Ley Nº 8.773 - Ley de protección de glaciares
颁布于 2010-07-08 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 阿根廷 · La Rioja
- 主题
- Environment, Water
- 关键词
- pollution control, environmental impact assessment (EIA), access-to-information, freshwater pollution, public water, water resources management, inventory, protected area
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8.773 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: ARTiCULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto la protecci6n de los glaciares referidos en el Articulo 2° de la presente y que se incorpore en el lnventario Provincial de Glaciares creados por esta Ley, todo ello con el objeto de preservar sus funciones como reservas estrategicas de recursos hfdricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrograficas. Los glaciares existentes en el territorio provincial constituyen bienes de caracter publico y su dominio corresponde al Estado Provincial como titular de los recursos naturales que se encuentran en su territorio. ARTiCULO 2°.- DEFINICION: A los efectos de la presente Ley, la protecci6n se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros activos definidos en el presente Artfculo, en la medida en que dichos cuerpos cumplan uno o mas de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Articulo 1°. Se entiende por: a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalizaci6n de la nieve, cualquiera sea su forma y dimension. b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrftica o sedimentaria. c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos de detrito congelado y saturados con hielo, cuyo origen esta relacionado con los procesos criogenicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterraneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, siempre y cuando constituyan fuente de agua de recarga de cuencas hidrograficas, es decir sean activos y funcionales. ARTiCULO 3°.- INVENTARIO: Crease el lnventario Provincial de Glaciares, donde se individualizaran y caracterizaran todos los glaciares protegidos por esta Ley y existentes en el territorio de la Provincia que ademas cumplan algunas de las funciones previstas en Artfculo 1° de la presente, y en el que se incluira toda la informaci6n necesaria para su adecuada protecci6n, control y monitoreo. ARTiCULO 4°- INFORMACIQN REGISTRADA- INVENTARIO: El lnventario Provincial de Glaciares debera contener la informaci6n de los glaciares referidos en el Artfculo 2° existentes en el territorio provincial, por cuenca hidrografica, ubicaci6n, superficie y clasificaci6n morfol6gica de los glaciares. Este lnventario debera actualizarse con una 8.773 periodicidad no mayor de cinco (5) arios, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservaci6n. ARTiCULO 5°.- El lnventario de los Glaciares sera confeccionado por la Autoridad de Aplicaci6n de la presente Ley dentro de un plazo de seis (6) meses computados desde la Promulgaci6n de la presente. Facultase a la Funci6n Ejecutiva a suscribir convenios con cualquier organismo cientffico-tecnico, con idoneidad al efecto, ya sean provinciales y nacionales, para que el organismo seleccionado participe a modo de colaboraci6n y de manera no vinculante en la tarea del lnventario Provincial de Glaciares que quedara a cargo de la Autoridad de Aplicaci6n de esta Ley. Al efectuarse la tarea de lnventario de Glaciares ubicados en zonas limftrofes cuyo lfmite internacional se encuentre a un pendiente de demarcaci6n, en forma previa al registro de la informaci6n correspondiente, se dara intervenci6n al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nacion. Asimismo, en los casos en que la Autoridad de Aplicaci6n lo considere necesario a los efectos de la confecci6n del lnventario, se coordinara con las Autoridades de otras Provincias. ARTiCULO 6°.- PROHIBICION: En los glaciares incluidos en el lnventario quedan prohibidas las actividades que impliquen su destrucci6n o traslado o interfieran en su avance degradando las funciones serialadas en el Artfculo 1°, todo lo cual sera determinado por la correspondiente evaluaci6n de impacto referido en el Artfculo 7°. ARTiCULO 7°.- CONTENIDO MiNIMO OBLIGATORIO DE LOS ESTUDIOS/INFORMES DE IMPACTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN AFECTAR A LOS GLACIARES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO: Todas las actividades proyectadas en los glaciares incluidos en el lnventario estaran sujetas a un procedimiento de evaluaci6n del impacto ambiental y evaluaci6n ambiental estrategica, segun corresponda conforme escala de intervenci6n, previo a su autorizaci6n y ejecuci6n, conforme a la normativa vigente y debiendo incluir en los respectivos estudios/informes de impacto ambiental un capftulo especffico referido a los glaciares protegidos por esta Norma que como mfnimo contenga lo siguiente: a) lndividualice y caracterice los glaciares segun el siguiente detalle: 1.- Cuenca hidrografica a la que pertenece; 2.- Ubicaci6n del glaciar especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas; 3.- Dimensiones de los glaciares detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen; 4.- Clasificaci6n geomorfol6gica de los glaciares; 2 8.773 5.- Geologfa especffica del sitio de emplazamiento de los glaciares indicando estratigraffa, tect6nica, sismologfa, vulcanismo, mineralogfa y petrologfa; 6.