Resolución Nº 242/93 - Normas para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº 674/89 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas
颁布于 1993-06-24 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Waste and hazardous substances, Water
- 关键词
- pollution control, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, waste non-domestic sources, hazardous substances, waste management
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Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Resolución 242/93 Normas para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto 674/89 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas. Boletín Oficial: 24 de Junio de 1993 EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE Art. 1º- Los vertidos de establecimientos industriales o especializados por el Decreto Nº 674/89, modificado por el Decreto Nº 776 92 y la Ley Nº 24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza acotóxicas, se regirán por la presente Resolución. Art. 2º- Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNAH Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza acotóxica los siguientes Tipo Parámetro Límites de contaminación tolerados mg/L 10 CIANURO 0,1 12 A CROMO HEXAVALENTE 0,2 12 C CADMIO 0,1 12 D PLOMO 0,5 12 E MERCURIO 0,005 12 F ARSÉNICO 0,5 13 FENOLES 0,5 Art. 3º- Se define como: CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL P, a la sumatoria de los valores de “PI” definidos en el articulo 4º del Decreto Nº 674 89 para los parámetros indicados en el artículo anterior, Para ello, se consideran los valores de las constantes de ponderación vigente a la fecha. LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT): Es el límite de carga tóxica ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las sanciones previstas en el capitulo 8º de la Ley Nº 24.051. Art. 4º- Fíjase como LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el valor de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Art. 5º- Superado el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Art. 6º- En caso de superar el valor del LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TORAL, son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Nros. 074 80 y 776 92 y resoluciones dictadas en su consecuencia. Art. 7º- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación Art. 8º- Regístrese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese. María j. Alsogaray. ANEXO ARTICULO 1º- Con la documentación emanada de la autoridad de aplicación, que acredite la comprobación de alguna Infracción a las disposiciones de las Ley Nº 24.051. Decreto Nº 831/93, y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera posible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley citada, se procederá a labrar las actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley) ARTICULO 2º- Seguidamente se le notificará al responsable de la infracción cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Decreto Nº 1759 721,O. 1991 - Decreto 1083 91 -, que en virtud de encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.051 - con indicación de la Infracción - resulta posible de ser reprimido con las acciones previstas en la citada norma legal, otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la antedi-cha notificación, a efecto de que el mismo efectúe las descargas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba que estime proce-dente. ARTICULO 3º- Cumplido lo establecido en el artículo anterior, las actuaciones se elevarán a consideración de la autoridad de aplicación quien, previa intervención del servicio jurídico pertinente dispondrá la o las medidas, al medio ambiente. ARTICULO 4º- En el supuesto que el interesado presentara descargo, el organismo técnico competente realizará la verosimilitud de lo allí vertido, pudiendo recabar la opinión del o los organismo que se estime pertinentes, como así también hacer lugar a la producción de las pruebas ofrecidas por ello con arreglo al régimen contenido en la Ley Nº19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759 19 (I.o 1991). Concluido el procedimiento, el organismo técnico competente actuará conforme como lo establece el Art. 4º del presente. ARTICULO 5º- Todos los aspectos no contemplados expresamente en la presente, se regirán por las normas establecidas por la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1750 72 (I.o. 1991).