Resolución Nº 474/2009 - Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012
颁布于 2009-07-31 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, early warning system, swine
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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SANIDAD ANIMAL Resolución 474/2009 Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012. Bs. As., 31/7/2009 VISTO el Expediente Nº 5008/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 607 del 17 de noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la implementación del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012). Que dicho programa está enfocado a contemplar las diversas situaciones sanitarias del país, a través de su ejecución por etapas anuales en las que se determinará en una primera etapa: la tasa de infección y la calificación de predios, en una segunda etapa: la regionalización geográfica, operativa y epidemiológica, y en una tercera etapa: la ejecución nacional conforme a los progresos en su aplicación. Que el citado programa contiene una estrategia para controlar y erradicar la enfermedad de Aujeszky que facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores con el objeto de lograr en forma progresiva la condición de predios libres, áreas libres y país libre de tal enfermedad. Que por Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Enfermedad de Aujeszky fue incorporada a las enfermedades a que se refiere el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959). Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se implementó el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky por el cual se unificaron las normas técnicas y procedimientos, el cual, en la actualidad, es indispensable adecuar a los adelantos tecnológicos, científicos y metodológicos elaborando un nuevo Programa Nacional para la Etapa 2009-2012. Que el propósito que anima dicho programa consiste en lograr, en el mediano plazo, la integración de la producción porcina nacional en el mercado internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector y la disminución de los costos de producción. Que conforme el Articulo 10 de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.160, se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de la Enfermedad de Aujeszky. Que de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 9º de la Ley Nº 3959, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para establecer las normas técnicas que deberán cumplirse para la denuncia, notificación y acciones sanitarias a implementar, en el control, prevención y erradicación de las enfermedades de los animales. Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del Articulo 2º de la mencionada ley, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de dicha norma. Que por Resolución Nº 1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estableció la creación del "Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados" y los requisitos que tales profesionales deben cumplir. Que por Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 se le asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente. Que por medio de la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estructura el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se autorizó la suscripción de convenios con los Entes Sanitarios a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas. Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país. Que el mercado mundial exige productos procedentes de predios y establecimientos libres de la enfermedad de Aujeszky. Que es imprescindible determinar estrategias para las diferentes regiones geográficas y topologías productivas, como así también las exigencias sanitarias que se deben implementar a fin de proceder a autorizar los diferentes traslados de porcinos. Que se deben adoptar disposiciones desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se haya confirmado la presencia de la enfermedad. Que es necesario evitar toda propagación de la enfermedad desde el momento de su aparición y prevenir dicha propagación por medio de un control preciso de los movimientos de los porcinos y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así como recurrir a la vacunación. Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia. Que la Comisión Nacional de Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, creada por la Resolución Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete. Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la debida intervención. Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete. Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008. Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: Artículo 1º — Apruébase el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) en la REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Art. 2º — Las actividades señaladas en esta resolución están destinadas particularmente a la especie porcina. En otras especies, las acciones se limitarán a evitar su contacto con cerdos de predios bajo sospecha o con diagnóstico positivo a la enfermedad de Aujeszky con el fin de limitar las posibilidades de contagio. Art. 3º — Apruébase la definición de términos y los procedimientos a aplicar en los casos de sospecha o foco de la enfermedad de Aujeszky que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución. Art. 4º — Los procedimientos de toma de muestras, diagnóstico de laboratorio y métodos de confirmación del diagnóstico se regirán por lo prescripto en el Anexo III de la presente resolución y se utilizará como "Protocolo de extracción de muestras" el modelo que figura en el Anexo IV de la presente resolución. Art. 5º — Los únicos formularios autorizados para la inscripción en el Programa y la certificación de predio Libre de la Enfermedad de Aujeszky deben responder a los modelos contemplados en los Anexos V y VI de la presente resolución. Art. 6º — Apruébase el GLOSARIO, que como Anexo VII forma parte de la presente resolución. Art. 7º — Las medidas de bioseguridad que deberán cumplimentar los predios con porcinos para ser Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky se hallan contenidas en el Anexo VI de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Art. 8º — Es obligatorio para la totalidad de los establecimientos inscriptos como cabañas — cuyos