Ley Nº 9.617 - Instituye el Banco Provincial de Alimentos (BAPRAL)
颁布于 2005-04-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Entre Ríos
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food assistance, food security, institution, food safety and quality, packaging/labelling, poverty, food loss and waste, offences/penalties, governance
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Se instituye en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos, el Banco Provincial de Alimentos (BAPRAL). La autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, mediante el órgano de control que se creará por vía reglamentaria. ARTICULO 2°.- Toda persona física o jurídica, radicada o no en la Provincia de Entre Ríos, podrá donar productos alimenticios en buen estado, perecederos o no, que aún sin alterar las condiciones bromatológicas y de inocuidad indispensables para su consumo, no puedan comercializarse en el mercado por haber sufrido una falla durante el proceso de industrialización o distribución, tales como daños en el exterior del envase, defectos en la rotulación, en el enunciado del contenido, ser excedentes de stock; etc. ARTICULO 3°.- La Autoridad de Contralor entregará a los donantes rótulos identificatorios para colocar en el exterior de los envases o bultos con la leyenda “Banco Provincial de Alimentos”. Estas etiquetas tendrán como fin evitar la inmisión de productos provenientes de origen diverso al expresado en la Ley. Asimismo los donantes podrán, si lo estiman conveniente, suprimir la marca original de los productos a donar debiendo hacer constar en el rótulo los datos indicadores de las sustancias que los componen. ARTICULO 4°.- La Autoridad Provincial sancionará en todo el territorio de Entre Ríos, a quienes desperdicien cantidades industriales y/o comerciales de productos alimenticios cuando éstos sean susceptibles de donación de acuerdo a lo previsto en esta ley. Se considerará tal, cuando todo el alimento que no se aproveche sobrepase los diez (10) Kgs. de peso. ARTICULO 5°.- Los restaurantes o casas de comidas que cuenten con excedentes de alimentos elaborados sin comercializar podrán donarlos en las condiciones prescriptas en esta Ley, colocándolos en envoltorios aptos para su traslado y con los rótulos previstos en el Artículo 3º que indiquen condiciones de conservación y tiempo aproximado de aptitud de consumo. ARTICULO 6°.- Las instituciones de bien público, privadas o no, legalmente constituidas, O.N.G. y otros grupos humanos que realicen actividades de ayuda social serán las donatarias de estos alimentos para distribuirlos equitativamente entre los beneficiarios. ARTICULO 7°.- La Autoridad Sanitaria, reglamentará las condiciones que deberán reunir las instituciones que pretendan ser donatarias de los alimentos a distribuir y realizará los chequeos bromatológicos que considere convenientes. ARTICULO 8°.- Los alimentos se distribuirán por las instituciones donatarias con el rótulo identificatorio mencionado en el Artículo 3º de esta Ley. La Autoridad Sanitaria Provincial establecerá las políticas de distribución, privilegiando a los centros de consumo comunitario debiendo evitar la descomposición de los productos. ARTICULO 9°.- Se entiende por Centros de Consumo Comunitario a los Hospitales, Escuelas, Comedores, Dispensarios y Centros de Salud. ARTICULO 10°.- Los donantes deberán llevar planillas de control provistas por la Autoridad Sanitaria que indique: a) Descripción de los alimentos donados. b) Fecha de la donación y condiciones de entrega. c) Firma de la Autoridad receptora, con sello y fecha. ARTICULO 11°.- Los municipios que se encuentren capacitados para determinar las aptitudes de consumo de los alimentos donados funcionarán como Bancos Receptores de Alimentos, de lo contrario dependerán de los controles que realice la Autoridad Sanitaria. ARTICULO 12°.- Se presume la buena fe de los donantes. Una vez entregados los alimentos para el consumo humano, quedan exentos de toda responsabilidad civil o penal, por los daños que ocasionen o pudieran ocasionar a los receptores o a terceros siempre que no hubiere dolo. ARTICULO 13°.- - El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, publicitará en el resto de las Provincias la implementación de Bancos Provinciales de Alimentos. ARTICULO 14°.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná, 13 de Abril de 2005 PEDRO G. GUASTAVINO ORLANDO V. ENGELMANN Presidente H. Cámara Senadores Presidente H. Cámara Diputados SIGRID KUNATH ELBIO R. GÓMEZ Secretaria H. Cámara Senadores Secretario H. Cámara Diputados