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玻利维亚的法律

Decreto Supremo Nº 28.579 - Reglamenta el artículo 44 del Código de Minería

颁布于 2006-01-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Mineral resources
关键词
mining, exploration
类别
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ARTICULO 1°.- (DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION). El presente Reglamento tiene por objeto regular y controlar las operaciones de las actividades mineras preexistentes a la puesta vigencia del Código de Minería - Ley No 1777 de 17 de marzo de 1997.

  2. ARTICULO 2°.- (DEFINICIONES). Se considerarán las siguientes definiciones: • Caminos: Vía que se construye para transitar. Puede ser de dominio público o privado, según se haya construido a expensas del erario público o particular, sin que ese carácter de particular se altere por el hecho que sus dueños permitan su uso o goce a todas las personas. Sólo los caminos públicos serán considerados a efectos de la presente reglamentación. • Cementerio: Lugar, generalmente de gran extensión, destinado a la inhumación de cadáveres. Por regla general los cementerios son de propiedad municipal aunque es permitida su propiedad por parte de particulares legalmente acreditados al efecto. Sólo los cementerios declarados como legales serán considerados a efectos de la presente reglamentación. • Ciudad: conglomerado humano mayor a dos mil personas que habitan un espacio físico determinado que está dotado con servicios públicos para satisfacer las necesidades de sus habitantes. • Construcciones: obras de infraestructura, ya de propiedad pública o privada, destinadas a la satisfacción de las necesidades de un grupo humano. • Ducto: vía de transporte de elementos líquidos o gaseosos para consumo humano, industrial o agropecuario. • Embalse: sistema de riego o suministro de agua potable. • Línea de Transmisión: vía de transporte a través de cables de energía eléctrica o sistemas de comunicación. • Monumentos Históricos y Arqueológicos: lugar físico que por su importancia histórica o cultural es declarado como de área de protección con el objeto de la preservación de sus rasgos particulares. • Población: conglomerado humano de más de doscientas personas que habitan un espacio físico determinado. • Vía Férrea: caminos de hierro por los que circulan y se transportan personas y mercaderías en el servicio del ferrocarril. A efectos de esta reglamentación se considerarán sólo las vías férreas en operación.

  3. ARTICULO 3°.- (REGLA GENERAL). Las actividades mineras de exploración y explotación preexistentes además de las disposiciones del Código de Minería y de la Ley de Medio Ambiente, deberán cumplir las normas de orden municipal, relativas al Plan de Uso de Suelos y Plan de Ordenamiento Territorial. El almacenamiento de residuos mineros provenientes de actividades de reconocimiento y desarrollo en operaciones subterráneas o materiales estériles de labores a cielo abierto debe realizarse cumpliendo las normas establecidas en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM mediante Decreto Supremo No 24782 de 31 de julio de 1997), Artículos 45 al 51 para residuos de gran volumen y Artículos 52 al 53 para acumulaciones de menor volumen. CAPITULO II ACTIVIDADES MINERAS PROXIMAS A ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONSTRUCCIONES

  4. ARTICULO 4°.- (ASENTAMIENTOS HUMANOS). Las actividades mineras de exploración y explotación preexistentes próximas a ciudades o poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas, se realizarán precautelando la salud y seguridad de los habitantes, así como la preservación y cuidado de las obras de servicios básicos, comunicación, transporte, recreación y otros de interés público y privado. Estos aspectos deberán considerarse obligatoriamente en el Manifiesto Ambiental y en las recomendaciones de la Licencia Ambiental respectiva. Las emisiones de ruido, vibraciones, polvos y gases, descargas de aguas residuales, transporte y almacenamiento de residuos sólidos minero-metalúrgicos y otros factores susceptibles de alterar el medio físico y biológico, se realizarán cumpliendo los procedimientos de manejo y los límites permisibles establecidos en los reglamentos de la Ley de Medio Ambiente. CAPITULO III ACTIVIDADES MINERAS PROXIMAS A OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS E INSTALACIONES MILITARES

  5. ARTICULO 5°.- (SERVICIOS PUBLICOS). Las actividades de exploración y explotación preexistentes en campamentos mineros en general en la proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, aeropuertos, cuarteles militares e instalaciones militares se realizarán de acuerdo a los procedimientos técnicos establecidos en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del operador o concesionario, aprobado por-el Ministerio de Trabajo y la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente. CAPITULO IV ACTIVIDADES MINERAS PROXIMAS A MONUMENTOS HISTORICOS Y ARQUEOLOGICOS

  6. ARTICULO 6°.- (MONUMENTOS HISTORICOS). Las actividades preexistentes, en zonas declaradas como arqueológicas y monumentos históricos, se realizarán en sujeción a la Ley N° 1333 de Medio Ambiente y sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y la reglamentación específica propia del área. Las labores de perforación y voladura deberán realizarse previniendo la estabilidad física estructural del sitio por afectarse, así como los límites permisibles establecidos para ruidos y vibraciones a efectos de causarse la menor alteración posible a los valores arqueológicos e históricos del área. CAPITULO V ACTIVIDAD MINERA DE EXTRACCION DE ARIDOS

  7. ARTICULO 7°.- (EXTRACCION DE ARIDOS). Las actividades de extracción de áridos, en concesiones mineras ubicadas en cursos de ríos y afluentes, se regirán por las disposiciones del Reglamento Ambiental para Aprovechamiento de Aridos en Cursos de Ríos y Afluentes.

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