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玻利维亚的法律

Decreto Supremo Nº 26.116 - Reglamenta el transporte de hidrocarburos

颁布于 2001 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Mineral resources
关键词
oil, transport/storage, concession
类别
energy

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文本

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  1. ARTICULO 1.- (ABROGACION).- Abrógase el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996.

  2. ARTICULO 2.- (APROBACION).- Apruébase el nuevo Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, en sus 100 artículos y 14 títulos, que en anexo, forma parte del presente Decreto Supremo.

  3. ARTICULO 3.- La Superintendencia dc Hidrocarburos aplicara el nuevo reglamento en el marco de la legislación y de los compromisos contraídos por el Estado Boliviano. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Femando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta MIINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto. REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO

  4. ARTICULO 1°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos es un servicio que tiene carácter de utilidad pública sujeta a las normas de la Ley de Hidrocarburos N0 1689 de 30 de abril de 1996 la Ley SIRESE N0 1600 de 20 de octubre de 1994, el presente reglamento y otras normas legales aplicables. Para fines del presente reglamento, el transporte de hidrocarburos por ductos, se divide: i) Sistema de Gasoductos, u) Sistema de Oleoductos y, iii) Sistema de Poliductos. El ámbito de aplicación del presente reglamento se regirá por los siguientes periodos: Periodo Transitorio: Es el período de tiempo que empieza el 16 de mayo de 1997 y finaliza el 16 de mayo de 2001 Durante este período, regirá en todo el país una tarifa única promedio ponderada para cada tipo de ducto o conjunto de ductos existentes y nuevos, de acuerdo al artículo 97 del presente reglamento. Estas tarifas se aplicarán tanto al concesionario de la Unidad de Transporte Capitalizada como a los nuevos concesionarios de transporte. Periodo Post-transitorio: Es el periodo de tiempo que empieza el 17 de mayo de 2001 y finaliza el 31 de diciembre de 2019. Durante este Período, para el Sistema de Gasoductos, regirá la Tarifa Mercado Interno y la Tarifa Exportación aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, y definidas en el artículo 4 de este reglamento. Para el Sistema de Oleoductos y Poliductos regirán aquellas tarifas aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo al presente reglamento.

  5. ARTICULO 2°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos se ejercerá mediante concesión administrativa otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

  6. ARTICULO 3°.- Esta actividad se regirá por el principio de transparencia. Dicho principio obliga a que los actos de la Superintendencia de Hidrocarburos efectuados en cumplimiento de la normatividad vigente, sean conducidos pública e imparcialmente para los sujetos, los actos de regulación sean óportunos, los trámites diligentes y no onerosos. El principio de transparencia obliga al concesionario a llevar su documentación y contabilidad actualizada, haciendo accesibles a la Superintendencia de Hidrocarburos sus sistemas de operación, administración y costos. Se permitirá el acceso de la información a la autoridad competente o a quien acredite interés legal y se rendirá cuenta de la gestión conforme a las normas legales aplicables. TITULO II DEFINICIONES Y DENOMINACIONES CAPITULO UNICO

  7. ARTICULO 4°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones generales y específicas: 1.- DEFINICIONES Y DENOMINACIONES GENERALES.- Son las aplicadas de manera general al Periodo Transitorio y Post-transitorio, citados en el artículo 1 de este reglamento: Activos.- Son los activos tangibles e intangibles requeridos por el concesionario, incluyendo todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los activos durante el período que dure la concesión, en la medida en que sean nécesarios para prestar el servicio concedido Capital de Trabajo.- Son los fondos en efectivo asignados para cubrir los costos de operación por un período promedio de TRES (3) meses, los costos de inventario de materiales y suministros por un período de SEIS (6) meses, más el costo inicial del contenido indispensable de hidrocarburos para la operación y otros gastos aplicables conforme al manual de cuentas contables. Cargador o Cargadores.- Son los que contratan el servicio de transporte como productores, distribuidores, intermediarios o consumidores directos. Cargo por Capacidad.- Es el que se basa en los volúmenes contratados, asociados con la capacidad reservada por el cargador, de acuerdo a contratos firmes. Cargo Variable.- Es el asociado con los volúmenes actualmente transportados, de acuerdo a contrato. Concesión.- Es el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Hidrocarburos, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva, nacional o extranjera, el derecho para construir y operar ductos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos. Concesionario.- Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, a quien se le otorga una concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos y, para (mes de la implementación del presente reglamento, al operador del oleoducto de exportación a Chile, desde la estación de bombeo de Campero hasta la terminal de Arica. Consumidor Directo.- Es el que de acuerdo a la normatividad vigente compra hidrocarburos líquidos y/o gas natural mediante negociación directa con los productores. Contrato.- Es el contrato de servicio de transporte, suscrito entre el concesionario y cualquier cargador para realizar el transporte de hidrocarburos por ductos. Costo del Capital.- Es igual al promedio ponderado de: i) el costo anual de la deuda del concesionario, y ii) el retomo al patrimonio. Ambos criterios de acuerdo al presente reglamento. Días Hábiles Administrativos.- Para los fines procesales del presente reglamento, son Días Hábiles Admimstrativos, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, excepto los declarados feriados por ley. Días Calendario.- Son todos los días del año sin excepción alguna de domingos o feriados. Distribución.- Es la actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar el gas natural por redes a los usuarios finales en una zona geográficamente definida. Ducto.- Son las tuberías e instalaciones complementarias, destinadas al transporte de hidrocarburos desde el punto de recepción hasta el punto de entrega. Las líneas de recolección no serán consideradas dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos. Ductos Menores.- Son las tuberías, con una longitud máxima de TREINTA (30) kilómetros que trasladan hidrocarburos: i) desde la salida de la planta de procesamiento o, si en algún caso el gas está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta una planta termoeléctrica, una planta de compresión con concesión propia u otros consumidores, ii) desde una planta de almacenaje comercial hasta otra planta de almacenaje comercial u otros consumidores. Dólar.- Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de América. Factor de Eficiencia Gas Natural (FEGN).- Es el promedio de los últimos cuatro años de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de Norte América que será aplicado a los costos de transporte de gas natural de acuerdo a la siguiente fórmula genérica: Ci+1 = CiX(l-FEGN) Donde; Ci+1 = Costo i para el periodo i+l Ci = Costo i para el año anterior objeto de análisis. FEGN = Factor de Eficiencia Gas Natural. Gasoducto.- Es el ducto utilizado para el transporte de gas natural. Imposibilidad Sobrevenida.- Es la acción del hombre o de las fuerzas de la naturaleza que no hayan podido prevenirse, o que previstas no hayan podido ser evitadas, quedando comprendidas también las roturas y/o fallas graves e intempestivas de instalaciones y equipos pertenecientes al cargador o al concesionario, fallas en las instalaciones de los productores, mantenimientos de emergencia necesarios para garantizar la seguridad pública, que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte y que no se hayan producido debido a negligencia debidamente comprobada. Se incluye en esta definición, a la acción de uií tercero al que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte. Instalaciones Complementarias.- Son aquellas que están constituidas por extensiones, ramales, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el almacenamiento, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y descarga, infraestructura de captación, medios de comunicación, vehículos, computadoras, edificios y cualquier otro bien inmueble, muebles y enseres que se utilicen para el transporte de hidrocarburos por ductos. Se entenderá por extensión a la prolongación del ducto principal, y por ampliación al incremento en la capacidad del ducto principal mediante la instalación de potencia adicional y/o la construcción de líneas paralelas (loops). La presente denominación no comprende bienes o instalaciones relacionadas con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte de hidrocarburos diferente a los ductos. Intermediario.- Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que compra y vende hidrocarburos por cuenta de terceros, con sujeción a la normatividad vigente. Ley.- Es la Ley de Hidrocarburos N0 1689 de 30 de abril de 1996. Líneas Laterales o Ramales.- Son las tuberías con una longitud máxima de TREINTA (30) kilómetros y cuyo diámetro normalmente no deberá exceder al diámetro del ducto con que se interconecta, que trasladan hidrocarburos: i) desde un ducto de transporte hasta una planta termoeléctrica, una planta de almacenaje u otros consumidores; u) desde la salida de la planta de procesamiento o, si en algún caso el gas está adecuado para ser transportado, desde el sistema de separación de fluidos hasta un ducto de transporte. Líneas de Recolección.- Son las líneas mediante las cuales el productor recolecta y traslada sus propios hidrocarburos por sí mismo o a través de contratos con terceros, desde uno o más pozos hasta la Boca de Pozo como ha sido definida en la Ley. Esta actividad no necesita de una concesión y por lo tanto no está sujeta al cumplimiento de las regulaciones establecidas en este reglamento. También serán consideradas líneas de recolección, toda extensión de líneas fuera de los campos o áreas de contrato de riesgo compartido hacia una planta de procesamiento o extracción de licuables construidas por uno o varios productores para optimizar la operación de extracción de la producción de sus campos. La longitud máxima de las líneas de recolección no debe exceder los CUARENTA (40) kilómetros. Si la distancia es mayor, los productores requieren de la aprobación expresa del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, institución que evaluará la solicitud y emitirá su criterio en un plazo improrrogable de 5 (cinco) Días Hábiles Administrativos. En base a la autorización del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos procesará y autorizará la construcción de estas líneas de recolección. Las lineas de recolección estarán sujetas a las normas técnicas y de seguridad establecias en el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia, aprobado por Decreto Supremo N0 24721 de 23 de julio de 1997, siendo la entidad responsable de velar por su cumplimiento Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Mercado Interno.- Se considera todos los volúmenes de hidrocarburos transportados por ductos y vendidos dentro del territorio nacional. Oleoducto.- Es el ducto utilizado para el transporte de petróleo y sus derivados. Periodo Transitorio.- Es el periodo de CUATRO (4) años a partir de la conclusión del proceso de capitalización de la unidad de transporte donde el socio capitalizador asume la responsabilidad plena de la administración de la concesión. Durante este período de CUATRO (4) años regirá en todo el país una tarifa única promedio ponderada para cada tipo de ducto o conjunto de ductos existentes y nuevos. Poliducto.- Es el ducto utilizado para el transporte de productos refinados de petróleo, que también estará sujeto al principio de libre acceso. Productor.- Es el titular de un contrato de riesgo compartido o el contratista de operación o de asociación que produce hidrocarburos. Punto de Entrega.- Es el punto de interconexión entre el ducto de transporte y las instalaciones de recepción de hidrocarburos utilizadas por el cargador. Punto de Recepción.- Es el punto de interconexión entre las instalaciones de entrega de hidrocarburos utilizadas por el cargador y el ducto de transporte. Salario Mínimo.- Es el determinado anualmente por el Gobierno de Bolivia para todos los trabajadores asalariados en el territorio nacional. Servicio Firme.- Es el que presta el concesionario al cargador, mediante el cual este último obtiene el derecho prioritario de un flujo diario de hidrocarburos sin interrupción hasta el volumen contratado, sujeto al contrato. Servicio Interrumpible.- Es el que presta el concesionario al cargador, con la condición de que el mismo pueda ser interrumpido sujeto al contrato. Solicitante.- Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que tramita una concesión ante la Superintendencia. Superintendencia.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos. Tarifa.- Es el cargo cobrado por el concesionario por concepto de los servicios prestados de acuerdo a los términos y condiciones del contrato. Tarifa Inicial.- Es la que considera para su determinación los costos de inversión y operación establecidos inicialmente. Tarifa Binomial.- Es la que considera para su determinación el cargo por capacidad más el cargo variable por volumen transportado. Tarifa Compartida.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte, y que serán compartidos a través de las tarifas por todos los cargadores. Tarifa Estampilla.- Es la tarifa promedio ponderada que se aplica a una concesión, o a un grupo de concesiones, sin considerar la distancia transportada. Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Tarifa Uniforme.- Es la que considera para su determinación el cargo por capacidad y el cargo variable de manera conjunta. II.- DEFINICIONES Y DENOMINACIONES ESPECIFICAS.- Serán las aplicadas durante el periodo Post-transitorio, citado en el artículo 1 de este reglamento, a todos los ductos o conjuntos de ductos nuevos y existentes para el transporte de gas natural: Cargador Mercado Interno (CAMI).- La Unidad de Transporte Capitalizada que contrata el servicio de transporte de todo ducto o conjunto de ductos de transporte de gas natural destinados al Mercado Interno, que no sea parte de sus concesiones, a fin de viabilizar la aplicación de la Tarifa Mercado Interno y de ejercer como agente cobrador. El contrato deberá respetar las condiciones del contrato pactadas entre el cargador y el transportista y liberará al CAMI de las responsabilidades de operación del ducto. El CAMI pagará a todo concesionario una tarifa igual a la tarifa base de la concesión de dicho concesionario, a probada por la Superintendencia. La Unidad de Transporte Capitalizada no percibirá remuneración de ningún tipo por su actividad como CAMI. Cargo Interno.- Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural, destinada a cubrir la diferencia mayor a cero, entre la Tarifa Mercado Interno y la suma de los siguientes conceptos: la Tarifa Base de una concesión y Sobrecargo CD. Este Cargo Interno formará parte del cálculo de la TBMI y es base imponible para el Impuesto al Valor Agregado. Criterio Económico (CE).- Son los parámetros que permiten cargar una tarifa incremental a aquellos proyectos destinados al mercado interno cuyas tarifas sean mayores al TBMI. Sobrecargo Mercado Interno (SMI).- Es la diferencia mayor a cero entre la Tarifa Base de un nuevo ducto y la Tarifa Base del Mercado Interno. La tarifa aplicable a este nuevo ducto será la suma de la TMI y el SMI. En aplicación del en terio económico, se establece que el SMI no será incluido para el cálculo del TEMI. Sobrecargo CD (SCD).- Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural, destinada a pagar la Cuenta Diferida de la Cuenta de Ajuste de Ingresos de la Unidad de Transporte Capitalizada para el sistema de transporte interno y externo de gas natural generada en el Período Transitorio. El SCD aprobado por la Superintendencia, será calculado de acuerdo con el artículo 77 y al monto citado en el artículo 104 del presente reglamento, y regirá desde la finalización del Periodo Transitorio hasta que la Cuenta Diferida antes descrita sea cero. Este sobrecargo es base imponible para el Impuesto al Valor Agregado. Tarifa Base (TB).- Es la tarifa de transporte, basada en la metodología tarifaria de Flujo de Caja, que será aplicada al transporte de gas natural tanto en el mercado interno como el mercado de exportación, en el Periodo Post-transitorio, la misma que deberá ser aprobada por la Superintendencia. Esta tarifa permite al Concesionario, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todas sus inversiones, gastos operativos, costos financieros, impuestos, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto. Tarifa Base Mercado Interno (TBMI).- Es la Tarifa Base calculada para el transporte de gas natural en el mercado interno, que incluye la Tarifa Base de la Unidad de Transporte Capitalizada y las Tarifas Bases de los ductos de otras concesiones con destino al mercado interno. La TBMI no incluirá el SMI de nuevos proyectos destinados al Mercado Interno. Esta tarifa regirá en el Periodo Post-transitorio e incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tarifa Exportación (TE).- Es la tarifa estampilla aprobada por la Superintendencia para cada concesión de exportación de gas natural, compuesta por la sumatoría de la Tarifa Base respectiva, el Transporte en Mercado Interno y Sobrecargo CD. Para fines de la aplicación del reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones, los productores de gas natural destinado al Mercado Externo, tomarán en cuenta esta tarifa. Tarifa Mercado Interno (TMI).- Es la tarifa estampilla de transporte de gas natural para el Mercado Interno máxima de $us $us 0.41 por millar de pies cúbicos 41/100 dólares estadounidenses por millar de pies cúbicos) que incluye el Sobrecargo CD y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Esta TMI estará vigente durante el Periodo Post-transitorio y será aplicada a todas las concesiones y ductos existentes y nuevos dedicados al Mercadó Interno. La TMI será revisada a los cinco años de vigencia del TEMIN. Para fines de la aplicación del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones, los productores de gas natural destinado al Mercado Interno, tomarán en cuenta esta tarifa. Transporte en Mercado Interno (TEMI).- Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural destinada a cubrir parte de los costos de transporte de gas del sistema de ductos del mercado interno. El TEMI está estimado en $us 0.041 por millar de pies cúbico (41/1000 dólares estadounidenses por millar de pies cúbicos), y será base imponible para el Impuesto al Valor Agregado. El TEMI será calculado por la Superintendencia para su vigencia a partir de la finalización del Periódo Transitorio, después de que la Unidad de Transporte Capitalizada presente su propuesta tarifaria en base a los parámetros establecidos en el presente reglamento. Transporte en Mercado Interno Nacional (TEMIN).- Es aquella parte del TEMI de $us 0.03 por millar de pies cúbicos (3/100 dólares estadounidenses por millar de pies cúbicos) que será cubierta por los Cargadores de acuerdo a lo dispuesto en sus Contratos de Riesgo Compartido y el presente reglamento y será adicionada a la tarifa de transporte de exportación a los efectos de pago de Regalías y Participaciones. La diferencia entre el TEMI y TEMIN cubiertopor los Cargadores, será pagada por los Concesionarios de transporte de gas natural con destino a la exportación con excepción del Concesionario Gas Transboliviano S.A. (GTB), y será prorrateada bajo el criterio de los volúmenes transportados por cada Concesionario. El TEMI y el TEMIN serán establecidos conjuntamente con cada revisión tarifaria correspondienté. Los Concesionarios de transporte de gas natural con destino a la exportación con excepción del Concesionario Gas Transboliviano S.A. (GTB), pagarán esta diferencia una sola vez, independientemente de las concesiones por las que pase el gas hasta llegar a su destino final. Unidad de Transporte Capitalizada.- Es la empresa Transporte de Hidrocarburos -Transredes S.A. Viceministerio. - Es el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos TITULO III SUJETOS CAPITULO UNICO

