Ley Nº 854 - Régimen legal sobre bosques y tierras forestales
颁布于 1977-09-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 阿根廷 · Misiones
- 主题
- Forestry
- 关键词
- public forest, private forest, classification/declassification, forest management/forest conservation, concession, special fund, registration, forest service, seeds/planting material
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LEY Nº 854 REGIMEN LEGAL SOBRE BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES POSADAS, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977 BOLETIN OFICIAL, 14 de Septiembre de 1977 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DE LA INSTRUCCION 1/76 DE LA JUNTA MILITAR SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY TITULO I GENERALIDADES (artículos 1 al 2) *ARTICULO 1: Declárase de interés público el uso óptimo de los bosques, la defensa, enriquecimiento y ampliación de los mismos y tierras forestales, así como el fomento de los bosques de implantación y de la industria forestal. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o fiscal, así como sus frutos y productos queda sometido a las restricciones y limitaciones de la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 2: Establécense las siguientes definiciones a los efectos de la aplicación de la presente Ley: a) Bosques: Toda formación leñosa nativa o implantada, que cumpla separada o conjuntamente funciones de producción, protección, experimentación, conservación, recreación, y preservación ambiental; b) Uso óptimo de los bosques: Entiéndese por cada uso equilibrado de las distintas funciones de los mismos, compatibles con las normas de la Ordenación Forestal; c) Tierras forestales: Todas aquellas áreas del territorio provincial que en función de su uso alternativo muestran una aptitud de su suelo eminentemente forestal; d) Bosque nativo: Toda formación leñosa no creada originalmente por la mano del hombre sin sujeción necesarias a fines económicos específicos; e) Bosque implantado: Toda formación leñosa creada por el hombre con sujeción a fines económicos específicos; f) Elaboración forestal: Entiéndese por tal el apeo, trozado, y descortezado de los árboles; g) Industrialización forestal: El conjunto de operaciones necesarias para la transformación física y/o química de los productos forestales elaborados; h) Reservas forestales: Aquellas superficies fiscales cubiertas de masas leñosas, o que deberían presentar esa característica por su aptitud de uso de suelos, que por razones económicas, sociales o ecológicas, deberán estar sujetas a los principios básicos de la Ordenación Forestal para asegurar la producción de una renta sostenida y la permanencia a perpetuidad de este recurso natural en un todo de acuerdo al concepto de uso óptimo del bosque; i) Reservas semilleras: Aquellas áreas fiscales que contengan rodales que por su calidad o especies resulte de interés destinarlas a la producción de semillas con exclusión de todo otro tipo de aprovechamiento; j) Subproducto forestal: Todo producto extraído del bosque nativo oimplantado distinto a la madera; k) Medición integral: Aquello que no contempla deducciones por corteza, albura, defectos y/o anomalías. TITULO II CLASIFICACION DE LOS BOSQUES (artículos 3 al 9) ARTICULO 3: Adóptase en la Provincia de Misiones la clasificación de bosques establecida en la Ley Nacional 13273. *ARTICULO 4: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación y características florísticas sirvan conjunta o separadamente, para: a) proteger el suelo, caminos, riberas fluviales, orillas de embalse, islas, canales, etc. y prevenir la erosión de los terrenos en declive; b) proteger cuencas hidrográficas y el régimen de la aguas; c) asegurar condiciones de salubridad ambiental; d) defensa contra la acción de los elementos, vientos e inundaciones. ARTICULO 5: Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser; a) los que formen los parques u reservas provinciales o municipales; b) aquellos en que existieran especies cuya conservación se considere necesaria; c) los que se reserven para parque o reservas de uso público; d) los que constituyan el arbolado de los caminos. ARTICULO 6: Serán considerados bosques experimentales: a) los nativos que se destinen para estudios forestales; b) los implantados destinados a estudios de acomodación, aclimatación, tratamientos silvícolas, elaboración de tablas de producción de especies nativas o exóticas. ARTICULO 7: Se entenderán por bosques especiales los de propiedad privada, creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas. ARTICULO 8: Se considerarán bosques de producción los nativos o implantados de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales. ARTICULO 9: El Ministerio de Asuntos Agrarios procederá a elaborar y actualizar oportunamente mapas de clasificación de bosques de la provincia teniendo en cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, de tenencias económicas y recreativas de cada región. Establecerá además las normas básicas para el manejo de cada tipo de bosque. TITULO III REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS DE PROPIEDAD PRIVADA (artículos 10 al 13) ARTICULO 10: El aprovechamiento de los bosques nativos de propiedad privada, queda sujeto a los regímenes establecidos en la Ley Nacional 13273 y a los términos de la presente Ley. ARTICULO 11: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques nativos, no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos, sin la conformidad de la autoridad competente, solicitada mediante un plan de trabajo de Ordenación Forestal. Dicho plan y el posterior manejo del bosque estará a cargo de un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo, cuando la superficie de la propiedad donde se realice el aprovechamiento supere las 100 (CIEN) hectáreas. El contenido de los planes será fijado por vía reglamentaria y variarán según la categoría que le corresponda en lo dispuesto en el Capítulo II y el destino posterior de los mismos. ARTICULO 12: Crease en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro de Obrajeros" en el que inscribirá a toda persona física o jurídica que realice tareas de aprovechamiento forestal en bosques nativos. *ARTICULO 13: La Reglamentación establecerá las obligaciones de reforestación que deberán asumir quienes explotan bosques nativos en cuanto a número de árboles, especies y métodos de plantación. TITULO IV (artículos 14 al 22) CAPITULO I REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS DE PROPIEDAD FISCAL (artículos 14 al 15) ARTICULO 14: Decláranse Reservas