Resolución Nº 25/2015 - Fíjanse para los vinos el límite máximo de contenido de sulfatos expresado como sulfato de potasio
颁布于 2015-06-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- beverages, viticulture/oenological practices, standards, processing/handling
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Resolución 25/2015 Mendoza, 26/06/2015 VISTO el Expediente N° S93:0002727/2015, la Ley General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros. C.35 de fecha 29 de diciembre de 2000, C.14 de fecha 23 de abril de 2003 y C.17 de fecha 26 de mayo de 2003, el Código Internacional de Prácticas Enológicas de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) en su Edición 2015, y la Normativa 24.246 del Código Federal de Regulaciones (CFR) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su listado de Aditivos en Vinos, y CONSIDERANDO: Que por las actuaciones citadas en el Visto, se promueve la modificación de los límites de sulfatos en vinos, establecidos por la Resolución N° C.14 de fecha 23 de abril de 2003. Que al respecto, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) es una organización científica y técnica mundial de referencia para la viña y el vino, que tiene, entre otras, la misión de contribuir a la armonización internacional de las prácticas y normas existentes. Que las fuentes de sulfatos en vinos son variadas y dependen de la presencia consustancial de este compuesto en el suelo, del metabolismo de la planta y su capacidad de absorción, del manejo general del cultivo y de las prácticas enológicas llevadas a cabo a nivel de bodega. Que reiteradas situaciones de exceso de contenido de sulfatos en vinos nacionales han sido técnicamente justificados. Que de acuerdo a la reglamentación internacional de referencia, los límites máximos de sulfatos en vinos superan, en algunos casos, los considerados a nivel de legislación nacional. Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente modificar los límites actualmente vigentes, adecuándolo a la normativa internacional, y en función de ello, dejar sin efecto el Punto 1° de la Resolución N° C.35 de fecha 29 de diciembre de 2000, los Puntos 1° y 5° de la Resolución N° C.14 de fecha 23 de abril de 2003, como así también, la tolerancia establecida por el Punto 1° Inciso a) de la Resolución N° C.17 de fecha 26 de mayo de 2003. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICUILTURA (INV) es el Organismo encargado de fijar los límites de los componentes del vino según lo establecido en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley General de Vinos N° 14.878. Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 1.306/08, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: 1° — Fíjanse para los vinos, el límite máximo de contenido de sulfatos expresado como sulfato de potasio, tanto en circulación como en bodega, según se detalla a continuación: a) Vinos secos: Para los vinos cosecha 2015 y anteriores UNO CON DIEZ GRAMOS POR LITRO (1,10 g/l). A partir de la elaboración cosecha 2016 UN GRAMO POR LITRO (1,00 g/l). b) Vinos edulcorados: UNO CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (1,50 g/l). c) Vinos con añejamiento mínimo de DOS (2) años en barrica: UNO CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (1,50 g/l). d) Vinos provenientes de procedimientos especiales de elaboración con denuncia previa ante este Instituto para los controles oficiales pertinentes, se admite un contenido máximo de sulfatos de DOS GRAMOS POR LITRO (2,00 g/l). 2° — Deróganse el Punto 1° de la Resolución N° C.35 de fecha 29 de diciembre de 2000, los Puntos 1° y 5° de la Resolución N° C.14 de fecha 23 de abril de 2003 y el Punto 1° Inciso a) de la Resolución N° C.17 de fecha 26 de mayo de 2003. 3° — Los productos que en su contenido de sulfatos excedan los límites establecidos por la presente, serán clasificados como: “Producto No Genuino Manipulado, Artículo 23, Inciso a) de la Ley N° 14.878”. 4° — Finalizada la etapa pericial y en caso que la bodega presente antecedentes y constataciones en las respectivas actuaciones, el mismo deberá ser remitido a Subgerencia de Normalización y Fiscalización Analítica dependiente de Gerencia de Fiscalización de este Organismo para estudiar si corresponde el cambio de clasificación a “Vino Genuino Apto para Corte”; “Vino Genuino en Infracción a los Artículos 14 y 20, Inciso g) de la Ley N° 14.878” o “Producto No Genuino Adulterado, Artículo 23, Inciso a) de la Ley N° 14.878”. 5° — Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme a lo previsto por el Artículo 24 de la Ley N° 14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.