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玻利维亚的法律

Decreto Supremo Nº 25.100 - Instituto Nacional de Catastro

颁布于 1998-07-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
玻利维亚
主题
Land and soil
关键词
institution, cadastre/land registration, data collection/reporting, access-to-information, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. INSTITUTO NACIONAL DE CATASTRO DECRETO SUPREMO 25100 DE 15 DE JULIO DE 1998 Hugo Banzer Suárez PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los sistemas de catastro constituyen una base indispensable para la planificación del desarrollo económico y social, para motivar una dinámica de inversión y garantizar la seguridad jurídica del derecho propietario; Que es prioridad de la política del Gobierno Nacional promover el desarrollo y modernización de los sistemas de catastro, tanto en el ámbito urbano como rural; EN CONSEJO DE MINISTROS; DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°.- NATURALEZA La función catastral constituye un servicio público de alto interés para el Estado y la sociedad, mediante el cual se genera, sistematiza registra y presta información sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles. ARTICULO 2°.- OBJETO La presente norma tiene por objeto establecer un marco institucional pan el adecuado y coordinado funcionamiento de los organismos que tienen la responsabilidad de operar y mantener el sistema catastral, tanto urbano como rural. ARTICULO 3°.- FINALIDADES DEL CATASTRO La función catastral en su concepción integrada y multiutilitaria tiene las siguientes finalidades: 1. Técnica: para lograr con precisión la identificación física del inmueble, mediante operaciones de medición que establezcan su correcta ubicación, dimensiones limites y otras características similares, necesariamente vinculadas a la información jurídica sobre el bien inmueble. 2. Jurídica: para lograr la seguridad del derecho propietario, determinando la situación Jurídica del inmueble, sus mutaciones modificaciones y su publicidad a través de los correspondientes registros de propiedad. La información jurídica debe estar necesariamente vinculada a la información técnica sobre el bien inmueble. 3. Económica: Para lograr una base adecuada de información, como instrumento de apoyo a la planificación y la inversión, tanto pública como privada. 4. Fiscal: Para determinar el valor de los bienes inmuebles urbanos y rurales, como base para optimar la recaudación fiscal, bajo principios de proporcionalidad y equidad impositiva, así como para orientar y dar estabilidad al mercado inmobiliario. ARTICULO 4°.- PUBLICIDAD Toda la información que generen, procesen y administren los sistemas de catastro es de carácter público y tiene valor oficial. Toda persona, natural o jurídica, con interés legitimo tiene libre acceso a dicha información y el órgano catastral, que inviste la condición de registro público, es responsable de la veracidad de la información que preste. ARTICULO 5°.- REGULACIÓN TÉCNICA La función catastral en su operación, administración y servicios, estará sujeta a las normas y regulaciones técnicas que emitan los respectivos órganos competentes. CAPITULO II MARCO INSTITUCIONAL ARTICULO 6°.- SISTEMA NACIONAL DE CATASTRO Se instituye el Sistema Nacional de Catastro, bajo el concepto de integralidad y unidad técnica de la función catastral urbana v rural. El Sistema Nacional de Catastro estará integrado por los siguientes componentes: 1. Instituto Nacional de Catastro (INC) 2. Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) 3. Gobiernos Municipales 4. Registros Públicos CAPITULO III INSTITUTO NACIONAL DE CATASTRO ARTICULO 7°.- NATURALEZA INSTITUCIONAL Créase el Instituto Nacional de Catastro (INC), como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independencia de gestión administrativa. El INC, en el desarrollo de sus funciones, estará bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. ARTICULO 8°.- MISIÓN INSTITUCIONAL Y ATRIBUCIONES El INC tendrá como competencia básica el planificar, ejecutar, normar, formar, mantener v actualizar el sistema de Catastro Urbano. En aplicación de esta competencia, el INC tendrá las siguientes atribuciones; a) Implantar y consolidar el Catastro Urbano a nivel nacional. b) Aplicar las políticas y normas para la gestión del catastro urbano en lo concerniente a servicios básicos y vivienda formuladas por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 38 del decreto supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997 c) Planificar la actualización, desarrollo e integración de los sistemas catastrales existentes. d) Emitir las normas técnicas para la ejecución y operación de las actividades catastrales e) Elaborar y difundir el Reglamento Técnico Nacional de Catastro y vigilar su cumplimiento. f) Promover y canalizar cooperación técnica y financiera para la ejecución de proyectos de catastro. g) Coordinar con el INRA, los gobiernos municipales los registros públicos y entidades interesadas, la aplicación de los sistemas y normas catastrales con el objetivo de procurar su armonización y unificación. h) Promover el desarrollo y conformar en forma progresiva el Catastro Nacional integrado y consolidado. ARTICULO 9°.- ESTRUCTURA ORGÁNICA El INC estará constituido por los siguientes niveles de estructura orgánica: Un directorio como nivel superior para formular las políticas y adoptar las decisiones institucionales. Un director ejecutivo, como órgano ejecutivo y técnico, encargado de la aplicación de las políticas normas y de la ejecución de las acciones institucionales. ARTICULO 10°.