Forestales y sometidas a las disposiciones del presente régimen, las superficies boscosas de origen fiscal cuyas delimitaciones se fijan de acuerdo a los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 15: Todos los bosques y tierras forestales definidos en los Anexos 1 y 2, que sean propiedad del Estado a la fecha de la promulgación de la presente Ley y las que se adquieran en el futuro con ese fin, integran el patrimonio de Reserva Forestal del Estado, quedando bajo la dirección y supervisión de la Dirección General de Bosques. CAPITULO II DE LOS TITULARES DE CONCESIONES (artículos 16 al 17) ARTICULO 16: Los bosques y tierras forestales que integran el dominio privado del Estado Provincial son inalienables e imprescriptibles y su aprovechamiento quedará sometido al siguiente régimen: a) Por Administración directa del Estado Provincial: b) Por concesión a particulares, previa adjudicación en Licitación Pública, en ajuste a lo establecido por la Ley de seguridad nacional 16970; c) Por adjudicación directa a Empresas de Economía Mixta en las que el Estado Provincial participe con Capital mayoritario; d) Por Administración de Entes Estatales descentralizados o autárquicos que al efecto cree el Estado Provincial. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, establecerá la oportunidad, modo y procedimiento de la Licitación Pública y recaudos que deberán llenar los oferentes, reservándose el derecho de declarar desierta la licitación cuando el estudio de los antecedentes presentados por los oferentes resulte que ninguno de ellos reúne la suficiente garantía técnica, de solvencia económica o moral exigible. ARTICULO 17: Las concesiones no podrán ser mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas ni menores de 1.000 (UN MIL) por adjudicatario, teniendo como plazo máximo de duración 10 (DIEZ) años. No podrá otorgarse más de una concesión por persona física o jurídica. El Poder Ejecutivo podrá renovar por igual período las concesiones en atención a los antecedentes del adjudicatario y cuando razones de interés general así lo aconsejen. ARTICULO 17 BIS: El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables podrá, por resolución fundada, acordar directamente a las empresas productoras de láminas, chapas y/o maderas compensadas, permisos de extracción de productos forestales hasta un máximo anual de 2.500 m3, en superficies de hasta 250 hectáreas y ajustarse a las normas de aprovechamiento que rijan para las siguientes circunstancias: a) La fábrica o laminadora debe estar cercana al radio económico o a la zona de aprovechamiento de terciados; b) la planta industrial debe tener en la zona de aprovechamiento una radicación mínima de diez (10) años; c) no debe ser deudora del fisco provincial; d) debe abastecer de materia prima a las plantas industriales de la Provincia. CAPITULO III DE LOS PLANES DE APROVECHAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS (artículos 18 al 20) ARTICULO 18: Es condición previa indispensable a la iniciación de los trabajos de aprovechamiento del bosque nativo de propiedad fiscal la realización de las siguientes tareas por cuenta del concesionario: el deslinde, amojonamiento del terreno, relevamiento del bosque y la aprobación de un Plan completo de Ordenación Forestal, confeccionado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo, el que deberá ser realizado de acuerdo con las normas estatuídas en la presente Ley, disposiciones reglamentarias y especificaciones contenidas en la Ley Nacional 13273, sus modificaciones y reglamentación, en cuanto resulten compatibles con el presente régimen. En el Plan de Ordenación Forestal se deberá asegurar la permanencia del bosque en función de extracción exclusiva de su crecimiento anual (renta), asegurando su mejoramiento y regeneración natural; contará también con planes de reforestación para zonas no recuperables y de enriquecimiento del bosque donde las condiciones del suelo y el vuelo así lo aconsejen. Los estudios técnicos referidos en el párrafo anterior, deberán ser sometidos por los interesados a la aprobación del Departamento de Ordenación Forestal de la Dirección General de Bosques del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 19: Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, el concesionario de una superficie boscosa en el área de Reserva Forestal deberá: a) Asegurar durante la vigencia de la concesión, la asistencia técnica permanente, de un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo; b) Presentar con TRES (3) meses de antelación el plan de extracción anual y las tareas culturales a realizarse, destacando especialmente aquellos aspectos que por razones técnicas deben ser ajustados con respecto al Plan de Ordenación Forestal original; c) Contar con una industria evolucionada (aserradero, compensado, aglomerado y otros) e iniciar dentro del plazo que se le fije la faz primaria de la industrialización en la zona de extracción de la materia prima; d) Ejecutar las obras elementales de infraestructura vial que correspondan a su concesión, en coordinación con la obra vial general que elabore el Ministerio de Asuntos Agrarios para las reservas forestales, debiéndolas mantener en perfectas condiciones de utilización; e) Planificar y ejecutar las obras necesarias destinadas a vías de saca del producto, para un racional aprovechamiento de toda la superficie forestal; f) Deberá acreditar semestralmente ante la Dirección General de Bosques el cumplimiento de la legislación laboral, social y previsional vigente, con el personal que mantenga dependencia. La acreditación para ser válida anta la autoridad de aplicación deberá contar con la certificación de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación y con expresa mención de haberse verificado la totalidad de la documentación pertinente; efectuar dentro del área de aprovechamiento las obras físicas necesarias para el asentamiento permanente del personal afectado a los trabajos forestales, proveyéndoles vivienda de acuerdo a la legislación vigente; g) Asegurar a la población trabajadora condiciones ambientales de salubridad y el mantenimiento permanente de servicios sociales; h) Proteger los renovables de las especies de mayor valor, facilitando su desarrollo y respetar los diámetros mínimos de corta que se establezca para cada especie en la reglametaciòn de la presente Ley. ARTICULO 20: Las concesiones forestales de bosques nativos de propiedad fiscal obligan directa y personalmente al titular a realizar los trabajos de aprovechamiento de la masa boscosa, bajo su exclusiva responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad. En caso de autorizarse la transferencia, el sucesor deberá reunir los mismos requisitos exigidos al titular de la concesión que se transfiere. La concesión otorgada caducará automáticamente en caso de incumplimiento de cualquiera de los aspectos del Plan de Ordenación aprobado, y/o con la violación de la leyes, decretos, resoluciones o cualquier disposición legal que rija la actividad forestal. En los casos de caducidad los concesionarios no tendrán derechos sobre las mejoras realizadas en el predio ( excepto instalaciones industriales). CAPITULO IV DE LAS RESERVAS SEMILLERAS (artículos 21 al 22) ARTICULO 21: Decláranse Zonas de Reserva Semilleras sometidas a la presente legislación las superficies boscosas de origen fiscal cuyas medidas y límites se fijan de acuerdo a los Anexos 3 y 4 que forman parte de la presente Ley. ARTICULO 22: El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, para asegurar la recolección de semillas en la Reserva Semillera, bajo la forma, garantías, modalidades y condiciones que se establezcan en la reglamentación. Los convenios de recolección no podrán exceder el plazo máximo de DIEZ (10) años, por contratante, pudiendo ser renovados por igual período a su término, atendiendo los antecedentes del mismo y siempre que razones de interés general así lo aconsejen. TITULO V REGIMEN DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS (artículos 23 al 26) ARTICULO 23: El Estado Provincial propenderá a través de la Dirección General de Bosques del Ministerio de Asuntos Agrarios, el aprovechamiento racional de los bosques implantados, mediante la extensión, fomento y contralor forestal. En tal sentido, las acciones se dirigirán a que la oportunidad e intensidad de los tratamiento silvícolas se realicen con la mayor eficiencia técnica, así como a orientar sobre el mejor destino a dar a los diversos productos y subproductos que se obtengan del bosque. *ARTICULO 24: Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro de Forestadores y Reforestadores", en el que se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de forestación en jurisdicción provincial. *ARTICULO 24 BIS: Toda persona física o jurídica que efectúe tareas de explotación de bosques implantados y toda persona física o jurídica que efectúe tareas de industrialización de materia forestal de origen implantado, deberá presentar al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, un formulario de declaración jurada cuyos requisitos, oportunidad y lugar de presentación lo establecerá el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables. ARTICULO 25: Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a las prerrogativas que ofrece para la implantación de bosques el régimen de fomento de la presente Ley, deberán presentar ante la Dirección General de Bosques, los planes técnicos que reglamentariamente se establezcan. Cuando dichos planes de forestación comprendan superficies mayores de DIEZ (10) hectáreas, deberán ser rubricados por Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo. ARTICULO 26: Sin perjuicio de las obligaciones que impone el régimen de la Ley Nacional 13273 y sus reglamentos a las forestaciones realizadas con créditos o exenciones impositivas, la Provincia a través de la Dirección General de Bosques se reserva el derecho a coordinar las tareas de inspección de la implantación y aprovechamiento de las mismas, con los organismos nacionales específicos y previo convenio con los mismos. TITULO VI REGIMEN DE LAS TIERRAS FORESTALES (artículos 27 al 32) CAPITULO I TIERRAS FORESTALES PRIVADAS (artículos 27 al 29) ARTICULO 27: Todas aquellas áreas cubiertas por masas leñosas nativas, que no revisten carácter de bosque protector o permanente o que no presenten especies en tamaño o calidad que hagan rentable su aprovechamiento a perpetuidad y aquellos que estén desprovistos de vegetación leñosa, podrán ser convertidos a tierras de cultivo agrícola o forestal. ARTICULO 28: Las personas físicas o jurídicas que deseen proceder a realizar las conversiones de masas leñosas o nativas para destinarlas al cultivo y/u otro tipo de mejoras forestales, deberán solicitarlo a la autoridad competente con carácter de declaración jurada. Cuando la superficie de la propiedad donde se realice el rozado supere las CINCUENTA (50) hectáreas, la solicitud deberá ser rubricada por Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo que certifique el cumplimiento del Artículo 27 y la factibilidad técnica y económica del cultivo a implantarse. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando el cultivo forestal implique la eliminación definitiva de la masa nativa (rozado) se deberá asegurar la utilización total de los productos forestales que a juicio de la Dirección General de Bosques sean comercializables. Las solicitudes serán otorgadas o denegadas por la Dirección General de Bosques en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos a partir de su presentación y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de las mismas. ARTICULO 29: Las tierras desmontadas para usos no forestales, deberán ser reforestadas en un 15% (QUINCE) con las especies exóticas o nativas que al efecto determine la Dirección General de Bosques. CAPITULO 2 TIERRAS FORESTALES FISCALES (artículos 30 al 32) ARTICULO 30: Las tierras fiscales de la provincia no incluidas dentro de las Reservas Forestales podrán ser cedidas, a cualquier título y en el marco de las modalidades de la legislación vigente en la materia a particulares o a instituciones oficiales, provinciales o nacionales para ser destinadas a cualquier uso. ARTICULO 31: El Poder Ejecutivo podrá otorgar tierras en arrendamiento a particulares o a instituciones oficiales, dentro de las reservas forestales cuando el suelo esté desprovisto de vegetación leñosa o cuando ésta no posea especies en tamaño y calidad que hagan rentable su aprovechamiento. La tierra arrendada deberá destinarse para la implantación forestal en forma exclusiva y excluyente, bajo la forma y condiciones que establezca el reglamento respectivo. El plazo máximo de arrendamiento será igual al turno de corta de la especie/s elegida/s que podrá ser ampliado cuando razones debidamente justificadas así lo aconsejen a su terminación. ARTICULO 32: El Poder Ejecutivo podrá otorgar a las Municipalidades y Establecimientos Escolares ubicados dentro del área de tierras fiscales, superficie que deberán dedicarse preferentemente al aprovechamiento forestal, en las condiciones fijadas en la presente Ley y la implantación forestal con el fin de atender a sus futuras necesidades presupuestarias. Las superficies a otorgar no podrán exceder las 100 (CIEN) Hectáreas y serán dimensionadas de acuerdo con los planes que presenten las entidades solicitantes. TITULO VII VIVEROS Y SEMILLERIAS FORESTALES (artículos 33 al 38) ARTICULO 33: Créanse en el Ministerio de Asuntos Agrarios el "Registro de Viveros de Plantas Forestales" y el "Registro de expendedores de semillas y otros medios de propagación forestal". Todos los viveros y comercios de semillas, existentes o a instalarse, quedan obligados a tramitar su inscripción en dichos registros acompañando la documentación que establezca el Decreto reglamentario de la presente Ley. ARTICULO 34: Créase un derecho de inspección a viveros de plantas forestales y comercios expendedores de semillas forestales, cuyo monto será establecido por vía reglamentaria. ARTICULO 35: La Dirección General de Bosques realizará inspecciones a los viveros de plantas forestales y comercios expendedores de semillas forestales, extendiendo en la oportunidad un certificado de calidad y la documentación que habilite o deniegue la comercialización y transporte de los productos. ARTICULO 36: Los comercios expendedores de semillas y otros medios de propagación forestal quedan obligados a someter sus existencias a los análisis de control de calidad, y fitosanitarios y en los organismos que el Ministerio de Asuntos Agrarios determine. ARTICULO 37: Durante el transporte de plantas, semillas y/u otro medio de propagación forestal, los transportistas quedan obligados a presentar la documentación prescripta en el Decreto reglamentario de esta ley, según el procedimiento que en el mismo disponga. Cualquier transgresión al presente régimen y a la reglamentación que se dicte, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el título de penalidades de la presente Ley. ARTICULO 38: El Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá celebrar convenios con Instituciones de investigación o similares, que cuenten con los elementos e idoneidad necesarios para efectuar análisis culturales de semillas forestales y determinar estados fitosanitarios. TITULO VIII (artículos 39 al 49) CAPITULO 1 FONDO FORESTAL (artículos 39 al 46) *ARTICULO 39: Créase el Fondo Forestal Provincial de carácter acumulativo, cuyos recursos se destinarán a los siguientes fines: a) Equipamiento y funcionamiento del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables; b) Enseñanza, investigación y extensión forestales; c) Adquisición de bosques degradados, protectores, permanentes y tierras forestales; d) Obra de forestación para recuperación de áreas degradadas; ARTICULO 40: Autorízase al Señor Ministro de Asuntos Agrarios a invertir en valores o títulos nacionales, provinciales y/o municipales que devenguen interés o rentas, montos provenientes del Fondo Forestal. ARTICULO 41: El Fondo Forestal Provincial estará integrado por los siguientes recursos: a) Las sumas que del presupuesto general de la Provincia se asignen anualmente al Fondo Forestal Provincial. b) El Producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta Ley y de los aforos por explotación de bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes, y servicios técnicos, en los bosques y tierras forestales, viveros, huertos, semilleros y otros cuyas tasas determine el Decreto reglamentario de esta Ley. c) El Producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques particulares provinciales, bosques comunales, viveros forestales, huertos semilleros, comercios expendedores de semillas y la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte cuyas tasas fije el Decreto reglamentario de esta Ley. d) El Producido por la venta de producto y subproductos forestales, plantas, semillas y otros medios de propagación forestal, y todo otro elemento o bien que resulte de la actividad que realizara la autoridad forestal. e) Las rentas de títulos o intereses de los capitales que integran el Fondo Forestal Provincial. f) Los cánones percibidos por arrendamientos de tierras fiscales destinadas a la implantación forestal y los fondos que surjan de los convenios a que aluden los artículos Nros. 22 y 26 de la presente Ley. g) Los derechos de reforestación con que se grave el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, cuyo monto no podrá exceder el 10% (DIEZ) del aforo vigente por m3: h) Los intereses que devenguen los créditos que otorgue el Fondo Forestal Provincial; i) El monto de la ayuda forestal a que alude el artículo 54 de la Ley Nacional 13273; j) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en la actividad forestal y las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo. ARTICULO 42: Los montos, recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Misiones. Los saldos remanentes, fenecido el ejercicio, integrarán el fondo del año siguiente. ARTICULO 43: Créase un derecho de inspección fitosanitario, cuyo monto será fijado por el Decreto reglamentario de esta ley. El producido de este derecho ingresará en su totalidad al Fondo Forestal Provincial. ARTICULO 44: Las maderas en rollos, aserradas, laminadas, plantas forestales, semillas y/u otro medio de propagación forestal, proveniente de países extranjeros u otras Provincias quedarán sujetas a inspección fitosanitaria por parte de la Dirección general de Bosques a fin de impedir la introducción de plagas y/o enfermedades forestales, al territorio provincial. ARTICULO 45: El Ministerio de Asuntos Agrarios entenderá en la gestión ante las autoridades del Instituto Forestal Nacional para la asignación del importe que por ayuda Federal le corresponda a la Provincia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Nacional 13273. ARTICULO 46: El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá convenir con las reparticiones provinciales ad-referendum del Poder Ejecutivo la percepción de las distintas contribuciones que integran el Fondo Forestal Provincial. CAPITULO II FOMENTO FORESTAL (artículos 47 al 48) ARTICULO 47: A fin de dar cumplimiento a la promoción de los bosques de implantación a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante el Fondo Forestal Provincial, otorgará créditos para implantación de bosques que beneficien a pequeños y medianos productores, cuyos predios que estén localizados en áreas de sueldos degradados y en el Área de Frontera de la Provincia. ARTICULO 48: El Ministerio de Asuntos Agrarios administrará el importe que anualmente sea asignado a Fomento para destinarlo a créditos para implantación de bosques, comercio e industrias forestales. Con ese fin, podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Misiones y otras instituciones crediticias oficiales que el Poder Ejecutivo determine. Los plazos, tipo de interés, garantías y otras normas reglamentarias para acceder al crédito serán fijados por el Ministerio de Asuntos Agrarios. CAPITULO III ENSEÑANZA FORESTAL ARTICULO 49: El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente entre las Instituciones Oficiales, Nacionales y Provinciales, dedicadas a la enseñanza, investigación y extensión forestales en la Provincia, parte del Fondo Forestal Provincial para cubrir los presupuestos de los programas, planes y proyectos que las instituciones interesadas presenten al Ministerio de Asuntos Agrarios. Los fondos podrán ser otorgados a personas jurídicas que no persigan fines de lucro y que colaboren con Instituciones Oficiales como ser: Fundaciones y Cooperadoras. TITULO IX CONTRALOR FORESTAL (artículos 50 al 60) CAPITULO I SISTEMA DE MEDICION (artículos 50 al 51) ARTICULO 50: La Dirección General de Bosques adoptará como único sistema de medición el Métrico Decimal. En el Decreto reglamentario de esta ley se establecerán las unidades del sistema a utilizar para cada tipo de producto o subproducto forestal. ARTICULO 51: A los efectos del contralor forestal de obrajes, depósitos, comercios, establecimientos industriales y cargas en tránsito de aquellos productos y subproductos forestales cuya medición, en opinión de la Dirección General de Bosques sea factible y recomendable realizar volumétricamente, la misma se determinará en forma integral, de acuerdo con las normas incluidas en el Decreto reglamentario de esta Ley. CAPITULO 2 DERECHO DE INSPECCION (artículos 52 al 55) *ARTICULO 52: Todo producto forestal elaborado en la Provincia proveniente de bosques nativos, tanto fiscales como privados, deberán abonar en concepto de Derecho de Inspección, una suma que se graduará entre un mínimo de un 20% y hasta un máximo del 40% de los precios promedios de la madera con corteza sobre camión y en el monte. Los valores promedios de los productos forestales elaborados en la Provincia, serán establecidos por el Poder Ejecutivo, siendo ajustados periódicamente, de acuerdo a la evolución del mercado. *ARTICULO 53: Todo producto forestal elaborado en la provincia proveniente de bosques implantados, tanto fiscales como privados, queda exento del pago de cualquier suma en concepto de derecho de inspección. ARTICULO 54: El Poder Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) los derechos, tasas, adicionales y todo otro tipo de cargas fiscales aplicables al aprovechamiento forestal, cuando los establecimientos industriales se establezcan en Áreas de Frontera y cumplan a juicio de la Dirección General de Bosques con los siguientes requisitos: a) Incorporar a sus procesos industriales nuevas tecnologías; b) Emplear como materia prima especies vegetales de escasa o nula utilización actual; c) Obtener un alto grado de transformación industrial de los productos y subproductos resultantes del bosque; d) Obtener como resultado de sus procesos industriales productos finales no tradicionales; e) Incorporar mano de obra local. ARTICULO 55: El Poder Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) el derecho de inspección de los productos forestales de acuerdo al grado de industrialización que reciban en la Provincia. CAPITULO 3 TRANSPORTE Y GUIAS FORESTALES (artículos 56 al 57) *ARTICULO 56: Los productos forestales de origen nativo no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción o apeo, sin: a) Estar marcados o individualizados; b) Las correspondientes guías parciales, expedidas por la Dirección General de Bosques, que tendrán carácter de documento público. A los propietarios, concesionarios, transportistas, establecimientos industriales y comerciantes de la madera, les está prohibido liberar, transportar y/o aceptar cargas de productos forestales de origen nativo que no se encuentren amparados por las respectivas Guías, o cuando su naturaleza o cantidad no coincidan con las especificaciones contenidas en la citada documentación. *ARTICULO 57: Créase la "Guía Fluvial" con el fin de amparar los productos y/o subproductos forestales de origen nativo a ser transportados por vía fluvial. El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables resolverá los lugares permanentes y/o temporarios de embarques y formación de jangadas, en propiedades fiscales o privadas. En tales lugares el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables verificará y habilitará las Guías Fluviales que amparen los productos a transportar. CAPITULO 4 OBRAJES Y TENENCIA DE PRODUCTOS FORESTALES (artículos 58 al 60) ARTICULO 58: La Dirección General de Bosques inspeccionará periódicamente los obrajes en propiedad privada y fiscal a los efectos de constatar el cumplimiento de lo establecido en los planes de Ordenación Forestal con las normas legales vigentes. ARTICULO 59: La Dirección General de Bosques inspeccionará periódicamente los establecimientos industriales, depósitos y comercios de productos y subproductos forestales para constatar el origen y la documentación que acredite la tenencia de los mismos. ARTICULO 60: Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro Permanente de Concesionarios de Bosques Fiscales" en el que se inscribirán todos los establecimientos industriales forestales pertenecientes a personas físicas o jurídicas, concesionarios de bosques fiscales, en el que constarán todos los antecedentes que exija la Reglamentación de esta Ley. TITULO X DE LOS INGENIEROS FORESTALES O AGRONOMOS (artículos 61 al 66) ARTICULO 61: Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro de Profesionales" en el que deberán inscribirse los Ingenieros Forestales e Ingenieros Agrónomos como requisito para firmar y tener a su cargo la Dirección Técnica de los planes de Ordenación Forestal e implantación a que se refieren los Artículos 11, 18 y 25 de la presente Ley. ARTICULO 62: Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesión fiscal o del propietario de bosques nativos privados, el profesional está obligado, durante la vigencia de su relación contractual, a que la ejecución de los planes aprobados, respeten las normas y prescripciones técnicas establecidas en los mismos. ARTICULO 63: Cuando los planes de forestación que se realicen con créditos, exenciones impositivas y/u otras formas de fomento concedidas por la Provincia, requieran la firma de un profesional, éste será solidariamente responsable