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Resolución 1416/2024 - Norma de Establecimientos y de Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal de la República Argentina

颁布于 2024-12-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
阿根廷
主题
Livestock
关键词
animal feed/feedstuffs, business/industry/corporations, good practices, hygiene/sanitary procedures, packaging/labelling, pests/diseases, processing/handling, risk assessment/management, traceability, transport/storage, animal health
类别
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  1. ANEXO I DISPOSICIONES GENERALES 1. 1.1. Autoridad de aplicación. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA es la autoridad de aplicación de la presente norma. 1.2. Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los establecimientos que elaboren, fraccionen y depositen los productos destinados a la alimentación animal alcanzados por ella. 1.3. Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de obligaciones, requisitos, criterios y alcances que deben cumplir los Establecimientos y los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. 1.4. Autorización. A los efectos de la presente norma se mantiene vigente la autorización de los establecimientos (elaboradores, fraccionadores y depósitos de productos destinados a la alimentación animal). Los establecimientos que elaboran, fraccionan y depositan productos destinados a la alimentación animal pueden hacerlo para ellos o para terceros. 1.5. Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Basadas en la identificación de peligros y análisis de riesgo, se establece como obligatoria la implementación de las BPM para todos los establecimientos autorizados para elaborar o fraccionar, y la de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), Manejo Integrado de Plagas (MIP) y Manipulación y Almacenamiento para todos los depósitos autorizados. 1.6. Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. Obligatoriedad. Los establecimientos que desarrollen todas o algunas de las actividades previstas en la presente norma en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA deben contar con un Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. 1.7. Seguridad de los productos para la alimentación animal. Los establecimientos que desarrollan las actividades reguladas en la presente norma son los responsables de garantizar la seguridad e inocuidad de los productos destinados a la alimentación IF-2024-132180804-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 3 ANEXO I animal a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la alimentación de los animales, respecto a las actividades que están bajo su control. 1.8. Trazabilidad. Los establecimientos son responsables de implementar un sistema de trazabilidad en todas las etapas de las actividades que se encuentran bajo su control, que permita identificar el origen y el destino de todo producto y de toda sustancia, ingrediente y materia prima utilizada en la elaboración, el fraccionamiento, el depósito, la exportación y la importación de productos destinados o que puedan destinarse a la alimentación animal. Dicho sistema tiene que estar a disposición del SENASA para verificar todas las acciones de control que considere pertinentes, ante cualquier visita de inspección o contingencia que pudiera ocurrir. 1.9. Retiro de productos del mercado: 1.9.1. Los establecimientos que desarrollan todas o algunas de las actividades previstas en la presente norma tienen la obligación de retirar del mercado los productos que el SENASA disponga, cuando este Organismo considere, a su solo criterio y con la debida fundamentación de que existe un riesgo probable o conocido para la salud humana o animal, comunicando el riesgo evaluado y los motivos de la medida adoptada. 1.9.2. Los establecimientos pueden retirar los productos del mercado por su sola iniciativa cuando se identifiquen aspectos atribuibles a problemas de inocuidad sobre los productos en cuestión, aun antes de haber denunciado al SENASA dicha circunstancia. 1.9.3. Todo producto retirado del mercado, rechazado en los puestos fronterizos, atribuible a problemas de inocuidad, es pasible de ser interdictado por el SENASA sin derecho a uso ni manipulación hasta que este Organismo decida su disposición final por parte de la empresa responsable. 1.10. Obligación de denuncia. Los establecimientos, así como los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal, están obligados a denunciar ante el SENASA cualquier situación o circunstancia que constituya o pueda constituir un riesgo a la inocuidad derivada de un incumplimiento a la presente norma. 1.11. Condiciones de exportación. Los establecimientos que elaboren productos con destino a la exportación son responsables de conocer y cumplir las condiciones establecidas IF-2024-132180804-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 3 ANEXO I por los países de destino de la exportación respecto de los productos, procesos y demás requisitos exigidos. 1.12. Tasas, costos y aranceles. Los Establecimientos y los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal deben abonar todas las tasas, aranceles, costos y gastos que demande la realización de los trámites, procedimientos, inspecciones, autorizaciones, muestreos, ensayos y demás actividades establecidas en la presente norma. 1.13. Procedimientos, instructivos y formularios para la autorización de establecimientos. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal es la responsable de comunicar y mantener actualizados, a través de la página web del SENASA, o de aquella que la sustituya, los instructivos, requerimientos y procedimientos para cada uno de los trámites. Los trámites establecidos en la presente norma se deben realizar aplicando las herramientas tecnológicas existentes y las que se vayan desarrollando, permitiendo de este modo la interacción entre los interesados y el SENASA. 1.14. Comercios Minoristas. Quedan excluidos de la aplicación de la presente norma, los comercios minoristas. IF-2024-132180804-APN-DNIYCA#SENASA Página 3 de 3 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO I. DISPOSICIONES GENERALES El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 09:21:07 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 09:21:07 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132180804-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO II DEFINICIONES 2. A los efectos de la aplicación de la presente norma, se define el significado de los siguientes términos: 2.1. Establecimiento: se entiende por establecimiento a la empresa (persona humana o jurídica) que cuenta con la instalación física, fija, destinada a elaborar, fraccionar y/o depositar productos destinados a la alimentación animal. 2.2. Empresa integradora: se entiende por empresa integradora a toda persona humana o jurídica que entrega a las granjas integradas animales para cría y engorde, proveyendo los productos destinados a la alimentación animal y la asistencia sanitaria, conservando la propiedad o responsabilidad sobre dichos productos. 2.3. Elaborador integrador: establecimiento de una empresa integradora donde se elaboran los productos destinados a la alimentación animal que se distribuyen a las granjas integradas, y que es alcanzado por la autorización de establecimientos de la presente norma. 2.4. Granja integrada: aquella granja que recibe los animales, el alimento y la asistencia sanitaria de la empresa integradora. 2.5. Contaminante: cualquier agente biológico, químico o físico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los alimentos que puedan comprometer su inocuidad o idoneidad. 2.6. Contaminación: introducción o presencia de un contaminante en un alimento o en el entorno alimentario. 2.7. Contaminación cruzada: contaminación de un material o producto con otro material o producto. 2.8. Contacto cruzado con proteínas animales prohibidas (PAP) para rumiantes: incorporación involuntaria de PAP en otro alimento que no está destinado a contenerlas. 2.9. Línea de producción: proceso integral de elaboración realizado en un establecimiento, que comprende desde el ingreso de las materias primas e ingredientes al proceso de fabricación hasta la obtención del producto final elaborado. 2.10. Líneas separadas de producción o doble línea: líneas de producción que no comparten procesos en plantas de elaboración. Son consideradas líneas separadas aquellas en las que se establezca la separación de todos los pasos o etapas de producción, desde la anterior al IF-2024-132181121-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO II primer Punto Crítico de Control (PCC) identificado, involucrando todos los posteriores, de manera tal de evitar la contaminación cruzada a fin de minimizar el riesgo de contaminación con proteínas animales prohibidas para rumiantes. 