Resolución Nº 974/98 - Declara como dañinas y perjudiciales para las actividades productivas a las especies de aves, estornino pinto y estornino crestado
颁布于 1998-11-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- dangerous animal/harmful animal, birds
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Resolución 974/98 Declárase como dañinas y perjudiciales para las actividades productivas a las especies de aves, estornino pinto y estornino crestado. Bs. As., 12/11/98 B.O: 27/11/98 VISTO el expediente Nº 2610/98 del registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97 y, CONSIDERANDO: Que el estornino pinto (Sturnus vulgaris) es ampliamente conocido en el mundo por el daño económico y los problemas ecológicos que esta especie acarrea en las vastas áreas del planeta que ha invadido, tratándose de una especie omnívora capaz de aprovechar cualquier recurso alimenticio para subsistir y reproducirse. Que hasta la fecha se han realizado extensos trabajos científicos sobre su dispersión, crecimiento poblacional, daños a los cultivos, competencia por los lugares de nidificación y alimento con las aves nativas, desarrollo de tecnología para reducir sus poblaciones, así como se han desarrollado avicidas, trampas y repelentes que se aplicaron sin gran éxito en las últimas décadas. Que del Primer Taller de Trabajo sobre Estorninos en la Argentina, se destacó que existen numerosos antecedentes en otros países sobre los efectos altamente negativos para el agro, causando cuantiosas pérdidas económicas, y que encarar un plan de erradicación aplicado en el corto plazo seria altamente recomendable en términos de costo - beneficio. Que los relevamientos de campo realizados a nivel nacional, muestran claros indicios que las características de comportamiento y tendencia poblacional de estas especies confirman las experiencias acontecidas en otros países extranjeros. Que el artículo 19 del Decreto 666/97, faculta a la autoridad de aplicación del la Ley 22.421, a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva." Que el artículo 20 del decreto citado, expresa que para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos. Que se ha efectuado la consulta correspondiente al Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.421, su Decreto Reglamentario 666/97, los decretos 1381/96, 1413/96, 146/98 y la Resolución 126/98. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE: Artículo 1º.- Declárase como dañinas y perjudiciales para las actividades productivas a las especies de aves, estornino pinto (Sturnus vulgaris) y estornino crestado, (Acridotheres cristatellus). Artículo 2º.- Facúltase a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres a coordinar con el Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y las autoridades provinciales competentes en materia de fauna silvestre, las acciones tendientes, entre otras, a incluir a las especies mencionadas en el artículo anterior dentro de los planes de erradicación y lucha contra las plagas, nacionales, regionales o locales y a permitir su caza y destrucción de nidos y huevos. Artículo 3º.- Prohíbese el tránsito interjurisdiccional, la exportación y comercio en jurisdicción federal de las especies citadas en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese