de los principios y métodos de bioseguridad. i. Manuales de procedimientos para: Limpieza y desinfección de vehículos que ingresen al predio. Limpieza y desinfección de instalaciones, de equipos donde se especifique entre otros el método de limpieza, agentes desinfectantes, periodos y frecuencia de aplicación, responsable de la actividad. Plan de desechos para residuos Plan de vacunación. Detección y notificación al SENASAG sobre cuadros clínicos porcinos compatibles con PPC. Plan de emergencia en caso de que se produzca un cambio sanitario en el compartimento. j. Contar con un sistema de autocontrol, adoptado por el establecimiento para garantizar la mantención de los requisitos del compartimento. k. Identificar y documentar las zonas adyacentes al predio que representen un riesgo sanitario como: plantas de beneficio, plantas de balanceado, predio de traspatio, relleno sanitario y otras explotaciones pecuarias así como mantener la vigilancia epidemiológica con fin de evitar la introducción del agente patógeno y de garantizar la detección precoz de enfermedades. 2. Trámite para la expedición de la certificación como compartimentación libre de peste porcina clásica. 413 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El SENASAG en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de solicitud de certificación, revisara la información y documentos relacionados. Cuando haya lugar a aclaraciones de la información, el SENASAG podrá conceder un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de recibido de la comunicación, para que el interesado de cumplimiento a lo solicitado. 3. Visita técnica de verificación. a. Cumpliendo el requerimiento mencionado en el artículo anterior, el SENASAG dispondrá de hasta 10 días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos. b. Como resultado de la visita se elaborara un informe técnico que podrá ser probado, aplazado o rechazado y formara parte integral del soporte para la expedición de la certificación y el cual deberá ser emitido dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la visita. Si el informe técnico es aprobado se procederá a la certificación. Si el informe técnico es aplazado, el solicitante de la certificación deberá dar cumplimiento al o los requerimientos por el SENASAG para lo cual tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del informe técnico emitido por el SENASAG. Una vez cumplido dichos requerimientos, la persona deberá informar el SENASAG con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizara dentro de quince (15) días hábiles. c. Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al SENASAG el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de verificación por parte del SENASAG, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerara desistida la solicitud procediendo mediante un informe la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de cinco 5 días hables siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos. d. Si el informe técnico es rechazado, el SENASAG mediante informe devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecido en el presente. e. El servicio a objeto de comprobar la mantención de las garantías que permitieron la aprobación del compartimento, establecerá un sistema de verificación cuando sea necesario. f. Si los antecedentes presentados por el interesado fueran evaluados favorablemente por el SENASAG el compartimento será aprobado por medio de una resolución del servicio. 4. Obligaciones del titular de la certificación. Deberá contar con las siguientes obligaciones: a. Asumir los costos generados durante el proceso de certificación. b. Mantener las condiciones bajo las cuales fue otorgada la certificación. 414 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Cancelación del certificado. a. El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente capitulo. b. Cuando el compartimento libre de PPC se registre la enfermedad. Artículo 4.7.12. Requisitos y procedimiento para establecer compartimento libre de enfermedades aviares. La compartimentación en un procedimiento que utiliza un país para definir y manejar subpoblaciones de animales de distinto estatus sanitario dentro de su territorio, que se aplica esencialmente métodos de gestión y exploración relacionados con bioseguridad, a efectos de controlar enfermedades o de comercio internacional en concordancia del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. En ejerció de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en la Ley 830, considerando: 1. Que el SENASAG dentro de la estructura sanitaria cuenta con el Programa Nacional de Sanidad Avícola que establece prioridad el preservar el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el Control y Erradicación de Newcastle Velogenico en todo el territorio nacional. 2. Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su Código Sanitario para los Animales Terrestres define al compartimento como un instrumento de gestión sanitaria, por el cual se designa a "una subpoblación animal mantenida en uno o varias explotaciones bajo un mismo sistema de gestión y bioseguridad y con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada o enfermedades determinadas contra la o las que se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional" 3. Que, los principios de la compartimentación, como bioseguridad, identificación animal, control de movimiento, trazabilidad, vigilancia y monitoreo, se aplican en la mayoría de los programas de control y erradicación de enfermedades desarrollados por el Servicio. 4. Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria tiene autoridad para aprobar, suspender o revocar la condición de estatus sanitario de un compartimento. En virtud de lo anterior Resuelve: 1. Establecer la compartimentación como instrumento de gestión sanitaria, aplicable a la prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales. 2. Entiéndase por compartimento, a uno o más establecimientos de producción avícola y sus unidades conexas, bajo un mismo sistema de gestión de bioseguridad, que contienen una población animal con un estatus sanitario particular, respecto de una enfermedad determinada o enfermedades determinadas contra la o las que se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad suficientes para mantener su estatus sanitario particular con el objetivo de mantener el comercio internacional y como instrumento de gestión de la o las enfermedades. 3. Requisitos para la certificación de compartimento libre de enfermedad 415 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG a. Solicitud de certificación de compartimento libre de enfermedad de forma escrita dirigida al jefe departamental del SENASAG de su jurisdicción . b. Definir y sustentar técnicamente el compartimento, en su carácter preventivo de la enfermedad, determinando su estatus sanitario, e indicando ubicación de todos sus componentes y unidades funcionales asociadas, que tienen relación entre sí (Fabrica de alimento, matadero, planta de transformación, movimiento animal) y medidas de mitigación establecidas en los planes de bioseguridad. c. Establecer y documentar la separación epidemiológica entre animales del compartimento, y subpoblaciones de animales cercanas al compartimento, como ser granjas avícolas o explotaciones pecuarias con diferente estatus sanitario, relacionando con factores críticos de gestión y posibles fuentes de infección, tomando en cuenta las distancias físicas a mataderos, plantas de alimentos balanceados, mercado de aves vivas, ferias pecuarias de exhibiciones, coros de aves de pelea, zoológicos, humedales, aves silvestres, rutas migratorias. d. Presentación de informe histórico de presentación de enfermedades que incluya, diagnostico de laboratorio y medidas de control aplicadas, en los 2 últimos años, en las explotaciones avícolas incluidas en la solicitud. e. Contar con un sistema de vigilancia para la detección precoz y control de las enfermedades definidas en el compartimento. f. Contar con el servicio de diagnóstico, en laboratorios con carácter de oficial para cada enfermedad definida en el compartimento. g. Contar con procedimientos que definan la notificación oportuna al Servicio sobre el cambio del estatus sanitario definido para el compartimento. h. Contar con un plan de emergencia en caso de que se produzca un cambio del nivel de exposición que afecte el estatus sanitario del compartimento. i. Contar con un sistema de autocontrol, adoptado por el establecimiento para garantizar la mantención de los requisitos del compartimento. 4. Evaluación técnica del compartimento a. A partir de la fecha de la presentación de la documentación completa, el SENASAG dispondrá de un término no mayor a los 30 días hábiles para realizar la verificación de la documentación recibida e informar las fechas de visitas técnicas preliminares requeridas. 416 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. El SENASAG atreves de la Unidad Nacional de Sanidad Animal y del Programa Nacional de Sanidad Avícola en la fecha programada realizara la visita técnica a cada uno de los componentes del compartimento propuesto a objeto de verificar en campo la información suministrada en los documentos y evaluar la conformación y viabilidad de este. c. En 30 días hábiles a partir de la visita técnica realizada el SENASAG emitirá un informe técnico haciendo conocer la aprobación u observación de la conformación del compartimento. Si el informe técnico del compartimento es APROBADO se continuara con los procedimientos de certificación de compartimento libre de la enfermedad. Si el informe técnico del compartimento es OBSERVADO, el interesado deberá subsanar los puntos observados dentro de los 90 días siguientes, el SENASAG programara una nueva visita de verificación en el término de 15 días hábiles. Si el interesado no subsano los puntos observados en el plazo establecido será considerada desistida la solicitud la cual se hará conocer mediante comunicación y devolución del documento dentro de los 15 días hábiles siguientes sin perjuicio que el interesado pueda realizar una nueva solicitud. 5. Si los antecedentes presentados por el interesado fueren evaluados favorablemente por el SENASAG, el compartimento será aprobado por medio de una resolución del Servicio. 