2.11. Línea mixta: línea de producción en la cual se elaboran tanto alimentos para rumiantes como para no rumiantes. Está prohibida la utilización de proteínas animales prohibidas para rumiantes en la elaboración de cualquiera de sus productos. 2.12. Punto Crítico: cualquier lugar dentro de la línea de producción con mayor susceptibilidad o proclive a retener peligros. 2.13. Punto Crítico de Control (PCC): última fase en la que se pueden aplicar UNA (1) o varias medidas de control para eliminar o reducir a un nivel aceptable un peligro para la inocuidad del alimento. 2.14. Peligro: agente biológico, físico o químico presente en el alimento que puede provocar un efecto nocivo a la salud. 2.15. Riesgo: probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso a la salud, como consecuencia de un peligro presente en los alimentos. 2.16. Fraccionamiento: es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor. 2.17. Lote: conjunto de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales. IF-2024-132181121-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO II. DEFINICIONES El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 09:21:31 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 09:21:31 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132181121-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO III PRINCIPIOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS (ELABORADORES, FRACCIONADORES O DEPÓSITOS DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL) 3. 3.1. Alcance de las autorizaciones de establecimientos. De acuerdo con sus características, los establecimientos alcanzados por esta norma son los siguientes: 3.1.1. Establecimientos elaboradores. Son aquellos donde se elaboran productos para la alimentación animal y se comercializan por cuenta propia o de terceros. A estos establecimientos les está permitido, además, fraccionar, depositar y distribuir productos para la alimentación animal. 3.1.2. Establecimientos fraccionadores. Son aquellos donde, si bien no se elaboran productos destinados a la alimentación animal, se los manipula de manera tal que en sus operaciones se tiene contacto directo con ellos. A estos establecimientos les está permitido además depositar y distribuir productos para la alimentación animal. 3.1.3. Depósitos. Son aquellos donde exclusivamente se pueden depositar y distribuir productos para la alimentación animal. No les está permitido elaborar ni fraccionar. 3.1.4. Elaboradores integradores. Son aquellos donde se elaboran productos para la alimentación animal para luego distribuirlos en sus granjas integradas. 3.2. Titularidad de la autorización. La persona humana o jurídica responsable del establecimiento es la titular de la autorización. 3.3. Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Todos los establecimientos alcanzados por la presente norma deben llevar adelante sus procesos bajo el cumplimiento obligatorio de las BPM, con exclusión de los depósitos, que deben implementar exclusivamente los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), el Manejo Integrado de Plagas (MIP), Manipulación y Almacenamiento. 3.4. Dirección Técnica para el cumplimiento de las BPM. Los establecimientos deben tener Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal, responsable de implementar y de hacer cumplir las BPM de acuerdo con lo establecido en la presente norma. Los establecimientos deben prever que, ante la ausencia temporaria del IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 5 ANEXO III Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal que hayan vinculado oportunamente, deben contar con un reemplazante durante el período que dure su ausencia. Estas circunstancias quedarán asentadas y el documento (planilla) creado a esos efectos debe conformar un registro que permita la inspección fehaciente de los Inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 3.5. Características de la documentación requerida para la autorización de establecimientos. Toda la documentación requerida por la presente norma y que se autogestione en la plataforma existente, o en la que en un futuro la reemplace, puede ser requerida en original o en copia. 3.6. Habilitaciones municipales. La forma y el alcance de la habilitación es competencia exclusiva de los organismos locales competentes. El carácter definitivo o provisorio que contemple, así como cualquier otra circunstancia que se mencione en la habilitación, no debe condicionar el presente trámite, siempre que de dicha habilitación surja la autorización para desarrollar las actividades solicitadas. 3.7. Autorizaciones de establecimientos. La autorización de un establecimiento será automática luego de presentar la correspondiente declaración jurada. Sin perjuicio de ello, el SENASA realizará una visita de inspección en el plazo de TREINTA (30) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos declarados. La inspección se llevará adelante utilizando como soporte todas las herramientas y aplicaciones que se desarrollen a esos efectos. 3.8. Evaluación e informes de la inspección de los establecimientos. Completada la inspección, el personal del SENASA debe realizar una evaluación de las constataciones realizadas, a los efectos de establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la presente norma y emitir un informe técnico en donde consten los resultados de dicha evaluación. En los casos en los que los evaluadores consideren que los establecimientos no reúnen los requisitos previstos por la presente norma, el informe debe ser claro indicando los puntos y el tenor de los desvíos que impiden desde el punto de vista técnico y de inocuidad el desarrollo de la actividad solicitada. 3.9. Cambios y modificaciones en las condiciones de autorización. Aquellos cambios que los establecimientos deseen introducir, y que modifiquen las condiciones de autorización, deben ser comunicados previamente al SENASA y estarán sujetos a fiscalización del Organismo. IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 5 ANEXO III 3.10. Transferencia de establecimientos. La transferencia de establecimientos implica el traspaso de un establecimiento de una persona humana o jurídica responsable a otra (cambio de titularidad), manteniendo la vigencia y las actividades aprobadas para su autorización, así como el número de autorización otorgado. 3.11. Apoderados. Pueden efectuar consultas sobre los trámites cursados en el marco de la autorización de establecimientos, los representantes legales de las personas humanas o jurídicas y los apoderados o los titulares, con la única excepción de aquellas que solo correspondan a los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal en forma excluyente, en tanto se encuentran dentro de las atribuciones reguladas en el marco de la presente norma. 3.12. Condiciones diferenciadas para la autorización de los siguientes establecimientos: 3.12.1. Establecimientos que ya se encuentran registrados y autorizados en otras áreas del SENASA y solicitan desarrollar actividades previstas en la presente norma. Deben cumplimentar con todos los requisitos y alcances determinados en la presente norma pero conservarán el número con el que fueron autorizados oportunamente por el área de intervención primaria. Excepcionalmente, la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal evaluará las características y los requisitos que ha cumplido y cumple el establecimiento para mantener la autorización otorgada en la/s otra/s áreas del SENASA, y emitirá un informe técnico para dictaminar si los requerimientos y estándares para la autorización otorgada son suficientes y no es necesario exigir la totalidad de los requisitos de la presente norma. En caso de otorgarse la excepción, el establecimiento quedará autorizado como establecimiento elaborador de productos destinados a la alimentación animal. A manera de ejemplo, y sin que esto limite a los establecimientos alcanzados, se pueden mencionar a los establecimientos autorizados en el ámbito de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal. 3.12.2. Establecimientos que elaboran productos con un mínimo grado de transformación. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal emitirá un informe técnico en el que evaluará si las características de la producción del establecimiento aplican o no aplican para que se les exija cumplir con todos los IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA Página 3 de 5 ANEXO III requisitos y alcances de la presente norma. A manera de ejemplo, y sin que esto limite a los establecimientos alcanzados, se pueden mencionar: molinos harineros que como subproducto obtienen el afrechillo de trigo o canteras. 