porcinos se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética contar con la certificación de establecimiento Libre de Enfermedad de Aujeszky. La certificación tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días y deberá ser renovada de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la presente resolución. Art. 9º — En los casos en que el plazo de CIENTO VEINTE (120) días sea sobrepasado el establecimiento perderá inmediatamente su condición de Libre de Enfermedad de Aujeszky, la que solo podrá recuperar mediante el cumplimiento de las exigencias previstas en el Anexo I de la presente resolución. Art. 10. — Los criaderos comerciales con más de CIEN (100) hembras madres deberán contar con la condición de Predio Negativo y para ello deberán cumplir con las exigencias que figuran en el Anexo I de la presente resolución. Art. 11. — Las vacunaciones de tipo emergencial, supresora y de saneamiento podrán ser aplicadas en los casos que se considere necesario con la previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Art. 12. — Los predios con porcinos —cualquiera fuera el fin— deberán contar con las instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los animales alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las autoridades municipales o provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con el permiso o certificación correspondiente. Art. 13. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a la adecuación de sus normas y a que la emisión de las guías y removidos de porcinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en el presente acto. Art. 14. — Toda Autoridad Nacional, Provincial o Municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier predio con porcinos, industrial o doméstico, o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los porcinos a su cargo signos compatibles con la enfermedad de Aujeszky, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está obligado a notificar en forma inmediata el hecho a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 15. — Los laboratorios de diagnóstico comunicarán a la correspondiente Coordinación Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la totalidad de los resultados de las pruebas que efectúen con respecto a la enfermedad de Aujeszky. Los protocolos utilizados serán los autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de dicho Servicio Nacional y tendrán carácter de Declaración Jurada y documento público. Art. 16. — Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición o detección de serología positiva en porcinos alojados en predios ganaderos, concentraciones en locales de exposición o venta o en tránsito por caminos públicos. Art. 17. — La declaración de infección por enfermedad de Aujeszky en zonas, predios o locales de concentración de animales será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 18. — Los propietarios o responsables de los predios con porcinos deberán permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quienes deberán cumplir con las normas de bioseguridad, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y procedimientos de saneamiento instaurados. Art. 19. — Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo, los propietarios o personas autorizadas deban movilizar o trasladar porcinos de un predio en el cual se hubiese comprobado o se sospeche la existencia de la enfermedad de Aujeszky, deberán gestionar previamente la autorización pertinente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 20. — Cuando se confirme oficialmente la presencia de la enfermedad de Aujeszky los porcinos deberán ser sacrificados sin demora y bajo control de la correspondiente Coordinación Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se podrá autorizar que los porcinos con resultado positivo sean remitidos exclusivamente a faena en un frigorífico, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días, bajo el control de la Coordinación Regional de dicho Servicio, siempre que dichos porcinos y la carne procedente de esos animales no se destinen a la exportación. Asimismo, se podrá realizar un Programa de Saneamiento acordado entre la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el Veterinario Acreditado y el Productor. Art. 21. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá intimar al propietario, poseedor o tenedor de porcinos a sanear el establecimiento dentro de un plazo determinado. Transcurrido el mismo, sin haber dado cumplimiento a dicha intimación, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, se podrá prohibir la extracción o introducción de animales hasta tanto se compruebe el inicio de las acciones de saneamiento. Art. 22. — Todos los porcinos reproductores que se destinen a ferias, subastas o exposiciones deberán previamente contar con el resultado negativo a las pruebas diagnósticas de la enfermedad de Aujeszky. Art. 23. — Los martilleros, consignatarios y transportistas que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de porcinos deberán exigir la presentación de toda la documentación sanitaria establecida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA antes de proceder al transporte o venta de los mismos. Art. 24. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará para que todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con porcinos se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria. Art. 25. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación. Art. 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a solicitud de la Coordinación Regional procederá a la suspensión temporaria de la acreditación del Médico Veterinario Privado, cuando se constatara incumplimiento, incompetencia técnica o negligencia en el desempeño de las tareas, requisitos y obligaciones que se determinan en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, pudiendo incluso cancelar en forma definitiva la acreditación conforme a la gravedad de la falta cometida, previo proceso que garantice el derecho de defensa. Art. 27. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá determinar los modelos y contenidos de los certificados y demás formularios, los que tendrán carácter de Declaración Jurada y en todos los casos deberán ser suscriptos en conformidad, por el responsable o propietario de los porcinos. Art. 28. