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阿根廷的法律

Ley N° VIII-0850-2013 – Fomento al valor agregado en el sector agropecuario

颁布于 2013-07-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
阿根廷 · San Luis
主题
Agricultural and rural development
关键词
smallholders/peasants, subsidy/incentive

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 1 Ley N° VIII-0850-2013 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley “FOMENTO AL VALOR AGREGADO EN ORIGEN EN EL SECTOR AGROPECUARIO” CAPÍTULO I OBJETO ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como objeto impulsar la industrialización y manufactura de los productos primarios provenientes del sector agropecuario, a partir de la convocatoria a la presentación de Proyectos de Inversión con Agregado de Valor en Origen. ARTÍCULO 2º.- A los efectos del presente régimen se entiende por Agregado de Valor en Origen, la transformación de la producción primaria a través de un proceso industrial o semi-industrial, que tiene como resultado otro producto o subproducto final con características cualitativas propias que lo individualizan. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3º.- Establecer como Autoridad de Aplicación del presente régimen de beneficio, como así también de sus normas reglamentarias y/o complementarias, al Ministerio del Campo y/o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de los Proyectos de Inversión aprobados e imponer las sanciones pertinentes. CAPÍTULO III DE LOS BENEFICIOS ARTÍCULO 5º.- Los beneficios previstos en el presente régimen, son: a) Reintegro en efectivo de la inversión documentada conforme al presupuesto o factura pro-forma oportunamente acompañado en el Proyecto de Inversión; b) Asistencia técnica. Dichos beneficios no se excluyen entre sí. ARTÍCULO 6º.- El reintegro de la inversión se liquidará conforme a la escala prevista en el presente régimen. El reintegro será abonado, previa certificación de su puesta en marcha, por la Autoridad de Aplicación dentro de los DOCE (12) meses a contar desde la aprobación del Proyecto de Inversión. ARTÍCULO 7º.- A los efectos de liquidar el reintegro, se prevé la siguiente escala de inversión con su respectivo porcentaje: De PESOS UNO ($1,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00) = OCHENTA POR CIENTO (80%); De PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($100.000,00) = SESENTA POR CIENTO (60%); 2 De PESOS CIEN MIL UNO ($100.001,00) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) = CUARENTA POR CIENTO (40%) Las cifras se expresan en pesos. Se faculta al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los montos expresados en dicha escala. ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación fijará anualmente en la Ley de Presupuesto, el cupo máximo de montos destinados a reintegro de Proyectos de Inversión que ingresen al régimen de la presente Ley. ARTÍCULO 9º.- El reintegro en efectivo establecido en el Artículo 5° Inciso a) sólo será procedente, por la compra de activos fijos físicos, que incluidos en el Proyecto de Inversión, sean necesarios para agregar valor en origen a la producción primaria agropecuaria, quedando expresamente excluidos del reintegro, la compra de bienes inmuebles, semovientes y rodados. Los beneficiarios no podrán enajenar el activo fijo físico, ya sea a título gratuito u oneroso, por el término de CINCO (5) años, a contar desde la fecha en que el beneficiario percibió el reintegro en efectivo. Dicha obligación deberá ser garantizada mediante el respectivo instrumento legal. CAPÍTULO IV DE LOS BENEFICIARIOS ARTÍCULO 10.- Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley: Las personas físicas bajo la definición de pequeños productores o emprendedores y las personas jurídicas cuyos miembros sean pequeños productores o emprendedores. Se considerarán pequeños productores o emprendedores a todos aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación. En el caso de personas jurídicas se priorizarán a todas aquéllas que no puedan obtener financiamiento externo. ARTÍCULO 11.- Los aspirantes deberán presentar los Proyectos de Inversión de acuerdo a los requisitos que disponga la presente Ley y su reglamentación. Además deberán acompañar: a) Certificado de situación fiscal, emitido por el Área de Control de Incentivos Fiscales, dependiente de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) o el organismo que en el futuro la reemplace, el cual será solicitado al momento de presentar el Proyecto de Inversión y previo a recibir el reintegro en efectivo; y b) Certificado de no poseer juicios contra el Estado Provincial, expedido por Fiscalía de Estado. ARTÍCULO 12.