  8. ARTICULO 5°.- Son sujetos del presente reglamento los Productores, Concesionarios, refinadores y/o industrializadores de Hidrocarburos, distribuidores, intermediarios y consumidores directos. TITULO IV ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA CAPITULO UNICO

  9. ARTICULO 6°.- Las atribuciones de la Superintendencia, son las siguientes: a) Otorgar concesiones b) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los concesionarios. c) Proteger los derechos de los consumidores, cargadores, concesionarios y productores, en el marco de la Ley No 1600 y la normatividad vigente. d) Asegurar que las actividades cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia, de acuerdo al título V de la Ley 1600. e) Asegurar el libre acceso no discriminado a los ductos; sujeto a las disposiciones de la ley. f) Asegurar la aplicación del principio de no exclusividad en una concesión. g) Promover la eficiencia y la continuidad del servicio de transporte de hidrocarburos. h) Regular la actividad del transporte de hidrocarburos de acuerdo a la Ley 1600, la Ley y al presente reglamento. i) Aprobar y/o fijar las tarifas de transporte, en los casos: 1) en que su participaciórí sea requerida por los sujetos, 2) ductos existentes y 3) productores con una concesión. j) Publicar tarifas máximas y otra información sobre las actividades de transporte. k) Aprobar cambios en el control de la concesión. 1) Aplicar las penalidades establecidas en el presente reglamento. m) Declarar o disponer la caducidad o revocatoria de las concesiones. n) Intervenir a los concesionarios en los casos de revocatoria, caducidad y quiebra. o) Determinar los aspectos de calidad, técnicos, económicos y operativos en la definición de las condiciones para la aplicación del principio de libre acceso. p) Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normatividad vigente. q) Realizar auditorias externas técnicas, económicas y financieras a los Concesionarios, a fin de evaluar y determinar los costos óptimos para la prestación del servicio. TITULO V CONCESION PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE DUCTOS CAPITULO I CONDICIONES GENERALES

  10. ARTICULO 7°.- La actividad del transporte de hidrocarburos estará sujeta a las siguientes condiciones generales: a) Ninguna concesión tendrá carácter de exclusividad, en consecuencia la Superintendencia podrá otorgar otras concesiones para la misma ruta de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. b) Las coríc&siones referidas en el artículo 39 de la Ley, serán otorgadas por un plazo máximo de CUAREÑTA (40) años, a partir de la fecha indicada en la resolución mediante la cual se otorga la concesión. c) Las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales en los ductos existentes o ductos nuevos que se interconecten con éstos y que fueron preyistos en la concesión otorgada, no requerirán de la tramitación de una nueva concesión, pero deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22.del presente reglamento. d) Los ductos propuestos como nuevos proyectos, las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales, que estén o no relacionados con los ductos actuales y que no fueron previstos en la concesión otorgada, deberán contar con una concesión, tramitada de acuerdo a los cápítulos II y III del presente título e) En los casos en que se precise una resolución expresa de parte de la Superintendencia, esta queda obligada a dictar dichas resoluciones dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento. Su retardo, facultará a los interesados a recurrir de queja ante la Superintendencia General vencidas las VEINTICUATRO (24) horas del término. CAPITULO II PRIMERA FASE DEL TRAMITE DE UNA CONCESION

  11. ARTICULO 8°.- Para el trámite administrativo de una concesión, el solicitante deberá presentar un certificado de depósito no reembolsable por el valor de DOLARES DIEZ MIÉ 00/100 ($US; 10.000.-), por concepto de tasa en favor de la Superintendencia.

  12. ARTICULO 9°.- En el trámite administrativo para obtener la respectiva concesión ante la Superintendencia, en su primera fase, el solicitante mediante memorial, deberá presentar los siguientes documentos: Aspectos Legales y Administrativos: a) Identificación del solicitante: al) Si se tratase de persona natural: - Cédula de identidad. - Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República. - Registro Unico de Contribuyentes (RUC). - Certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC). a2) Si se tratase de persona colectiva: Documentación que acredite la existencia legal del solicitante Documento que acredite el mandato del apoderado. - Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República. - Registro Unico de Contribuyentes (RUC). - Certificado de inscripción en el Servicio Nácional de Registro de Comercio (SENAREC). b) Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las propiedades a ser afectadas. c) Documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto. d) Informe expedido por el Viceministerio que acredite que el proyecto es consistente con los planes y políticas sectoriales. e) Si la concesión solicitada es para el transporte de gas natural con destino a la exportarción, el solicitante deberá presentar un acuerdo suscrito con el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos de contribuir al desarrollo del mercado interno de gas natural de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento. Aspectos Técnicos: f) Descripción del proyecto: - Memoria descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta. - Capacidad estable~ida del ducto para el transporte de hidrocarburos. - Instalaciones principales y complementarias. - Período de tiempo propuesto para la concesión. g) Programa de ejecución de obras. h) Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costo. i) El cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implementación de las obras e instalaciones; los términos y condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante. j) Los términos y condiciones del servicio, incluyendo la estructura, clase y tipo de tarifas y los niveles tarifarios que serán aplicados en la operación del ducto después del período transitorio, determinados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el títulos IX y X del presente reglamento. k) La fecha estimada de inicio del servicio. l) Descripción de los tipos de servicios de transporte que serán provistos, las fuentes de abastecimiento y los mercados potenciales m) Los pre - contratos o compromisos o cartas de intenciones suscritos con los potenciales Cargadores, para acreditar las báses de la demanda potencial nueva. La documentación presentada en la solicitud debe ser para uso de la Superintendencia, la misma que podrá determinar, en consulta con el solicitante qué parte de la misma estara disponible para terceros interesados en el proyecto.