3.13. Suspensión de la autorización de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. La suspensión de la autorización implica la exclusión de las autorizaciones de manera transitoria hasta que se corrijan el/los desvío/s que la determinaron. El SENASA deberá expedirse en un plazo de SESENTA (60) días hábiles respecto de la suspensión. La suspensión puede originarse: 3.13.1. Cuando de las inspecciones surja, mediante un fidedigno informe técnico, que el establecimiento ha incurrido en cualquier acción que imposibilite llevar a cabo la actividad para la cual fue autorizada oportunamente. 3.13.2. Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge clara y fundadamente la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente posible de ser subsanada. 3.14. Baja de la autorización de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. La baja de la autorización implica la exclusión de las autorizaciones de manera permanente. La baja puede originarse: 3.14.1. A solicitud de la persona humana o jurídica responsable del establecimiento. 3.14.2. Como consecuencia de no haber sido reautorizado en los plazos previstos por la presente norma. La baja en estas circunstancias obrará de oficio y se procederá al archivo definitivo del expediente. 3.14.3. Cuando en las inspecciones surja, mediante un fidedigno informe técnico, que el establecimiento no cuenta con las instalaciones ni con la maquinaria mínima indispensable para llevar a cabo la actividad para la cual fue autorizada oportunamente. La baja en estas circunstancias obrará de oficio y se procederá al archivo definitivo del expediente. 3.14.4. Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge clara y fundadamente la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente. IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA Página 4 de 5 ANEXO III 3.15. Control de gestión. El control de las actividades contempladas en la presente norma debe ser ejercido por la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal. A esos efectos, debe diseñar procedimientos, criterios y alcances de contenidos mínimos a verificar. 3.16. Auditorías externas. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal es la responsable de coordinar las acciones técnicas para asistir a las auditorías que realicen terceros países para la apertura de nuevos mercados, así como también para el mantenimiento de los que fueron abiertos oportunamente. IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA Página 5 de 5 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO III. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 5 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:05:46 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:05:47 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132218014-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO IV PRINCIPIOS GENERALES DE DIRECTORES TÉCNICOS DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL 4. 4.1. Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal: es el profesional responsable de los procesos, procedimientos técnico-sanitarios y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de un establecimiento autorizado. 4.2. Títulos habilitantes: los títulos reconocidos para ejercer como Director Técnico de establecimiento son los de Médico Veterinario, Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria, Ingeniero en Alimentos e Ingeniero Zootecnista. 4.3. Carreras afines: excepcionalmente, pueden aplicar para el cargo aquellos profesionales egresados de carreras universitarias de grado afines y que en su currícula cuenten con materias inherentes al control y al cumplimiento de BPM en establecimientos industriales destinados a la alimentación animal. 4.4. Incompatibilidades: el ejercicio de las funciones de los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal es incompatible con el ejercicio de cualquier función oficial propia de las competencias establecidas en la presente norma, sin perjuicio de otras incompatibilidades que pudieran surgir del ordenamiento legal vigente. 4.5. Título habilitante: el Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal debe contar con título habilitante conforme a su profesión. 4.6. Responsabilidades: la responsabilidad de los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal se extiende hasta la última partida o serie elaborada o fraccionada durante su gestión como responsables del cumplimiento de las BPM en las plantas autorizadas, y cesan a partir de la desvinculación del profesional respecto del establecimiento. 4.7. Obligaciones del Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal: 4.7.1. Asegurar que la composición y/o garantías nutricionales de los productos que se elaboren en el establecimiento se correspondan con los declarados y registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). IF-2024-132217515-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO IV 4.7.2. Asegurar que los procesos y procedimientos técnicos cumplan con los criterios y los alcances establecidos en el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura del Establecimiento y de la presente norma. 4.7.3. Firmar como responsable del establecimiento para el cumplimiento del Manual de Buenas Prácticas de Manufactura. 4.7.4. Firmar los Documentos para Elaboración de Productos a Pedido que amparan la elaboración de este tipo de productos. 4.7.5. Estar presente en las inspecciones programadas que realice el SENASA en el establecimiento donde presta funciones. 4.7.6. Cantidad de establecimientos. El Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal puede tener bajo su dirección hasta TRES (3) establecimientos. 4.8. Actividades de capacitación: 4.8.1. La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal es la responsable de crear las condiciones para la realización de actividades de capacitación para los Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal, con el objeto de perfeccionarlos de manera progresiva y continua en el conocimiento de las materias propias de su función y en el conocimiento de la aplicación y el cumplimiento de la presente norma, pudiendo establecer el carácter obligatorio de dichas capacitaciones. 4.8.2. Cuando las actividades de capacitación resulten ser de carácter obligatorio, su cumplimiento es de condición necesaria y excluyente para desempeñar o poder continuar desempeñando las funciones de Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. Dichas capacitaciones serán virtuales y gratuitas. 4.9. Los depósitos deben contar con un Director Técnico de Establecimiento de Productos destinados a la Alimentación Animal cuando se depositen productos del tipo de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes, productos veterinarios o cualquier otro tipo de productos que implique un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. IF-2024-132217515-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO IV - PRINCIPIOS GENERALES DE DIRECTORES TÉCNICOS El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:05:11 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:05:12 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132217515-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO V DECLARACIÓN JURADA REQUERIDA PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS 5. Todos los datos y documentos exigidos deberán ser autogestionados por el autorizado, registrándose en una plataforma provista por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o a la que la sustituya oportunamente. Recibidas la información y la documentación requeridas, la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal podrá emitir la autorización de establecimientos (elaboradores, fraccionadores o depósitos de productos destinados a la alimentación animal). 5.1. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA COMPLETAR LA DECLARACIÓN JURADA DE ESTABLECIMIENTOS (ELABORADORES, FRACCIONADORES Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN ANIMAL): 5.1.1. Datos requeridos del titular del establecimiento: 5.1.1.1. Establecimiento de tercero: 5.1.1.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa (persona humana o jurídica): 5.1.2. Persona Jurídica: Declaración Jurada de otorgamiento de titularidad, Jurisdicción, tomo y folio, año de inscripción. 5.1.2.1. Autoridades: nombre y apellido, cargo, datos de designación e inscripción. 5.1.3. Información técnica del establecimiento: 5.1.3.1. GEORREFERENCIA/UBICACIÓN 5.1.3.2. DATOS DEL DIRECTOR TÉCNICO: 5.1.3.2.1. APELLIDO Y NOMBRE 5.1.3.2.2. C.U.I.T. 5.1.3.2.3. PROFESIÓN 5.1.3.3. ACTIVIDAD PARA LA QUE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN 5.1.3.4. TIPO DE PRODUCTO A ELABORAR/FRACCIONAR/ DEPOSITAR: 5.1.3.5. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD IMPLEMENTADO 5.1.3.6. PROCESOS A DESARROLLAR EN EL ESTABLECIMIENTO IF-2024-132229592-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO V 5.1.3.7. ESPECIES ANIMALES DE DESTINO DE LOS ALIMENTOS 5.1.3.8. CANTIDAD DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN (ANEXO II, PUNTO 2.9.) 