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas y de todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución. Art. 29. — En caso de detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la presente resolución, la explotación o predio ganadero será considerado de alto riesgo sanitario, pudiéndose proceder al decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los porcinos existentes, sin derecho a indemnización. Art. 30. — Las Coordinaciones Regionales serán las responsables primarias de la ejecución de las acciones en el terreno previstas, de la actualización permanente del registro de predios que se deberá llevar con los porcinos existentes y de la remisión completa, en tiempo y forma de la información epidemiológica y de los certificados de Predios Libres de la Enfermedad de Aujeszky que correspondan a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 31. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible a las personas físicas o entidades responsables de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art. 32. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 607 del 17 de noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. Art. 33. — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi. ANEXO I PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY (ETAPA 2009-2012) El presente Programa propone una estrategia para controlar y erradicar la Enfermedad de Aujeszky, que facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el objeto de lograr en forma progresiva la condición de predios libres, áreas libres y de País Libre de la Enfermedad de Aujeszky. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, con el conocimiento de la Comisión Nacional Asesora para la Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, determinará las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el territorio nacional, de acuerdo a la prevalencia de la infección, riesgo sanitario, peligro para la salud pública, características de la explotación, razones de oportunidad, regiones y demás condiciones de las acciones tendientes al control y erradicación de la enfermedad en todo el Territorio Nacional. Este Programa persigue: • Elevar el nivel sanitario de la ganadería porcina para facilitar el comercio exterior y la libre circulación de animales. • Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las actividades de manejo y contribuyendo, al mismo tiempo, a una mayor calidad de los alimentos de origen animal. • Mejorar la calidad sanitaria de los productos de origen porcino estableciendo un control estricto sobre la Enfermedad de Aujeszky, permitiendo con ello a la porcicultura nacional desarrollarse en mejores condiciones sanitarias • Conseguir la participación activa y responsable de los ganaderos e industrias relacionadas con el sector, en los planteamientos de erradicación de enfermedades. PROPOSITO: Lograr en el mediano plazo la integración de la producción porcina nacional en el mercado internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución de costos de producción. OBJETIVOS: • Controlar y erradicar la Enfermedad de Aujeszky en la totalidad del Territorio Nacional. • Fortalecer el comercio internacional de cerdos y sus productos minimizando los riesgos sanitarios y favoreciendo el comercio internacional entre países libres de la enfermedad. • Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que produce la Enfermedad de Aujeszky. • Coadyuvar al ordenamiento de la producción porcina nacional. • Favorecer el proceso de integración regional con el MERCOSUR. • Implementar acciones de saneamiento de predios infectados. • Ejecutar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Intensivo. • Detectar, en forma precoz, los posibles cambios de la situación sanitaria. • Identificar la totalidad del rodeo porcino nacional. • Promocionar la participación sectorial. ESTRATEGIA: La ejecución del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) se encuentra enfocado fundamentalmente a nivel nacional a través del cumplimiento de etapas anuales. En una primera etapa se determinará la tasa de infección y la calificación de predios, en una segunda etapa se llevará a cabo la regionalización geográfica, operativa y epidemiológica, y en una tercera etapa se ejecutará a nivel nacional conforme a los progresos en su aplicación. La Primera Etapa: Determina la tasa de infección y califica los establecimientos o predios con porcinos de acuerdo a la cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el saneamiento y certificación de predios libres. Integra y responsabiliza a los Veterinarios Privados, a través de su acreditación para la certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con participación activa de las entidades profesionales que los representan, en su capacitación y en el control de su accionar ético-profesional. La Segunda Etapa: Determina la Regionalización Geográfica, Operativa y Epidemiológica. La Tercera Etapa: Ejecuta a nivel nacional el Programa de acuerdo a los progresos evidenciados y evaluados adecuadamente. 1. COMPONENTE CLASIFICACION EPIDEMIOLOGICA DEL TERRITORIO NACIONAL OBJETIVO: Clasificar a la totalidad del país dentro de TRES (3) zonas epidemiológicas definidas de acuerdo a la prevalencia de la enfermedad y a sus características epidemiológicas en las cuales se llevarán a cabo diferentes acciones sanitarias. METAS: Clasificar el CIEN POR CIENTO (100%) del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a sus características epidemiológicas. ESTRATEGIA: Diferenciar el territorio nacional en las siguientes zonas epidemiológicas. 1.1. Zona Libre Es la zona que establecerá la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que se deberán reunir las condiciones descriptas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE). 