6. El Servicio, a objeto de comprobar la mantención de las garantías que permitieron la aprobación del compartimento, establecerá un sistema de verificación cunado vea necesario. 7. La autorización del compartimento será de carácter indefinido, mientras mantenga las condiciones que permitieron su aprobación. 8. Los costos que demanden la aprobación y mantención del compartimento por parte del SENASAG, serán de cargo de los interesados. 417 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA VETERINARIA 418 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.1. SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA (SINAVE) Artículo 5.1.1. Generalidades. El SINAVE es el conjunto de acciones y estrategias que permiten la producción de información epidemiológica útil para la defensa sanitaria. Este sistema integra datos provenientes de todo el país para la vigilancia de enfermedades de los animales domésticos y silvestres agrupados en tres grupos: 1. Síndrome vesicular 2. Síndrome nervioso 3. Otras enfermedades Artículo 5.1.2. Estrategia del SINAVE El SINAVE contempla tanto la vigilancia pasiva como la activa. En el primer caso se establece una subestructura centinela en la red de vigilancia compuesta por productores, unidades informativas (UI) y sensores epidemiológicos (SE). Las actividades de vigilancia activa, corresponden fundamentalmente a la vigilancia clínica específica en los diferentes procesos de inspección sanitaria; para ambos tipos de vigilancia y bajo la fiscalización de la autoridad competente, es determinante actividades de: educación constante al productor y capacitación a la red de vigilancia usándose para ello, componentes de la epidemiologia participativa. Artículo 5.1.3. Estructura del SINAVE El esquema funcional de la vigilancia epidemiológica veterinaria, contempla la vigilancia pasiva, actividades sanitarias específicas de los programas sanitarios establecidos, inspección sanitaria (mataderos, cuarentena, puestos de control), diagnóstico y rastreabilidad animal; este planteamiento respeta estructuras, objetivos y actividades propias de cada institución, unidad o área técnica participante. 419 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.1.4. Red de vigilancia epidemiológica La red de vigilancia epidemiológica es la interconexión continua entre los actores y los componentes para la recolección sistemática de datos. La generación de información contempla procesos de recolección de datos “donde nace la información” (establecimientos pecuarios, áreas o centros de fauna silvestre), hasta los niveles de centralización, (Área Nacional de Epidemiología Veterinaria), desde donde es difundida a toda la Red de vigilancia (retroalimentación). 420 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.1.5. Enfermedades de notificación obligatoria. Las enfermedades de notificación obligatoria (Reporte inmediato), son todas aquellas inscritas por la Autoridad Competente y cuya presencia debe ser señalada a la autoridad Veterinaria en cuanto se sospecha o se detecta de conformidad al manual del SINAVE. Son todas aquellas enfermedades (Endémicas, Zoonóticas, Emergentes, Exótica o Transfronterizas), que por su carácter de rápida difusión, propagación internacional (Transfronterizas) y por su implicancia en la Salud pública Veterinaria (Zoonosis) y socio-económica, son priorizadas y se requiere tomar medidas inmediatas para su contención. 1. Enfermedades comunes a varias especies a. Carbunco bacteridiano b. Carbunco sintomático c. Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky d. Infección por el virus de la fiebre aftosa e. Infección por el virus de la estomatitis vesicular f. Infección por el virus de la lengua azul g. Infección por el virus de la rabia h. Infección por Brucella abortus y B. melitensis i. Infección por Echinococcus granulosus j. Infección por Echinococcus multilocularis k. Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis l. Leptospirosis. m. Miasis por Cochliomyia hominivorax. n. Paratuberculosis. 2. Apidae a. Infección de las abejas melíferas por Paenibacillus larvae (Loque americana). b. Infección de las abejas melíferas por Melissococcus plutonius (Loque europea). c. Infestación de las abejas melíferas por Varroa spp. (Varrosis). 3. Aves. a. Clamidiosis aviar. b. Bronquitis infecciosa aviar. c. Laringotraqueítis infecciosa aviar. d. Micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. synoviae). e. Pulorosis/Tifosis aviar. f. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro) g. Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. h. Enfermedad de Marek. i. Cólera aviar/pasteurolosis. 421 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Bovidae. a. Anaplasmosis bovina. b. Babesiosis bovina. c. Campilobacteriosis genital bovina. d. Leucosis bovina enzoótica. e. Rinotraqueítis infecciosa bovina/ Vulvovaginitis pustular infecciosa. f. Tricomonosis. g. Diarrea viral bovina. 5. Equidae. a. Anemia infecciosa equina. b. Piroplasmosis equina. c. Surra (Trypanosoma evansi). 6. Caprinae a. Adenomatosis pulmonar ovina. b. Ectima contagioso. c. Epididimitis ovina (Brucella ovis). 7. Suidae a. Infección por Taenia solium (Cisticercosis porcina). b. Infección por el virus de la peste porcina clásica. c. Salmonelosis porcina. d. Erisipela porcina. e. Infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino. 8. Camelidae. a. Sarcocystiosis. b. Enterotoxemia en los camélidos. c. Fiebre de las alpacas. 9. Canidae. a. Leishmaniosis. 422 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.1.6. Enfermedades nunca señaladas en Bolivia. Las enfermedades de los animales domésticos y salvajes reportadas a la OIE, en la condición “nunca señaladas” por Bolivia o consideradas exóticas para la Comunidad Andina de Naciones, deben ser notificadas obligatoriamente ante su sospecha u ocurrencia. 1. Enfermedades comunes a varias especies a. Cowdriosis (Hidropericardio). b. Encefalitis japonesa. c. Infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. d. Fiebre del Nilo Occidental. e. Infección por el virus de la fiebre del valle del Rift. f. Fiebre hemorrágica de Crimea-Congo. g. Fiebre Q. h. Miasis por Chrysomya bezziana. i. Infección por el virus de la peste bovina. j. Tularemia. 2. Apidae. a. Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps spp. b. Infestación por Aethina tumida (Escarabajo de las colmenas). c. Infestación de las de las abejas melíferas por Acarapis woodi. 3. Aves. a. Infección por los virus de la influenza aviar. b. Rinotraqueítis del pavo. c. Hepatitis Viral del pato. d. Enteritis Viral del Pato. 4. Bovidae. a. Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa. b. Encefalopatía espongiforme bovina. c. Infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (Perineumonía contagiosa bovina). d. Fiebre Catarral Maligna. e. Septicemia hemorrágica (Pasteurella multocida serotipos 6:B y 6:E). f. Teileriosis. g. Tripanosomosis (transmitida por la mosca tsetse). 5. Equidae. a. Infección por el virus de la arteritis equina. b. Durina. c. Encefalomielitis equina venezolana. d. Infección por el virus de la gripe equina. e. Metritis contagiosa equina. 423 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG f. Infección por Burkholderia mallei (Muermo). g. Infección por el virus de la peste equina h. Infección por el herpesvirus 1 de los équidos (Rinoneumonía equina). 6. Leporidae. a. Enfermedad hemorrágica del conejo. b. Mixomatosis. 7. Caprinae. a. Infección por Chlamydophila abortus (Aborto enzoótico de las ovejas, Clamidiosis ovina). b. Agalaxia contagiosa. c. Artritis/encefalitis caprina. d. Enfermedad de Naibori. e. Maedi-visna. f. Infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes. g. Pleuroneumonía contagiosa caprina. h. Prurigo lumbar. i. Salmonelosis (S. abortusovis). j. Viruela ovina y viruela caprina. 8. Suidae. a. Infección por el virus Nipah. b. Enfermedad vesicular porcina. c. Infección por el virus de la peste porcina africana. d. Infección por Brucella suis (Domestica). 9. Camelidae. a. Infección por el virus de la viruela del camello. Artículo 5.1.7. Fuente de información. Los productores son las personas más importantes del SINAVE, porque a partir de ellos se debe generar la información de la ocurrencia de enfermedades animales. En términos de tiempo, una oportuna comunicación por parte del productor, representa al servicio veterinario oficial un factor clave para una detección precoz de las enfermedades y la toma de decisiones para el control de su difusión. Sus responsabilidades son: a) Notificar ante el servicio veterinario oficial más cercano, la ocurrencia de enfermedades de sus animales; b) Participar activamente de los programas sanitarios establecidos por la autoridad veterinaria oficial, fundamentalmente en los procesos de educación sanitaria y; c) Concientizar a sus administradores/capataces la importancia de comunicar inmediatamente la ocurrencia de enfermedades a la autoridad veterinaria oficial más próxima. 424 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 1. El sensor epidemiológico (SE) Es la persona natural o jurídica que debe cumplir el papel de notificante ante la ocurrencia de enfermedades animales. Sus responsabilidades son: a. Informar toda sospecha de enfermedad de los animales domésticos o silvestres; b. Participar en los programas sanitarios establecidos por la autoridad sanitaria, fundamentalmente en los procesos de capacitación y educación sanitaria; c. Mantener contacto directo con la red de vigilancia y su entorno productivo y; d. Cooperar en la investigación de enfermedades que ocurran en su zona. 2. Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades de los animales En Bolivia, con registro para su funcionamiento y otros con pruebas acreditadas, también son parte del SINAVE y son considerados oficiales en el marco de los programas sanitarios. Deben reportar de manera inmediata el diagnóstico positivo de enfermedades de notificación obligatoria a la oficina distrital que corresponda, así como semanalmente el diagnóstico de enfermedades comunes mediante los mecanismos informativos que disponga el SENASAG. Artículo 5.1.8. Vigilancia en fauna silvestre. El SINAVE contempla la vigilancia epidemiológica en poblaciones animales de la fauna silvestre, planteando la conformación de una sub-red de sensores específica. Para esta finalidad, son convocados tres grupos de actores relacionados a fauna silvestre y son considerados Sensores y Unidades Informativas: 1. Instituciones de biodiversidad.