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Resolución Nº 816/02 - Norma de procedimiento relativa a las auditorías a países que exportan a la República Argentina mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos

颁布于 2002-10-04 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, international trade, inspection, authorization/permit, certification
类别
*

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  1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL Resolución 816/2002 Norma de procedimiento relativa a las auditorías a países que exportan a la República Argentina mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos. Bs. As., 4/10/2002 VISTO el expediente N° 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de la citada dependencia. Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos Nros. 83732 del 3 de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238 del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 69 del 15 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instrumentar metodologías en la importación de mercancías de origen animal y/o vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere. Que esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importación de mercaderías de origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización. Que sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el criterio sanitario que permita minimizar el riesgo de introducción de enfermedades o plagas, a través de mercaderías que pongan en peligro la condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro territorio. Que en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las acciones que debe adoptar la Administración Nacional en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales incluidos los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). Que los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, hacen oportuna la introducción de las modificaciones que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter previo al ingreso de las mercaderías o a la autorización de uso. Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y principios que de ellos se desprenden. Que la Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de prevenir el riesgo de introducción y difusión de enfermedades exóticas emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma agilizar los procedimientos de importación, no obstaculizando el comercio pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud pública. Que se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los procedimientos de auditoría en el exterior, a los efectos de su implementación. Que las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto a las modificaciones propuestas. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo 1° — Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución. Art. 2° — Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de este Servicio Nacional, que requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución N° 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 3° — La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, en toda la cadena de producción y comercialización, desde su origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según lo establecido en la presente resolución. Art. 4° — Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARlA que se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección de la misma, cuando este Servicio Nacional así lo considere. Podrán eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso humano o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia, producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación. Las habilitaciones tendrán una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá prorrogarlas si así lo considera necesario. Quedan exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cuales exista un convenio mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos oficiales entre partes. Para las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución, cumplidos los DOS (2) años desde que fueron autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por caducada dicha autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que las mismas se encuentran, solicitarán, si se cumplieron los DOS (2) años o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera pertinente, podrá ampliar la habilitación sin el cumplimiento de ese requisito. Art. 5° — Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o depósitos de productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán ser inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus establecimientos habilitados a la fecha de la publicación de la presente y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO OCHENTA (180) días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos establecimientos. De no obtenerse solicitudes al respecto de parte de los países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país. El Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para efectuar esa visita a ese país. Las inspecciones que se realicen en cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad animal, sistemas de certificación y control de residuos, laboratorios, etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los mismos Art. 6° — Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo indiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están autorizados a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, revocando esa autorización si no se cumplen las condiciones establecidas, incluso los habilitados por pre-listing o acuerdos oficiales entre partes. Art. 7° — Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario. Art. 8° — Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por personal de este Organismo según lo establecido en la presente resolución, para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico criterio se seguirá, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estime conveniente realizar una visita a un país con el fin de verificar "in situ", todo lo relacionado a las exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA. Art. 9° — Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que constan en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Art. 10. