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Decreto Supremo Nº 25.703 - Reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas

颁布于 2000-03-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings

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文本

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  1. ARTICULO 1°.- OBJETO El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, para el funcionamiento de las Cooperativas de Crédito Cerradas, así como complementar las disposiciones del Decreto Supremo No. 24439 para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas.. En el presente Decreto Supremo se utilizarán las siguientes abreviaturas: Cooperativas Abiertas Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas a que se refiere el Decreto Supremo No. 24439. Cooperativas Cerradas Cooperativas de Crédito Cerradas a que se refiere el presente Decreto Supremo. Cooperativas Comunales Cooperativas de Crédito Cerradas de Carácter Comunal. Cooperativas Laborales Cooperativas de Crédito Cerradas de Vínculo Laboral. FONDESIF Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo. INALCO Instituto Nacional de Cooperativas. LGSC Ley General de Sociedades Cooperativas. Superintendencia Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. CAPITULO II NATURALEZA, DENOMINACION, ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCION

  2. ARTICULO 2°.- NATURALEZA Son sociedades Cooperativas de Crédito Cerradas todas aquellas sociedades constituidas al amparo de la LGSC que tienen por objeto fomentar el ahorro exclusivamente con sus socios y otorgarles recursos financieros en calidad de préstamo. Las Cooperativas de Crédito Cerradas se rigen por las disposiciones de la LGSC, el presente Decreto Supremo y disposiciones aplicables.

  3. ARTICULO 3°.- CLASES Las Cooperativas de Crédito Cerradas pueden ser de dos clases: de Vinculo Laboral y de Carácter Comunal. Las Cooperativas de Crédito de Vínculo Laboral (Cooperativas Laborales) son aquellas que se organizan en el seno de una institución o empresa, pública o privada, o de un gremio profesional. La afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo. Las Cooperativas de Crédito de Carácter Comunal (Cooperativas Comunales) son aquellas que se organizan en el ámbito de un municipio, pudiendo abrir agencias únicamente en municipios aledaños que no cuenten con servicios financieros.

  4. ARTICULO 4°.- CONSTITUCION Las Cooperativas de Crédito Cerradas se constituirán como entidades especializadasodeobjetoúnico,adoptaránelrégimenderesponsabilidadlimitaday usarán la denominación de "Cooperativas de Crédito Laboral" o "Cooperativa de Crédito Comunal" y agregarán a su denominación la palabra "Limitada" o la abreviatura "Ltda." La responsabilidad limitada es la obligación de los socios de responder por las operaciones sociales de la Cooperativa hasta el monto de sus certificados de aportación.

  5. ARTICULO 5°.- PERSONALIDAD JURIDICA La personalidad jurídica de las Cooperativas de Crédito Cerradas será concedida por el INALCO según las disposiciones de la LGSC. Para el efecto, tomará en cuenta los antecedentes de los organizadores y la factibilidad de la iniciativa.

  6. ARTICULO 6°.- CAPITAL Y NÚMERO DE ASOCIADOS PARA SU CONSTITUCIÓN Las Cooperativas Laborales no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento, bastará con la suscripción de certificados de aportación de al menos siete (7) socios. Las Cooperativas Comunales no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento, bastará con la suscripción de certificados de aportación de al menos veinte socios. CAPITULO III OPERACIONES

  7. ARTICULO 7°.- OPERACIONES DE LAS COOPERATIVAS LABORALE Las Cooperativas Laborales sólo podrán realizar las siguientes operaciones: a) Emitir certificados de aportación obligatorios de acuerdo a la Ley, sus Reglamentos y a Estatutos. b) Emitir certificados de aportación voluntarios mediante libretas o boletas de aportaciones voluntarias. Los certificados de aportación voluntarios que no estuvieran garantizando préstamos, podrán ser retirados de acuerdo con las normas vigentes en cada Cooperativa. c) Recibir créditos de personas jurídicas nacionales o extranjeras. d) Recibir créditos del Estado e instituciones públicas. e) Recibir donaciones. f) Otorgar préstamos de corto, mediano y largo plazo, con garantías solidarias, personales, hipotecarias, prendarias o combinadas, sujetos a los límites establecidos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas.