  13. ARTICULO 10°.- La Superintendencia deberá responder al solicitante dentro de los DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos siguientes de recibida la solicitud de concesión, indicando si la misma cumple o no con los requisitos del artículo precedente. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, debiendo pasar a la evaluación del proyecto según el artículo 13 de este reglamento.

  14. ARTICULO 11°.- Si el solicitante no cumple satisfactoriamente con los requerimientos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia, dentro de los siguientes DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos de recibida la documentación, deberá notificarlo sobre las deficiencias de su solicitud. El solicitante deberá rectificar tales deficiencias dentro de los siguientes TREINTA (30) Días Hábiles Administrativos, prorrogables a solicitud de parte. Si el solicitante no cumpliera con lo exigido por la normatividad vigente, la Superintendencia rechazará la solicitud mediante resolución dentro de los siguientes DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos y procederá a la devolución de los documentos presentados.

  15. ARTICULO 12°.- Cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia deberá comunicarle este hecho al peticionario dentro de los siguientes CINCO (5) Días Hábiles Administrativos, pasando luego a evaluar la solicitud de acuerdo con el artículo siguiente.

  16. ARTICULO 13°.- La Superintendencia deberá evaluar el proyecto dentro de los CINCUENTA (50) Días Hábiles Administrativos siguientes de recibida la conformidad establecida en el artículo precedente, tomando en consideración: a) La capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante. b) La disponibilidad de fuentes de abastecimiento y las bases de la demanda potencial nueva. c) Los efectos del proyecto propuesto en los ductos existentes; y d) Los términos y condiciones propuestos para el servicio, incluyendo tarifas. Si en la evaluación del proyecto la Superintendencia requiere más tiempo del previsto inicialmente, el término de la evaluación podrá ser extendido por VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos adicionales.

  17. ARTICULO 14°.- Si transcrrido el período de evaluación, la Superintendencia considera que existen defectos o errores en uno o varios aspectos del proyecto, notificará al solicitante para que éste, dentro de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos siguientes, rectifique o enmiende los aspectos observados. El solicitante podrá pedir la prórroga de dicho término. Una vez recibido el proyecto corregido, la Superintendencia tiene VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos para su evaluación y aprobación. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, correspondiéndole dictar la resolución de aprobación dentro de los CINCO (5) Días Hábiles Administrativos siguientes. Concluido el termino ae los VEINTICINCO Días Hábiles, Administrativos, la Superintendencia dentro de los CINCO (5) Días Hábiles Administrativos siguientes dictará la resolución que aprueba el proyecto y autoriza se prosiga con la segunda fase. CAPITULO III SEGUNDA FASE DEL TRAMITE DE UNA CONCESION

  18. ARTICULO 15°.- Dentro del término de los NOVENTA (90) Días Hábiles Administrativos prorrogables a partir de la resolución indicada en el artículo precedente, el solicitante deberá presentar como requisito final: a) Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente. b) Declaración jurada del cumplimiento de normas técnicas y de seguridad vigentes. c) Manual de higiene y seguridad de la construcción. d) Un pre-contrato con el CAMI, en caso de que la concesión esté dirigida al transporte de gas en Mercado Interno y no sea parte de alguna concesión de la Unidad de Transporte Capitalizada.

  19. ARTICULO 16°.- Dentro del término de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos de recibida la documentación, la Superintendencia evaluará si el proyecto cumple con las normas técnicas y de seguridad. Si considera que incumple, notificará al solicitante para que dentro de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos siguientes rectifique y/o enmiende los aspectos observados.

  20. ARTICULO 17°.- Si la Superintendencia considera que la documentación presentada cumple con la normatividad vigente, dictará resolución de aprobación dentro de los siguientes CINCO (5) Días Hábiles Admimstrativos, ordenando la publicación del extracto de la solicitud, el estudio y la certificación de cumplimiento de las normas de medio ambiente, técnicas y de seguridad, y las resoluciones pronunciadas, en un periódico de circulación nacional, por una sola vez, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante. A dicho efecto el expediente se pondrá a la vista a los que acrediten interés legal. CAPITULO IV OPOSICION

  21. ARTICULO 18°.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras que considerasen afectados sus derechos por el proyecto, podrán formular oposición, dentro del término de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos, a partir de la publicación referida en el artículo precedente, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Memorial con el nombre, domicilio y generales del oponente, y si fuera persona colectiva acreditando su personería conforme a ley, e indicando los hechos y el derecho en que se fundare su oposición, acompañando pruebas. b) La oposición u oposiciones se presentarán a la Superintendencia, se correrán en traslado al solicitante dentro de las 48 horas, quien en el término de DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos de su notificación, deberá responder. c) Si el solicitante no respondiera dentro el término o aceptare la oposición planteada en el plazo antes señalado, la Superintendencia de acuerdo a las pruebas presentadas dictará resolución, dentro de los siguientes VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos, declarando procedente la oposición y dispondrá que el solicitante modifique su solicitud o en su defecto arribe a un acuerdo transaccional con la parte o partes opositoras. d) Si el solicitante contestase negando en todo o en parte el trámite de oposición, la Superintendencia abrirá, dentro de los siguientes DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos, el término de prueba de VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos, prorrogable por otro periodo igual en caso de que fuera necesario realizar inspecciones o se requiera informes periciales. Dentro de este período las partes presentarán o propondrán las pruebas que consideren pertinentes. Los costos de inspecciones, informes periciales y otros conceptos correrán por cuenta de quien realice el petitorio o a prorrata en caso de que fuese ordenado por la Superintendencia. e) Vencido el término de prueba, la Superintendencia de oficio y sin más tramite dictará resolución dentro del término de DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos declarando procedente o improcedente la oposición.

  22. ARTICULO 19°.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras que considerasen afectados sus derechos por el proyecto, podrán formular oposición, dentro del término de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos, a partir de la publicación referida en el artículo precedente, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Memorial con el nombre, domicilio y generales del oponente, y si fuera persona colectiva acreditando su personería conforme a ley, e indicando los hechos y el derecho en que se fundare su oposición, acompañando pruebas. b) La oposición u oposiciones se presentarán a la Superintendencia, se correrán en traslado al solicitante dentro de las 48 horas, quien en el término de DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos de su notificación, deberá responder. c) Si el solicitante no respondiera dentro el término o aceptare la oposición planteada en el plazo antes señalado, la Superintendencia de acuerdo a las pruebas presentadas dictará resolución, dentro de los siguientes VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos, declarando procedente la oposición y dispondrá que el solicitante modifique su solicitud o en su defecto arribe a un acuerdo transaccional con la parte o partes opositoras. d) Si el solicitante contestase negando en todo o en parte el trámite de oposición, la Superintendencia abrirá, dentro de los siguientes DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos, el término de prueba de VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos, prorrogable por otro periodo igual en caso de que fuera necesario realizar inspecciones o se requiera informes periciales. Dentro de este período las partes presentarán o propondrán las pruebas que consideren pertinentes. Los costos de inspecciones, informes periciales y otros conceptos correrán por cuenta de quien realice el petitorio o a prorrata en caso de que fuese ordenado por la Superintendencia. e) Vencido el término de prueba, la Superintendencia de oficio y sin más tramite dictará resolución dentro del término de DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos declarando procedente o improcedente la oposición.

  23. ARTICULO 19.- La parte que se considerase afectada con la resolución referida en el inciso e) del artículo precedente, podrá interponer los recursos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 1600 previa presentación de una boleta bancaria por el 0.5% del valor del proyecto en dólares, por el término de NOVENTA (90) días calendario renovables mientras duren los recursos legales emitida por un banco constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación.

  24. ARTICULO 20°.- Concluidos los trámites de los recursos que hace mención el artículo precedente, la Superintendencia de acuerdo a las resultas del trámite de oposición dictará la resolución de concesión dentro de los siguientes DIEZ (10) Días Hábiles Administrátivos. Dentro el término de VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos de dictada la resolución de concesión, el concesionario deberá presentar a la Superintendencia, una Boleta Bancaria de Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones del Concesionario por el 0.5% del presupuesto del proyecto, en dólares, emitida por un banco legalmente constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación, la misma que será cobrada en favor del Tesoro General de la Nación en caso de incumplimiento, con una validez igual al término del programa de ejecución hasta la puesta en marcha del ducto, prorrogables a solicitud de parte. Si transcurrido el término de los VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos no se presentase la boleta indicada, se considerará como no presentado el trámite y la Superintendencia revocará la resolución de concesion. CAPITULO V COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

  25. ARTICULO 21°.- La construcción de los ductos por parte del concesionario será fiscalizada por la Superintendencia desde su inicio hasta la puesta en marcha, vigilando el cumplimiento del cronograma de trabajo, las normas técnicas y de seguridad debiendo en la fase final otorgar la respectiva licencia de operación. La fiscalización estará sujeta a tasas establecidas por la Superintendencia. CAPITULO VI AMPLIACIONES, MEJORAS, SUSTITUCIONES EXTENSIONES, RAMALES Y NUEVOS DUCTOS PREVISTOS EN UNA CONCESION

