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阿根廷的法律

Resolución Nº C. 60/2012 - Modifícase la Resolución C. 20/2004, que aprueba las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo

颁布于 2012-12-28 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Food and nutrition
关键词
beverages, viticulture/oenological practices, packaging/labelling, offences/penalties

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文本

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  1. Instituto Nacional de Vitivinicultura VITIVINICULTURA Resolución C 60/2012 Modifícase la Resolución C. 20/2004. Mendoza, 28/12/2012 VISTO el Expediente Nº S93:0010100/2012, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y la Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004, y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto se tramita la modificación del actual sistema del etiquetado de los productos vitivinícolas. Que por Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004 se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo. Que atento al tiempo transcurrido de vigencia de la citada norma y la experiencia acumulada al respecto, se establece la necesidad de modificar el accionar que realiza el cuerpo de Inspección frente a la detección de ciertas infracciones en el vestido de los productos en circulación. Que teniendo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) ha realizado modificaciones en el Sistema de Laboratorio y que los análisis de Libre Circulación son generados en forma correlativa sin tener en cuenta la dependencia interviniente, no se hace necesario consignar las siglas del laboratorio al momento de la identificación analítica en los marbetes identificatorios. Que el requerimiento para mencionar a un producto como Variedad Unica, es que contenga como mínimo un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la variedad citada y para identificar a DOS (2) o TRES (3) variedades, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) con vinos elaborados con las variedades enumeradas. Que resulta razonable que un vino resultante del corte de DOS (2) productos acreditados como Variedad Unica, tengan la posibilidad de hacer mención en su etiquetado a las variedades que, en cada caso le proporcionaron sus atributos, mediante el aporte de ese OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de pureza varietal establecido, por lo que resulta necesario introducir modificaciones a la normativa en vigencia. Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: 1° — Sustitúyese el Punto 3° de la Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004 que quedará redactado de la siguiente manera: “3°.- De constatarse la existencia de vinos en circulación comercial con etiquetas en la que se observe la ausencia o alteración sustancial de una o más menciones obligatorias establecidas por la presente norma, se procederá a su intervención, hasta tanto se satisfagan las falencias detectadas y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) así lo disponga.” 2° — Sustitúyese el Apartado g) del Punto II (MENCIONES OBLIGATORIAS) del Anexo de la Resolución Nº C. 20/04 que quedará redactado de la siguiente manera: “g) ANALISIS DE LIBRE CIRCULACION Se consignará el Análisis de Libre Circulación otorgado por la dependencia interviniente del INV”. 3° — Sustitúyese el Apartado d) del Punto IV (MENCIONES OPTATIVAS) del Anexo de la Resolución Nº C. 20/04 que quedará redactado de la siguiente manera: “d) DENOMINACION VARIETAL Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos: i. VARIEDAD UNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada, debiendo derivar de esa variedad las características organolépticas del producto terminado, según la zona productora. ii. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de las variedades participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), deberá indicarse cuál es el porcentaje en que interviene cada una de las variedades que conforman la mezcla”. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.

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