Ley Nº 9.008 - Definición de riberas de ríos
颁布于 1996-07-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Entre Ríos
- 主题
- Water
- 关键词
- inland waters, zoning, flood, basin/catchment/watershed, hazards
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LEY 9008 DEFINICION DE RIBERAS DE RIOS Boletín Oficial, 18/7/1996 La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley: TÍTULO I - OBJETO Y ALCANCES Art. 1.- El objeto de la presente ley es lograr la definición y demarcación de la línea de ribera y mapas de zonas de riesgo hídrico, en los ríos Paraná, Uruguay e interiores navegables de la provincia de Entre Ríos. Art. 2.- A los efectos del cumplimiento de la presente se realizará: 1) La definición y demarcación en el terreno y en cartografía, y la preparación de mapas de zonas de riesgo que incluyan: a) La delimitación de zona prohibida; b) La delimitación de zonas con restricciones severas; c) La delimitación de zonas con restricciones parciales; d) La delimitación de zonas de advertencia, y e) Los deslindes a que se refiere el art. 2750, párr. 2, del Código Civil Argentino; 2) La incorporación a la zonificación de áreas de conservación de fauna y flora silvestre; 3) La obligatoriedad de evaluar el impacto ambiental y el procedimiento correlativo de las obras y trabajos a ejecutar, que deberá ser determinado por la autoridad de aplicación, concordante a la importancia de las obras, y 4) La imposición, a los beneficiarios, del costo de construcción, mantenimiento y operación de las obras de control, defensa o saneamiento de inundaciones. Art. 3.- Las líneas a que se refiere el inc. 1 del artículo precedente, serán definidas, demarcadas y dibujadas conforme a las disposiciones del Código Civil y normas complementarias, y surgiendo la metodología y pautas descriptas en la reglamentación de la presente ley. Art. 4.- Las definiciones y demarcaciones referidas por esta ley, serán realizadas a los efectos del dominio, jurisdicción y competencia de la provincia y no se superponen a las actividades similares que el Estado nacional cumple para la regulación y control de la navegación y comercio interjurisdiccionales. La provincia gestionará su participación en las negociaciones que lleve a cabo el Estado nacional en la celebración y aplicación de tratados referidos a las materias reguladas en la presente ley. Art. 5.- La autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a través de la Dirección de Hidráulica y Recursos Hídricos. TÍTULO II - DEFINICIÓN Y DEMARCACIÓN DE LÍNEAS DE RIBERAS Y ZONAS DE SERVICIOS Art. 6.- Las operaciones a que se refiere el art. 2 inc. 1) a), pueden ser cumplidas por cualquiera de los siguientes modos: a) De oficio por la autoridad de aplicación; b) Por cualquier particular que tenga derecho legítimo en que se practiquen las operaciones; c) Por un juez, competente en juicios de mensura o deslinde o que actúe por aplicación del Código Civil , cuando instada, la autoridad de aplicación de esta ley rehusare practicar la operación o no le diera término en el plazo de tres meses de solicitada; Estos juicios tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario del Código de Procedimiento en lo Civil . Los peritos judiciales deberán solicitar instrucciones técnicas y someter sus trabajos a la aprobación técnica de la autoridad de aplicación de esta ley. Obtenida ésta, los presentarán al juez para la decisión final. Art. 7.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior serán considerados interesados y notificados para que puedan hacer valer sus derechos: a) La autoridad de aplicación de esta ley y el fiscal de Estado; b) El propietario del inmueble ribereño cuya línea de ribera haya de definirse y demarcarse; c) Los titulares de concesiones o permisos para usar aguas del curso cuya ribera se trate de definir y demarcar; d) Los municipios que utilicen esas aguas para prestar servicios públicos o que tengan atribuidas facultades sobre ellas; e) Las empresas públicas o privadas que utilicen esas aguas para prestar servicios públicos; f) Los propietarios de la ribera opuesta; g) Los colindantes del fundo cuya ribera haya de definirse o demarcarse; h) La delegación regional de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables en los ríos y lagos navegables donde tenga competencia; En los casos de los incisos mencionados, las notificaciones serán personales y conforme a las reglas del Código Procesal Civil . Las personas que no pudiesen ser notificadas en forma personal y/o cuyos domicilios se desconocieran, serán notificadas por edictos que se publicarán por tres días en Boletín Oficial y un diario de circulación local y/o provincial. Art. 8.- En las notificaciones y edictos a que se refiere el artículo precedente, se anunciará la hora, día y lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y domicilio del profesional responsable. En el caso que las operaciones se llevaran por profesional contratado por particulares con interés legítimo, inc. b) del art. 6, se deberán expresar las instrucciones técnicas dadas por la autoridad de aplicación y dispondrán de copias para los interesados. Art. 9.