5.1.3.9. TIPO DE LÍNEA DE PRODUCCIÓN: 5.1.3.10. UTILIZA PRODUCTOS VETERINARIOS 5.1.3.11. UTILIZA PROTEÍNAS ANIMALES PROHIBIDAS (PAP) PARA RUMIANTES 5.1.3.12. ELABORA PRODUCTOS A PEDIDO (ANEXO VI) 5.1.3.13. CAPACIDAD ESTIMADA DE PRODUCCIÓN MENSUAL El titular del establecimiento elaborador se compromete a implementar, a partir de la presentación de la presente Declaración Jurada, el conjunto de obligaciones, requisitos, criterios y alcances establecidos por la normativa vigente. Dicho cumplimiento, constatado a partir de la fiscalización oficial, determinará la vigencia de la autorización del establecimiento. IF-2024-132229592-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO V. DECLARACIÓN JURADA PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:19:29 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:19:29 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132229592-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO VI ELABORACIÓN DE PRODUCTOS A PEDIDO 6. 6.1. Definición: se entiende por productos a pedido a aquellos elaborados en un establecimiento autorizado, a pedido de un productor pecuario [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)], o de un elaborador integrador. 6.2. Excepcionalidad: 6.2.1. Cuando son solicitados por un productor pecuario: los productos a pedido se elaborarán en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente, para ser utilizados únicamente por el productor pecuario solicitante para el consumo de sus propios animales. 6.2.2. Cuando son solicitados por un elaborador integrador: los productos a pedido se elaborarán en forma excepcional, por razones nutricionales específicas y estacionales, en volúmenes limitados y en forma no permanente, para ser utilizados únicamente en la elaboración de los alimentos destinados a sus granjas integradas. 6.3. Los productos a pedido son exentos de autorización y deben elaborarse cumpliendo con lo establecido en la presente norma. 6.4. Productos veterinarios. Los productos a pedido solamente podrán contener productos veterinarios aprobados e inscriptos en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); su utilización debe realizarse respetando las indicaciones y el período de carencia que se encuentran en el rótulo o etiqueta del producto veterinario. 6.5. Comercialización y destino del producto: el establecimiento que elabora un producto a pedido no puede comercializarlo a nadie más que al solicitante. 6.6. Solicitud de Producto a Pedido. El solicitante debe confeccionar una Solicitud de Producto a Pedido con el formato que determine y que contenga los siguientes datos: 6.6.1. Para Solicitud de Producto a Pedido por un productor pecuario (RENSPA) o por un elaborador integrador autorizado: 6.6.1.1. Lugar 6.6.1.2. Fecha IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 6 ANEXO VI 6.6.1.3. Identificación del productor pecuario (RENSPA) solicitante: 6.6.1.3.1. Nombre/Razón Social 6.6.1.3.2. RENSPA N° 6.6.1.3.3. Correo electrónico 6.6.1.3.4. Número de teléfono 6.6.1.4. Establecimiento elaborador: 6.6.1.4.1. Nombre / Razón Social 6.6.1.4.2. Autorización de Establecimiento N° 6.6.1.4.3. Dirección 6.6.1.4.4. Localidad 6.6.1.4.5. Provincia 6.6.1.4.6. Correo electrónico 6.6.1.4.7. Número de teléfono 6.6.1.5. Producto solicitado: 6.6.1.5.1. Tipo de producto 6.6.1.5.2. Cantidad solicitada expresada en kilogramos (kg) 6.6.1.5.3. Especie y categoría de animales a los que se destinará 6.6.1.5.4. Fórmula cualicuantitativa 6.6.1.6. De contener productos veterinarios, datos del veterinario: 6.6.1.6.1. Nombre y apellido 6.6.1.6.2. Matrícula Profesional N°: 6.6.1.6.2.1. Emitida por: 6.6.1.6.3. Correo electrónico 6.6.1.6.4. Número de teléfono 6.6.2. Para Solicitud de Producto a Pedido por un Elaborador Integrador 6.6.2.1. Lugar 6.6.2.2. Fecha 6.6.2.3. Elaborador integrador solicitante: 6.6.2.3.1. Nombre/Razón Social 6.6.2.3.2. Autorización de Establecimiento N° 6.6.2.3.3. Dirección IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 6 ANEXO VI 6.6.2.3.4. Localidad 6.6.2.3.5. Provincia 6.6.2.3.6. Correo electrónico 6.6.2.3.7. Número de teléfono 6.6.2.4. Establecimiento elaborador: 6.6.2.4.1. Nombre/Razón Social 6.6.2.4.2. Autorización de Establecimiento N° 6.6.2.4.3. Dirección 6.6.2.4.4. Localidad 6.6.2.4.5. Provincia 6.6.2.4.6. Correo electrónico 6.6.2.4.7. Número de teléfono 6.6.2.5. Producto solicitado: 6.6.2.5.1. Tipo de producto 6.6.2.5.2. Cantidad solicitada expresada en kilogramos (kg) 6.6.2.5.3. Especie y categoría de animales a los que se destinará 6.6.2.5.4. Fórmula cualicuantitativa 6.6.2.6. Identificación del Director Técnico del Establecimiento Las solicitudes deben ser enviadas por correo electrónico al establecimiento elaborador. Estas se deben archivar de una manera sistemática (impresas y/o en formato electrónico) por el término de DOS (2) años, deben estar correlacionadas con los Documentos de Elaboración a Pedido y estar a disposición del SENASA para cuando este lo solicite. 6.7. Elaboración y documentación para la elaboración de productos a pedido. Para la elaboración de productos a pedido, el establecimiento elaborador debe confeccionar un Documento de Elaboración a Pedido con el formato que determine y que contenga los siguientes datos, de acuerdo a que el producto elaborado se destine a un RENSPA o a un elaborador integrador solicitante. 6.7.1. Documento de Elaboración a Pedido solicitado por un Productor Pecuario (RENSPA) 6.7.1.1. Lugar 6.7.1.2. Fecha IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 3 de 6 ANEXO VI 6.7.1.3. Establecimiento elaborador: 6.7.1.3.1. Nombre/Razón Social 6.7.1.3.2. Autorización de Establecimiento N° 6.7.1.3.3. Dirección 6.7.1.3.4. Localidad 6.7.1.3.5. Provincia 6.7.1.3.6. Correo electrónico 6.7.1.3.7. Número de teléfono 6.7.1.4. Director Técnico del establecimiento elaborador: 6.7.1.4.1. Nombre y apellido 6.7.1.4.2. Matrícula Profesional N°: 6.7.1.4.2.1. Emitida por: 6.7.1.4.3. Correo electrónico 6.7.1.4.4. Número de teléfono 6.7.1.5. RENSPA Solicitante 6.7.1.5.1. Nombre/Razón Social 6.7.1.5.2. RENSPA N° 6.7.1.5.3. Correo electrónico 6.7.1.5.4. Número de teléfono 6.7.1.6. Producto solicitado: 6.7.1.6.1. Tipo de producto 6.7.1.6.2. Cantidad elaborada expresada en kilogramos (kg) 6.7.1.6.3. Fecha de elaboración 6.7.1.6.4. Fórmula cualicuantitativa indicando: 6.7.1.6.4.1. Ingrediente 6.7.1.6.4.2. Concentración 6.7.1.7. De contener productos veterinarios, datos del veterinario que prescribió la solicitud: 6.7.1.7.1. Nombre y apellido 6.7.1.7.2. Matrícula Profesional N°: 6.7.1.7.2.1. Emitida por: IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 4 de 6 ANEXO VI 6.7.1.7.3. Correo electrónico 6.7.1.7.4. Número de teléfono 6.7.1.8. Identificación de los lote/s elaborado/s 6.7.1.9. Identificación del Director Técnico del establecimiento 6.7.2. Documento de Elaboración a Pedido solicitado por un Elaborador Integrador 6.7.2.1. Lugar 6.7.2.2. Fecha 6.7.2.3. Establecimiento elaborador: 6.7.2.3.1. Nombre/Razón Social 6.7.2.3.2. Autorización de Establecimiento N° 6.7.2.3.3. Dirección 6.7.2.3.4. Localidad 6.7.2.3.5. Provincia 6.7.2.3.6. Correo electrónico 6.7.2.3.7. Número de teléfono 6.7.2.4. Director Técnico del establecimiento elaborador: 6.7.2.4.1. Nombre y apellido 6.7.2.4.2. Matrícula Profesional N°: 6.7.2.4.2.1. Emitida por: 6.7.2.4.3. Correo electrónico 6.7.2.4.4. Teléfono 6.7.2.5. Elaborador integrador solicitante: 6.7.2.5.1. Nombre/Razón Social 6.7.2.5.2. Autorización de Establecimiento N° 6.7.2.5.3. Dirección 6.7.2.5.4. Localidad 6.7.2.5.5. Provincia 6.7.2.5.6. Correo electrónico 6.7.2.5.7. Número de teléfono 6.7.2.6. Producto solicitado 6.7.2.6.1. Tipo de producto IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 5 de 6 ANEXO VI 6.7.2.6.2. Cantidad elaborada expresada en kilogramos (kg) 6.7.2.6.3. Fecha de elaboración 6.7.2.6.4. Fórmula cualicuantitativa indicando: 6.7.2.6.4.1. Ingrediente 6.7.2.6.4.2. Concentración 6.7.2.7. Identificación de los lote/s elaborado/s 6.7.2.8. Identificación del Director Técnico del establecimiento elaborador Los Documentos de Elaboración a Pedido deben archivarse sistemáticamente de manera conjunta o vinculada a la Solicitud de Producto a Pedido, por el término de DOS (2) años, debiendo estar a disposición del SENASA para cuando este lo requiera. 6.8. Documentación para el transporte. El producto a pedido debe viajar acompañado por una copia del Documento de Elaboración a Pedido emitida por el establecimiento elaborador. 6.9. Recepción del producto a pedido. El Documento de Elaboración a Pedido que ampara el producto debe ser archivado sistemáticamente, vinculado a la solicitud de productos a pedido, por el término de DOS (2) años y debe estar a disposición del SENASA para cuando este lo solicite. 