- Parametros climaticos que indiquen radiaci6n, temperatura, precipitaciones, vientos, presi6n atmosferica y evaporaci6n; 7.- Parametros hidrol6gicos superficiales y subterraneos diferenciando caudales, escurrimiento superficial e infiltraci6n ; 8.- Calidad de aguas tanto constituyentes disueltos como en suspension; 9.- Biologfa alcanzando flora y fauna que caracterice a los glaciares; y 10.- Otros comportamientos de caracter an6malo como "surges", evaluaci6n de riesgo y peligrosidad de los procesos geol6gicos asociados con el avance y retroceso de cada glaciar . b) ldentifique el impacto que tales obras o actividades podrfan generar sabre los glaciares ; y c) Describa las acciones que se llevaran a cabo para mitigar dicho impacto. El estudio/informe del impacto ambiental que segun los terminos del presents artfculo deba cumplir con el contenido minima descripto y sin embargo lo omitiera, sera rechazado "in limine" por la autoridad competente a cargo de la evaluaci6n de dicho estudio/informe. Sin perjuicio del monitoreo por parte de las autoridades competentes, la informaci6n contenida en el capitulo de glaciares debera ser actualizada como minima en forma anual. Una vez aprobado o rechazado el estudio/informe de impacto ambiental, la autoridad competente procedera a remitir toda la informaci6n relativa a glaciares que actuan como reservas hidricas, a la Autoridad de Aplicaci6n de esta Ley a cargo del lnventario Provincial de Glaciares para la incorporaci6n de dicha informaci6n a este ultimo. Se exceptuan del requisito de estudio/informe de impacto ambiental a las siguientes actividades: a) De reseats, derivado de emergencias aereas o terrestres; b) Cientificas, realizadas a pie o sabre esquies, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deports no motorizados que no perturben el ambiente. 3 8.773 ARTICULO 8°.- AUTORIDAD DE APLICACION: Crease una Comisi6n de Control y Seguimiento a los fines de la presente Ley, que se integrara con un (1) miembro de cada uno de los Bloques que integran esta Camara de Diputados y que conjuntamente con la Secretarfa de Ambiente seran la Autoridad de Aplicaci6n; y facultase a esta a integrar a profesionales en la materia, personalidades, investigadores, asesores y todos aquellos que puedan aportar al objeto de la presente Ley. ARTiCULO 9°.- FUNCIONES Y FACULTADES DE LAAUTORIDAD DE APLICACION: Seran funciones de la Autoridad de Aplicaci6n a) Formular las acciones conducentes a la conservaci6n y protecci6n de los glaciares en la Provincia. b) Realizar y mantener actualizado el lnventario Provincial de Glaciares. c) Dar intervenci6n a otros organismos o institutos con idoneidad cientffico-tecnica para el asesoramiento en la confecci6n de dicho lnventario; d) Elaborar un informe peri6dico sabre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial, asf como los proyectos o actividades que se realicen sabre glaciares o sus zonas de influencia, el que sera remitido a la Camara de Diputados de la Provincia; e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones municipales y demas autoridades provinciales con competencia en las distintas actividades que se desarrollan en la Provincia, en los programas de monitoreo, fiscalizaci6n y protecci6n de glaciares; f) Crear programas de promoci6n e incentivo a la investigaci6n; g) Desarrollar campanas de educaci6n e informaci6n ambiental conforme los objetivos de la presente Ley. ARTiCU LO 10°.- INFRACCIONES Y SANCIONES: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y las Normas Complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoraci6n de la naturaleza de la infracci6n y el dano ocasionado, seran objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa, cuyo monto sera determinado por la Reglamentaci6n de la presente Ley; c) Suspension de la actividad de treinta (30) dfas hasta un (1) ano, segun corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. 4 8.773 Las sanciones previstas en los lncisos b) y c) anteriores podran ser acumulables. Estas sanciones se aplicaran sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. ARTiCULO 11°.- En caso de reincidencia, los minimos y maximos de las sanciones previstas en los lncisos b) y c) podran triplicarse. Se considerara reincidente al que, dentro del termino de cinco (5) arios anteriores a la fecha de comisi6n de la infracci6n, haya sido sancionado por otra infracci6n a esta misma Ley. ARTiCULO 12°.- Cuando el infractor fuere una persona juridica, los que tengan a su cargo la direcci6n, administraci6n o gerencia, seran solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley. ARTiCU LO 13°.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinara, preferentemente a la protecci6n y restauraci6n ambiental de los glaciares afectados en el territorio provincial. ARTiCULO 14°.- REGLAMENTACION: La presente Ley se reglamentara en un plaza de noventa (90) dias a partir de su promulgaci6n. ARTiCULO 15°.- Comunfquese, publiquese, insertese en el Registro Oficial y archivese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 125° Periodo Legislativo, a ocho dias del mes de julio del ario dos mil diez. Proyecto presentado por LOS BLOQUES JUSTICIALISTA, LEALTAD Y DIGNIDAD, DR. HIOPLITO IRIGOYEN Y ACCIQN RIOJANA. L E Y N° 8.773. FIRMADO: CR. SERGIO GUILLERMO CASAS - VICEPRESIDENTE 1° - CAMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DN. JORGE RAUL MACHICOTE - SECRETARIO LEGISLATIVO 5