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阿根廷的法律

Ley Provincial de Caza Nº 3.014/73

颁布于 1973-07-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
阿根廷 · Jujuy
主题
Wild species and ecosystems
关键词
management/conservation, wild fauna, hunting/capture, stock enhancement/repopulation, special fund, institution, offences/penalties, camelids, governance, protection of species, biodiversity

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文本

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  1. LEY PROVINCIAL DE CAZA Nº 3014/73 LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo1°.- Declárase de interés público la protección, conservación y propagación de todas las especies de la fauna terrestre, autóctona o exótica que temporal o permanente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción y que viven libres o independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales. Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente ley y sus reglamentos. PROPIEDAD DE LA FAUNA TERRESTRE Artículo 2°.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre existente. DE LA CAZA Artículo 3°.- Se entiende por caza: a) DEPORTIVA: El arte de cazar animales silvestres, con elementos permitidos y sin fines de lucros; b) COMERCIAL: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio, autorizado y con fines de lucro; c) CIENTIFICA: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio, con el fin de practicar experiencia y estudios; d) DE PLAGAS: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente dañinas o perjudiciales. ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY Artículo 4°.- Quedan sometidas a la prescripciones de la presente Ley: a) Las acciones que afectan a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable y de uso múltiple; b) El ejercicio de la caza, crianza y aprovechamiento de los animales silvestres y sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas; c) La tenencia, el tránsito intra o interjurisdiccional, la comercialización, importación y exportación de los animales silvestres, sus productos o subproductos. PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, INVESTIGACION, ETC. Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo promoverá: a) La ejecución de una rigurosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cingéticas, la crianza y el aprovechamiento del recurso; b) La realización y desarrollo de estudio o investigaciones científicas y técnicas sobre los animales silvestres; c) La creación en todo el territorio de la provincia de un sistema de reserva, refugios y santuarios dedicados a la vida silvestre y áreas o cotos de caza de carácter público; d) El control de los animales silvestres considerados perjudiciales o dañinos; e) La extensión y divulgación conservacionista sobre el mencionado recurso natural renovable. RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS AREAS Artículo 6°.- Las áreas dedicadas a reservas, refugios y santuarios para la caza, podrán establecerse en aquéllas fracciones del territorio de la Provincia considerados técnicamente aptas para tales propósitos, por medio de la expropiación, adquisición o por otro derecho real así como el uso o tenencia por cualquier TITULO jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo Provincial podrá determinar el área de las tierras fiscales que podrán destinarse a tales fines. PROTECCION DE LA FAUNA Artículo 7°.- A partir de la sanción de la presente Ley queda terminantemente prohibido la caza, tenencia, tránsito aprovechamiento en cualquier forma, tiempo o lugar en propiedad pública o privada, de los animales silvestres, vivos o muertos y de sus productos o subproductos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos, huevos o guaridas. La reglamentación de la presente ley establecerá taxativamente las exposiciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente mediante el dictado de normas y regímenes convencionistas que regulen las actividades permisibles. CAZA COMERCIAL, CIENTIFICA O CULTURAL Artículo 8°.- La caza comercial y la industrialización de sus productos o despojos quedan también sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativas y con aprobación de los organismos técnicos respectivos. CUSTODIO DE LA FAUNA Artículo 9°.- Todo propietario, arrendatario u ocupante de cualquier título de tierra urbanas o rurales, queda investido con el carácter de "custodio de la fauna silvestre" que temporal o permanentemente habita en su predio y está obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE, PROPAGACION Artículo 10°.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la Provincia de: a) Especies exóticas, sin la previa autorización del Servicio Provincial competente. b) Aquellas consideradas perjudiciales o dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohibe la suelta en libertad en propiedad pública o privada, de animales pertenecientes a la fauna silvestre, con fines de reproducción o propagación sin previo permiso del Servicio Provincial competente. COMISION ASESORA Artículo 11°.