con el titular del plan, por el cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en aquel, mientras duren los beneficios otorgados. ARTICULO 64: Los Ingenieros Forestales o Ingenieros Agrónomos no podrán firmar ni tener bajo su dirección técnica, en forma simultánea, planes de Ordenación de bosques fiscales, con superficies mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas. ARTICULO 65: Cuando se pruebe en forma sumaria que el profesional responsable de la Dirección Técnica incurriere en incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ley durante su ejecución y/o transgrediera Decretos, y/o Reglamentos vigentes, la Dirección General de Bosques aplicará las sanciones establecidas en el Capítulo de Penalidades y la Reglamentación respectiva. ARTICULO 66: Cuando el profesional responsable de la Dirección Técnica de los planes aludidos en esta Ley, fuera sancionado con suspensión, la Dirección General de Bosques comunicará oficialmente el hecho al titular del plan respectivo, dentro de los tres (3) días de emitida la disposición punitoria. Si la cesación se produjera por razones ajenas a la Dirección General de Bosques, el titular del plan deberá comunicarlo en forma inmediata a la misma. En ambas circunstancias el titular del plan queda obligado a nominar un reemplazante, transitorio o permanente, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido el hecho. TITULO XI ORGANO CONSULTIVO (artículos 67 al 67) ARTICULO 67: Créase una "Comisión Provincial de Bosques" como órgano consultivo del Señor Ministro de Asuntos Agrarios, integrada por funcionarios del Ministerio de Asuntos Agrarios, de la Secretaría de Planificación y Control y representantes designados a propuesta de las entidades más representativas de los sectores vinculados a la actividad forestal. En el Decreto Reglamentario de esta Ley se determinará el modo, forma de integración y duración del mandato de dichas representaciones, que se ejercerán con carácter ad-honorem. TITULO XII (artículos 68 al 93) *ARTICULO 68: Cualquier adulteración, falsa declaración, acto, u omisión violatorios de esta ley y relativos al contenido de las guías, al pago de las tasas o aforos, o al transporte de madera, harán pasibles al o los responsables, de una multa de dos a diez (2 a 10) veces el valor del aforo, o de dos a diez (2 a 10) veces el monto del derecho a inspección, correspondientes en ambos casos a los productos forestales en infracción, a criterio de la Dirección General de Bosques y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. ARTICULO 69: Las infracciones al Artículo 56 de esta Ley, harán pasibles a los responsables, de las penas previstas en el Artículo 68. *ARTICULO 69 BIS : La falsa declaración, acto u omisión violatorios de lo establecido en el artículo 24 y 24 Bis de la presente ley, por parte de los titulares y/o responsables, los hará pasibles, en forma solidaria, al pago de una multa cuyo monto variará desde UNA (1) vez hasta CIEN (100) veces el sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial. *ARTICULO 70: Se presume que los productos forestales de origen nativo transportados sin amparo de guías son de origen fiscal, salvo la prueba en contrario que podrá producir el propietario en el término de DIEZ (10) días con documentación fehaciente y anterior a la fecha de comprobación de la infracción. En este último caso quedará exento de decomiso. ARTICULO 71: En caso de condena administrativa firme, dictada en causa por infracciones forestales, serán solidariamente responsables frente al Fisco, por las penas impuestas, el propietario de las maderas, el concesionario, el aserradero que las recibiere, el transportista y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieren participado en la comisión del hecho. ARTICULO 72: La extracción y/o apeo clandestino de productos forestales en bosques fiscales, hará pasible a los responsables del pago de una multa que oscilará entre 6 y 10 (SEIS Y DIEZ) veces el valor de aforo vigente en la Provincia, que correspondan por el material afectado, cuando la superficie explotada supere las 10 (DIEZ) hectáreas y de 1 a 5 (UNO a CINCO) veces cuando sea inferior a ésta, produciéndose en todos los casos el decomiso del material forestal y a la retención de los elementos utilizados en la comisión del ilícito hasta la resolución definitiva del sumario administrativo, oportunidad en que la autoridad de aplicación determinará el destino de aquellos. ARTICULO 73: Los rozados no autorizados o aquellos que no cumplimenten las exigencias de la presente Ley y su Decreto Reglamentario, harán pasibles a los responsables del pago de una multa de 6 a 10 (SEIS A DIEZ) veces el mayor aforo vigente en la Provincia, por cada hectárea de bosque abatido, cundo la depredación se llevara a cabo en bosques fiscales y de 1 a 5 (UNO A CINCO) veces cuando la infracción se realizara en bosque privado. ARTICULO 74.- Si en la limpieza de rozado se hubiese destruído total o parcialmente material forestal industrialmente apto, sobre la multa prevista en el artículo anterior, se impondrá un monto adicional igual al 50% (CINCUENTA POR CIENTO). Las multas establecidas para los rozados en bosques fiscales, serán aplicadas sin perjuicio de lo que prevé el Artículo 70 de esta Ley. ARTICULO 75: El aprovechamiento de productos forestales en bosques de origen privado, sin el plan de Ordenación aprobado, hará pasibles a los responsables, de una multa de 3 a 7 (TRES A SIETE) veces el mayor aforo vigente en la Provincia por cada hectárea explotada. ARTICULO 76: Las infracciones a los planes de Ordenación, harán pasibles a los titulares, de una multa que oscilará entre 1 y 100 (UNO Y CIEN) veces el mayor aforo vigente en la Provincia y será graduado para cada caso, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 77: Quien llevara o encendiera fuego en el interior de los bosques, si la acción implicara peligro de propagación, será penado con una multa igual al mayor aforo vigente en la Provincia. ARTICULO 78: Los responsables de incendios de masas boscosas, se harán pasibles de multas que se graduarán de acuerdo con el daño producido y que variarán entre 2 y 5 (DOS Y CINCO) veces el mayor aforo vigente en la Provincia por hectárea o volumen afectados. ARTICULO 79: En caso de incumplimiento por el profesional responsable de la Dirección Técnica, del plan de Ordenación Forestal o de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente Ley, Decretos y/o Reglamentos vigentes, probado el hecho en forma sumaria, la Dirección General de Bosques podrá sancionarlo con