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III que forma parte de la presente resolución. Art. 11. — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los mecanismos y procedimientos necesarios para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones correspondientes en cada caso y podrá prohibir o suspender el ingreso al Territorio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones técnicas o de emergencia así lo aconsejen. Art. 12. — Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de animales vivos y material reproductivo. Art. 13. — Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos (emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI), productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución. Art. 14. — Derógase la Disposición N° 165 del 20 de marzo de 1986, la Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Resolución N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 15. — Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución N° 202 del 1° de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Art. 16. — Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Art. 17. — Amplíase los términos de la Resolución N° 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico. Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 19. — Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Bernardo G. Cané. NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal). Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL Resolución 816/2002 Anexos a la mencionada Resolución, publicada en la edición del 10/10/2002. RESOLUCION SENASA N° 816/2002 Complementando la publicación efectuada el 10 de octubre del corriente año, de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se transcriben a continuación los Anexos y Formularios que forman parte integrante de la misma. ANEXO I NORMA DE PROCEDIMIENTO RELATIVA A LAS AUDITORIAS A PAISES EXPORTADORES DE MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL Y SUBPRODUCTOS, A LA REPUBLICA ARGENTINA Se entenderá por auditorías en origen, en el ámbito de las mercaderías de origen animal y vegetal y sus subproductos, a las medidas de comprobación e inspección necesarias para verificar las garantías de aplicación de la normativa sanitaria y fitosanitaria existente y las de policía sanitaria y de salud pública. Estas garantías deberán ser, como mínimo, las acordadas entre un país tercero y la REPUBLICA ARGENTINA o las que surjan de los Acuerdos Multilaterales. Las autoridades sanitarias argentinas notificarán/solicitarán con la debida antelación, al país que desea auditar, el acuerdo para establecer la fecha de visita. Este acuerdo incluirá el tipo de mercadería y el programa a desarrollar. La información y comentarios recogidos durante la misión de auditoría o sus conclusiones no podrán utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas al SENASA. El SENASA confirmará los resultados de la misión en un informe escrito que presentará, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, en la medida que el país visitado presente la información complementaria solicitada durante la misión. En caso que se hubiera detectado un riesgo significativo para la salud pública, animal o vegetal, durante la misión, el informe será presentado a la brevedad posible, en cualquier caso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de concluida la misión. Una vez entregado el informe con el resultado de la misión al país auditado, el mismo tendrá un plazo de VEINTE (20) días hábiles para efectuar las consideraciones que estime necesario y proponer correcciones al mismo. Los comentarios y las correcciones propuestas serán analizadas por el SENASA e introducidas en el enfoque final, en los casos que se consideren pertinentes. De no ser introducidas las mismas, figurarán al pie de página como opinión del país auditado. Con las correcciones que reciba el SENASA se confeccionará el informe definitivo. A. PROTOCOLO DE AUDITORIA DE SANIDAD ANIMAL INDICE Una vez redactado el informe, transcribir los títulos y la página donde se los encuentran: 1. INTRODUCCION a) País. b) Fecha de la misión. c) Expertos argentinos que componen la misión. d) Funcionarios del país visitado que acompañan. e) Programa con cronograma de la auditoría. 2. OBJETIVOS Describir los objetivos de la misión de salud animal (FA/PPC/BSE, etc.). a) Mencionar las autoridades competentes a entrevistar (nivel central, regional y local). b) Visitas y reuniones técnicas en las correspondientes áreas en el Nivel Central. c) Visitas a Oficinas Locales y/o Regionales (Provinciales/Estaduales, etc.). d) Visitas de laboratorios: — de referencia; — de diagnóstico oficial; — de diagnóstico privado. e) Visitas a establecimientos de faena, elaboración y/o transformación y de depósito, que exportan a la REPUBLICA ARGENTINA. f) Otras visitas: — establecimientos que proveen animales para la faena, cuya carne será exportada a la REPUBLICA ARGENTINA; — centros de inseminación cuyo semen, embriones u óvulos son exportados a la REPUBLICA ARGENTINA; — establecimientos que preparan alimentos para el ganado; — puesto de inspección de barreras sanitarias; — puesto sanitario de inspección fronteriza; — mercados concentradores. 