6.10. Sistema informático. El SENASA podrá instrumentar un sistema informático o coordinar el desarrollo de una plataforma informática que actúe como soporte para las solicitudes y la elaboración de productos a pedido. IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA Página 6 de 6 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO VI. ELABORACIÓN DE PRODUCTOS A PEDIDO El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 6 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:23:45 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:23:46 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132233241-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO VII TRANSPORTE DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL 7. 7.1. Prohibiciones: 7.1.1. Se prohíbe el transporte a granel de las cenizas de hueso y de las harinas que contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, las que deben ser transportadas exclusivamente como productos terminados, debidamente envasados y rotulados. 7.1.2. Se prohíbe el transporte a granel de los productos para animales de compañía. Deben ser transportados exclusivamente como productos terminados, envasados y rotulados para la venta. Se eximen de esta obligación a los productos para animales de compañía transportados en big bags para ser fraccionados en otro establecimiento elaborador autorizado. Las big bags deberán identificarse con un rótulo mínimo que indique nombre comercial, número de lote y número de certificado. 7.1.3. Se prohíbe el transporte a granel de productos en vehículos que contengan: materias inorgánicas, metal chatarra, maderas tratadas, cristal, vidrios, residuos inertes, grasas de origen animal y vegetal, productos y subproductos de origen animal, sustancias inorgánicas (arcillas, minerales, materiales óxidos, tóxicos, etcétera), sustancias orgánicas (basura doméstica y agua residuales), sustancias químicas orgánicas (productos fitosanitarios, fertilizantes, gasoil y otros combustibles) y cualquier otra sustancia que pueda resultar contaminante o alterar las características del producto. 7.2. Condiciones generales para el transporte de los productos. Los productos deben transportarse en perfectas condiciones de higiene y limpieza, libres de restos de cargas anteriores, cubiertos y cerrados, sin estar expuestos a la intemperie. Si se utilizan lonas cobertoras, estas deben encontrarse en perfectas condiciones, limpias y secas. 7.3. Documentación obligatoria para el tránsito de productos autorizados: 7.3.1. Productos a granel: cada partida de productos a granel debe ir acompañada de un remito o documentación equivalente y una copia del rótulo aprobado del producto. 7.3.2. Productos envasados: cada partida de productos envasados debe ir acompañada de un remito o documentación equivalente. La información contenida en la IF-2024-132238664-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO VII documentación de transporte debe coincidir exactamente con los productos transportados e informar el destino. Los embalajes del tipo big bag son considerados envases, por lo que deben tener adherido o impreso el rótulo aprobado del producto. 7.4. Rechazo del transporte. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) puede rechazar y enviar a origen el vehículo con su carga, o adoptar cualquier otra medida sanitaria, cuando se constate que el transporte o la mercadería no reúne las condiciones establecidas por esta norma. 7.5. Responsabilidades. La confección y la entrega de la documentación al transportista es responsabilidad del establecimiento donde se cargan los productos. IF-2024-132238664-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO VII. TRANSPORTE DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:29:48 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:29:49 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132238664-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO VIII PROTEÍNA ANIMAL PROHIBIDA EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES CONDICIONES GENERALES 8. 8.1. Prohibiciones: 8.1.1. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal prohibidas, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. 8.1.2. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves en la alimentación de animales. 8.2. Definición. A efectos de la presente norma, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, chicharrones desecados, harinas de desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga y productos y subproductos derivados de insectos (harinas, concentrados proteicos, pastas y aceites). 8.3. Excepciones. Quedan exceptuadas de la prohibición referida en este anexo las proteínas lácteas, las harinas de pescado, ovoproductos y harinas de plumas en las que se garantice ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con documentación auditable. 8.4. Cenizas de hueso. Se autoriza para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos aceptados por el SENASA en cumplimiento de la normativa vigente. 8.5. Harinas. Las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a la alimentación de animales, pueden ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos elaboradores autorizados por la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal. 8.6. Autorizaciones. Los procedimientos de elaboración de los productos alcanzados por el presente Anexo, incluyendo las harinas de origen animal, deben ser autorizados por el SENASA según la normativa vigente, y con documentación auditable por este Organismo. IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 5 ANEXO VIII 8.7. Leyenda. Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal prohibidas para rumiantes que se comercialicen como tales, así como los rótulos y remitos de los productos destinados a la alimentación animal que las contengan como ingredientes, destinados a la alimentación de especies no rumiantes, deben consignar obligatoriamente -en forma destacada- la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS RUMIANTES". En caso de ingredientes que provengan de una línea de elaboración de alimentos para NO RUMIANTES, y donde no pueda garantizarse la ausencia de tales proteínas se debe colocar una leyenda de advertencia que indique: “PUEDE CONTENER TRAZAS DE PROTEÍNA ANIMAL PROHIBIDA PARA RUMIANTES (PAP)”. Para productos importados, se aceptan las frases "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES RUMIANTES" o "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES". 8.8. Determinaciones analíticas. Las determinaciones analíticas oficiales deben ser realizadas en el Laboratorio Oficial del SENASA o en laboratorios que este Organismo reconozca. 8.9. Autocontroles. Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente norma deben realizar el autocontrol de las materias primas utilizadas y del producto final, a fin de minimizar el riesgo de presencia de proteínas de origen animal prohibidas. El sistema de autocontrol es propuesto por el elaborador, y podrá ser validado y fiscalizado por el SENASA, atendiendo al volumen de producción. 8.10. Líneas separadas de elaboración. Los establecimientos deben contar con líneas separadas de elaboración cuando utilicen proteínas prohibidas para rumiantes y elaboren productos destinados a la alimentación de rumiantes y de no rumiantes. 8.11. Exención de líneas separadas de elaboración. Aquellos establecimientos que declaren no utilizar en la elaboración de sus productos las proteínas prohibidas mencionadas en este anexo están eximidos de separar las líneas de producción en la cual se elaboran dichos productos. 8.12. Archivo de documentación. Los responsables de los establecimientos involucrados en los alcances de la presente norma deben conservar en la planta de elaboración, por el plazo de DOS (2) años, la nómina de los productos que elaboran, con sus respectivas monografías y rótulos. También deben conservar, por el tiempo indicado, el detalle de las materias primas IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 5 ANEXO VIII de origen animal y las formulaciones utilizadas en productos destinados a la alimentación animal elaborados a pedido. 