1.2. Zona de Erradicación Es la zona que determinará la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en base a las evaluaciones sanitarias pertinentes donde ha dejado de haber casos o focos de la infección/enfermedad. Esta situación permitiría adoptar medidas tendientes a acelerar su erradicación procediendo con el sacrificio de los porcinos enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber sido contagiados, pudiendo adoptarse las siguientes acciones: • Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales. • Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber sido contagiados. • Ubicación y muestreo de animales centinelas. • Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio. • Campañas de sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales relacionados con la sanidad animal para que declaren presencia de brotes de la enfermedad. • Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico que se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción. 1.3. Zona de control Es aquella zona que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca donde las acciones sanitarias estarán orientadas a disminuir las fuentes de infección y la circulación viral mediante un control estricto de los focos y predios seropositivos hasta lograr niveles compatibles con la erradicación. Implica llevar a cabo las siguientes acciones: • Intensificación de la vigilancia epidemiológica (pasiva/activa). • Medición de la prevalencia y distribución de la enfermedad. • Diagnóstico en el ámbito nacional. • Continuar con la capacitación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos que participarán en la Etapa de Control y de resultar necesario se acreditarán a los mentados profesionales como participantes del Programa. • Implementación o fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones de porcinos. • Implementación, en los casos que se considere adecuado, de un plan de inmunización de saneamiento. • Saneamiento de predios infectados y manejo de los desperdicios. ACCIONES: La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las Coordinaciones Regionales, desarrollará las acciones de vigilancia epidemiológica que considere pertinentes a fin de detectar casos de porcinos infectados de Enfermedad de Aujeszky o sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de dicha enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente. 2. COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS OBJETIVO: Mantener y actualizar la inscripción de la totalidad de los predios en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) a fin de contar con un registro total y actualizado de los predios y población porcina. METAS: Registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos. ESTRATEGIA: • Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nros. 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 555 del 8 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. • Realizar relevamientos permanentes. • Controlar y fiscalizar las condiciones. • Controlar y actualizar de existencias porcinas. CONDICIONES: Todo productor o tenedor de porcinos, ya se trate de una persona física o jurídica, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones para los predios previstas en las resoluciones Nros. 555/06 y 834/02 ya mencionadas. 3. COMPONENTE CLASIFICACION EPIDEMIOLOGICA DE LOS PREDIOS OBJETIVO: Clasificar a la totalidad de los predios con porcinos. METAS: Clasificar el CIEN POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos. ESTRATEGIA: En las regiones y zonas de erradicación, control o libres los predios serán periódicamente reclasificados, cualquiera sea su importancia, en categorías que permitan establecer gradualmente su estado de infección y se procederá a fiscalizar en las mismas la circulación de porcinos de acuerdo a la clasificación otorgada. La clasificación de establecimientos comprenderá las siguientes categorías: 3.1. Predio Libre Para ser reconocido Libre de Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las siguientes condiciones: a) El predio deberá contar con los servicios de un Médico Veterinario Acreditado. b) El propietario o responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V). c) No debe haberse observado ningún signo clínico, virológico o serológico de enfermedad de Aujeszky en un período no menor a UN (1) año. d) No debe haberse vacunado contra la Enfermedad de Aujeszky a ningún animal del predio ni haber introducido porcinos vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un período no inferior a DOCE (12) meses. e) Se deben haber sangrado en DOS (2) oportunidades la totalidad de los porcinos mayores de SEIS (6) meses y un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre el total de la muestra de porcinos menores a SEIS (6) meses con un intervalo mínimo entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de NOVENTA (90) días. f) Los animales que ingresan al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados como Libres de Enfermedad de Aujeszky. g) Los cerdos del predio certificado como Libre de Enfermedad de Aujeszky no deben mantener contacto con cerdos de predios vecinos. h) La totalidad de los porcinos mayores a SEIS (6) meses deben estar adecuadamente identificados. i) Los propietarios de las cabañas deberán disponer de un listado actualizado de todos los reproductores machos y hembras. j) Cada vez que se introduzcan en el predio cerdos, semen u óvulos/embriones de cerdos deberán respetarse las condiciones de importación definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. k) Para mantener la certificación de establecimiento libre se deberán efectuar pruebas de diagnóstico cada CIENTO VEINTE (120) días. La cantidad de animales a muestrear dependerá de la cantidad de animales que posea el predio: Si posee más de CIEN (100) animales se tomarán muestras de SESENTA (60) porcinos mayores a SEIS (6) meses y a TREINTA (30) porcinos de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad y todas las muestras deberán arrojar resultado negativo. Si el establecimiento tiene de UNO (1) a CINCUENTA (50) reproductores se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35) animales mayores a SEIS (6) meses. Si tiene de CINCUENTA Y UNO (51) a CIEN (100) reproductores se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45) animales mayores a SEIS (6) meses. En los establecimientos con UNO (1) a CIEN (100) reproductores se muestrearán, además, TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad. Cuadro resumen de categorías y cantidad de animales a sangrar cada CIENTO VEINTE (120) días para mantener la Certificación de Libre de enfermedad: Cantidad de animales en el predio Animales MAYORES a 6 meses Animales de 4 a 6 meses de edad 1 a 50 animales 35 (si tiene menos, se muestrean todos) 30 51 a 100 animales 45 30 Más de 100 animales 60 30 l) La suspensión de la Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky sucederá toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino que reaccione positivamente o cuando no se haya cumplido en tiempo y forma con el sangrado cuatrimestral obligatorio. m) Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad de Aujeszky se deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el punto e) del presente componente. n) Para la obtención de la Certificación, para su mantenimiento y para la Re-certificación de predios Libre de Enfermedad de Aujeszky los diagnósticos de laboratorio deben arrojar resultados negativos en el CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos sangrados. 3.2. Predio Negativo Para ser reconocido como Predio Negativo de la Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las siguientes condiciones: a) Contar con los servicios de un Médico Veterinario Acreditado. b) El propietario o responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V). c) Se deberán efectuar DOS (2) muestreos serológicos de SESENTA (60) porcinos del predio con un intervalo entre ambos desde TREINTA (30) a NOVENTA (90) días. En el mismo se deberán incluir TREINTA (30) hembras madres que tengan el mayor número de partos posible y TREINTA (30) cerdos del área de engorde de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad. d) Para mantener la condición de Predio Negativo se deberá realizar UN (1) muestreo serológico cada SEIS (6) meses. La cantidad de porcinos a muestrear será la que figura en el punto 3.2. c) del presente componente. e) En caso de suspensión de la Certificación de Predio Negativo, para poder obtener nuevamente la Certificación se deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el punto 3.2. c) del presente componente. f) En todos los casos, la totalidad de los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser negativos. g) Los animales que ingresan al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados como Negativos o Libres de Enfermedad de Aujeszky. h) Los muestreos serán efectuados y supervisados por el Médico Veterinario Acreditado quien se encargará también del proceso de obtención del suero, así como de su adecuada identificación, empaque y envío al laboratorio habilitado. i) Contar con el certificado expedido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que tendrá una vigencia de SEIS (6) meses. 3.3. Predio Infectado Es el predio en el cual se ha detectado uno o más porcinos positivos serológicamente a la Enfermedad de Aujeszky. Estudios de Prevalencia En los casos en que una piara sea detectada como infectada se realizará un muestreo para: a) Estimar la prevalencia en los diferentes estratos etarios b) Estimar la dinámica de los anticuerpos calostrales y de la infección c) Establecer si la vacunación es necesaria como parte del programa de saneamiento d) En caso afirmativo, ayudar a definir la estrategia de vacunación El muestreo será obligatorio y se realizará de acuerdo con el siguiente esquema: Cantidad de animales en el predio Cantidad de animales a muestrear Reproductores Hembras de Reposición MAYORES de SEIS (6) meses Animales < de SEIS (6) meses < 50 Todos 100 o todos (lo menor) 50 – 100 50 100 > 100 100 100 En el caso de hembras reproductoras, las muestras deben incluir hembras de diferentes estratos etarios: DIEZ (10) cachorras que hayan recibido su primer servicio (sin haber llegado a parto) y CUARENTA (40) cerdas de diferente número de parto. En el caso de porcinos menores de SEIS (6) meses de edad, las muestras deben incluir VEINTE (20) cerdos de cada uno de los siguientes grupos etarios: 10, 14, 18, 22 y 26 semanas de edad. 3.4. Predios en Saneamiento Es todo predio con porcinos en el cual habiéndose detectado la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky se implementan acciones de saneamiento. CONDICIONES: • Para que un predio pueda ser calificado epidemiológicamente, el titular o responsable del predio deberá efectuar un muestreo de la piara. Asimismo, la calificación podrá iniciarse de oficio por el SENASA en todos los casos. • La certificación de predio libre será obligatoria para los predios inscriptos como cabañas, centros de inseminación y para los criaderos industriales. • Todo predio que no hubiese efectuado la clasificación será considerado infectado y solo podrá movilizar porcinos a faena inmediata. 4. COMPONENTE PREDIOS LIBRES Y PREDIOS NEGATIVOS OBJETIVO: Incorporar a la categoría de Predio Libre a los establecimientos inscriptos como cabañas (cuyos porcinos existentes se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos) y a los criaderos comerciales con más de CIEN (100) hembras madres. META: Certificar como establecimientos libres de Enfermedad de Aujeszky a la totalidad de los establecimientos registrados como cabañas y criaderos comerciales. ESTRATEGIA: Incentivar la presentación de los distintos productores y difundir los beneficios de incorporarse a la categoría de predios libres. CONDICIONES: Para ser incorporado a la categoría de Predio Libre los establecimientos deberán cumplir en tiempo en forma con los muestreos y demás condiciones descriptas en el presente programa. 5. COMPONENTE IDENTIFICACION OBJETIVO: Continuar con la implementación de un sistema nacional por el cual los cerdos domésticos son debidamente identificados al salir de su explotación de origen; empleándose un método confiable de rastreabilidad de todos los cerdos que salen de su explotación de origen. META: Identificar el CIEN POR CIENTO (100%) de tos cerdos movilizados con cualquier origen y destino. ESTRATEGIA: Verificación de la identificación en predios, frigoríficos, remates feria, etc. CONDICIONES: Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre otorgado por la autoridad competente. La totalidad de los porcinos deberá ser identificada de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº 834/02. 