- No podrán ser beneficiarios del presente régimen: a) Las personas de existencia visible o ideal que se encuentren inhabilitadas judicialmente para realizar actos de comercio; b) Las personas de existencia visible que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso con pena privativa de la libertad y/o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al de la condena. En caso de personas de existencia ideal, la condena debe haber recaído en sus representantes; c) Las personas de existencia visible o ideal que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción nacional o provincial. CAPÍTULO V DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN 3 ARTÍCULO 13.- Los Proyectos de Inversión serán aprobados mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y deberán presentarse conforme a un formulario tipo a establecerse en la reglamentación. ARTÍCULO 14.- El Proyecto de Inversión deberá contener como mínimo: la información económica del proyecto, su prefactibilidad legal y su información técnica y financiera. ARTÍCULO 15.- Los aspirantes deberán acompañar junto al Proyecto de Inversión, los presupuestos y las facturas pro-forma de los activos fijos físicos a adquirir. CAPÍTULO VI DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN ARTÍCULO 16.- Créase en la órbita de la presente Ley, un Comité de Evaluación, el cual estará conformado por un equipo interdisciplinario de agentes pertenecientes a la estructura orgánica funcional del Ministerio del Campo. ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del Comité de Evaluación, sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación: a) Ser un órgano de consulta permanente de la Autoridad de Aplicación; b) Asesorar a los aspirantes en la elaboración de un Proyecto de Inversión; c) Emitir un dictamen técnico sobre los Proyectos de Inversión presentados; d) Fiscalizar los Proyectos de Inversión aprobados, hasta su puesta en marcha; e) Certificar la puesta en marcha de los Proyectos de Inversión; f) Solicitar por escrito informes de gestión a los beneficiarios; g) Solicitar a los beneficiarios la rendición de cuentas final y ponerla a disposición de la Autoridad de Aplicación para su ulterior aprobación. CAPÍTULO VII DE LOS CONTROLES ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que deriven del Régimen establecido por esta Ley y su reglamentación. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 19.- Serán pasibles de la sanción de caducidad, las siguientes conductas: a) No cumplimentar en tiempo y forma con la puesta en marcha de los Proyectos de Inversión debidamente aprobados; b) Enajenar el activo fijo físico adquirido por los beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, ya sea a título gratuito u oneroso, dentro del término de CINCO (5) años a contar desde la percepción del reintegro en efectivo. ARTÍCULO 20.- Será de aplicación a lo normado en este Capítulo, los principios del debido proceso administrativo, como así también las normas procesales previstas en el Título V de la Ley Nº VI-0156-2004 (5540 *R) Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO IX DE LAS CONVOCATORIAS Y DE LA PUESTA EN MARCHA 4 ARTÍCULO 21.- Se realizará una convocatoria por año calendario como mínimo, para la presentación de los Proyectos de Inversión, conforme lo establezca la reglamentación. ARTÍCULO 22.- Una vez aprobado el Proyecto de Inversión, los beneficiarios tendrán un plazo de SEIS (6) meses para su puesta en marcha. Dicho plazo podrá prorrogarse teniendo en cuenta las particularidades del Proyecto de Inversión, mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación. La puesta en marcha será certificada por el Comité de Evaluación, quién deberá en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos, remitir dicha certificación a la Autoridad de Aplicación a los efectos de ser aprobada definitivamente. CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 23.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de San Luis. ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación de esta Ley dentro de los SESENTA (60) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 25.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a diecisiete días del mes de Julio del año dos mil trece. Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO Presidente Cámara de Diputados San Luis Ing. Agrón. JORGE RAÚL DIAZ Presidente Cámara de Senadores San Luis Dr. SAID ALUME SBODIO Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Prof. MIRTHA BEATRIZ OCHOA Secretaria Legislativa Cámara de Senadores San Luis

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