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玻利维亚的法律

Decreto Supremo Nº 25.422 - Reglamenta parcialmente la Ley Nº 1.700, Ley Forestal

颁布于 1999-06-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Forestry
关键词
forest management/forest conservation, concession, non-governmental entity, authorization/permit, timber extraction/logging, fees/royalties, community management, Indigenous Peoples

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. REGLAMENTA EL ARTÍCULO 31º PARÁGRAFO III, DE LA LEY 1700 Hugo Bánzer Suárez PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 170 establece que el Estado regula el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando se conservación o incremento; Que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente recomienda a los Gobiernos velar por el acceso equitativo de la población rural, en particular de las mujeres, los pequeños agricultores, los campesinos y las poblaciones indígenas a los recursos forestales y que la Ley Forestal 1700 de 13 de julio de 1996 dispone en su artículo 11 que la ejecución del Régimen Forestal de la Nación se efectuará en armonía con los convenios internacionales de los que el Estado boliviano es signatario; Que la Ley 1700 ha establecido un régimen específico para concesiones a las Agrupaciones Sociales del Lugar que están definidas en el artículo 1 parágrafo II, del Reglamento General de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo 24453, como colectividad de personas con personalidad jurídica, o que la adquieren para tal efecto, conformadas por usuarios tradiciones, comunidades campesinas, pueblos indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades; Que la Ley 1700, en su artículo 29 parágrafo II, inciso f), establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal; Que las Agrupaciones Sociales del lugar son organizaciones de interés social, en tanto buscan el mejoramiento de las condiciones económicas de sus integrantes haciendo un uso sostenible de los recursos forestales y al disponer la Ley 1700 en su artículo 31 parágrafo III, que se otorgará concesiones forestales a Agrupaciones Sociales del Lugar din proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente forestal y que los demás requisitos y procedimientos para la aplicación serán establecidos en el reglamento. Que, el Reglamento General de la Ley Forestal y la Directriz sobre Concesiones a Agrupaciones Sociales del Lugar, aprobado mediante Resolución Ministerial 133/97 de 9 de junio de 1997, no determinan el área sobre la cual estas agrupaciones deberá pagar la patente forestal; Que es necesario reglamentar el artículo 31 parágrafo III, de la Ley 1700 sobre el pago de la patente forestal por parte de las Agrupaciones Sociales del Lugar. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1°. El presente Decreto Supremo reglamenta el artículo 31 parágrafo III, de la Ley 1700 sobre modalidad de pago de la patente forestal por parte de las Agrupaciones Sociales del Lugar que hayan sido beneficiadas con concesiones forestales sin proceso de licitación en Areas de Reserva Forestal Municipal de su respectivo Municipio o Mancomunidad de Municipalidades. ARTICULO 2°. Las concesiones a Agrupaciones Sociales del Lugar estarán sujetas al pago de la patente de aprovechamiento forestal sobre la base de la patente forestal mínima (PFMi) establecida por la Ley Forestal 1700, su Reglamento y de acuerdo a lo normado en el presente Decreto Supremo. ARTICULO 3°. La patente a ser pagada por las Agrupaciones Sociales del Lugar (PF ASL) se calculará sobre la superficie del Area Anual de Aprovechamiento (AAA) según el Plan Operativo Anual Forestal (POAF), de acuerdo a los máximos fijados en el Plan General de Manejo (PGM) siendo ambos elaborados conforme a lo establecido en las normas técnicas vigentes. ARTICULO 4°. Las Agrupaciones Sociales del Lugar tienen la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente calculada (PFASL), en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera, el 30% al momento de que la Superintendencia Forestal apruebe el Plan Operativo Anual Forestal (POAF), el 30% al último día hábil del mes de julio y el restante 40% al último día hábil del mes de octubre. ARTICULO 5°. La patente forestal mínima (PFMi) será determinada considerando siete (7) ecoregiones que cubren todo el país y tres factores que son: A) riqueza forestal, B) accesibilidad, C) tamaño de la concesión. ARTICULO 6°. El monto de la patente a ser pagada por las Agrupaciones Sociales del Lugar (PFASL) se calculará de la siguiente manera: PFASL = PFMi * [A + B + C] Donde: PFMi = patente forestal mínima vigente definida por la Ley 1700 Volumen promedio concesión A = K * [----------------------------------------] Volumen promedio ecoregión k = Constante por ecoregión según artículo siguiente. VOLUMEN PROMEDIO CONCESIÓN = Es el volumen en metros cúbicos por hectárea, obtenido según Inventario y Plan de Manejo para todos los árboles de todas las especies con diámetro a la altura del pecho (DAP) mayor o igual a 20 centímetros. Transitoriamente para el año 1999, el volumen promedio de la concesión a considerarse para efectos de cálculo de la patente será igual al volumen promedio de la ecoregión. A partir del año 2000, el volumen promedio de las concesiones de las Agrupaciones Sociales del Lugar (ASLs) se determinará según el plan de manejo aprobado. VOLUMEN PROMEDIO ECOREGIÓN = Es el volumen promedio en metros cúbicos por hectárea, calculado por ecoregiones en base a los Planes de Manejo de las concesiones, aprobados por la Superintendencia Forestal. B = factor de accesibilidad según artículo siguiente. C = factor por tamaño de la concesión según artículo siguiente. ARTICULO 7°. Se definen las ecoregiones del país, las constantes por ecoregión, los valores promedio de volumen en m3/hectárea, los factores por accesibilidad y los factores por superficie de la concesión, de la siguiente manera: ECOREGIÓN RIQUEZA FORESTAL (A) ACCESIBILIDAD (B) TAMAÑO CONCESIÓN (C) Constante Volumen eco- Superficie (hectáreas) Factor región (m3/ha) La Paz - Beni 3 77.08 1.5 1 - 7500 0.5 Pando 4 115.54 0 7501 - 15000 1 Choré 3 88.52 1.5 15001 - 25000 1.25 Guarayos 2.5 47.17 2 25001 - 35000 1.75 Bajo Paragua 2.5 50.9 1 35001 - 50000 2 Chiquitana 2 43.38 2 50001 - 75000 3 Tucumano 0.5 25.15 1.5 > 75001 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 8°.- DETERMINACION DEL AREA ANUAL DE APROVECHAMIENTO Para determinar el Area de Aprovechamiento (AAA) máxima a ser aprovechada durante 1999, se considerará la superficie total de la concesión dividida sobre un ciclo de corte de 25 años. Esta Area Anual de Aprovechamiento (AAA) correspondiente a 1999 podrá aprovecharse sin el requisito de censo especificado en la norma técnica vigente. A partir del año 2000 se aplicará el artículo 3 del presente Decreto Supremo. ARTICULO 9°.- VOLUMEN PROMEDIO DE LA CONCESION Para el cálculo de la patente a cobrar hasta 1999, mientras no se haya elaborado el plan de manejo de la concesión, se utilizará como volumen promedio para la concesión (VPM) el volumen promedio para la ecoregión definido en el artículo 7 de este Decreto Supremo. A partir del año 2000, necesariamente se aplicará el Artículo 6 en base al Plan General de Manejo de las concesiones de las Agrupaciones Sociales del Lugar (ASL). El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve años.

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