Ley N° IX-0958-2016 – Distancias mínimas para aplicación de glifosato, herbicidas equiparables y/o agroquímicos en todo tipo de cultivos productivos
颁布于 2016-11-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · San Luis
- 主题
- Environment, Cultivated plants
- 关键词
- public health, pesticides, hazardous substances, fertilizers/nutrients, plant production, plant protection
- 类别
- agriculture
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1 H.C. de Diputados “La Constitución es la Madre de las Leyes y la Convivencia.” Legislatura de San Luis Ley N° IX-0958-2016 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley DISTANCIAS MÍNIMAS PARA APLICACIÓN DE GLIFOSATO, HERBICIDAS EQUIPARABLES Y/O AGROQUÍMICOS EN TODO TIPO DE CULTIVOS PRODUCTIVOS ARTÍCULO 1°.- PROHÍBASE la aplicación en cultivos productivos de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor de MIL QUINIENTOS METROS (1.500 mts.) del límite de los centros urbanos o desde la última línea de edificación de centros poblados o espacios públicos definidos por los Municipios. Ante la falta de delimitación Municipal se considerará última línea de edificación a la última calle pública del trazado urbano. ARTÍCULO 2°.- Prohíbase la aplicación en cultivos productivos de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor a TRESCIENTOS METROS (300 mts.) de toda casa o recinto habitado y ubicado en áreas rurales. Establézcase que para efectuarse la aplicación de dichos productos o sustancias a una distancia mayor a la referida y hasta el límite mínimo previsto en el Artículo anterior, deberá evacuarse preventivamente a sus habitantes por el tiempo que resulte necesario para evitar cualquier riesgo de contaminación o envenenamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo para realizar las evacuaciones de manera eficaz y eficiente, debiéndose garantizar en todos los casos, por las personas jurídicamente responsables de los inmuebles y/o cultivos donde se realizan las aplicaciones, el traslado y acceso sin costo a lugares de residencia transitoria. ARTÍCULO 3º.- Las distancias mínimas establecidas en los Artículos anteriores podrán ampliarse por el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación y por los Municipios, conforme las respectivas competencias, de manera fundada y atendiendo a la protección de la vida humana y del medio ambiente. ARTÍCULO 4º.- Prohíbase la disminución de cualquier distancia o medida de restricción de uso o aplicación de glifosato u otros herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos, establecida en la normativa vigente, como asimismo la regresión en cualquier estándar ambiental alcanzado en la Provincia, debiendo la Autoridad de Aplicación armonizar las diferentes normas a través de sus reglamentaciones. ARTÍCULO 5º.- Todo productor, propietario, usufructuario, aplicador y/o persona jurídicamente responsable de un inmueble en el cual se apliquen glifosato u otros herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos será solidariamente responsable de los daños ocasionados por violación de la presente Ley. ARTÍCULO 6º.- El incumplimiento de la Ley, su Reglamentación y demás normas complementarias será sancionado con: a) Apercibimiento; b) Multa, que será determinada por la Autoridad de Aplicación, debiendo graduarse atendiendo a la gravedad de la infracción y al carácter de reincidente, entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fiscal del inmueble en el que se haya cometido la infracción; c) Incautación definitiva de vehículos utilizados en ocasión de cometer la infracción; 2 H.C. de Diputados “La Constitución es la Madre de las Leyes y la Convivencia.” Legislatura de San Luis d) Inhabilitación para gestionar trámites administrativos a los fines de transportar y/o vender el producto cosechado en el inmueble en el que se haya cometido la infracción, sin que ello afecte la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones fiscales. ARTÍCULO 7º.- Las sanciones establecidas en el Artículo anterior podrán aplicarse en forma simultánea, debiendo en todos los casos asegurarse el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo. La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento correspondiente a dichos fines, resultando aplicable de manera subsidiaria lo normado en la Ley N° VI-0156-2004 de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 8º.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a adoptar de oficio cualquier medida tendiente al cumplimiento de la presente Ley, por cuenta y cargo de las personas mencionadas en el Artículo 5º, ante la omisión o inobservancia de sus obligaciones. A dichos fines podrá valerse de la fuerza pública, debiendo dar intervención al Juzgado competente para garantizar el acatamiento de la norma. ARTÍCULO 9°.- La Resolución de infracción dictada por la Autoridad de Aplicación en el marco del procedimiento correspondiente, será considerado título ejecutivo suficiente para perseguir el cobro judicial de la multa aplicada. ARTÍCULO 10.- Toda persona que resultare afectada directa o indirectamente a causa de las acciones contempladas en los Artículos precedentes, será considerada particular damnificado, a los efectos de su habilitación para efectuar la denuncia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación, quien, en caso de acreditarse la infracción, destinará a aquélla en su carácter de denunciante, el CINCO POR CIENTO (5%) del valor de la multa aplicada. ARTÍCULO 11.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Medio Ambiente, Campo y Producción o el órgano que en el futuro lo reemplace, pudiendo delegarse en órganos inferiores las facultades necesarias para aplicar las normas correspondientes de manera eficaz y eficiente, salvo en lo referido al régimen sancionatorio. ARTÍCULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia. ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial Reglamentará la presente Ley dentro de los DIEZ (10) días de su promulgación. ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a treinta días de noviembre de dos mil dieciséis. Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO Presidente Cámara de Diputados San Luis Sr. CARLOS YBRHAIN PONCE Presidente Cámara de Senadores San Luis Dr. SAID ALUME SBODIO Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Sr. RAMÓN ALBERTO LEYES Secretario Legislativo Cámara de Senadores San Luis