Ley Nº 8.877 - Modifica la Ley Nº 8.573 (Declara de Interés Público Provincial la Producción Sustentable de Azúcar y de Alcohol elaborados a partir de Caña de Azúcar y crea el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán -IPAAT-) en diversos artículos
颁布于 2016-05-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · Tucumán
- 主题
- Energy, Cultivated plants
- 关键词
- biofuel, sugar cane/sugar beet, business/industry/corporations
- 类别
- *, agriculture, softs
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Artículo 1°._ Modifícase la ley N° 8573 en la forma que a continuación se indica: a) En el Artículo 10: - Reemplazar el inciso 1. por el siguiente: "1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol equivalente al 3, 5 %0 (tres coma cinco por mil) del valor de la cantidad total de azúcar equivalente, calculada sobre la base de la molienda efectiva de caña, cualquiera sea su destino, mediante la aplicación de los índices de rendimiento que establezca el IPAAT, de conformidad al Artículo 16. Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será igual al promedio ponderado de: 1) el precio de la bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) el precio del azúcar correspondiente al contrato N° 11 de la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer la respectiva información, la reglamentación definirá las fuentes alternativas." b)- En el Artículo 11: - Reemplazar el inciso 3. por el siguiente: "3. la garantía se constituirá mediante el depósito, en los almacenes fiscales, de la cantidad de azúcar producida por cada ingenio azucarero que deba destinarse a exportación. Dicha cantidad resultará de aplicar, a su producción de azúcar, el porcentaje indicado en el inciso 4 del presente artículo." - Reemplazar el inciso 4. por el siguiente: "4. El porcentaje será determinado provisoriamente por el IPAAT antes del comienzo de cada zafra, tomando en cuenta: 1) la existencia de azúcares remanentes de la zafra anterior; 2) la estimación de máxima producción de azúcar proporcionada por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres; 3) la estimación de la producción de alcohol no proveniente de melaza; 2016- Bicentenario de la Independencia. ~n()'eatle ~~cumán 2?ialatft U'f -- TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016" 4) la proyección del consumo anual de azúcar en el mercado interno; 5) la participación de Tucumán en la producción nacional de azúcar; 6) una reserva de previsión para el consumo interno, la que no podrá ser superior a la que fije la reglamentación; 7) toda otra información de producción y consumo de derivados de la caña de azúcar necesaria para los fines perseguidos. " - Reemplazar el inciso 5. por el siguiente: "5. El porcentaje provisorio referido en el inciso 4 podrá ser modificado en las oportunidades que el Directorio lo considere necesario, en función de las condiciones de desarrollo de la zafra, y será determinado en forma definitiva, tomando en cuenta la producción efectiva de azúcar, en el momento en que el Directorio cuente con los elementos de juicio suficientes para proceder a tal determinación." - Reemplazar el inciso 6. por el siguiente: "6. En cada zafra, el IPAAT establecerá el cronograma conforme al cual cada ingenio azucarero deberá proceder al depósito del azúcar en los almacenes fiscales, con una periodicidad que no exceda los treinta (30) días corridos. Si se acreditare, en las condiciones que determine la reglamentación, que todo o parte de lo producido en el período en el que corresponde constituir garantía fuere azúcar destinada a exportación en firme, no será necesario el depósito de las cantidades correspondientes en los almacenes fiscales." - Reemplazar el inciso 9. por el siguiente: "9. La liberación de los azúcares depositados en garantía, solamente podrá ser dispuesta por el IPAAT y procederá, en las cantidades que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos: 1) Cuando se acrediten exportaciones firmes de azúcar. 2) Cuando se acredite la fabricación de alcohol no proveniente de melaza por refundición de azucares efectuada con posterioridad a la finalización de la molienda. 3) Al finalizar la zafra, respecto de las existencias en exceso que pudieran surgir de la determinación definitiva prevista en el inciso 5); 4) En el supuesto previsto por el Artículo 17 de la presente Ley." - Reemplazar el inciso 12. por el siguiente: "12. Si un ingenio azucarero, o un productor cañero hubiera exportado azúcar por encima de la determinación definitiva prevista en el inciso 5, el volumen en exceso resultante no podrá ser computado a cuenta de las exportaciones correspondientes a la zafra siguiente ni disminuir las garantías a constituir durante su transcurso." e) Reemplazar el Artículo 13, por el siguiente: 2016- Bicentenario de la Independencia. ~ow¿(e (Z" 2fJialaú~to f6 tu;umá-n -- TUCUMÁN "Bicentenario de la Independencia 2010-2016"
"Art. 13.- En el supuesto de que no se cumpliere en tiempo y forma con la constitución del depósito en garantía previsto en el Artículo 11, la Autoridad de Aplicación intimará fehacientemente a regularizar la situación en el plazo de cinco (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el incumplimiento se hubiere subsanado, se emitirá acto administrativo disponiendo la interdicción o el secuestro preventivo de las cantidades de azúcares que correspondieren. La interdicción o el secuestro podrá hacerse efectivo en forma coactiva sobre los azúcares del incumplidor, siendo a su cargo los gastos que demande la medida, y quedará sin efecto cuando se constituyere en forma voluntaria la garantía omitida."
Art. 2°._ Las empresas que figuren en la Resolución N° 37/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación (Anexo I y 11),deberán dar cumplimiento al 12 % (doce por ciento) en la participación obligatoria del Bioetanol en su mezcla con las naftas de uso automotor para el abastecimiento del mercado interno, conforme a los volúmenes en ella establecidos.
Art. 3°._ Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. CLAUDIO ANTONI SECRETAR H. LEGISlATURA DE TUCUMAN 2016- Bicentenario de la Independencia. REGISTRADA BAJO EL N°----- 8.877.- San Miguel de Tucumán, Junio 3 do 2016.- Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de L es y Decretos.- I~~~~NDEZ llEl ODUCTlVO