8.13. Detección de un resultado positivo de proteínas de origen animal prohibidas en productos obtenidos en una línea exclusiva para rumiantes o en una línea mixta. En caso de realizarse una detección de proteínas animales prohibidas para rumiantes en cumplimiento del muestreo que realiza sistemáticamente el SENASA se debe notificar y labrar las actuaciones correspondientes al responsable del establecimiento (gerente/encargado de la planta/ director técnico) que estuviere presente en el momento por la presunta infracción a lo establecido en el presente anexo, indicando en dichas actuaciones: 8.13.1. que los productos terminados destinados a rumiantes que se encuentren en el establecimiento en el momento de la notificación deben quedar interdictados, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que la sustituya oportunamente, y que se hace depositario fiel de la mercadería intervenida, con las responsabilidades establecidas en los Artículos 254, 255 y 263 del Código Penal; 8.13.2. que el establecimiento ingresa a partir de ese momento en una fase de fiscalización que implica la vigilancia y el control del proceso de producción, así como de los productos destinados a la alimentación animal y de los ingredientes que se destinen a rumiantes; 8.13.3. que le asiste el derecho a solicitar el pedido de análisis de las contramuestras. Que dicho pedido debe realizarse en un plazo no superior a los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación. Que transcurrido dicho lapso sin que solicite análisis de las contramuestras, este Servicio Nacional da por confirmado el resultado positivo; 8.13.4. que los lotes de productos interdictados destinados a la alimentación de rumiantes, o elaborados durante el período de intervención, solo pueden comercializarse cuando los análisis que previamente se realicen sobre ellos arrojen resultados negativos; IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA Página 3 de 5 ANEXO VIII 8.13.5. que el establecimiento tiene un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos a partir de la fecha de notificación para presentar en la Dirección de Centro Regional que corresponda los descargos y pruebas que hagan a su derecho. 8.14. En los casos en que el análisis de las contramuestras resulte negativo, se levantarán las medidas preventivas adoptadas. 8.15. En el caso de confirmarse el resultado positivo, ya sea porque al momento de la notificación el responsable del establecimiento desestima el análisis de las contramuestras, o porque pasaron los CINCO (5) días hábiles desde la fecha de notificación sin que se solicitara el análisis de las contramuestras o porque, habiéndose pedido el análisis de las contramuestras, los resultados confirmaron el positivo, se procederá a la toma de muestras inherentes a la fase de vigilancia, haciendo cumplir lo siguiente: 8.15.1. Origen de muestras a tomar: los productos destinados a la alimentación animal a muestrear serán de aquellos para rumiantes. En el caso de líneas mixtas, se podrán también tomar muestras de productos destinados a no rumiantes. De encontrar ingredientes/materias primas de origen animal que, de acuerdo con la trazabilidad documental, hayan sido utilizadas en el alimento terminado muestreado, se deberán muestrear de bolsas cerradas, a fin de complementar las muestras del alimento completo. Se deberán solicitar e incluir en el informe, en dicho caso, los permisos de tránsito que amparaban a esas materias primas. 8.15.2. Número de muestras a tomar: el inspector del SENASA actuante debe tomar CINCO (5) muestras de alimentos. Las muestras podrán ser tomadas de distintos productos o de distintos lotes del mismo producto. 8.16. Las muestras deben ser remitidas al laboratorio oficial del SENASA para su análisis. 8.17. A medida que se obtengan resultados negativos de los lotes analizados, se procederá a la liberación de dicho(s) lote(s). 8.18. De obtenerse CINCO (5) resultados negativos consecutivos, se podrá levantar la vigilancia al establecimiento. 8.19. Cuando una de las muestras analizadas diera un resultado positivo, se reinicia la fase de vigilancia y se debe ordenar el decomiso y la posterior destrucción del lote o de los lotes involucrados. También se puede evaluar la posibilidad de efectuar un desvío de uso de la mercadería positiva bajo control oficial y destinar el producto a otro uso que no sea la IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA Página 4 de 5 ANEXO VIII alimentación de rumiantes. El inspector local actuante debe evaluar la factibilidad de garantizar el efectivo desvío de uso solicitado y, en caso de autorizarlo, se debe efectuar un seguimiento oficial de las operaciones que se realicen, labrando las actas de constatación correspondientes. IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA Página 5 de 5 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO VIII. PROTEÍNA ANIMAL PROHIBIDA EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES - CONDICIONES GENERALES El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 5 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:36:52 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:36:53 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132244972-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO IX DESECHOS DE LA ELABORACIÓN DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA (SCRAP) 9. 9.1. Definición: a los efectos exclusivos de esta norma, se considera scrap a todos los desechos y/o residuos de los productos destinados a la alimentación animal que poseen un valor nutricional y económico, que resultan descartes del proceso industrial de la producción en los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal, autorizados en el marco de la presente norma. 9.2. Destino autorizado: queda únicamente permitido el envío de scrap a aquellos productores pecuarios inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y cuyas explotaciones declaradas sean exclusivamente para especies no rumiantes. 9.3. Productores pecuarios destinatarios de scrap: los productores pecuarios que utilicen scrap para la alimentación de sus animales no rumiantes son responsables de las condiciones de inocuidad de este producto, y la documentación de respaldo de la autorización del ingreso de estos desechos a sus predios (Copia del Documento de Transporte de Scrap) debe guardarse por DOS (2) años. 9.4. Se autorizará a los establecimientos abarcados por la presente norma la comercialización o donación de scrap exclusivamente si este no proviene de la fabricación de productos medicados. 9.5. Para asegurar las condiciones de inocuidad del scrap la actividad de agua (aW) del producto final no puede reportar valores superiores a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86 aW), ni tener una temperatura superior a los TREINTA Y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS (37º C), para lo cual se deben llevar registros de relevamiento de estos datos. 9.6. Los establecimientos deben tener galpones o depósitos diseñados, adaptados y mantenidos de manera que los desechos sean resguardados dentro de ellos y garanticen condiciones de almacenamiento que aseguren su inocuidad. 9.7. Queda totalmente prohibido almacenar scrap a la intemperie. 9.8. Los establecimientos que donen o comercialicen su scrap deben contar con la documentación que permita al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en caso de así requerirlo, supervisar los volúmenes IF-2024-132251749-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO IX despachados y los destinos. A estos efectos deberán emitir para cada despacho un Documento de Transporte de Scrap que deberá acompañar a cada carga que se done o se comercialice. El mencionado documento deberá contar con la siguiente información: 9.8.1. fecha del despacho, 9.8.2. volumen de la carga, 9.8.3. destino del envío. 9.9. El Documento de Transporte de Scrap debe guardarse por DOS (2) años y conformar una autorización que permita la inspección fehaciente de los Inspectores del SENASA. IF-2024-132251749-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO IX. DESECHOS DE LA ELABORACIÓN DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA (SCRAP) El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:44:31 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:44:32 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132251749-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO X GUÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM) – CRITERIOS MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO 10. 10.1. Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Se establece como obligatoria la implementación en los establecimientos que desarrollen todas o algunas de las actividades previstas en la presente norma las BPM, basadas en la identificación de peligros y en el análisis de riesgo. 10.2. Responsabilidad. El Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal es responsable de que los procesos, procedimientos técnico-sanitarios y BPM se implementen en el establecimiento, de acuerdo con lo previsto en la presente norma. 10.3. Manual de BPM: 10.3.1. Obligatoriedad del Manual de BPM. Todos los establecimientos deben contar con un Manual de BPM. El manual debe ser desarrollado para implementar la política de calidad e inocuidad del establecimiento y contener todos los procedimientos y las acciones a llevar a cabo para su cumplimiento. Su implementación debe estar respaldada por autorizaciones auditables y contemplar la mejora continua. El mencionado manual debe estar presente en el establecimiento y en todo momento disponible para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 10.3.2. Controles de implementación del Manual. El SENASA está facultado a verificar la existencia del manual, la adecuación de este con los principios y conceptos establecidos en la presente y su implementación en el establecimiento, con sistemas auditables. 