  26. ARTICULO 22°.- Las ampliaciones proyectadas de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones en los ductos existentes o en ductos nuevos que se interconecten con éstos y que fueron previstos o no en la concesión otorgada, requieren para su aprobación por la Superintendencia, cumplir con los siguientes requisitos: a) Descripción de las instalaciones propuestas, explicando el costo y su ubicación. b) Impacto del costo de las nuevas instalaciones sobre las tarifas vigentes a trayés de un análisis económico y financiero. c) Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente y la documentación que acredite que cumple con las normas técnicas y de seguridad. La Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de la normatividad vigente, aprobará la solicitud mediante resolución administrativa dentro de los 30 Días Hábiles Administrativos de recibida la misma. De no obtener el pronunciamiento en dicho plazo, se considera aprobada la solicitud respectiva, quedando la Superintendencia obligada a dictar la resolución, dentro del término de cinco Días Hábiles Administrativos. Se publicará dicha resolución una sola vez en un periódico de circulación nacional. Las Líneas Laterales o Ramales quedarán sujetas al procedimiento descrito en el párrafo precedente y deberán cumplir con las condiciones y requisitos siguientes: Líneas Laterales o Ramales.- Podrán ser propietarios de estás líneas los productores o consumidores, exceptuándose los licenciatarios de la plantas termoeléctricas y concesionarios de redes de distribución de gas natural. Estas líneas no estarán sujetas al principio de libre acceso, no contemplarán una tarifa, ni cancelarán tasa de regulación. Para el trámite de aprobación, el solicitante deberá pagar la suma de SUS. 2.000.00.- (Dos mil 00/100 dólares estadounidenses) y reembolsarán los gastos de inspección realizados por sí por la Superintendencia o a través de terceros contratados por esta Institución. Sin embargo, estas líneas estarán sometidas al resto de las regulaciones técnicas y de seguridad contenidas en el presente reglamento, el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia y otras normas sectoriales aprobadas. La construcción y operación de estas líneas será aprobada por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa de Licencia, previa presentación y evaluación de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite la existencia legal y poder del representante legal. b) Proyecto adecuado al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia. c) Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente. Excepciones.- Si un Concesionario de transporte construye una Línea Lateral o Ramal hasta la salida de una planta de procesamiento o, si el gas está adecuado para ser transportado, hasta un sistema de separación de fluidos, o hasta otros consumidores, los costos de operación y de inversión de esta tubería, así como los volúmenes, pasarán a formar parte de las Tarifa Base de la concesión original y será sometido a las regulaciones de la concesión. En el caso de los gasoductos, los costos de operación y de inversión de esta tubería, así como los volúmenes, pasarán a formar parte de las Tarifa Base de la concesión original y será sometido a las regulaciones de la concesión. Si los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos supere la TBMI, la Superintendencia basándose en el Criterio Económico, determinará el SMI que el Cargador Específico deberá pagar. Si un solicitante desea construir una línea lateral o ramal, con una longitud mayor a TREINTA (30) kilómetros, la Superintendencia evaluará la pertinencia de la aprobación del proyecto, en función al impacto de esta línea lateral o ramal en el sistema de transporte de hidrocarburos por ductos existentes. Ductos Menores.- Podrán ser propietarios de estas líneas los productores u otros consumidores, excepto los licenciatarios de las plantas termoeléctricas. Estos ductos estarán sujetos al principio de libre acceso, considerarán una tarifa de transporte y pagarán la tasa de regulación establecida. Para el trámite de aprobación, el solicitante deberá pagar la suma de SUS. 5.000.00.- (Cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) y reembolsarán los gastos de inspección realizados por sí por la Superintendencia o a través de terceros contratados por esta Institución. Asimismo, estos ductos estarán sometidos al resto de las regulaciones técnicas y de seguridad contenidas en el presente reglamento, Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia y otras normas sectoriales aprobadas. La construcción y operación de los Ductos Menores será aprobada por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa de Concesión, previa presentación y evaluación de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite la existencia legal y poder del representante legal. b) Proyecto adecuado al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia. c) Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente. d) Términos y condiciones del servicio. e) Tarifa propuesta y su metodología. Para efectos de cálculo de regalías y participaciones, los Ductos Menores que transporten gas natural para el mercado interno tomarán en cuenta la TMI. Asimismo, los Ductos Menores destinados a la exportación tomarán como base la tarifa estampilla de su concesión. Por otra parte tanto el concesionario de ducto menor como un tercero que ingrese a la capacidad disponible de estos ductos pagará la tarifa citada. En caso de que una solicitud de concesión pueda afectar derechos de terceros, la Superintendencia mediante resolución fundada sujetará el présente trámite al procedimiento inserto en los artículos 18, 19 y 20 precedentes en lo que fuera aplicable. Los cargadores de los Ductos Menores del Mercado Interno pagarán la TMI. Los cargadores de los Ductos Menores destinados a la exportación pagarán la suma de: su tarifa base, Transporte en Mercado Interno y Sobrecargo Cuenta Diferida Los derechos y obligaciones sobre Ductos, Líneas de Recolección, Líneas Laterales o Ramales o cualquier otra línea en servicio propiedad de la Unidad de Transporte Capitalizada, adquiridos mediante el proceso de capitalización, no podrán ser modificados a través de una nueva categorización. La Tárifa aplicable estará incluida dentro del sistema tarifario de la concesión capitalizada correspondiente. CAPITULO VII LICITACION DE NUEVOS DUCTOS

  27. ARTICULO 23°.- En caso de que la construcción de un nuevo ducto sea considerada de interés público, la Superintendencia a requerimiento del Viceministerio procederá a la licitación pública para la concesión de la construcción y operación del mismo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley. Los oferentes deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el presente reglamento. TITULO VI DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA DE UNA CONCESION CAPITULO I CAUSALES

  28. ARTICULO 24°.- La Superintendencia, previo cumplimiento de los procedimientos señalados en el presente título, podrá declarar caduca o revocada una concesión de acuerdo a las causales indicadas en los artículos 40 y 67 de la Ley. La causal b) del artículo 67, deberá basarse en el incumplimiento reiterativo y grave de las obligaciones del concesionario. Para la aplicación de la causal c) de ese artículo, deben considerarse en su caso, las estipulaciones establecidas en el artículo 85 de la Ley. CAPITULO II DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA

  29. ARTICULO 25°.- Conforme al artículo precedente, la Superintendencia para declarar caduca o revocada una concesión, deberá notificar previamente al concesionario con la apertura del procedimiento fundamentando las razones de esta posible declaratoria, para que éste asuma su defensa y/o rectifique su proceder en el término de TREINTA (30) Días Hábiles Administrativos prorrogables a solicitud de parte. Una vez recibida la respuesta del concesionario, la Superintendencia evaluando sus razones y a petición documentada del mismo, podrá otorgar un plazo perentorio para que éste ejerza los derechos que le otorga la concesión o rectifique su conducta, o en su defecto dictará la respectiva resolución que declarará caduca o revocada la concesión dentro de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos siguientes.

  30. ARTICULO 26°.- La resolución administrativa que declara caduca o revocada una concesión no será efectiva mientras el concesionario no haya agotado los recursos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 1600. CAPITULO III INTERVENCION PREVENTIVA

  31. ARTICULO 27°.- En los casos de revocatoria, caducidad y quiebra, la Superintendencia mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá ordenar la intervención preventiva de la concesión, designando al interventor, otorgándole las facultades correspondientes, estableciendo el término de la intervención y fijándole la retribución que percibirá con cargo al concesionario. La intervención será hasta el término de un año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial. Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, los primeros podrán solicitar a la Superintendencia, a través de una resolución judicial la intervención preventiva.

  32. ARTICULO 28°.- El procedimiento de la intervención preventiva, será el siguiente: a) La resolución de intervención será debidamente notificada al concesionario. b) El concesionario tendrá el plazo de QUINCE (15) Días Hábiles Administrativos a partir de la notificación para oponerse a la intervención, exponiendo los argumentos y aportando las pruebas de descargo. c) Cumplido dicho plazo y dentro de los DIEZ (10) Días Hábiles Administrativos siguientes la Superintendencia dictará la resolución respectiva, ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva. d) En el caso de que se ratifique la resolución de intervención preventiva, la Superintendencia posesionará al interventor, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones.

  33. ARTICULO 29°.- El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades: a) Establecer las medidas que el concesionario debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio. b) Vigilar la conservación de los activos. c) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la respectiva concesión, así como las disposiciones del presente reglamento. d) Comprobar los ingresos y egresos. e) Dar cuenta a la Superintendencia de toda irregularidad que advierta en la administración. f) Informar periódicamente a la Superintendencia. La Superintendencia podrá ampliar o limitar las funciones establecidas en los incisos anteriores.

  34. ARTICULO 30°.- Antes de TREINTA (30) Días Hábiles Administrativos de vencido el plazo de intervención o cuando lo considere el interventor, presentará a la Superintendencia un informe de conclusiones y recomendaciones. El concesionario no se libera del cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraídos. El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de bienes del concesionario. TITULO VII TRANSFERENCIA DE INTERESES DENTRO DE UNA CONCESION CAPITULO UNICO

  35. ARTICULO 31°.- La transferencia de intereses de una concesión se realizar a través de la venta de acciones y/o venta de intereses en operaciones conjuntas. Las transferencias que no cambian el control efectivo del concesionario, se las realizará libremente y no requerirán de la aprobación de la Superintendencia. Las transferencias que cambian el control efectivo de la concesión requieren la aprobación de la Superintendencia previa evaluación de la capacidad técnica, administrativa y financiera del beneficiario de la transferencia. La Superintendencia podrá establecer los procedimientos necesarios para la implementación de este título. TITULO VIII VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA CONCESION. CAPITULO I REQUISITOS

  36. ARTICULO 32°.- Antes de fenecida la concesión, el concesionario deberá haber cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las leyes y regulaciones aplicables. CAPITULO II LICITACION PUBLICA

  37. ARTICULO 33°.- Con anterioridad no menor a DOCE (12) meses al término de la concesión, la Superintendencia llevará a cabo el proceso de licitación pública para adjudicar la concesión. El concesionario tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia durante todo el proceso de licitación y transferencia de activos. El concesionario tiene el derecho de participar en la nueva licitación pública y podrá adjudicarse la concesión.

  38. ARTICULO 34°.- El monto del pago que recibirá el concesionario cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de la licitación, el que fuera menor deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, previo cumplimiento del artículo 32 del presente reglamento. CAPITULO III CONTINUIDAD DEL SERVICIO

  39. ARTICULO 35°.- Si la nueva concesión no pudiese ser suscrita antes de la expiración de la concesión anterior, la Superintendencia podrá requerir al concesionario de esta última la continuación del servicio bajo los mismos términos y condiciones de la concesión por un plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la concesión anterior. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el concesionario. TITULO IX TERMINOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO CAPITULO I GENERALIDADES

  40. ARTICULO 36°.- Los concesionarios del transporte de hidrocarburos por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible. El derecho al libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia. La capacidad disponible de transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada.

  41. ARTICULO 37°.- Cuando se produzcan cambios importantes en las condiciones económicas del proyecto, la Superintendencia podrá aprobar las modificaciones que sean necesarias en el cronograma original propuesto por el concesionario conforme al inciso h) del artículo 9 de este reglamento.

  42. ARTICULO 38°.- El concesionario asume lOS riesgos económicos del proyecto, recuperando los costos para el cual ha efectuado los contratos. CAPITULO II TERMINOS Y CONDICIONES

  43. ARTICULO 39°.- Los concesionarios, en consulta con los cargadores, deberán establecer los términos y condiciones del transporte de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente título, salvo el caso establecido en el artículo 66 del presente reglamento.

  44. ARTICULO 40°.- Los términos y condiciones que regirán el transporte, incluyendo las relaciones contractuales entre el concesionario y los cargadores, y cualquier cambio propuesto sobre los mismos, deberán estar sometidos a la aprobación por parte de la Superintendencia.

  45. ARTICULO 41°.- La Superintendencia aprobará los modelos de contrato que deberán incluir las siguientes disposiciones: - Especificaciones de calidad de los hidrocarburos a transportarse. - Criterios y sistemas de medición. - Presiones de recepción y entrega. - Imbalances y desacuerdo en los cargos. - Criterios para la determinacióñ y asignación de pérdidas y mermas. - Posesión, control, seguridad operativa e interrupciones y régimen de penalidades. - Hidrocarburos utilizados como combustible y otros usos de tipo operativo. - Obligaciones de entrega. - Procedimientos de facturación y pagos. - Información financiera. - Imposibilidad sobrevenida, indemnizaciones y otros conceptos pertinentes.