6. COMPONENTE CERDOS SALVAJES OBJETIVO: Establecer, recopilar y mantener un sistema de información que permita conocer las características de la población y el hábitat de los cerdos salvajes en todo el país. META: Conocer las existencias en la población de cerdos salvajes. ESTRATEGIA: • Crear sistemas de cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades de caza, servicios de protección de la fauna y servicios veterinarios. • Incentivos a la expedición de permisos de caza y difusión de las obligaciones de los cazadores para evitar la difusión de la enfermedad. • Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que representan la situación de la población salvaje. • Recolectar la información sobre la fauna silvestre. • Determinar los mecanismos de recolección y registro. • Confeccionar mapa de distribución de cerdos salvajes. • Implementar acciones a fin de determinar la población de jabalíes por provincia o zona. • Analizar la información recibida. • Diseñar muestreo de animales salvajes. • Implementar medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos, sean sometidos a las pruebas de detección de la Enfermedad de Aujeszky. 7. COMPONENTE VACUNACION OBJETIVO: Aplicar la inmunización emergencial, supresora y de saneamiento. META: Vacunar, identificar y registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos que hayan sido vacunados por cualquiera de las estrategias mencionadas. ESTRATEGIA: • Verificar la provisión, stock y mantenimiento de la cadena de frío del banco de vacuna. • Establecer la programación de la vacunación y la metodología implementada. • Verificar el procedimiento operativo. • Controlar el protocolo de vacunación. 7.1. Vacunación Emergencial La vacunación emergencial se refiere a aquella que se efectúa en los casos o focos de la Enfermedad de Aujeszky y en los perifocos. Será determinada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y podrá ser ejecutada por el Veterinario Oficial o Acreditado. La vacunación en anillo podrá comprender los establecimientos o predios peri-focales con porcinos susceptibles por distancia, categoría, tipo de producción, etcetera. Es la vacunación que puede efectuarse en un predio en el que se han detectado porcinos infectados y que se realizará bajo la estricta supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. 7.2. Vacunación Supresora Se denomina así a la vacunación de emergencia de porcinos en predios que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo. Estará destinada a la reducción rápida de la cantidad de virus en circulación y del riesgo de propagación del mismo fuera del perímetro del predio, manteniendo los tiempos del sacrificio preventivo. Unicamente se aplicará cuando el sacrificio preventivo deba retrasarse por un tiempo estimado que supere al necesario para reducir eficazmente la propagación del virus. 7.3. Vacunación Protectora Se denomina así a la vacunación de emergencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies susceptibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fomites del virus de EA, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación. 7.4. Vacunación de Saneamiento Se refiere a la vacunación que se efectúa en forma programada y como parte de un programa de saneamiento de un establecimiento infectado con el virus de la Enfermedad de Aujeszky. CONDICIONES: En todos los casos el tipo de vacuna a utilizar, estrategia de vacunación y programa de saneamiento serán los autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. 8. COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS OBJETIVOS: Registrar la totalidad de los laboratorios que efectúen diagnósticos de la Enfermedad de Aujeszky que se encuentren bajo vigilancia y control oficial. METAS: Mantener y actualizar el registro del CIEN POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky que integran la Red de Laboratorios Autorizados. Que todos los laboratorios realicen la misma técnica diagnóstica estandarizada. Lograr la comunicación de los resultados diagnósticos en los plazos establecidos. ESTRATEGIA: • Relevar y actualizar los listados de la totalidad de los laboratorios existentes de la red. • Unificar las técnicas diagnósticas e incentivar la implementación exclusiva de las técnicas de diagnóstico reconocidas. • Incentivar el uso de los certificados oficiales. • Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los laboratorios. • Auditar los laboratorios involucrados. • Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y resultados obtenidos. CONDICIONES: Los laboratorios autorizados para emitir resultados con validez oficial serán únicamente aquellos que cumplimenten los requerimientos y las condiciones de registro, autorización y permanencia reglamentados en la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. a) Los laboratorios incorporados a la Red de Laboratorios Autorizados son los únicos habilitados para efectuar análisis diagnósticos y para extender la certificación con validez oficial. El Director Técnico a cargo es la única persona con firma acreditada para extender dichas certificaciones diagnósticas. b) Todos los laboratorios de diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky que ya estuvieran habilitados o autorizados a funcionar al día de la puesta en vigencia de la presente resolución deberán ser auditados e inspeccionados a fin de verificar el cumplimiento integral de los requisitos establecidos. c) Las acciones mencionadas en el numeral anterior estarán bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA con sujeción a las normas técnicas y administrativas que se establezcan en cada caso. d) Los directores técnicos de los laboratorios de diagnóstico oficiales o habilitados estarán inhibidos de ingresar y procesar muestras y consecuentemente extender certificaciones de diagnóstico, en los casos que las muestras no estuvieran acompañadas de los formularios de remisión correspondientes debidamente completados y refrendados por el profesional remitente, en particular los referidos a la identificación y ubicación de los porcinos muestreados. e) Los responsables de los laboratorios estarán obligados a remitir en forma mensual la información completa conteniendo los resultados de la totalidad de pruebas realizadas, únicamente por los medios y formas que indique la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, teniendo esa información carácter de declaración jurada y documento público. f) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, cuando así lo determine, que los laboratorios habilitados remitan alícuotas de los sueros ingresados para ser incorporadas al Banco de Suero Porcino, así como también disponer de esas alícuotas para efectuar recontroles. g) Los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su hallazgo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la correspondiente Oficina Local