- Los profesionales y técnicos relacionados al manejo y conservación de la biodiversidad, dependientes del Ministerio de Medio ambiente y Agua (MMAyA) y de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s, son reconocidos como Unidades Informativas. Estas instancias deben reportar a las Área Departamentales de Epidemiología del SENASAG y de los Servicios Veterinarios dependientes de las ETA’s. 2. Centros de custodia de fauna silvestre.- Para la fauna silvestre en cautiverio, se reconocen como Unidades Informativas: a) Médicos Veterinarios y técnicos responsables de la sanidad animal en Zoológicos, Centros de rescate, acopio y derivación, públicos y privados; b) Investigadores en ciencias veterinarias, biológicas y afines, responsables de Bioterios, públicos y privados. Todos ellos deben reportar a las áreas Departamentales de Epidemiología del SENASAG y de las ETA’s. Los Sensores Epidemiológicos son: otros profesionales, técnicos y estudiantes, dependientes de las Unidades Informativas acreditadas a quienes deben reportar las sospechas de enfermedades en el ámbito de su accionar. 3. Instituciones y asociaciones relacionadas a fauna silvestre de vida libre.- Para fauna silvestre de vida libre de áreas protegidas nacionales, departamentales, municipales y privadas y territorios fuera de los anteriores, serán acreditadas como Unidades Informativas: a) Investigadores líderes 425 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG en ciencias veterinarias, biológicas y afines de universidades, museos de ciencias naturales, públicos y privados; b) Investigadores y técnicos líderes en ciencias veterinarias, biológicas y afines, de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro; c) Médicos veterinarios y técnicos agropecuarios pertenecientes a asociaciones y cooperativas de productores y; d) Médicos veterinarios y técnicos agropecuarios pertenecientes a asociaciones manejadoras de fauna silvestre en vida libre. Todos ellos deben reportar a las áreas Departamentales de Epidemiología del SENASAG y de las ETA’s. 426 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.2. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA – EEB Artículo 5.2.1. Objetivo. El Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB, establecerá y regulara los registros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, incluyendo: a. El registro de los casos considerados sospechoso o positivo de EEB, incluyendo los casos sospechosos y confirmados a rabia paralitica bovina. b. El registró de los exámenes clínicos y de laboratorio así como de los análisis epidemiológicos efectuados en aplicación del Programa de Prevención y Vigilancia Epidemiológica de la EEB. c. El registro de animales sacrificados d. El registro de animales importados e. Otros registros necesarios para la prevención y control de riesgo de EEB. Estos registros se conservaran durante, al menos siete (7) años. Artículo 5.2.2. Caso sospechoso. Se considera caso sospechoso, al bovino que manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento, motricidad en la sensibilidad y deterioro progresivo de su estado general del animal, sin respuesta ningún tratamiento específico y sin diagnóstico clínico laboratorial concluyente, realizado por un médico veterinario oficial o acreditado. Asimismo, es caso sospechoso, todo aquel declarado como tal por los médicos veterinarios del SENASAG, con base a la sintomatología clínica. Artículo 5.2.3. Caso positivo. Se considera como “caso positivo”. El bovino en que haya confirmado la presencia de la EEB, mediante una técnica diagnostico laboratorial reconocida internacionalmente, por un laboratorio de Referencia Internacional reconocido por la OIE, haya presentado o no signos clínicos de enfermedad neurológica previamente a su muerte o sacrificio. La declaración de un animal como positivo dará lugar a la puesta en marcha del Plan de Emergencia ante la ocurrencia de EEB. 427 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.3. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA RABIA DE LOS HERBÍVOROS. Artículo 5.3.1. Aspectos generales. A los fines de la notificación y vigilancia de la rabia de los herbívoros, se entenderá por: 1. Sospecha de Rabia de los herbívoros. Cuando se identifique animales con signos clínicos neurológicos compatibles con esta enfermedad, entre ellos: ansiedad, aislamiento, incoordinación, hidrofobia, babeo y luego parálisis de los miembros posteriores, parálisis progresiva, caída en decúbito lateral, pataleo dejando marcas en el suelo. La duración de la enfermedad abarca de 2 a 5 días, pero en ocasiones se extiende a 10 días. 2. Síndrome nervioso. Comprenderá la posibilidad de que el/los animales muestreados resulten negativos a rabia de los herbívoros y por lo tanto, sus muestras sean procesadas para diagnóstico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). 3. Caso de rabia de los herbívoros. Animal/es con resultado positivo a Rabia por las pruebas diagnósticas prescriptas. Artículo 5.3.2. Notificación de sospecha. 1. Todo médico veterinario, propietario, transportista de animales o cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de sospecha de rabia deberá comunicar inmediatamente el hecho al Servicio Veterinario Oficial. 2. Ante la sospecha de síndrome nervioso, el veterinario oficial actuante debe atender la denuncia (en un lapso no mayor a 24 horas) y evaluar la situación epidemiológica, según normativa vigente. La notificación obligatoria debe comprender lo siguiente: a. Notificación obligatoria de sospechas/casos; b. Notificación de localización de refugios de murciélagos; c. Notificación de mordeduras de murciélagos en animales o en humanos; y d. Notificación de aumento de refugios o de la tasa de ataque del murciélago (mordeduras). La vigilancia activa debe ser realizada por los veterinarios oficiales de campo, de acuerdo a normativa vigente. Artículo 5.3.3. Información de caso positivo. El SENASAG es la única instancia facultada para comunicar las sospechas, síndromes y/o casos de rabia de los herbívoros ante la opinión pública. 428 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.4. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA – PPC Artículo 5.4.1. Aspectos generales. A los fines de la notificación y vigilancia de la peste porcina clásica, se entenderá por: 1. Caso sospechoso. Especie susceptible con signos clínicos y/o lesiones post mortem compatibles con PPC (mortalidad, fiebre, hemorragias en piel, diarrea, conjuntivitis, cianosis, hemorragia en órganos, infarto al bazo, entre otros), asociados o no con ingresos y/o movimientos recientes de cerdos. 2. Caso confirmado. Especie susceptible con síntomas o lesiones compatibles y confirmación de laboratorio (PCR o Aislamiento viral). Artículo 5.4.2. Notificación de sospecha de PPC. Todo médico veterinario, propietario, transportista de animales o cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de sospecha de peste porcina clásica deberá comunicar inmediatamente el hecho al SINAVE. El propietario deberá suspender inmediatamente cualquier movimiento de porcinos, productos y subproductos existentes en su establecimiento, hasta que la Autoridad Nacional Competente – SENASAG, en coordinación con el servicio o estructura sanitaria departamental decidan sobre las medidas a ser adoptadas. 429 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.5. MOVIMIENTO ANIMAL La Guía de Movimiento Animal GMA, es el documento oficial que autoriza el movimiento de animales y son generadas en las oficinas locales del SENASAG y entidades acreditadas, a través del sistema Informático Gran Paititi con una vigencia de 7 días calendarios. Todo movimiento animal de las especies animales contempladas en el reglamento, deben estar respaldadas por el documento sanitario que es la Guía de Movimiento Animal GMA. Artículo 5.5.1 Objetivos. El objetivo de movimiento animal es el control de movimiento de los animales desde la producción primaria (predio, establecimiento ò granja) y sus desplazamientos tránsito (CCAV), y destino final (Mataderos/frigoríficos), cuyo objetivo en la detección precoz de animales enfermos. Artículo 5.5.2 Especies animales. El SENASAG en el marco de sus competencias controla y registra los movimientos de las especies animales domesticas: Bovino, Bubalino, Equino, Camélido, Ovino, Caprino, Suino, Peces y Aves. y el movimiento de otras especies animales, serán regulados por normativa específica. Artículo 5.5.3 Requisito para movilizar animal. Los requisitos para obtener la guía de movimiento animal GMA son los siguientes: 1. Registro Sanitario del Predio/establecimiento. (Origen y destino) Es el registro de la Unidad productiva o establecimientos (origen – destino), donde se encuentren los animales, mismos que serán sistematizados en el sistema informático Gran Paititi Modulo RUNSA. 2.- Registro del productor y/o representante legal. Este será vinculado al registro del predio o establecimiento y marca de los animales que se movilizan (si corresponde). Si el solicitante es comerciante o intermediario, tiene la obligación de contar con registro ante el SENASAG. El cual permitirá solicitar GMA con el documento de compra y venta de diferentes productores. 430 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3.- Marca o Señal28 de los animales a movilizar (si corresponde). La marca debe ser registrada y certificada por la autoridad competente, establecida en la Ley 80/1961, R.A. 655/2010, y la Ley 830/2016. 4.- Requisitos sanitarios. Certificado sanitario que respalde que los animales a movilizar cumplen las medidas sanitarias en el marco de los programas sanitarios oficiales vigentes. a. Para equinos, diagnostico negativo a Anemia infecciosa equina con destinos a exposiciones, concursos, cabalgatas, deportivos y de reproducción. b. Diagnostico negativo a brucelosis y tuberculosis con destino a reproducción, exposiciones, concursos según norma específica vigente. 