suspensión del "Registro de Profesionales" previsto en el Artículo 61. Las suspensiones no podrán exceder el plazo de 1 (UN) año y se graduarán en atención a las modalidades del hecho y antecedentes del profesional. La Dirección General de Bosques estará facultada, en caso de reincidencia, a disponer su inhabilitación en el "Registro" mencionado. ARTICULO 80: En los supuestos del Artículo 72 de esta Ley, si se probara responsabilidad del profesional que dirige la explotación forestal, la resolución sancionatoria se notificará al titular de la concesión, a efectos de que, dentro del término de 30 (TREINTA) días, designe un reemplazante bajo apercibimiento de caducidad automática de la concesión. ARTICULO 81: En caso de reincidencia podrán imponerse, como penas accesorias, la caducidad de la concesión, cuando se tratare de infracciones en bosques fiscales, y la suspensión de hasta 1 (UN) año en el "Registro de Obrajeros", cuando se tratare de bosques privados. ARTICULO 82: Habrá reincidencia cuando entre una pena y la siguiente infracción no hayan transcurrido 5 (CINCO) años. La autoridad de aplicación organizará un "Registro de Infractores Forestales" en el que se anotarán todas las que se cometan. ARTICULO 83: Las absoluciones o sobreseimientos dictados por el órgano administrativo inferior en causas por infracciones forestales, estarán sujetos al contralor y aprobación de la Subsecretaría de Tierras y Bosques. ARTICULO 84: Contra las resoluciones sancionatorias de la Autoridad de Aplicación, cabrán los recursos autorizados por la Ley Provincial 47. En caso de promoción de recursos en sede administrativa y/o demandas contencioso - administrativas en sede jurisdiccional, se notificará a los recurrentes que las multas impuestas, en caso de ser confirmadas en definitiva, quedarán sujetas a reajuste por depreciación de la moneda conforme al índice de incremento del costo de la vida que suministren los organismos oficiales, desde la promoción del recurso hasta el momento del efectivo pago de la pena pecuniaria. ARTICULO 85: El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección General de Bosques es la autoridad de aplicación de las normas forestales y del registro de infractores, debiendo ajustar su cometido a las normas de procedimiento en la materia con aplicación supletoria de la Ley Provincial 47 de trámite administrativo. ARTICULO 86: El pago de las multas que imponga la autoridad forestal competente, cualquiera sea su monto, deberá hacerse efectivo dentro del término de 15 (QUINCE) días de haber quedado firme la sanción. Vencido dicho plazo, sin haberse oblado el importe, procederá su cobro por vía de apremio. Las disposiciones y/o resoluciones firmes que impongan multas constituyen título ejecutivo. ARTICULO 87: La acción para imponer sanciones se prescribe por el término de 5 (CINCO) años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la comisión de la infracción, o de su cesación, si fuera continuada. ARTICULO 88: La acción para hacer efectivo el pago de las multas impuestas, se prescribe por el término de 3 (TRES) años contados desde que la sanción hubiera quedado firme. ARTICULO 89: La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, separadamente para cada uno de los autores, partícipes o responsables de la infracción. La prescripción se suspende durante la secuela de la causa administrativa que se sustancie por infracción forestal. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción forestal. ARTICULO 89 BIS: Sin perjuicio de aquellas materias en las cuales la presente ley declara aplicables sus normas, regirá supletoriamente la Ley Nacional 13273. ARTICULO 90: La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de 60 (SESENTA) días contados a partir de la fecha de su promulgación. ARTICULO 91: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 92: La presente Ley se dicta ad-referéndum del Ministerio del Interior. ARTICULO 93: Regístrese, comuníquese, dése a publicidad y cumplido ARCHIVESE. FIRMANTES POLETTI ANEXO A: ANEXO AL ARTICULO 14 RESERVAS FORESTALES. SUPERFICIES AFECTADAS. LIMITES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 Observación Por artículo 1 Ley 2483 (B.O. 18-11-87) quedan excluídos de los alcances de estos anexos, los predios linderos con la línea divisoria de las reservas forestales que se encuentren habitados y/o donde se realicen explotaciones agropecuarias y/o forestales o se hallen asentadas escuelas u otros servicios públicos. Texto Artículo 2: Conforme modificación por artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87) y Artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90) Derogación Articulo 3: Derogado (San Pedro) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89) Texto Artículo 4: Conforme sustitución por Artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87) Derogación Articulo 5: Derogado (Cainguas) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89) Texto Artículo 6: Conforme sustitución por artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87) Derogación Articulo 7: Derogado (Dpto. 25 de Mayo) por Artículo 2 Ley 3306 (B.O. 13-08-96) Antecedente Artículo 3: Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87). Antecedente Artículo 5: Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87) artículo 1: Decláranse Reservas Forestales las siguientes superficies boscosas de origen fiscal. artículo 2: * 1- DEPARTAMENTO GENERAL MANUEL BELGRANO 1.1: Nota de redacción: Dejado sin efecto por artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90). 1.2: Nota de redacción: Dejado sin efecto por artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90). 1.3: Lotes forestales números I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de las Secciones V y VI de la Colonia Manuel Belgrano. *2- DEPARTAMENTO SAN PEDRO artículo 3: Nota de redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O. 07-03-89) 3- DEPARTAMENTO GUARANI artículo 4: 3.1.