- DIRECTORIO El Directorio del INC se hallará integrado de la siguiente forma El Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación como presidente nato del directorio Un representante del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. Un representante del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Un representante de la Asociación de Gobiernos Municipales. Un representante del Poder Judicial. El Director Ejecutivo del instituto Nacional de Catastro quien participará en el Directorio con derecho a voz, pero no a voto. Las resoluciones del Directorio serán adoptadas por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimidor. El nivel de representación en el Directorio del INC, en el caso de los ministerios participantes no podrá ser inferior al de director general En el caso de las otras entidades representadas el personero acreditado deberá contar con la necesaria capacidad de decisión y compromiso institucional. ARTICULO 11°.- DIRECTOR EJECUTIVO El Director Ejecutivo del INC, como su autoridad ejecutiva y administrativa, será nombrado por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, debiendo ser un profesional con la necesaria formación y experiencia en la materia. El Director Ejecutivo, tendrá el apoyo y dirigirá al personal técnico y administrativo del INC. Los funcionarios del Instituto, como servidores públicos, estarán sujetos al régimen, normas y procedimientos que establece el Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178 (SAFCO). ARTICULO 12°.- DESCONCENTRACIÓN El INC podrá desconcentrar direcciones o unidades técnicas en el territorio nacional, con la estructura institucional que se considere necesaria. ARTICULO 13°.- PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS El patrimonio y los recursos para financiar las operaciones del INC, estarán constituidos en la siguiente forma: 1) El INC será financiado con los recursos que el Tesoro General de la Nación destinaba a las entidades que efectuaban tareas relacionadas con el catastro urbano y rural. 2) El INC asumirá todos los derechos, obligaciones, activos y la titularidad de los programas y proyectos con recursos de cooperación externa asignada y bajo la responsabilidad de la ex Dirección Nacional de Catastro que dependía de la anterior Secretaria Nacional de Participación Popular. 3) Los bienes y equipos iniciales que sean adquiridos mediante el aporte del Tesoro General de la Nación o recursos de la cooperación externa. 4) Las asignaciones presupuestarias anuales incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. 5) El 25% proveniente del monto anual recaudado por el Régimen Agropecuario Unificado (RAU) que el Tesoro General de la Nación deberá asignar. 6) Los recursos no reembolsables provenientes de la cooperación internacional. 7) Los recursos propios generados mediante la prestación de servicios. 8) Los aportes y donaciones qué pueda recibir de organismos internacionales, gobiernos extranjeros y empresas o instituciones privadas, nacionales o extranjeras. 9) El INC podrá comprar servicios de empresas privadas o estatales nacionales o extranjeras para la ejecución de proyectos catastro. ARTICULO 14°.- ESTATUTO ORGÁNICO La organización y funcionamiento del INC en todas sus estructuras técnicas y administrativas, as como en cuanto a sus funciones y operaciones, se sujetará a su correspondiente estatuto orgánico, que deberá ser aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. CAPITULO IV INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA ARTICULO 15°.- COMPETENCIA CATASTRAL El INRA, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas por la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, es el encargado de la ejecución, formación, mantenimiento, actualización y reglamentación del Catastro Rural, teniendo la responsabilidad de emitir las normas técnicas para la ejecución del catastro rural legal, integrado al saneamiento de la propiedad agraria. ARTICULO 16°.- COORDINACIÓN El INRA, dentro del concepto de Sistema Nacional integrado que formula el presente decreto supremo, coordinará acciones y consensuará las normas técnicas catastrales con el INC, con el fin de armonizar y uniformar el Catastro Nacional. ARTICULO 17°.- TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN A efectos de conformar el Catastro Nacional consolidado, el INRA transferirá al INC, en forma continua, información actualizada sobre el Catastro Rural. CAPITULO V GOBIERNOS MUNICIPALES ARTICULO 18°.- COMPETENCIA CATASTRAL Los gobiernos municipales, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9º inc. 2, de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen la atribución de administrar los instrumentos reguladores del Sistema de Catastro Urbano, como base de la recaudación de impuestos de dominio municipal y para la planificación del desarrollo, infraestructura y equipamiento en sus correspondientes jurisdicciones. ARTICULO 19°.- ADECUACIÓN Los gobiernos municipales que cuenten con sistemas catastrales, deberán adecuarlos a las normas del presente decreto y a las que establezca el INC a nivel general. ARTICULO 20°.- ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL El INC ejecutará en coordinación con los municipios catastros municipales urbanos estando obligado a proveer información catastral a los mismos, los que la administrarán con el objeto de cumplir las atribuciones que la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Participación Popular les otorgan en esta materia. ARTICULO 21°.- COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN Los gobiernos municipales coordinarán con el INC y el INRA la administración de los sistemas catastrales. El INC y el INRA presentarán cooperación y apoyo en todo lo relativo a administración de la información catastral y el cumplimiento de las correspondientes normas técnicas. ARTICULO 22°.- TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Los gobiernos municipales, transferirán al INC la información existente en sus actuales sistemas de catastro municipal, a efectos de conformar el Catastro Nacional consolidado. CAPITULO VI REGISTROS PUBLICOS ARTICULO 23°.