Resolución 122-E/2017 - Incorpórese al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 el 19 de junio de 1968, el numeral 23.27
颁布于 2017-03-13 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 阿根廷
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, inspection, fish products
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Resolución 122-E/2017 Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017 VISTO el Expediente N° S05:0058853/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) como instrumento para la visibilización e inclusión de los actores de la pequeña producción agropecuaria y de la agricultura familiar. Que por la Resolución N° 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria. Que en el marco del mencionado Programa resulta propicio desarrollar acciones de fomento hacia la pesca artesanal, la acuicultura, especialmente la piscicultura, así como también hacia el mejoramiento de la presentación y valor agregado de los productos de la pesca y la acuicultura, proveyendo asistencia técnica, promoción e incorporación de tecnologías apropiadas para las diferentes producciones, fortaleciendo el desarrollo de adecuadas prácticas sanitarias que aseguren la inocuidad alimentaria de los productos de las pequeñas y medianas producciones. Que, al efecto, se torna necesario incorporar al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal una nueva categoría de establecimiento, permitiendo así el procesamiento de productos obtenidos de la pesca y la acuicultura con valor agregado en origen y su transformación bajo condiciones higiénico-sanitarias acordes a la normativa vigente. Que, del mismo modo, la instalación de salas móviles implica una mejora sustancial en la capacidad de elaboración y comercialización de dichos productos en aquellas zonas geográficas que carecen de plantas habilitadas al efecto, como así también en las condiciones de manipulación de los recursos pesqueros a nivel local. Que, de esta forma, se favorece la inclusión de los sectores más vulnerables a la cadena de comercialización, ofreciéndoles la posibilidad de proveer al consumidor productos de calidad e inocuos a precios razonables en el punto fijo, o en mercados y/o ferias regionales, por reducción de costos; contemplando, asimismo, la permanencia de la riqueza generada en la zona. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Incorporación. Incorpórese al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 el 19 de junio de 1968, el numeral 23.27 con el siguiente texto: ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.