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阿根廷的法律

Resolución 596/2025 - Plan de Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing (HLB)

颁布于 2025-08-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Cultivated plants
关键词
fruits/edible nuts, integrated pest management-IPM/pest management strategies, pests/diseases, plant protection, quarantine
类别
agriculture

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文本

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  1. Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios. Por ello, LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

  2. ARTÍCULO 1°.- Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing (HLB). Aprobación. Se aprueba el “Plan de Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing (HLB)”, en adelante “Plan”.

  3. ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos, en adelante “los establecimientos”, que se encuentren ubicados dentro de un área declarada como “Área Bajo Cuarentena” (ABC), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias, cuyo último diagnóstico oficial positivo de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.) tenga como máximo TRES (3) años de antigüedad, deben implementar el presente Plan. La incorporación al aludido Plan de un nuevo establecimiento comercial de plantación de cítricos ubicado en el ABC está sujeta a la detección de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) positivas para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.), durante los monitoreos que se realicen en el marco del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (PNPHLB) por personal de organismos oficiales nacionales, provinciales y/o Entes fitosanitarios a quienes este Servicio Nacional lo encomiende.

  4. ARTÍCULO 3°.- Plazo de implementación del Plan. Si como resultado de la implementación del presente Plan, en un establecimiento no se registran nuevos diagnósticos oficiales positivos de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.) por un período de TRES (3) años consecutivos, dicho establecimiento queda exento de las obligaciones reglamentadas en la presente resolución.

  5. ARTÍCULO 4°.- Ejecución y costos. La ejecución y los costos de las medidas fitosanitarias, los monitoreos y los análisis de laboratorio que la presente norma demande deben ser solventados por los responsables de la producción de los establecimientos, independientemente de la forma de tenencia de la tierra.

  6. ARTÍCULO 5°.- Fiscalización y supervisión. El cumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente normativa será fiscalizado y supervisado por el mencionado Servicio Nacional. A tal fin, el SENASA y/o los Entes Sanitarios encomendados por este podrán realizar fiscalizaciones, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes.