  46. ARTICULO 42°.- Cuando se trate de la ampliación de capacidad de un ducto, los concesionarios deberán establecer dentro de los términos y condiciones del transporte la manera mediante la cual la ampliación de capacidad será asignada entre los cargadores para nuevos contratos, sujeta a la aprobación de la Superintendencia.

  47. ARTICULO 43°.- Los concesionarios están obligados a responder afirmativa o negativamente a toda solicitud de servicio dentro de los VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos contados a partir de su presentación. CAPITULO III ANALISIS DE COSTOS RAZONABLES Y PRUDENTES

  48. ARTICULO 44°.- Para la aplicación del presente capitulo, el transporte de hidrocarburos por ductos, se dividirá: i) sistemas de gasoductos, ii) sistemas de oleoductos y, iii) sistemas de poliductos. Para los sistemas ii) y iii) el análisis de los costos razonables y prudentes se regirá por el procedimiento indicado en el parágrafo I.- siguiente, y para el sistema i) por el procedimiento señalado en el parágrafo II. - siguiente, una vez haya concluido el Periodo Transitorio el 16 de mayo de 2001, entretanto el sistema i) se regirá por el parágrafo I.-. En caso de que los Concesionarios de los sistemas ii) y iii) determinen la utilización de la estructura tarifaria de Flujo de Caja pasado el Periodo Transitorio, se regirán por el procedimiento cursante en el parágrafo II. I.- Para fines del cálculo de la cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará información anualizada de su presupuesto de inversiones y de operaciones, para su revisión y aprobación por parte de la Superintendencia, la misma que se sujetará al siguiente procedimiento: a) Cada 15 de noviembre el concesionario presentará a la Superintendencia el presupuesto de nuevas inversiones de capital y los costos de operación asociados, de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos" aprobados periódicamente por la Superintendencia. Dentro del plazo de 5 Días Hábiles Administrativos, la Superintendencia determinará si la información presentada por el concesionario cumple o incumple con dichos requisitos o su información es consistente o inconsistente con los datos presentados, conminando su subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. Una vez que la documentación haya sido entregada en su integridad y de conformidad con los requerimientos de la Superintendencia, el ente regulador pondrá en conocimiento de los Cargadores el presupuesto, mediante notificación por cédula dentro de los CINCO (5) días calendario siguientes. Los Cargadores tendrán el término improrrogable de TREINTA (30) días calendario para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. Una vez recibidos los comentarios y sin más trámite, dentro del término de VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos, el ente regulador deberá aprobar un presupuesto razonable y prudente de manera fundada. La resolución deberá ser nótificada al Concesionario y los Cargadores por cédula. b) CUARENTA Y CINCO (45) días calendario después de finalizado el año, el concesionario presentará a la Superintendencia el presupuesto ejecutado para su aprobación de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos" aprobados periódicamente por la Superintendencia. Dentro del plazo de CINCO (5) Días Hábiles Administrativos, la Superintendencia determinará si la información presentada por el concesionario incumple con dichos requisitos o su información es inconsistente con los datos presentados, la Superintendencia conminara su subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. Una vez que la documentación haya sido entregada en su integridad y de conformidad con los requerimientos de la Superintendencia, el ente regulador pondrá en conocimiento de los Cargadores el presupuesto, mediante notificación por cédula dentro de los CINCO (5) días calendario siguientes. Los Cargadores tendrán el término improrrogable de TREINTA (30) días calendario para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. Una vez recibidos los comentarios y sin más trámite, el ente regulador deberá aprobar un presupuesto razonable y prudente de manera fundada. La resolución deberá ser notificada al Concesionario y los Cargadores por cédula. Los presupuestos deberán ser entregados de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos", de acuerdo a los plazos indicados en los parágrafos I y II anteriores. En caso de que el Concesionario no entregue su presupuesto de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos, la Superintendencia conrninará su cumplimiento, subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. En caso de que el concesionario incumpla con la conminatoria, la Superintendencia aplicará las penalidades indicadas en el inciso d) del artículo 93 del presente reglamento, sin que medie previo trámite. II.- Para fines de seguimiento y cálculo de las tarifas basadas en la estructura de flujo de caja el concesionario presentará información anualizada de su presupuesto de inversiones y de operaciones, para su revisión y aprobación por parte de la Superintendencia, la misma que se sujetará al siguiente procedimiento: a) Cada 15 de noviembre, el concesionario presentará a la Superintendencia el presupuesto de nuevas inversiones de capital y los costos de operación asociados, de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos" aprobados periódicamente por la Superintendencia. Dentro del plazo de CINCO (5) Días Hábiles Administrativos, la Superintendencia determinará si la información pr esentada por el concesionario incumple con dichos requisitos o su información es inconsistente con los datos presentados, la Superintendencia conminará su subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. Una vez que la documentación haya sido entregada en su integridad y de conformidad con los requerimientos de la Superintendencia, el ente regulador pondrá en conocimiento de los Cargadores el presupuesto, mediante notificación por cédula dentro de los CINCO (5) días calendario siguientes. Los Cargadores tendrán el término improrrogable de TREINTA (30) días calendario para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. Una vez recibidos los comentarios y sin más trámite, dentro del término de VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos, el ente regulador deberá aprobar un presupuesto razonable y prudente de manera fundaa. La resolución deberá ser notificada al Concesionario y los Cargadores por cédula. b) CUARENTA Y CINCO (45) días calendario después de finalizado el año, el concesionario presentará a la Superintendencia el presupuesto ejecutado para su aprobación de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos" aprobados periódicamente por la Superintendencia. Dentro del plazo de CINCO (5) Días Hábiles Administrativos, la Superintendencia determinara si la información presentada por el concesionario incumple con dichos requisitos o su información es inconsistente con los datos presentados, la Superintendencia conminará su subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. Una vez que la documentación haya sido entregada en su integridad y de conformidad con los requerimientos de la Superintendencia, el ente regulador pondrá en conocimiento de los Cargadores el presupuesto, mediante notificación por cédula dentro de los CINCO (5) días calendario siguientes. Los Cargadores tendrán el término improrrogable de TREINTA (30) días calendario para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. Una vez recibidos los comentarios y sin más trámite, el ente regulador deberá aprobar un presupuesto razonable y prudente de manera fundada. La resolución deberá ser notificada al Concesionario y los Cargadores por cédula. Los presupuestos deberán ser entregados de acuerdo a los "Requisitos de Presentación de Presupuestos", de acuerdo a los plazos indicados en los parágrafos I y II anteriores. En caso de que el Concesionario no entregue su presupuesto de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos, la Superintendencia. conminará su cumplimiento, subsanación y/o complementación dentro de un término perentorio. En caso de que el concesionario incumpla con la conminatoria, la Superintendencia aplicará las penalidades indicadas en el inciso d) del artículo 93 del presente reglamento, sin que medie prévio trámite.

  49. ARTICULO 45°.- Para incentivar a los Concesionarios de los sistemas ii) y iii) a realizar inversiones en la modificación y/o expansión del sistema de transporte, durante cada período de CUATRO (4) años se establecerá una cuenta diferida de la siguiente manera: a) Cuenta de Costos Incrementales.- Esta cuenta acumulará, en base al procedimiento anterior: i) el diferencial de capital de las nuevas inversiones, ii) los costos de operación diferenciales asociados a las nuevas inversiones, y iii) el costo anual de capital del 7% sobre los rubros i) y ii). b) Cuenta de Ajuste de Ingresos.- Esta cuenta acumulará los ingresos (déficit o superávit) obtenidos con relación al pronóstico utilizado en la determinación de las tarifas fijadas inicialmente para cada período de CUATRO (4) años. c)m Cuenta del Valor neto.- Es la resultante del valor neto que se obtenga de las cuentas a) y b). Para el cálculo de las tarifas en los períodos siguientes, dependiendo del tipo de tarifa que la Superintendencia apruebe para la concesión, se considerará el valor neto positivo o negativo obtenido conforme al inciso c) como capital inicial invertido al principio del año siguiente, finalizado el periodo anterior de CUATRO (4) años. En caso de que los Concesionarios de los sistemas u) y iii) determinen la utilización de la estructura tarífaria de Flujo de Caja pasado el Periodo Transitorio, no podrán acogerse a los beneficio de la Cuenta Diferida. CAPITULO IV REVISIONES

  50. ARTICULO 46°.- Para cada revisión tarifaria, la Superintendencia deberá: - Realizar una auditoria externa técnica, económica y financiera del concesionario objeto de la revisión tarifaria. Esta auditoría deberá realizarla una empresa especializada de prestigio internacional. - Utilizar el Reglamento de Costos de Transporte de Hidrocarburos que será aprobado por el Gobierno en 180 días calendario.

  51. ARTICULO 47°.- Durante la vigencia del Periodo Transitorio, la revisión de los términos, condiciones y tarifas de transporte se iniciará CINCO (5) días calendario después de aprobarse el presente reglamento y finalizará SIETE (7) días calendario antes de entrar en vigencia, de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento. La Superintendencia de Hidrocarburos publicará las nuevas tarifas (SEIS) 6 días calendario antes de su vigencia en un periódico de circulación nacional. Durante la vigencia del Periodo Post-transitorio, los términos, condiciones y tarifas del transporte, serán revisados por la Superintendencia cada CUATRO (4) años al igual que los esfuerzos que ha efectuado y efectuará el concesionario para mejorar su eficiencia operativa de año a año. La Superintendencia deberá enviar a los cargadores toda la información relativa a dichos términos, condiciones y tarifas dentro los CINCO (5) Días Hábiles Administrativos siguientes de recibida la información del concesionario, a fin de que los cargadores efectúen su revisión. Esta revisión será realizada CIENTO OCHENTA (180) días calendario antes de finalizado este período y aprobada TREINTA (30) días calendario antes de fenecido el mismo. La revisión tarifaria así como la vigencia y monto del TEMI, mencionado en el párrafo precedente, será objeto de un procedimiento a fijarse por la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, misma que incluirá una Audiencia Pública.

  52. ARTICULO 48°.- Los criterios utilizados para la determinación de las tarifas de Flujo de Caja y los términos y condiciones contractuales, que están vinculados con el concepto de Flujo de Caja, podrán mantenerse por períodos de tiempo mayores a los CUATRO (4) años. Las tarifas y sus componentes TB, TEMI y SCD podrán ajustarse dentro de los CUATRO (4) años sólo como consecuencia de cualquier cambio en el régimen impositivo, por variaciones de los volúmenes efectivamente transportados en relación con los volúmenes estimados y por extensiones o ampliaciones importantes al ducto, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Cuando la diferencia entre los volúmenes acumulados efectivamente transportados anuales y los volúmenes acumulados estimados anuales sea mayor o menor a ocho por ciento (8%). Realizado el ajuste, el volumen base será el resultado de la variación mencionada anteriormente. b) En aquellos casos en que se produzcan extensiones o ampliaciones importantes al Ducto, de acuerdo al articulo 76 del presente reglamento c) Si dichas extensiones, ampliaciones o inversiones previstas no se hubieran ejecutado. Cuando ocurran cualquiera de los criterios indicados precedentemente, el Concesionario deberá presentar a la Superintendencia, hasta el ultimo día hábil del mes de noviembre, la nueva propuesta tarifaria debidamente sustentada. La Superintendencíá revisará la propuesta dentro del siguiente mes y dictará la resolución administrativa correspondiente. Las tarifas reajustadas regirán a partir del primer día hábil del año siguiente. CAPITULO V REQUERIMIENTOS

  53. ARTICULO 49°.- La Superintendencia, cuando considere que es de necesidad e interés público solicitará al concesionario ampliar, construir laterales, o mejorar sus instalaciones de transporte, para prestar el servicio a cualquier persona o municipio adyacentes al ducto principal de transporte objeto de dicha concesión, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley y a las disposiciones pertinentes establecidas en este reglamento.