  8. ARTICULO 8°.- OPERACIONES DE LAS COOPERATIVAS COMUNALES Las Cooperativas Comunales sólo podrán realizar las siguientes operaciones: a) Emitir certificados de aportación obligatorios de acuerdo a la Ley, sus Reglamentos y a Estatutos. b) Emitir certificados de aportación voluntarios mediante libretas o boletas de aportaciones voluntarias. Los certificados de aportación voluntarios que no estuvieran garantizando préstamos, podrán ser retirados de acuerdo con las normas vigentes en cada Cooperativa. c) Recibir créditos de personas jurídicas nacionales o extranjeras. d) Recibir créditos del Estado e instituciones públicas. e) Recibir donaciones. f) Otorgar préstamos de corto, mediano y largo plazo, con garantías solidarias, personales, hipotecarias, prendarias o combinadas, en las mismas condiciones y límites establecidos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas. g) Adquirir bienes durables, previo compromiso de compra suscrito por sus asociados, para ser colocados a éstos bajo la modalidad de venta a plazo con reserva de propiedad. h) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país. i) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas. j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia certificados de depósito emitidos por entidades financieras y títulos emitidos por el Banco Central de Bolivia y por el Tesoro General de la Nación. k) Adquirir bienes inmuebles únicamente para ser utilizados por la Cooperativa en actividades propias de su giro. 1) Recibir letras u otros efectos en cobranza, así como, efectuar operaciones de cobranza de luz, agua, teléfono y otros servicios. m) Celebrar contratos de corresponsalía con entidades financieras bancarias y no bancarias, de acuerdo al Reglamento que emita la Superintendencia.

  9. ARTICULO 9°.- LIMITES Y PROHIBICIONES Las Cooperativas de Crédito Cerradas no podrán captar depósitos, bajo ninguna modalidad, incluyendo la emisión de los certificados de participación a que hace referencia el artículo 78 de la LGSC. Las Cooperativas de Crédito Cerradas, para mantener un adecuado nivel de liquidez, deberán establecer en sus reglamentos operativos la obligatoriedad de mantener permanentemente una proporción razonable del monto de los certificados de aportación de libre disposición de sus asociados en efectivo y/o bonos del Banco Central de Bolivia o del Tesoro General de la Nación y/o depósitos en entidades de intermediación financiera sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. Las Cooperativas de Crédito Cerradas podrán canalizar recursos públicos hasta por el treinta por ciento (30%) del total de sus activos. Los organismos del Estado que concedan financiamiento a las Cooperativas de Crédito Cerradas, son responsables de verificar, antes de la concesión del financiamiento y durante la vigencia del mismo: a) Que cuenten con un patrimonio neto no menor al equivalente en bolivianos de cuarenta mil Derechos Especiales de Giro (DEG 40,000). b) Que tienen un año de antigüedad. c) El cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. d) Que se encuentran al día en sus obligaciones con entidades del sistema financiero. e) Que la organización cuenta en su nivel gerencial con personal con experiencia en la concesión y recuperación de pequeños créditos. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular, la Contraloría General de la República en el marco de la Ley SAFCO, supervisará el adecuado cumplimiento de la responsabilidad de los organismos financiadores del Estado, señalada en el párrafo anterior. CAPITULO IV ADMINISTRACION

  10. ARTICULO 10°.- AFILIACION Las Cooperativas de Crédito Cerradas no podrán exigir cuotas de afiliación distintas de los certificados de aportación, para otorgar la calidad de asociado.

  11. ARTICULO 11°.- CONFORMACION Y FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA Y DE LA AUDITORIA INTERNA El Consejo de Administración deberá estar compuesto de un número impar de consejeros titulares, no mayor a siete ni menor de tres, más dos suplentes, elegidos por la Asamblea General. Su período será por un máximo de tres años y se renovaran de manera escalonada. Unicamente podrá ser elegido para más de un período, el socio que cuente con el voto directo de al menos un tercio de los socios inscritos en la cooperativa, los que deberán emitir su voto de manera personal en la Asamblea General respectiva. El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes, elegidos por Asamblea General. Podrán ser reelegidos por los socios presentes en la Asamblea General. No podrá formar parte del Consejo de Vigilancia, el socio que haya sido miembro del Consejo de Administración, hasta tres años después de la finalización de sus funciones como tal. Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia no podrán solicitar la devolución de sus certificados de aportación, ni los ejecutivos de la cooperativa podrán autorizar dicha devolución, sino hasta un año después de la finalización de sus funciones. Los estatutos de las Cooperativas de Crédito Cerradas contemplarán las funciones de control y fiscalización que deben cumplir los Consejos de Administración y Vigilancia y la función de la auditoria interna.

