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阿根廷的法律

Resolución Nº 1673/2010 - Establécense los volúmenes anuales de bioetanol a los fines de incrementar la participación de dicho producto en la mezcla final con combustibles fósiles

颁布于 2010-12-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Energy, Environment
关键词
pollution control, energy conservation/energy production, bioenergy, biofuel

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文本

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  1. Artículo 1º — Establécense los volúmenes anuales de Bioetanol a las empresas detalladas en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, a los fines de incrementar la participación de dicho producto en la mezcla final con combustibles fósiles, y que han sido solicitados por las Empresas allí descriptas, de conformidad y en el marco de la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007. Dichos volúmenes serán adicionados a los establecidos en las Resoluciones Nros. 698 de fecha 24 de septiembre de 2009 y 553 de fecha 6 de julio de 2010 de esta SECRETARIA, y deberán cumplir con las especificaciones de calidad de BIOETANOL establecidas por la normativa vigente. El otorgamiento definitivo de los volúmenes establecidos por la presente quedará sujeto al cumplimiento de la normativa de seguridad vigente, y de los respectivos cronogramas de ejecución de obras informados por cada una de las empresas en sus proyectos, los cuales contarán con una flexibilidad de SESENTA (60) días, pudiendo la Autoridad de Aplicación, en caso de incumplimiento de los mismos, aplicar las sanciones establecidas en la Ley Nº 26.093.

  2. Art. 2º — En caso de incumplimiento de los plazos de ejecución de obras por parte de alguna de las Empresas mencionadas en el ANEXO l que forma parte integrante de la presente, la Autoridad de Aplicación otorgará el volumen correspondiente a la misma entre aquellas Empresas a las cuales se les hayan establecido volúmenes adicionales a través de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nros. 698 de fecha 24 de septiembre de 2009 y 553 de fecha 6 de julio de 2010 y que se encuentren en condiciones de suministrarlos. Dicho otorgamiento será efectuado a prorrata, teniendo en cuenta la incidencia del volumen solicitado por cada una de ellas en el volumen total de BIOETANOL solicitado por todas las Empresas en sus proyectos, y quedará sujeto a la aceptación expresa por parte de las Empresas a las cuales les corresponda dicho otorgamiento.

  3. Art. 3º — Establécense las pautas específicas a cumplir para el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco de los Regímenes de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, y de Promoción para la Producción de Bioetanol creados por las Leyes Nros. 26.093 y 26.334, respectivamente, las cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2011, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con Bioetanol y para las empresas elaboradoras de Bioetanol autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.

  4. Art. 4º — Determínase la disponibilidad de Bioetanol hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución. A tales efectos, y siempre que existan razones que así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá modificar la disponibilidad de volúmenes mencionada para el período comprendido por la presente resolución, debiendo en ese caso notificar dicha decisión en forma fehaciente a los sujetos involucrados.

  5. Art. 5º — Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de vigencia establecido en el artículo 3º de la presente, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:

  6. "Art. 7º - Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda "NAFTA GRADO (N°)", donde N° representa la categoría de combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al SIETE POR CIENTO (7%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (N°)", donde N° representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla."

  7. Art. 6º — La Autoridad de Aplicación informará mensualmente a las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla, tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el mercado interno de los DOCE (12) meses anteriores disponibles a la fecha mencionada, según la información de Ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993. Asimismo, y no obstante lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar los volúmenes de dichas asignaciones en base a las posibilidades de cada empresa mezcladora, a las necesidades de una zona geográfica, a la disponibilidad de BIOETANOL existente u a otro motivo específico que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación así lo requiera o considere conveniente.

  8. Art. 7º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, y teniendo en cuenta lo establecido por el último párrafo del artículo anterior, deberán agregar el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas por, la Autoridad de Aplicación al volumen de nafta correspondiente, en una proporción que no podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO (5%) ni superior a DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho producto en la mezcla final con nafta. En tal sentido, las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y de distribuir el combustible deberán concentrar el abastecimiento de las mezclas de nafta con BIOETANOL en la zona geográfica más acotada posible, acorde a las características logísticas de la empresa en particular.

  9. Art. 8º — A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 6º de la presente, las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán informar a la Autoridad de Aplicación —en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes y con carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de ventas de nafta al mercado para el período trimestral siguiente, detallando las regiones y los tipos de naftas a comercializar, y la discriminación de dichas ventas por cada centro de mezclado aprobado por la Autoridad de Aplicación.

  10. Art. 9º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del décimo día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior. Cuando la diferencia entre lo consumido y lo estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), en más o en menos, deberá brindar fundada explicación de la misma.

  11. Art. 10. — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias que estime convenientes para el debido cumplimiento de la presente.

  12. Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

  13. ANEXO I LISTADO DE EMPRESAS Y VOLUMENES DE BIOETANOL ANUALES PROMAÍZ S.A. Cupo solicitado: 135.000 m3 anuales Disponibilidad: 49.200 m3 anuales a partir de diciembre de 2011; 135.000 m3 anuales a partir de febrero de 2012. VICENTÍN S.A.I.C. Cupo solicitado: 48.000 m3 anuales Disponibilidad: 48.000 m3 anuales a partir de julio de 2012.

  14. ANEXO II Cronograma de disponibilidad de Bioetanol teniendo en cuenta las presentaciones realizadas por las Empresas a las cuales se les establecieron volúmenes a través de las Resoluciones Nros. 698/2009, 553/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la presente.

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