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阿根廷的法律

Resolución Nº 104/98 - Establece pautas para la identificación de los bovinos que ingresen al territorio argentino

颁布于 1998-01-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Livestock
关键词
cattle, international trade, marking/identification
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Resolución 104/98 Establécense pautas para la identificación de los bovinos que ingresen al Territorio Argentino. Excepciones. Bs. As., 26/1/98. B.O: 31/03/98 VISTO el expediente 3066/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que los bovinos importados deben permanecer preventivamente durante un período de NOVENTA (90) días en el establecimiento de ingreso, previo a ser derivados a otro destino. Que en tal sentido, resulta necesario establecer determinadas pautas para la identificación de los bovinos que ingresen al Territorio Argentino. Que debe instrumentarse un mecanismo adecuado para el control de ingresos de los citados animales, su posterior seguimiento y certificación. Que la futura certificación de carne de origen nacional, debe garantizar la faena de animales nacidos, y criados en el país brindándose garantías sanitarias en cuanto a la trazabilidad de la hacienda. Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de este Organismo ha tomado la intervención que le compete no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo 1º-Todo bovino que ingrese al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción o invernada, deberá ser claramente identificado con una marca a fuego y doble caravana numerada, a los efectos de permitir su claro reconocimiento y posterior seguimiento. Se exceptuarán de esta acción los animales puros por cruza o de pedigree que permitan su correcta individualización por otro mecanismo. Art. 2º-La marca a fuego utilizada para tal proceso identificatorio será una letra "I", aplicada en el anca derecha y se identificará con caravanas en ambas orejas. Art. 3º-La identificación mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, se hará efectiva por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA u otro personal que Este designe. El registro de los animales imputados identificados, se llevará en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a cada jurisdicción, informando esta a la Oficina Local donde se trasladen los animales identificados, siguiendo esta metodología hasta su destino final. Art. 4º-Todo Permiso Sanitario de Tránsito de Animales que ampare el movimiento de estos animales, hará constar la leyenda "IMPORTADO", en forma clara y visible, registrando los números de caravana. Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Luis O. Barcos.

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