- Queda instituida la Comisión Provincial Asesora de Caza y Conservación de la Fauna Silvestre de carácter honorario, cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección General Agropecuaria RECURSOS DE LA LEY Artículo 12°.- Facúltase a la Dirección General Agropecuaria de ésta Provincia, para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza, tanto comercial, tasas de inspección, guías de tránsito y otros derechos de fiscalización. FONDOS DE PROTECCION Artículo 13°.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre destinado a formar reservas o víveres donde prosperen las especies silvestres autóctonas, para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS Artículo 14°.- El Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre, será administrado por la Dirección General Agropecuaria y sus recursos provendrán de: a) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto; b) Con el producto de las multas; c) Con el producto de las ventas de los comisos; d) Con los legados o donaciones. Lo que se recaude será depositado en una cuenta especial destinado al Fondo y Protección de la Fauna Silvestre y sólo podrán ser utilizados para tales fines que establece esta Ley en su artículo 13°. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 15°.- Las infracciones a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán pasible de multas, gradualmente entre CINCUENTA y DIEZ MIL PESOS ($ 50,00 y 10.000,00) sin perjuicio del comiso de los animales, pieles, cueros y demás productos utilizados para cometer la infracción. La multa no oblada en termino se convertirá en arresto graduable entre DIEZ (10) y DOSCIENTOS (200) días. SUMARIO DE PREVENCION Artículo 16°.- El sumario de prevención por infracción a la presente Ley y su reglamentación, será instruido por la Policía de la Provincia y se dará intervención al señor Juez de Crimen de Turno. Artículo 17°.- La graduación de la pena establecida por la Reglamentación, así como el procedimiento para sustanciar el sumario y formas de aplicación. Artículo 18°.- Todo el personal del Servicio Técnico-Administrativo competente en la materia de Caza y Conservación de la Fauna, queda investido del poder de policía preventivo y represivo a los fines del cumplimiento de esta Ley. AUTORIDADES DE REPRESION Artículo 19°.- Los cuerpos de Policía de Seguridad y el Personal con funciones de Guardafauna, Guardapesca, Guardabosque o similares, vigilarán en sus respectivas jurisdicciones el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos. AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 20°.- La Dirección General Agropecuaria dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Agrarios, por intermedio de la División de Recursos Naturales, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Llevará además, un Registro de infractores y reincidentes. REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY Artículo 21°.- Dentro de los sesenta (60) días de la fecha de promulgación de la presente Ley el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente. DEROGACION DE LA LEY 1727 Artículo 22°.- Derógase la Ley de Caza N° 1727/46 y toda otra disposición que se oponga a la presente. ACCIONES PUBLICAS DE LA PRESENTE LEY Artículo 23°.- La acción para denunciar las infracciones de esta Ley y demás disposiciones relacionadas con la caza, es pública debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la caza furtiva. EDUCACION CONSERVACIONISTA Artículo 24°.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educando las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. PROTECCION DE LA VICUÑA Artículo 25°.- Sin perjuicio de la nómina que establezca la reglamentación declárase especie protegida al mamífero VICUÑA (Vicugna-vicugna) y prohibida su caza en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito o manufactura de sus lanas, cueros o cualesquiera de sus despojos o productos, provenientes de la caza, aún cuando tengan origen o procedan de otras provincias o Estados americanos, que han declarado su protección. Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General Agropecuaria podrá autorizar y a solicitud del o los interesados la instalación y/o funcionamiento de criaderos de Vicuñas y la comercialización o industrialización de sus productos estarán sujetos a las normas que establezca la reglamentación de esta Ley. Artículo 27°.- Las personas que infringieran las disposiciones del artículo 25° en lo que a caza de vicuña se refiere, se harán pasibles al máximo arresto que establece el párrafo segundo del artículo 15°, no redimible por multa y demás sanciones accesorias. Artículo 28°.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones del Código Civil. Artículo 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones, S.S. de Jujuy. 19 de Julio de 1973 Jose Alfredo Benitez- Presidente de la H. Legislatura Presidente de la H. Legislatur Jose Lopez Iriarte -Secretario Parlamentario San Salvador de Jujuy, 27 de Julio de 1973. Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, tómese razón, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Tribunal de Cuentas y a Contaduría General para su conocimiento. Fecho, Archívese. CARLOS SNOPEK- Gobernador

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