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阿根廷的法律

Resolución N⁰ 190/2021 – Seguimiento y control de la Ley de góndolas

颁布于 2021-02-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Food and nutrition
关键词
beverages, consumer protection, cooperative/producer organization, family farming, Indigenous Peoples, internal trade, smallholders/peasants, vending, monitoring

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ARTÍCULO 1°.- Establécese que todos los inspectores que realicen el seguimiento y control de la Ley N° 27.545 de Góndolas, deberán poseer el instrumento de medición cuyas especificaciones técnicas se describen en el Anexo I que, como IF-2021-15419217-APN-SSADYC#MDP forma parte integrante de la presente resolución.

  2. ARTÍCULO 2°.- A los efectos administrativos, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 27.545 de Góndolas y sus normas complementarias, así como también para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza y para la presentación de informes por falta de competencia bajo las previsiones de los Artículos 13 de la mencionada ley y del Decreto Nº 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, declaraciones juradas, descargos o respuestas a inspecciones, imputaciones y/o requerimientos de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y/o alguna de sus dependencias, los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la citada ley y los restantes sujetos interesados deberán constituir domicilio especial electrónico, a través de su registración en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), conforme lo previsto en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en el futuro la reemplace. Dicho domicilio será obligatorio y producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen de conformidad con las previsiones del inciso h) del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

  3. ARTÍCULO 3º.- Establécese que los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley Nº 27.545 de Góndolas deberán readecuar la exhibición en góndolas de los productos alcanzados por dicha norma en los establecimientos determinados en el Artículo 1º de la Resolución N° 110 de fecha 28 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. A tal fin, los sujetos obligados deberán disponer la exhibición agrupada de los productos alcanzados por la Ley Nº 27.545 de Góndolas, conforme las categorías establecidas en el Anexo II a la citada resolución, de forma tal que puedan ser visualizados por las y los consumidores mediante su ubicación continua y cercana en las góndolas, evitando toda dispersión de productos de una misma categoría en el salón de venta.

  4. ARTÍCULO 4°.- Establécese que los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de publicada la presente en el BOLETÍN OFICIAL, con carácter de Declaración Jurada, la siguiente información: a. Plano de distribución de góndolas, islas de exhibición, líneas de cajas y exhibidores contiguos a las mismas, donde se detallen las dimensiones de los estantes que los componen respecto de cada uno de los salones de venta presencial al público determinados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 110/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Dicho plano deberá permitir una rápida y fácil identificación de la disposición de góndolas, islas de exhibición, líneas de cajas y sus exhibidores contiguos, así como la ubicación de cada una de las categorías establecidas en el Anexo II a la mencionada resolución. b. Listado de altas de comercialización de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley Nº 27.545 de Góndolas por cada salón de venta, agrupados por categoría y con indicación del proveedor contratante. Respecto de cada categoría deberá identificarse el proveedor contratante con mayor espacio de exhibición en góndola. c. Incumplimiento transitorio por falta de competencia. A tal fin, deberá informarse concretamente la falta del número mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría, o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena y de la economía popular, de conformidad con las disposiciones del inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 27.545 de Góndolas. A los fines de asegurar el efectivo contralor de las disposiciones de la citada ley los datos contenidos en la Declaración Jurada deberán ser permanentemente actualizados y no podrá existir un desvío superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la superficie total de exhibición en góndolas del establecimiento entre la efectiva disposición en góndolas de cada categoría del salón de ventas objeto de inspección y la disposición consignada en la Declaración Jurada. Hágase saber que la Declaración Jurada prevista en el presente artículo deberá ser presentada ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD). Las Declaraciones Juradas tendrán una validez de NOVENTA (90) días corridos, vencido el plazo deberán renovarse o, en su caso, ratificarse mediante simple manifestación.

  5. ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Reglamento de Inspecciones el que, como Anexo II IF-2021-15437689-APN-SSADYC#MDP forma parte integrante de la presente medida.

  6. ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación dará inicio a las inspecciones para controlar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley Nº 27.545 de Góndolas cumplidos los TREINTA (30) días corridos desde la finalización del plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución, sin perjuicio de los servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/347432/norma.htm 2/3 12/5/21, 12:30 PM InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina relevamientos preventivos previos que se llevarán a cabo bajo las previsiones del Reglamento de Inspecciones aprobado en el artículo precedente.

  7. ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

  8. ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 26/02/2021 N° 10338/21 v. 26/02/2021 (Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII) servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/347432/norma.htm 3/3

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