Resolución Nº 6/2008 - Criterios de explotación de la especie calamar
颁布于 2008-05-22 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fish products, processing/handling, molluscs
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文本
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Consejo Federal Pesquero PESCA Resolución 6/2008 Adóptanse criterios respecto de la explotación de la especie calamar. Bs. As., 22/5/2008 VISTO las Resoluciones Nº 18, de fecha 26 de julio de 2001, y Nº 9, de fecha 20 de junio de 2002, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y CONSIDERANDO: Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO considera conveniente unificar los criterios adoptados sobre la titularidad de las plantas de procesamiento en tierra, estableciendo que a los fines previstos en el artículo 26, inciso 2) de la Ley Nº 24.922, la titularidad de la planta de procesamiento en tierra debe estar en cabeza de la empresa titular del proyecto o de alguna de las integrantes del mismo grupo empresario definido en la Resolución Nº 4 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 30 de agosto de 2000. Que dicho criterio resulta, además, adecuado para la verificación del cumplimiento de los compromisos asumidos en cada proyecto. Que a los mismos fines resulta conveniente aclarar el alcance de los requisitos establecidos en los incisos 2.2. a2 y 2.2. b del ANEXO I de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 18, de fecha 26 de julio de 2001, y Nº 9, de fecha 20 de junio de 2002, referidos al porcentaje de procesamiento en plantas en tierra y al porcentaje de ventas de calamar entero, respectivamente. Que resulta conveniente promover el crecimiento de la comercialización de calamar (Illex argentinus) en el mercado interno. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO en virtud del artículo 26 y de los incisos a), d) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922. Por ello, EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO RESUELVE: Artículo 1º — La titularidad de las plantas de procesamiento en tierra debe encontrarse en cabeza de la empresa titular del proyecto de explotación de la especie calamar o de otra integrante del mismo grupo empresario, definido en la Resolución Nº 4 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 30 de agosto de 2000, a los fines de la aplicación del artículo 26, inciso 2), de la Ley Nº 24.922 y de las normas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO reglamentarias de dicho artículo. Art. 2º — A los efectos del control sobre el cumplimiento de los compromisos de reprocesamiento se aplicará el criterio contenido en el artículo 1º de la presente resolución. Art. 3º — En la verificación de los cumplimientos de los proyectos aprobados en el marco de las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Nº 703, de fecha 4 de octubre de 2001 y Nº 195 de fecha 21 de octubre de 2002, por aplicación de los incisos 2.2. a2 y 2.2. b del ANEXO I de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 18, de fecha 26 de julio de 2001, y Nº 9, de fecha 20 de junio de 2002, se tendrá en cuenta exclusivamente el porcentaje de procesamiento en plantas en tierra por sobre el porcentaje de ventas de calamar entero. Art. 4º — El calamar vendido para consumo en el mercado interno se computará dentro del ítem porcentaje de procesamiento en plantas en tierra. Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar H. Padín. — Francisco J. Romano. — Héctor M. Santos. — Omar M. Rapoport. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Braccalenti. — Guillermo N. Bonaparte. — Daniel E. Lavayén.