5.- Registro de Medio de transporte para animales vivos RTA. Todo medio de transporte terrestre y pluvial que trasporta animales vivos, deben contar con registro sanitario ante el SENASAG. 6.- Guía de movimiento en centro de concentraciones de animales vivos. Para obtener la Guía de Movimiento Animal debe presentar la GMA de Origen, cuyo fin es no perder la secuencia de los animales desde origen (Trazabilidad). 7.- Lavado y desinfectados de los medios de transporte. Los medios de transporte asignados a transportar animales en pie a otros países (EXPORTACIÓN), deben contar con el certificado de lavado y desinfectado, antes del embarque de los animales. Medios de transporte con destino a exposiciones/comerciales como (EXPOCRUZ, EXPOBENI, EXPOCHACO, FEXPOTAR Y OTROS). Tiene la obligación de portar el certificado de lavado y desinfectado, antes del embarque de los animales. 8.- Formulario de compra y venta. Aplica solo a comerciantes de animales vivos donde hacen la transacción en el lugar de origen (establecimiento pecuario), dicho documento le permite canjear su guía de movimiento animal en la oficina local del SENASAG o acreditados por el SENASAG. 28 Ley 80 /1961 431 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 9.- Formulario de liquidación y constancia de depósito y/o trasferencia bancaria. (CPT) Antes de solicitar la GMA, el productor deberá obtener el formulario de liquidación de pago: a. En las oficinas del SENSAG. b. En las oficinas de los Veterinarios acreditados por el SENASAG. c. Ingresando al sistema Gran Paititi, mediante la página web del SENASAG. Artículo 5.5.4. Movimiento animal por unidad de transporte. Todo movimiento animal en sus diferentes especies animales según el Artículo 5.7.2. la emisión de guía de movimiento animal es por Unidad de Transporte en cumplimiento a la ley 830/2016 en sus servicios 20 al 22 que corresponden a movimiento animal a nivel Interdepartamental. La tasa de pago, de un medio de transporte, por movimiento animal, obedece a la categoría específica del medio de transporte registrado en el sistema Gran Paititi, tal como describe la ley 830, categoría A, Categoría B, Categoría C y Categoría D, con su respectiva tasa de movimiento por Unidad de Transporte. Sin embargo el servicio 20.d que corresponde a la categoría D, que asigna a las especies animales como: Ovino Caprino, Camélido y Porcino, pueden transportar estas especies animales en medios de transporte de las categorías A, B, C y D, con el mismo valor de la tasa de la especie animal contemplada en el servicio 20.d. Artículo 5.5.5. Tipos de movimiento animal autorizado. Son autorizados los siguientes tipos de movimiento: 1. Movimiento de Predio - Predio 2. Movimiento de Predio - Centro de Concentraciones de animales vivos (CCAV). 3. Movimiento de Predio - Mataderos/frigoríficos 4. Movimiento de CCAV - Predios 5. Movimiento de CCAV - Mataderos/frigoríficos 6. Movimiento Intra-predial (Cuando exista > o igual a dos productores). 7. Movimiento de Importación. 8. Movimiento de animales en pie exportación. 9. Movimiento de CCAV – CCAV. (excepto de Remate a Remate donde la frecuencia de comercio de animales sea mayor a un remate comercial por semana). (considerando el bienestar animal). 10. Movimiento de incubadoras a granja (de acuerdo a su capacidad de carga instalada por galpón). 11. Movimiento de Granja a matadero. Artículo 5.5.5 Solicitud de movimiento con identificación individual. Una vez registrado el bovino o bubalino en el RUAT, el productor podrá realizar el movimiento de dicho animal en forma individual o por lote solo con destino a frigoríficos u otro predio inscrito al sistema, si ocurre lo contrario el animal pierde su condición de trazado. 432 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG El manual de movimiento animal, establece el procedimiento de solicitud de Guía de Movimiento Animal Individual GMA-I, este documento es emitido solo por el sistema Informático Gran Paititi, Anexo Artículo 5.5.6. Movimiento de Animales con identificación individual de un predio inscrito en el sistema a otro no registrado. El traslado de los animales con DIIO que sean movilizados de un establecimiento pecuario registrado en sistema, a un predio no registrado en el programa de rastreabilidad individual, perderá automáticamente su condición de trazado y el mismo será dado de baja del sistema por falta de garantías sanitarias. Artículo 5.5.7. Movimiento de animal de importación. El documento de importación debe indicar datos geográficos tanto de Origen y destino, departamento provincia, municipio, nombre del establecimiento pecuario, nombre del propietario, cantidad, edad, sexo e identificación. Estos podrán movilizarse en el país solo con el documento de importación hasta llegar a su destino final; en un plazo no mayor a 10 días el productor deberá cerrar el movimiento de los animales importados declarando el ingreso de los animales predio destino. Si la importación tiene destino a punto fronterizo del país, el usuario deberá solicitar una GMA en la oficina local del SENASAG. Con destino a un predio con registro sanitario. Artículo 5.5.8. Requisitos para autorizar a terceros y quienes puede hacer la solicitud de movimiento animal GMA. Requisito indispensable para obtener la guía de movimiento animal tanto de los propietario y autorizados, es el documento de cedula de identidad. 1. Solicita el propietario de los animales, si el titular está imposibilitado para solicitar la Guía de Movimiento Animal podrá autorizar hasta dos personas para que solicite GMA ante el SENASAG, con los siguientes requisitos: b. Carta al SENASAG solicitando a sus acreditados.(especificando del o los predios autorizados por el titula). c. Fotocopia simple de carnet de identidad, del propietario de los animales. (firmado entre medio). d. Fotocopia simple de carnet de identidad de las personas a acreditar. (firmado entre medio). 2. El comerciante/intermediario, podrá solicitar GMA siempre y cuando cuente con registro sanitario en el sistema Gran Paititi SENASAG. y Requisito indispensable para obtener la guía de movimiento animal es el documento de Transferencia de Compra y Venta de animales vivos, firmada por el propietario de los animales. 433 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 3. En centro de concentraciones (ferias, remates, embarcaderos, centros de pasaje exposiciones, concursos, recreativos y deportivos) el solicitante de la GMA será el propietario de los animales, y el propietario del establecimiento es corresponsable de los problemas que se pueden suscitar en el proceso de emisión de Guía de movimiento Animal. Artículo 5.5.9. Tipos de guía de movimiento animal. Cinco tipos de guías de movimiento animal, son generados por el sistema Gran Paititi. 1. Guía de movimiento animal, generado para el movimiento de: a. Predio a predio. b. Predio a centro de concentración de animales vivos. c. Predio a mataderos. d. Incubadora a establecimiento (granja). e. Establecimiento (granja) a Matadero. 2. Guías de movimiento animal generados en centro de concentración de animales, a diferentes destinos, excepto de remate a remate (GMA color verde claro). 3. Guía de movimiento animal, solicitada por comerciantes cuando este adquiere animales de más de un predio, bajo el respaldo del documento de compra y venta. 4. Guía de movimiento animal en pie, para animales EXPORTADOS (Aplica para animales que son desembarcados en frontera país destino). Artículo 5.5.10. Emisores de guía de movimiento animal. La emisión de la Guía de Movimiento Animal será generado solo mediante el sistema Informático Gran Paititi en tiempo real, u otros sistemas vinculados al Gran Paititi, y los emisores de guía de movimientos animal pueden ser: Internos y externos, que se las detalla a continuación: a. Interno: Médicos veterinarios oficiales del SENASAG. Auxiliares zoosanitarios del SENASAG. b. Externos: 1. Médicos Veterinarios de práctica privada Acreditados por el SENASAG. 2. Personal técnico de los Servicios Veterinarios departamentales acreditados. 3. Personal técnico de las asociaciones de ganaderos, municipios; previa acreditación. por el SENASAG. 434 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 4. Productores (Bovinos, porcinos, aves, camélidos, ovinos, caprinos, peces y otros) por cuenta propia (autogestión) autorizados por el SENASAG. 5. Persona con formación mínima académica (manejo de paquetes informáticos), y que cumpla los requisitos de la norma de acreditación. 6. Gestores de movimiento animal. Artículo 5.5.11. Control de movimiento animal mediante gestores externos. Toda persona natural o jurídica acreditado como gestor de movimiento animal realizara las siguientes actividades: 1. Emitir guías de movimiento de las especies animales según Articulo 5.5.2. o de rubro específico como aves, cerdos y otros especies animales. 2. Control de movimiento en trasito. 3. Hacer control de llegadas de las guías de movimiento animal en predios, establecimientos, granjas y otros. 4. Hacer control de llegadas de las guías de movimiento animal en mataderos. Artículo 5.5.12. Restricciones de emisión de GMA, a los acreditados. Todos los acreditados para la emisión de guía de movimiento animal, no deben emitir guía de movimiento animal a los siguientes rubros: Importación y exportación. Artículo 5.5.13. Otros aspectos sanitarios. 1.- Origen. Se considera origen a todos los predios inscritos en el SENASAG, mediante el cual se genera el inicio de movimientos animal, cumpliendo con requisitos establecidos en el presente reglamento. Lugar donde el animal se encuentre en el momento de la emisión de la GMA. Para el movimiento animal el origen es el inicio del movimiento. 2.- Destino. Son considerados destinos, Predios, Mataderos/Frigoríficos, registrados en el SENASAG. Cuyo movimiento animal concluye cuando los animales sujetos a movimiento llegan al destino mencionado. a. Destino Predio. Cuando el movimiento de animales es con destino a PREDIO; este será Concluido cuando el portador de la GMA confirme al veterinario oficial del SENASAG el ingreso de los animales al predio destino. El productor tiene 10 días para notificar el ingreso de estos animales mediante vía telefónica, MSM, WhatsApp y otras aplicaciones electrónicas que dispone el propietario, en la oficina local de su jurisdicción de destino. 