3. BASES LEGALES PARA LA MISION Mencionar la normativa que deben cumplir los productos exportados de ese país a la REPUBLICA ARGENTINA, objeto de la misión de inspección. 4. CONTEXTO DE LA MISION 4.1. Historia de la enfermedad (de que se trate) durante los últimos años: Hacer una breve síntesis de su aparición, medidas tomadas para su control, uso de vacunas (tipo, aplicación), rifle sanitario, análisis serológicos, técnicas empleadas, restricción de los movimientos de animales, programas de control y erradicación. 4.2. Resumen de la última misión realizada a ese país: A completar en el futuro. Aquí se indicarán las observaciones realizadas y la identificación de la página internet donde se podrá leer el informe completo de dicha misión. 4.3. Situación evolutiva de la enfermedad, desde la última visita: A completar en el futuro. 4.4. Producción e información comercial: Se deben registrar los volúmenes producidos por el país auditado (si tiene importancia por regiones o zonas) y las toneladas de producto exportados a REPUBLICA ARGENTINA (es conveniente mencionar UN ciclo de varios años). 5. OBSERVACIONES 5.1. Las autoridades competentes: 5.1.1. Organización de los Servicios Veterinarios. 5.1.1.1. Autoridades Competentes Centrales: describir el tipo de organismo y su dependencia en el organigrama nacional. La estructura y competencias, tanto técnicas como administrativas, con su base legal. Manuales de procedimiento en los diferentes niveles. 5.1.1.2. Autoridades regionales: describir las competencias e independencia. Describir claramente este punto en aquellos países, como España o Alemania, donde la regionalización es muy independiente del gobierno central. 5.1.1.3. Autoridades locales; describir las competencias y responsabilidades de la autoridad local. Su conocimiento de la normativa por la cual es responsable. Sus registros de actividades y de animales. Su relación y notificación de las acciones realizadas, de la cual es responsable, con sus superiores (provinciales, regionales y centrales). Lo mismo si se trata de un establecimiento de faena o de transformación de alimentos. 5.1.2. Recursos financieros y humanos. Como obtiene sus recursos y como son distribuidos (equipos, cursos de entrenamiento y capacitación, salarios, mantenimiento operatividad, etc.). 5.1.3. Política de transparencia. Notificación de la aparición de la enfermedad que se está auditando (si informa la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), a la REPUBLICA ARGENTINA, si figura en página de Internet, etc.). Si los microoganismos son remitidos a un laboratorio mundial o regional de referencia para su tipificación. 5.2. Registro de los animales: Sistema de identificación animal utilizado en el país. Registro de establecimientos ganaderos. 5.3. Control de los movimientos de animales. Documento de tránsito animal. Cómo se verifica y cómo se asientan los cambios de propiedad de los animales, tanto a nivel interno del país como de los animales importados. 5.4. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica 5.4.1. Notificación y gestión de los focos (FA/PPC/BSE, etc.) 5.4.1.1. Normativa de actuación ante la aparición de la enfermedad, quién notifica la sospecha, tiempo de actuación de la autoridad competente. 5.4.1.2. Medidas tomadas ante la presencia de la enfermedad: toma de muestras, movimiento de animales y de productos animales. 5.4.1.3. Encuesta epidemiológica: manejo de la información epidemiológica de los resultados. 5.4.2. Componentes y Estructura del Sistema Nacional 5.5. Medidas en el área focal y perifocal: 5.5.1. Período de inmovilización animal y de sus productos, así como de todos los materiales a riesgo para esa enfermedad. 5.5.2. Restricciones de los movimientos animales y de los destinados a faena cuyos productos podrían ser exportados a REPUBLICA ARGENTINA. 5.6. Vacunación: 5.6.1. Características de las vacunas utilizadas (tipo de microorganismos, de inactivantes utilizados, de adyuvantes, duración de la inmunidad) elaborados por empresas privadas o públicas, quien realiza los controles de calidad, etc. 5.6.2. Programas nacionales o regionales de vacunación: Control de los animales sometidos a programas de vacunación, periodicidad, dosis, quién controla el almacenamiento y el transporte de la vacuna. Quién la aplica (oficial o privado), quién certifica la inoculación. Identificación de los animales vacunados. 5.7. Laboratorios: 5.7.1. Laboratorio Nacional de Referencia: presupuesto, estado del edificio y de los laboratorios, instrumental organización, personal, registros y protocolos de muestras y de resultados. Manejo de la información y de los resultados. 5.7.2. Laboratorios de red: sistemas de habilitación y registros de auditorías. Estado de edificio y de los laboratorios, técnicas de diagnóstico utilizadas (con sus manuales de procedimientos), tiempos entre recepción y remisión de resultados. Sistemas de comunicación con el remitente de las muestras y con los destinatarios oficiales de la información.

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