  54. ARTICULO 50°.- En el término de TREINTA (30) días calendario, el concesionario deberá responder afirmativa o negativamente o en su caso presentar un proyecto alternativo a la solicitud. Si la respuesta es negativa, la Superintendencia procederá a la licitación pública correspondiente.

  55. ARTICULO 51°.- Cuando un cargador que requiera acceso a la capacidad disponible de transporte sea rechazado por el concesionario, podrá solicitar la intervención de la Superintendencia, quien, deberá resolver el diferendo dentro de los VEINTE (20) Días Hábiles Administrativos de escuchadas las partes. CAPITULO VI TRANSFERENCIA DE CAPACIDAD

  56. ARTICULO 52°.- Los cargadores podrán transferir directamente sus derechos de capacidad de transporte a terceros, o podrán autorizar al concesionario para este efecto.

  57. ARTICULO 53°.- La transferencia del derecho de capacidad significa que el beneficiado deberá cumplir con todos los términos y condiciones del servicio contenidas en el contrato con el concesionario y las disposiciones establecidas en este reglamento.

  58. ARTICULO 54°.- Los cargadores que hayan suscrito originalmente el contrato, asumirán siempre la responsabilidad total ante el concesionario, incluyendo el pago de tarifas establecidas contractualmente. CAPITULO VII MANTENIMIENTO Y OPERACION

  59. ARTICULO 55°.- Los concesionarios efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar un servicio regular y continuo a los consumidores, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y medio ambiente.

  60. ARTICULO 56°.- El concesionario podrá comprar hidrocarburos de los cargadores para su consumo como combustible, para llenar el contenido de línea necesario en el inicio de sus operaciones y para otros usos propios del mantenimiento y operación de los ductos, pudiendo el mismo disponer de cualquier volumen remanente y/o excedente.

  61. ARTICULO 57°.- Los volúmenes y precios señalados en el artículo anterior serán verificados por la Superintendencia, constituyéndose los cargadores en responsables del suministro de los hidrocarburos necesarios para el normal desarrollo de las operaciones del concesionario. CAPITULO VIII INTERRUPCIONES

  62. ARTICULO 58°.- Los concesionarios no serán responsables de la interrupción del servicio de transporte de hidrocarburos, cuando la misma sea ocasionada por causas de imposibilidad sobrevenida.

  63. ARTICULO 59°.- De acuerdo con el artículo 35 de la Ley, los concesionarios no podrán suspender el transporte de hidrocarburos sin la previa autorización de la Superintendencia, excepto cuando se trate de servicios con contrato interrumpible o en los casos de imposibilidad sobrevenida. Los servicios con contrato interrumpible podrán ser suspendidos sólo si la capacidad de transporte brindada a estos contratos es requerida por contratos para servicio firme o de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.

  64. ARTICULO 60°.- Cuando el servicio deba ser interrumpido, restringido, o modificado debido a causas de imposibilidad sobrevenida, los cargadores deberán ser notificados tan pronto como sea posible, estableciendo la extensión y duración de la interrupción o restricción, fecha y hora, y las áreas afectadas.

  65. ARTICULO 61°.- Cuando el servicio tenga que ser interrumpido debido a causas de mantenimientos programados, expansiones o modificaciones de las instalaciones, el concesionario deberá notificar a los cargadores afectados con un mínimo de TRES (3) meses de anticipación para aquellos mantenimientos programados en el presupuesto. En el caso de mantenimientos no programados en el presupuesto, la notificación del concesionario a los cargadores deberá hacerse con un mínimo de QUINCE (15) Días Hábiles Administrativos de anticipación. Para mantenimientos debidos a peligro operativo, la notificación del concesionano a los cargadores deberá hacerse tan pronto como sea posible, dentro las VEINTICUATRO (24) horas de conocida la necesidad de dicho mantenimiento.

  66. ARTICULO 62°.- Si se prevé que la interrupción se debe a imposibilidad sobrevenida o a las razones descritas en el artículo precedente y se prevé que será por más de SETENTA Y DOS (72) horas, el concesionario deberá presentar un plan de contingencias para minimizar los inconvenientes a los cargadores y deberá describir el criterio que será utilizado para la eventual necesidad de asignar la capacidad del ducto entre los cargadores, el mismo que será puesto a conocimiento de la Superintendencia.

  67. ARTICULO 63°.- Los cargadores comunicarán sus reclamos ante la Superintendencia cuando el concesionario incumpla con las obligaciones establecidas en los términos y condiciones del contrato de servicio de transporte. TITULO X TARIFAS CAPITULO I PRINCIPIOS TARIFARIOS

  68. ARTICULO 64°.- Las tarifas serán determinadas en base a los principios establecidos en el artículo 34 de la Ley y a las siguientes disposiciones: a) Las tarifas serán equitativas en su concepción económica tanto para el concesionario como para el cargador, éstas serán aplicadas igualmente a todos los cargadores bajo circunstancias y condiciones similarés con respecto a las características del tráfico y ruta. b) Los concesionarios demostrarán ante la Superintendencia que las inversiones y costos de operación estimados reflejan condiciones competitivas de libre mercado, bajo una administración racional y prudente. c) La Superintendencia determinará la magnitud y la forma como las tarifas deberán variar como resultado de distinta localización, duración del contrato, tipo de servicio o cualquier otro distingo razonable que pueda aprobar la misma, salvo los casos indicados del inciso f) de este artículo. d) Los concesionarios no cobrarán tarifas mayores que las máximas aprobadas por la Superintendencia. e) En el cálculo de las tarifas no serán considerados costos diferentes a los especificados en el artículo 34. inciso b) de la Ley, como el pago de las penalidades, costos resultado de negligencia comprobada y cualquier otro concepto de costo que no esté especificado como tal en el manual de cuentas contables. f) En aquellos casos en que se negocie un descuento de la tarifa con cargadores específicos, el mismo deberá estar basado en la reducción de la tasa de retorno y en ningún caso en la reducción de los costos de operación y/o en la asignación de costos adicionales a otros cargadores. Cuando el acuerdo sea por un tiempo determinado, el concesionario podrá recuperar sus ingresos afectando únicamente al cargador beneficiado con dicha reducción. g) Las tarifas para el transporte deberán estar expresadas en dólares y ser pagadas en dólares. Sin embargo, contractualmente las partes podrán acordar que las tarifas sean pagadas en moneda nacional. CAPITULO II NEGOCIACIÓN

  69. ARTICULO 65°.- Tanto en la fase preliminar del trámite de una concesión, como durante el periodo que dure la fase de operación de la misma, el solicitante o el concesionario podrán negociar con los cargadores potenciales y/o existentes los niveles y estructura de las tarifas máximas de transporte, así como los términos y condiciones del servicio, que serán presentados para aprobación de la Superintendencia. Si no existiese acuerdo, las partes podrán recurrir a la Superintendencia planteando sus argumentos, la cual deberá tomar una decisión en los siguientes VEINTICINCO (25) Días Hábiles Administrativos en base a las disposiciones del presente reglamento y los términos y condiciones del contrato.

  70. ARTICULO 66°.- Se exceptúan de la aplicación del presente título, el Proyecto del Gasoducto al Brasil y otros proyectos que por su importancia estratégica para el país, sea necesario establecer estructuras, clases y tipos de tarifas diferentes. Dichos proyectos deberán ser aprobados mediante decreto supremo. CAPITULO III PRODUCTORES CON UNA CONCESION

  71. ARTICULO 67°.- El productor que obtenga una concesión, deberá someter la tarifa de transporte a la aprobación por parte de la Superintendencia. Cuando el derecho de los productores para construir sus propios ductos entre en conflicto con la atribución de la Superintendencia de proteger a los consumidores finales, podrá negar su otorgación CAPITULO IV ESTRUCTURAS, CLASES, TIPOS DE TARIFAS Y MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA TARIFA MERCADO INTERNO, CONTRIBUCION MERCADO INTERNO Y CONTRIBUCION ADICIONAL

  72. ARTICULO 68°.- La Superintendencia autorizará las siguientes estructuras tarifarias para el transporte de hidrocarburos por ductos: a) Tarifas de Requerimiento de Ingresos b) Tarifas de Flujo de Caja Estas podrán ser aplicadas a los ductos existentes y nuevos, dependiendo de las condiciones especificas de cada ducto que determinen la aplicación de una u otra estructura tarifaria. CAPITULO V TARIFAS REQUERIMIENTO DE INGRESOS

  73. ARTICULO 69°.- Las tarifas proyectadas, deberán basarse en la siguiente formula; Tarifa = O+D+F+I+(RxPxB) v Donde: O = Costos de operación, mantenimiento y administración anuales. D = Depreciación anual del activos fijos. F = Costos financieros anuales de la deuda. I = Impuestos. R = Tasa máxima de tetorno sobre el patrimonio. P = Porcentaje del patrimonio en relación al capital total. B = Saldo de los activos fjos totales no depreciados. V = Volúmenes anuales transportados o contratados. Los élementos de costo indicados corresponderán a los criterios señalados en el manual de cuentas contables. Cuando el concesionario tenga más de un ducto en una misma concesión, los costos sin asignación específica se apropiarán de acuerdo a las normas establecidas en dicho manual. Los costos por concepto del pasivo ambiental transferidos en el procéso de capitalización y/o abandonos estarán considerados en los costos de operación y/o del activo fijo.

  74. ARTICULO 70°.- Para el cálculo de las Tarifas de Requerimiento de Ingresos, se pueden considerar las siguientes clases: - Tarifas inicial del ductó sin ampliaciones, extensiones o ramales. - Tarifas compartidas (Rolled In Tariffs). - Tarifas incrementales

  75. ARTICULO 71°.- Para la clasificación anterior, se pueden considerar las siguientes tipos de tarifas: - Tarifas por servicio firme o Tarifas uniformes. o Tarifas binomiales - Tarifas por servicio interrumpible. o Tarifas uniformes.

  76. ARTICULO 72°.- Para los tipos de tarifa anteriores, se pueden considerar las siguientes metodologías: - Tarifas estampilla. - Tarifas por distancia. Para el cálculo del cargo por capacidad y del cargo variable así como para el cálculo de las tarifas en base a la distancia transportada, deberán considerarse los mismos costos y la tasa de retorno utilizados en la determinación de la tarifa uniforme.