  12. ARTICULO 12°.- DEVOLUCION DE CERTIFICADOS DE APORTACION Los socios de las Cooperativas de Crédito Cerradas podrán retirarse de la misma, siempre que sus aportaciones no estén gravados en garantía de operaciones de crédito, se cuente con la liquidez necesaria y sólo si con dicha devolución no se incumplen las limitaciones establecidas en la LGSC, el presente Decreto Supremo y en sus estatutos.

  13. ARTICULO 13°.- DISTRIBUCION DE EXCEDENTES DE PERCEPCION Las Cooperativas de Crédito Cerradas sólo podrán registrar como ingresos los intereses de sus créditos cobrados en efectivo. La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio, en cada gestión anual. Ninguna Cooperativa de Crédito Cerrada podrá distribuir excedentes de percepción cuando tenga pérdidas acumuladas y/o deficiencias en la constitución de reservas exigidas por Ley y sus estatutos. Para proceder a la distribución de excedentes de percepción, las Cooperativas de Crédito Cerradas, deberán contar con un informe de auditoría externa emitido por un auditor financiero o una firma de auditoría legalmente autorizados y la opinión favorable del Consejo de Vigilancia. Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribución de excedentes de percepción en contra de lo dispuesto en el presente artículo, serán personal y solidariamente responsables y restituirán a la cooperativa, con su propio patrimonio, el monto de los excedentes de percepción ilegalmente distribuidos. Unicamente y empleando para ello excedentes efectivamente percibidos, las Cooperativas de Crédito Cerradas podrán realizar actividades de servicios o de asistencia social, con arreglo a sus estatutos.

  14. ARTICULO 14°.- TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES Las Cooperativas de Crédito Cerradas no podrán efectuar ningún tipo de transacción comercial o de servicios ni conceder créditos directa o indirectamente ni garantizar a sus directivos o funcionarios y sus parientes, ni a las personas jurídicas vinculados a ellos. Quedan exceptuadas de esta limitación las operaciones realizadas en calidad de asociados. Las Cooperativas de Crédito Cerradas deberán mantener en un lugar de libre acceso a sus asociados, el detalle actualizado, por lo menos mensualmente, de los créditos concedidos, los depósitos constituidos en entidades financieras y las inversiones en valores, especificando el nombre del receptor o emisor, el plazo de la operación, la tasa de interés pactada y la fecha de la transacción, así como, los términos y condiciones en que se han constituido sus pasivos con personas jurídicas. Al cierre de cada trimestre calendario, se deberá informar el monto de las utilidades netas y la relación porcentual entre dichas utilidades netas y el monto de las aportaciones obligatorias y voluntarias. CAPITULO V SUPERVISION, CONVERSION Y DISOLUCION

  15. ARTICULO 15°.- SUPERVISION DEL INALCO Corresponde al INALCO la supervisión de las Cooperativas de Crédito Cerradas.

  16. ARTICULO 16°.- CONVERSION DE COOPERATIVAS DE CREDITO CERRADAS EN COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO ABIERTAS Una Cooperativa de Crédito Cerrada de Carácter Comunal que en cualquier momento de su vida institucional alcance alguno de los niveles de capital mínimo establecido para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y que cumpla con las disposiciones establecida en la LGSC y sus estatutos, podrá solicitar autorización de la Superintendencia para convertirse en Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, la misma que podrá conceder la autorización solicitada, previo cumplimiento satisfactorio de los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, en lo conducente, especialmente los relativos a los niveles de solvencia, resultados, capacidad de planificación y control, condiciones mínimas de operación, generación de información y reportes, contabilidad confiable y oportuna.

  17. ARTICULO 17°.- CONVERSION DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO ABIERTAS EN COOPERATIVAS DE CRÉDITO CERRADAS Una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta podrá convertirse en una Cooperativa de Crédito Cerrada, previa autorización de la Superintendencia, la que podrá establecer los requisitos y condiciones de dicho proceso de conversión en orden a cautelar el interés público.