10.3.3. Responsables del Manual. El manual debe estar firmado por el responsable del establecimiento y por el Director Técnico de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal. 10.3.4. Criterios y principios para la redacción del Manual. El manual debe redactarse teniendo en consideración los principios y los criterios establecidos en la presente norma y aquellos establecidos por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PIENSOS (IFIF) IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 8 ANEXO X sobre buenas prácticas para el sector de piensos: implementación del Código de prácticas sobre buena alimentación animal del Codex Alimentarius, y de las actualizaciones que vayan surgiendo. 10.4. Contenidos mínimos del Manual y registros auditables. El Manual debe contar, como mínimo, con los siguientes ítems: 10.4.1. Objetivo: 10.4.2. Introducción en la que se definan el/los productos a elaborar, los métodos/técnicas de elaboración y las maquinarias a utilizar. 10.4.3. Responsabilidades. Se debe definir el Organigrama e informar a todo el personal y por escrito sobre sus funciones y responsabilidades. 10.4.4. Instalaciones. Con descripción de líneas de elaboración, zona de ingreso, materias primas, droguero, área de proceso, área de depósito, mantenimiento, calderas, áreas para personal, delimitación de predio, circulación de personal, iluminación y otros. 10.4.5. Equipos/maquinarias. Se debe incluir la maquinaria a utilizar así como también los procedimientos de calibración y mantenimiento. 10.4.6. Flujograma operativo. Donde se describen el circuito interno y el flujo del proceso de elaboración. 10.4.7. Procedimientos. Deben contemplar, al menos, las siguientes etapas: 10.4.7.1. Recepción y almacenamiento de materias primas. Controles de calidad, selección de proveedores y documentación que acredite su origen. Se debe asegurar que las materias primas y/o ingredientes se almacenen separadamente de los productos destinados a la alimentación animal elaborados, sin excepción alguna. Las materias primas almacenadas deben ser identificadas y contar con información suficiente para realizar su trazabilidad. El almacenamiento se hará en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y la rotación del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" o "el que primero vence, sale primero". Se debe incluir un procedimiento específico en el caso de almacenamiento de medicamentos o productos sensibles a efectos ambientales. IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 8 ANEXO X 10.4.7.2. Producción. Garantizar que las distintas etapas de la producción se realicen conforme a procedimientos escritos con el fin de evitar o reducir al mínimo la contaminación. Se debe describir cómo se generan las órdenes de producción, cómo se seleccionan las materias primas, cómo se mezclan los ingredientes y cómo se calibran los equipos de pesos y medidas. 10.4.7.3. Depósito de productos terminados. Criterios de almacenamiento en función de la fecha de vencimiento de lotes y controles de calidad requeridos para su despacho. Deben ser almacenados de manera tal de que puedan ser fácilmente identificables. 10.4.7.4. Disposición final de residuos y barridos de producción. Los residuos deben aislarse e identificarse. La clasificación y el destino de los residuos se realizará con las correspondientes autorizaciones auditables. 10.4.7.5. Retiro de productos del mercado (recall). Definir un sistema de retirada rápida de los productos presentes en el circuito de distribución. 10.4.8. Descripción de Lote/s de producción, donde se detalle el criterio de creación y/o asignación de lote para cada partida de elaboración. 10.4.9. Trazabilidad. Descripción del sistema de trazabilidad. Respaldo con autorizaciones auditables. La documentación se conservará respetando los siguientes criterios: 10.4.9.1. Para los elaboradores de productos destinados a la alimentación animal para rumiantes y que utilizan materias primas de origen animal, el plazo obligatorio para conservar la documentación es de DOS (2) años. 10.4.9.2. Para los elaboradores que utilizan productos veterinarios y otros productos y materias primas no contempladas, el plazo obligatorio para conservar la documentación es de DOS (2) años. 10.4.10. Controles de calidad e inocuidad (autocontroles). Los establecimientos definirán si contarán con un laboratorio interno y/o externo para las determinaciones IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 3 de 8 ANEXO X analíticas y las validaciones generales que aseguren la calidad e inocuidad de las materias primas y los productos terminados. Se detallarán los procedimientos y la periodicidad de toma de muestras, métodos de análisis y validaciones generales y el destino que se le dará a las materias primas y a los productos en caso de incumplimientos. 10.4.11. Capacitación del personal. El responsable del establecimiento debe establecer un plan calendario de capacitaciones destinadas al personal del establecimiento. Dichas capacitaciones contarán con su debido registro. 10.4.12. Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES): 10.4.12.1. Definición: procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas que se realizan antes, durante y después de las operaciones con el objetivo de conservar la higiene en los diferentes procesos. 10.4.12.2. Procedimientos escritos. Se contemplarán los siguientes procedimientos escritos: 10.4.12.2.1. Procedimientos de limpieza: se contará con planillas de registro diario o de otra periodicidad fija, no mayor a mensual. Los detergentes y/o desinfectantes que se utilicen deben estar aprobados por SENASA o por un Organismo nacional competente en la materia que aplica a la presente norma. 10.4.12.2.2. Limpieza Preoperatoria: se debe dejar establecido una limpieza con frecuencia periódica (semanal, quincenal, etcétera) en que se repasan las instalaciones vacías por medios físicos apropiados (cepillado, ventilación, etcétera); dichos medios deben asegurar el arrastre de cualquier sustancia para minimizar el riesgo de Contaminación cruzada. 10.4.12.2.3. Limpieza Operativa en la Línea de Producción cuando se utilizaron ingredientes de riesgo previo a la elaboración de otros alimentos que no los deben contener. Cuando se utilizaron ingredientes de riesgo IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 4 de 8 ANEXO X con anterioridad a la elaboración de otros alimentos que no los deben contener, se debe hacer circular por la línea de producción un material que no contenga ingredientes de riesgo y que actuará como blanco de limpieza (o flushing). El volumen utilizado de dicho material debe asegurar el arrastre de las sustancias para minimizar el riesgo de la contaminación cruzada. Este volumen debe ser validado por ensayos. 10.4.12.2.4. Destino de los productos empleados como blancos de limpieza. El establecimiento deberá definir los destinos posibles de los productos empleados como blancos de limpieza. Para la totalidad de los flushings, se contará con registros donde conste el destino de uso y se archivarán los remitos que los respalden. 10.4.12.2.5. Producción programada y control de procedimientos de elaboración. La Producción Programada debe ser ordenada en una escala de riesgo de menor a mayor, con el propósito de facilitar la limpieza y el consiguiente control de la contaminación cruzada. A ese fin, se consideran, al menos, los siguientes Criterios Básicos de Programación, de menor riesgo y complejidad a mayor riesgo y complejidad: 10.4.12.2.6. Control de plagas (insectos, roedores, aves). 10.5. Otras consideraciones para la implementación de las BPM: 10.5.1. Agua: el agua utilizada en la fabricación de productos y que pudiera estar en contacto con el alimento debe ser la adecuada para los animales. Se debe realizar un análisis químico del agua en forma anual y un análisis bacteriológico semestral. 10.6. Documentación que debe contemplar el Manual: 10.6.1. Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a realizar, incluyendo frecuencias y niveles de aplicación. IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 5 de 8 ANEXO X 10.6.2. Planillas de Registro para dar cumplimiento a los procedimientos. 10.7. De las Instalaciones: 10.7.1. Todo establecimiento debe poseer instalaciones y equipamientos para cumplir con las normas de producción, el control de calidad, la higiene y la inocuidad. Su diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de evitar la contaminación cruzada, la acumulación de polvo, suciedad y cualquier efecto adverso que interfiera sobre el producto. 10.7.2. Se deben establecer procedimientos auditables de mantenimiento de las instalaciones. 10.7.3. El tamaño de las salas o los locales debe ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos que elaboren, fraccionen y/o depositen. 