Resolución Nº 634/98 - Establece objetivos de calidad ambiental para la Franja Costera del Río de la Plata y del Río Matanza - Riachuelo
颁布于 1998-08-06 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Water
- 关键词
- water quality standards, priorities, basin/catchment/watershed, inland waters, standards
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Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Resolución 634/98 Establécense objetivos de calidad ambiental para la Franja Costera del Río de la Plata y del Río Matanza - Riachuelo. BUENOS AIRES, 6 de Agosto de 1998 BOLETIN OFICIAL, 18 de Agosto de 1998 VISTO el Expediente Nº 1332/98 del registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, el decreto Nº 146 del 30 de enero de 1998, la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, y CONSIDERANDO: Que por decreto Nº 146/98, se aprobó la estructura organizativa de esta Secretaría, fijando objetivos, responsabilidades primarias y acciones precisamente explicitadas, que comprenden el relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los recursos naturales renovables. Que la normativa de referencia confiere además a este Organismo, responsabilidad primaria en la elaboración de la política hídrica nacional y en la propuesta y ejecución de las políticas relativas a la gestión de los recursos hídricos, supervisando su cumplimiento y coordinando los planes, programas y proyectos de desarrollo a fin de proveer a su uso correcto y eficiente así como en materia de planificación, coordinación y supervisión de planes, programas y proyectos referidos a obras hidráulicas y de saneamiento, relativos a ella a nivel internacional, nacional, regional, provincial y municipal y también la de proponer el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución, ejerciendo las atribuciones conferidas directamente por la normativa vigente en la materia o las que en el futuro se le deleguen. Que la normativa de referencia confiere asimismo a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable responsabilidad primaria en la propuesta y elaboración de las normas y reglamentos relacionados con la contaminación ambiental, con intervención de los organismos públicos que correspondan. Que el Artículo 33 del Decreto Nº 831/93, Reglamentario de la Ley 24.051, antes mencionado, faculta a esta Secretaría en su calidad de Autoridad de Aplicación, a clasificar los cuerpos de agua receptores según sus usos actuales y futuros y a desarrollar, seleccionar y elaborar niveles guía de calidad ambiental para luego determinar los estándares de calidad ambiental. Que en el caso del Río Matanza Riachuelo y de la franja costera del Río de la Plata se hace necesario establecer objetivos de calidad ambiental que permitan el logro del desarrollo de los ecosistemas involucrados, según los objetivos planteados en los correspondientes programas de saneamiento específicos. Que el establecimiento de dichos usos y objetivos de calidad debe efectuarse tomando en cuenta la elevada densidad demográfica del área en la cual se emplazan los cuerpos de agua referidos, así como los usos actuales de los mismos. Que la jurisdicción nacional en la materia resulta clara en función del carácter internacional del Río de la Plata e interprovincial del Río Matanza - Riachuelo, con arreglo a lo establecido en el artículo 75 incisos 10 y 13 de la Constitución Nacional, así como de manera concordante las leyes nacionales Números 20.094, 24.093 y en general lo establecido por las leyes nacionales Números 13.030, 18.398, 20.645 y 22.520 (t.o. Ley Nº 24.190), artículo 19 inciso 71. Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nº 1381/96, Nº 1412/ 96 y Nº 146/98. Por ello, LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE: ARTICULO 1 - Establecer los siguientes usos prioritarios para la Franja Costera del Río de la Plata y del Río Matanza - Riachuelo: a) Franja Costera del Río de la Plata Abastecimiento de agua para consumo humano con tratamiento convencional, protección de la vida acuatice y recreación con contacto directo. Los objetivos de calidad que se establezcan y permisos de vertido que se otorguen en el marco de la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93 deberán asegurar que la calidad de agua necesaria para el desarrollo de los usos prioritarios en la franja costera se verifique a partir del año 2008. En la zona de confluencia del Río de la Plata con otros cursos de agua sujetos a objetivos de calidad menos rigurosos que los de aquel se admitirá la existencia de una zona de usos restringidos donde la calidad del agua no deberá ser, en ningún momento, inferior a la requerida para el curso de agua con menores restricciones en los términos de la legislación vigente. b) Río Matanza - Riachuelo i) Parte alta y media de la cuenca, desde sus nacientes hasta la Autopista Ricchieri: recreación con contacto directo. ii) Parte baja de la cuenca, desde la Autopista Ricchieri hasta el Semáforo del Riachuelo: recreación sin contacto directo. Los objetivos de calidad que se establezcan y permisos de vertido que se otorguen en el marco de la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93 deberán asegurar que la calidad de agua necesaria para el desarrollo de los usos prioritarios se verifique a partir del año 2003. ARTICULO 2 - A los fines de la presente Resolución se entiende por Franja Costera del Río de la Plata, la de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada una de las Partes signatarias del "Tratado del Río de la Plata y de su Frente Marítimo" (Capítulo I, Artículo 2), aprobado por ley Nº 20.645, artículo 2º. ARTICULO 3 - El otorgamiento de los permisos de vertido a los cuerpos receptores cuyos usos son establecidos mediante la presente Resolución, deberá resolverse tomando en consideración su adecuación a dichos usos, los objetivos de calidad ambiental y los niveles guía de calidad ambiental que se desprenden del decreto Nº 831/93. ARTICULO 4 - Fuera del ámbito previsto por la Ley Nº 24.051 y su Reglamentación, serán de aplicación supletoria las metodologías contenidas en dichas normas hasta tanto se establezcan los nuevos objetivos de calidad ambiental y los niveles guía de calidad ambiental que correspondan. ARTICULO 5 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. FIRMANTE María J. Alsogaray