de dicho Servicio, a la localidad, departamento y provincia de residencia del laboratorio y al Veterinario Oficial o privado que remitió la muestra. h) La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA reglamentará las técnicas y requisitos que deberán cumplirse para cada tipo de análisis, debiendo encontrarse a disposición del público un ejemplar de los mismos. i) En caso de disparidad o litigio sobre resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados serán considerados únicamente como válidos los emitidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA. j) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, previo dictamen técnico de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, la suspensión o revocación de la autorización otorgada a los laboratorios de la red ante la comprobación de irregularidades o incumplimientos a lo regulado por el presente programa. k) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA producirá bimestralmente información actualizada de las altas, bajas, suspensiones y revocaciones de las autorizaciones correspondientes a la Red de Laboratorios Autorizados. l) Los responsables de los laboratorios habilitados permitirán el ingreso al personal acreditado del SENASA según lo regulado por el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 y su reglamentación. Estas inspecciones se realizarán a los efectos que se detallan: • Control de la documentación mencionada en la presente resolución. • Fiscalización y extracción de muestras. • Control de equipos, del estampillado oficial y cualquier otra información que el SENASA requiera en su momento. • En los casos de producirse bajas o suspensiones transitorias de la Red de Laboratorios Autorizados, el personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA procederá a interdictar los equipos y las dosis diagnósticas remanentes. 9. COMPONENTE DIAGNOSTICO OBJETIVO: Realizar el diagnóstico integral, preciso y rápido de todos los casos en que se sospeche de la Enfermedad de Aujeszky de acuerdo al Anexo III de la presente resolución. META: Analizar el CIEN POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas. ESTRATEGIA: • Mantener el uso de las técnicas más eficientes para la detección de la enfermedad. • Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco. • Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de matadero. • Analizar las muestras de los estudios serológicos efectuados por el SENASA. • Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores con destino a zonas de erradicación o libres. CONDICIONES: 9.1. Para el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky se podrán utilizar cualquiera de las siguientes pruebas diagnósticas: • Aislamiento viral en cultivo celular. • ELISA (Ensayo Inmuno Absorbente Ligado a Enzimas) diferencial • Seroneutralización y/o prueba de aglutinación en látex. • Reacción en cadena de la polimerasa (PCR) 9.2. REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES: El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las pruebas diagnósticas de la enfermedad de Aujeszky que efectúe, incluyendo las repeticiones de pruebas y las que se efectúen sin requerimiento de certificación (relevamientos), de tal forma que exista correspondencia entre la cantidad de dosis provistas y declaradas por el Laboratorio proveedor de cada equipo diagnóstico y el número de dosis utilizadas. 9.3. Los laboratorios deberán contar con un libro foliado, rubricado indistintamente por personal autorizado dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, cuyas medidas mínimas sean de VEINTIDOS (22) por TREINTA (30) centímetros, y en el cual deberán constar los siguientes datos: • En su primera hoja: nombre del laboratorio, nombre del director técnico, código de habilitación otorgado, domicilio, localidad, partido o departamento y distrito correspondiente a la oficina local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA al cual corresponde. • En las hojas subsiguientes se reproducirá el modelo de registro según se detalla en el Anexo III del presente PROGRAMA. • En los casos en que se utilicen registros informáticos, las planillas deberán respetar el modelo mencionado y sus impresiones deberán quedar adheridas firmemente sobre las hojas respectivas del libro foliado. 9.4. Los laboratorios remitirán obligatoriamente esta información en los términos descriptos en forma mensual a la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA. 9.5. MANEJO DE LA CERTIFICACION Y DEL ESTAMPILLADO: La totalidad de los resultados diagnósticos que se vuelquen en los certificados oficiales, además de la firma y sello del Director Técnico, llevarán adherida la estampilla oficial con el autoadhesivo provisto en el equipo diagnóstico. 9.6. Cuando se utilice el formulario de certificación, sus TRES (3) hojas deberán firmarse en forma ológrafa por el profesional acreditado que remite la muestra, por el propietario, tenedor o responsable de los porcinos y por el Director Técnico del Laboratorio, prescindiendo del uso de carbónicos u otros mecanismos de duplicación. 9.7. En caso de requerirse en UNA (1) misma muestra la repetición de UNA (1) prueba diagnóstica, las estampillas correspondientes a las dosis utilizadas deberán quedar adheridas en el libro foliado en la columna correspondiente al número de certificado. 9.8. Se procederá de igual modo al descripto en el numeral anterior cuando se realicen pruebas que no demanden certificación (relevamientos). En este caso se ocuparán tantos renglones como muestras se procesen. 10. COMPONENTE MOVIMIENTOS OBJETIVO: Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúen cumplimentando las normas vigentes. METAS: Controlar y auditar el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos. ESTRATEGIA: • Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE LOS ANIMALES (DTA), corroborando el cumplimiento de las exigencias sanitarias vigentes. • Verificar los procedimientos de extensión de DTA y otros documentos que habilitan los movimientos. • Controlar la normativa vigente con respecto al DTA y que los predios se hallen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). • Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado). CONDICIONES: 10.1. Para toda movilización de ganado porcino se debe obtener el DTA. El mismo será expedido previa comprobación ante el SENASA del cumplimiento de los siguientes requisitos, según su origen y destino: 10.1.a. Ferias y Engorde: Certificado de Predio Libre o resultados seronegativos del lote de porcinos a movilizar expedidos por un laboratorio habilitado dentro de un período no mayor a TREINTA (30) días antes de la movilización, siempre y cuando en el predio se haya realizado el primer monitoreo serológico para obtener su constancia de piara libre con resultados negativos. 