435 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Si el movimiento no es Concluido (con la notificación por parte del propietario del predio destino) en el plazo de 10 días, el Sistema Gran Paititi Modulo RUNEP – RUNSA bloqueará al predio, consecuentemente el propietario del predio no podrán realizar otro movimiento hasta que subsane la actividad sanitaria ya mencionado. La implementación del sistema de control de llegadas a predios destino será de manera gradual, mismo que debe ser contemplado el desarrollo del módulo de control de llegada a predios en el sistema Gran Paititi. La implementación del control de llegadas específica será posterior a la aprobación de la reglamentación de la Ley 830 sobre las multas y sanciones, por no llegar a destino (Control de llegadas a predios). b. Destino Matadero. La admisión de los animales al matadero, es responsabilidad de la administración del establecimiento. El movimiento con destino a matadero concluye con la verificación, registro y finalización a través del sistema informático GRAN PAITITI, Modulo de control de llegadas a matadero. Movimiento de animales con destino a mataderos se considera destino FINAL, por ninguna causa o motivo podrá salir animales del matadero, de lo contrario será sancionado con normas vigentes. En casos excepcionales como saturación de la capacidad de faena del matadero, el propietario de los animales debe notificar al SENASAG, para luego solicitar una GMA de continuidad a otro matadero con registro sanitario, esta operación podrá realizar el veterinario del SENASAG, dicho proceso aplica siempre y cuando el vehículo y los animales no hayan ingresado al matadero. c. Destino transito centro de concentración de animales vivos. Es responsabilidad de la administración del establecimiento el registro de ingreso de animales a los CCAV, el movimiento concluye cuando el establecimiento registre el ingreso de los animales en el módulo control de llegadas. 3.- Control de movimiento en tránsito. a. El control de Movimiento Animal en tránsito, es responsabilidad del SENASAG y los Servicios y/o estructuras sanitarias departamentales, previa aprobación y habilitados por la Autoridad Sanitaria Competente. b. En puestos de Controles fijos y/o itinerantes tienen la responsabilidad de controlar la Guía de Movimiento Animal ya sea en físico ó electrónico (Gran Paititi) Nº GMA, que se encuentra registrado en el sistema Informático Gran Paititi información en tiempo real. Los puestos de Controles fijos y/o itinerantes a través de una aplicación dentro el módulo de puestos de control, tendrán la capacidad de hacer la devolución del ganado al predio de origen, es decir 436 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG que, si existe en la GMA una cantidad superior, que en el medio de transporte, para ello se debe detallar edad y sexo. c. Los puestos de controles fijos y/o itinerantes, tienen las responsabilidades de: Verificar la condición sanitaria de los animales a través de la inspección clínica. Verificar el N° de Guía de Movimiento Animal generado por el Gran Paititi. Cantidad de Animales según GMA en el medio de transporte. Marca del animal según especie animal (si corresponde) Registro Sanitario del Medio de Transporte, consignado en la GMA Bienestar Animal (uso de objetos punzocortantes, capacidad de carga del vehículo, y otros factores de manejo que afecten su integridad de los animales). Artículo 5.5.14. Historial de movimiento animal en el Sistema Gran Paititi. El sistema GRAN PAITITI debe registrar historial de movimiento animal de un productor en específico, independientemente de las especies animales movilizadas, en los intervalos de tiempo, día, mes y años, la aplicación del mismo fortalecerá en la vigilancia epidemiológica y movimiento animal, atención de emergencia sanitarias y otros aspectos sanitario y administrativos. Artículo 5.5.15. Costo de la GMA. El costo del servicio prestado por la emisión de guías de movimiento de animales vivos, esta establecidos en la Ley 830, en su anexo N° 1. Artículo 5.5.16. Multas y sanciones. La transgresión a las normas de movimiento animal, serán sancionados bajo el Régimen sancionatorio de la Ley 830, Ley 2215, decreto supremo 27291 y bajo el formulario de multas y sanciones aprobado por la R.A. Nº 72/2004. Artículo 5.5.17. Servicios sanitarios inherentes a sanidad animal. Se refiere a la prestación de servicios inherentes a sanidad animal, a solicitud del productor y/o propietario de los animales, ante el SENASAG estos trámites se podrán realizar en las oficinas locales y oficinas departamentales del SENASAG. Cumpliendo con los requisitos, y pago de tasas correspondientes: 1. Certificación individual, 2. Legalizaciones de documento sanitarios, 3. Certificación de historial, 4. Modificación de la GMA (Baja definitiva con retorno de los animales) previa cancelación de tasa, 437 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Reposición de permiso sanitario a través de legalización de la guía previa cancelación de tasa, 6. Certificación de guías de movimiento animal (Historial), 7. Certificación de vacunación (Historial). 8. Modificación a la guía de movimiento animal (predio destino), a centro de concentraciones de animales vivos solo en casos excepcionales. (no aplica la presentación de requisitos). 9. Servicios de regularización de poblaciones animales en el RUNEP - RUNSA a productores que movieron sin guía de movimientos animal. (Previa sanción según el D.S. 27291). Los requisitos para el trámite correspondiente se detallan a continuación: 1. Carta de solicitud dirigida al SENASAG. 2. Guía de movimiento animal original, (si corresponde). 3. Fotocopia de carnet de identidad del propietario de los animales. 4. Formulario de Liquidación y comprobando de depósito y/o transferencia bancario por el servicio solicitado. (si canceló usando el código CPT. No habrá la necesidad de presentar los formularios de liquidación ni el comprobante de pago). Artículo 5.5.18. Del movimiento de aves vivas requisitos adicionales a la especie de aves especifico. 1. Guías de Movimiento Animal para Aves Vivas. Las aves vivas transportadas circularán con su respectiva Guía de Movimiento Animal o deberá presentar el número de guía asignado por el sistema Gran Paititi para su verificación en los puntos de control, en la cual se identificará el número de registro vigente del establecimiento avícola, origen, lote de aves, cantidad a ser transportado y destino, constituyéndose la Guía como una Declaración Jurada. 2. Los mataderos avícolas. Solo podrán faenar aves que lleguen con su respectiva guía de movimiento animal, o presentar el número de guía para ser verificado en el sistema Gran Paititi. 3. Queda prohibido el transporte o movimiento de aves vivas. Para muda o descarte, de postura o reproductoras entre departamentos. (Disposición que no admite excepciones). 4. Guía de movimiento de Aves de Pelea. La movilización de aves de combate o destinadas para exposición u otros fines diferentes del consumo o abasto, deberá ser con su respectiva Guía de Movimiento Animal, la cual será emitida previa presentación del certificado de vacunación contra la enfermedad de Newcastle ; la vacunación deberá ser realizada dentro de los 120 días previos al evento. 438 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 5. Movilización de Huevos La movilización de huevos se deberá realizar en condiciones de transporte e higiene de forma que no los expongan a la humedad, ni a temperaturas altas, olores extraños u otros que puedan alterar su calidad y sanidad. 6. Materiales para el Transporte de Huevos. Los materiales utilizados para el transporte de huevos deberán ser descartables y estar en buenas condiciones. (Maples de cartón) que serán de un solo uso. 7. Libros de Registro Sobre el Origen de los Huevos y Destino de Aves BB. Las Plantas de incubación deberán llevar un registro donde constarán los planteles de reproductoras que le suministran los huevos fértiles y la fecha de su recepción; así como, el destino de las aves BB y la fecha de su envío, avalando el movimiento de las aves a través de la Guía de Movimiento Animal. 8. Disposición de Aves Muertas y Residuos. Disponer aves muertas, desperdicios y subproductos de la crianza de aves, desechos de planta de incubación o mataderos avícolas en la vía pública u otro lugar donde puedan ocasionar diseminación de enfermedades y contaminación ambiental, daños a terceros o a la salud pública, debiendo realizar esta acción en los lugares señalados por el Municipio respectivo y autoridades competentes, considerándose el incumplimiento a esta disposición como una falta grave. 9. Se permitirá el movimiento de aves BB hasta una cantidad de 1000 aves con destino a establecimientos avícolas registrados que se encuentran en departamentos, municipios o comunidades alejadas de los centros de producción en transporte público, el movimiento se realizara con su respectiva guía de movimiento animal. 