- Sector ubicado en el centro del Departamento Guaraní con los siguientes límites y linderos: Al Este: Arroyo el Soberbio. Al Sudeste: Línea divisoria con la propiedad privada El Soberbio S.A. Al Oeste: Una línea quebrada imaginaria a determinar con la correspondiente mensura y cuya descripción teórica es la siguiente: la misma arranca del punto 1 ubicado sobre la línea divisoria con la propiedad privada "El Soberbio S.A." , a 7.000 m. del arroyo El Soberbio. De allí mide 3.500 m. con ángulo interno de 45º hasta determinar el punto 2; luego mide 1.500 m. con ángulo interno de 45º determinando el punto 3; de este punto mide 1.650 m. con ángulo interno de 278º determinando el punto 4; a partir de allí mide 2.400 m. con ángulo interno de 270º determinando el punto 5; para desde ese lugar dirigirse al punto determinado por el mojón existente que marca la divisoria al Sur entre los lotes 56 y 59 de la Sección XXIV de la Colonia de Aristóbulo del Valle, " Plano Registrado en la Dirección General de Catastro bajo el Nº 8555 -Sector a", determinando el punto 6. Luego desde este punto sigue la línea de mensura que determina los Lotes Nº 59, 60, 61 y 64, y los separa de la tierra en cuestión hasta llegar al mojón existente que determina el vértice Sudeste del mencionado Lote 64, todos del plano anteriormente mencionado. Desde el mojón de referencia (punto 7) continúa la línea quebrada imaginaria hacia el Sudeste y mide una distancia de 4.500 m. con un ángulo interno de 103º determinando el punto 8; de allí mide 1.700 m. con un ángulo interno de 195º determinando el punto 9; a continuación 4.500 m. con un ángulo interno de 320º determinando el punto 10; luego mide 2.900 m. con un ángulo interno de 125º determinando el punto 11; a continuación mide 7.600 m. con un ángulo interno de 292º determinando el punto 12; luego mide 3.750 m. con un ángulo interno de 50º determinando el punto 13; luego mide 6.600 m. con un ángulo interno de 253º determinando el punto 14; a continuación mide 6.250 m. con un ángulo interno de 25º determinando el punto 15; luego mide 2.600 m. con ángulo interno de 230º determinando el punto 16; luego mide 8.400 m. con un ángulo interno de 282º determinando el punto 17; a continuación mide 1.400m. con un ángulo interno de 110º determinado el punto 18; luego mide 4.300 m. con un ángulo interno de 247º determinando el punto 19; a continuación, esta línea imaginaria, se dirije al mojón existente designado como Nro. 46 en el Plano de Mensura de las tierras de propiedad del Instituto Provincial del Seguro Nro. 14009 (registro de la Dirección General de Catastro) hasta llegar al arroyo El Soberbio cerrando el polígono de referencia . Los puntos citados se hallan identificados en el Anexo II - 3 -, que forma parte de la presente Ley. 3.2.- Sector ubicado al Norte del Departamento Guaraní con los siguientes límites y linderos: Al Este: Arroyo El Soberbio. Al Oeste y Noroeste: Franja destinada a colonización de Un (1) kilómetro de profundidad sobre la Ruta Nº 14. Al Sur: Una línea imaginaria que tiene rumbo Este-Oeste (astronómico) que parte del punto determinado del Kilómetro 1.295 de la Ruta 14 hasta la intersección con el Arroyo El Soberbio. * 4- DEPARTAMENTO CAINGUAS artículo 5: Nota de Redacción derogado por Ley 2619 (B.O. 07-03-89) *5- DEPARTAMENTO IGUAZU artículo 6: Sección F de la Colonia Gobernador J.J. Lanusse, de propiedad fiscal con los siguiente límites y linderos: Al Este: Tierras Fiscales sin mensura del Departamento Manuel Belgrano y tierras de propiedad privada (ex-Samuhí) Al Sur: Arroyo Grande. Al Noroeste y Norte: Arroyo Uruzú. *6- DEPARTAMENTO 25 DE MAYO artículo 7: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3306 (B.O. 13-08-96). ANEXO B: N.M. (MAPAS) ANEXO AL ARTICULO 14 RESERVAS FORESTALES SUPERFICIES AFECTADAS CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 Observacion EL ANTERIOR MAPA DE RESERVAS FORESTALES FUE REEMPLAZADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 2421 (B.O. 13-04-87). ESTA LEY AGREGO, COMO ESPECIFICACION DEL ANEXO RESERVAS FORESTALES - LIMITES, LOS MAPAS (NO MEMORIZABLES) CORRESPONDIENTES A LAS SIGUIENTES ZONAS: ANEXO II (MAPA GENERAL DE RESERVAS FORESTALES), ANEXO II-1 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO GENERAL MANUEL BELGRANO), ANEXO II-2 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO SAN PEDRO), ANEXO II-3 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO GUARANI Y ANEXO II-4 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS), POSTERIORMENTE POR LEY 2619 (B.O. 07 03-89) SE DEROGARON LOS ANEXOS II-2 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO SAN PEDRO) Y 2-4 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS) artículo 1: Anexo II: Mapa General de Reservas Forestales (N.M.) Anexo II-1: Mapa Reserva Forestales Departamento General Belgrano e Iguazú (N.M.). Anexo II-2: Nota de Redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89) Anexo II-3: Mapa Reserva Forestales Departamento Guaraní (N.M.). Anexo II-4: Nota de Redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89) ANEXO C: ANEXO AL ARTICULO 21 ZONAS SEMILLERAS EN EL DEPARTAMENTO SAN PEDRO - LIMITES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 1.- DEPARTAMENTO SAN PEDRO artículo 1: 1.1.- Zona ubicada al Sudoeste del Paraje Tobuna, con una superficie aproximada de 477 hectáreas, que tiene por linderos al Norte parte de la Sección IV de la Colonia San Pedro; al Este, Sur y Oeste, tierra fiscal sin mensura del Departamento San Pedro. 1.2.- Zona ubicada al Sudoeste del Paraje denominado Cruce Caballero,sobre Ruta Nacional 14, con una superficie aproximada de 447 hectáreas; que tiene por linderos, al Oeste, Norte y Este tierra fiscal sin mensura del Departamento San Pedro, al Sudeste y Sur, con la Ruta Nacional 14. 1.3. Zona ubicada sobre Ruta Nacional 14 entre la Sección II de la Colonia San Pedro y el Paraje denominado Cruce Caballero, con una superficie aproximada de 387 hectáreas, que tiene por linderos al Oeste tierra sin mensura del Departamento San Pedro, norte y Este con más tierra sin mensura del Departamento San Pedro, y Sudeste y Sur con la Ruta Nacional 14. 1.4.- Zona ubicada al Nordeste de la 1.3, con una superficie aproximada de 347 hectáreas, y que tiene por linderos, al Oeste, Norte y Este tierra sin mensura del Departamento San Pedro, y al Sudeste y Sur con la Zona 1.3. 1.5.- Zona ubicada al Nordeste del Pueblo San Pedro, entre el citado Pueblo y el Paraje Gramado, con una superficie aproximada de 891 hectáreas que tiene por linderos al Oeste, Norte y Nordeste tierra sin mensura del Departamento San Pedro, al Este y Sur la Ruta Nacional 14 y Sección I de la Colonia San Pedro. 1.6.- Zona ubicada al Sudoeste del Pueblo San Pedro, sobre Ruta Nacional 14, con una superficie aproximada de 371 hectáreas, que tiene por linderos al Norte y Nordeste tierra sin mensura del Departamento San Pedro, al Sudeste y Sur la Ruta Nacional 14 y al Oeste tierra de propiedad de Celulosa Argentina S.A. ANEXO D: N.M. (MAPA) ANEXO AL ARTICULO 21 RESERVAS SEMILLERAS SUPERFICIES AFECTADAS CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001 artículo 1: Anexo 4: Mapa de Zonas Semilleras (N.M.)