10.1.b. Faena sin restricciones con respecto a la Enfermedad de Aujeszky. 10.1.c. Reproductores, semen y embriones: Predio Libre con certificación vigente. 10.1.d. Exposiciones: Predio Libre con certificación vigente. 10.2. Los cerdos reactores positivos a la Enfermedad de Aujeszky, sólo podrán movilizarse con destino directo a faena. 10.3. Desde un predio interdictado por foco de la Enfermedad de Aujeszky, se podrá autorizar la carga de porcinos positivos y sin sintomatología clínica, con destino exclusivo a faena en establecimiento frigorífico habilitado por el SENASA. 10.4. Los porcinos que salgan de regiones o predios libres e ingresen a la zona de control y permanezcan en ellas (ejemplo: exposiciones), no podrán reingresar a zonas libres sin previo diagnóstico negativo. 10.5. Los inspectores veterinarios de mercados de ganado, remates ferias, frigoríficos y demás establecimientos sujetos a la jurisdicción sanitaria nacional, intervendrán las tropas de porcinos en las que se compruebe la existencia de Enfermedad de Aujeszky o la carencia de la certificación correspondiente. 10.6. Las tropas intervenidas en los remates ferias y no destinadas al sacrificio inmediato deberán volver al establecimiento de procedencia para ser sometidas al diagnóstico de Enfermedad de Aujeszky en las condiciones que determine la autoridad sanitaria. 11. COMPONENTE REMATES FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES OBJETIVO: Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y remates ferias que se realicen, a fin de constatar el estado sanitario con respecto a la Enfermedad de Aujeszky. METAS: Desarrollar el control sanitario en el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de porcinos. ESTRATEGIA: • Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y subastas de porcinos. • Verificar que las tropas ingresen al local del remate feria amparadas de un Certificado Sanitario extendido por el Médico Veterinario Privado donde constará que se ha inspeccionado el establecimiento de origen dentro de los CINCO (5) días previos al despacho y que durante la misma no se han detectado signos clínicos de enfermedades infecto-contagiosas de denuncia obligatoria. • Verificar que en el DTA o en el Certificado Sanitario se detalle claramente la señal de propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del propietario, según su procedencia y remitente. 12. COMPONENTE ATENCION DE FOCOS OBJETIVO: Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia de la enfermedad de Aujeszky y tomar las medidas necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las zonas epidemiológicas correspondientes, atendiendo a las pautas técnicas del presente Programa. META: Atender el CIEN POR CIENTO (100%) de las sospechas y focos de la Enfermedad de Aujeszky investigando sus fuentes de origen y controlando periódicamente los lugares de riesgo de diseminación del virus (ferias, mataderos, basurales, etc.). ESTRATEGIAS: • Detectar y atender todas las sospechas compatibles con la Enfermedad de Aujeszky. • Investigar en el terreno y/o en el laboratorio todas las sospechas y focos compatibles con Enfermedad de Aujeszky • Recibir, registrar y atender denuncias. • Controlar los focos de la enfermedad. • Realizar seguimiento de los focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el origen del contagio. • Seleccionar y autorizar mataderos para el beneficio de enfermos y contactos en la zona de erradicación. 12.1. Zona de Control Ante la sospecha de un foco de Enfermedad de Aujeszky se aplicarán las medidas de cuarentena y, de confirmarse la presencia de la enfermedad, se mantendrán las medidas cautelares. Sólo se permitirá la salida de cerdos a faena directa. El establecimiento, de no tenerlo, deberá presentar y ejecutar de inmediato un plan de saneamiento. 12.2. Zona de Erradicación Ante la sospecha de un foco de la Enfermedad de Aujeszky, se aplicarán las medidas de cuarentena y de confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y contactos en mataderos autorizados. Los animales sacrificados, así como sus huesos, sangre e interiores, serán sometidos a tratamiento térmico, que asegure la destrucción del virus de la Enfermedad de Aujezsky. Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales para determinar el origen y la posible diseminación de la infección. 12.3. Zona Libre Ante la denuncia de un posible foco de la Enfermedad de Aujeszky se instaurará cuarentena y su confirmación determinará el sacrificio de la totalidad de los enfermos y contactos. Dichos animales podrán ser sacrificados y enterrados en el mismo predio. La repoblación se autorizará luego de un vacío sanitario y de la centinelización. Si la naturaleza del brote hiciera inaplicable la medida de sacrificio, se procederá de acuerdo a las normas de zona de erradicación, perdiéndose la condición de zona libre en forma temporal. Esta situación la definirá la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de acuerdo a un estudio epidemiológico. Se podrá implementar un Plan de Saneamiento por vacunación con la autorización del SENASA. 13. COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA OBJETIVOS: Conocer la evolución en el espacio y en el tiempo de los factores que condicionan la presentación de la enfermedad. METAS: Evaluar el riesgo de diseminación y de introducción del agente etiológico desarrollando un sistema continuo de notificación que aliente la declaración de todos los casos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky. ESTRATEGIA: • Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que representen la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al igual que en el ámbito regional. • Realizar estudios que permitan profundizar en el conocimiento de la epidemiología de la Enfermedad de Aujeszky en el país y estudios que permitan determinar la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación y libre.