10. Para los establecimientos avícolas con capacidad de hasta 1000 aves en municipios y comunidades alejadas identificadas por el SENASAG de su jurisdicción, el sistema Gran Paititi podrá habilitar al establecimiento avícola cada 70 días contando del día de compra de las aves, para realizar una nueva carga de aves. Artículo 5.5.19. Emisión de guía de movimiento mediante “autogestión”. Objetivos del Sistema de autogestión. Es brindar a los funcionarios del SENASAG junto a productores, asociaciones de avicultores y veterinarios acreditados, una herramienta ágil y segura para el control sanitario mediante la emisión de la guía de movimiento avícola ante el organismo oficial Las principales ventajas del sistema son: a. Permite la implementación de la guía de movimiento avícola electrónico. b. Permite la obtención de la guía de movimiento avícola electrónico por los productores o empresas 439 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG avícolas, Asociaciones de avicultores, veterinarios acreditados como gestores de control de movimiento animal, desde el sistema Gran Paititi – Siringa accediendo mediante el internet. c. Clave electrónica mejora, los controles en ruta y seguridad del documento de la GMA d. Poseer una base de datos centralizada de productores, existencias de aves, el movimiento de aves y comportamiento del estado sanitario avícola a nivel nacional e. Recolección de datos sanitarios en tiempo real por distintos actores. f. El sistema permitirá mejora los tiempos de respuesta ante una emergencia sanitaria. g. Permite el acceso de usuarios externos, al SENASAG mediante el sistema Gran Paititi - Siringa para una mejor atención a los usuarios. h. Desconcentra la prestación de servicios brindados por el SENASAG. i. Simplifica los trámites del usuario ante las Oficinas del SENASAG. j. Moderniza el sistema de recaudación del SENASAG. Artículo 5.5.20. Alcances del sistema de autogestión “guía de movimiento avicola”. El presente documento comprende la descripción de todo el proceso de acreditación y emisión de la guía de movimiento avícola, en todo el circuito de producción avícola del territorio nacional. El sistema de autogestión incorpora a los usuarios del servicio oficial, productores avícolas, asociaciones de avicultores y veterinarios para la emisión de la guía de movimiento avícola, el documento podrá ser modificado solo por el SENASAG, posterior al vencimiento de la guía ante eventuales cambios en los futuros desarrollos, para beneficio de los destinatarios del mismo. Quien podrán solicitar la autogestión son propietarios o representante legal de empresas avícolas, en caso de asociaciones de avicultores el presidente de cada asociación, y veterinarios privados. Artículo 5.5.21. Marco normativo. Aplicación de la Ley 830 aprobada. 440 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.5.22. Requisitos de acreditación al sistema de autogestión para productores y empresas avícolas para la emisión de la guía de movimiento avicola. Requisitos documentales. a. Carta de solicitud de acreditación para emisión de guía de movimiento de aves firmada por el propietario de la empresa. En la cual debe hacer conocer la persona que emitirá la GMA b. Fotocopia de Cedula de Identidad del propietario y personas que emitirán GMA c. 2 fotos tamaño 4 X 4 Fondo rojo d. Depósito bancario. Requisitos técnicos. a. Registro vigente de los establecimientos avícolas en el Sistema Gran Paititi b. No tener antecedentes de incumplimiento a las Resoluciones Administrativas del programa de sanidad avícola c. No poseer deudas con el Servicio Oficial “SENASAG” d. Conocimientos en paquetes de Word, Excel y manejo de internet, por parte del emisor de la GMA e. Haber aprobado el curso de normativas y Manejo y Emisión de la Guía de Movimiento Avícola en el Sistema Gran Paititi. Artículo 5.5.23. Registro de comercializadores de aves. Las personas que se dedican a comercializar aves de cualquier rubro deben registrarse en la base de datos del Gran Paititi – Siringa. Quienes podrán sacar la guía de movimiento demostrando la propiedad de las aves. Artículo 5.5.24. Procedimiento para obtener la acreditación para autogestión de guía de movimiento avicola. Todos los productores, asociaciones de avicultores y veterinarios que deseen acreditarse a la autogestión para la emisión de guías de movimiento avícola deben cumplir con lo siguiente: 1. Presentar toda la documentación requerida en las oficinas del SENASAG de su jurisdicción 441 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. Cumplidos y verificados los requisitos documentales y técnicos por el SENASAG, el solicitante está habilitado para realizar el curso de capacitación programado por el SENASAG. 3. El SENASAG programara el curso de capacitación, el solicitante deberá aprobar el curso para obtener la acreditación 4. Cumplido con todo lo anteriormente mencionado se procederá a suscribir el convenio de acreditación con el solicitante. 5. El SENASAG otorgara el usuario y clave para que el acreditado pueda emitir la guía de movimiento de aves. Artículo 5.5.25. Retiro de la acreditación de autogestión de guías de movimiento avicola. Es de fundamental importancia recordar que la autogestión es un privilegio y solamente se autorizará a productores, asociaciones de avicultores y veterinarios privados que cumplen con todas las exigencias sanitarias y administrativas. El sólo hecho de solicitar autogestión no implica que el SENASAG se encuentre obligado a otorgar el mencionado beneficio. El SENASAG podrá realizar el retiro de la autogestión en cualquier momento y sin previo aviso, siempre que se detecten incumplimientos a la normativa vigente o que existan eventos sanitarios que pongan en riesgo el estatus sanitario de otros productores o del país. Artículo 5.5.26. Responsabilidades. 1. Autoridad Competente SENASAG. a. Las Autoridades departamentales del SENASAG (Jefes Departamentales, Coordinador de Sanidad Animal, Rastreabilidad animal, Epidemiólogo, y Responsables de las oficinas locales) deberán fiscalizar a los acreditados que emiten Guías de movimiento animal de su jurisdicción, de manera periódica en cumplimiento a la ley 830 y finalmente su cumplimiento de los descargos mensuales que corresponden a dicha actividad. b. El responsable de Sanidad Animal departamental hará cumplir las normas de emisión de GMA en cumplimiento a la ley 830. c. Administrar y prestar servicios sanitarios inherentes a sanidad animal. d. Garantizar el servicio a través del sistema informático Gran Paititi de manera eficiente a los usuarios productores ganaderos, comerciantes/intermediarios. e. Dar respuesta eficiente y oportuna a las solicitudes por parte de los usuarios. 442 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 2. De los acreditados por el SENASAG para la emisión de guía de movimiento animal. a. Cumplir con los requisitos del reglamento, en el proceso de la emisión de Guía de Movimiento Animal, en el ámbito sanitario de las diferentes especies animales. b. Presentar los descargos documentales guía de movimiento animal original, Liquidación de pago, boleta de depósito bancario, ó transferencia bancaria (estos tres ultimo si corresponde, según a las actualizaciones de las normas de recaudación del SENASAG), máximo hasta el 5 de cada mes de manera mensual al SENASAG. c. De asistir a capacitaciones de actualización por la autoridad competente SENASAG. 3. De los propietario de los animales. a. Tiene la responsabilidad de revisar el documento sanitario que es la Guía de Movimiento Animal GMA, la coherencia de datos descritos (origen, destino, marca, medio de transporte, cantidad y edad de los animales y otros), así evitar problemas posteriores y reclamos ante el SENASAG. b. El propietario de los animales tiene la responsabilidad de cargar animales sanos clínicamente del establecimiento pecuario. c. Poner en conocimiento al SENASAG donde se hará uso de dos medios de transporte en tramos largos o distintos departamentos, hasta llegar a su destino final. (en observaciones de la GMA). 4. Productor y comerciante/intermediario. a. El productor y comerciante/intermediario que no hizo uso de una GMA tiene la responsabilidad de notificar a la oficina del SENASAG para su anulación o renovación, antes de que la GMA caduque. De lo contrario el productor o comerciante/intermediario tendrá que solicitar servicios extras post generación de GMA. 5. Establecimientos remate, ferias, matadero. a. Terminantemente prohibido recibir Guías de Movimientos Animal GMA. Que no son asignados a su establecimiento. Caso contrario serán pasibles a multas y sanciones, amparados en la ley 2215 y la reglamentación de multas y sanciones de la ley 830. 6. Propietario de los animales y el conductor del vehículo. b. El Propietario de los animales o conductor del vehículo tienen la obligación estricta de llegar a destino tal como está descrito en la GMA, de lo contrario es considerado infractor por desvío de ruta de movimiento tránsito o destino. 443 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG c. En caso de planificar un transbordo de animales durante el viaje, este deberá ser descrito los datos del vehículo a ser trasbordado en el campo de observaciones de la GMA. (aplica para todas las especies animales contemplados en el reglamento). 7. Comerciante/intermediario. a. El comerciante/intermediario tiene la obligación de: registrarse como comerciante/intermediario, portar el documento de transferencia de animales vivos compra y venta y portar la guía de movimientos animal GMA. 444 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 1 MODELO DE GUIA DE MOVIMIENTO ANIMAL 445 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 2 Estado Plurinacional de Bolivia Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Predio: LOS PINOS Cod: 080602000037 BEN/CERCADO Productor: RAMIRO ANTELO C.I. 7654398 Nº GMA: 00675 ORIGEN Centro Remate: TAROPE Cod: 07010100564 SCZ/AIBAÑEZ Productor: RAMIRO ANTELO C.I. 7654398 DESTINO MEDIO TRASPORTE: Placa: GPK 1413 RTA: 008765 Conductor: DIONICIO MAMANI CI: 7564932 CANTIDAD ANIMALES: BOVINOS TOTAL 19 EMITIDO: Nombre: JOSE PEREZ GGUILLEN OL: CERCADO Cod: BEN/025 Fecha: 21/07/2014 Hora: 17:45:06 Válido hasta 25 de julio 2014 Estado Plurinacional de Bolivia Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG Nº GMA: 00675 Válido hasta 25 de julio 2014 ID ANIMAL SEXO EDAD 0005 MACHO 35 M 0016 HEMBRA 36 M 0022 HEMBRA 36 M 0027 HEMBRA 35 M 0029 MACHO 36 M 0031 MACHO 36 M 0032 HEMBRA 34 M 0034 MACHO 36 M 0038 MACHO 35 M 0046 MACHO 36 M 0047 MACHO 35 M 0049 MACHO 36 M 0051 HEMBRA 33 M 0054 MACHO 36 M 0055 MACHO 38 M 0090 MACHO 36 M 0095 MACHO 38 M 0105 MACHO 40 M 0135 MACHO 41 M BOVINOS TOTAL 19 446 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 3 PROCEDIMIENTO PARA RECABAR UNA GUIA DE MOVIMIENTO MANIMAL 447 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.6. SISTEMA DE RASTREABILIDAD ANIMAL Artículo 5.6.1. Sistema Nacional de Rastreabilidad. Se define el conjunto de procedimientos ordenados, que permite la interacción entre los actores de la producción primaria, dinámica de movimiento, transporte y comercialización y transformación de animales y que posibilite caracterizar los movimientos, rastreabilidad retrospectiva y prospectiva de los animales en distintas etapas de la producción. Artículo 5.6.2. Componentes del Sistema de Rastreabilidad. Son componentes del Sistema Nacional de Rastreabilidad Animal: 1. Registro Único Nacional de Establecimientos Pecuarios. 