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN El INC pondrá a disposición de los registros públicos la información catastral que requieran para sus fines específicos, prestándoles servicios y apoyo técnico. Las condiciones de este suministro y a poyo serán establecidas mediante convenios de servicio permanente o especifico, según el caso. ARTICULO 24°.- REGISTRO DE DERECHOS REALES En el marco de la coordinación entre los Poderes del Estado, el INC el INRA y los Registros de Derechos Reales, coordinarán la implantación de un sistema integrado de registro que utilice un solo código de identificación, con el fin de adoptar el folio real como base de la seguridad jurídica del derecho propietario. Los Registros de Derechos Reales, deberán informar al INC y al INRA sobre toda mutación o cambio jurídico en el derecho propietario de los bienes inmuebles, a fin de conformar el Catastro Nacional Consolidado. ARTICULO 25°.- TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Con el fin de uniformar el sistema catastral, el INC y el INRA deberán transferir la información que generen, procesen o mantengan a los Registros de Derechos Reales para su correspondiente administración y mantenimiento, de conformidad a reglamento especial. CAPITULO VII FORMACION, MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACION DE LA INFORMACION CATASTRAL ARTICULO 26°.- FORMACIÓN DEL CATASTRO Los organismos con función catastral, podrán conformar sus sistemas catastrales por si mismos o a través de concesión a empresas especializadas, cumpliendo en todo caso las normas técnicas correspondientes. ARTICULO 27°.- MANTENIMIENTO DEL CATASTRO El mantenimiento de la información catastral es el conjunto de operaciones destinadas a conocer y registrar las mutaciones que experimenta el inmueble, tanto en sus aspectos físicos como jurídicos. ARTICULO 28°.- ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO La actualización es el proceso masivo, sectorizado y periódico que permite verificar la información disponible, tomando como base las mutaciones realizadas y las variaciones que pudieron haberse producido en él mercado de valores inmobiliarios. ARTICULO 29°.- RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO Y LA ACTUALIZACIÓN 1) El Instituto Nacional de Catastro realizará el mantenimiento y la actualización de la información catastral en el área urbana, así como será responsable de la conformación progresiva del Catastro Nacional consolidado. 2) El Instituto Nacional de reforma Agraria, realizará el mantenimiento y la actualización de la información catastral en el área rural. 3) Los Registros de Derechos Reales efectuarán el mantenimiento y la actualización de los datos jurídicos, de acuerdo con la información catastral que debe serles proporcionada por el INC y el INRA. ARTICULO 30°.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS AL INRA Mientras dure el proceso de saneamiento establecido por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el Tesoro General de la Nación debe asignar anualmente al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 50% del monto anual recaudado a través del Régimen Agropecuario Unificado. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 31°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL Constituyendo el catastro un registro público, toda persona natural o jurídica legítimamente interesada, así como las instituciones públicas que en el ejercicio de su competencia requieran información catastral, podrán solicitarla al INC, que deberá proporcionaría de conformidad a sus reglamentos internos. ARTICULO 32°.- OBLIGACIONES Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles tienen las siguientes obligaciones: 1. Permitir al funcionario acreditado previa identificación, el ingreso a sus inmuebles para efectuar las operaciones catastrales, la colocación de las marcas de referencia geodésica y cal astrales en el predio. 2. Poner en conocimiento de los funcionarios catastrales los títulos de propiedad y otros documentos que contengan información sobre los predios. 3. Cooperar a la identificación de sus linderos, asistiendo personalmente o por medio de representante. ARTICULO 33°.- SANCIONES 1) La obstaculización de las operaciones catastrales por parte de cualquier persona será denunciada al Ministerio Público para que inicie las acciones legales correspondientes. 2) Los funcionarios encargados de cualquier actividad catastral que alteren, modifiquen u oculten información referente a los predios, causando perjuicios económicos a los ciudadanos o a la institución para la que trabajan, responderán administrativa, civil y penalmente, de acuerdo al ordenamiento jurídico correspondiente. ARTICULO 34°.- PROPIEDAD PÚBLICA Las marcas de referencia geodésicas y catastrales que se establezcan en la formación y conservación del catastro son de propiedad del Estado Las personas que las destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionadas por daño económico de acuerdo a lo establecido en la legislación penal. ARTICULO 35°.- APOYO INSTITUCIONAL En el marco de las funciones que deban realizar otras instituciones públicas por mandato de la ley, el Instituto Nacional de Catastro deberá proporcionar toda la información que le sea requerida para tales efectos, mediante convenios Interinstitucionales. ARTICULO 36°.- FINANCIAMIENTO INICIAL Inicialmente y en tanto el TGN le asigne recursos, el Instituto Nacional de Catastro podrá gestionar recursos no reembolsables ante organismos internacionales, gobiernos extranjeros y empresas privadas nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 13 de este decreto. Los señores, Ministros de Estado quedan encargados en sus respectivos despachos de la aplicación y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho años.

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