10.7.4. Todas las aberturas que conectan con el exterior deben poseer protección contra plagas (insectos, aves, roedores, etcétera). 10.7.5. Todos los sectores del edificio deben estar ubicados en terrenos altos no inundables o, en su defecto, proveer las estructuras necesarias para mitigar el efecto de posibles inundaciones o anegamientos. 10.7.6. Los lugares de acceso y zonas adyacentes deben estar construidos de tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la acumulación de aguas o residuos. 10.7.7. Los establecimientos deben contar con cercado perimetral que evite el ingreso de animales y de personas ajenas al establecimiento. 10.7.8. Los accesos dentro del establecimiento deben ser pavimentados o consolidados, con sectores adecuados para la carga y la descarga. 10.7.9. La elaboración de productos debe estar aislada de la presencia de animales y objetos extraños a la producción. 10.7.10. La planta elaboradora debe ubicarse a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de cualquier criadero o concentración de animales o, en su defecto, deben estar fundamentadas las medidas necesarias para atenuar los riesgos emergentes de dicha situación. 10.7.11. Los establecimientos deben contar con áreas sectorizadas para las diversas actividades a desarrollar. IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 6 de 8 ANEXO X 10.7.12. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben cumplir con la normativa vigente de higiene y seguridad según el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento. 10.7.13. Cuando hubiera salas de descanso o comedores, deben estar separadas de las demás áreas. 10.7.14. Las áreas de mantenimiento deben estar situadas en locales separados de las áreas de producción. 10.7.15. Las herramientas y demás piezas del área de producción deben ser mantenidas en lugares destinados para tal fin. 10.7.16. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, esta debe estar aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, debe poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad adecuados y deben cumplir con la normativa que regula su funcionamiento. 10.7.17. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar ordenadamente, en sectores independientes y separados, varias categorías de materiales y productos, a saber: materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado. Debe existir un procedimiento para el reingreso de producto devuelto o recogido del mercado y su destino final debe tener la aprobación del responsable de calidad luego de una evaluación del riesgo en cada caso en particular. 10.7.18. Droguero de productos veterinarios: debe definirse un lugar destinado a los productos veterinarios permitidos. Este debe ser de acceso restringido al personal autorizado. Los productos allí depositados deben estar correctamente rotulados y cerrados sus envases. Asimismo, se debe mantener un registro de entradas y salidas de los productos, fechas y volúmenes de cada operación con descripción del alimento al que se destinan. 10.7.19. Productos fitosanitarios y fertilizantes. Los productos fitosanitarios y fertilizantes deben depositarse en un lugar totalmente independiente, aislado, sin acceso libre a él, separado del resto de los productos e ingredientes, debidamente identificados. IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 7 de 8 ANEXO X 10.7.20. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico- sanitarias que corresponden. IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA Página 8 de 8 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO X. GUÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BPM El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 8 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:48:20 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:48:21 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132255358-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 11. 11.1. De las Infracciones. Las infracciones a la presente norma que se detecten se graduarán según el nivel de riesgo para la salud animal y/o la salud humana y se clasificarán en: 11.1.1. Infracciones de carácter leve: 11.1.1.1. El establecimiento no cuenta con la documentación obligatoria y reglamentaria (certificado de habilitación del Establecimiento, vinculación del Director Técnico, Certificado de Uso y Comercialización, así como rótulos definitivos aprobados por la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios). 11.1.2. Infracciones de carácter moderado: 11.1.2.1. Desvíos al cumplimiento de lo establecido para la implementación del Manual de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del Establecimiento. 11.1.2.2. Inconsistencias detectadas en la trazabilidad de los productos. 11.1.2.3. Cambios y modificaciones en las condiciones de autorizaciones no notificadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 11.1.2.4. Incumplimiento de las condiciones de las instalaciones de los establecimientos. 11.1.2.5. Incumplimiento de la normativa en cuanto a los productos a pedido. 11.1.2.6. Incumplimiento injustificado de las propuestas de mejoras efectuadas a los administrados, como consecuencia de los desvíos detectados y notificados en inspecciones oficiales. 11.1.2.7. Reiteración de faltas leves. 11.1.3. Infracciones de carácter grave: 11.1.3.1. Ausencia de un Director Técnico vigente vinculado al establecimiento. 11.1.3.2. Ausencia de Manual de BPM. 11.1.3.3. Utilización de cama de pollo o residuos de cría de aves para alimentación animal. IF-2024-132258071-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 2 ANEXO XI 11.1.3.4. Ausencia de líneas separadas cuando se utilizan proteínas animales prohibidas para rumiantes en la elaboración de alimentos para rumiantes y no rumiantes. 11.1.3.5. Uso de proteínas animales prohibidas para rumiantes en alimentos destinados a animales rumiantes. 11.1.3.6. Utilización de subproductos y derivados de origen animal provenientes de establecimientos no habilitados. 11.1.3.7. Utilización de productos veterinarios no inscriptos y aprobados por el SENASA, así como la falta de prescripción veterinaria y la utilización por fuera de las indicaciones de uso de los productos. 11.1.3.8. Destrucción o daño de medidas de seguridad (precintos y otras) impuestas por el SENASA. 11.1.3.9. Comercialización de productos interdictados. 11.1.3.10. Dificultar, impedir o trabar la acción de los funcionarios del SENASA. 11.1.3.11. Insultar, amenazar, agredir al funcionario o a sus familiares directos. 11.1.3.12. Reiteración de faltas moderadas. Cualquier otra falta que a juicio del SENASA se considere un riesgo para la salud animal y/o humana. 11.2. Del régimen de Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones que prevea la normativa vigente en la materia aplicable en el SENASA a la fecha de la comisión de la infracción, a propuesta de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. IF-2024-132258071-APN-DNIYCA#SENASA Página 2 de 2 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO XI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:51:11 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:51:12 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132258071-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ANEXO XII 1 DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS 12. 12.1. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la presente norma. 12.2. Las Coordinaciones Regionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) son las responsables de fiscalizar los establecimientos para hacer cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y todos los aspectos incorporados a la presente norma. 12.3. Los agentes del SENASA realizarán las acciones de fiscalización inherentes a la presente norma, estando facultados para extraer muestras de los productos destinados a la alimentación animal elaborados, fraccionados y depositados, así como a los ingredientes y materias primas utilizadas en la elaboración, en la cantidad adecuada para su análisis toda vez que lo consideren necesario. Los agentes podrán requerir la colaboración de la fuerza pública. IF-2024-132261069-APN-DNIYCA#SENASA Página 1 de 1 República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Hoja Adicional de Firmas Anexo Número: Referencia: ANEXO XII. DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1 pagina/s. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:54:32 -03:00 Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE Date: 2024.12.03 10:54:32 -03:00 Martes 3 de Diciembre de 2024 IF-2024-132261069-APN-DNIYCA#SENASA CIUDAD DE BUENOS AIRES Jorge Raúl Grant Director Nacional Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución 1416/2024 - Norma de Establecimientos y de Directores Técnicos de Establecimientos de Productos destinados a la Alimentación Animal de la República Argentina · Nelum