  77. ARTICULO 73°.- Las tarifas calculadas anualmente serán revisadas conforme al articulo 47 de este reglamento. CAPITULO VI TARIFAS DE FLUJO DE CAJA

  78. ARTICULO 74°.- Para la determinación de las tarifas de flujo de caja, el solicitante deberá presentar ante la Superintendencia para su revisión y aprobación, el flujo de caja debidamente tundamentado, que incluirá el período de la fase de construcción y el periodo de operación de 20 años, excepto los proyectos específicos cuyos términos contractuales para el servicio de transporte sean por un período menor o mayor de 20 años. Se considerará el flujo de caja para el número de años especificados en dichos períodos. El flujo de caja deberá ser calculado tomando en cuenta los siguientes conceptos: a) Los ingresos brutos como resultado de las operaciones en base a las tarifas propuestas. b) Las inversiones que deben realizarse. c) Los costos de operación, mantenimiento y administración. d) Los costos financieros. e) Los impuestos y tasas aplicables. 1) Valor residual de las instalaciones al final del flujo de caja. g) Volúmenes de transporte acordados entre Concesionario y Cargadores mediante contratos en firme y cartas de intención, más los pronósticos de la demanda de mercado. Estos volúmenes se tomarán en cuenta para la revisión establecida en el artículo 48 de este reglamento.

  79. ARTICULO 75°.- Las tarifas de Flujo de Caja tendrán la siguiente estructura: i) Mercado Interno TFC=TB+SCD i) Mercado de exportación TFC = TB + TEMI + SCD Donde; TFC = Tarifa Flujo de Caja. TB = Tarifa base definida en el artículo 4 del presente reglamento. TEMI = Transporte en Mercado Interno definido en el artículo 4 del presente reglamento. SCD = Sobrecargo CD definido en el artículo 4 del presente reglamento Todos los conceptos citados precedentemente serán calculados de acuerdo a lo estipulado en el presente reglamento.

  80. ARTICULO 76°.- El TEMI se calculará de la siguiente forma: TEMI = (TBMI - TMI)xV1 -(CIi x Vi) V2 Donde: TEMI = Transporte en Mercado Interno. TBMI = Tarifa Base Mercado Interno. TMI = Tarifa Mercado Interno. V1 = Volumen de gas natural a transportarse en el Mercado Interno. v2 = Volúmenes de gas natural a transportarse en territorio nacional, para el mercado de exportación. CIi = Cargo Interno como está definido en el artículo 4 de este reglamento. Vi = Volumen de transporte de la concesion de gas del mercado interno que paga CA. Todo gas natural transportado en territorio nacional para el mercado de exportación y en tránsito pagará el TEMI una sola vez a la entrada de la primera concesión, independientein ente de las concesiones por las que pase el gas hasta llegar a su destino final. El TEMI será pagado de acuerdo a los artículos 72 y 73 de este reglamento. Los cargadores del Mercado Interno deberán cancelar TMI al CAMI por el servicio de transporte de sus volúmenes destinados al Mercado Interno.

  81. ARTICULO 77°.- Pasado el Periodo Transitorio, todos los volúmenes de gas natural transportados en territorio nacional, ya sea con destino al mercado interno o la exportación, pagarán el SCD por cada Mil Pies Cúbicos (MPC) durante el lapso no mayor a 20 (veinte) años o hasta que el saldo de la Cuenta Diferida sea igual a cero. Este SCD será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula: SCD = C D V Donde: CD = Monto de la Cuenta Diferida, en el rubro Cuenta de Ajuste de Ingresos, calculado de acuerdo a un flujo descontado anual a una tasa igual al valor promedio ponderado del costo de capital de la Unidad de Transporte Capitalizada durante un periodo de 20 (veinte) años. V = Volúmenes de gas natural a transportarse en territorio nacional, para el mercado interno y de éxportación calculados de acuerdo a un flujo descontado anual a tasa igual al costo promedio ponderado del capital de la unidad de transporte capitalizadora. Todo gas natural transportado en territorio nacional pagará el SCD una sola vez, independientemente de las concesiones por las que pase el gas hasta llegar a su destino final. El SCD será pagado de acuerdo a los artículos 72 y 73 de este reglamento. En el caso que la primera concesión citada anteriormente no pertenezca a la Unidad de Transporte Capitalizada, el titular de dicha concesión deberá abonar el SCD, dentro los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente, a una cuenta a nombre de la Unidad de Transporte Capitalizada en el sistema financiero nacional, misma que la Superintendencia comunicará oportunamente. Un cargador podrá a su discreción, elegir pagar con anticipación parte o todo el monto en el rubro Cuenta de Ajuste de Ingresos, de acuerdo al inciso b) del Artículo 45, y que formará parte del cálculo de la SCD.

  82. ARTICULO 78°.- Para el cálculo de las tarifas F1ujo de Caja serán consideradas los tipos clases y metodologías para la determinación de tarifas indicados en los artículos 70, 71 y 72 del presente teglarnehto.

  83. ARTICULO 79°.- La tarifa deberá ser determinada de tal manera que la tasa de retorno sobre el patrimonio en dólares nominales no exceda los niveles máximos establecidos conforme a este reglamento. Esta tasa de retorno sobre el patrimonio será fijada por el total del período que comprende el flujo de caja. Al haberse incluido las inversiones en el flujo de caja en el inciso b) del artículo 74, no deberá incorporarse la dépreciación en dicho flujo, excepto en el cálculo de impuestos.

  84. ARTICULO 80°.- Las tarifas Flujo de Caja serán revisadas por la Superintendencia conforme a los artículos 47 y 48. En aquellos casos en que se produzcan extensiones o ampliaciones importantes del ducto referidas en el artículo 22 de este reglamento la revisión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de este reglamento. En la revisión de las tarifas de acuerdo a los artículos indicados, el concesionario deberá recalcular su flujo de caja para cada período remanente en base a las nuevas estimaciones sobre costos y volúmenes anticipados, considerando la experiencia obtenida en los años anteriores, incluyendo el flujo de caja efectivamente obtenido por el concesionario desde el inicio del periodo total del flujo de caja, salvo aquellos costos de operación referidos en el párrafo siguiente. Para la Unidad de Transporte Capitalizada con la concesión de transporte de gas se señala como el inicio del Flujo de Caja, la fecha del final de Período Transitorio. La tarifa será revisada y ajustada de tal manera que se obtenga la misma tasa de retorno indicada en el artículo precedente, para que ésta refleje la misma tendencia del análisis inicial de largo plazo. A fin de que el concesionario se vea incentivado a mejorar sus operaciones reduciendo costos, cualquier superávit o déficit en los costos de operación obtenido antes de la fecha de revisión de las tarifas será de beneficio o correrá a cargo del concesionario, por una parte, y de los cargadores, por la otra, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. CAPITULO VII CONTRATOS

  85. ARTICULO 81°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de gas natural, estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible.

  86. ARTICULO 82°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de petróleo, derivados y productos refinados estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible y reflejará las diferencias en los costos resultantes de transportar distintos tipos de hidrocarburos líquidos. CAPITULO VIII DEPRECIACION

  87. ARTICULO 83°.- En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las Tarifas de Requerimiento de Ingresos, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un período de vida útil de 20 años para ductos y estaciones de compresión y bombeo existentes, 35 años para los ductos nuevos y para nuevas estaciones de compresión y bombeo. Se considerará un periodo de vida útil menor o mayor en los casos en los cuales el solicitante pueda demostrar a la Superintendencia una vida útil fisica y/o económica menor o mayor para el ducto o estación en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por la Superintendencia. El concesionario podrá utilizar para el cálculo de tarifas y contabilidad en libros, el período de depreciación establecido precedentemente, además del periodo de depreciación establecido para fines del pago de Impuestos. CAPITULO IX TASA DE RETORNO

  88. ARTICULO 84°.- La tasa de retorno sobre el patrimomo después de impuestos para nuevos ductos y para ductos existentes después de haber finalizado el período indicado en el artículo 86 de! presente reglamento, de acuerdo al artículo 34 de la Ley será aprobada por la Superintendencia y determinada de la siguiente manera: a) El retorno de los bonos de largo plazo de 10 años del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el cual se utilizará el promedio de los últimos CUATRO (4) años, más, b) 5% para nuevas inversiones y 3% para inversiones incrementales. Sin embargo en función a variaciones significativas del riesgo país, las compañías podrán proponer otra metodología de cálculo. c) Una prima de rentabilidad sobre el patrimonio tomando en cuenta los riesgos correspondientes a la actividad y que conjuntamente con a) y b) resulten en una tasa de retorno suficientemente razonable para atraer la inversión de capital en la actividad del transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia y paises de la región.

  89. ARTICULO 85°.- La tasa de interés pagada por el concesionario con respecto a su deuda no deberá exceder la tasa de interés de los instrumentos de deuda de similar naturaleza y plazo a los existentes en mercados comerciales internacionales para la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, debiendo la misma ser aprobada por la Superintendencia.

  90. ARTICULO 86°.- Para el cálculo de las Tarifas de Requerimiento de Ingresos y Fluje de Caja de los ductos existentes, ampliaciones, extensiones y ramales propuestos por el concesionario en su solicitud como inversiones adicionales, se considerará una tasa de retorno sobre el patrimonio del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) para los siguientes DIEZ (10) años, computables a partir del 31 de octubre de 1996, más la tasa promedio de inflación del dólar establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI) de los últimos CUATRO (4) años, revisable cada CUATRO (4) años. CAPITULO X RELACION DEUDA/PATRIMONIO

  91. ARTICULO 87°.- Para los ductos existentes y proyectos de ampliación. Expansión, extensión o nuevos ductos que serán ejecutados como resultado del proceso de capitalización de los ductos, conforme a la Ley de Capitalización 1544 de fecha 21 de marzo de 1994 y la Ley, así como también para aquellos que obtengan concesiones pósteriores a dicho proceso, el porcentaje máximo de patrimonio sobre el total de capital no deberá ser mayor que los que se establecen de acuerdo a los siguientes casos: a) Para los ductos que cuentan con financiamiento garantizado por el Gobierno de Bolivia, o por un gobierno extranjero o por una compañía estatal: 40%. b) Para los ductos de exportación que cuentan con contratos de transporte basados en contratos de compra - venta de hidrocarburos de largo plazo (15 años o más), con compradores de alta credibilidad financiera: 40% c) Para los ductos existentes que se usan para la exportación a la Argentina o que serán usados para la futura exportación de gas natural al Brasil: 40% d) Para los ductos de exportación nuevos que no cuentan con las condiciones del inciso b) anterior: 50% e) Para los ductos con destino al mercado interno: 50%. Cuando sucedan cambios importantes en el mercado financiero, la Superintendencia podrá considerar porcentajes de patrimonio diferentes a los establecidos en los incisos precedentes.

