Resolución C. 23/2008 - Autorízase como práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto
颁布于 2008-11-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- viticulture/oenological practices, processing/handling
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Instituto Nacional de Vitivinicultura VITIVINICULTURA Resolución C. 23/2008 Autorízase como práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto. Mendoza, 19/11/2008 VISTO el Expediente Nº 311-000465/2007-2, la Resolución Nº C.28 de fecha 15 de julio de 2004, y CONSIDERANDO: Que en los últimos años se ha difundido en gran medida el uso de duelas y trozos y/o virutas de madera de roble, denominados comercialmente "chips", con la finalidad de conferir al vino ciertos constituyentes provenientes de la mencionada madera. Que por la Resolución Nº C.28 de fecha 15 de julio de 2004, se autoriza como práctica enológica lícita, la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas de roble. Que el uso de los llamado chips, no se encuentra regulado en las mismas condiciones que las precitadas duelas. Que a efectos de brindar información clara al consumidor, es necesario diferenciar el aporte de roble que se hace por contacto con duelas y trozos y/o virutas de dicha madera, de la evolución de un vino fermentado y/o criado en barrica de roble. Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través del dictado de las Resoluciones OENO 6/2001 y OENO 9/2001, acepta como práctica enológica lícita el uso de madera y de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos. Que en consecuencia, la citada Organización ha aprobado por Resolución OENO 3/2005, los requisitos de los trozos de madera de roble para su uso en esta práctica. Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención de su competencia. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08. EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: 1º — Autorízase como práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino, con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto, con el objeto de transmitirles, ciertas características provenientes de dicha madera. 2º — Las maderas autorizadas precedentemente deberán provenir de especies de Quercus, pudiendo utilizarse al natural o ser tostadas en sus variantes: ligero, medio y fuerte, de modo tal que no sufran combustión, incluida su superficie exterior. No deben ser carbonosos ni desmenuzable al tacto. Asimismo éstas no deberán ser sometidas a tratamientos químicos, enzimáticos o físicos aparte del tostado, ni adicionadas de algún producto destinado a aumentar su poder aromatizante natural o sus compuesto fenólicos extraíbles. 3º — Estas maderas de uso enológico deberán obtener la aprobación previa por parte de este Instituto, debiendo para ello acompañar a las muestras un certificado de trazabilidad con carácter de Declaración Jurada, en donde se indique: especie botánica, bosque del cual proviene y que no han sido sometidas a los tratamientos prohibidos en el punto precedente. 4º — La dimensión de los trozos de madera a utilizar deberá ser tal que al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en peso sean retenidos en tamiz de mallas de DOS MILIMETROS (2 mm). 5º — La mención optativa en el etiquetado del término "ROBLE" como indicativo de característica diferencial, deberá ser utilizado en vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo a la Resolución Nº C.22 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que hayan sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades expresadas precedentemente. 6º — Las expresiones: "Barrica", "Crianza en Roble", "Criado en Barrica de Roble" o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete. 7º — De constatarse la existencia de vino, etiquetados en violación a lo establecido por esta resolución, se procederá a su intervención, medida que se mantendrá hasta que se efectúe su reetiquetado de conformidad a lo normado en la presente. 8º — Las etiquetas impresas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma sólo podrán ser utilizadas previa la autorización de este Organismo, en los plazos que éste determine. 9º — Los vinos elaborados con esta técnica que no cumplan con los términos establecidos en la presente norma y demás infracciones contra la misma, serán sancionados conforme lo establece la Ley Nº 14.878 y su reglamentación. 10. — Derógase la Resolución Nº C.28 de facha 15 de julio de 2004. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.