2. Registro de Marcas, Señales. 3. Registro Individual de Animales. 4. Registro de Movimientos de Animales. 5. Registro de Altas y Bajas. 6. Registro de Centro de Concentración de Animales. 7. Registro de Mataderos. 8. Registro de Transporte de Animales. 9. Sistema de Información y Gestión de Rastreabilidad. Artículo 5.6.3. Tipos de Rastreabilidad. El Sistema de Rastreabilidad, establece dos tipos de rastreabilidad: una Basada en la Identificación Grupal y otra Basada en Identificación Individual de los Animales. Artículo 5.6.4. Aplicación de los Tipos de Rastreabilidad. La Rastreabilidad Basada en Identificación Grupal, es obligatoria en el ámbito de su aplicación. La Rastreabilidad Basada en identificación Individual, es de adhesión voluntaria. Ambos son reglamentados por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 5.6.5. Inicio de la Rastreabilidad Individual. La rastreabilidad de un animal, inicia con la identificación de éste, en un establecimiento pecuario registrado, la identificación se realizará antes que los terneros se separen de las madres (destete) o antes del primer movimiento, de acuerdo a los métodos de identificación estipulados en el Capítulo 2.20. del presente reglamento. 448 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.6.6. Implementación de la Rastreabilidad. El programa será implementado por fases, inicialmente la producción primaria a partir de los nacimientos de animales en predios inscritos. Teniendo como base la identificación individual o grupal, la industria frigorífica podrá organizar y establecer programas de trazabilidad de productos y sub productos. Los programas de identificación y rastreabilidad propuesto por la industria y que deban ser certificados por la autoridad competente de acuerdo a lineamientos de Inocuidad Alimentaria y normas internacionales. La identificación de los productos de origen animal inicialmente deberá contener la siguiente información: Fecha de producción faena, fecha de producción y lote. El lote podrá corresponder a todos los animales faenados en cada día de trabajo o el correspondiente a un embarque. (un embarque es un grupo de animales de un mismo origen con una misma marca o identificación). Artículo 5.6.7. Identificación animal grupal. El sistema reconoce la identificación del hato establecido en la Ley 80, que garantiza el derecho propietario del ganadero sobre un animal o grupo de animales. Así mismo el sistema establece, con fines de rastreabilidad basado en identificación individual, métodos de identificación alternativos que individualicen a cada animal reglamentado en el presente documento. Cada propietario de animales independientemente de la cantidad de animales que posea, está obligado a tener su marca, carimbo y señal debidamente registrada de acuerdo a Ley 80, de enero de 1961, Decreto Supremo 29251 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial de 655 de noviembre 2010. Los bovinos, bubalinos y equinos deberán identificarse con la marca registrada, estampada en la piel del animal con cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible, legible e identificable29, el tamaño de la marca y carimbo no será inferior a 8 cm aclarar el alto y ancho. La identificación de los animales con la marca, deberá realizarse en la grupa izquierda del animal, durante los primeros 8 meses de edad o antes del destete. La estampa con el carimbo, se realiza antes de la identificación con la marca, se realiza en la mejilla o paleta izquierda. Para efectos de movimiento, en el marco de rastreabilidad grupal, solo aplica la identificación de los animales con la marca. La Autoridad Nacional Competente, podrá autorizar otros métodos adicionales de identificación complementarios, previa solicitud del responsable del establecimiento o propietario de los animales. Esta será evaluada además por la comisión técnica. La implementación de cualquier otro método adicional de identificación individual no reemplaza la obligatoriedad de la aplicación de las marcas, carimbos y señales. 29 Ley 80, de enero de 1961, D.S. 29251 de agosto de 2007 y R.M. de 655 de noviembre 2010. 449 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.6.8. Identificación animal Individual. El sistema establece como únicos métodos de identificación oficial de acuerdo al Capítulo 2.20. a) caravanas tipo paleta con identificación visual b) caravanas tipo botón con identificación por radio frecuencia (RFID). Cualquier otro método de identificación indiv idual , diferente a estos, será analizado por la ANC, este emitirá un informe de aprobación o desaprobación del mismo. Artículo 5.6.9. Requisitos para el registro del establecimiento a trazabilidad individual. El productor que desee adherirse al sistema de rastreabilidad con base a identificación individual, deberá presentar lo siguiente: 1. Carta de solicitud de ingreso al SENASAG 2. Registro en el RUNEP – RUNSA. Anexo 1 3. Certificado de Marca, señal y carimbo que acredite la propiedad de los animales. 4. Registro en el formulario de los animales de forma individual. (Anexo 1 Capitulo 2.20). 5. Certificado de acreditación del profesional médico veterinario para rastreabilidad Individual. Artículo 5.6.10. Finalización de la Rastreabilidad Individual. La trazabilidad de un animal finaliza cuando se produce una baja. El programa considera baja por los siguientes motivos: a. A solicitud del productor. b. Muerte del animal c. Imposibilidad de identificar al animal en el sistema. d. Imposibilidad de hacer seguimiento al animal. e. Para los animales identificados en establecimientos de cría, después de cinco años desde su alta. f. Cuando se pierdan los dispositivos de identificación Artículo 5.6.11. Responsabilidad de la autoridad Nacional Competente. El SENASAG es la autoridad competente a los efectos de programa de Identificación y Trazabilidad de Bolivia y tendrá las siguientes funciones: a. Administrar, habilitar y mantener el Registro Único Nacional de Establecimientos Pecuarios. Registro de Centro de Concentración de Animales, Registro de Vehículos de Transporte de Animales, Registro Único de Animales Trazados, Registro de actividades sanitarias (vacunaciones y tratamientos). 450 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG b. Confeccionar, actualizar y socializar los manuales de procedimientos para los registros componentes del sistema. c. Atender las solicitudes de registro y actualización de establecimientos en departamentos que no cuenten con servicios y/o estructuras sanitarias. d. Definir los procedimientos para adquisición, exigencias técnicas y uso de los dispositivos de identificación de bovinos, cuando corresponda. e. Informar a los usuarios sobre los alcances y regulaciones propias de este programa y los procedimientos para su aplicación. f. Mantener de forma operativa el sistema oficial de información sobre rastreabilidad sanitaria, en el que se ingresa, procesa y consulta la información de todos los componentes del programa de forma integrada. g. Imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de este reglamento cuando así corresponda. h. Diseñar y ejecutar los controles necesarios para la buena operatividad del programa i. Establecer procedimientos de seguimiento y evaluación al programa. j. Delegar actividades específicas en los Servicios o estructuras sanitarias Departamentales. Artículo 5.6.12. Responsabilidad de los Servicios y/o estructuras sanitarias departamentales. La autoridad competente asignara a los Servicios Veterinarios o Estructuras departamentales que tengan capacidad operativa las siguientes actividades: a. Supervisar los establecimientos para verificar la información del registro y el cumplimiento de los requisitos para la autorización de las actividades que realiza. b. Registro de predios en el RUNEP, RUAT c. Emisión de Guías de Movimiento Animal. d. Emisión de Guías de Movimiento Animal – Individual e. Control de Movimiento de animales en tránsito. f. Autorizar la adquisición de DIIO g. Contar con información actualizada de todas las actividades respecto al programa. Artículo 5.6.13. Responsabilidad de los Veterinarios Acreditados. e. Identificación de animales a solicitud del interesado. f. Prácticas sanitarias en los predios inscritos en el programa. g. Registro de entradas y salidas de animales al establecimiento pecuario. h. Envío de Formulario de Información Mensual a la SESD y/o ANC. Artículo 5.6.14. Responsabilidad de los productores. a. Identificar los animales o solicitar a un veterinario acreditado que lo realice. b. Solicitar la inscripción de su establecimiento al RUAT. c. Solicitar y comprar los DIIO al proveedor. 451 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG d. Facilitar la información requerida por el SESD para el registro del establecimiento. e. Solicitar GMA - GMA-I para movimiento de animales. f. Llevar un registro físico o electrónico de todos los ingresos y salidas de bovinos a su establecimiento y permitir a las autoridades sanitarias el acceso a este registro cuando así sea solicitado. g. Mantener los animales de su propiedad debidamente identificados. h. Declarar ante los SESD y/o la autoridad nacional competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles, sobre cualquier cambio que modifique la condición declarada originalmente para el establecimiento, tales como segregación, venta, división o finiquito de la condición contractual. i. Mantener la custodia de los documentos que se establecen en este reglamento y velar por su correcto uso, de igual forma deberá reportar de forma inmediata sobre la pérdida, robo o uso no autorizado de cualquiera de los documentos que mantiene bajo su responsabilidad y custodia. j. Respetar los períodos de retiro de todos los medicamentos aplicados a los animales antes de su movilización. Artículo 5.6.15. Responsabilidad de los transportistas. a. Inscribirse en el registro de Transporte de Animales. b. Portar durante el transporte y en el medio de transporte la GMA correspondiente a los animales del embarque. c. Verificar que las características e identificación de los animales antes del embarque correspondan con los datos consignados en la GMA y que el código de establecimiento corresponda con el establecimiento de origen. d. Permitir la inspección del vehículo y su carga, suministrar la información requerida por los SESD y/o autoridad competente cuando se le solicite. e. Velar por el bienestar animal, transportando los animales en condiciones adecuadas, evitando el maltrato o sufrimiento y velando por el cumplimiento de las buenas prácticas de transporte. f. Asegurarse que los animales de diferentes embarques se mantengan separados en el vehículo durante el transporte o en su defecto se encuentren identificados de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente. g. Entregar la guía de movilización en el lugar de destino del embarque. h. Atender las órdenes de la autoridad competente cuando se presenten anomalías que justifiquen la retención del cargamento. i. Mantener la custodia de las guías durante el transporte, así como de los demás documentos que se establecen en este reglamento y velar por su correcto uso, de igual forma deberá reportar de forma inmediata a los SESD y/o la autoridad competente sobre la pérdida, robo, deterioro o uso no autorizado de cualquiera de los documentos que mantiene bajo su responsabilidad y custodia. j. Cumplir las normas de bienestar animal en el transporte establecidas por la autoridad competente. 