  92. ARTICULO 88°.- En caso de que la relación deuda/patrimonio sea mayor a los porcentajes establecidos en el artículo anterior, los concesionarios podrán realizar inversiones incrementales bajo relaciones de deuda/patrimonio menores, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo precedente incluyendo la posibilidad de realizar inversiones incrementales con un CIEN POR CIENTO (100%) de patrimonio. TITULO XI PUBLICACIONES Y MANUAL DE CUENTAS CAPITULO I REGISTRO, APROBACION Y PUBLICACION

  93. ARTICULO 89°.- Los concesionarios deberán registrar ante la Superintendencia los cuadros tarifarios máximos que ellos proponen aplicar, CIENTO OCHENTA (180) días calendario antes de finalizado el período de CUATRO (4) años, especificando los términos y condiciones para cada tipo de servicio, la capacidad utilizada y capacidad disponible. Los citados tarifarios, una vez aprobados y registrados, deberán ser publicados por la Superintendencia TREINTA (30) días calendario antes de su aplicación. Las publicaciones se realizarán a través de un periódico de circulación nacional durante TRES (3) días calendario consecutivos. CAPITULO II MANUAL DE CUENTAS CONTABLES

  94. ARTICULO 90°.- La Superintendencia establecerá criterios uniformes para la elaboración del manual de cuentas contables de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas, los cuales deberán ser usados por todos los concesionarios. Este manual deberá ser aprobado por la Superintendencia. CAPITULO III AUDITORIAS OPERATIVAS Y FINANCIERAS

  95. ARTICULO 91°.- En cumplimiento del artículo 34 de la Ley, la Superintendencia podrá fiscalizar las operaciones del concesionario mediante auditórias operativas periódicas para evaluar el rendimiento de la concesión, antes de finalizados los cuatro años especificados en el artículo 47 de este reglamento. Asimismo la Superintendencia podrá requerir auditorias internas y externas anuales sobre los estados financieros y presupuestos del concesionario. TITULO XII REQUERIMIENTO DE INFORMACION CAPITULO I INFORMACION

  96. ARTICULO 92°.- Los concesionarios deberán proporcionar a la Superintendencia, información con respecto a: a) Las bases utilizadas en el cálculo de tarifas, tasa de retorno, costos de los servicios y su localización, tanto para el año base como para el periodo proyectado. b) Volúmenes de hidrocarburos transportados y almacenados. c) Su contabilidad y estados financieros. d) Contratos ejecutados por el concesionario con respecto a la provisión de cada tipo de servicios. e) Circunstancias que afectan o podrían afectar al servicio provisto. f) Capacidad instalada utilizada y disponible de los ductos y su ubicación. g) Cualquier otro tipo de información que sea considerada necesaria por la Superintendencia, de acuerdo a sus responsabilidades conferidas por la Ley y el presente reglamento. En los casos indicados en los incisos c) y d), la información proporcionada será para uso confidencial de la Superintendencia y para terceros que tengan interés legal. TITULO XIII PENALIDADES CAPITULO UNICO

  97. ARTICULO 93°.- El incumplimiento de las disposiciones especificadas en el presente reglamento, será penalizado por la Superintendencia, tomando en cuenta la gravedad: a) Debido a defectos o incumplimiento en la presentación de la información requerida por la Superintendencia en los artículos 89, 90 u 92 o por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 43, 61 o 65, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde VEINTE (20) hasta DOSCIENTAS (200) veces el salario mínimo mensual. b) Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 62 o 67, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde VEINTE (20) hasta MIL (1.000) veces el salario mínimo mensual. c) Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 40, 55, 59, 60 o los incisos a), d), o f) del artículo 64 del presente reglamento, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde QUINIENTAS (500) hasta DOS MIL (2.000) veces el salario mínimo mensual. En caso de que el concesionario incumpla con el mandato establecido en el inciso d)del artículo 64, además de la penalidad, el concesionario pagará el doble de la suma percibida por concepto de la aplicación de una tarifa superior a la aprobada. d) Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley, Ley N0 1600, el presente reglamento y las resoluciones de la Superintendencia, que no están contemplados en los incisos anteriores, serán sancionadas con una multa desde VEINTE (20) veces hasta DOS MIL (2.000) veces el salario mínimo mensual. e) Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 76 y 77 del presente reglamento, serán sancionadas con una multa desde DOS MIL (2.000) veces hasta CINCO MIL (5.000) veces el salario mínimo. f) Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en el artículo 4 definición de Transporte en Mercado Interno Nacional (TEMIN) del presente reglamento, serán sancionadas con una multa desde DOS MIL (2.000) veces hasta CINCO MIL (5.000) veces el salario mínimo. En caso de incumplimiento de varias disposiciones contempladas en los incisos precedentes, las penalidades serán acumulativas.

  98. ARTICULO 94°.- Para la imposición de una o más de las penalidades señaladas en los artículos precedentes, la Superintendencia deberá dictar la respectiva resolución administrativa, la misma que deberá ser notificada al concesionario para que pague la penalidad dentro de los siguientes TREINTA (30) días calendario. Los recursos que se obtengan por concepto del pago de penalidades tendrán como destino el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) para fines de proyectos energéticos. TITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I GENERALIDADES

  99. ARTICULO 95°.- Las tarifas para el transporte de hidrocarburos serán determinadas durante el período transitorio de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente titulo. Pasado este período, las tarifas de transporte de hidrocarburos podran ser determinadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Título X del presente reglamento. CAPITULO II ASIGNACION DE CAPACIDAD

  100. ARTICULO 96°.- Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de cierre del proceso de capitalización, la Transportadora Boliviana de Hidrocarburos S.A.M. conformada dentro del proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de acuerdo a la Ley de Capitalización N0 1544 de 21 de marzo de 1994, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la asignación de la capacidad existente de transporte de ductos en base a los contratos firmados con los cargadores, tanto para los que se usan en el suministro interno de hidrocarburos como para los que están relacionados con la exportación de gas natural. CAPITULO III TARIFAS TRANSITORIAS

  101. ARTICULO 97°.- Durante el periodo transitorio después del inicio de las operaciones de la nueva compañía de transporte, como resultado del proceso de capitalización, las tarifas que serán cargadas a todos los ductos serán únicas para cada conjunto de ductos, como se indica: a) Gasoductos del mercado interno: 0.41 $us/MPC Se consideran todos los volúmenes de gas natural transportados y vendidos en el mercado interno, incluyendo los volúmenes para el consumo propio en estaciones de compresión y consumo de refinerías. b) Gasoductos de exportación a la Argentina: 0.18 $us/MPC Se consideran todos los volúmenes de gas natural transportados y vendidos a la República Argentina. c) Oleoductos internos: 1.05 $US/Bbl Se consideran todo los hidrocarburos líquidos producidos y transportados con destino a: - Las refinerías como volúmenes netos procesados - Las terminales de almacenamiento para su comercialización - Huayñacota como nodo de exportación d) Oleoducto de exportación: 1.55 $us/Bbl Se consideran todos los hidrocarburos líquidos con destino a la exportación en el ducto Huayñacota - Sica Sica - Anca e) Poliductos internos: 1.19 Sus/Bbl Se consideran todos los volúmenes de productos terminados obtenidos del proceso de refinación y que son comercializados en el mercado interno. Las tarifas transitorias señaladas precedentemente son las máximas permitidas para los volúmenes que serán transportados durante el período transitorio. Las tarifas podrán ser calculadas en base a la metodología utilizada para la determinación de tarifas uniformes o binomiales.

  102. ARTICULO 98°.- Para fines del cálculo ~ cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará la información detallada en el artículo 44 del presente reglamento:

  103. ARTICULO 99°.- Para incentivar al concesionario a realizar inversiones en la modificaéión y/o expansión del sistema de transporte durante el período transitorio, se establecerá una cuenta diferida sujeta al procedimiento establecido en el artículo 45 del presente reglaménto, incorporando al inciso a) de ese mismo artículo el costo diferencial resultante de los costos actuales aprobados por la Superintendencia, menos los costos utilizacios para el calculo de las tarifas transitorias. CAPITULO IV OTORGAMIENTO DE CONCESIONES EXTRAORDINARIAS

  104. ARTICULO 100°.- Se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas necesarias para el transporte de hidrocarburos por ductos a la Transportadora de Hidrocarburos S.A.M.. Asimismo, se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas para el transporte de hidrocarburos por ductos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para los poliductos existentes y para el oleoducto de exportación existente desde la localidad de Campero hasta la frontera con la República de Chile.

  105. ARTICULO 101°.- Para el gasoducto de exportación al Brasil entre la Planta de gas de Río Grande y la frontera boliviano - brasileña, se autoriza a la Superintendencia a otorgar la correspondiente concesión administrativa sujeta al cumplimiento de los incisos a) y b) del artículo 15 del presente reglamento. El concesionario de dicho gasoducto se sujetará a los términos y condiciones del contrato y al presente reglamento, en lo que fuere aplicable. CAPITULO V OTRÁS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  106. ARTICULO 102°.- Los actuales concesionarios y las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que se encuentran tramitando una concesión de transporte de hidrocarburos por ductos, que se hallen contemplados dentro las previsiones de ductos menores, y líneas laterales o ramales cursantes en el artículo 22 de este reglamento, serán adecuados por la Superintendencia en el término de 180 días calepdario prorrogables a petición de parte, en base a la documentación cursante en expediente, debiendo la Superintendencia en cada caso expedir la respectiva Resolución Administrativa. Si en cumplimiento a la modificación del artículo 47 aprobado por decreto supremo 25935 de 10 de octubre de 2000, los Concesionarios de transporte existentes, presentaren su propuestas tarifarias, y éstas no se adecuaren a los requerimientos establecidos en las Definiciones y Denominaciones Específicas, cursantes en el artículo 4 del presente reglamento, la Superintendencia devolverá las mismas para su adecuación por parte de los Concesionarios. En dicho caso, la Superintendencia otorgará un plazo prudente para que los Concesionarios realicen las adecuaciones pertinentes, en negociación con sus Cargadores. Para la publicación de los cuadros tarifarios a aplicarse pasado el Período Transitorio, así como los términos y condiciones para cada tipo de servicio, la capacidad utilizada y capacidad disponible, la Superintendencia cuenta hasta 10 días calendario antes de la vigencia de las nuevas tarifas. En caso de que personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras se encuentren tramitando una concesión de transporte de hidrocarburos por gasoductos para el mercado interno, la tarifa aplicarse hasta la vigencia del Periodo Post-transitorio, será la establecida en el inciso a) del artículo 97 del presente reglamento. Durante este periodo de tiempo, el diferencial de la tarifa indicada precedentemente con la tarifa real (resultante de su propia ecuación económica) será considerada como un Cargo Interno y será traspasado a favor del CAMI, y tendrá el objeto de disminuir el TEMI en el periodo Post-transitorio.

  107. ARTICULO 103°.- El socio capitalizador ejercerá las funciones de CAMI a partir de la promulgación del presente reglamento. El monto de CA más su rendimiento equivalente al promedio de la tasa pasiva en dólares estadounidenses del sistema financiero nacional para depósitos a plazo fijo de 180 días, que acumule desde el inicio de sus operaciones como CAMI hasta la finalización del periodo transitorio, será calculado por la Superintendencia e incluido para el cálculo del TEMI. La instrumentación en detalle del presente reglamento estará a cargo del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos a través de las Resoluciones correspondientes.

  108. ARTICULO 104°.- Para efectos de determinación del monto de la cuenta diferida de la Cuenta de Ajuste de Ingresos de los sistemas de transporte interno y externo de gas natural, generada en el Periodo Transitorio, se utilizará la proyección de $us 88.000.000.- (Ochenta y ocho millones 00/100 dólares estadounidenses) al 31 de diciembre de 2000. Una vez aprobada la totalidad de la Cuenta Diferida al 16 de mayo de 2001 en los sistemas de gas interno y externo, el SCD será corregido y ajustado en el siguiente ajuste tarifario.

Decreto Supremo Nº 26.116 - Reglamenta el transporte de hidrocarburos · Nelum