  7. ARTÍCULO 6°.- Monitoreo, control y registro de la información. El establecimiento en el que se implemente el presente Plan debe cumplimentar las siguientes medidas de monitoreo, control y registro de la información: Inciso a) monitoreo de sintomatología compatible con la enfermedad y el insecto vector del HLB (Diaphorina citri): Apartado I) inspección visual de la totalidad de las plantas cítricas comprendidas dentro del establecimiento productivo, determinando: Subapartado 1) la presencia o ausencia del insecto Diaphorina citri con una frecuencia de al menos UNA (1) vez al mes, https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/415000-419999/416171/norma.htm 2/4 31/08/25, 22:43 InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Subapartado 2) la presencia de sintomatología compatible con HLB con una frecuencia de al menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses; Inciso b) ante la detección de plantas con sintomatología compatible con HLB: Apartado I) optar por la erradicación voluntaria de plantas con sintomatología compatible con HLB, sin el envío de muestras para diagnóstico a laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma, o bien, Apartado II) realizar la toma de muestras para su envío para diagnóstico a uno de los laboratorios dispuestos en la presente norma, para lo cual: Subapartado 1) la muestra debe estar compuesta por al menos QUINCE (15) hojas con sintomatología compatible con la enfermedad, acondicionadas en UNA (1) bolsa con papel absorbente o similar, la cual debe ser mantenida refrigerada hasta su envío, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h), Subapartado 2) cada muestra debe ser identificada con UNA (1) etiqueta con los siguientes datos: fecha de toma de muestra, ubicación geográfica (latitud y longitud) y nombre del recolector (personal interviniente), Subapartado 3) las muestras obtenidas deben ser enviadas para su análisis a UNO (1) de los siguientes laboratorios oficiales de la Red del PNPHLB: Estación Experimental Agropecuaria Montecarlo (EEA Montecarlo), Estación Experimental Agropecuaria Concordia (EEA Concordia), Estación Experimental Agropecuaria Bella Vista (EEA Bella Vista) y Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto (EECT Yuto), todas en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), Dirección de Laboratorio Vegetal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA y/o aquellos que el aludido Servicio Nacional establezca en el futuro; Inciso c) la erradicación voluntaria de plantas con sintomatología compatible con HLB o aquellas plantas cuyas muestras resultaron positivas a Candidatus Liberibacter spp. tras su análisis de laboratorio oficial, procederá de la siguiente forma: Apartado I) previo a la erradicación, se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos de la planta enferma y de las plantas aledañas en busca de presencia de Diaphorina citri. En caso de detectar al menos UN (1) ejemplar de Diaphorina citri, se debe realizar un control del vector con productos registrados ante el SENASA para tal fin, siguiendo las indicaciones establecidas en el marbete del producto; Apartado II) para la erradicación, se debe cortar el tronco principal del árbol a una distancia de entre DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) y QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) del suelo y efectuar una incisión con una herramienta apropiada en el tocón para facilitar la aplicación y la penetración del herbicida que se empleará inmediatamente después de realizada esta operación. El producto herbicida a utilizar debe estar registrado en el SENASA y aplicarse siguiendo las indicaciones establecidas en el marbete; Inciso d) si como resultado del monitoreo del lote se detecta la presencia de al menos UN (1) ejemplar del insecto vector (Diaphorina citri), se debe realizar un tratamiento con un producto registrado en el SENASA para su control, efectuando la aplicación de acuerdo con las indicaciones del marbete; Inciso e) la información resultante de los monitoreos de la enfermedad y su vector, así como la toma de muestras, la erradicación de plantas y las aplicaciones de productos fitosanitarios para los fines mencionados deben ser registrados de manera sistemática en el “Libro de Medidas Fitosanitarias para el Manejo y el Control del HLB” (LMF), el cual deberá tener como información mínima: fecha de actividad; identificación del lote [ubicación geográfica (latitud y longitud) y/o número de lote, número de fila y número de planta], especie y observaciones. El LMF debe estar disponible cada vez que las autoridades sanitarias así lo requieran.

  8. ARTÍCULO 7°.- Comunicación de los resultados del diagnóstico de muestras. Una vez analizadas las muestras para la determinación de presencia de Candidatus Liberibacter spp. en algún laboratorio oficial, se establece el siguiente circuito de información: Inciso a) los laboratorios deben informar de forma fehaciente los resultados de los análisis a la Dirección de Sanidad Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y al interesado generador de la muestra; Inciso b) los establecimientos deben registrar en el LMF el resultado obtenido. En caso de que el resultado sea positivo a Candidatus Liberibacter spp., deben proceder a erradicar la planta afectada dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) desde el momento de la notificación del resultado positivo de HLB, siguiendo la metodología establecida en el presente texto normativo. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/415000-419999/416171/norma.htm 3/4 31/08/25, 22:43 InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina

  9. ARTÍCULO 8°.- Lotes con riesgo fitosanitario. En aquellos lotes que representen un riesgo fitosanitario por no cumplir con las medidas de manejo establecidas en el presente marco normativo, el SENASA podrá realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para realizar cualquier trámite ante el referido Servicio Nacional.

  10. ARTÍCULO 9°.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, los Entes Fitosanitarios y las Asociaciones de Productores a desarrollar acciones que propicien el trabajo conjunto para cumplimentar lo establecido en la presente resolución.

  11. ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los establecimientos son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas y cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las acciones que el SENASA deba realizar dentro del/de los establecimiento/s para proteger la sanidad de la citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA serán costeados por los responsables de dichos establecimientos.

  12. ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a dictar la normativa complementaria y a establecer los procedimientos inherentes a la presente resolución.

  13. ARTÍCULO 12.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 y RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

  14. ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

  15. ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Beatriz Giraudo Gaviglio e. 08/08/2025 N° 56595/25 v. 08/08/2025 https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/415000-419999/416171/norma.htm 4/4

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