- Las operaciones a que se refiere la presente ley podrán ser llevadas a cabo por profesional o grupo profesional interdisciplinario, matriculados y habilitados para el ejercicio de la profesión en la provincia de Entre Ríos. Los profesionales harán las operaciones conformes a las instrucciones de la autoridad de aplicación, las que deberán ajustarse a las pautas de la Guía de Procedimiento sujeta a aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 10.- Presentado el trabajo profesional a la autoridad de aplicación, ésta lo pondrá a disposición de las partes por el término de siete días. Los interesados a que se refiere el art. 7 podrán formular observaciones y oposiciones dentro de los cinco días de vencido el plazo establecido por el párrafo precedente. La autoridad de aplicación resolverá dentro de los diez días de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Si no lo hiciese, el trabajo se considerará aprobado y será inscripto en el registro a que se refiere el art. 15. La resolución de la autoridad de aplicación será recurrible conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo y lo contencioso administrativo. Art. 11.- Las operaciones a que se refiere el art. 2 inc. 1) b), serán realizadas a pedido del propietario ribereño afectado, o de oficio por la autoridad de aplicación. En el caso de zonas de servicios en ríos o lagos navegables, también podrán ser realizadas a pedido de la Prefectura Naval Argentina. Estas operaciones se tomarán como límite hacia el agua, a la línea de ribera establecida por la autoridad de aplicación. El costo de estas operaciones será cargado por la parte que la solicite. Estas operaciones podrán hacerse simultáneamente con las previstas en el art. 6 y con arreglo a las normas establecidas para él. TÍTULO III - DEFINICIÓN Y DEMARCACIÓN DE LÍNEAS LIMITROFES DE VÍAS DE EVACUACIÓN DE INUNDACIONES Y ÁREAS INUNDABLES O ZONAS DE RIESGO HÍDRICO Y CONFECCIÓN DE MAPAS DE ZONAS DE RIEGO HÍDRICO Art. 12.- Las operaciones a que se refiere el art. 2 inc. 1) c) y d), serán realizadas por la autoridad de aplicación, cuando lo considere conveniente, por administración o mediante contratista, y conforme a las pautas de la Guía de Procedimiento que se establezca. En ellas se dará intervención a los interesados legítimos, poniéndose a su examen y observaciones durante un plazo de siete (7) días, una vez confeccionados los mapas respectivos. El anuncio se efectuará por edictos, conforme al art. 7. Art. 13.- Cuando la definición de las líneas del art. 2, inc. 1), c) y d) y preparación de mapas, tenga por objeto prenunciado la implantación conforme al art. 2611 del Código Civil de limitaciones y restricciones al dominio de las propiedades comprendidas en ellos, se denominarán "de zonas de riesgo hídrico". Los interesados con derechos legítimos serán notificados en los términos del art. 7 y podrán hacer observaciones de los mismos, resolviendo al respecto la autoridad de aplicación. Art. 14.- Simultáneamente con la preparación de mapas, quien haya solicitado o resulto la confección de éstos, realizará una evaluación del impacto ambiental probable de las obras y trabajos hidráulicos proyectados, y de las restricciones al dominio inmobiliario a implantar, aplicando las normas de la LN 23879 . Art. 15.- La autoridad de aplicación llevará un registro documental por cuencas de ríos y lagos navegables, donde se inscribirán los actos administrativos, y un registro cartográfico donde se archivarán los mapas, planos y cartas referentes a todos los hechos derivados del art. 2. La inscripción de esos instrumentos será obligatoria, y no serán oponibles a terceros los instrumentos no inscriptos. Art. 16.- Conforme al art. 2611 del Código Civil , el Poder Ejecutivo podrá promover el dictado de normas que serán de aplicación general a todos los bienes y propietarios o habitantes del área geográfica deslindada y adoptar las medidas enumeradas a continuación. Podrá, asimismo, definir áreas urbanas, suburbanas y rurales, y adoptar medidas diferentes para unas y otras. Tales medidas podrán ser: a) Definir geográficamente las vías de evacuación de inundaciones y las áreas inundables o anegables. Levantar "mapas de zonas de riesgo hídrico", contentos de sus límites y que representen las edificaciones y otras construcciones, caminos, muelles, líneas eléctricas, obras hidráulicas, y vegetación permanentes, existentes a la fecha del mapa, los que serán indicados en éste. El Poder Ejecutivo determinará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesarios, para definir dichas líneas los que podrán variar de un área a otra. Seguirá en todos, los procedimientos y pautas que se adopten. Según las características del área de que se trate, podrá o no distinguir en