452 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.6.16. Transgresiones a la norma y reglamento. Las faltas al presente reglamento, serán sancionados con la normativa vigente a los procesos establecidos en norma, otras faltas no normalizadas, serán expuestas por la comisión técnica de Rastreabilidad. 453 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO 1 454 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG 455 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG CAPITULO 5.7. HERRAMIENTA SANITARIA PARA LA RASTREABILIDAD ANIMAL Artículo 5.7.1. Antecedentes. El SENASAG, en su condición de autoridad competente de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en Bolivia es responsable de proteger, mantener y controlar la condición sanitaria del patrimonio sanitario de la agropecuaria. En este marco de acción, el control del movimiento de los animales y sus productos representa una forma de gestionar los riesgos que pueden estar implícitos en esta actividad inevitable dentro de los circuitos comerciales de productos pecuarios del país, específicamente de los bovinos. La inspección sanitaria que realiza el SENASAG en los tramos de movimiento animal promueve la aplicación de medidas sanitarias y de vigilancia en el marco del sistema nacional de rastreabilidad que vincula el Registro Único Nacional de Establecimientos pecuarios RUNEP, la autorización mediante las Guías de Movimiento Animal GMA y medidas preventivas de programas sanitarios oficiales como el de Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Peste Porcina Clásica, Newcastle. La informalidad existente en las actividades del rubro que existe, fundamentalmente en el comercio de ganado de comerciantes o intermediarios y aun productores pecuarios, compromete el accionar y avances que en su conjunto el sistema sanitario nacional ha logrado; sin embargo se asume que este es un problema global en los países que debe ser sistemáticamente abordado para la disminución de los riesgos que conllevas dichas actividades informales y que no guardan los procedimientos establecidos por las autoridades competentes. Procesos como el registro adecuado y la presentación de documentos de compra y venta es determinante en este sentido para la obtención de la GMA. Artículo 5.7.2. Marco legal. El programa de rastreabilidad animal, establece que el origen y destino de los animales ambos deben estar registrados en el RUNSA, cualquier sea su finalidad, así mismo el propietario de los animales deben contar con un registro sanitario vigente en el RUNSA. La Ley 80 del 1961, en su Artículo 9. Indica que “Los comerciantes en ganado, troperos y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia de compra y venta (certificado de transferencia), el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas”. El Reglamento Técnico de la Ley 80 en el D. S. N° 29251, Artículo 8°.- (DOCUMENTO QUE ACREDITE SU COMPRA). Toda persona que transporte ganado, sea comerciante de ganado, tropero o conductor, está obligado a portar el documento que acredite su compra, con el cual recabar la Guía de Movimiento Animal en la oficina local del SENASAG. . 456 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.7.3. Objetivo. Disponer el Formulario modelo de transferencia de compra y venta de semovientes para los comerciantes y/o intermediario considerando actualizaciones respectos a normas de sanidad animal, y el mismo se un documento que le habilite a recabar la Guía de Movimiento Animal. Artículo 5.7.4. Ámbito de aplicación. La aplicación de este Formulario de transferencia de compra y venta de semovientes, es de ámbito nacional, que aplica a Comerciantes y/o Intermediarios, en la práctica de comercio de animales vivos30. Artículo 5.7.5. Contenido del formulario. Documento elaborado en base a ley 80 de 1961 bajo su artículo N° 9 con algunas actualizaciones requeridas para la aplicación del Programa Nacional de Rastreabilidad Animal (Ver Anexo). Se detalla a continuación los campos mínimos que debe tener el documento: Datos de origen y destino del predio o establecimiento, Campo para colocar la imagen de la Marca (Emitido por la autoridad competente Municipios o Asociaciones ganaderas establecidas), Cantidad de animales, Edad de los animales (grupo etareo) Sexo Campo para describir el número de GMA. Campos para la firma, nombres y documentos de identidad del Vendedor (Productor) y Comprador (Comerciantes). Artículo 5.7.6. Guía de movimiento animal. Para el caso de compra de semovientes, los comerciantes y/o intermediarios para poder solicitar la GMA, deben estar registrados en el sistema Gran Paititi Modulo de Registro de Intermediarios ante el SENASAG y deberán presentar el documento de compra y venta para tal efecto. Artículo 5.7.7. Formato del formulario. El formato del FCVA, es establecido en base a la norma vigente Ley 80 de 1961 y el Reglamento General de Sanidad Animal. 30Bovinos bubalinos, equinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos. 457 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.7.8. Características del formulario. El FCVA será impreso en papel químico31 (propuesta), debe contar con un original y 3 copia, en tamaño 16.5 cm x 21.6 cm. (Medio Oficio). Serán impreso en talonarios o block de 50 ejemplares, enumerados en forma consecutiva, antecedido del código del departamento (ejemplo para el departamento de Chuquisaca 0100001). La calidad de impresión será papel químico con 1 original, con tres copias (Amarillo, celeste y rosado) el Original es para el Comerciante, la primera copia oficina local, segunda copia para el productor y tercera copia para el ente emisor. A demás las entidades competentes cuando hagan la solicitud de impresión del formulario en las imprentas autorizadas, deberán contemplar un sello de seguridad al formulario, aprobado por su gremio, de manera que el documento no sea vulnerado. y en la parte superior derecha del formulario pueden agregar su logotipo y sus denominaciones de su institución o gremio. 31 Con el objetivo de evitar el uso de papel copia en campo. 2 1 .6 cm 16.5 cm cm 458 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG Artículo 5.7.9. Codificación de los talonarios o block. El SENASAG sugiere la codificación del Formulario de transferencia de compra y venta de animales vivos por departamentos que se detalla a continuación: Chuquisaca: 0100001; La Paz 0200001; Cochabamba 0300001; Oruro 0400001; Potosí 0500001; Tarija 0600001; Santa Cruz 0700001; Beni 0800001; Pando 0900001; Los dos (01) primeros dígitos corresponden a código de departamento, y los 5 (00001) dígitos restantes corresponden a la cantidad de impresión que solicita el usuario. El código del formulario será impreso en la parte superior derecha y estrictamente de color rojo Artículo 5.7.10. Lugar de impresión de los formularios de compra y venta. En base a normas vigente ley N° 80 en su artículo 9, el comerciante de ganado, los troperos y conductores están obligados a recabar el documento de transferencia del Vendedor de ganado. Las impresiones de los formularios de compra y venta serán en base a estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas del Anexo I y cuyas impresiones serán en imprentas autorizadas por los gremios competentes, (Productores, Municipios, Federaciones y Asociaciones Ganaderas y comerciantes de ganado legalmente establecidos) en cada departamento, los mismos deben dar a conocer de las imprentas autorizadas, mediante una carta al jefe distrital del SENASAG de su departamento, para coordinar la asignación de los números correlativos al formulario o talonario, para llevar el control y evitar duplicidades de las numeraciones. Como alternativa los comerciantes y/o intermediarios que se dediquen al rubro de compra y venta de animales vivos deben portar el documento de compra y venta, para hacer uso en el lugar de compra de los animales (Origen). Para recabar el formulario de compra y venta de las imprentas autorizadas, los comerciantes tienen que recabar una constancia de la evidencia del registro ante el SENASAG. (Evidencia verificar el registro vigente del comerciante en el sistema Gran Paitti). Artículo 5.7.11. Registro de los comerciantes y/o intermediario. Los registros de los comerciantes y/o intermediario deberán estar registrados en el RUNSA, para este fin deberán presentar en las oficinas veterinarias locales a través del sistema informático Gran Paititi del SENASAG con la siguiente información: Datos geográficos: Departamento, Provincia, Municipio; Datos Personales: Teléfono fijo o número de celular, dirección donde vive, Documento de Identidad: Carnet de Identidad. 459 REGLAMENTO GENERAL DE SANIDAD ANIMAL UNIDAD NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL SENASAG ANEXO Nª 1

Resolución Administrativa SENASAG Nº 78 - Aprueba Reglamento General de Sanidad Animal (REGENSA) · Nelum