  18. ARTICULO 18°.- DISOLUCION Las Cooperativas de Crédito Cerradas, conforme a la LGSC, el presente Decreto Supremo y sus Estatutos, pueden disolverse por acuerdo de su Asamblea General, con autorización del INALCO, el mismo que verificará que los activos de la entidad sean mayores a sus pasivos, que el plan de devolución de pasivos y aportaciones se ajuste a las disposiciones del artículo 104 de la LGSC. Para los efectos del procedimiento de disolución, serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Comercio, en lo conducente. La resolución de disolución emitida por el INALCO deberá ser publicada por una vez en un diario de circulación nacional e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas y constituye, de pleno derecho, la cancelación de la licencia de funcionamiento.

  19. ARTICULO 19°.- ADMINISTRACION DE LA DISOLUCION VOLUNTARIA El proceso de liquidación de una cooperativa disuelta voluntariamente estará a cargo de liquidadores designados por la Asamblea General. La cooperativa mantendrá su personería jurídica al sólo efecto de la liquidación, añadiendo a su razón social las palabras “en liquidación”. Concluido el proceso de liquidación, el INALCO dispondrá la correspondiente extinción de la cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.

  20. ARTICULO 20°.- DECLARATORIA DE QUIEBRA Ninguna Cooperativa de Crédito Cerrada será declarada en estado de quiebra sin la solicitud previa del INALCO. CAPITULO VI OTRAS DISPOSICIONES

  21. ARTICULO 21°.- FUSION DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO ABIERTAS La Superintendencia propiciará y procurará el fortalecimiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en resguardo del interés público, para cuyo efecto las autorizaciones de funcionamiento de dichas Cooperativas podrán estar condicionadas a una prudente gradualidad operativa y a la fusión por absorción o por integración entre Cooperativas que captan depósitos del público. En tales casos, el FONDESIF podrá cubrir los costos que demanden los procesos de absorción o de fusión entre tales Cooperativas.

  22. ARTICULO 22°.- PLAZO ADICIONAL Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las Cooperativas Multiactivas registradas en el INALCO, que hasta la fecha del presente Decreto Supremo no se hubieran presentado a la Superintendencia o al INALCO, para iniciar su trámite de registro dispuesto por el Decreto Supremo No. 24439, como cooperativas abiertas o cerradas, respectivamente, tendrán un plazo adicional de un (1) año a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, para presentarse ante el INALCO para realizar dicho registro, pero únicamente como Cooperativas Cerradas, bajo responsabilidad personal de los miembros de sus Consejos y Gerencia. Las Cooperativas que habiéndose presentado a la Superintendencia para operar como Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas no hubieran obtenido la respectiva licencia, deberán, bajo la responsabilidad personal de los miembros de los Consejos y Gerencia, adecuarse al régimen legal de Cooperativas de Crédito Cerradas que establece el presente Decreto Supremo en un plazo nQ mayor a tres (3) años o liquidarse conforme al Capítulo VI del Título III de la LGSC. Durante el proceso de adecuación a que se refiere el párrafo precedente, la respectiva Cooperativa estará prohibida de recibir dinero de personas naturales o jurídicas en calidad de depósitos, préstamos o mutuos o bajo cualquier otra modalidad que no sean certificados de aportación, así como de aumentar los niveles de los depósitos ya existentes, debiendo proceder a la conversión de depósitos en aportaciones voluntarias o a su correspondiente devolución, para cuyo efecto toda recuperación de créditos o inversiones deberá destinarse a dicha devolución. El incumplimiento a los dispuesto en el presente artículo conllevará para la Cooperativa y los miembros de sus Consejos y Gerencia, la aplicación del artículo 8 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Para tal efecto, la resolución denegatoria de licencia expedida por la Superintendencia, tendrá el carácter y surtirá los efectos de la conminatoria a que se refiere el citado artículo.

  23. ARTICULO 23°.- DEROGATORIAS Se deroga el Título III del Decreto Supremo No. 24439 de 13 de diciembre de 1996 y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo del año dosmil. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, . Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Ramiro Cavero Uriona, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juán Antonio Chahin Lupo, Luis Femando Quiroga Ramírez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, TitoHoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.

Decreto Supremo Nº 25.703 - Reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas · Nelum