ella la vía de evacuación de inundaciones del área inundable o anegable. b) Detallar genéricamente, para uno (vía de evacuación) u otro caso (área inundable o anegable), las limitaciones y restricciones que impone al ejercicio del dominio de los bienes que están en esas áreas, las que tendrán el propósito de facilitar el libre y rápido escurrimiento de las aguas que puedan desbordar o anegar las mismas, y prevenir la destrucción o el deterioro de bienes y de vidas, incluida la conservación de la flora y fauna silvestre. Entre tales limitaciones y restricciones puede establecerse: I) Prohibición de edificar, habitar, reparar, o construir determinados tipos de edificaciones; II) Prohibición de hacer determinados usos de la tierra o de edificios, o de ejercer determinadas actividades en el área; III) Obligación de edificar sólo con arreglos a características de seguridad que el Poder Ejecutivo determine; IV) Prohibición de hacer cultivos permanentes; V) Obligación de demoler obstáculos al libre escurrimiento de las aguas; VI) Obligación de construir y mantener drenajes y desagües privados; VII) Obligación de modificar obras existentes para adecuarlas a la nueva normativa, con determinación de plazos para hacerlo y establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento. La autoridad de aplicación podrá ejecutar las obras por cuenta del obligado, si éste fuese remiso; VIII) Obligación de construir obras privadas de control, defensa y/o saneamiento de inundaciones; IX) Prohibición de subdividir los inmuebles rurales, en unidades menores a la superficie que el Poder Ejecutivo fije; c) Disponer la construcción de obras públicas de control defensa y/o saneamiento de inundaciones, definiendo y aplicando prioridades temáticas; d) Establecer áreas de conservación de la flora y fauna silvestre y regímenes de caza, pesca, tala y manejo de la vegetación en esas áreas; e) La contratación obligatoria de seguros a los habitantes, bienes y propietarios protegidos, incluidos municipios. f) Imponer tasas o contribución por mejoras. La administración de los fondos resultantes será a través de la autoridad de aplicación. Tales imposiciones no sólo cubrirán la construcción de las obras y ejecución de trabajos correlativos. Las contribuciones no excederán del 80% del valor de las obras, debiendo la autoridad de aplicación absorber el saldo. Los costos de operación y mantenimiento que serán absorbidos íntegramente por los usuarios. La legislación vigente en la provincia sobre financiación de obras y trabajo de prevención, control o saneamiento de inundaciones, será aplicable en relación a lo dispuesto en el presente artículo; g) Otorgar créditos o subvenciones para la radicación en otras áreas de los habitantes de las que son inundables o anegables; h) Establecer un régimen impositivo diferencial, mediante recargos o exenciones totales o parciales, sobre bienes o transacciones de quienes habiten o construyan en un área inundable, según que lo hagan desde antes o después de la fecha del mapa al que se refiere el inc. 1, a) del art. 2; i) Prohibir el otorgamiento de crédito o subvenciones por entidades financieras públicas a quienes habiten un área inundable después de la fecha de elaboración del mapa a que se refiere el inc. 1), a) del art, 2; j) Ordenar la evacuación temporal de todas las personas o bienes muebles o semovientes de un área amenazada de inundación clave e inminente, y k) Ordenar la demolición, a costa del propietario de obras construidas o reparadas en infracción a las disposiciones establecidas en virtud de esta ley, cuando la fecha de construcción o reparación sea posterior a la del mapa aludido en el inc. 1, a) del art. 2. Art. 17.- Cuando a los bienes o a las personas le fueren aplicables las medidas a que se refiere el artículo anterior procediere a un municipio, el Poder Ejecutivo hará conocer formalmente a las autoridades responsables de éste, la resolución a adoptar y resolverá tomando en consideración lo que éstas expresarán o su silencio en caso ocurrente. Art. 18.- Cuando las medidas a dictar según el art. 2 involucrasen o amenazaren hacerlos con derechos o intereses de un gobierno extranjero corribereño, el Poder Ejecutivo requerirá la intervención, asesoramiento y la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si sobreviniese la necesidad de elaborar un tratado internacional se gestionará del Poder Ejecutivo nacional, que invite el Estado provincial a integrar la delegación negociadora y procurará que se asigne a éste la participación en la aplicación del tratado. Art. 19.- La presente ley no regirá en el área de aplicación de la Ley 6416 sobre ordenamiento del uso, ocupación y equipamiento del suelo en el área de influencia directa a la represa de Salto Grande, la cual deslindada por el art. 2 de la mencionada ley. Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación. Art. 21.- Comuníquese, etc. URRIBARRI DE TORRES CASTRILLÓN REYES